{"id":8343,"date":"2024-05-31T16:30:43","date_gmt":"2024-05-31T16:30:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-982-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:43","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:43","slug":"c-982-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-982-02\/","title":{"rendered":"C-982-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-982\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Ejercicio conforme al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Garant\u00eda del derecho a la defensa unitaria, continua y permanente \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DISCIPLINARIO-No limitaci\u00f3n temporal de exposici\u00f3n de argumentos \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DISCIPLINARIO-Prohibici\u00f3n de limitar en el tiempo exposici\u00f3n de argumentos del investigado o defensor \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL EN AUDIENCIA PUBLICA EN PROCESO DISCIPLINARIO-Solicitud de intervenci\u00f3n conducente y pertinente de investigado\/PROCURADOR GENERAL EN AUDIENCIA PUBLICA EN PROCESO DISCIPLINARIO-No limitaci\u00f3n de exposici\u00f3n en el tiempo de investigado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4045. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 188 (parcial) de la ley 734 de 2002 &#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0trece (13) d\u00edas de noviembre de \u00a0dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango, con fundamento en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cpero no podr\u00e1 limitar temporalmente la exposici\u00f3n de los argumentos\u201d contenida en el art\u00edculo 188 de la ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002), el Magistrado sustanciador, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista la norma parcialmente acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma parcialmente acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44708 del 13 de febrero de 2002, con la advertencia de que se subraya lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 734 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 188. Celebraci\u00f3n de la audiencia. Llegados el d\u00eda y la hora fijados para la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, por Secretar\u00eda se dar\u00e1 lectura a la decisi\u00f3n de citaci\u00f3n a audiencia y a la solicitud de pruebas que hubiere presentado cualquiera de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n resolver\u00e1 sobre las pruebas solicitadas y ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las que resulten conducentes y pertinentes, as\u00ed como de las que de oficio estime necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>Si se tratare de pruebas que no pudieren realizarse en el curso de la audiencia, la suspender\u00e1 por un lapso no superior a diez d\u00edas y dispondr\u00e1 lo necesario para su pr\u00e1ctica, con citaci\u00f3n del investigado y de los dem\u00e1s sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Practicadas las pruebas se conceder\u00e1 la palabra, por una sola vez al investigado y a su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Terminadas las intervenciones se suspender\u00e1 la diligencia, la cual deber\u00e1 reanudarse en un t\u00e9rmino no superior a cinco d\u00edas, con el fin de dar lectura al fallo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En la fecha se\u00f1alada, instalada la audiencia, por Secretar\u00eda se dar\u00e1 lectura al fallo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La actora estima que la expresi\u00f3n \u201cpero no podr\u00e1 limitar temporalmente la exposici\u00f3n de los argumentos\u201d contenida en el art\u00edculo 188 de la ley 734 de 2002, \u00a0vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13, 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, la norma acusada dilata la actividad jurisdiccional de la administraci\u00f3n de justicia, pues en este caso el Procurador General de la Naci\u00f3n, no puede orientar debidamente el debate procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien es cierto que el investigado tiene amplias facultades de defensa, no puede abusar de este derecho, por tanto el director del proceso, es decir, en este caso, el Procurador General de la Naci\u00f3n, puede llamar la atenci\u00f3n sobre el particular y dar por terminada la intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, concluye afirmando que el aparte acusado es irrazonable y atenta contra los principios que rigen la actuaci\u00f3n administrativa, pues el director de la audiencia oral no puede permitir que el debate se convierta en algo interminable que ir\u00eda en contra de la eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>C. Intervenciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n del inciso parcialmente acusado, no se present\u00f3 intervenci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>D. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto de junio doce (12) de dos mil dos (2002), acept\u00f3 el impedimento manifestado por el doctor Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, Procurador General de la Naci\u00f3n. Igualmente, \u00a0mediante auto de julio \u00a0tres (3) de dos mil dos (2002) acept\u00f3 el impedimento manifestado por el doctor Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau, Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, para conceptuar dentro del proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por medio del concepto n\u00famero 2975 de agosto veinte (20) de dos mil dos 2002, la Procuradora Delegada para el Ministerio P\u00fablico en Asuntos Penales, doctora Nubia Herrera Ariza, solicita a la Corte Constitucional, declarar la exequibilidad del art\u00edculo 188 (parcial) de la ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, indica que el C\u00f3digo Disciplinario en desarrollo del art\u00edculo 278 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala en el art\u00edculo 184 los requisitos que debe observar el Procurador General de la Naci\u00f3n, para citar a la audiencia a la que se refiere el mandato constitucional, y el art\u00edculo 188 determina la forma en que ha de desenvolverse \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el legislador le permite al Procurador General de la Naci\u00f3n, como director de la audiencia