{"id":8344,"date":"2024-05-31T16:30:44","date_gmt":"2024-05-31T16:30:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-983-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:44","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:44","slug":"c-983-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-983-02\/","title":{"rendered":"C-983-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-983\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD-Significado en sentido general\/CAPACIDAD DE GOCE-Significado\/CAPACIDAD DE EJERCICIO-Significado \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad, en sentido general, consiste en la facultad que tiene la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. Pero esta capacidad, de acuerdo con el art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil, puede ser de goce o de ejercicio. La primera de ellas consiste en la aptitud general que tiene toda persona natural o jur\u00eddica para ser sujeto de derechos y obligaciones, y es, sin duda alguna, el atributo esencial de la personalidad jur\u00eddica. La capacidad de ejercicio o capacidad legal, por su parte, consiste en la habilidad que la ley le reconoce a aqu\u00e9lla para poderse obligar por s\u00ed misma, sin la intervenci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de otra. Implica, entonces, el poder realizar negocios jur\u00eddicos e intervenir en el comercio jur\u00eddico, sin que para ello requiera acudir a otro. \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD-Regla general \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD-Finalidad de su instituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las incapacidades se han instituido con el objeto de proteger los intereses de ciertas personas que por una u otra raz\u00f3n no tienen el total discernimiento o carecen de la experiencia necesaria para poder expresar su voluntad, adquirir derechos y obligarse con la claridad suficiente y por tal motivo est\u00e1n inhabilitados para celebrar actos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD-Clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACES-Protecci\u00f3n de intereses\/GUARDA\/TUTELA Y CURADURIA-Significado \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA Y CURADURIA-Ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>SORDOMUDO-Avance cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico en ense\u00f1anza y formaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO EN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Igualdad real y efectiva \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Convenios internacionales de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA SORDA Y MUDA-Indice intelectual igual que las oyentes \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA SORDA Y MUDA-Desarrollo normal en el campo laboral y educativo \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA SORDA Y MUDA-Capacidad para negociar a quienes puedan darse a entender \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No diferenciaci\u00f3n por lengua \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA SORDA Y MUDA-Formas de comunicarse \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA SORDA Y MUDA-Circunstancias no lo convierte en incapaz absoluto \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD LEGAL DE PERSONA SORDA Y MUDA-Comunicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD PARA NEGOCIAR EN DISCAPACITADO-Representaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA SORDA Y MUDA-Celebraci\u00f3n de negocios \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Sujeci\u00f3n a prueba para determinar grado de inteligencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4141 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 62, 432 y 1504 (parciales) del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alonso Valencia Salazar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Alonso Valencia Salazar contra los art\u00edculos 62, 432 y 1504 (parciales) del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones demandadas, las cuales forman parte del C\u00f3digo Civil colombiano, sancionado el 26 de mayo de 1873 y adoptado mediante Ley 57 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 62. (Modificado por el Decreto 2820 de 1974, art. 1). Las personas incapaces de celebrar negocios ser\u00e1n representadas: \u00a0<\/p>\n<p>1. (Modificado por el Decreto 772 de 1995, art. 1) Por los padres, quienes ejercer\u00e1n conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 21 a\u00f1os1. \u00a0<\/p>\n<p>Si falta uno de los padres, la representaci\u00f3n legal ser\u00e1 ejercida por el otro. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de hijos extramatrimoniales, no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio. Igualmente, podr\u00e1 el juez, con conocimiento de causa y a petici\u00f3n de parte, conferir la patria potestad exclusivamente a uno de los padres, o poner bajo guarda al hijo, si lo considera m\u00e1s conveniente a los intereses de \u00e9ste. La guarda pondr\u00e1 fin a la patria potestad en los casos que el art\u00edculo 315 contempla como causales de emancipaci\u00f3n judicial; en los dem\u00e1s casos la suspender\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por el tutor o curador que ejerciere la guarda sobre menores de 21 a\u00f1os no sometidos a patria potestad y sobre los dementes, disipadores y sordomudos que no pudieran darse a entender por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 432. Est\u00e1n sujetos a curadur\u00eda general los menores adultos que no han obtenido habilitaci\u00f3n de edad, los que por prodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1504. Son absolutamente incapaces los dementes, los imp\u00faberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Sus actos no producen ni a\u00fan obligaciones naturales, y no admiten cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(Modificado por el Decreto 2820 de 1974, art. 60). Son tambi\u00e9n incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitaci\u00f3n de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicci\u00f3n. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibici\u00f3n que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante, los apartes normativos acusados vulneran el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 4, 5, 13, 14, 16, 47 y 54 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante se pregunta hasta d\u00f3nde es digna y justa una sociedad en la que se impide a quienes est\u00e1n limitados de voz y o\u00eddo representarse a s\u00ed mismos porque el \u00fanico medio permitido para darse a entender es el escrito, a pesar de que hay ni\u00f1os que se comprenden a trav\u00e9s de gestos, se\u00f1as, sonrisas y l\u00e1grimas. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, las normas que demanda desconocen el valor justicia que implica, de por s\u00ed, derechos y obligaciones sobre los cuales prevalece el inter\u00e9s general enmarcados dentro de una vida digna, justa y libre para el hombre. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las personas sordomudas \u00a0pueden darse a entender por un medio distinto al escrito y por ello no \u00a0pueden ser consideradas incapaces. Se\u00f1ala que los payasos y mimos pueden, sin hablar, comunicarse con el resto de personas y transmitir sentimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n -agrega-, no es l\u00f3gico que aunque la sociedad comprenda las se\u00f1as, las muecas y los ademanes de los sordomudos, esas mismas actitudes no les sirvan para ser personas, s\u00f3lo porque una ley equivocada as\u00ed lo manda. