{"id":8345,"date":"2024-05-31T16:30:44","date_gmt":"2024-05-31T16:30:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-984-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:44","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:44","slug":"c-984-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-984-02\/","title":{"rendered":"C-984-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-984\/02 \u00a0<\/p>\n<p>INASISTENCIA ALIMENTARIA-Bien jur\u00eddico protegido \u00a0<\/p>\n<p>INASISTENCIA ALIMENTARIA-Distinci\u00f3n del deudor de un cr\u00e9dito regular\/INASISTENCIA ALIMENTARIA-Raz\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ha quedado establecido que en materia de inasistencia alimentaria, la raz\u00f3n de la sanci\u00f3n es la afrenta que el incumplimiento genera en la unidad familiar y en la subsistencia de los miembros del n\u00facleo social, mientras que el deudor incumplido de otro tipo de cr\u00e9ditos afecta, apenas, el patrimonio ajeno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos que no sustenta independientemente oposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4123 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 233, 234 y 235 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Oscar Rayo Candelo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, ha proferido la presente sentencia de acuerdo con los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Omar Rayo Candelo, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los art\u00edculos 40 numeral 6 y 95 numeral 7\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 233, 234 y 235 de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que estas disposiciones son contrarias a los art\u00edculos 13 y 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de las normas acusadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 599 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los delitos contra la asistencia alimentaria \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 233. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestaci\u00f3n de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o c\u00f3nyuge, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os y multa de diez (10) a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de dos (2) a cuatro (4) a\u00f1os y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor de catorce (14) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 234. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. La pena se\u00f1alada en el art\u00edculo anterior se aumentar\u00e1 hasta en una tercera parte si el obligado, con el prop\u00f3sito de sustraerse a la prestaci\u00f3n alimentaria, fraudulentamente oculta, disminuye o grava su renta o patrimonio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La demanda centra sus argumentos en la violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y a la libertad personal. Dice el actor que la penalizaci\u00f3n de la conducta descrita por la ley como \u201cinasistencia alimentaria\u201d quebranta el principio de igualdad, ya que la obligaci\u00f3n de proveer alimentos es una obligaci\u00f3n crediticia \u2013o lo que el r\u00e9gimen de derecho civil ha denominado, un derecho personal-, respecto de cuyo incumplimiento no puede imponerse pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no puede haber sanci\u00f3n penal para un comportamiento que consiste en el incumplimiento de una obligaci\u00f3n civil, porque ello atenta contra el derecho a la igualdad de los deudores alimentarios frente a otros que tienen tipos de cr\u00e9ditos distintos y que tambi\u00e9n incumplen su pago. \u201cPor manera que, brilla inconciliable e incompatible con el supremo mandato del art\u00edculo 13 de la Carta, el tratamiento diferencial que ha dado el legislador al deudor moroso en trat\u00e1ndose del cr\u00e9dito por alimentos, habida cuenta de que todos los ciudadanos, deben recibir el mismo trato de las autoridades\u201d, agrega. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte tambi\u00e9n que el tipo penal de la inasistencia alimentaria es inequitativo con los sectores menos favorecidos, pues es all\u00ed donde la crisis econ\u00f3mica ha golpeado m\u00e1s duro, por lo que puede preverse que son los individuos de escasos recursos los que con mayor frecuencia incurrir\u00e1n en el incumplimiento de sus obligaciones alimentarias. \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho, el demandante tambi\u00e9n deduce la violaci\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica en cuanto que proh\u00edbe la detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas. Ello porque si lo que vincula al alimentante con el alimentado es una deuda, un cr\u00e9dito, no puede el Estado sancionar el incumplimiento con una pena privativa de la libertad. El sistema jur\u00eddico ofrece opciones