{"id":8347,"date":"2024-05-31T16:32:42","date_gmt":"2024-05-31T16:32:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/su014-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:32:42","modified_gmt":"2024-05-31T16:32:42","slug":"su014-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su014-02\/","title":{"rendered":"SU014-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.014\/02 \u00a0<\/p>\n<p>FIDUCIARIA LA PREVISORA-Respuesta sobre solicitud de cesant\u00edas parciales de docentes \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de las diferentes soluciones dadas por las Salas de Revisi\u00f3n, la Corte no ha dado tratamiento uniforme a la funci\u00f3n que le corresponde asumir a la Fiduciaria La Previsora con miras a garantizar el derecho de petici\u00f3n de los docentes servidores p\u00fablicos, dentro del procedimiento administrativo de reconocimiento y pago de sus prestaciones, emitiendo ordenes que no consultan cabalmente el marco normativo regulador de su actuaci\u00f3n. No exime a la Fiduciaria de su deber de limitarse a cumplir con su obligaci\u00f3n de poner un visto bueno a la liquidaci\u00f3n y devolver los expedientes a la oficina coordinadora del Fondo, porque, como ella misma lo ha reconocido, solo tiene obligaciones de medio y, si nada le compete respecto de la emisi\u00f3n del acto administrativo en curso, no le es permitido impedir que \u00e9ste sea dictado. Adem\u00e1s, es preciso recordar a la Fiduciaria en cita que no solo el contrato que tiene suscrito con el Fondo rige sus relaciones con \u00e9ste, porque conforme lo ordena el art\u00edculo 4\u00ba constitucional, est\u00e1 obligada a sujetar sus actuaciones prima facie a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual, entre otras obligaciones, le impone respetar los derechos de los terceros, para el presente caso, los de los servidores p\u00fablicos que demandan el pago de sus cesant\u00edas parciales. Igualmente, si bien es cierto que el Ordenamiento Superior prev\u00e9 la posibilidad de que los particulares desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas \u2013 arts. 123, 210 y 365 C.P.- tambi\u00e9n lo es que en el ejercicio de las mismas est\u00e1n limitados por la Constituci\u00f3n y la ley \u2013idem-. La Corte confirmar\u00e1 las providencias que se revisan, como quiera que el derecho de los petentes no puede ser satisfecho por la Fiduciaria la Previsora dada su condici\u00f3n de particular &#8211; como qued\u00f3 dicho -, pero se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n invocada, pues el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por intermedio de la oficina correspondiente debe proceder, con la mayor brevedad, a proferir los actos administrativos pendientes de expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA FIDUCIARIA LA PREVISORA-No puede ser sujeto de derecho pasivo de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde reiterar que la Fiduciaria La Previsora S.A., es una sociedad de econom\u00eda mixta, regida por el derecho privado, que, en principio, no puede ser sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n, porque su obligaci\u00f3n de administrar los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y en consecuencia efectuar los desembolsos correspondientes a las prestaciones de los docentes, con base en la previa determinaci\u00f3n de aquel no le imprime car\u00e1cter de autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Reconocimiento de cesant\u00edas parciales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-309.935, T-333.506, T-333.615, T-333.821 y T-349.880 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Ilsa Deyanira Duarte Brito, Marlene Ortiz de Sabogal, Jorge Jim\u00e9nez S\u00e1nchez, Yesid Escobar Garc\u00eda y Rosmery del Socorro Betancur Arias contra la Fiduciaria La Previsora S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, y de conformidad con sus reglamentos, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogot\u00e1, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia dentro de las acciones de tutela instauradas, separadamente, por Ilsa Deyanira Duarte Brito, Marlene Ortiz de Sabogal, Jorge Jim\u00e9nez S\u00e1nchez, Yesid Escobar Garc\u00eda y Rosmery del Socorro Betancur Arias contra la Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-309.935 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ilsa Deyanira Duarte Brito relata que, en su calidad de docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con casi 30 a\u00f1os de vinculaci\u00f3n y m\u00e1s de 50 a\u00f1os de edad, se adhiri\u00f3 a la solicitud colectiva presentada por intermedio de la Sociedad Provivienda Magisterial al Consejo Directivo de dicho Fondo para obtener el reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales, con miras a adquirir dentro del Plan Colectivo para docentes de la Guajira una vivienda en la urbanizaci\u00f3n \u201cVilla Aurora\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que de conformidad con el monto fijado por el mismo Consejo obtuvo la suma de ocho millones de pesos \u2013habiendo solicitado veinticinco-, que le fueron desembolsados mediante resoluci\u00f3n \u201c2294\/98\u201d, proferida por la Oficina Regional de Prestaciones Sociales de la Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que como con la suma asignada \u201cse me obliga\u201d a hacer un pr\u00e9stamo bancario, pagando altos intereses y por ello afectando su presupuesto familiar, y se la conmin\u00f3 a vivir en condiciones infrahumanas, toda vez que el inmueble \u201cno cuenta con acabados por lo tanto para ponerla en condiciones dignas de vivirla requiere de acondicionamiento m\u00ednimo por otra parte tampoco cuenta con cerramiento, situaci\u00f3n con la cual se pone en peligro mi vida y la de los m\u00edos dada la inseguridad reinante y generalizada en el pa\u00eds que es de todos conocida\u201d, present\u00f3 ante la \u201cseccional de la Guajira\u201d del mentado Fondo una nueva solicitud, pero que \u00e9sta le fue negada. Y que, ante la negativa, se dirigi\u00f3, nuevamente, en julio de 1999 al presidente del Consejo Directivo del Fondo, y que reiter\u00f3 su solicitud en agosto de 1999, pero que \u00e9sta tambi\u00e9n \u201cme fue negada\u201d, por la Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita que se ordene a esta \u00faltima reconocer y pagar su cesant\u00eda parcial, toda vez que se le est\u00e1 negando su derecho a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La Fiduciaria La Previsora S.A. respondi\u00f3 a los requerimientos de la accionante exponiendo que efectivamente cancel\u00f3 a \u00e9sta, en 1998, el monto de ocho millones de pesos por concepto de cesant\u00eda parcial. Y, respecto de su solicitud afirma que conforme a lo dispuesto en los Acuerdos del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el avance sobre las cesant\u00edas no puede ser efectuado sino despu\u00e9s de tres a\u00f1os del \u00faltimo desembolso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en su calidad de administrador fiduciario de la cuenta del Fondo, en el proceso de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, le corresponde, despu\u00e9s de verificar la legalidad de la solicitud y la existencia de disponibilidad presupuestal, dar un \u201cVisto Bueno\u201d, sin que sea por tanto de su competencia la asignaci\u00f3n de recursos o la expedici\u00f3n de actos administrativos de reconocimiento y pago. Advierte que esta \u00faltima labor corresponde al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s de las Oficinas Regionales de Prestaciones Sociales del Magisterio existentes en cada entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de la Guajira, de quien el juez de tutela solicit\u00f3 un informe sobre los hechos denunciados, confirm\u00f3 lo expuesto por las partes acerca de la imposibilidad de realizar otro avance de cesant\u00eda, por no haber transcurrido el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os desde la fecha del primero, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n expedida por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentos aportados por las partes \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La demandante aport\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluci\u00f3n 224 expedida el 21 de octubre de 1998 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el departamento de la Guajira, para reconocer a la accionante sus cesant\u00edas parciales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de una constancia de la misma entidad, expedida el 22 de abril de 1999, que da cuenta de que la accionada tiene a su favor, por concepto de cesant\u00eda, la suma de $38\u2019319.832.oo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad de Matr\u00edcula inmobiliaria, emitido por la Oficina de Registro de Riohacha, expedido el 22 de junio de 1999, en el que figura la accionante como propietaria de un inmueble en la urbanizaci\u00f3n Villa Aurora gravado con una hipoteca de primer grado a favor del Banco Ganadero, registrada el 2 de octubre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de una certificaci\u00f3n del acreedor relativa a la adquisici\u00f3n del cr\u00e9dito que garantiza el gravamen a que se hace referencia en el punto anterior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de una solicitud presentada por la accionante al presidente del Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el 13 de julio de 1999 en la que pone de presente que si bien no han transcurrido tres a\u00f1os desde el \u00faltimo desembolso de su cesant\u00eda, se debe tener presente que solo se le cancel\u00f3 un 20% de sus cesant\u00edas cuando el acuerdo 10 de 1998 permite cancelar hasta un 80%, y que adem\u00e1s, la suma reconocida no fue la solicitada por ella. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de un escrito de agosto 14 de 1999, en que la accionante, invocando el derecho de petici\u00f3n solicita al Presidente del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio que se reconozca y pague su cesant\u00eda. Aclara que presenta la solicitud directamente porque la \u201checha a la Seccional Guajira me fue negada seg\u00fan consta en el C\u00f3digo de cuenta 24003500 anexo a \u00e9sta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de un escrito, sin fecha, suscrito por la Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales de la Guajira, precedido con el \u201cC\u00f3digo de Cuenta N\u00fam. 24003500\u201d que dice: \u201csolicitud no procede por cuanto el tiempo del \u00faltimo retiro no completa tres a\u00f1os a partir de la \u00faltima fecha de pago punto fin continuar tr\u00e1mite posee dos meses esta comunicaci\u00f3n coma de lo contrario se entender\u00e1 que ha desistido de la misma y se proceder\u00e1 a archivar el expediente coma conformidad art\u00edculos 12 y 13 C\u00f3digo Contencioso Administrativo punto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n PEF-6890, en la que con fechador se lee \u201c26894 ago 25 P12:25\u201d mediante la cual el Jefe del Departamento Jur\u00eddico de la Fiduciaria La previsora S.A. advierte a la accionante que \u201cVerificada nuestra base de datos no encontramos ning\u00fan (sic) registro de cesant\u00eda parcial solicitada por usted, procedente de la oficina regional de la Guajira.