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que afirmar la incapacidad de los sordomudos, a pesar de que puedan darse a entender, es un atropello contra los derechos fundamentales, la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad, el libre albedr\u00edo y el desconocimiento de un ser humano que es igual a los dem\u00e1s que hacen parte de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el libre desarrollo de la personalidad de estas personas con limitaciones auditivas y que no tienen voz se vulnera por la circunstancia de que, no obstante poder comunicarse a trav\u00e9s de la \u201clengua de se\u00f1as\u201d, no se les permita acudir a \u201ctraductores\u201d en sus actividades civiles. El hecho de que esa \u201clengua de se\u00f1as\u201d no haya sido adoptada como pol\u00edtica para poder incorporar a los sordos y a los mudos a la sociedad, desconoce el art\u00edculo 47 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante trae a colaci\u00f3n que el alfabeto morse sirve para comunicarse y sin embargo no es escrito. Adem\u00e1s relata el caso de Stephen W. Hawking, quien afirma es considerado el mayor genio del siglo XX, despu\u00e9s de Einstein, y sufre de par\u00e1lisis cerebral, no habla, no escribe, pero se da a entender a trav\u00e9s de un ordenador especial que percibe \u00f3rdenes suyas por sensores y las convierte en f\u00f3rmulas, mapas, libros, dibujos y teor\u00edas. Ha demostrado tener capacidad legal absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que, a pesar de lo anterior, aqu\u00ed en Colombia las personas sordas y mudas no son capaces y, por tanto, no pueden tener acceso a un trabajo. Los apartes demandados desconocen los postulados del Estado Social de Derecho, pues \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de corregir las desigualdades que se presentan, garantizando que los d\u00e9biles cuenten con una protecci\u00f3n judicial equivalente a las de los socialmente favorecidos. Igualmente, se desconocen aquellos al no permitirse que los m\u00e1s d\u00e9biles puedan involucrarse dentro de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, presenta escrito exponiendo las razones por las cuales, a su juicio, \u00a0las disposiciones acusadas son constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el art\u00edculo 1503 del C\u00f3digo Civil consagra algunas excepciones a la capacidad de las personas y las identifica como incapacidades absolutas y relativas, las cuales se derivan de factores tales como la edad, el desarrollo mental y las enfermedades cong\u00e9nitas. Estas incapacidades conllevan riesgos para los intereses econ\u00f3micos de las personas en sus relaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que teniendo en cuenta que las normas demandadas contemplan dos clases de sordomudos: los que pueden darse a entender por escrito y los que no, se entiende que s\u00f3lo son incapaces los que no pueden darse a entender por escrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, las inhabilidades se\u00f1aladas en las disposiciones acusadas s\u00f3lo se predican respecto de la segunda clase de personas, es decir, de aquellas que no pueden darse a entender por escrito o por signos inequ\u00edvocos. Resalta que el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo Civil permite que los sordomudos contraigan matrimonio siempre que puedan exteriorizarse o darse a entender ante el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el incapaz lo coloca en una circunstancia de indefensi\u00f3n frente a su familia y frente a la sociedad, y ello obliga a adoptar soluciones apremiantes, como la consagrada en las normas acusadas. As\u00ed las cosas, \u00e9stas garantizan el derecho a la igualdad, especialmente en lo relativo al deber de protecci\u00f3n que tiene el Estado, seg\u00fan el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 13 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar un aparte de la Sentencia C-401 de 1999, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad condicionada de las normas, en el entendido de que s\u00f3lo se predica para los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito o por signos inequ\u00edvocos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DE EXPERTOS \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 el concepto de algunos expertos en la materia, y atendiendo tal invitaci\u00f3n intervinieron el Presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Fonoaudiolog\u00eda y Terapia del Lenguaje, la Directora del Instituto Nacional para Sordos -INSOR-, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Otorrinolaringolog\u00eda, cirug\u00eda de cabeza y cuello, maxilofacial y est\u00e9tica facial y la Fundaci\u00f3n CINDA (Centro de Investigaci\u00f3n e Informaci\u00f3n en deficiencias auditivas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los escritos, hay distintos tipos de personas con limitaci\u00f3n auditiva, unas sordas y otras hipoac\u00fasicas. Unas pueden hablar y otras no, pero las que no han desarrollado el habla y a quienes se puede llamar sordas y mudas, pueden comunicarse por medio de lengua de se\u00f1as, por escrito o de ambas formas. \u00a0<\/p>\n<p>Existen tres grupos de personas con limitaci\u00f3n auditiva: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las hipoac\u00fasicas (leves, moderadas o severas) que utilizan el espa\u00f1ol como primera lengua, ya sea de manera oral o escrita y que aprenden dicha lengua con ayuda auditiva. Tambi\u00e9n en este grupo se encuentran aquellas que han quedado sordas luego de haber desarrollado el habla y se les conoce como sordas postlinguales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las que aprendieron la lengua de se\u00f1as como primera lengua y son personas que nacieron sordas, pero que se dan a entender plenamente a trav\u00e9s de se\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las personas que no usan el espa\u00f1ol ni la lengua de se\u00f1as, ni ning\u00fan otro idioma convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, pueden existir personas con limitaci\u00f3n auditiva que est\u00e9n asociadas con otra limitaci\u00f3n sensorial, s\u00edquica o f\u00edsica. Hay sordos con retardo mental o par\u00e1lisis cerebral e inclusive con deficiencia visual, como son los sordociegos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00edndice intelectual, se afirma que en las personas sordas y mudas, al igual que lo que ocurre con las personas oyentes, es diferente y var\u00eda de acuerdo con el desarrollo potencial propio de cada individuo. Los sordos, por el hecho de serlo, no tienen ninguna disminuci\u00f3n de su capacidad intelectual. Estas personas tienen potencial para aprender a comunicarse y desarrollar habilidades. Los sordos pueden desarrollar una o m\u00e1s lenguas, es decir pueden hacer uso de la de se\u00f1as y tambi\u00e9n de la utilizada por la mayor\u00eda de los oyentes, tanto en su modalidad escrita como de la hablada, pero \u00e9sta s\u00f3lo cuando sea posible. \u00a0<\/p>\n<p>En los escritos se manifiesta que las personas con limitaci\u00f3n auditiva pueden comunicarse con las oyentes siempre y cuando ambas conozcan el lenguaje utilizado, ya sea el espa\u00f1ol o la lengua de se\u00f1as. En caso de que una de