en el terreno de lo civil para exigir el cumplimiento de los cr\u00e9ditos insolutos de naturaleza alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por v\u00eda de declarar inconstitucional el art\u00edculo 233, dice el demandante, deben desaparecer los art\u00edculos 234 y 235, pues \u00e9stos dependen jur\u00eddicamente del primero. La demanda termina, no obstante, con la siguiente apreciaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA m\u00e1s de que, la penalizaci\u00f3n de la inasistenia alimentaia contrar\u00eda la filosof\u00eda y pol\u00edtica de un derecho penal m\u00ednimo o residual en un estado social de derecho, la pena, antes que cumplir sus funciones genera males mayores en las relaciones paternofiliales, desarticula el n\u00facleo familiar y vulnera los prevalente derechos de los ni\u00f1os, porque encarcelando a un padre, a un c\u00f3nyuge o a un hijo, por no pagar la deuda alimentaria, no soluciona para nada la situaci\u00f3n de la c\u00e9lula b\u00e1sica de la sociedad, contrario sensu, las consecuencias son nefastas y recrudecen la problem\u00e1tica toda vez que, si no se cumple con el pago de una deuda en goce la libertad mucho menos se podr\u00e1 suministrar los alimentos estando en prisi\u00f3n, parece resultar m\u00e1s mala la cura que la enfermedad, luego el busilis del asunto no halla correcci\u00f3n en el derecho penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar formul\u00f3 intervenci\u00f3n en el presente proceso, pero la misma fue allegada extempor\u00e1neamente a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, seg\u00fan informe del 21 de agosto de 2002 (folio 41), raz\u00f3n por la cual \u00a0aquella no aparece rese\u00f1ada en estos antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal prevista, intervino en el proceso la Academia Colombiana de Jurisprudencia, mediante memorial suscrito por el abogado Carlos Fradique M\u00e9ndez, con el fin de solicitar a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente fundamenta su apreciaci\u00f3n en las diferentes sentencias de la Corte Constitucional por las cuales se ha despachado desfavorablemente el argumento de que el incumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria da lugar a prisi\u00f3n por deudas y que, por esa raz\u00f3n, es contrario a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Cita en consecuencia las sentencias C-125 de 1996, C-174 de 1996, C-237 de 1997 y C-1646 de 2000. De las sentencias citadas, resalta las consideraciones vertidas en la C-237 de 1997, por ir ellas dirigidas a demostrar c\u00f3mo el bien jur\u00eddico tutelado en el delito de inasistencia alimentaria es la familia y no el patrimonio. Agrega adem\u00e1s que el delito de inasistencia alimentaria ha sido sancionado desde el derecho romano, bajo un aforismo que cita como Necare Videtur Qui Alimonia Denegat, el cual traduce como \u201cse entiende que (mata) atenta contra la vida (del ni\u00f1o, del hombre) quien niega los alimentos necesarios para la misma\u201d, y que por ello no puede considerarse que el art\u00edculo 233 de la Ley 599 sea contrario a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Reclama declarar exequible el art\u00edculo 234, en cuanto que establece condiciones de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de la pena, por ser esta una medida previsible en todo tipo de delito, as\u00ed como pide que se declare ajustado a la Carta el art\u00edculo 235, por considerarlo una conducta connatural al delito que se pena. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la conveniencia o inconveniencia de la sanci\u00f3n de la conducta de inasistencia alimentaria, el interviniente advierte a la Corte sobre la imposibilidad de juzgarla en un juicio de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte sin embargo, como aclaraci\u00f3n final a su intervenci\u00f3n, que la Corte debe declarar exequible el art\u00edculo 233 de la Ley 599 de 2000, pero condicionado a que, en trat\u00e1ndose de la familia de sangre, solo se sanciona la inasistencia entre padres e hijos, toda vez que esa limitaci\u00f3n existe en la Ley para la familia adoptiva y, en respeto por el principio de igualdad, no habr\u00eda raz\u00f3n para sancionar con mayor severidad a una y otra, como consecuencia de la misma conducta delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del organismo de la referencia intervino en el proceso el Fiscal General de la Naci\u00f3n (E), doctor Gustavo Morales Mar\u00edn, con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en lo que tiene que ver con el cargo de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, por establecer la norma legal una supuesta prisi\u00f3n por deudas, la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-237 de 1997, mediante la cual el Tribunal declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 263 del Decreto 100 de 1980, toda vez que dicha norma tiene el mismo contenido material del art\u00edculo 233 de la Ley 599 y porque en esa providencia se someti\u00f3 a an\u00e1lisis un cargo igual al esbozado por el impugnante de esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, la fiscal\u00eda sostiene que la Corte deber\u00e1 proferir fallo inhibitorio teniendo en cuenta que los argumentos sustentatorios provienen de apreciaciones subjetivas y de conveniencia y no plantean una oposici\u00f3n jur\u00eddica de normas. Igual decisi\u00f3n habr\u00e1 de adoptarse en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 234 y 235, por no haber formulado el actor cargo alguno de inconstitucionaldiad. