{"id":8348,"date":"2024-05-31T16:32:42","date_gmt":"2024-05-31T16:32:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/su110-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:32:42","modified_gmt":"2024-05-31T16:32:42","slug":"su110-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su110-02\/","title":{"rendered":"SU110-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.110\/02 \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>Si bien al remitirse al Estado requiriente el sujeto extraditado, el mismo ha salido de la jurisdicci\u00f3n del Estado Colombiano, cuyas autoridades ya no tienen, por consiguiente, la capacidad jur\u00eddica para disponer su retorno, no es menos cierto, que el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n, en el que concurren tanto la voluntad del Estado que la solicita como la del que la concede, debe ce\u00f1irse estrictamente a lo que sobre el particular se disponga en los tratados, en la Constituci\u00f3n y en la Ley, de manera que cuando al concederla se hayan quebrantado los derechos fundamentales de la persona extraditada, el Estado que la concedi\u00f3 est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de agotar las herramientas diplom\u00e1ticas a su alcance para conseguir la reversi\u00f3n del tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n. Se tiene entonces que de encontrarse que en el caso concreto hubo una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, el juez de tutela estar\u00eda en condiciones de emitir una orden orientada a que por la v\u00eda diplom\u00e1tica se procure el restablecimiento de los mismos, y estar\u00eda en la obligaci\u00f3n, adem\u00e1s, de prevenir a las autoridades acerca de las irregularidades encontradas y que afectan los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION-R\u00e9gimen aplicable es el del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que la Constituci\u00f3n, al disponer que no habr\u00eda extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento, establec\u00eda una excepci\u00f3n a la procedencia de la extradici\u00f3n, que hab\u00eda sido recogida en la ley sobre la materia, pero desaparecida de la Carta esa excepci\u00f3n, y, por consiguiente, tambi\u00e9n de la ley, la extradici\u00f3n de nacionales colombianos por nacimiento se rige por el procedimiento que, sin establecer distinciones, est\u00e1 previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. En consecuencia, no existi\u00f3 en el caso concreto, por este concepto, violaci\u00f3n del derecho fundamental del debido proceso, por cuanto el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n del actor se rigi\u00f3 a lo que sobre el particular se dispon\u00eda en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente para entonces. \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION-Delitos cometidos parcial o totalmente en el exterior\/PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL-Alcance sobre il\u00edcitos cometidos parcial o totalmente \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional: a. La circunstancia de que para efectos de extradici\u00f3n el delito se considere cometido en el exterior debe apreciarse a la luz de lo que sobre el particular disponga la ley colombiana. b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 13 del Decreto &#8211; Ley 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal vigente para el momento en que se surti\u00f3 el tr\u00e1mite objeto de esta demanda) contiene los criterios que permiten determinar cuando un delito se puede considerar como cometido en el exterior. De acuerdo con esos criterios, de tal consideraci\u00f3n no se excluye el delito que parcialmente se haya cometido en territorio colombiano, si del mismo modo puede considerarse como cometido en el exterior. c. Corresponde a la autoridad que sea competente conforme a las normas que gobiernan el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n, determinar si el delito que parcialmente haya sido realizado en Colombia, puede considerarse cometido en el exterior, a efectos de lo establecido en el inciso 2 del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para resolver esta materia, el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Penal, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, acude a varios criterios o teor\u00edas, como la del lugar de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, seg\u00fan la cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llev\u00f3 a cabo la exteriorizaci\u00f3n de voluntad; la del resultado, que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teor\u00eda de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho tanto donde se efectu\u00f3 la acci\u00f3n de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debi\u00f3 producirse el resultado. En el caso que dio lugar a este proceso de tutela, este punto fue objeto de pronunciamiento por la Corte Suprema de Justicia, y observa la Corte que sobre la materia ha existido pronunciamiento de autoridad competente, emitido con base en los criterios constitucionales, sin que le sea dado al juez de tutela, salvo que pudiese apreciar la existencia de una v\u00eda de hecho, entrar a cuestionar el concepto emitido, ni adentrarse en el examen material de los supuestos de la solicitud presentada por el Estado requiriente, lo cual, como se ha dicho, hace parte del proceso penal, y escapa al radio de acci\u00f3n del procedimiento administrativo de verificaci\u00f3n de las condiciones de procedibilidad de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION-Autonom\u00eda de la Corte Suprema de Justicia para evaluar las condiciones de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento colombiano, como presupuesto de la extradici\u00f3n, el presunto infractor debe estar en territorio colombiano, y la conducta por la cual se le requiere debe constituir delito tambi\u00e9n en Colombia. En ese caso, el Estado Colombiano, bien sea por aplicaci\u00f3n del principio de territorialidad desarrollado en el art\u00edculo 13 del C.P. o de los eventos de extraterritorialidad previstos en el art\u00edculo 15, no obstante que tendr\u00eda jurisdicci\u00f3n sobre la conducta, puede optar por permitir que el Estado que tenga un inter\u00e9s prevalente sea el que adelante la investigaci\u00f3n o ejecute la condena. Si el que se pretende por el actor fuese el entendimiento del fallo de la Corte, se estar\u00eda privando de todo contenido a la disposici\u00f3n del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que, como presupuesto de la extradici\u00f3n se requiere que la persona (nacional colombiano) que es objeto de la solicitud, se encuentre en Colombia, pero, de conformidad con el art\u00edculo 15 del CP., y con la interpretaci\u00f3n que se pretende, el nacional colombiano que se encuentre en Colombia despu\u00e9s de haber cometido delito en territorio extranjero, est\u00e1 sujeto a la jurisdicci\u00f3n penal colombiana y por consiguiente no ser\u00eda extraditable. A la Fiscal\u00eda no le corresponde determinar si para efectos de extradici\u00f3n el delito se considera cometido en el exterior. Lo que si le corresponde es establecer si hay jurisdicci\u00f3n penal colombiana, pero s\u00f3lo para efectos de determinar si debe iniciarse o proseguirse una investigaci\u00f3n penal en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No existe vulneraci\u00f3n cuando no se aplica el precedente que est\u00e1 supeditado a identidad de supuestos f\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede frente a concretas violaciones de derechos fundamentales y que el alcance del precedente que sobre el particular se siente por la Corte est\u00e1 supeditado a la verificaci\u00f3n, por la autoridad judicial competente, de la identidad de los supuestos f\u00e1cticos sometidos a su conocimiento, con aquellos que motivaron el fallo de la Corte y al examen que en cada caso se cumpla sobre aplicabilidad de las subreglas constitucionales que ella haya sentado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION-Existencia de proceso penal en Colombia se aplica jurisdicci\u00f3n penal colombiana \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que no es posible darle a una condici\u00f3n de origen legal un alcance conforme al cual se deje sin efecto una disposici\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual resulta ineludible entender que lo dispuesto en el art\u00edculo 565 del C.P.C. s\u00f3lo se predica de las condenas o investigaciones preexistentes al momento en el que se recibe la solicitud de extradici\u00f3n. Se tiene entonces que, recibida una solicitud de extradici\u00f3n, el principio de non bis