las dos partes no conozca el lenguaje utilizado, se requerir\u00e1 un int\u00e9rprete. Es decir, que no siempre los sordos pueden comunicarse en forma confiable y satisfactoria con los oyentes y viceversa. De acuerdo con lo sostenido por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Fonoaudiolog\u00eda, hay una excepci\u00f3n a esa comunicaci\u00f3n, que se podr\u00eda llamar de grado limitado, y se trata de las personas con limitaci\u00f3n auditiva tipo 3 que no usan el espa\u00f1ol ni las se\u00f1as, ni otro sistema convencional que pueda ser entendido plenamente o que se pueda recurrir a int\u00e9rprete para conocerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Pueden existir personas con limitaci\u00f3n auditiva que no hayan desarrollado la capacidad para comunicarse de forma efectiva, ya sea por medio de la lengua de se\u00f1as o por la oral. Hay en Colombia sordos que, no obstante tener la facultad del lenguaje, no han desarrollado a\u00fan una lengua para expresarse debido a que no fueron expuestos a edad temprana a un entorno eminentemente socio comunicativo, ya sea en lengua oral o en la de se\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>Los limitados auditivos que han aprendido a comunicarse con personas oyentes no siempre requieren de un int\u00e9rprete para comunicarse, salvo cuando se requiera de una informaci\u00f3n precisa, como en los \u00e1mbitos jur\u00eddico, cient\u00edfico, laboral y educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Los sordos no son necesariamente mudos, toda vez que las personas con limitaci\u00f3n auditiva tienen intactos sus \u00f3rganos fonoarticuladores. Lo que ocurre es que, debido a su sordera, en ciertos casos no pueden desarrollar el habla por cuanto no pueden repetir o reproducir lo que no oyen. La causa de la mudez no radica en la sordera. \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del INSOR considera equivocado el t\u00e9rmino \u201csordomudo\u201d utilizado por la norma, por cuanto aqu\u00e9l se remonta a la edad antigua en la que se ten\u00eda el concepto de que los sordos eran ineducables, est\u00fapidos e imb\u00e9ciles. Hoy en d\u00eda y gracias a los avances t\u00e9cnicos y cient\u00edficos es claro que el ser humano \u201ctiene la facultad del lenguaje por excelencia\u201d y la falta de audici\u00f3n no impide \u201cel dominio de las ideas m\u00e1s abstractas y complejas, y por su puesto las personas sordas pueden expresarlas en el idioma de la lengua de se\u00f1as\u201d. Esta lengua, aunque no tiene escritura, tiene una gram\u00e1tica propia y le permite a la persona con limitaci\u00f3n auditiva representar su realidad y expresar sus sentimientos, emociones y sentimientos, as\u00ed como recibir y dar informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n que los sordos que manejan el lenguaje de se\u00f1as han accedido a la educaci\u00f3n formal en condiciones acordes a sus necesidades particulares. Tanto en Bogot\u00e1 como en otras zonas del pa\u00eds, hay colegios distritales que brindan ense\u00f1anza a personas sordas usuarias de la lengua de se\u00f1as. Asegura que en el 2001 cinco personas con limitaci\u00f3n auditiva se graduaron en licenciatura en b\u00e1sica primaria de la Universidad de San Buenaventura; en Coruniversitec siete estudiantes est\u00e1n pr\u00f3ximos a graduarse en dise\u00f1o gr\u00e1fico; en el Inpahu ingresaron cinco personas sordas al programa de producci\u00f3n y realizaci\u00f3n en televisi\u00f3n, y en el Sena tambi\u00e9n ingresaron cuatro sordos utilizando el servicio de interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se alleg\u00f3 al expediente una carta enviada por el Colegio Filadelfia para Sordos en la cual se informa que dicho plantel provee educaci\u00f3n formal para ni\u00f1os y j\u00f3venes sordos en la ciudad de Bogot\u00e1. De los 42 egresados, el 50% est\u00e1n realizando diferentes estudios en universidades del pa\u00eds, con resultados positivos y una buena proyecci\u00f3n profesional. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n advierte, en primer lugar, que el t\u00e9rmino \u201csordomudo\u201d data de la edad media y que por lo tanto es equ\u00edvoco y descalificante por cuanto en ese entonces se consideraba que dichas personas eran \u201cineducables, est\u00fapidos e imb\u00e9ciles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en la antig\u00fcedad griega se ten\u00eda la idea de que las personas que no hablaban no pod\u00edan razonar ni darse a entender y para Plat\u00f3n y Arist\u00f3teles \u201clos sordos privados de la facultad de hablar no pod\u00edan ser educados y menos ser considerados como seres pensantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, las normas demandadas, dada su antig\u00fcedad, deben ser analizadas teniendo en cuenta los avances t\u00e9cnicos y cient\u00edficos en el campo de la socio-ling\u00fc\u00edstica, que demuestran que el hecho de no o\u00edr no impide el dominio de las ideas m\u00e1s abstractas y complejas. Es as\u00ed, como las personas sordas que no pueden acceder al castellano de una manera natural pueden comunicarse a trav\u00e9s de la \u201clengua de se\u00f1as\u201d y ello les permite acceder a todos los niveles de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la mayor\u00eda de personas sordas no escriben, no por el hecho de ser incapaces, sino porque su primer idioma no es el com\u00fan, es decir el oral y escrito, sino el de se\u00f1as, a trav\u00e9s del cual se comunican y no requieren, por tanto, la escritura para darse a entender. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la Corte deber\u00eda aclarar en la sentencia que es conveniente y menos discriminatorio utilizar el vocablo \u201csordo\u201d y no el de \u201csordomudo\u201d, pues afirma que este \u00faltimo, utilizado por el legislador, \u201cdesconoce la diversidad poblacional, discrimina y niega la existencia de la multipluralidad y no reconoce ni acepta la diferencia. Adem\u00e1s cultiva una fatal representaci\u00f3n social de la sordera, que conlleva a que el entorno social en todas sus esferas (educativa, comunicativa, salud, trabajo, judicial) se torne m\u00e1s restrictivo en la participaci\u00f3n y desarrollo de los sordos, particularmente cuando \u00e9stos no hacen uso del lenguaje oral sino acuden a otros, tal como el de se\u00f1as\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que la capacidad se clasifica en jur\u00eddica o de goce, la cual implica aptitud para ser sujeto de derechos, y la capacidad de ejercicio o de obrar, que consiste en la facultad para disponer de esos derechos y poder celebrar negocios jur\u00eddicos. Esta \u00faltima implica que quien goza de esta capacidad es porque posee una voluntad reflexiva por haber alcanzado la mayor\u00eda de edad, estabilidad y madurez emocional. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la regla general es la capacidad, excepto los casos en que expresamente el legislador se\u00f1ale la incapacidad. El art\u00edculo 1504 del ordenamiento civil se\u00f1ala qui\u00e9nes son incapaces relativos y qui\u00e9nes son incapaces absolutos. Los absolutos deben actuar a trav\u00e9s de su representante legal o de un guardador, seg\u00fan sean menores sometidos a patria potestad o no. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que conforme a los art\u00edculos 432, 557 y 560 del C\u00f3digo Civil, son incapaces absolutos los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito, pero los dem\u00e1s s\u00ed gozan de capacidad, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 1504 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico hace tambi\u00e9n un relato sobre aspectos m\u00e9dicos de las personas sordas y afirma que ellas nacen con la capacidad biol\u00f3gica del lenguaje intacta, pero su limitaci\u00f3n sensorial les impide apropiarse de la lengua que se habla a su alrededor, aunque ello no obsta para que puedan adquirir un lenguaje oral. Se\u00f1ala que el sordo tiene una diferencia ling\u00fc\u00edstica y debido a ello enfrenta barreras de comunicaci\u00f3n con el resto de la sociedad oyente que usa el habla, pero para eliminar esos obst\u00e1culos puede hacer uso de un int\u00e9rprete que es una persona con amplios conocimientos y sirve de puente entre el limitado auditivo y el oyente. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la definici\u00f3n que la Ley 324 de 1996 da a la expresi\u00f3n \u00a0\u201climitado auditivo\u201d y lo que debe entenderse por persona sorda. Asevera que a pesar de que el art\u00edculo 2 de la referida norma fue declarado inconstitucional por la Corte en Sentencia C-128 de 2002, dicho fallo no debe entenderse en el sentido que hoy no se puede seguir desarrollando y fomentando el lenguaje manual, pues la inconstitucionalidad se bas\u00f3 en el hecho de reconocer que no s\u00f3lo el lenguaje de se\u00f1as es el medio mediante el cual la comunidad sorda puede darse a entender, pues \u201cel Estado est\u00e1 obligado a fomentar todos aquellos sistemas de comunicaci\u00f3n o lenguajes que este grupo llegue a desarrollar para lograr su interactuaci\u00f3n con el resto del g\u00e9nero humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, las normas acusadas, al reconocer capacidad legal s\u00f3lo a los sordos que pueden darse a entender por escrito, resultan discriminatorias, pues aquellos pueden comunicarse a trav\u00e9s de se\u00f1as o de otros lenguajes que se desarrollen, y eso a su vez implica su reconocimiento, respeto y apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n pone de manifiesto la existencia de dos tipos de personas con limitaci\u00f3n auditiva: los sordos y las personas hipoac\u00fasicas, que presentan una disminuci\u00f3n de la audici\u00f3n, pero que poseen capacidad auditiva funcional y mediante ayudas pueden desarrollar la lengua oral. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala que desde el punto de vista sociol\u00f3gico y antropol\u00f3gico no se habla de personas con limitaci\u00f3n auditiva, sino de personas sordas y que se pueden clasificar en tres grupos, los cuales identifica y se\u00f1ala sus caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que todos los seres humanos tienen la facultad del lenguaje y todos pueden desarrollarla normalmente, salvo casos excepcionales de lesiones severas como autismo o retardo mental profundo. As\u00ed las cosas, se\u00f1ala que el hecho de nacer sordo o adquirir la sordera con posterioridad implica no poder acceder de manera natural a la lengua auditiva articulatoria, motivo por el cual se hace necesario utilizar m\u00e9todos especiales de ense\u00f1anza para poder adquirir la lengua de la mayor\u00eda social o posibilitar a la persona sorda para que tenga acceso a la lengua de se\u00f1as y otros sistemas de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, considera el Jefe del Ministerio P\u00fablico que cuando el legislador se\u00f1ala que son absolutamente incapaces los sordos que no puedan darse a entender por escrito est\u00e1 poniendo a \u00e9stos en estado de indefensi\u00f3n y les da un trato discriminatorio, pues el lenguaje escrito no es el \u00fanico medio id\u00f3neo para comunicarse, dado que pueden aprender a hacerlo de otra manera, pero siempre con la ayuda de un int\u00e9rprete, el cual el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proveer. La situaci\u00f3n de aquellos difiere de las de un imp\u00faber y por ende unos y otros deben recibir un trato distinto. Aclara que otra cosa es cuando los sordos presentan adem\u00e1s un retardo mental o autismo, pues esta condici\u00f3n adicional s\u00ed los hace incapaces absolutos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Estado debe crear condiciones y estrategias particulares que faciliten la atenci\u00f3n educativa para los sordos y la Ley 115 de 1994 consagra la posibilidad de educaci\u00f3n para personas con limitaciones, talentos y capacidades excepcionales. Se\u00f1ala que actualmente se ofrecen diversas alternativas educativas para las personas sordas y la limitaci\u00f3n auditiva no es un impedimento para que puedan desarrollar su potencial ling\u00fc\u00edstico, y, dependiendo del tipo de afecci\u00f3n, se presenta la posibilidad de adquirir como primera lengua la oral o, en su defecto, otra como la de se\u00f1as. De tal forma \u201cfrente a estos casos no podr\u00e1 obligarse de manera indiscriminada a que se maneje exclusivamente uno de esos lenguajes, pues la imposibilidad de acceder al idioma oficial obedece a la restricci\u00f3n sensorial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que el considerar a los sordos absolutamente incapaces cuando no puedan darse a entender por escrito desconoce tambi\u00e9n los art\u00edculos 14 y 16 de la Constituci\u00f3n, pues se les est\u00e1 obligando a manejar s\u00f3lo el lenguaje escrito como condici\u00f3n para ser capaces, desconociendo los otros medios o formas de comunicaci\u00f3n que el legislador est\u00e1 obligado a reconocer. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte que declare inexequible la expresi\u00f3n \u201cpor escrito\u201d consagrada en los art\u00edculos 62, 432 y 1504 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como el art\u00edculo 506 ib\u00eddem que no fue demandado y cualquier otra norma del C\u00f3digo que haga esa discriminaci\u00f3n, con la aclaraci\u00f3n de que s\u00f3lo ser\u00e1 tenido como absolutamente incapaz el sordo que no pueda darse a entender por ning\u00fan medio o lengua seg\u00fan su competencia comunicativa y ling\u00fc\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en este caso debe resolver si al disponer las normas acusadas del C\u00f3digo Civil que las personas sordas y mudas son incapaces absolutos cuando no puedan darse a entender por escrito, se desconocen derechos tales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y el principio de la igualdad real y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para poder entender con claridad el sentido de la norma es importante recordar algunos conceptos propios del Derecho civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones. Las incapacidades y las guardas en el ordenamiento Civil. La evoluci\u00f3n del concepto de sordomudo \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad, en sentido general, consiste en la facultad que tiene la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. Pero esta capacidad, de acuerdo con el art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil, puede ser de goce o de ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>La primera de ellas consiste en la aptitud general que tiene toda persona natural o jur\u00eddica para ser sujeto de derechos y obligaciones, y es, sin duda alguna, el atributo esencial de la personalidad jur\u00eddica. La capacidad de ejercicio o capacidad legal, por su parte, consiste en la habilidad que la ley le reconoce a aqu\u00e9lla para poderse obligar por s\u00ed misma, sin