{"id":8346,"date":"2024-05-31T16:30:44","date_gmt":"2024-05-31T16:30:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-985-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:44","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:44","slug":"c-985-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-985-02\/","title":{"rendered":"C-985-02"},"content":{"rendered":"\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4152 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 70 de Decreto 1791 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Mario Alberto Torres Cortes \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, ha proferido esta sentencia de acuerdo con los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Mario Alberto Torres Cort\u00e9s, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los art\u00edculos 40 numeral 6 y 95 numeral 7\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 70 del Decreto 1791 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la disposici\u00f3n acusada es violatoria de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma acusada y se subraya y resalta lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 1791 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(septiembre 14) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 70. REINCORPORACI\u00d3N AL SERVICIO ACTIVO. El personal retirado a solicitud propia o por llamamiento a calificar servicios, podr\u00e1 ser reincorporado en cualquier tiempo, a solicitud de parte o por voluntad del Gobierno Nacional o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso, previo concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional para oficiales o de la Junta de Clasificaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n para Nivel Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 1. El personal que sea reincorporado, ingresar\u00e1 con la obligaci\u00f3n de prestar por lo menos cinco (5) a\u00f1os de servicio para poder adquirir el derecho a asignaci\u00f3n de retiro, o a modificar el porcentaje por tiempo de servicio, o a obtener el reajuste correspondiente al nuevo grado, si fuere ascendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQueda exceptuado de lo dispuesto en este art\u00edculo, el personal que despu\u00e9s de reincorporado adquiera incapacidad absoluta o gran invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 2. Para efectos prestacionales, el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas definitivas se har\u00e1 \u00fanicamente sobre el tiempo servido a partir de la fecha de la reincorporaci\u00f3n, sin que dicho reconocimiento tenga efectos sobre el tiempo servido con anterioridad al mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que el art\u00edculo 70 del Decreto 1791 de 2000 es inconstitucional porque establece una discriminaci\u00f3n en contra de los suboficiales y agentes de la polic\u00eda que desean reincorporarse a la instituci\u00f3n, ya que la norma s\u00f3lo permite la reincorporaci\u00f3n de los oficiales y del personal de Nivel Ejecutivo. Advierte la demanda que los suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional tienen los mismos derechos que los oficiales y los miembros del Nivel Ejecutivo de la instituci\u00f3n, por lo que tambi\u00e9n debe permit\u00edrseles reincorporarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional intervino en la oportunidad prevista el secretario general de la instituci\u00f3n, Alfonso Quintero Garc\u00eda, para solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el ingreso a la Polic\u00eda Nacional implica el sometimiento a un proceso de formaci\u00f3n en el conocimiento de los principios fundamentales de la instituci\u00f3n, as\u00ed como de los derechos y deberes que se derivan de estar vinculado a ella. Dicho proceso es gradual en cuanto que el perfeccionamiento del polic\u00eda se incrementa progresivamente como resultado de sus estudios y experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el Decreto 132 de 1995 contempl\u00f3 la posibilidad de que el personal de suboficiales y agentes en servicio activo, solicitara su ingreso al Nivel Ejecutivo, siempre y cuando cumpliera con los requisitos de experiencia y capacitaci\u00f3n. De lo dicho deduce que no puede pretenderse que el personal de agentes y suboficiales que se retir\u00f3 a solicitud propia, pretenda ahora su reincorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que sobre el particular es indispensable aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional seg\u00fan la cual, cuando el trato diferencial se encuentra justificado, no existe vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La abogada Sandra Marcela Parada Aceros, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, solicit\u00f3 a la Corte, dentro de la oportunidad procesal prevista, declarar exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>La primera parte del memorial de intervenci\u00f3n contiene apreciaciones id\u00e9nticas a las hechas por el interviniente a nombre de la Polic\u00eda Nacional. En su redacci\u00f3n final, el memorial del Ministerio de Defensa agrega algunas consideraciones de tipo doctrinario y jurisprudencial tendentes a demostrar que la desigualdad no atenta contra el principio de igualdad cuando se encuentra justificada por razones objetivas, como es el caso de la norma sometida a demanda. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Eduardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su posici\u00f3n, la Vista Fiscal emprende un an\u00e1lisis del proceso de reestructuraci\u00f3n, modernizaci\u00f3n y profesionalizaci\u00f3n que la Polic\u00eda Nacional ha experimentado en los \u00faltimos a\u00f1os, ello con el fin de demostrar que dicha instituci\u00f3n ha evolucionado de acuerdo con la exigencias impuestas por el r\u00e9gimen constitucional instaurado en 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Con la normatividad que actualmente rige a la Polic\u00eda Nacional, los requisitos de ingreso y ascenso de los miembros de la instituci\u00f3n fueron modificados, lo cual signific\u00f3 una reformulaci\u00f3n sustancial en materia de idoneidad y \u00e9tica profesional en la instituci\u00f3n. Con la entrada en vigencia de la nueva regulaci\u00f3n \u2013agrega- se suprimieron adem\u00e1s los requisitos exigidos para ingresar a la Polic\u00eda Nacional en grado de agente o de suboficial, lo cual indica que el legislador extraordinario previ\u00f3 la desaparici\u00f3n de dichos cargos y la subsunci\u00f3n de los mismos en el Nivel Ejecutivo de la fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional y su escisi\u00f3n en cuerpo de vigilancia y cuerpo administrativo denot\u00f3 la