in idem exige que se precise cual de los ordenamientos habr\u00e1 de tener prelaci\u00f3n, el del Estado solicitante o el del Estado requerido. Si para el momento en el que se recibe la solicitud, respecto de la persona solicitada, por los mismos hechos, ya existe investigaci\u00f3n o condena en Colombia, no es posible la extradici\u00f3n y habr\u00e1 de aplicarse la jurisdicci\u00f3n penal colombiana. Si, por el contrario, para ese momento no existe investigaci\u00f3n o condena en Colombia, para determinar la jurisdicci\u00f3n aplicable con car\u00e1cter excluyente, habr\u00e1 de esperarse a la decisi\u00f3n sobre la extradici\u00f3n. Si se decide extraditar a la persona solicitada, no habr\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n penal colombiana. Si la decisi\u00f3n es la de no extraditar, como quiera que los hechos que dan lugar a la extradici\u00f3n, se consideran delito en Colombia y est\u00e1n sujetos a pena privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro a\u00f1os, deber\u00e1 iniciarse investigaci\u00f3n penal en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-422746 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Horacio de Jes\u00fas Moreno Uribe \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Presidente de la Rep\u00fablica y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-422746 instaurado por Horacio de Jes\u00fas Moreno Uribe, en contra de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 01 de 1997, por el cual se adicion\u00f3 el Reglamento de la Corte Constitucional, la Sala Plena, decidi\u00f3 asumir el conocimien\u00adto del presente expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El actor, quien se encontraba privado de la libertad en el Pabell\u00f3n \u201cB\u201d de la Penitenciar\u00eda Central de La Picota, por cuenta de una solicitud de extradici\u00f3n elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, obrando en su propio nombre, mediante escrito de enero 11 de 2001, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Presidencia de la Rep\u00fablica y del Ministerio de Justicia y del Derecho, por cuanto considera que sus derechos al debido proceso, particularmente el derecho de defensa, al acceso a la Justicia y a la igualdad han sido vulnerados y se encuentran bajo seria amenaza por las actuaciones y omisiones de las autoridades demandadas, que podr\u00edan culminar en su efectiva extradici\u00f3n y por consiguiente en un perjuicio grave, irremediable e irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 16 de enero de 2001 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso que se notifique a las autoridades demandadas. Dispuso as\u00ed mismo que por dichas autoridades se suministre informaci\u00f3n sobre el procedimiento seguido y el estado actual del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n del se\u00f1or Horacio de Jes\u00fas Moreno Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se orden\u00f3 que por la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Marta Luc\u00eda Zamora Avila se informe al Tribunal sobre el estado actual del proceso penal radicado con el No. PI-5372.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En respuesta a la solicitud del Tribunal, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, mediante comunicaci\u00f3n de enero 17 de 2001, expres\u00f3 que se ha dado traslado de la misma al Ministro de Justicia y del Derecho, y alleg\u00f3 copia informal de la Resoluci\u00f3n 107 del 29 de diciembre de 2000 mediante la cual el Presidente de la Rep\u00fablica concedi\u00f3 la extradici\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministro de Justicia y del Derecho mediante comunicaci\u00f3n de enero 17 de 2001, rindi\u00f3 el informe solicitado y se opuso a las pretensiones del demandante por considerar que en este caso la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a nombre de ese Estado, mediante Nota Verbal No. 1062 del 7 de octubre de 1999, solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Horacio de Jes\u00fas Moreno Uribe, quien se encuentra requerido para comparecer en juicio en el Distrito Sur de La Florida, Divisi\u00f3n de Fort Lauderdale, por delitos de lavado de dinero y hacer parte de una organizaci\u00f3n internacional para actividades de narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Fiscal General de la Naci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n del 11 de Octubre de 1999, decret\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n del actor, la cual se hizo efectiva el 13 de octubre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 26 de noviembre de 1999, los Estados Unidos de Am\u00e9rica elevaron solicitud formal de extradici\u00f3n de Horacio de Jes\u00fas Moreno Uribe por los hechos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores conceptu\u00f3 que con los Estados Unidos de Am\u00e9rica no exist\u00eda tratado vigente sobre la extradici\u00f3n, motivo por el cual eran aplicables las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante oficio del 10 de marzo de 2000, inform\u00f3 al Ministerio de Justicia y del Derecho que no aparece proceso penal en contra del ciudadano Horacio de Jes\u00fas Moreno Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 12 de diciembre de 2000, conceptu\u00f3 favorablemente para la extradici\u00f3n del ciudadano Horacio de Jes\u00fas Moreno Uribe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Gobierno Nacional, mediante Resoluci\u00f3n No. 107 de 2000 decidi\u00f3 conceder la extradici\u00f3n del ciudadano y ordenar su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al acto mediante el cual se concedi\u00f3 su extradici\u00f3n el tutelante interpuso recurso de reposici\u00f3n y present\u00f3 solicitud de revocatoria, peticiones que se encontraban pendientes de decisi\u00f3n para el momento en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario fundamenta su pretensi\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de la extradici\u00f3n consagrado en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal es inaplicable a la extradici\u00f3n de nacionales colombianos por nacimiento, por cuanto la norma que lo contiene se expidi\u00f3 en vigencia de la prohibici\u00f3n constitucional de extraditar a colombianos por nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la extradici\u00f3n de nacionales colombianos por nacimiento s\u00f3lo procede por delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la legislaci\u00f3n y la doctrina aplicables sobre territorialidad y extraterritorialidad de la ley penal, as\u00ed como sobre el lugar de la comisi\u00f3n del hecho punible, las presuntas actividades delictivas imputadas al actor fueron realizadas en y desde Colombia, lo cual constituye un impediente para su extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de la Sentencia T-1736-00 de la Corte Constitucional, previamente al concepto de la Corte Suprema de Justicia sobre la procedencia de la extradici\u00f3n se requiere un pronunciamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre si el delito se cometi\u00f3 en el exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la anterior doctrina de la Corte Constitucional es imperativa para todas las autoridades p\u00fablicas, tal como se desprende de la Sentencia T-175-97 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 565 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u201c[n]o habr\u00e1 lugar a la extradici\u00f3n cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, est\u00e9 investigada o haya sido juzgada en Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los presuntos delitos por los cuales se solicita en extradici\u00f3n a un nacional colombiano por nacimiento hayan ocurrido en Colombia, en virtud de la oficiosidad de la acci\u00f3n penal y de su car\u00e1cter p\u00fablico e irrenunciable, las autoridades judiciales colombianas tienen el deber de investigar la presunta comisi\u00f3n del hecho punible disponiendo la vinculaci\u00f3n del ciudadano requerido a un proceso penal en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad a la solicitud de extradici\u00f3n elevada por el gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, Horacio de Jes\u00fas Moreno Uribe fue investigado por las autoridades colombianas y respecto de \u00e9l se adelantaron actividades de inteligencia por parte de organismos de polic\u00eda colombianos orientados a determinar su eventual participaci\u00f3n en los hechos por los cuales ahora es solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Fiscal\u00eda, omitiendo el cumplimiento de sus deberes legales, se hab\u00eda abstenido de iniciar investigaci\u00f3n formal en contra del actor, ese ente investigador, en cumplimiento del fallo de la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, dispuso, mediante resoluci\u00f3n de 29 de diciembre de 2000, abrir investigaci\u00f3n preliminar a efectos de determinar si el delito por el cual el actor es requerido en extradici\u00f3n se cometi\u00f3 en Colombia o en el pa\u00eds requiriente. Si se establece que el presunto delito se cometi\u00f3 en Colombia, la providencia que as\u00ed lo determine ser\u00e1 una resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n, frente a la cual tendr\u00eda cabal aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 565 del C. P.