\u201d \u00a0Y, adem\u00e1s le informa que \u201custed tendr\u00e1 derecho a solicitar otro anticipo de cesant\u00eda parcial a partir del d\u00eda 3 de noviembre del 2001\u201d debido a que \u201cse le reconoci\u00f3 el 21 de octubre de 1998, cesant\u00eda parcial con destino a construcci\u00f3n de vivienda, por valor de $8\u00b4000.000.oo\u201d -resaltado en el texto-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte, la Sociedad demandada aport\u00f3 fotocopias de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que regulan el procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones sociales por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expedientes T-333.506, T-333.615, T-333.821 y T-349.880 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>En su propio nombre la se\u00f1ora Marlene Ortiz de Sabogal (T-333.506) y, por medio de apoderado judicial, los se\u00f1ores Jorge Jim\u00e9nez S\u00e1nchez (T-333.615), Yesid Escobar Garc\u00eda (T-333.821) y Rosmery del Socorro Betancur Arias (T-349.880) instauraron sendas acciones de tutela contra la Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes aducen que la accionada no ha dado respuesta a las solicitudes que como afiliados al Fondo de Pensiones del Magisterio presentaron ante esta \u00faltima entidad en las regionales de Meta, en mayo de 1999, y Risaralda, en agosto de 1997, octubre y julio de 1999, respectivamente, para que se reconozcan y paguen sus cesant\u00edas parciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que, por lo anterior, la sociedad fiduciaria debe ser conminada por el juez constitucional a responder sus solicitudes y a reconocer y pagar, sin condiciones, las cesant\u00edas solicitadas, toda vez que a los mismos se les han vulnerado sus derechos de petici\u00f3n y de acceso a una vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifestaci\u00f3n de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>La Fiduciaria accionada respondi\u00f3 a los accionantes utilizando, en todos los casos, similares argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aclara que los accionantes no presentaron la solicitud ante ella, puesto que \u00a0\u201cen los t\u00e9rminos del Art. 5o. del decreto 1775 de 1990, las solicitudes de prestaciones econ\u00f3micas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son radicadas y presentadas ante la respectiva Oficina Regional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la entidad territorial a la cual pertenece el docente\u201d, y respalda su silencio en que, \u201cpor disposici\u00f3n del Art. 2o. del Decreto 2234 de 1998 y Art. 180 de la ley 115 de 1994, la competencia para resolver las solicitudes (&#8230;) radica en los Representantes del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional de cada entidad territorial y Coordinadores de las Oficinas Regionales y no en la Fiduciaria La Previsora S.A., quien no tiene competencia alguna para expedir actos administrativos relacionados con estas prestaciones econ\u00f3micas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se\u00f1ala que como para la realizaci\u00f3n del pago solicitado por los accionantes debe mediar un acto administrativo que no ha sido proferido por las autoridades competentes, no se encuentra obligada a realizar los pagos reclamados. Aunque reconoce que desde el 21 de octubre de 1997, el 18 de agosto de 1999, el 7 de octubre y el 21 de diciembre del mismo a\u00f1o, recibi\u00f3 de la Oficina Regional de Prestaciones Sociales del Magisterio regionales Meta y Risaralda las solicitudes de los accionantes para el \u201cvisto bueno\u201d que le corresponde emitir dentro del tr\u00e1mite de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1775 de 1990 y en el Acuerdo 34 del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto informa que el tr\u00e1mite que se surte ante ella se sujeta a un turno riguroso de evacuaci\u00f3n, que adem\u00e1s depende de la disponibilidad del presupuesto que administra, y que aquel se asigna conforme a la fecha en que se recibe cada solicitud de parte de las oficinas regionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las solicitudes de los accionantes se encuentran en turno y que ser\u00e1n resueltas tan pronto la disponibilidad presupuestal lo permita, una vez evacuadas las recibidas con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, recuerda que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, que sus recursos son administrados a trav\u00e9s de un contrato de fiducia p\u00fablica en virtud del cual la Naci\u00f3n-Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional provee los fondos y ella los administra \u201ccon obligaciones de medio y no de resultado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar sostiene que el juez de tutela no puede acceder a las pretensiones de los accionantes, adem\u00e1s de lo expuesto, porque no procede ordenar por v\u00eda de tutela el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentos aportados por los accionantes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Ortiz de Sabogal anex\u00f3 a su demanda la copia de un volante emitido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio &#8211; al parecer del Meta-, en el que se lee su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, el n\u00famero de radicaci\u00f3n y la fecha de recibo de la solicitud del anticipo de cesant\u00edas el 3 de mayo de 1999. Igualmente, copia del oficio No. 758 del 23 de agosto de 1999 proveniente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Meta en que se le informa que su solicitud fue enviada a la Fiduciaria La Previsora S.A. el d\u00eda 13 de agosto de ese a\u00f1o, en espera de que la misma emita su \u201cVisto Bueno\u201d. Adem\u00e1s, alleg\u00f3 una certificaci\u00f3n del Gerente de la Agencia de Granada (Meta) de la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Colmena sobre la existencia de dos cr\u00e9ditos hipotecarios a su cargo por un valor que asciende a los $32\u2019227.344.07. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cada uno de los dem\u00e1s accionantes aport\u00f3 el mismo volante \u2013al parecer emitido por la Oficina Coordinadora del Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio en Risaralda &#8211; en el que figura el nombre del solicitante, el n\u00famero de su c\u00e9dula, la prestaci\u00f3n solicitada, el n\u00famero de radicaci\u00f3n y la firma de quien lo radic\u00f3. En \u00e9stos se lee que las solicitudes fueron presentadas el 19 de agosto de 1997 (Jim\u00e9nez S\u00e1nchez), el 11 de octubre de 1999 (Escobar Garc\u00eda) y 14 de julio de 1999 (Betancur Arias), y que la prestaci\u00f3n solicitada, en todos los casos, fue la de cesant\u00eda parcial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante Escobar Garc\u00eda, adem\u00e1s, aport\u00f3 una certificaci\u00f3n del Banco Granahorrar que da cuenta de la existencia de un cr\u00e9dito hipotecario a nombre del accionante, que asciende a $25\u2019977.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La demandante Betancur Arias alleg\u00f3 al expediente fotocopia de su desprendible de pago (consta un salario de $1\u2019177.185.oo, menos sus deducciones, pagado neto $346.152.oo) y varias certificaciones m\u00e9dicas que dan cuenta de que padece una artrosis severa de ambas caderas, circunstancia que la llev\u00f3 a expresar en su demanda que \u201ctendr\u00e1 que ser objeto de una cirug\u00eda, y su mayor ilusi\u00f3n es la de gozar de su vivienda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Una vez acumulados los expedientes de la referencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, mediante auto del 17 de noviembre de 2000, al percatarse de que \u201clas demandas han debido ser notificadas a la Naci\u00f3n- Ministerio de Educaci\u00f3n- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues se alude que esta entidad es la encargada del reconocimiento de cesant\u00edas parciales de los accionantes\u201d, y que tal situaci\u00f3n, de no ser saneada, conducir\u00eda a la invalidez de lo actuado, orden\u00f3 a cada uno de los jueces de tutela poner en conocimiento de las entidades afectadas la irregularidad encontrada y que, de ser procedente, invalidaran y rehicieran la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Coordinadora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en Riohacha, en cumplimiento de la orden anterior, inform\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha que las autoridades encargadas de pronunciarse respecto de la nulidad que se puso de presente son el representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en el Departamento de la Guajira y la Coordinaci\u00f3n del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en ese departamento. En consecuencia, el Juez Primero Civil del Circuito de Riohacha orden\u00f3 poner en conocimiento de dichas autoridades dicha irregularidad -T-309.935-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u2013T-333.506- orden\u00f3 poner en conocimiento de la Naci\u00f3n- Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la nulidad advertida. La Coordinadora de la mencionada entidad, adem\u00e1s de aportar al proceso copias de algunas normas \u2013Ley 91 de 1989, Decreto 1775 de 1990, Ley 115 de 1994-, indic\u00f3 al Despacho que la autoridad competente para pronunciarse al respecto era el Representante del Ministerio en el departamento del Meta y la Coordinaci\u00f3n del Fondo en dicha entidad territorial. El Juez dispuso la notificaci\u00f3n del Auto de la Sala Novena a estas entidades para que se pronunciaran. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de las acciones de tutela correspondientes a los expedientes T-333.615, T-333.821 y T-349.880, orden\u00f3 notificar al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la nulidad advertida por la Sala Novena de Revisi\u00f3n, a que se hizo referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puesta en conocimiento de las mencionadas autoridades la irregularidad, las mismas solicitaron notificar al representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y al Coordinador Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la regional Risaralda. Igualmente, la Presidencia de la Rep\u00fablica, por intermedio de apoderado, se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda notificarse al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional quien representa a la Naci\u00f3n en las acciones de tutela en estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala Civil de Decisi\u00f3n, en cita, orden\u00f3 poner en conocimiento de la Coordinaci\u00f3n Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Risaralda la nulidad advertida para que si lo consideraba pertinente procediera a su saneamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Coordinaci\u00f3n del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en el departamento de la Guajira guard\u00f3 silencio, raz\u00f3n por la cual el Juez Primero Civil del Circuito de Riohacha remiti\u00f3 el expediente T-309.935 a esta Corte, mediante auto del 2 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Meta y el Representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ante dicha entidad territorial, conjuntamente, respecto del expediente T-333.506, aceptaron que recibieron la solicitud del pago de las cesant\u00edas parciales de la se\u00f1ora Ortiz de Sabogal pero que no han expedido el acto administrativo de su reconocimiento en espera del \u201cVisto Bueno\u201d de la fiduciaria accionada, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n vigente al respecto. Recibido la anterior manifestaci\u00f3n, el Juzgado Treinta Civil Municipal declar\u00f3 saneada la nulidad y devolvi\u00f3 el expediente esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado la oficina coordinadora de la misma entidad, en el departamento de Risaralda se pronunci\u00f3 respecto de la protecci\u00f3n radicada como T-333.821 aceptando su competencia para expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de la cesant\u00eda parcial del accionante, y adem\u00e1s inform\u00f3 que la solicitud del mismo se encuentra en espera del visto bueno que debe ponerle la Fiduciaria La Previsora S.A., coincidi\u00f3 con esta Corporaci\u00f3n en que la nulidad advertida en el expediente T-349.880 es saneable, y nada dijo respecto de la nulidad advertida en el tramite de la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero -T-333.615-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior las diferentes Salas de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, declararon saneada la nulidad y devolvieron los expedientes a esta Corporaci\u00f3n para que se contin\u00fae con la revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los jueces de instancia1 negaron el amparo solicitado considerando que la entidad accionada no es la competente para reconocer y pagar la prestaci\u00f3n solicitada por los accionantes, toda vez que corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio proferir el acto administrativo que se reclama. En ese sentido, por ejemplo, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogot\u00e1 concluy\u00f3 que \u201cno existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva (&#8230;)\u201d. Algunos adujeron, adem\u00e1s, que la Fiduciaria no puede ser obligada a proseguir con el tr\u00e1mite, ante la falta de disponibilidad presupuestal para ordenar el pago. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, al resolver la acci\u00f3n instaurada por Ilsa Deyanira Duarte Brito, consider\u00f3, adem\u00e1s, que la solicitud deb\u00eda ser denegada en virtud de \u201cnormas legales que regulan la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al resolver la solicitud de amparo instaurada por Rosmary del Socorro Betancur, expres\u00f3, que aunque \u201c (..) en estricto rigor puede admitirse que no existi\u00f3 respuesta (..) tambi\u00e9n lo es que la informaci\u00f3n verbal suministrada subsana esa omisi\u00f3n, m\u00e1xime cuando, como se anot\u00f3 en l\u00edneas anteriores, el tr\u00e1mite de la cesant\u00eda corresponde a un procedimiento administrativo que no a un simple derecho de petici\u00f3n\u201d. Y que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para obtener el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n de naturaleza econ\u00f3mica, como la cesant\u00eda parcial. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Los accionantes, que impugnaron las decisiones de primera instancia \u2013T-309.935 y T-349.280- para el efecto esgrimieron, entre otras razones, la incertidumbre acerca de quien tiene el deber de dar respuesta a su solicitud, al punto que Ilsa Deyanira Duarte Brito calific\u00f3 la confusi\u00f3n que existe en torno al tema como una manera de \u201cmantener un sofisma de distracci\u00f3n\u201d, para desconocer su \u201cjusta\u201d solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Las decisiones impugnadas fueron confirmadas por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha y por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de justicia, respectivamente, con similares argumentos a los expuestos por los jueces de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de tutela, dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento de los autos de 3 de mayo, 5 de julio y 18 de agosto de 2000, proferidos por las Salas de Selecci\u00f3n N\u00fameros Cuatro, Siete y Ocho, respectivamente, de \u00e9sta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala decidir si proceden las acciones de tutela instauradas por Ilsa Deyanira Duarte Brito, Marlene Ortiz de Sabogal, Jorge Jim\u00e9nez S\u00e1nchez, Yesid Escobar Garc\u00eda y Rosmery del Socorro Betancur Arias contra la Fiduciaria La Previsora S.A., por violaci\u00f3n de sus derechos de petici\u00f3n y de vivienda digna, toda vez que los accionantes solicitaron ante la coordinaci\u00f3n regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago parcial de su auxilio de cesant\u00eda, sin que hasta la fecha se haya dado respuesta, en los cuatro \u00faltimos casos en espera de que la entidad accionada emita su \u201cvisto bueno\u201d, y en el primero, al parecer, porque no ha transcurrido el tiempo que las normas al respecto exigen entre uno y otro desembolso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como quiera que en todos los casos se neg\u00f3 la protecci\u00f3n porque los accionantes demandaron a una entidad diferente de la obligada a satisfacer dichos derechos, debe estudiarse si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para conminar a las autoridades respectivas a emitir el acto administrativo que satisfaga la solicitud de los petentes y asegurar que el tr\u00e1mite no se suspenda ante la Fiduciaria, ante la falta de disponibilidad presupuestal para atender la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente debe considerarse cu\u00e1les son las facultades y deberes de los jueces de instancia como garantes de los derechos fundamentales de los ciudadanos, toda vez que quienes decidieron las presentes acciones de tutela denegaron el amparo del derecho de petici\u00f3n de los demandantes pese a haber advertido su violaci\u00f3n y determinado la entidad encargada de satisfacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Con los prop\u00f3sitos enunciados la Corte tendr\u00e1 en cuenta que las soluciones que en casos similares han adoptado las Salas de Revisi\u00f3n no han sido uniformes, porque en algunos supuestos se ha ordenado a la Fiduciaria garantizar el derecho de petici\u00f3n en concurso con el Fondo de Prestaciones del Magisterio, en tanto en otros solo se le ha hecho, al respecto, un llamado a prevenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia de esta Corte sobre el ejercicio del derecho de petici\u00f3n para la obtenci\u00f3n del reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales por parte de los docentes al servicio del Estado \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte, en varias oportunidades, ha resaltado la trascendencia del derecho de petici\u00f3n dentro del marco del Estado Social de Derecho, toda vez que dicho derecho se erige como fundamental para la participaci\u00f3n de los particulares en los asuntos p\u00fablicos, y como canal primario para que la organizaci\u00f3n estatal satisfaga las necesidades y provea a la realizaci\u00f3n de los derechos de los mismos &#8211; art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba C.P.:-. En ese sentido es de relevancia constitucional que los tr\u00e1mites iniciados por \u00e9stos culminen con una soluci\u00f3n de fondo, clara y precisa, que les permita adquirir certeza respecto de la titularidad de sus derechos.2 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como sucede en los casos en estudio, cuando el docente al servicio del Estado eleva ante la autoridad encargada para el efecto, una solicitud en inter\u00e9s particular tendiente a que se liquide y reconozca la cesant\u00eda parcial a que cree tener derecho, tal petici\u00f3n debe generar una actuaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n que, necesariamente, ha de culminar con la expresi\u00f3n de la voluntad estatal de reconocer o negar lo pedido, pues es la forma como el derecho constitucional de los asociados a obtener pronta resoluci\u00f3n de sus peticiones encuentra plena realizaci\u00f3n. En otras palabras la solicitud de reconocimiento de las cesant\u00edas parciales debe culminar con la expedici\u00f3n de un acto administrativo, susceptible de ser impugnado a trav\u00e9s de los recursos de la v\u00eda gubernativa, o de las acciones correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo3. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte tambi\u00e9n ha reiterado que el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n no est\u00e1 sujeto a la disponibilidad presupuestal4, al punto que fueron inicialmente inaplicadas, conforme lo dispone el art\u00edculo 4\u00ba superior, las expresiones \u201creconocerse y liquidarse\u201d contenidas en el art\u00edculo 14 de la Ley 344 de 19965, y, posteriormente, en ejercicio del control de constitucionalidad, las mismas fueron excluidas del ordenamiento jur\u00eddico, puesto que se consider\u00f3 que las cesant\u00edas parciales \u201c (..) no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen expl\u00edcita una obligaci\u00f3n ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo m\u00e1s importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien seg\u00fan las normas jur\u00eddicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se advirti\u00f3 en la providencia en cita, el pago de la prestaci\u00f3n reconocida y liquidada, solo puede efectuarse en cuanto exista la correspondiente apropiaci\u00f3n presupuestal que permita a la administraci\u00f3n disponer de los fondos que correspondan.7 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Necesidad de unificar la jurisprudencia de la Corte sobre la solicitud de cesant\u00edas parciales de docentes al servicio del Estado \u00a0<\/p>\n<p>En varias ocasiones8 las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte han conocido de acciones de tutela concernientes a la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de los docentes, cuando solicitan a la administraci\u00f3n el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de sus cesant\u00edas parciales, con diversas interpretaciones que se considera necesario unificar. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dichas decisiones, aunque han sido enf\u00e1ticas en la tutela del mencionado derecho, difieren al resolver sobre el sujeto pasivo de la acci\u00f3n en cada caso y respecto de las ordenes que se emiten con miras a lograr su protecci\u00f3n, debido a que el pago anticipado de las cesant\u00edas de quienes integran el Magisterio se somete a un procedimiento administrativo complejo, en el que intervienen varios sujetos, de r\u00e9gimen privado y p\u00fablico, que cumplen funciones diversas y en el cual deben aplicarse regulaciones de diferente jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas es necesario dar claridad acerca del sujeto obligado a satisfacer el derecho fundamental de petici\u00f3n de los docentes para asegurar que los jueces de tutela lo garanticen en debida forma y que las actuaciones, tanto de autoridades administrativas como de particulares, se acomoden a tal exigencia, sin desconocer la garant\u00eda constitucional del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin, la Sala Plena analizar\u00e1 la jurisprudencia constitucional, as\u00ed como el marco legal que regula la materia y determinar\u00e1 la soluci\u00f3n que debe darse a los casos como los puestos a consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la jurisprudencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que, como se dijo, son varios los pronunciamientos de la Corte sobre el derecho de petici\u00f3n de los docentes al servicio del Estado, cuando solicitan a la administraci\u00f3n el pago de sus cesant\u00edas parciales, este aparte solamente se referir\u00e1 a las ocasiones en que las acciones de tutela que fueron objeto de revisi\u00f3n tuvieron como sujeto demandado a la Fiduciaria la Previsora S.A., por ser \u00e9ste el caso que se estudia en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque es en este supuesto donde la Corte ha optado por diversas soluciones, concediendo o denegando el amparo y emitiendo ordenes a las autoridades que, junto con la Fiduciaria, integraban el sujeto pasivo de la acci\u00f3n. No obstante, debe decirse que en cada uno de dichos fallos la jurisprudencia fue uniforme en cuanto a la necesidad de proteger el derecho de petici\u00f3n y respecto de la no sujeci\u00f3n a la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la prestaci\u00f3n a la disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, inicialmente las Salas de Revisi\u00f3n enfocaron su an\u00e1lisis hacia la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de los diferentes accionantes y reiteraron la ya, para ese entonces, uniforme jurisprudencia al respecto conforme a la cual, una vez verificado el vencimiento del t\u00e9rmino, que la ley establece para la decisi\u00f3n de las solicitudes en inter\u00e9s particular \u2013art\u00edculo 6\u00ba C.C.A.-, sin haberse emitido el pronunciamiento esperado, deb\u00eda concederse el amparo, por ello se ordenaba a las demandadas, entre ellas a la Fiduciaria La Previsora S.A., resolver en forma inmediata la solicitud, en decisiones como \u00e9sta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs menester proteger la integridad del derecho de petici\u00f3n ordenando a las autoridades demandadas, en este caso distintas regionales del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la fiduciaria &#8220;La Previsora S.A.&#8221;, la pronta y efectiva resoluci\u00f3n de las solicitudes presentadas por los actores, a fin de que \u00e9stos tengan certeza sobre el reconocimiento o la negaci\u00f3n del derecho que persiguen, reciban las cantidades que les correspondan, y puedan de \u00e9ste modo atender a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades de vivienda o capacitaci\u00f3n.\u201d -T-314 de 1998-.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la Sala Sexta, al revisar una acci\u00f3n de tutela dirigida \u00fanicamente en contra de la Fiduciaria la Previsora \u2013T-619\/99-, se ocup\u00f3 de adecuar la orden de protecci\u00f3n al complejo tr\u00e1mite previsto por la ley con miras al reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales de los docentes, y para el efecto consider\u00f3 que dicha entidad, debido a que no tiene aptitud jur\u00eddica para satisfacer de manera directa y exclusiva el derecho de petici\u00f3n sobre reconocimiento de las cesant\u00edas de los docentes, no pod\u00eda ser sujeto pasivo de la acci\u00f3n. La anterior conclusi\u00f3n fue producto del an\u00e1lisis de la naturaleza jur\u00eddica de la demandada y del contrato estatal en virtud del cual participa en el tr\u00e1mite de reconocimiento de algunas prestaciones de los docentes p\u00fablicos. Por considerarlo pertinente se traen a colaci\u00f3n algunos apartes de la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la demanda de tutela se dirigi\u00f3 contra la Fiduciaria La Previsora por cuanto seg\u00fan el peticionario, el Fondo de Prestaciones del Magisterio siempre afirma que el expediente del actor se encuentra en la Fiduciaria para su aprobaci\u00f3n y pago, y como no ha obtenido respuesta de fondo le est\u00e1 causando la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la Fiduciaria La Previsora, es una empresa industrial y comercial del Estado, autorizada por el Decreto 1547 de 1984, la cual de conformidad con la escritura p\u00fablica 0083 del 21 de junio de 1990, celebr\u00f3 con la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional un contrato de fiducia mercantil sobre los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad primordial de la eficaz administraci\u00f3n, inversi\u00f3n y destinaci\u00f3n de sus recursos, conforme a las instrucciones que le sean impartidas por el Consejo Directivo del citado Fondo. Recursos \u00e9stos provenientes del \u201c5% del sueldo b\u00e1sico mensual del personal afiliado al Fondo; las cuotas personales de inscripci\u00f3n (\u2026); el aporte de la Naci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, dada su naturaleza, las actividades que le han sido encomendadas conforme a su objeto social, el r\u00e9gimen privado que le es aplicable como empresa industrial y comercial del Estado, adem\u00e1s de no reunir las caracter\u00edsticas propias de \u201cautoridad\u201d, no cabe duda que contra ella es improcedente la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &#8211; cita la Sentencia T-524\/94-. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la Sala en cita, \u201cen aras de garantizar la efectividad de los derechos de la accionante en tutela evitando una mayor dilaci\u00f3n en su protecci\u00f3n\u201d, resolvi\u00f3 hacer \u201cun llamado a prevenci\u00f3n al Director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que dentro de los t\u00e9rminos legales, proceda a resolver materialmente la solicitud formulada por la peticionaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Poco tiempo despu\u00e9s del anterior pronunciamiento, la Sala Cuarta, al conocer de una tutela impetrada contra la misma entidad, en la sentencia T-686\/99, consider\u00f3 que era necesario permanecer en la jurisprudencia anterior \u201c(..) y proteger la integridad del derecho de petici\u00f3n ordenando tanto al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la fiduciaria la Previsora S.A., en lo que es de sus competencias, la pronta y efectiva resoluci\u00f3n de la solicitud presentada por la actora (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la orden encaminada a la protecci\u00f3n del derecho al reconocimiento de la prestaci\u00f3n se dirigi\u00f3, \u00fanicamente, contra la autoridad responsable de garantizarlo, sin excluir a la Fiduciaria a la que se le impuso un t\u00e9rmino perentorio para el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de cancelar la prestaci\u00f3n que fuera reconocida, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[H]acer un llamado a prevenci\u00f3n al Director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que dentro de los t\u00e9rminos legales, proceda a resolver materialmente la solicitud formulada por la peticionaria (&#8230;) tutelar el derecho de petici\u00f3n de la actora, ordenando a la Fiduciaria la Previsora, que a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha en que se produzca el reconocimiento de las cesant\u00edas parciales por parte del Fondo nacional de prestaciones, cancele a la accionante el valor correspondiente\u201d,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n adopt\u00f3 una soluci\u00f3n similar a la anterior en la sentencia T-063\/00. En efecto, luego de reiterar lo relativo a la responsabilidad mancomunada de las entidades que intervienen en el tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n y de reconocer que la Fiduciaria no es competente para la expedici\u00f3n de actos administrativos, argument\u00f3 que dicha entidad no puede sujetar el cumplimiento de su funci\u00f3n a la disponibilidad presupuestal, ya que retarda la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y contrar\u00eda la Constituci\u00f3n. De tal suerte que en la parte resolutiva del fallo inaplic\u00f3 por inconstitucional la \u201cparte pertinente del Acuerdo 34 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d y orden\u00f3 a La Previsora \u2013\u00fanica demandada- decidir, en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u201cacerca de si otorga o no el visto bueno a la solicitud de cesant\u00edas (&#8230;) sin que sea pertinente supeditar el derecho a la disponibilidad presupuestal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en fallo m\u00e1s reciente \u2013T-631 del 14 de junio de 2001-, la Sala Primera de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 las consideraciones anteriores y orden\u00f3 a la Fiduciaria que \u201cproceda (&#8230;) a resolver la petici\u00f3n del actor en lo de su competencia, luego de lo cual deber\u00e1 dar traslado a la Coordinaci\u00f3n del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Atl\u00e1ntico para lo de su competencia\u201d. Y en la Sentencia T-1020, del 21 de septiembre de 2001, la Sala Novena reiter\u00f3, en su integridad, las consideraciones y ordenes vertidas en la sentencia T-063\/00 ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior estudio puede concluirse que, a trav\u00e9s de las diferentes soluciones dadas por las Salas de Revisi\u00f3n, la Corte no ha dado tratamiento uniforme a la funci\u00f3n que le corresponde asumir a la Fiduciaria La Previsora con miras a garantizar el derecho de petici\u00f3n de los docentes servidores p\u00fablicos, dentro del procedimiento administrativo de reconocimiento y pago de sus prestaciones, emitiendo ordenes que no consultan cabalmente el marco normativo regulador de su actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso entonces que la Sala Plena realice un estudio acerca de la responsabilidad que ata\u00f1e a la Fiduciaria como garante, o no, del derecho de petici\u00f3n de los educadores, cuando sus solicitudes de anticipo de cesant\u00edas no son resueltas en tiempo por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Para el efecto, la Corte entra a analizar las disposiciones relativas a la materia con el fin de determinar, en primer lugar, la entidad que debe satisfacer el mencionado derecho fundamental, para luego dilucidar la forma en que la Fiduciaria debe adecuar su actuaci\u00f3n para que todas las entidades incursas en la actuaci\u00f3n respeten los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entidad encargada de resolver la solicitud de reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales de los docentes al servicio del Estado \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 91 de 1989 dispuso la creaci\u00f3n del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, con recursos que deben ser manejados por una entidad fiduciaria estatal o de econom\u00eda mixta, con el fin de que asumiera el pago de las prestaciones sociales de los docentes. A su vez, el art\u00edculo 9\u00ba de la citada ley indica que las prestaciones sociales que pague el Fondo ser\u00e1n reconocidas por la Naci\u00f3n-Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con las