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Eduardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional disponer la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos 233, 234, y 235 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Vista Fiscal, la Corte debe proferir tal decisi\u00f3n en virtud de que el mismo tribunal dict\u00f3 la Sentencia C-237 de 1997, en la que analiz\u00f3, a la luz de los mismos argumentos expuestos por el demandante de esta oportunidad, la constitucionalidad del art\u00edculo \u00a0263 del Decreto 100 de 1980, cuyo contenido es id\u00e9ntico al que contienen las disposiciones aqu\u00ed acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados, toda vez que los mismos hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El demandante de esta ocasi\u00f3n sostiene que el art\u00edculo 233 de la Ley 599 de 2000 quebranta los art\u00edculos 13 y 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El argumento central de la impugnaci\u00f3n es que, de una parte, el ordenamiento constitucional proscribe la prisi\u00f3n por deudas &#8211; la privaci\u00f3n de la libertad por incumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria ser\u00eda uno de tales casos -, y del otro, porque con esa medida legal se establece una diferencia de trato, contraria al r\u00e9gimen constitucional, entre los deudores de la obligaci\u00f3n alimentaria y los de otro tipo de cr\u00e9ditos civiles. \u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad de los art\u00edculos 234 y 235 ser\u00eda consecuencia de la inexequibilidad del tipo penal principal. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, frente a las acusaciones formuladas por el impugnante, esta Corte considera que la Sentencia C-237 de 1997, proferida con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n del art\u00edculo 263 del anterior C\u00f3digo Penal por la Corte Constitucional, ya hizo un pronunciamiento de fondo respecto de las razones por las cuales el art\u00edculo 233 del nuevo estatuto penal no quebranta los preceptos constitucionales de la Carta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto del art\u00edculo 263 del Decreto 100 de 1980, ya derogado: \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 100 de 1980 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 263. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestaci\u00f3n de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o c\u00f3nyuge, incurrir\u00e1 en arresto de seis meses a tres a\u00f1os y multa de un mil a cien mil pesos. (La expresi\u00f3n subrayada fue declarada exequible mediante sentencia C-174 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se trate de un parentesco natural de consanguinidad, la acci\u00f3n penal se limitar\u00e1 a padres e hijos&#8221;. (Este inciso fue declarado inexequible mediante sentencia No. C-125 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 270. Cuando el delito de inasistencia alimentaria se cometa contra un menor, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os y multa de uno (1) a cien (100) d\u00edas de salarios m\u00ednimos legales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se desprende de la transcripci\u00f3n anterior, la norma que en la actualidad tipifica como il\u00edcita la conducta de inasistencia alimentaria (art. 233 ley 599\/00) reproduce el contenido normativo de la disposici\u00f3n legal que reg\u00eda durante la vigencia del anterior c\u00f3digo penal, es decir, el art\u00edculo 233 del Decreto 100 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la comparaci\u00f3n pertinente se tiene que aunque existen ciertas diferencias normativas entre los textos de los art\u00edculos en cuesti\u00f3n, concretamente en lo que ata\u00f1e a la tasaci\u00f3n de la pena, la redacci\u00f3n del tipo penal contenida en ambos es exactamente igual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la sanci\u00f3n, mientras el art\u00edculo 233 de la Ley 599 la tasa en prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os y multa hasta de veinte salarios m\u00ednimos, en el art\u00edculo 263 del Decreto 100 aquella es de seis meses a tres