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En escrito separado, presentado mediante apoderado el d\u00eda 1 de enero de 2001, el actor, insiste en que por estar presentes en su caso los mismos elementos que dieron lugar al fallo T-1736-00 debe darse aplicaci\u00f3n a la misma doctrina. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicita, para prevenir la vulneraci\u00f3n de sus derechos, que estima gravemente amenazados, que hasta tanto no se resuelva de manera definitiva sobre las pretensiones de su demanda de tutela, se ordene al Gobierno Nacional suspender provisionalmente las actuaciones y tr\u00e1mites tendientes a conceder de manera definitiva su extradici\u00f3n y, en especial, aquellas relacionadas con su entrega real y f\u00edsica al Estado requiriente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el actor no formula pretensi\u00f3n separada, en el mismo ac\u00e1pite que denomina \u201cDerecho de petici\u00f3n: solicitud de medidas provisionales\u201d presenta unas consideraciones de las cuales se desprende que su pretensi\u00f3n es la de que se ordene que el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n se suspenda hasta tanto la Fiscal\u00eda se pronuncie sobre el lugar de la comisi\u00f3n de las presuntas actividades delictivas y que una vez surtido este pronunciamiento, por las autoridades competentes se proceda en consecuencia, a la luz de lo previsto en los art\u00edculos 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 565 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, conforme a los cuales, \u00a0manifiesta el actor, no es posible extraditar a un nacional colombiano por nacimiento cuando el presunto delito por el cual se solicita la extradici\u00f3n ha sido cometido en Colombia y cuando por el mismo delito existe en el pa\u00eds investigaci\u00f3n penal contra la persona cuya extradici\u00f3n se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos de la oposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho, en escrito de \u00a0enero 17 de 2001, mediante el cual informa al juez de tutela sobre la actuaci\u00f3n surtida dentro del proceso de extradici\u00f3n del actor, se opone a las pretensiones de la demanda de tutela, manifestando que en este caso la acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el se\u00f1or Ministro de Justicia que los argumentos que presenta el actor como soporte de su solicitud de tutela, son los mismos que invoc\u00f3 como fundamento del recurso de reposici\u00f3n que interpuso contra la Resoluci\u00f3n por medio de la cual se concede su extradici\u00f3n y que es objeto de estudio por el Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>En respaldo de su posici\u00f3n el se\u00f1or Ministro cita fallos del Consejo de Estado, del Tribunal Superior de Antioquia, del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, seg\u00fan los cuales dentro del proceso de extradici\u00f3n el afectado tiene a su disposici\u00f3n los recursos legales correspondientes, sin que la tutela, dado su car\u00e1cter residual, pueda sustituirlos. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que no existiendo dentro del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, en el presente caso, actuaci\u00f3n irregular alguna, debe negarse la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, \u00a0mediante Auto de enero 19 de 2001, decidi\u00f3 negar las medidas provisionales solicitadas, por considerar que el objeto de las mismas presupone el an\u00e1lisis de la pretendida violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, aspecto que es precisamente lo que debe decidirse en el fallo definitivo, sin que, prima facie, \u00a0se observe una violaci\u00f3n o amenaza inminente para los derechos fundamentales invocados, que amerite una protecci\u00f3n provisional. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de 24 de enero de 2001, el Tribunal decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Horacio de Jes\u00fas Moreno Uribe, con base en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela se caracteriza por ser de naturaleza residual y subsidiaria, es decir que no suple los medios judiciales ordinarios de defensa cuando \u00e9stos existen, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El procedimiento de extradici\u00f3n del accionante no ha terminado, puesto que la Resoluci\u00f3n No. 107 de 2000, por medio de la cual se concede su extradici\u00f3n, fue objeto del recurso de reposici\u00f3n y de solicitud de revocatoria directa, y a la fecha en que se emite el fallo no se conoce pronunciamiento alguno que decida sobre los anotados medios de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al revisar la actuaci\u00f3n surtida hasta entonces el Tribunal \u201c\u2026 no encuentra amenaza o violaci\u00f3n de los derechos de defensa y debido proceso por cuanto, como se ha informado, durante el procedimiento de extradici\u00f3n las autoridades demandadas han cumplido los par\u00e1metros fijados en la Constituci\u00f3n y la ley con conocimiento pleno del afectado quien mediante apoderado ha ejercido sus derechos y ha presentado los argumentos que sustentan su inconformidad, consideraciones que han sido tenidas en cuenta por las autoridades involucradas en el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se observa que las autoridades demandadas hayan obstaculizado el derecho de acceso a la justicia invocado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio de Justicia en escrito dirigido al Tribunal, afirma conocer la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda de abrir investigaci\u00f3n previa en contra del actor, situaci\u00f3n que, por consiguiente \u201c\u2026 ser\u00e1 evaluada al tomar las decisiones relativas al recurso de reposici\u00f3n y a la revocatoria directa contra la mencionada resoluci\u00f3n 107, por lo que tampoco se advierte violaci\u00f3n o amenaza al derecho a la igualdad invocado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026 [N]o se configura un perjuicio irremediable que haga viable la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio pues al no existir pronunciamiento definitivo sobre la extradici\u00f3n del demandante no se ha abierto la posibilidad de ejercer las acciones judiciales correspondientes para cuyos efectos se establece la figura (arts. 86 C.N. y 6\u00ba num. 1\u00ba Dto. 2591\/91)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El fallo del Tribunal no fue impugnado raz\u00f3n por la cual fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impedimentos \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escritos de junio 8 y junio 13 de 2001, respectivamente, el apoderado del actor solicit\u00f3 a los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o que se declaren impedidos para participar en la sala de revisi\u00f3n de la tutela por el impetrada, por cuanto, en el primer caso, el Magistrado Montealegre Lynett se desempe\u00f1aba como Viceprocurador General de la Naci\u00f3n para el momento en que se expidi\u00f3 la Sentencia T-1736 de 2000, cuyo contenido est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el objeto de la presente acci\u00f3n, y en el segundo, porque igual situaci\u00f3n se predica del doctor C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, quien para entonces era Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, y en tal calidad, adem\u00e1s, habr\u00eda intervenido dentro de la investigaci\u00f3n que se adelanta contra los sindicados de los delitos que dieron lugar a la solicitud de extradici\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Jaime Cordoba Trivi\u00f1o puso a consideraci\u00f3n de la Sala la situaci\u00f3n planteada y expres\u00f3 que en su condici\u00f3n de Fiscal General de la Naci\u00f3n encargado, firm\u00f3 \u00f3rdenes de captura con fines de extradici\u00f3n de personas requeridas dentro de la llamada \u201cOperaci\u00f3n Milenio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional expres\u00f3 que el Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, por la situaci\u00f3n que se ha rese\u00f1ado, no se encuentra impedido para participar en la sala de revisi\u00f3n de la tutela interpuesta por Horacio de Jes\u00fas Moreno Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, con excusa de la Corporaci\u00f3n, no estuvo presente en la Sala en que se adopt\u00f3 el presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se discuten los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el tr\u00e1mite para la extradici\u00f3n de nacionales colombianos por nacimiento, permitida por el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se encuentra debidamente regulado en la ley, de manera tal que se garantice el derecho constitucional al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si al conceder la extradici\u00f3n del ciudadano Horacio de Jes\u00fas Moreno Uribe, el Gobierno nacional desconoci\u00f3 la limitaci\u00f3n constitucional seg\u00fan la cual s\u00f3lo puede concederse la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento por delitos cometidos en el exterior que est\u00e9n previstos como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si, conforme a la l\u00ednea de interpretaci\u00f3n trazada en el fallo T-1736-00, la Constituci\u00f3n exige que para conceder la extradici\u00f3n de un colombiano por nacimiento exista un previo pronunciamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre si el presunto delito que motiva la solicitud se cometi\u00f3 en el extranjero, y si tal interpretaci\u00f3n resulta imperativa, de manera general, para las autoridades competentes en el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n. En este caso, de considerar la Fiscal\u00eda que el delito se cometi\u00f3 en Colombia, debe emitir resoluci\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n, lo cual se constituir\u00eda en una nueva causal impediente de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el se\u00f1or Horacio de Jes\u00fas Moreno Uribe, dentro del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n ha recibido un trato diferente del que, por virtud del fallo T-1736-00 se ha aplicado a otras personas que se encuentran en sus mismas circunstancias y, si, en caso afirmativo, tal diferencia infringe el derecho constitucional a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si en el mismo supuesto del numeral anterior, hubo infracci\u00f3n manifiesta de lo dispuesto en el art\u00edculo 565 del C.P.C. debido a que, por omisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda, no se inici\u00f3 investigaci\u00f3n penal por un presunto delito que, de existir, se habr\u00eda cometido en Colombia y el Gobierno concedi\u00f3 la extradici\u00f3n sin esperar el resultado de la investigaci\u00f3n que, en desarrollo de lo dispuesto en el fallo T-1736-00, inici\u00f3 la Fiscal\u00eda para establecer si el delito se cometi\u00f3 en el exterior o no. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario es persona natural que act\u00faa en su propio nombre. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se interpuso frente a la actuaci\u00f3n de autoridad p\u00fablica, la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Justicia y del Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario solicita la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, en particular el derecho de defensa, al acceso a la justicia y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la ley y con reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, debe ser apreciada en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en las que se encuentra el solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite complejo de la extradici\u00f3n concluye con el acto administrativo por medio del cual se niega o se concede la extradici\u00f3n y, en la segunda hip\u00f3tesis, con la actividad necesaria para hacerlo efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el acto administrativo que concede la extradici\u00f3n cabe la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte, sin embargo que, si bien a trav\u00e9s de la acci\u00f3n contencioso administrativa se puede cuestionar la legalidad del acto por medio del cual se concede la extradici\u00f3n, incluyendo su examen a la luz de las disposiciones constitucionales sobre derechos fundamentales, esa v\u00eda no es eficaz para brindar protecci\u00f3n frente a la efectiva remisi\u00f3n al exterior de un ciudadano con base en una decisi\u00f3n administrativa eventualmente contraria a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por la naturaleza, tanto del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, que es inmediato, y por virtud del cual, en firme el acto que la concede, la remisi\u00f3n del ciudadano al exterior puede hacerse en cualquier momento, como del proceso contencioso administrativo, que, en raz\u00f3n de las ritualidades procesales, cuya justificaci\u00f3n la Corte no desconoce, se extiende de manera prolongada en el tiempo, el pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo ser\u00eda, de ordinario, posterior a la remisi\u00f3n al exterior del sujeto extraditado. En esas condiciones el pronunciamiento del juez administrativo ya no ser\u00eda eficaz para brindar la protecci\u00f3n que se pretende, habida cuenta de que para ese momento el ciudadano extraditado se encontrar\u00eda ya bajo la jurisdicci\u00f3n del Estado requiriente, cuyo concurso ser\u00eda necesario para retrotraer los efectos de la decisi\u00f3n de extraditar cuando se encuentre que la misma no se ajust\u00f3 a la Constituci\u00f3n y a la ley colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que una vez se ha hecho efectiva la extradici\u00f3n la persona extraditada escapa del \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n del Estado colombiano, el cual, por consiguiente, ya no ser\u00eda aut\u00f3nomo para disponer del sujeto. En esas condiciones es claro que la acci\u00f3n contencioso administrativa es ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos cuya violaci\u00f3n se derive del hecho mismo de la remisi\u00f3n de la persona al exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que en esta hip\u00f3tesis concreta y frente a esta eventualidad, el accionante no tiene v\u00eda procesal distinta de la tutela y por consiguiente, por este concepto de procedibilidad, se impone un pronunciamiento de fondo sobre todas las pretensiones del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones se tiene que en este caso, el \u00fanico mecanismo para impedir en sede judicial, de manera efectiva, la remisi\u00f3n al exterior de un sujeto cuya extradici\u00f3n se haya concedido con desconocimiento de los derechos y de las garant\u00edas constitucionales, es la acci\u00f3n de tutela. Siendo ello as\u00ed, estima la Corte necesario sentar algunos criterios sobre el particular, en especial en cuanto tiene que ver con la oportunidad para interponer la acci\u00f3n, atendidas las circunstancias del caso que motiva este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que mientras no est\u00e9 ejecutoriado el acto administrativo por medio del cual se concede la extradici\u00f3n, la misma no puede hacerse efectiva, encuentra la Corte que desde la perspectiva de los derechos fundamentales, la amenaza del da\u00f1o derivado de una eventual violaci\u00f3n de los mismos se materializa en el momento en el que la Corte Suprema de Justicia emite un concepto favorable a la extradici\u00f3n, puesto que ello sit\u00faa al sindicado ante la alternativa de ser extraditado, situaci\u00f3n que no se presenta cuando el concepto es negativo. Puesto que a partir de ese concepto de la Corte Suprema, de ser favorable, la decisi\u00f3n de extraditar es un acto de Estado, no susceptible de control sino, precisamente, por raz\u00f3n de las eventuales violaciones al r\u00e9gimen de procedencia de la extradici\u00f3n, resulta admisible la acci\u00f3n de tutela que se interponga antes de que el Gobierno haya expedido la Resoluci\u00f3n por medio de la cual la concede o la niega, o a\u00fan cuando habi\u00e9ndola expedido, la misma no se encuentra ejecutoriada, as\u00ed est\u00e9n pendientes de resolver los recursos de la v\u00eda gubernativa. \u00a0Y ello es as\u00ed no obstante que el concepto de la Corte Suprema de Justicia es un acto de tr\u00e1mite que forma parte de un acto administrativo complejo, no susceptible de control judicial de manera separada, porque a partir del concepto favorable, se materializa para el sindicado una amenaza real e inminente, de que la violaci\u00f3n de sus derechos que estima se ha presentado en el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n se concrete en un da\u00f1o grave, cual ser\u00eda su remisi\u00f3n al Estado requiriente, si el Gobierno, en una decisi\u00f3n que debe adoptar \u201cseg\u00fan las conveniencias nacionales\u201d, decide conceder la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por la anterior raz\u00f3n resulta equivocada la percepci\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conforme a la cual la tutela resultaba improcedente porque no se hab\u00eda materializado el da\u00f1o ni exist\u00eda una amenaza real de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Cuando con desconocimiento de la ley que regula las condiciones de procedibilidad de la extradici\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia emite un concepto favorable a la extradici\u00f3n, ese solo hecho materializa una amenaza de violaci\u00f3n de los derechos del sindicado, porque le priva de la protecci\u00f3n que le brinda el orden jur\u00eddico, para librarlo a una decisi\u00f3n discrecional del gobierno, lo cual, claramente, implica una amenaza de da\u00f1o, porque tal car\u00e1cter tiene la remisi\u00f3n al exterior, en extradici\u00f3n, de un nacional colombiano, sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales para ello. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>La extradici\u00f3n es un instrumento de colaboraci\u00f3n internacional en materia penal que ha adquirido su mayor relevancia en la lucha contra el delito de dimensi\u00f3n transnacional. Se trata de una decisi\u00f3n administrativa adoptada mediante tr\u00e1mite, en principio, breve y sumario, que no implica juzgamiento y tampoco puede dar lugar a un prejuzgamiento. La misma se orienta a permitir que la investigaci\u00f3n o el juicio por una determinada conducta punible, o el cumplimiento de la sanci\u00f3n que corresponda, se den en el Estado requiriente, cuando el presunto infractor se encuentre en territorio de Estado distinto de aquel en el que se cometi\u00f3 el hecho o que resulte m\u00e1s gravemente afectado por el mismo. Para el efecto se parte del criterio de que ante el Estado requiriente podr\u00e1 la persona extraditada hacer efectivas las garant\u00edas procesales que rigen en pa\u00edses civilizados, y que incorporan las que se derivan del debido proceso. A ese efecto la Corte ha precisado que adem\u00e1s de los condicionamientos previstos en el art\u00edculo 550 del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal, conforme a los cuales el solicitado no ser\u00e1 juzgado por hechos distintos del que motiva la extradici\u00f3n, ni sometido a sanciones diferentes a la que se le hubiese impuesto en la condena, ni sometido a pena de muerte, la cual deber\u00e1 ser conmutada, resultan imperativos los que se refieren a que al extraditado no se le someta a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia la extradici\u00f3n est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual ella se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en su defecto, con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, de acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores no existe tratado que resulte aplicable y por consiguiente el tr\u00e1mite deb\u00eda cumplirse de acuerdo con lo dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara la Corte que puesto que el presente fallo de revisi\u00f3n de tutela versa sobre la sentencia que se produjo en vigencia del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el an\u00e1lisis, en lo pertinente, habr\u00e1 de hacerse a la luz de ese estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ausencia de hecho consumado \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que, en principio, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el actor ten\u00eda como objeto impedir su remisi\u00f3n en extradici\u00f3n al Estado requiriente, en el evento en que se estableciese una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y tal remisi\u00f3n ya se ha cumplido, cabe preguntar si nos encontramos en presencia de un da\u00f1o consumado frente al cual resulte inoficioso el pronunciamiento del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, al efecto, que la Corte Constitucional ha expresado que \u201c[n]o siempre que hay un da\u00f1o ya causado se configura la carencia de objeto de la resoluci\u00f3n judicial sobre tutela\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en la hip\u00f3tesis planteada, cabr\u00eda examinar si, de resultar fundada la acci\u00f3n, cabr\u00eda reconvenir a los demandados y advertirles acerca de las conductas observadas en el caso concreto y que resultan violatorias de los derechos fundamentales, para que se abstengan de realizarlas en el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, sin embargo que la orden del juez de tutela debe limitarse a esa reconvenci\u00f3n, cuando sea evidente que frente al da\u00f1o consumado, ninguna orden estar\u00eda en condici\u00f3n de hacer cesar la violaci\u00f3n de los derechos o de restablecer aquello que hubiesen sido quebrantados. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi ello es as\u00ed, la desaparici\u00f3n de los supuestos de hecho en los cuales se fund\u00f3 la acci\u00f3n &#8211; bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicaci\u00f3n el acto en que consist\u00eda el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneraci\u00f3n del mismo- conduce a la p\u00e9rdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo. Ning\u00fan objeto tiene en tales casos la determinaci\u00f3n judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo tambi\u00e9n ha expresado la Corte que \u201c&#8230; no hay hecho consumado cuando, perpetrados los actos de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y causado un da\u00f1o, los efectos de \u00e9ste persisten y son susceptibles de ser interrumpidos, merced a la orden de inmediato cumplimiento que imparta el juez, persuadido de la inconstitucionalidad de la actuaci\u00f3n correspondiente.\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, si bien al remitirse al Estado requiriente el sujeto extraditado, el mismo ha salido de la jurisdicci\u00f3n del Estado Colombiano, cuyas autoridades ya no tienen, por consiguiente, la capacidad jur\u00eddica para disponer su retorno, no es menos cierto, que el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n, en el que concurren tanto la voluntad del Estado que la solicita como la del que la concede, debe ce\u00f1irse estrictamente a lo que sobre el particular se disponga en los tratados, en la Constituci\u00f3n y en la Ley, de manera que cuando al concederla se hayan quebrantado los derechos fundamentales de la persona extraditada, el Estado que la concedi\u00f3 est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de agotar las herramientas diplom\u00e1ticas a su alcance para conseguir la reversi\u00f3n del tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que de encontrarse que en el caso concreto hubo una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, el juez de tutela estar\u00eda en condiciones de emitir una orden orientada a que por la v\u00eda diplom\u00e1tica se procure el restablecimiento de los mismos, y estar\u00eda en la obligaci\u00f3n, adem\u00e1s, de prevenir a las autoridades acerca de las irregularidades encontradas y que afectan los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente cabe en este caso un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La regulaci\u00f3n legal de la extradici\u00f3n de colombianos y el debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte al an\u00e1lisis del problema identificado con el No. 2.1. en esta providencia, esto es, si el tr\u00e1mite para la extradici\u00f3n de nacionales colombianos por nacimiento, permitida por el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se encuentra debidamente regulado en la ley, de manera tal que se garantice el derecho constitucional al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No es de recibo el argumento seg\u00fan el cual el r\u00e9gimen de la extradici\u00f3n contenido en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal no es aplicable a la de nacionales colombianos por nacimiento por haber sido expedido con anterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Sentencia C-622 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, al referirse al hecho de que el Decreto Ley 2700 de 1991 haya reglamentado la materia antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo n\u00famero 1 de 1997, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[c]abe recordar que el original art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n no proscrib\u00eda en forma absoluta la extradici\u00f3n, sino que, partiendo del supuesto de que ella era posible, la prohib\u00eda para los nacionales por nacimiento y para delitos pol\u00edticos, circunscribiendo as\u00ed de manera estricta las excepciones a la regla general.