anteriores disposiciones, el art\u00edculo 180 de la Ley 115 de 1994 ordena que las prestaciones sociales de los docentes al servicio del Estado sean reconocidas por el representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el educador, e igualmente que el acto administrativo de reconocimiento de las mismas debe constar en una resoluci\u00f3n que lleve, adem\u00e1s, la firma del coordinador regional de prestaciones sociales del mismo Ministerio, en la respectiva regional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan el literal d) del art\u00edculo 179 de la mencionada ley, corresponde a los Fondos Educativos Regionales, adscritos a las secretar\u00edas de educaci\u00f3n de las entidades territoriales respectivas -Ley 60 de 1993-, atender y tramitar las solicitudes de prestaciones sociales del personal docente, para que sean pagadas con cargo a los recursos del fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 1775 de 1990, reglamentario de la Ley 91 de 1989, cre\u00f3 los comit\u00e9s regionales del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su art\u00edculo 5\u00ba estableci\u00f3 que las solicitudes deben radicarse en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, y en el art\u00edculo 7\u00ba dispuso que la Fiduciaria debe otorgar un visto bueno a la liquidaci\u00f3n, antes de que se emita el acto en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cumplimiento de las normas precedentes, para la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo, la Naci\u00f3n-Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional celebr\u00f3 el contrato de administraci\u00f3n que correspond\u00eda con la Fiduciaria La Previsora S.A. el 21 de junio de 1990. El objeto de este contrato fue analizado en la Sentencia T-619 de 1999, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho contrato tiene por objeto constituir una fiducia mercantil sobre los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que la Fiduciaria los administre, invierta y destine al cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo, uno de los cuales es el pago oportuno de las prestaciones sociales del personal docente. All\u00ed se estipula, igualmente, que una de las obligaciones del Fideicomitente es \u201creconocer prestaciones sociales que pagar\u00e1 el Fondo\u201d, mientras que compete a la Fiduciaria La Previsora cancelar con los recursos dados en fiducia \u00fanicamente el valor de las prestaciones sociales que conforme a la Ley 91 de 1989 deba cancelar el Fondo al personal docente nacional y nacionalizado afiliado, previa determinaci\u00f3n de la destinaci\u00f3n, prioridad y disponibilidad de los recursos del Fondo para tal efecto, por parte del Consejo Directivo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, seg\u00fan el citado contrato, es funci\u00f3n del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, \u201c4. Determinar la destinaci\u00f3n de los recursos y el orden de prioridad conforme al cual ser\u00e1n atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad financiera del Fondo, de tal manera que garantice una distribuci\u00f3n equitativa de los recursos\u201d.\u201d (art\u00edculo 7 de la Ley 91 de 1989- agrega esta Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a su decir, \u201chaciendo uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 91 de 1989\u201d10, reglament\u00f3 el tr\u00e1mite de reconocimiento de las cesant\u00edas parciales a trav\u00e9s del Acuerdo 34 de 1998, y, conforme a dicha reglamentaci\u00f3n asign\u00f3 a \u201cla Fiduciaria\u201d la aprobaci\u00f3n del expediente liquidado y sustanciado por el Coordinador del Fondo, \u201csi lo considera ajustado a derecho, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la facult\u00f3 para retener los expedientes que no tengan inconsistencias, en espera de disponibilidad presupuestal11, circunstancia que i) impide que se contin\u00fae con la actuaci\u00f3n administrativa, ii) sujeta el reconocimiento de la prestaci\u00f3n a la existencia de recursos para cubrirla, iii) desborda las funciones asignadas a la Fiduciaria conforme al art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1775 de 199012, iv) quebranta los art\u00edculos 23, 53 y 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y v) contradice la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con la cual el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales no puede negarse so pretexto de no existir partida presupuestal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013notas 4, 5 y 6.-. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que corresponde al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s de la Oficina Coordinadora de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cada regional, liquidar la cesant\u00eda parcial y emitir la resoluci\u00f3n que reconozca o niegue la prestaci\u00f3n, y a la Fiduciaria dar un visto bueno a la liquidaci\u00f3n, sin que pueda interferir en la expedici\u00f3n del acto administrativo en curso. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las expresiones \u201csiempre y cuando exista disponibilidad presupuestal\u201d y \u201cSi no existe disponibilidad presupuestal los expedientes que no presten inconsistencia permanecer\u00e1n en la entidad fiduciaria en espera de presupuesto\u201d del art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo 34 de 1998 del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales deben ser inaplicadas por ser contrarias a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La facultad otorgada a La Fiduciaria La Previsora, por el art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo 34 de 1998, ya mencionado, relativa a que emita el visto bueno \u201csiempre y cuando exista disponibilidad presupuestal\u201d y la orden de que \u201cSi no existe disponibilidad presupuestal los expedientes que no presenten inconsistencia permanecer\u00e1n en la entidad fiduciaria en espera de presupuesto\u201d, deben ser inaplicadas en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 4\u00ba constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto un Acuerdo no puede ampliar las facultades conferidas a la Fiduciaria mediante un Decreto de superior jerarqu\u00eda; resulta claramente violatorio del derecho constitucional de petici\u00f3n facultar a una entidad de derecho privado para que suspenda el tr\u00e1mite administrativo encargada de satisfacerlo; se quebrantan los derechos de los trabajadores cuando se supedita el reconocimiento de su cesant\u00eda parcial a la disponibilidad presupuestal para atenderlo, y se desconoce el poder vinculante de las decisiones de \u00e9sta Corporaci\u00f3n cuando se hace caso omiso de las diferentes decisiones de constitucionalidad y de tutela, en las que se han inaplicado y excluido del ordenamiento jur\u00eddico disposiciones semejantes, \u2013art\u00edculos 6\u00ba, 53, 121, 123, 230 y 243 C.P.- &#8211; notas 4, 5 y 6&#8211;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, esta Corte ha considerado que se configura una v\u00eda de hecho cuando la autoridad judicial no aplica el art\u00edculo 4\u00ba constitucional, en especial cuando est\u00e1 Corporaci\u00f3n ha declarado inexequibles disposiciones de similar contenido. Al respecto, cabe citar la sentencia T-522 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. Es cierto que en la sentencia C-392\/00 la Corte nunca se refiri\u00f3 al segundo inciso del art\u00edculo 388 directamente, puesto que no era objeto de la demanda en tal caso, pero tambi\u00e9n lo es el hecho de que, luego de las razones expuestas, es imposible omitir de manera absoluta un an\u00e1lisis sobre si su contenido vulnera la Constituci\u00f3n, y omitir, adem\u00e1s, de manera tambi\u00e9n absoluta, un estudio de si aplicar dicha norma conlleva una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales, en esta ocasi\u00f3n en especial la igualdad. En esta medida es preciso decir que se trata de una norma respecto de la cual el problema jur\u00eddico de su inaplicabilidad en el caso concreto, por violar la Carta Pol\u00edtica, es tan evidente que no puede ser totalmente ajeno al funcionario judicial, el cual no puede desprenderse completamente de su deber de aplicar tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n, norma de normas (art\u00edculo 4\u00ba C.N.). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, son cuatro las razones por las cuales un funcionario judicial puede incurrir en una v\u00eda de hecho al proferir una providencia. Al respecto cabe se\u00f1alar un fallo de esta misma Sala en el que se dice, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al indicar que, si bien una v\u00eda de hecho judicial implica un defecto superlativo, ello no significa que s\u00f3lo pueda originarse como efecto de un vicio formal como el que menciona la sentencia bajo revisi\u00f3n. A este respecto, la Corte ha indicado que hay lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial cuando (1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00a0(defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d.? Re\u00advisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, impl\u00edcita o expresamen\u00adte, cada vez que esta Corporaci\u00f3n confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.\u201d- Nota al pie 13-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que cuando se\u00f1ala la Corte en la sentencia C-392\/00 que no es constitucional una norma que niegue la posibilidad a un sindicado a acceder a una medida de aseguramiento, en raz\u00f3n \u00fanicamente a qui\u00e9n es el juez competente de conocer su caso, es evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, \u00e9se, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados por que los procesos se adelantan ante jueces especializados (inciso 2\u00ba del art\u00edculo 388 del C. de P. P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Comisi\u00f3n de Fiscales incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, al fundar su decisi\u00f3n en una disposici\u00f3n evidentemente contraria a la Constituci\u00f3n, omitiendo de manera absoluta, a pesar de que fue pedido por el abogado defensor, analizar su compatibilidad con la Carta y su aplicabilidad en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala entiende que el inciso segundo del art\u00edculo 388, por cuanto no ha sido formalmente declarado inexequible por la Corte, aun est\u00e1 vigente. Por lo tanto, no comparte la Sala la afirmaci\u00f3n del accionante seg\u00fan la cual la Comisi\u00f3n aplic\u00f3 una norma inexistentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se presentan una serie de condiciones que impiden a un funcio\u00adnario judicial omitir, de forma absoluta, un an\u00e1lisis de la constitucionalidad de la norma y pronunciarse sobre su inaplicabilidad. Las condiciones son: \u00a0(1) el contenido normativo de la disposici\u00f3n es evidentemente contrario a la Constituci\u00f3n, porque la Corte Constitucional as\u00ed lo declar\u00f3; (2) la norma claramente compromete derechos fundamentales; y (3) se solicit\u00f3 de manera expresa al funcionario judicial que la norma fuera inaplicada y se aport\u00f3 como elemento de juicio una sentencia de