la intervenci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de otra. Implica, entonces, el poder realizar negocios jur\u00eddicos e intervenir en el comercio jur\u00eddico, sin que para ello requiera acudir a otro. \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad es, por tanto, la regla general y todo individuo de la especie humana, e inclusive las personas jur\u00eddicas, tienen capacidad de goce. En cuanto a la capacidad de ejercicio, que es uno de los requisitos para la validez de las declaraciones de voluntad y de los actos jur\u00eddicos, hay que decir que, en principio, la tienen todas las personas salvo aqu\u00e9llas que la ley declare incapaces (art. 1503 C.C.). \u00a0<\/p>\n<p>Las incapacidades se han instituido con el objeto de proteger los intereses de ciertas personas que por una u otra raz\u00f3n no tienen el total discernimiento o carecen de la experiencia necesaria para poder expresar su voluntad, adquirir derechos y obligarse con la claridad suficiente y por tal motivo est\u00e1n inhabilitados para celebrar actos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Las incapacidades pueden ser generales o particulares. Las generales se refieren a toda clase de negocios jur\u00eddicos, mientras que las segundas s\u00f3lo hacen alusi\u00f3n a ciertos actos y son se\u00f1aladas expresamente por la ley. Siguiendo el C\u00f3digo Civil, esas incapacidades generales pueden ser a su vez absolutas o relativas. As\u00ed, son incapaces absolutos los dementes, los imp\u00faberes y los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito y sus actos son sancionados con nulidad absoluta; mientras que son incapaces relativos los menores adultos y los disipadores que se hallen en interdicci\u00f3n judicial, toda vez que sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y \u00a0bajo ciertos respectos determinados por la ley. Esta incapacidad da lugar a una nulidad relativa con los consiguientes efectos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente con miras a velar por los intereses de las personas incapaces, el legislador creo las guardas, dentro de las cuales se encuentran las tutelas y las curadur\u00edas, que consisten en cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellas que, seg\u00fan la ley, no pueden dirigirse a s\u00ed mismas o administrar sus negocios (art. 428 C.C.). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo dispone la ley, la tutela se ejerce sobre los imp\u00faberes y es siempre de car\u00e1cter general, mientras que la curadur\u00eda puede ser general o especial. Esta \u00faltima referida a un acto concreto y para un negocio particular. La curatela general \u201cse caracteriza porque confiere al guardador simult\u00e1neamente la representaci\u00f3n del pupilo, la administraci\u00f3n de su patrimonio y el cuidado de su persona\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas disponen que los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito son considerados absolutamente incapaces, est\u00e1n sujetos a curadur\u00eda general y, por tanto, ser\u00e1n representados por el tutor o curador que ejerza la guarda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando esa persona con limitaci\u00f3n auditiva y en lenguaje articulado llega a la pubertad y no se encuentra bajo patria potestad, queda sometida a curadur\u00eda que se prolonga en el tiempo, hasta que por solicitud propia y verificada las circunstancias por el juez sea judicialmente habilitado, es decir esa guarda cesar\u00e1 cuando, seg\u00fan el mismo ordenamiento Civil, la persona se haya hecho capaz de entender o ser entendido por escrito y tuviere suficiente inteligencia para la administraci\u00f3n de sus bienes (art. 560). \u00a0<\/p>\n<p>Ese criterio de la incapacidad se basa en la presunci\u00f3n de que quien no puede o\u00edr, hablar o escribir es inh\u00e1bil para expresar en forma di\u00e1fana su voluntad de celebrar un negocio jur\u00eddico3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A medida que ha pasado el tiempo se han propuesto una variedad de m\u00e9todos para educar al sordomudo. Con los avances cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos la ense\u00f1anza y la formaci\u00f3n de dichos individuos ha alcanzado niveles impensados en \u00e9pocas anteriores y que muy seguramente han contribuido para que hoy en d\u00eda se replantee esa concepci\u00f3n limitada de su capacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los m\u00e9todos m\u00e1s conocidos son: la labio-lectura, el lenguaje manual, el m\u00e9todo oral, los m\u00e9todos ac\u00fasticos, los m\u00e9todos visuales, los m\u00e9todos t\u00e1ctiles, etc. \u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n a los discapacitados en el Estado social de derecho. La igualdad real y efectiva \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n establece que Colombia es un Estado social de derecho, fundado, entre otros, en el respeto a la dignidad humana; y dispone que dentro de sus fines est\u00e1 el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese dise\u00f1o constitucional del Estado social se encuentra un grupo poblacional beneficiario de una protecci\u00f3n especial por parte de aqu\u00e9l, y son las personas que por sus particulares condiciones se hacen merecedoras a una atenci\u00f3n m\u00e1s concreta y determinada con el fin de asegurarles el completo ejercicio de sus derechos, su amplia participaci\u00f3n en la vida social y un desarrollo vital de sus intereses. Se trata de las personas discapacitadas, quienes gozan, sin discriminaci\u00f3n alguna, de los mismos derechos y garant\u00edas que los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado tiene el deber de promover las condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva y para ello debe adoptar medidas que favorezcan a grupos discriminados o marginados, y brindar una protecci\u00f3n especial para aquellas personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas discapacitadas han sido objeto de discriminaci\u00f3n por diversos motivos, tales como la ignorancia y escasa comprensi\u00f3n por parte de la sociedad, la falta de adopci\u00f3n de medidas adecuadas para su desarrollo y la ausencia de pol\u00edticas claras para su integraci\u00f3n al entorno social. Al respecto esta Corporaci\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como ha ocurrido con otros grupos sociales, los discapacitados han sido objeto constante de marginaci\u00f3n social a trav\u00e9s de los siglos. La discriminaci\u00f3n contra los discapacitados presenta, sin embargo, caracter\u00edsticas que le son propias y que no se observan en otros casos. Por un lado, porque el sector de los discapacitados ha sido durante largos per\u00edodos una minor\u00eda oculta o invisible, en la medida en que en muchas ocasiones las personas afectadas por discapacidades fueron internadas en instituciones o mantenidas por fuera del \u00e1mbito de la vida p\u00fablica. De otra parte, porque la minor\u00eda de los discapacitados es tan heterog\u00e9nea como dis\u00edmiles son las limitaciones que pueden causar las m\u00faltiples formas en que se manifiestan las discapacidades. Y finalmente, porque la discriminaci\u00f3n contra los discapacitados frecuentemente es ajena al alto grado de hostilidad, odio e irracionalidad que acompa\u00f1a otras formas de discriminaci\u00f3n, tal como la que causa la segregaci\u00f3n racial. En efecto, en muchos casos la discriminaci\u00f3n contra los discapacitados