a\u00f1os con multa de hasta cien mil pesos. Adicionalmente, el inciso segundo del art\u00edculo 233 de la Ley 599, que regula una circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva \u2013cuando el delito se comete contra un menor de catorce a\u00f1os-, es diferente, en cuanto al monto de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la Sala encuentra que el tipo penal de la inasistencia alimentaria ya ha sido analizado por la Corte Constitucional desde la perspectiva de la Carta de 1991. Ahora bien, esta Corte observa que los cargos formulados por quien present\u00f3 la demanda resuelta en la Sentencia C-237 de 1997 tambi\u00e9n coinciden con los cargos formulados por el impugnante de esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el resumen hecho por la Sentencia C-237 de 1997, de los cargos que en ese entonces se formularon: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La norma acusada atribuye una sanci\u00f3n penal al incumplimiento de una deuda, contrariando as\u00ed el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El derecho penal, concebido como ultima ratio, no debe operar frente a hechos que pueden ser controlados por otras v\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La norma castiga la incapacidad econ\u00f3mica del deudor y sustrae al Estado de su deber de proteger a las personas que por sus condiciones econ\u00f3micas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la disposici\u00f3n del Decreto 100 de 1980 fue declarada exequible por la Corte Constitucional, con base \u2013entre otros- en los argumentos que se citan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esencia, la obligaci\u00f3n alimentaria no difiere de las dem\u00e1s obligaciones civiles. Ella presupone (como las otras) la existencia de una norma jur\u00eddica y una situaci\u00f3n de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho, v.gr. el tener descendientes y encontrarse en ciertas circunstancias econ\u00f3micas. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, dicha obligaci\u00f3n aparece en el marco del deber de solidaridad1 que une a los miembros m\u00e1s cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga. El deber de asistencia del Estado es subsidiario, y se limita a atender las necesidades de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo parte del T\u00edtulo XIX del C\u00f3digo Penal, que consagra los &#8220;Delitos contra la familia&#8221;-, se ubica el art\u00edculo 263, el cual prev\u00e9 una sanci\u00f3n de arresto de seis meses a tres a\u00f1os y multa de un mil a cien mil pesos, para el que se sustraiga, sin justa causa, al cumplimiento de la prestaci\u00f3n de alimentos debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o c\u00f3nyuge. El decreto 2737 de 1989 -C\u00f3digo del Menor-, modific\u00f3 parcialmente dicha sanci\u00f3n: estableci\u00f3 la pena de prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os y multa de uno a cien d\u00edas de salarios m\u00ednimos legales mensuales, cuando el hecho se cometa contra un menor (art. 270). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio del actor, la obligaci\u00f3n alimentaria es una deuda y, en consecuencia, el establecimiento de penas privativas de la libertad, como sanci\u00f3n para quien realice la conducta descrita en el art\u00edculo 263 del C\u00f3digo Penal, en concordancia con lo previsto en el 270 del C\u00f3digo del Menor, vulnera la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 28 de la Carta; adem\u00e1s considera inconveniente la norma, pues, a su juicio, la legislaci\u00f3n consagra medidas m\u00e1s eficaces que la represi\u00f3n penal, para lograr coercitivamente el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte no comparte los criterios del demandante. Como se dijo antes, el fundamento de la obligaci\u00f3n alimentaria es el deber de solidaridad que une a los miembros m\u00e1s cercanos de una familia, y su finalidad es la subsistencia de los beneficiarios. El bien jur\u00eddico protegido por la norma \u00a0acusada es la familia y no el patrimonio. A pesar de que dicha obligaci\u00f3n se traduce, finalmente, en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple, por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un deber nacido del v\u00ednculo de parentesco o matrimonio, y poner en peligro la estabilidad de la familia y la subsistencia del beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n que proh\u00edbe la sanci\u00f3n privativa de la libertad &#8220;por deudas&#8221;, se refiere a las obligaciones meramente patrimoniales, en las que el obligado que insatisface un cr\u00e9dito, vulnera los bienes materiales del acreedor. En la inasistencia alimentaria, se reitera, no se pone en riesgo el patrimonio del beneficiario sino su propia subsistencia. De ah\u00ed que la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos, o &#8220;Pacto de Costa Rica&#8221;, en el art\u00edculo 7 numeral 7 excluya de la prohibici\u00f3n de detenci\u00f3n por deudas, a quien incumple los deberes alimentarios: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie ser\u00e1 detenido por deudas. Este principio no limita a los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, afirma el actor que en la norma acusada se sanciona la incapacidad econ\u00f3mica del obligado, pues la carencia de recursos econ\u00f3micos no est\u00e1 prevista como causal de justificaci\u00f3n en el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Penal, ni puede ser deducida de la expresi\u00f3n &#8220;sin justa causa&#8221;, contenida en el art\u00edculo 263 ib\u00eddem; elemento que, a su juicio, es irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de destacar que la expresi\u00f3n &#8220;sin justa causa&#8221;, es considerada por un sector de la doctrina como un elemento superfluo, producto de una falta de t\u00e9cnica legislativa, que en nada modifica la descripci\u00f3n de la conducta, pues se refiere a la misma exigencia de la antijuridicidad, en tanto que para otros autores, es un elemento normativo del tipo que permite al juez eximir de responsabilidad a quien incurra en la conducta de inasistencia alimentaria, con fundamento en causales legales o extralegales, distintas a las de justificaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Penal, y que impiden al obligado la satisfacci\u00f3n de su compromiso, a pesar de su voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquiera sea la postura dogm\u00e1tica que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos econ\u00f3micos no s\u00f3lo impide la exigibilidad civil de la obligaci\u00f3n, sino -a fortiori- la deducci\u00f3n de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligaci\u00f3n, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos econ\u00f3micos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 C\u00f3digo Penal); en consecuencia, tampoco este \u00faltimo cargo est\u00e1 llamado a prosperar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del extracto anterior queda suficientemente demostrado que esta Corporaci\u00f3n, al realizar el an\u00e1lisis de exequibilidad del art\u00edculo 263 del Decreto 100 de 1980, efectu\u00f3 el estudio de constitucionalidad que directamente responde a los cargos de la demanda de esta referencia y que, por tanto, han operado los efectos de la cosa juzgada constitucional material. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, no existe obst\u00e1culo alguno para que la Corte declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, no obstante la existencia de las diferencias normativas que fueron se\u00f1aladas en relaci\u00f3n con la pena impuesta en uno y otro r\u00e9gimen. Ciertamente, esa diferencia de regulaci\u00f3n tiene que ver con el monto de la sanci\u00f3n del delito de inasistencia alimentaria, aspecto que no fue debatido en manera alguna por el impugnante y que, por dem\u00e1s, se encuadra dentro del marco de la potestad configurativa del legislador2. Es tambi\u00e9n esta diferencia normativa la que impide a la Corte aplicar los efectos de la cosa juzgada constitucional material, pues la inserci\u00f3n de elementos nuevos en la disposici\u00f3n que ahora se acusa hace de ella una nueva normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el cargo seg\u00fan el cual la norma acusada es violatoria del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n porque discrimina a los deudores de obligaciones alimentarias al darles un tratamiento m\u00e1s gravoso que a los deudores de otras obligaciones, esta Sala estima que el demandante se fundamenta en el mismo argumento desvirtuado por la Sentencia C-237 de 1997. As\u00ed, aunque el fallo no haya hecho menci\u00f3n expresa a esta particular percepci\u00f3n de la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, los razonamientos consignados en sus consideraciones son suficientes para evidenciar que tampoco por este aspecto la norma es inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dado que se trata de dos situaciones diferentes, la que incumbe al deudor de un cr\u00e9dito regular y la del deudor de un cr\u00e9dito alimentario, no podr\u00eda la Ley conferirles un tratamiento igualitario en punto al incumplimiento de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya ha quedado establecido que en materia de inasistencia alimentaria, la raz\u00f3n de la sanci\u00f3n es la afrenta que el incumplimiento genera en la unidad familiar y en la subsistencia de los miembros del n\u00facleo social, mientras que el deudor incumplido de otro tipo de cr\u00e9ditos afecta, apenas, el patrimonio ajeno. \u00a0Siendo pues, dos situaciones diferentes las que se regulan en uno y otro caso, no podr\u00eda argumentarse con suficiencia un cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. De hecho es la propia Sentencia C-237 de 1997 la que reconoce que ese trato es justificado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, valdr\u00eda finalizar recordando lo que la Corte advirti\u00f3 en la pluricitada sentencia: \u201cEl art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n que proh\u00edbe la sanci\u00f3n privativa de la libertad &#8220;por deudas&#8221;, se refiere a las obligaciones meramente patrimoniales, en las que el obligado que insatisface un cr\u00e9dito, vulnera los bienes materiales del acreedor. En la inasistencia alimentaria, se reitera, no se pone en riesgo el patrimonio del beneficiario sino su propia subsistencia.