constitucionalidad de la Corte que excluy\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico el mismo sentido normativo de la disposici\u00f3n que ser\u00eda aplicada para decidir en el caso concreto. Los funcionarios judiciales no pueden ser indiferentes ante esta situaci\u00f3n, ya que es su deber aplicar de manera preferente la Carta Fundamental. Por tal raz\u00f3n, se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de este fallo que se considere de manera detallada la procedencia de negar la medida de aseguramiento solicitada, cuando el inciso segundo del art\u00edculo 388 del C. de P. P., es evidentemente contrario a la Carta \u2013Nota al pie 14-\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiduciaria La Previsora, por principio, no puede ser sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela del derecho de petici\u00f3n de los docentes al servicio del Estado \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir este aparte, corresponde reiterar que la Fiduciaria La Previsora S.A., es una sociedad de econom\u00eda mixta, regida por el derecho privado, que, en principio, no puede ser sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n, porque su obligaci\u00f3n de administrar los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y en consecuencia efectuar los desembolsos correspondientes a las prestaciones de los docentes, con base en la previa determinaci\u00f3n de aquel no le imprime car\u00e1cter de autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto resulta preciso recordar la Sentencia T-619 de 199914, ya citada, en la que, como se dijo, atendiendo a la naturaleza jur\u00eddica de la Fiduciaria \u00a0La Previsora S.A. y al contrato celebrado entre \u00e9sta y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se concluy\u00f3 que la entidad no ten\u00eda aptitud jur\u00eddica para garantizar el derecho de petici\u00f3n de los docentes al servicio del Estado. Dice as\u00ed el pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe se\u00f1alar que la Fiduciaria La Previsora, es una empresa industrial y comercial del Estado, autorizada por el Decreto 1547 de 1984, la cual de conformidad con la escritura p\u00fablica 0083 del 21 de junio de 1990, celebr\u00f3 con la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional un contrato de fiducia mercantil sobre los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad primordial de la eficaz administraci\u00f3n, inversi\u00f3n y destinaci\u00f3n de sus recursos, conforme a las instrucciones que le sean impartidas por el Consejo Directivo del citado Fondo. Recursos \u00e9stos provenientes del \u201c5% del sueldo b\u00e1sico mensual del personal afiliado al Fondo; las cuotas personales de inscripci\u00f3n (\u2026); el aporte de la Naci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, dada su naturaleza, las actividades que le han sido encomendadas conforme a su objeto social, el r\u00e9gimen privado que le es aplicable como empresa industrial y comercial del Estado, adem\u00e1s de no reunir las caracter\u00edsticas propias de \u201cautoridad\u201d, no cabe duda que contra ella es improcedente la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se dijo por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia No. T-524 de 1994, MP. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, como es el caso de la acci\u00f3n de tutela, es necesario que el juez de tutela realice un ejercicio anal\u00edtico, con el fin de estudiar si el sujeto contra quien se dirige la acci\u00f3n, es de aquellos que son sujeto pasivo de la acci\u00f3n por permitirlo la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, debe estudiarse si la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental de alguna persona fue producida por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de particulares o de una autoridad p\u00fablica, entendida, esta \u00faltima por los actos que ella produce en un contenido jur\u00eddico y no en el car\u00e1cter subjetivo en el que se originan. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto, ALMAGRARIO S.A.. -constituida mediante la escritura p\u00fablica n\u00famero 10 de la Notar\u00eda Novena del c\u00edrculo de Bogot\u00e1, del 5 de enero de 1965, es una Sociedad de Econom\u00eda mixta, atendiendo a lo estipulado por el Decreto 133 de 1976. Y conforme a lo establecido en el art\u00edculo 8 del Decreto 1050 de 1968, es una persona jur\u00eddica cuyas actividades se sujetan al Derecho Privado, en raz\u00f3n a las finalidades espec\u00edficas para las cuales fue creada (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, podemos conclu\u00edr que la actuaci\u00f3n que origina el proceso &#8211; independientemente del tipo de contrato que rija la relaci\u00f3n entre las partes, aclaraci\u00f3n que no le corresponde a este juzgador- es un acto realizado por una sociedad de econom\u00eda mixta, en desarrollo de su actividad comercial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al analizar en conjunto este articulado podemos conclu\u00edr que, la contrataci\u00f3n que la sociedad ALMAGRARIO S.A. realiz\u00f3 con el se\u00f1or HENRY LEVY TESSONE, es una actividad que realiza la empresa como particular y por lo mismo queda sometido al derecho com\u00fan y a los jueces ordinarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2- Estima la Corte, una vez examinado el contrato de fideicomiso suscrito entre la Fiduciaria la Previsora y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional &#8211; Fondo de Prestaciones del Magisterio, que quien est\u00e1 produciendo la vulneraci\u00f3n de los derechos del peticionario no es la Fiduciaria, sino el Fondo de Prestaciones, raz\u00f3n por la cual la tutela no es procedente, en los t\u00e9rminos en que ha sido impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>3- Por consiguiente, la obligaci\u00f3n que procura el accionante de tutela a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, de conformidad con lo estipulado en el contrato aludido, corresponde satisfacerla al Fideicomitente, es decir, al Ministerio de Educaci\u00f3n &#8211; Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, y no a la Fiduciaria accionada. A \u00e9sta corresponder\u00e1 una vez reconocida la respectiva prestaci\u00f3n -lo que no ha ocurrido a\u00fan en el asunto sometido a revisi\u00f3n-, cancelar el valor de las prestaciones sociales respectivas, previa determinaci\u00f3n de la disponibilidad de recursos, y seg\u00fan las prioridades que se establezcan por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, mal har\u00eda el juez constitucional en disponer que la Fiduciaria ordene el pago de las cesant\u00edas que reclama el peticionario, pues estar\u00eda invadiendo \u00f3rbitas de otras autoridades, desnaturalizando el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela, y por lo tanto desconociendo los mandatos superiores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo anterior no exime a la Fiduciaria de su deber de limitarse a cumplir con su obligaci\u00f3n de poner un visto bueno a la liquidaci\u00f3n y devolver los expedientes a la oficina coordinadora del Fondo, porque, como ella misma lo ha reconocido, solo tiene obligaciones de medio y, si nada le compete respecto de la emisi\u00f3n del acto administrativo en curso, no le es permitido impedir que \u00e9ste sea dictado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es preciso recordar a la Fiduciaria en cita que no solo el contrato que tiene suscrito con el Fondo rige sus relaciones con \u00e9ste15, porque conforme lo ordena el art\u00edculo 4\u00ba constitucional, est\u00e1 obligada a sujetar sus actuaciones prima facie a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual, entre otras obligaciones, le impone respetar los derechos de los terceros, para el presente caso, los de los servidores p\u00fablicos que demandan el pago de sus cesant\u00edas parciales. Igualmente, si bien es cierto que el Ordenamiento Superior prev\u00e9 la posibilidad de que los particulares desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas \u2013 arts. 123, 210 y 365 C.P.- tambi\u00e9n lo es que en el ejercicio de las mismas est\u00e1n limitados por la Constituci\u00f3n y la ley \u2013idem-. 16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraci\u00f3n sobre el deber del juez constitucional de vincular, de ser posible, a la autoridad encargada de satisfacer el derecho reclamado \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante resaltar, a prop\u00f3sito de los casos bajo estudio, que cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela, el juez, siempre que encuentre vulnerados los derechos fundamentales del accionante, debe desplegar la actividad procesal que resulte necesaria y que est\u00e9 a su alcance para protegerlos, toda vez que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le ha confiado su protecci\u00f3n y garant\u00eda, hasta el punto que es de su incumbencia vincular a la acci\u00f3n al sujeto que provoca la conducta lesiva a pesar de que el afectado no hubiese dirigido contra \u00e9l la demanda, pues si el particular puede interponer la acci\u00f3n de tutela directamente, sin requerir para el efecto de asesor\u00eda profesional, es, precisamente, porque al juez de la causa le corresponde adecuar la petici\u00f3n a los presupuestos procesales, que permitir\u00e1n culminar la actuaci\u00f3n con la protecci\u00f3n esperada &#8211; art\u00edculo 86 C.P., Decreto 2591 de 1991-. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de recordarse que la Constituci\u00f3n y la ley han conferido al juez de tutela el poder de interpretar la demanda, ordenar pruebas, solicitar informes y por supuesto, vincular al tr\u00e1mite a los posibles sujetos infractores de las garant\u00edas cuya protecci\u00f3n se pretende. Por ello esta Corporaci\u00f3n, ante un caso similar expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe la Sala de Revisi\u00f3n comenzar por se\u00f1alar que le asiste raz\u00f3n al fallador de instancia en cuanto advirti\u00f3 el error en que incurri\u00f3 la accionante cuando dirigi\u00f3 la acci\u00f3n contra persona que no es la responsable de la omisi\u00f3n jur\u00eddica que la conduce a solicitar el amparo de su derecho de petici\u00f3n, pues, efectivamente, la entabl\u00f3 contra el ISS-Seccional Valle, cuando seg\u00fan consta en la copia de la solicitud de tramitaci\u00f3n del formulario para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez que adjunt\u00f3, esta es imputable a la Subdirecci\u00f3n de Recursos Humanos de la Gobernaci\u00f3n del Valle. Sin embargo, se aparta de la decisi\u00f3n que el fallador de instancia adopt\u00f3, al considerar la acci\u00f3n de tutela improcedente por esa sola circunstancia, pues, en cuanto concierne a los deberes del juez de amparo, reitera la doctrina que, a ese respecto, se consign\u00f3 en la Sentencia T-686 de 1999,? a cuyo tenor, \u201c&#8230; el \u00a0que no pueda predicarse la vulneraci\u00f3n de determinados derechos del exclusivo comportamiento de un ente oficial, no releva al juez de constitucionalidad de la obligaci\u00f3n de ordenar lo que sea necesario para amparar los derechos fundamentales de la demandante, ni de prevenir a las autoridades que no est\u00e1n demandadas., pero que son parte de la obligaci\u00f3n compleja de atender la petici\u00f3n que dio origen al proceso&#8230;\u201d.