no tiene origen en sentimientos de animadversi\u00f3n, y recibe una justificaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental que presenta la persona afectada &#8211; claro est\u00e1, haciendo caso omiso de las condiciones especiales de cada discapacidad y de los diferentes grados de limitaci\u00f3n que ellas pueden generar. De esta manera, la marginaci\u00f3n de los discapacitados frecuentemente no est\u00e1 acompa\u00f1ada de hostilidad, sino que es m\u00e1s bien producto de ignorancia, de prejuicios, de simple negligencia, de l\u00e1stima, de verg\u00fcenza o de la incomodidad que genera el encuentro con personas diferentes\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Tales dificultades se han tratado de superar en los \u00faltimos tiempos con la adopci\u00f3n de medidas orientadas a integrarlos dentro de la comunidad, a reconocerles su calidad de personas titulares de los mismos derechos que el resto de la poblaci\u00f3n y a corregir las desigualdades existentes, evitando as\u00ed que sean objeto de discriminaci\u00f3n. Muestra de ello es el reconocimiento que a nivel internacional se le ha dado a ese grupo poblacional. La recomendaci\u00f3n 99 de 1955 de la OIT que constituy\u00f3 un hito en la promoci\u00f3n de los derechos de los discapacitados; la recomendaci\u00f3n 168 de 1983, tambi\u00e9n de la OIT; el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos relativa a los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, aprobada el 13 de noviembre de 1988, en cuyo art\u00edculo 18 se estipula el derecho a la protecci\u00f3n especial para las personas con discapacidad; la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1975 (resoluci\u00f3n 3447), seg\u00fan la cual el impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana, tiene los mismos derechos fundamentales que sus cong\u00e9neres, cualquiera que sea la naturaleza o gravedad de su trastorno o deficiencia, y \u201ctiene derecho a las medidas destinadas a permitirse lograr la mayor autonom\u00eda posible\u201d. Igualmente existen otros instrumentos destinados a promover y proteger los derechos de los discapacitados5. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 compromete al Estado para que adelante pol\u00edticas de rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos auditivos y en el lenguaje articulado, y precisa que les prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran (art. 47). As\u00ed mismo, dispone el deber de garantizarles un trabajo acorde con sus condiciones de salud (art. 54) y la obligaci\u00f3n especial de brindarles una educaci\u00f3n adecuada (art. 68).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales medidas est\u00e1n destinadas a eliminar cualquier forma de discriminaci\u00f3n a esa poblaci\u00f3n con el fin de que puedan disfrutar de una vida digna y de todos los derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se han impulsado pol\u00edticas destinadas a reconocerles el derecho a la igualdad de oportunidades y un acceso igualitario a la educaci\u00f3n6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que si una norma excluye a ciertas personas que se encuentran en similares condiciones de igualdad frente a otros del ejercicio de un derecho, o deja de otorgar los mismos privilegios, sin que exista una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, se torna en discriminatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n consiste, entonces, en toda forma de distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n, restricci\u00f3n o preferencia fundada en razones relativas al sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, cuya finalidad sea el menoscabo del reconocimiento o ejercicio de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contenido de las normas impugnadas del C\u00f3digo Civil. Su car\u00e1cter discriminatorio \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes normativos acusados se refieren a la incapacidad absoluta de los sordomudos cuando \u00e9stos no se puedan dar a entender por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>La voluntad de una persona debe trascender de su fuero interno. Pero, la exteriorizaci\u00f3n de lo que se piensa, del consentimiento, del asentimiento respecto de algo, no s\u00f3lo es posible hacerlo por medio del lenguaje oral, o de la escritura, sino a trav\u00e9s de cualquier signo, se\u00f1a o gesto que demuestre de manera clara, inequ\u00edvoca e inteligible lo que se expresa. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte algunos vocablos de las disposiciones acusadas, tal como est\u00e1n plasmados en el C\u00f3digo Civil, resultan contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los conceptos de los expertos, las personas sordas y mudas, salvo aquellas que padecen adem\u00e1s retardo mental o alguna alteraci\u00f3n cerebral, tienen un \u00edndice intelectual igual que las oyentes y, por contera, ser\u00e1 diferente de acuerdo con el desarrollo potencial de cada individuo. El hecho de que no puedan escuchar ni expresarse verbalmente, no implica necesariamente que no piensen, que no sientan, ni tengan la facultad de discernir o de adoptar decisiones y comprometerse en el mundo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que su forma de expresarse difiera del resto de la poblaci\u00f3n no puede dar lugar a afirmar que por ese s\u00f3lo motivo sean incapaces absolutas. El legislador dispuso que tendr\u00e1n esa calidad cuando no puedan expresarse por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Hoy resulta evidente que los m\u00e9todos de ense\u00f1anza diversos han permitido que los miembros de este grupo poblacional se integren a la sociedad y logren un desarrollo normal en el campo laboral y educativo. \u00a0<\/p>\n<p>El lenguaje utilizado por esa comunidad es diferente al del resto de la poblaci\u00f3n, pero no por ello es ininteligible e indescifrable. Por el simple hecho de que ese lenguaje no sea el oral, utilizado por el resto de las personas, no pueden adoptarse medidas que los aparten, los segreguen del mundo jur\u00eddico y se les considere, entonces, absolutamente incapaces. \u00a0<\/p>\n<p>Las capacidades del individuo deben potencializarse de tal manera que las discapacidades o limitaciones no pueden ser un factor determinante para calificar a las personas ni para adoptar medidas que las excluyan del mundo jur\u00eddico, sin hacer un an\u00e1lisis de cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si tales personas pueden darse a entender a trav\u00e9s de cualquier forma de lenguaje, de manera clara, precisa e inequ\u00edvoca, sus actos tienen plena eficacia jur\u00eddica. Es claro que el funcionario, el juez u otra autoridad no tienen por qu\u00e9 conocer el lenguaje utilizado por los sordos y mudos a la vez, pero pueden acudir a un int\u00e9rprete para facilitar la comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos acusados reconocen capacidad s\u00f3lo a los discapacitados que puedan darse a entender por escrito. Estas disposiciones resultan sin lugar a dudas discriminatorias, en cuanto excluyen sin raz\u00f3n justificada a aquellas personas que pueden comunicarse mediante se\u00f1as u otra forma de lenguaje, pero desconocen la escritura. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que las incapacidades tienen un sentido protector en favor de ciertas personas que, por sus especiales caracter\u00edsticas, pueden resultar afectadas en sus intereses debido a que no tienen el total discernimiento o la experiencia necesaria para expresar su voluntad y para poder obligarse con claridad suficiente, pero no por ello resulta ajustada a los preceptos constitucionales una norma en tal sentido que consagre medidas discriminatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Debe retirarse del ordenamiento jur\u00eddico el vocablo \u201cpor escrito\u201d contenido en dichos art\u00edculos por ser contrario a la Carta, al apartar del mundo jur\u00eddico a los limitados auditivos y en lenguaje articulado que no puedan expresarse por escrito. La lengua no \u00a0puede ser un factor para restringir o limitar el goce de los derechos o \u00a0para que se establezcan tratos distintos, \u201cpor lo cual, una regulaci\u00f3n que diferencie a las personas por su lengua es potencialmente discriminatoria\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sostuvo, con ocasi\u00f3n del an\u00e1lisis del art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Civil, que si los sordomudos pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, pueden contraer matrimonio. Adem\u00e1s, que pueden deponer e ilustrar el juicio del funcionario y es a \u00e9ste a quien en \u00faltimas le corresponder\u00e1 valorar cr\u00edticamente el contenido de las afirmaciones de dichas personas8. Dijo as\u00ed la Corte en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es evidente que las personas discriminadas por la norma demandada est\u00e1n en condiciones y en capacidad para conocer y deponer sobre los hechos relacionados con la solicitud presentada por los futuros contrayentes en cuanto a la identidad, estado civil, ausencia de vicios en el consentimiento de los mismos, parentesco, condiciones f\u00edsicas, mentales sociales y dem\u00e1s aspectos, as\u00ed como atestiguar sobre otros hechos tendientes a ilustrar el juicio de la autoridad p\u00fablica celebrante. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo 127 de la Carta, a juicio de la Corte, restringe la posibilidad a un grupo de personas para que sean testigos de un matrimonio, lo cual, a no dudarlo resulta discriminatorio, irrazonable, desproporcionado e injustificado, contrario en \u00faltimas al art\u00edculo 13 de la Carta, pues si bien es cierto que ellos carecen o est\u00e1n limitados de un \u00f3rgano o sentido, ello no impide que perciban la \u00a0 ocurrencia de los fen\u00f3menos naturales, sociales, econ\u00f3micos, morales, \u00e9ticos, etc., mediante otro sentido u \u00f3rgano y que tales hechos del mundo externo, no pueden ser expuestos o vertidos en forma cierta y ver\u00eddica, o fidedigna ante un funcionario judicial, para que \u00e9ste se forme un juicio o una idea y pueda valorarla, y en consecuencia actuar positiva o \u00a0negativamente frente a la misma, m\u00e1xime cuando hoy en d\u00eda, los adelantos \u00a0cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos \u00a0permiten su completa realizaci\u00f3n personal y su total integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y cultural el mundo contempor\u00e1neo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 tambi\u00e9n esta Sala que cuando la Constituci\u00f3n autoriza tratamientos diferentes, se hace con el objeto de que el Estado brinde una especial protecci\u00f3n a un grupo determinado de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, pero no con el prop\u00f3sito de marginarlos del mundo jur\u00eddico, lo cual efectivamente ocurre con las disposiciones ahora acusadas9. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante traer a colaci\u00f3n que en nuestro pa\u00eds legislaciones m\u00e1s recientes al C\u00f3digo Civil tienen una orientaci\u00f3n distinta sobre esta materia. El C\u00f3digo de Procedimiento Civil, expedido en 1970, otorga un tratamiento m\u00e1s acorde con la realidad y con los principios constitucionales, pues en su art\u00edculo 215 permite que los sordomudos puedan rendir testimonio en cualquier proceso cuando se puedan dar a entender no s\u00f3lo por escrito, sino por lenguaje convencional de signos traducibles por int\u00e9rprete. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por el simple hecho de que una persona sea sorda y muda a la vez no se le puede se\u00f1alar como incapaz absoluta si adem\u00e1s no se puede expresar por escrito. Resulta pertinente recordar lo que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia sostuvo cuando declar\u00f3 inexequible un aparte del art\u00edculo 16 del Decreto 250 de 1970 que establec\u00eda la imposibilidad de que los sordos, los mudos y los ciegos fueran designados para un cargo en la Rama Judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente no es dable predicar a priori, y adem\u00e1s en forma general, que todo invidente, mudo o sordo, situaci\u00f3n que por otra parte, ni impide el acceso a las Facultades de Derecho, ni est\u00e1 consagrada precisamente como inhabilitante en el Estatuto de la Abogac\u00eda (Decreto 196 de 1971), por el mero hecho de serlo, se encuentre en condiciones de incapacidad o de inhabilidad para administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, piensa la Corte que si un individuo en tales condiciones ha realizado en forma satisfactoria sus estudios de Derecho, haya o no desarrollado como por otra parte lo reconoce universalmente la Medicina y la Psicolog\u00eda, otras facultades intelectivas, puede encontrarse en condiciones para desempe\u00f1ar las actividades propias de Juez de la Rep\u00fablica, en ocasiones posiblemente con mayor consagraci\u00f3n y laboriosidad que aquellos que se encuentran en distinta situaci\u00f3n humana. Todo lo anterior, sin que sea necesario aludir a los adelantos t\u00e9cnicos ofrecidos por la ciencia y que ponen al alcance de invidentes, sordos y mudos, elementos que les permiten superar ampliamente las restricciones impuestas por la naturaleza o por las enfermedades. En otras palabras, y atendidas adem\u00e1s las formas especiales en que se desenvuelve en general la actividad de juzgar, no puede el invidente ser eliminado ab initio por ese mero hecho, y sin que existan por lo tanto otras razones que as\u00ed lo determinen, de la actividad en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, encuentra la Corte que descartar a priori como se ha dicho a los sordos, mudos o invidentes de la administraci\u00f3n de Justicia, es aceptar una discriminaci\u00f3n, m\u00e1s aberrante aun si se tiene en cuenta su propia naturaleza, que adem\u00e1s como toda discriminaci\u00f3n abrir\u00eda el paso a otras nuevas y seguramente m\u00e1s sofisticadas, pero de todas suertes contrarias a la igualdad de todas las personas, protegida por la Constituci\u00f3n\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 324 de 1996 deber\u00e1 ser retirado del ordenamiento, por vulnerar el mandato constitucional sobre reconocimiento de idiomas oficiales. Sin embargo, la \u00a0Corte precisa que esa declaraci\u00f3n de inexequibilidad no implica, en manera alguna, que el Estado no pueda fomentar o apoyar el uso de la lengua manual a favor de los limitados auditivos, pues ese est\u00edmulo cumple prop\u00f3sitos constitucionales evidentes, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente en esta sentencia, y tal y como lo hab\u00eda reconocido esta Corte en anteriores oportunidades11. \u00a0La inconstitucionalidad deriva exclusivamente de que el apoyo a la poblaci\u00f3n sorda que se expresa en lenguaje manual no puede vulnerar la regulaci\u00f3n