de que trata el art\u00edculo 278 numeral 1 de la Constituci\u00f3n, intervenir para que el investigado o su defensor limiten su intervenci\u00f3n \u201ca los asuntos relativos al objeto de la actuaci\u00f3n disciplinaria\u201d tambi\u00e9n puede el Procurador actuar para solicitar a la parte que reconduzca su actuaci\u00f3n, so pena de declarar precluido el t\u00e9rmino para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y por expresa prohibici\u00f3n del legislador, no puede se\u00f1alar el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para la intervenci\u00f3n del disciplinado o de su apoderado, por cuanto, precisamente, de lo que se trata es que el investigado o su defensor puedan usar todo el tiempo que requieran para demostrar las razones por las cuales dicha audiencia no puede terminar en la desvinculaci\u00f3n del servidor p\u00fablico incriminado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, el legislador fue sabio al no imponer un limite m\u00e1ximo a esta intervenci\u00f3n, dado que es esta la \u00fanica oportunidad que tiene el disciplinado para ejercer a plenitud su derecho de defensa, al controvertir la pruebas aportadas y no aportadas por \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que la norma parcialmente acusada no vulnera ning\u00fan precepto constitucional. Por el contrario, \u00a0el verdadero sentido de la limitaci\u00f3n expuesta al Procurador, es evitar que \u00e9ste en aras de la brevedad y la s\u00edntesis interrumpa a los expositores cuando \u00e9stos est\u00e1n presentando su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, pues se demanda parcialmente un art\u00edculo contenido en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto se circunscribe a examinar si, \u00a0la prohibici\u00f3n contenida en el aparte demandado del art\u00edculo 188 de la ley 734 de 2002, vulnera los derechos a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues, seg\u00fan la actora, esta limitaci\u00f3n impide que el Procurador General de la Naci\u00f3n, oriente debidamente el debate procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- Competencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ejerce el poder disciplinario \u00a0preferente, de conformidad con el art\u00edculo 277 numeral 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por tanto su conducta debe con mayor raz\u00f3n, salvaguardar los derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso; pues, un funcionario de la Procuradur\u00eda que adelante una investigaci\u00f3n disciplinaria, desplaza a cualquier juzgador disciplinario, excepto los casos de los funcionarios con fuero especial que constituyen una excepci\u00f3n, tambi\u00e9n de orden constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Como se desprende de los antecedentes legislativos, (Gaceta 474 de diciembre 27 de 2000) la idea de expedir un nuevo C\u00f3digo Disciplinario \u00a0(hoy ley 734 de 2002), surgi\u00f3 para, modificar el anterior, acoger una serie de decisiones jurisprudenciales, y propender porque principios como la legalidad, proporcionalidad, presunci\u00f3n de inocencia, culpabilidad, favorabilidad etc, cobren mayor vigencia, para que as\u00ed material y formalmente exista un debido proceso disciplinario acorde con la dignidad inherente al ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del debido proceso y su observancia es imperativa para la totalidad de los servidores p\u00fablicos en el ejercicio de sus funciones, y ella cobra mayor exigencia en los procesos disciplinarios que se adelantan ante la propia Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cen armon\u00eda con lo dispuesto por el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el debido proceso es una garant\u00eda que ha de observarse en todos los procesos judiciales o administrativos, es claro para la Corte que en el proceso disciplinario ha de garantizarse el derecho a la defensa unitaria, continua y permanente, esto es, en todas sus etapas, sin que ello signifique que en cada una de ellas los recursos que para impugnar las providencias se establezcan por el legislador deban ser los mismos, ni tampoco, que para decidir sobre la constitucionalidad de alguno de los art\u00edculos del C\u00f3digo Disciplinario, pueda ser considerado aisladamente, pues, como es obvio, de esa manera la interpretaci\u00f3n primero y el juicio de constitucionalidad despu\u00e9s, pueden resultar equivocados.\u201d \u00a0(Sentencia C-175 de febrero 14 de 20001 M.P. doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed las cosas, por expreso mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 278 de la Carta Pol\u00edtica, el Procurador General de la Naci\u00f3n ejerce directamente, entre otras, la funci\u00f3n de desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisi\u00f3n motivada, al funcionario p\u00fablico que infrinja la Constituci\u00f3n o la ley; derive evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculice las investigaciones que realice la Procuradur\u00eda o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obre con manifiesta negligencia en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en raz\u00f3n del ejercicio de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Fue entonces, en desarrollo de este precepto constitucional, que la ley 734 de 2002, en el capitulo II t\u00edtulo XI art\u00edculos 182 al 191, consagr\u00f3 un procedimiento especial ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en raz\u00f3n a la naturaleza de la falta disciplinaria, cuando la conducta a investigar se enmarque dentro de las se\u00f1aladas constitucionalmente (art\u00edculo 278 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, se analizar\u00e1n los cargos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Los cargos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Para la demandante, el hecho de que el legislador proh\u00edba al Ministerio P\u00fablico limitar en el tiempo la exposici\u00f3n de los argumentos del investigado o su defensor, est\u00e1 permitiendo el abuso del derecho de defensa en detrimento de los principios que rigen la administraci\u00f3n, pues seg\u00fan su concepto, el investigado o su defensor pueden usar ese t\u00e9rmino para tratar asuntos que en nada se relacionan con los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Como puede observarse, la actora analiza la expresi\u00f3n demandada