\u201d17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; resaltado original- \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para la Corte no es de recibo que los jueces de instancia no hubieran protegido el derecho de petici\u00f3n, donde los demandantes, pese a haber dirigido equivocadamente su demanda, demostraron haber iniciado los tr\u00e1mites ante la oficina Coordinadora del Fondo de Prestaciones del Magisterio y \u00e9sta \u00faltima no demostr\u00f3 haber emitido el acto que le correspond\u00eda expedir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s porque la Fiduciaria demandada no es totalmente ajena a lo que sucede con las peticiones de los docentes, toda vez que &#8211; como ha quedado demostrado- cuatro de las cinco peticiones se encuentran suspendidas en espera de su \u201cvisto bueno\u201d y en una de ellas, aunque no le incumbe, se manifest\u00f3 poniendo de presente la improcedencia de la petici\u00f3n \u2013T-309.935-. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, resulta pertinente destacar que la necesidad de culminar con una decisi\u00f3n de fondo no absuelve al fallador de instancia de su deber de respetar las garant\u00edas constitucionales de los obligados a hacer efectivos los derechos fundamentales incursos en las demandas de amparo, y a \u00e9sta Corte de ordenar que se adecue el tr\u00e1mite a fin de garantizar tal protecci\u00f3n, antes de proferir la decisi\u00f3n que corresponda, porque de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 29 constitucional, ninguna persona puede ser vencida en juicio sin haber tenido la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa en forma plena. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n de los asuntos bajo examen \u00a0<\/p>\n<p>Definido el deber del juez constitucional de adecuar el tr\u00e1mite para dictar una decisi\u00f3n de fondo capaz de garantizar, efectivamente, los derechos fundamentales conculcados, la autoridad encargada de satisfacer el derecho de petici\u00f3n de los docentes de cara al reconocimiento de su cesant\u00eda parcial, y la labor que le corresponde desarrollar a la Fiduciaria, es pertinente determinar las \u00f3rdenes que deber\u00e1n impartirse en cada uno de los casos objeto de estudio, para que cesen las violaciones advertidas del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De los documentos presentes en el expediente T- 309.935, se tiene que la se\u00f1ora Ilsa Deyanira Duarte Brito, luego de recibir un anticipo de sus cesant\u00edas por la suma de $8\u2019000.000.oo, dentro del marco de un programa de 10.000 soluciones de vivienda para los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicit\u00f3 al Presidente del Consejo Directivo del mencionado Fondo, mediante peticiones presentadas el 13 de julio y el 14 de agosto de 1999, reconsiderar la negativa de la regional de Riohacha a concederle un nuevo anticipo por la suma de $25\u2019000.000.oo, con el fin de acondicionar el inmueble que adquiri\u00f3 y liberar la hipoteca que constituy\u00f3 sobre el mismo, explicando el porqu\u00e9 de su insistencia &#8211; folios 14 y SS-. Sin embargo, hasta el momento, tal petici\u00f3n no ha sido respondida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque el telegrama sin fecha \u2013 folio 17- emitido por la Coordinadora de la oficina de la Guajira, adem\u00e1s de ser anterior a la petici\u00f3n de agosto 14 de 1999, nada dice sobre las inquietudes de la petente relativas a que no le es aplicable la restricci\u00f3n impuesta a quien ya obtuvo un desembolso de cesant\u00eda parcial. Y porque la comunicaci\u00f3n de la Fiduciaria La Previsora S.A., en la que se pone de presente las disposiciones que justificar\u00edan una negativa no es un acto id\u00f3neo de dotar a la petici\u00f3n de la accionada de la certeza que la definici\u00f3n de sus derechos ante la administraci\u00f3n reclama. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se ordenar\u00e1 a la entidad peticionada que resuelva la petici\u00f3n de la accionante explicando, claramente, los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que sustenten su decisi\u00f3n y brindando por ende a la petente la oportunidad de hacer efectiva o de controvertir la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Seg\u00fan se advierte en la demanda que dio origen al expediente T-333.506, la docente Marlene Ortiz de Sabogal radic\u00f3 su solicitud de reconocimiento y pago de sus cesant\u00edas parciales en el mes de mayo de 1999, ante la oficina coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Meta, pero tal reconocimiento no se ha producido porque la Fiduciaria La Previsora S.A., tiene retenido el expediente en espera de la disponibilidad presupuestal que le permite dar un \u201cvisto bueno\u201d a la liquidaci\u00f3n \u2013folio 22-. Lo mismo acontece con las solicitudes que dieron lugar a las otras acciones cuyas decisiones se revisan, -T-333.615, T-333.821 y T-349.880- por tanto en \u00e9stas corresponder\u00e1 igual decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que los jueces de instancia en cumplimiento de la orden de la Sala Novena de Revisi\u00f3n- vincularon al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, entidad que, adem\u00e1s, procedi\u00f3 a sanear el tr\u00e1mite adelantado sin su intervenci\u00f3n, se ordenar\u00e1 al representante de dicho ministerio ante la Oficina Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Meta y Risaralda y al respectivo Coordinador de las mismas que resuelvan de fondo \u2013ya sea negando o concediendo- las peticiones presentadas por Marlene Ortiz de Sabogal, Jorge Jim\u00e9nez S\u00e1nchez, Yesid Escobar Garc\u00eda, y Rosmery del Socorro Betancur Arias, en tal forma que quede satisfecho y realizado el derecho de petici\u00f3n de cada uno de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En conclusi\u00f3n, la Corte confirmar\u00e1 las providencias que se revisan, como quiera que el derecho de los petentes no puede ser satisfecho por la Fiduciaria la Previsora dada su condici\u00f3n de particular &#8211; como qued\u00f3 dicho -, pero se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n invocada, pues el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por intermedio de la oficina correspondiente debe proceder, con la mayor brevedad, a proferir los actos administrativos pendientes de expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, cabe precisar que debe negarse la petici\u00f3n relativa al pago de la prestaci\u00f3n, toda vez que la misma debe entrarse a estudiar cuando se encuentre en firme el acto que atienda favorablemente la petici\u00f3n, circunstancia que hasta la fecha no se ha producido. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias dictadas por la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 2 de marzo de 2000, y por el Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, el 14 de enero del mismo a\u00f1o, en cuanto negaron la acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiduciaria la Previsora S.A., respecto de la violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante Ilsa Deyanira Duarte Brito, correspondiente al expediente T-309.935-, y en cuanto negaron la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a acceder a una vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR las anteriores decisiones en cuanto negaron la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la accionante. En consecuencia, ORDENAR al representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en el Departamento de la Guajira y a la Oficina Coordinadora del Fondo de Prestaciones del Magisterio en ese departamento, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelvan de fondo las peticiones presentadas por la se\u00f1ora Duarte Brito, ante el Presidente del Consejo Directivo de dicho fondo, los d\u00edas 13 de julio y 14 de agosto de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR la anterior decisi\u00f3n en cuanto neg\u00f3 la protecci\u00f3n el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante. En consecuencia, ORDENAR al representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en el Departamento del Meta y a la Oficina Coordinadora del Fondo de Prestaciones del Magisterio en ese departamento, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, expidan el acto administrativo que resuelva de fondo la petici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Ortiz de Sabogal, ante la misma oficina, el 3 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. CONFIRMAR la sentencia dictada por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 25 de mayo de 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Jim\u00e9nez S\u00e1nchez, correspondiente al expediente T-333.615, en cuanto neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiduciaria la Previsora S.A. y por cuanto deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a acceder a una vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR la anterior decisi\u00f3n en cuanto neg\u00f3 la protecci\u00f3n el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante. En consecuencia ORDENAR al representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en el Departamento de Risaralda y a la Oficina Coordinadora del Fondo de Prestaciones del Magisterio en el mismo departamento, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, expidan el acto administrativo que resuelva de fondo la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Jim\u00e9nez S\u00e1nchez, ante la misma oficina, el 19 de agosto de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. CONFIRMAR la sentencia dictada por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 25 de mayo de 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yesid Escobar Garc\u00eda, correspondiente al expediente T-333.821, en cuanto neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiduciaria La previsora S.A. y en cuanto deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a acceder a una vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR la anterior decisi\u00f3n en cuanto neg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante. En consecuencia, ORDENAR al representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en el Departamento de Risaralda y a la Oficina Coordinadora Regional del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en el mismo departamento que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, expidan el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud presentada por el se\u00f1or Escobar Garc\u00eda, ante la misma oficina, el 11 de octubre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- CONFIRMAR las sentencias dictadas por la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y por la Sala de Decisi\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de mayo y el 30 de junio de 2000, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosmery del Socorro Betancur Arias, correspondiente al expediente T-349.880, en cuanto denegaron la acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiduciaria la Previsora \u00a0S.A. y negaron la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a acceder a una vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR las anteriores decisiones, en cuanto negaron la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante. En consecuencia, ORDENAR al representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en el Departamento de Risaralda y a la Oficina Coordinadora del Fondo de Prestaciones del Magisterio de ese departamento que, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, expidan el acto administrativo que resuelva de fondo la petici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Betancur Arias, ante dicha oficina, el 14 de julio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Inaplicar, para el presente caso, por ser contrarias a la Constituci\u00f3n, las expresiones \u201csiempre y cuando exista disponibilidad presupuestal\u201d y \u201cSi no existe disponibilidad presupuestal los expedientes que no presenten inconsistencias permanecer\u00e1n en la entidad fiduciaria en espera de presupuesto\u201d del art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo 34 de 1998 del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- PREVENIR, al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que de claras instrucciones a los coordinadores de las Oficinas Regionales del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a fin de que se d\u00e9 satisfactoria respuesta a las solicitudes de cesant\u00edas parciales de los docentes, prescindiendo, para tal efecto, de la disponibilidad presupuestal a que hace menci\u00f3n el art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo 34 de 1998, por ser contraria al Ordenamiento Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. PREVENIR a la Fiduciaria La Previsora S.A. para que se abstenga de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo antes mencionado y en consecuencia limite su actividad de poner el visto bueno a lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1775 de 1990. Y para que, una vez cumplida esta labor devuelva el expediente a la oficina de origen, a fin de que se contin\u00fae el tr\u00e1mite de rigor, sin tener en cuenta para el efecto la disponibilidad presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. Oficiar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que adelante las investigaciones de rigor en los asuntos que se resuelven. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre la capital importancia del derecho de petici\u00f3n pueden consultarse entre otras las Sentencias T-220 de 1994 y T-314 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el derecho de petici\u00f3n en el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales, ver por ejemplo, las sentencias T-794 de 1998, T-056, T-686 y T-836 de 1999 y T-063 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras las sentencias T-609, T-721, T-780 y T-794 de 1998, T-039, T-056, T-072, T-091, T-100, T-128, T-348, T-804 y T-836 de 1999 y T-1296 y T-1631 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 En las sentencias T-228 de 1997, T-363 y T-419 de 1997, se inaplicaron las expresiones \u201creconocer\u201d y \u201cliquidar\u201d, que hac\u00edan parte del articulo 14 de la Ley 344 de 1996 \u2013m\u00e1s tarde declaradas inexequibles, conforme la nota que sigue- por desconocer los art\u00edculos 53 y 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 -Sentencia C-428 de 1997, M(s) P(s) Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa- \u00a0<\/p>\n<p>7 Dice as\u00ed la providencia en menci\u00f3n, respecto de la constitucionalidad parcial del art\u00edculo 14 de la Ley 344 de 1996, por cuanto se consider\u00f3 que \u201c (..), a\u00fan habiendo reconocido una cesant\u00eda parcial o un anticipo de cesant\u00eda, y siendo claro que el trabajador tiene derecho a su pago, \u00e9ste no puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiaci\u00f3n presupuestal que permita a la administraci\u00f3n disponer de los fondos correspondientes. De manera que esta exigencia legal encuentra sustento en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo con el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales, que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen expl\u00edcita una obligaci\u00f3n ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo m\u00e1s importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien seg\u00fan las normas jur\u00eddicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-474\/93, T-525\/93, T-019\/94, T-065\/94, T-078\/94, T-370\/95, T-392\/95, T-293\/96, T-578\/97, T-671\/97, T-314\/98, T-343\/98, T-393\/98, T-552\/98, T-725\/98, T-794\/98, T-619\/99, T-686\/99, T-836\/99, T-882\/99, T-063\/00, T-255\/00, T-614\/00, T-1556\/00 y T-631\/01. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver las Sentencias T-370\/95, T-392\/95, T-293\/96, T-393\/98, T-528\/98, T-725\/98 y T-794\/98. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cArt\u00edculo 7\u00ba . El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendr\u00e1 las siguientes funciones: 4. Determinar la destinaci\u00f3n de los recursos y el orden de prioridad conforme al cual ser\u00e1n atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad financiera del Fondo, de tal manera que se garantice una distribuci\u00f3n equitativa de los recursos. (..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Las normas pertinentes del acuerdo en cita disponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO-.(&#8230;) Dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, el Coordinador del Fondo Prestacional deber\u00e1 enviar en el mismo orden de radicaci\u00f3n, los respectivos expedientes liquidados y substanciados a la Fiduciaria, para el visto bueno (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO: VISTO BUENO. La Fiduciaria proceder\u00e1 a su estudio y dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la recepci\u00f3n del expediente, lo enviar\u00e1 aprobado si lo encuentra ajustado a derecho, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal y le corresponda el turno de atenci\u00f3n. Si no existe disponibilidad presupuestal los expedientes que no presenten inconsistencia permanecer\u00e1n en la entidad fiduciaria en espera de presupuesto. Si del estudio se desprende alguna causal de devoluci\u00f3n, lo enviar\u00e1 negado dentro de los mismos quince d\u00edas conservando la fecha inicial siempre y cuando no se modifiquen \u00a0ni se actualicen los certificados de tiempo de servicio y de salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La oficina Regional dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de quince d\u00edas h\u00e1biles para subsanar las observaciones efectuadas por la entidad Fiduciaria y remitir el expediente a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TERCERO: RECONOCIMIENTO Y PAGO: La Oficina Regional proceder\u00e1 a expedir los actos administrativos de reconocimiento de las cesant\u00edas dentro de los quince ( 15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes del recibo de los expedientes aprobados \u00a0y una vez notificados y ejecutoriados, proceder\u00e1 a enviar la orden de pago de la cesant\u00eda, junto con la copia del acto administrativo de reconocimiento de la Fiduciaria, la cual realizar\u00e1 el pago de la prestaci\u00f3n dentro de los cronogramas establecidos mensualmente con los bancos, previa verificaci\u00f3n de la procedencia del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cArt\u00edculo 7\u00ba .Liquidaci\u00f3n. Realizado el estudio de la documentaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a efectuar la liquidaci\u00f3n respectiva con el visto bueno de la entidad fiduciaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Acerca de la primac\u00eda de los mandatos constitucionales, consultar la Sentencia C-739 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>15 Los art\u00edculos 110 a 114 de la Ley 489 de 1998 establecen las condiciones sobre las cuales puede atribuirse a los particulares el ejercicio de funciones administrativas. \u201cLEY 489 DE 1998. CAPITULO XVI. Ejercicio de funciones administrativas por particulares. Art\u00edculo 110. Condiciones para el ejercicio de funciones administrativas por particulares. Las personas naturales y jur\u00eddicas privadas podr\u00e1n ejercer funciones administrativas, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, bajo las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n, el control, la vigilancia y la orientaci\u00f3n de la funci\u00f3n administrativa corresponder\u00e1 en todo momento, dentro del marco legal a la autoridad o entidad p\u00fablica titular de la funci\u00f3n la que, en consecuencia, deber\u00e1 impartir las instrucciones y directrices necesarias para su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de los controles pertinentes por raz\u00f3n de la naturaleza de la actividad, la entidad p\u00fablica que confiera la atribuci\u00f3n de las funciones ejercer\u00e1 directamente un control sobre el cumplimiento de las finalidades, objetivos, pol\u00edticas y programas que deban ser observados por el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o social y en cualquier tiempo, la entidad o autoridad que ha atribuido a los particulares el ejercicio de las funciones administrativas puede dar por terminada la autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n de las funciones administrativas deber\u00e1 estar precedida de acto administrativo y acompa\u00f1ada de convenio, si fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 114. Control sobre las funciones. Sin perjuicio de los controles pertinentes por raz\u00f3n de la naturaleza de la actividad, la entidad p\u00fablica que confiera la atribuci\u00f3n de las funciones ejercer\u00e1 directamente un control sobre el cumplimiento de las finalidades, objetivos, pol\u00edticas y programas que deban ser observados por el particular.\u201d Las expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles \u2013Sentencia C-866 de 1999-. \u00a0<\/p>\n<p>16 Respecto de la atribuci\u00f3n a los particulares del ejercicio de funciones p\u00fablicas y del sometimiento de aquellos a la Constituci\u00f3n, consultar la Sentencia C-866 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, que examin\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 110 y 111 de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.014\/02 \u00a0 FIDUCIARIA LA PREVISORA-Respuesta sobre solicitud de cesant\u00edas parciales de docentes \u00a0 A trav\u00e9s de las diferentes soluciones dadas por las Salas de Revisi\u00f3n, la Corte no ha dado tratamiento uniforme a la funci\u00f3n que le corresponde asumir a la Fiduciaria La Previsora con miras a garantizar el derecho de petici\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-8347","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8347","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8347"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8347\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8347"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8347"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8347"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}