constitucional de los idiomas oficiales en Colombia, ni traducirse en una discriminaci\u00f3n contra aquellos limitados auditivos que hayan optado por la oralidad\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe precisar la Sala que si el sordomudo no puede darse a entender de manera clara e inequ\u00edvoca, es decir no puede comunicarse de manera inteligible, ser\u00e1 sin lugar a dudas un incapaz absoluto. Resulta claro que si una persona con tales limitaciones no puede exteriorizar sus pensamientos de manera tal que pueda darse a entender en forma indiscutible, no puede tener capacidad legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Corte declarar\u00e1 inexequible el vocablo \u201cpor escrito\u201d contenido en los art\u00edculos 62, 432 y 1504 del C\u00f3digo Civil y exequible la palabra \u201csordomudo\u201d de los mismos preceptos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, estima la Corporaci\u00f3n importante recordar lo que el art\u00edculo 560 del C\u00f3digo Civil establece respecto de la cesaci\u00f3n de la curadur\u00eda del sordomudo. Dice as\u00ed el referido precepto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCesar\u00e1 la curadur\u00eda cuando el sordomudo se haya hecho capaz de entender y de ser entendido por escrito, si \u00e9l mismo lo solicitare, y tuviere suficiente inteligencia para la administraci\u00f3n de sus bienes; sobre lo cual tomar\u00e1 el juez o prefecto los informes competentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo transcrito surgen dos cuestiones importantes. Por un lado, es claro que all\u00ed se hace alusi\u00f3n a la expresi\u00f3n \u201cpor escrito\u201d, la cual, por tener conexidad material con la materia objeto de debate constitucional, resulta igualmente contraria a la Carta Pol\u00edtica. Por dicho motivo, haciendo una unidad normativa ser\u00e1 igualmente retirada del ordenamiento jur\u00eddico con base en las mismas razones se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, para la Sala resulta violatorio de la Constituci\u00f3n la frase \u201cy tuviere suficiente inteligencia\u201d, pues no s\u00f3lo contiene la misma concepci\u00f3n discriminatoria de la cual ha venido dando cuenta la Corte en esta Sentencia, sino que resulta lesiva de la dignidad humana, uno de los derechos fundamentales m\u00e1s importantes de la persona, pues ello implicar\u00eda someter al individuo a una prueba para determinar el grado de inteligencia. Tal expresi\u00f3n choca con el principio constitucional sobre la no discriminaci\u00f3n y con la exigencia superior de la igual dignidad de todos los seres humanos. Dicha frase, entonces, ser\u00e1 tambi\u00e9n retirada del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE la palabra \u201csordomudo\u201d contenida en los art\u00edculos 62, 432 y 1504 del C\u00f3digo Civil, e INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cpor escrito\u201d contenida en los art\u00edculos 62, 432, 560 y 1504 del mismo C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy tuviere suficiente inteligencia\u201d, contenida en el art\u00edculo 560 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la H. Magistrada doctora Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con la Ley 27 de 1977 la mayor\u00eda de edad se estableci\u00f3 a los 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 5 de septiembre de 1972 (M.P. Humberto Murcia Ball\u00e9n). \u00a0<\/p>\n<p>3 Los griegos y los romanos los consideraban incapaces de aprender y ten\u00edan la idea de que eran seres castigados por los dioses debido a los pecados de sus antecesores. Al respecto, se\u00f1ala Luis Claro Solar en su libro Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Volumen V. De las obligaciones. Editorial Jur\u00eddica de Chile, p.31: \u201cEl Derecho romano los equiparaba a los mente captos: sed et mente captis, et surdis et mutis, et qui perpetuo morbo laborant (quia rebus suis supersse non possunt) curatores dandi sunt. Pero las leyes distingu\u00edan entre el sordomudo de nacimiento y el que con posterioridad hab\u00eda perdido el o\u00eddo y el uso de la palabra. El sordomudo de nacimiento era incapaz de testar de dejar legados y fideicomisos y donar: si quis utroque morbo simul laboret, id est ut neque audire neque loqui possit, et hoc in ipsa natura habeat; pero el que, habiendo nacido con \u00a0los \u00f3rganos del o\u00eddo y de la palabra, los hab\u00eda perdido ambos por accidente, pod\u00eda testar por escrito, sabiendo escribir: ubi autem et hujusmodi vitti non naturalis, sive masculo, sive femina, accidit calamitas, sed morbus postea superveniens, et vocem abstulit et aures conclusit, si ponamus hujusmodi personam literas scientem, omnia quae priori, interdiximus, haec ei sua manu scribenti permittimus. Trat\u00e1ndose, pues, de un defecto de nacimiento, la ley romana no hac\u00eda distinci\u00f3n entre el sordomudo educado e instruido que hab\u00eda aprendido a entender y darse a entender por escrito, y el que no hab\u00eda adquirido estos conocimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Arist\u00f3teles cre\u00eda que estas personas, al no articular palabra alguna ni tampoco comprender la de otros, no pod\u00edan ser educadas y por dicho motivo eran incapaces de recibir instrucci\u00f3n. En la Edad Media se ten\u00eda la idea de que la sordera y la mudez depend\u00edan de una anormalidad org\u00e1nica, por lo que el sordomudo no era educable. Hasta el siglo XV se le etiquetaba como un ser irracional, sin derechos, ni deberes de ninguna \u00edndole.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que al no poder darse a entender por escrito, cualquier manifestaci\u00f3n que hicieran por considerarse ambigua e ininteligible era insuficiente para poder celebrar un negocio o acto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-207 del 12 de abril de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>5 La Asamblea General de las Naciones Unidas por resoluci\u00f3n 31\/123 del 16 de diciembre de 1976 proclam\u00f3 el a\u00f1o 1981 A\u00f1o Internacional de los Impedidos. Por resoluci\u00f3n 37\/53 del 3 de diciembre de 1982 la Asamblea General proclam\u00f3 el periodo 1983-1992 Decenio de las Naciones Unidades para los Impedidos y alent\u00f3 a los Estados miembros para que utilizaran ese t\u00e9rmino como medio para ejecutar el Programa de Acci\u00f3n Mundial para los Impedidos. \u00a0<\/p>\n<p>6 Con miras a lograr esos objetivos se profirieron las leyes 324 de 1996 y 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-128 del 26 de febrero de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-401 del 2 de junio de 1999 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-401 de 1999, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia N\u00b0 15 del 7 de marzo de 1985 (M.P. Ricardo Medina Moyano). \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver al respecto la sentencia T-638 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-128 de 2002, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-983\/02 \u00a0 CAPACIDAD-Significado en sentido general\/CAPACIDAD DE GOCE-Significado\/CAPACIDAD DE EJERCICIO-Significado \u00a0 La capacidad, en sentido general, consiste en la facultad que tiene la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. Pero esta capacidad, de acuerdo con el art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil, puede ser de goce o de ejercicio. 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