definitiva profesionalizaci\u00f3n de la instituci\u00f3n, dada la mayor exigencia de la nueva normatividad en relaci\u00f3n con los requisitos para ingresar a ese cuerpo armado. De all\u00ed que la Procuradur\u00eda no considere que la omisi\u00f3n de incluir a los suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional en la norma que permite la reincorporaci\u00f3n del personal retirado a la instituci\u00f3n, sea contraria al principio de igualdad constitucional. M\u00e1s bien \u2013afirma- tal decisi\u00f3n del legislador extraordinario corresponde a una exigencia institucional objetiva, acorde con el hecho de que los cargos de agente y suboficial de la polic\u00eda han dejado de ser contemplados en la planta de personal para efectos de la reincorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, a\u00f1ade, la omisi\u00f3n impugnada no est\u00e1 fundada en una decisi\u00f3n arbitraria o irreflexiva del legislador. Sostiene en ese sentido que el cargo de la demanda incurre en una imprecisi\u00f3n l\u00f3gica porque pretende que se permita la reincorporaci\u00f3n de ciertos individuos en cargos que han dejado de estar contemplados en la planta de personal de la Polic\u00eda Nacional. Dice que dicha sustracci\u00f3n impide establecer el v\u00ednculo relacional que se exige en todo juicio de inexequibilidad por desigualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega por \u00faltimo que el legislador es el llamado por la Constituci\u00f3n para establecer el r\u00e9gimen de carrera de la Polic\u00eda Nacional y el escogido para decidir qu\u00e9 personal retirado de la instituci\u00f3n es el llamado a la reincorporaci\u00f3n, pues la reincorporaci\u00f3n no es un derecho mi una prerrogativa, sino que obedece a las necesidades que tenga en un momento dado la Polic\u00eda Nacional, en relaci\u00f3n con el cumplimiento de su funci\u00f3n primordial y de acuerdo con las necesidades que imponga la coyuntura hist\u00f3rica. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del aparte demandado, ya que el Decreto 1791 de 2000 fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 578 de 2000, y porque la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la autoriza para conocer de las demandas dirigidas contra este tipo de normas, seg\u00fan el art\u00edculo 241-5. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inhibici\u00f3n por carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el actor aduce el quebrantamiento de varias normas constitucionales, su cargo se limita a denunciar el desmedro del art\u00edculo 13 constitucional. Dice que impedir la reincorporaci\u00f3n a la Polic\u00eda Nacional de los suboficiales y agentes de la polic\u00eda es discriminarlos frente a los oficiales y miembros del Nivel Ejecutivo de la instituci\u00f3n, pues \u00e9stos s\u00ed pueden pedir su reincorporaci\u00f3n a la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, a esta Corte le corresponder\u00eda determinar si esa diferencia de trato tiene sustento en el texto del articulado constitucional, si no fuera porque, cercano a la fecha de esta providencia, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 752 de 20021, por la cual se modifica el contenido normativo de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras el art\u00edculo 70 del Decreto 1791 de 2000 establece la posibilidad de reincorporaci\u00f3n solamente de oficiales y miembros del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional o de la Junta de Clasificaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n del Nivel Ejecutivo, seg\u00fan el caso, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 752 de 2002 advierte que a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y en desarrollo de una pol\u00edtica expresa de disminuci\u00f3n de costos, la Polic\u00eda Nacional est\u00e1 facultada para reincorporar al servicio activo a los agentes y suboficiales que hayan sido retirados de la instituci\u00f3n, de conformidad con los par\u00e1metros establecidos en la norma y dentro de las jerarqu\u00edas que rijan actualmente dentro de la Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La norma dispone literalmente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 752 DE 2002<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201d(julio 19)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201dpor la cual se establecen criterios para los gastos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0de personal de la Fuerza\u00a0<\/p>\n<p>P\u00fablica y del Departamento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administrativo de Seguridad, DAS.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Con la finalidad de disminuir costos en los procesos de\u00a0<\/p>\n<p>Es entonces suficientemente claro que con la entrada en vigencia de la referida Ley, hoy por hoy pueden reincorporarse a la instituci\u00f3n los agentes y los suboficiales que se hubieren retirado de la misma, quedando derogada por esa medida, y en ese aspecto, la restricci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 70 del Decreto 1791.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, al haberse derogado en lo pertinente el art\u00edculo 70 del Decreto 1791, el cargo sustentatorio de la demanda, que hac\u00eda relaci\u00f3n a una aparente discriminaci\u00f3n en perjuicio de los agentes y suboficiales de la Polic\u00eda, ha perdido toda validez. \u00a0<\/p>\n<p>Vista la situaci\u00f3n normativa que por la promulgaci\u00f3n de la Ley 752 ha tenido lugar y que esta Sala, en otras ocasiones, ha denominado carencia actual de objeto2, la Corporaci\u00f3n se inhibir\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 70 del Decreto 1791 de 2000, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial. A\u00f1o CXXXVIII. N. 44872. 19, julio, 2002. p\u00e1g. 11 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Entre otras, las sentencias C-596\/99, C-700\/99, C-721\/99, C-421\/00, C-797\/00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma \u00a0 Referencia: expediente D-4152 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 70 de Decreto 1791 de 2000. \u00a0 Actor: Mario Alberto Torres Cortes \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002) \u00a0 La Sala Plena [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8346","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8346","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8346"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8346\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8346"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8346"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8346"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}