aisladamente, sin incluirla dentro del contexto del art\u00edculo 188 de la ley 734 de 2002, menos a\u00fan en el marco constitucional, pues es claro que el Procurador como director del proceso disciplinario est\u00e1 facultado para solicitar al investigado o a su defensor que limiten su intervenci\u00f3n a los asuntos relativos al objeto de la actuaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, contrario a lo afirmado por la ciudadana demandante, se est\u00e1 garantizando el derecho de defensa del investigado, al permitirle que exponga sus argumentos sin mas limitaci\u00f3n que las estrictamente necesarias para el cauce del proceso, pues finalmente lo que se pretende es llegar a la verdad y en aras de esta b\u00fasqueda debe permit\u00edrsele a la persona investigada que pueda libremente controvertir las acusaciones que se presenten en su contra, con lo cual se hacen efectivos otros derechos como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la libertad, la igualdad etc. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia C-648 de 2001 dijo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al debido proceso o debido proceso sustancial se descompone en varias garant\u00edas que tutelan diferentes intereses de los sujetos procesales. De un lado est\u00e1 el inter\u00e9s de asegurar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n del inculpado y garantizar la presunci\u00f3n sobre su inocencia, de otro merecen tambi\u00e9n tutela los derechos o intereses p\u00fablicos o privados que se ven lesionados por la comisi\u00f3n de los delitos, a la par que es necesario permitir el esclarecimiento de la verdad real. Algunos de los derechos sustanciales tutelados por las normas superiores relativas al debido proceso son prevalentes por su misma naturaleza. Tal el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, o el principio de favorabilidad, los cuales no admiten limitaciones. Otros derechos, en cambio, y tal es el caso del derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, pueden verse limitados para garantizar intereses leg\u00edtimos alternos, siempre y cuando su n\u00facleo esencial no resulte desconocido, y las limitaciones establecidas sean razonables y proporcionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una posici\u00f3n seg\u00fan la cual no fuera leg\u00edtimo limitar el derecho de defensa, llevar\u00eda a extremos en los cuales se har\u00eda imposible adelantar el proceso para llegar al fin \u00faltimo comentado de esclarecer la verdad real, y har\u00eda nugatorio el derecho tambi\u00e9n superior a un debido proceso \u201csin dilaciones injustificadas\u201d (C.P art. 29). As\u00ed por ejemplo, si al incriminado hubiera de o\u00edrsele cuantas veces quisiera, o si fuera necesario practicar todo tipo de pruebas sin consideraci\u00f3n a su conducencia o pertinencia, el tr\u00e1mite se har\u00eda excesivamente dilatado y no se realizar\u00eda tampoco el principio de celeridad al que se refiere al art\u00edculo 228 superior cuando indica que los t\u00e9rminos procesales deben ser observados con diligencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es claro que el Procurador puede dentro del tr\u00e1mite de la audiencia solicitar a la parte investigada que su intervenci\u00f3n sea conducente y pertinente y atienda el objeto de la actuaci\u00f3n disciplinaria, pero no podr\u00e1 limitar su exposici\u00f3n en el tiempo, pues la norma parcialmente acusada lo proh\u00edbe con el objeto de que sea el propio investigado o su defensor quien ejerza su derecho de defensa, siendo est\u00e1 la \u00fanica oportunidad procesal que tiene para exponer los argumentos que considere pertinentes para el esclarecimiento de la actuaci\u00f3n investigada. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por \u00faltimo, la Corte acepta que tal como lo se\u00f1ala al ciudadana demandante, tanto en el proceso civil como en el proceso penal, existen diferentes actuaciones que se encuentran limitadas en el tiempo. No obstante lo anterior, la consagraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n contenida en la norma no afecta la celeridad del proceso disciplinario, pues es funci\u00f3n del Procurador proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, y ello significa que en la audiencia especial celebrada ante la Procuradur\u00eda, se debe respetar tanto el derecho de defensa de investigado, como el debido proceso sin dilaciones injustificadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, limitar la exposici\u00f3n de los argumentos del investigado ser\u00eda coartar la libertad de quien se encuentra inmerso en una actuaci\u00f3n disciplinaria. y propender porque la efectividad del derecho de defensa consagrado a nivel Constitucional se vea limitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed las cosas, no encuentra la Corte c\u00f3mo el aparte acusado \u00a0del art\u00edculo 188 de la ley 734 de 2002, pueda violar los derechos a la igualdad, la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso. Por el contrario, estos derechos se encuentra garantizados, pues en ning\u00fan caso, se permite que la intervenci\u00f3n del sujeto investigado se extienda a asuntos no relativos al objeto de la actuaci\u00f3n disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE, la expresi\u00f3n \u201cpero no podr\u00e1 limitar temporalmente la exposici\u00f3n de sus argumentos\u201d, contenida en el art\u00edculo 188 de la ley 734 de 2002, por no violar art\u00edculo alguno de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-982\/02 \u00a0 PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Ejercicio conforme al debido proceso \u00a0 DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION \u00a0 PROCESO DISCIPLINARIO-Garant\u00eda del derecho a la defensa unitaria, continua y permanente \u00a0 PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DISCIPLINARIO-No limitaci\u00f3n temporal de exposici\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8343","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8343","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8343"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8343\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8343"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8343"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8343"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}