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de exequibilidad que por esta decisi\u00f3n se produce tendr\u00e1, sin embargo, efectos relativos a los cargos y a los argumentos se\u00f1alados en la providencia que le sirve de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corporaci\u00f3n decidir\u00e1 inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad de los art\u00edculos 234 y 235, ya que la inexequibilidad de estas dos disposiciones se hizo depender, de acuerdo con la estructura de la demanda, de la inexequibilidad del tipo penal b\u00e1sico, que es la inasistencia alimentaria. Se dijo, por parte del actor, que \u00e9stas \u201cpenden ileluctablemente y apenas tienen soporte accesorio frente a la principalidad de aquella; entonces, inexequible la norma que tiene esta caracter\u00edstica \u2013233 del C\u00f3digo Penal-, las complementarias \u2013arts. 234 y 235- igualmente son inexequibles&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en la medida en que la reputada inexequibilidad de los art\u00edculos 234 y 235 era apenas consecuencia de la supuesta inexequibilidad del art\u00edculo 233, y dado que \u00e9sta qued\u00f3 desvirtuada pero contra los primeros no se formul\u00f3 un cargo espec\u00edfico, directo y aut\u00f3nomo, la Corte no est\u00e1 en capacidad de analizar la constitucionalidad de los \u00faltimos por estimar que no existe demanda en forma que sustente, de manera independiente, su oposici\u00f3n con la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 233 de la Ley 599 de 2000, por las razones expuestas en esta providencia y \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los cargos formulados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por las razones expuestas en esta providencia, INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad de los art\u00edculos 234 y 235 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>-impedido- \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1En sentencia C-174 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, se dej\u00f3 claro que: &#8220;El deber de alimentos as\u00ed como la porci\u00f3n conyugal son instituciones fundadas en el principio de solidaridad que impregna el conjunto de las relaciones familiares&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre este particular la Corte ha dicho que: \u201c&#8230;mientras en el cumplimiento de la funci\u00f3n legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales (&#8230;), bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de \u00e9stas con arreglo a criterios de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n que efect\u00fae acerca de los fen\u00f3menos de la vida social y del mayor o menor da\u00f1o que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado&#8221;.( Sentencia C-013\/97). &#8220;Siempre que las penas que se contemplen no sean imprescriptibles (art\u00edculo 28 C.P.) ni de aquellas expresamente prohibidas en la Carta, es el Congreso el \u00f3rgano autorizado para definir su monto, de acuerdo con la gravedad de los hechos a los cuales ellas se aplican.\u201d (Sentencia C-292 del 16 de junio de 1997) \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-237 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-984\/02 \u00a0 INASISTENCIA ALIMENTARIA-Bien jur\u00eddico protegido \u00a0 INASISTENCIA ALIMENTARIA-Distinci\u00f3n del deudor de un cr\u00e9dito regular\/INASISTENCIA ALIMENTARIA-Raz\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0 Ha quedado establecido que en materia de inasistencia alimentaria, la raz\u00f3n de la sanci\u00f3n es la afrenta que el incumplimiento genera en la unidad familiar y en la subsistencia de los miembros [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8345","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8345","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8345"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8345\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8345"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8345"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8345"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}