\u201d De este modo, se tiene que la Constituci\u00f3n, al disponer que no habr\u00eda extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento, establec\u00eda una excepci\u00f3n a la procedencia de la extradici\u00f3n, que hab\u00eda sido recogida en la ley sobre la materia, pero desaparecida de la Carta esa excepci\u00f3n, y, por consiguiente, tambi\u00e9n de la ley, la extradici\u00f3n de nacionales colombianos por nacimiento se rige por el procedimiento que, sin establecer distinciones, est\u00e1 previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no existi\u00f3 en el caso concreto, por este concepto, violaci\u00f3n del derecho fundamental del debido proceso, por cuanto el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n del actor se rigi\u00f3 a lo que sobre el particular se dispon\u00eda en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente para entonces. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Para que proceda la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento debe tratarse de delito cometido en el exterior, considerado como tal por la legislaci\u00f3n penal colombiana \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del problema identificado como No. 2.2. en esta providencia, esto es \u201csi al conceder la extradici\u00f3n del ciudadano Horacio de Jes\u00fas Moreno Uribe, el Gobierno nacional desconoci\u00f3 la limitaci\u00f3n constitucional seg\u00fan la cual s\u00f3lo puede concederse la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento por delitos cometidos en el exterior que est\u00e9n previstos como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Corte en Sentencia C-621 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, manifest\u00f3 que, de conformidad con el Art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, la circunstancia de haberse cometido el delito en el exterior debe apreciarse a la luz de lo que sobre el particular expresa la ley colombiana. Agreg\u00f3 la Corte en el mencionado fallo, mediante el cual se declar\u00f3 exequible el Art\u00edculo 13 \u00a0del Decreto &#8211; Ley 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal anterior), sobre territorialidad de la ley penal, que el delito que se considere cometido en Colombia, del mismo modo y conforme a la misma disposici\u00f3n puede considerarse cometido en el exterior, a efectos de lo dispuesto en el Art\u00edculo 35, inciso 2\u00ba \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte en el citado fallo, que por su importancia y relevancia para el presente caso, se cita in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de territorialidad se ha entendido tradicionalmente como la posibilidad de que un Estado aplique las normas de su ordenamiento dentro del territorio bajo su dominio, sin interferencia alguna de otros Estados. En el caso de la ley penal, el principio de territorialidad significa que el Estado podr\u00e1 aplicar su derecho penal a las conductas il\u00edcitas ocurridas dentro de los l\u00edmites de su territorio, o de extensiones jur\u00eddicamente aceptadas de \u00e9ste. Se trata de un criterio relativo al \u00e1mbito espacial de aplicaci\u00f3n de la ley, diferente a otros criterios como el estatuto personal o el real. \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de cu\u00e1l sistema penal puede juzgar un hecho il\u00edcito ocurrido total o parcialmente en un lugar distinto a aquel donde se encuentra el presunto delincuente, ha llevado tradicionalmente a sopesar cuatro elementos relacionados con la aplicaci\u00f3n del principio de territorialidad: el lugar de ocurrencia del hecho il\u00edcito, la nacionalidad del autor del il\u00edcito, la nacionalidad del bien jur\u00eddico vulnerado con la conducta il\u00edcita y la importancia para la comunidad internacional del bien jur\u00eddico tutelado que resulte afectado por el delito. La ponderaci\u00f3n de estos cuatro elementos ha conducido a la adopci\u00f3n de distintas soluciones a trav\u00e9s de las cuales los Estados ejercen plenamente su soberan\u00eda, no s\u00f3lo para casos en los que la conducta en cuesti\u00f3n es cometida parcialmente en un territorio, sino tambi\u00e9n cuando ha ocurrido totalmente dentro de un mismo territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, la \u00fanica interpretaci\u00f3n del principio de territorialidad compatible con la soberan\u00eda nacional es que frente a conductas parcialmente ocurridas en territorio colombiano, se aplique obligatoriamente la ley colombiana. No obstante, la pr\u00e1ctica internacional y los compromisos internacionales aceptados por los Estados, muestran que es compatible con el principio de soberan\u00eda, el que un Estado decida soberana y aut\u00f3nomamente, en ciertas circunstancias definidas por el derecho, no aplicar sus leyes penales a conductas realizadas en su territorio o extender la aplicaci\u00f3n de sus leyes a hechos ocurridos por fuera de sus fronteras. Esto sucede notablemente en materias espec\u00edficas relativas a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, carece de raz\u00f3n el actor al afirmar, fund\u00e1ndose en una tesis absoluta tanto de la soberan\u00eda como del principio de territorialidad, que no puede el Estado sopesar distintas razones y determinar cu\u00e1ndo sirve mejor a sus intereses juzgar bajo sus leyes y mediante sus autoridades una determinada conducta cometida parcial o totalmente en su territorio. El Presidente, como director de las relaciones internacionales seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo189, numeral 2 de la Carta, ya sea directamente o a trav\u00e9s de sus delegados, puede con el fin de cumplir con los compromisos internacionales derivados de convenios internacionales, apreciar distintos intereses estatales al decidir si extradita o no a un sindicado y tales intereses pueden provenir tanto de necesidades nacionales como de compromisos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;.. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, encuentra la Corte que el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Penal establece criterios neutrales de aplicaci\u00f3n espacial de la ley penal colombiana, que no violan el principio de la soberan\u00eda estatal consagrado en el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Admitir la extradici\u00f3n por un delito cometido parcialmente en el territorio colombiano tampoco viola dicho principio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Al anterior an\u00e1lisis, que la Corte cumpli\u00f3, fundamentalmente, a la luz del principio de soberan\u00eda, agreg\u00f3 las siguientes consideraciones, a partir de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n y del estudio de su g\u00e9nesis en el proceso constituyente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna interpretaci\u00f3n literal de la expresi\u00f3n \u201cdelitos cometidos en el exterior\u201d, empleada en el texto constitucional, permite observar que no fueron incluidos adverbios de modo o de lugar que limitaran claramente el alcance del mismo. El legislador no estableci\u00f3 una distinci\u00f3n entre conductas total o parcialmente realizadas en el territorio nacional &#8211; para permitir la extradici\u00f3n s\u00f3lo en el primer caso &#8211; ni distingui\u00f3 entre conductas cometidas parcial o totalmente en el exterior &#8211; para permitir la extradici\u00f3n s\u00f3lo en el segundo caso. Adem\u00e1s, el texto del art\u00edculo 35 de la Carta no introdujo ning\u00fan tipo de cualificaci\u00f3n de tal forma que la expresi\u00f3n \u201cdelitos cometidos en el exterior\u201d deba ser le\u00edda como \u201cdelitos exclusivamente cometidos en el exterior\u201d. La locuci\u00f3n es lo suficientemente amplia y general como para que prima facie otros sentidos sean admisibles. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tal como surge de los debates en el Congreso, el constituyente tuvo la clara voluntad de levantar la prohibici\u00f3n de la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento y permitir el uso de esta figura como instrumento de cooperaci\u00f3n internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada esta voluntad p\u00fablicamente expresada por el constituyente, no es posible darle a la expresi\u00f3n \u201cdelitos cometidos en el exterior\u201d un sentido restrictivo que modifique esta voluntad. Tal expresi\u00f3n debe ser entendida en el sentido que quiso darle el constituyente, esto es, para cobijar bajo ella las conductas delictivas cometidas en el exterior, ocurra esto en su etapa inicial, intermedia o final, seg\u00fan lo considere la legislaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el tenor literal del texto, la g\u00e9nesis de la expresi\u00f3n \u201cdelitos cometidos en el exterior\u201d y la jurisprudencia anterior de esta Corporaci\u00f3n, resulta claro para la Corte que las interpretaciones cuestionadas que plausiblemente se derivan del art\u00edculo 13 del CP, resultan compatibles con el texto constitucional. Para la Corte no es razonable interpretar el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Penal para restringir el alcance de lo que establece el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como ya se mencion\u00f3, durante el primer per\u00edodo legislativo el constituyente cualificaba de manera general e incompleta las hip\u00f3tesis de comisi\u00f3n de un delito mediante el empleo de la locuci\u00f3n \u201cparcial o totalmente en el extranjero\u201d. Durante el segundo per\u00edodo legislativo, tal expresi\u00f3n fue suprimida y reemplazada por una frase m\u00e1s t\u00e9cnica, v.gr. \u201cconsideradas como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana\u201d, con lo cual claramente se conf\u00eda al legislador la tarea definir los criterios para determinar el lugar de comisi\u00f3n de un il\u00edcito, tal como lo hace el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Penal, en el que coincidencialmente se utiliza la misma expresi\u00f3n \u201cse considera\u201d. El art\u00edculo 13 no hace otra cosa que desarrollar el precepto constitucional de conformidad con los lineamientos fijados en el art\u00edculo 35 y por lo mismo no hay contradicci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y la norma penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, al fallar sobre una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra el art\u00edculo 18 de la Ley 599 de 1999, que el actor fundaba en la consideraci\u00f3n de que al reproducir el art\u00edculo demandado, la expresi\u00f3n &#8220;cometidos en el exterior&#8221; del art\u00edculo 35 de la Carta, sin ulterior desarrollo, daba lugar a un entendimiento de tal expresi\u00f3n conforme a la cual podr\u00eda concederse la extradici\u00f3n de un nacional colombiano por nacimiento, por delitos que parcialmente hayan sido cometidos en Colombia, la Corte manifest\u00f3 que \u201c&#8230; el art\u00edculo 18 demandado es exequible, y, en forma expresa, no entrar\u00e1 a hacer pronunciamientos sobre lo que puede entenderse respecto de las consecuencias en materia de extradici\u00f3n, en cuanto a si el delito se cometi\u00f3 total o parcialmente en el territorio colombiano, pues, es un asunto que, precisamente, corresponde determinar a la autoridad competente, en el caso particular, para resolver la extradici\u00f3n.\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La circunstancia de que para efectos de extradici\u00f3n el delito se considere cometido en el exterior debe apreciarse a la luz de lo que sobre el particular disponga la ley colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 13 del Decreto &#8211; Ley 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal vigente para el momento en que se surti\u00f3 el tr\u00e1mite objeto de esta demanda) contiene los criterios que permiten determinar cuando un delito se puede considerar como cometido en el exterior. De acuerdo con esos criterios, de tal consideraci\u00f3n no se excluye el delito que parcialmente se haya cometido en territorio colombiano, si del mismo modo puede considerarse como cometido en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde a la autoridad que sea competente conforme a las normas que gobiernan el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n, determinar si el delito que parcialmente haya sido realizado en Colombia, puede considerarse cometido en el exterior, a efectos de lo establecido en el inciso 2 del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta materia, el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Penal, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, acude a varios criterios o teor\u00edas, como la del lugar de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, seg\u00fan la cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llev\u00f3 a cabo la exteriorizaci\u00f3n de voluntad; la del resultado, que entiende realizado el \u00a0hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teor\u00eda de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho tanto donde se efectu\u00f3 la acci\u00f3n de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debi\u00f3 producirse el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que dio lugar a este proceso de tutela, este punto fue objeto de pronunciamiento por la Corte Suprema de Justicia, y observa la Corte que sobre la materia ha existido pronunciamiento de autoridad competente, emitido con base en los criterios constitucionales, sin que le sea dado al juez de tutela, salvo que pudiese apreciar la existencia de una v\u00eda de hecho, entrar a cuestionar el concepto emitido, ni adentrarse en el examen material de los supuestos de la solicitud presentada por el Estado requiriente, lo cual, como se ha dicho, hace parte del proceso penal, y escapa al radio de acci\u00f3n del procedimiento administrativo de verificaci\u00f3n de las condiciones de procedibilidad de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No se aprecia violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con el principio de territorialidad de la ley penal, y por consiguiente, por este concepto, la tutela solicitada habr\u00e1 de denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autonom\u00eda de la Corte Suprema de Justicia para evaluar las condiciones de procedencia de la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del problema 2.3., esto es, \u201csi, conforme a la l\u00ednea de interpretaci\u00f3n trazada en el fallo T-1736-00, la Constituci\u00f3n exige que para conceder la extradici\u00f3n de un colombiano por nacimiento exista un previo pronunciamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre si el presunto delito que motiva la solicitud se cometi\u00f3 en el extranjero, y si tal interpretaci\u00f3n resulta imperativa, de manera general, para las autoridades competentes en el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n. En este caso, de considerar la Fiscal\u00eda que el delito se cometi\u00f3 en Colombia, debe emitir resoluci\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n, lo cual se constituir\u00eda en una nueva causal impediente de la extradici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1ala que de acuerdo con la doctrina sentada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-1736-00, la Corte Suprema de Justicia debe pronunciarse sobre si el delito por el cual se solicita la extradici\u00f3n se cometi\u00f3 en el extranjero, pero previo concepto de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entidad a la que le corresponder\u00eda determinar si sobre los delitos que constituyen la base de la solicitud de extradici\u00f3n tiene jurisdicci\u00f3n el ente investigador colombiano, caso en el cual se estar\u00eda en la causal impediente de la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento \u00a0prevista en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Esto implicar\u00eda que, dentro del tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tendr\u00eda una competencia distinta de las previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Conforme a tal competencia, corresponder\u00eda a la Fiscal\u00eda certificar si los hechos por los cuales se solicit\u00f3 la extradici\u00f3n est\u00e1n sometidos a la jurisdicci\u00f3n penal colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda no tiene asignada competencia expresa en la ley para el conocimiento de estos asuntos y tal competencia no puede derivarse del \u00e1mbito de sus funciones. En efecto, corresponde a la Fiscal\u00eda investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los jueces competentes, as\u00ed como adelantar las acciones que sean necesarias para esos efectos. En ese \u00e1mbito no cabe la competencia que ahora se analiza, tal como pasa a establecerse. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario, en primer lugar, determinar el \u00e1mbito de la competencia que es objeto de an\u00e1lisis. Se trata de verificar si el delito por el cual se solicita la extradici\u00f3n de un colombiano por nacimiento se considera cometido en el exterior de acuerdo con la legislaci\u00f3n penal colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la naturaleza del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, la anterior verificaci\u00f3n se cumple a partir de la solicitud formulada por el gobierno extranjero y la documentaci\u00f3n anexa a la misma. En efecto, dicha solicitud debe precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta punible y acompa\u00f1arse de la providencia equivalente, cuando menos, a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en el procedimiento penal colombiano, en la cual sea posible apreciar los fundamentos de tal relaci\u00f3n. Como se ha se\u00f1alado por la Corte Suprema de Justicia y por esta Corporaci\u00f3n, es claro que en ese tr\u00e1mite administrativo de verificaci\u00f3n no es dable controvertir las afirmaciones contenidas en la documentaci\u00f3n de solicitud, lo cual es propio del proceso penal que, de concederse la extradici\u00f3n, habr\u00eda de seguirse en el Estado requiriente. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa documentaci\u00f3n, la autoridad competente en Colombia debe establecer si de acuerdo con la ley penal colombiana el delito o los delitos se consideran cometidos en el exterior. No es necesaria una investigaci\u00f3n f\u00e1ctica, lo cual es propio del proceso penal. Del an\u00e1lisis de la solicitud debe concluirse si el delito puede considerarse cometido en el exterior o no. As\u00ed, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia en el proceso No. 17216 consider\u00f3 que la solicitud de extradici\u00f3n se refer\u00eda a delitos que conforme a la ley penal colombiana no pueden considerarse cometidos en el exterior, porque la conducta se realiz\u00f3 y se consum\u00f3 en Colombia y fue en Colombia donde se surtieron los efectos de la misma. Y, por el contrario, con base tambi\u00e9n en la solicitud del Estado requiriente, consider\u00f3 la Corte Suprema que en el caso del tutelante, en cuanto que entre los delitos que provocan la solicitud figura el de concierto para una actividad il\u00edcita que tiene manifestaciones tanto en Colombia como en el exterior, el delito puede considerarse cometido en el exterior conforme \u00a0a la legislaci\u00f3n penal colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que no se trata de investigar una conducta delictiva, no se ve de donde pueda derivarse una competencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para emitir un concepto vinculante sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda es investigar los delitos, y como tal debe, cuando as\u00ed se le requiera, expedir las certificaciones sobre la existencia de investigaciones penales en Colombia sobre los hechos que son objeto de una solicitud de extradici\u00f3n. Pero no puede avanzar conceptos sobre si el delito por el cual se solicita en extradici\u00f3n de un colombiano por nacimiento, de acuerdo con la ley penal colombiana, se considera cometido en el exterior o no, materia para la cual carece de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No corresponde a la Fiscal\u00eda determinar si el delito se cometi\u00f3 en el exterior. Es un presupuesto cuya comprobaci\u00f3n se cumple por la Corte Suprema de Justicia, sobre la base de la solicitud del Estado extranjero y la aplicaci\u00f3n a la misma de los criterios de territorialidad establecidos en la ley colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Ese requisito constitucional, al exigir que el delito se haya cometido en el extranjero, no excluye la jurisdicci\u00f3n penal colombiana, puesto que tal como se ha se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, puede ocurrir que el delito se considere cometido en el exterior y por consiguiente sea posible la extradici\u00f3n, pero que por haberse realizado la conducta parcialmente en Colombia, exista jurisdicci\u00f3n penal colombiana sobre la misma. Dicha conclusi\u00f3n resulta predicable, en general, de todos los casos en que por excepci\u00f3n \u00a0no se aplica el principio de territorialidad, salvo para los casos que requieren querella o petici\u00f3n del Procurador, y en los cuales la jurisdicci\u00f3n est\u00e1 condicionada. No puede por consiguiente interpretarse la Sentencia T-1736-00 en el sentido de que si hay jurisdicci\u00f3n colombiana sobre determinada conducta delictiva no procede la extradici\u00f3n, porque precisamente la naturaleza de \u00e9sta es la de que, mediante decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma un Estado decide no aplicar su ley penal para el juzgamiento de una determinada conducta delictiva. El presunto infractor penal debe estar, en todos los casos, en el territorio del Estado requerido y por consiguiente sometido a su jurisdicci\u00f3n penal. De lo que se trata es de que en los casos permitidos por la Constituci\u00f3n, de acuerdo con los tratados o con la ley, el Estado colombiano omita aplicar su propia jurisdicci\u00f3n y permita que sea el Estado requiriente, de ordinario el que se ha visto de manera m\u00e1s directamente afectado con la lesi\u00f3n de bienes jur\u00eddicos que se deriva del delito, el que adelante el juicio o aplique la condena. Se trata de que frente a una determinada conducta delictiva hay concurrencia de jurisdicciones de Estados distintos, caso en el cual el derecho y la pr\u00e1ctica internacional apuntan a privilegiar la del Estado que tenga un inter\u00e9s prevalente en la investigaci\u00f3n de delito y en la sanci\u00f3n del responsable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento colombiano, como presupuesto de la extradici\u00f3n, el presunto infractor debe estar en territorio colombiano, y la conducta por la cual se le requiere debe constituir delito tambi\u00e9n en Colombia. En ese caso, el Estado Colombiano, bien sea por aplicaci\u00f3n del principio de territorialidad desarrollado en el art\u00edculo 13 del C.P. o de los eventos de extraterritorialidad previstos en el art\u00edculo 15, no obstante que tendr\u00eda jurisdicci\u00f3n sobre la conducta, puede optar por permitir que el Estado que tenga un inter\u00e9s prevalente sea el que adelante la investigaci\u00f3n o ejecute la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Si el que se pretende por el actor fuese el entendimiento del fallo de la Corte, se estar\u00eda privando de todo contenido a la disposici\u00f3n del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que, como presupuesto de la extradici\u00f3n se requiere que la persona (nacional colombiano) que es objeto de la solicitud, se encuentre en Colombia, pero, de conformidad con el art\u00edculo 15 del CP., y con la interpretaci\u00f3n que se pretende, el nacional colombiano que se encuentre en Colombia despu\u00e9s de haber cometido delito en territorio extranjero, est\u00e1 sujeto a la jurisdicci\u00f3n penal colombiana y por consiguiente no ser\u00eda extraditable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Fiscal\u00eda no le corresponde determinar si para efectos de extradici\u00f3n el delito se considera cometido en el exterior. Lo que si le corresponde es establecer si hay jurisdicci\u00f3n penal colombiana, pero s\u00f3lo para efectos de determinar si debe iniciarse o proseguirse una investigaci\u00f3n penal en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, encuentra la Corte que no se viola la Constituci\u00f3n cuando la Corte Suprema de Justicia concept\u00faa sobre la procedencia de la extradici\u00f3n, sin que previamente la Fiscal\u00eda se haya pronunciado en torno a si sobre los hechos que dan lugar a la solicitud existe jurisdicci\u00f3n penal colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n del derecho de igualdad por no aplicarse el mismo trato que a los amparados mediante tutela 1736-00 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte al estudio del problema identificado en al aparte No. 2.4., esto es, \u201csi el se\u00f1or Horacio de Jes\u00fas Moreno Uribe, dentro del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n ha recibido un trato diferente del que, por virtud del fallo T-1736-00 se ha aplicado a otras personas que se encuentran en sus mismas circunstancias y, si, en caso afirmativo, tal diferencia infringe el derecho constitucional a la igualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular observa la Corte que la acci\u00f3n de tutela procede frente a concretas violaciones de derechos fundamentales y que el alcance del precedente que sobre el particular se siente por la Corte est\u00e1 supeditado a la verificaci\u00f3n, por la autoridad judicial competente, de la identidad de los supuestos f\u00e1cticos sometidos a su conocimiento, con aquellos que motivaron el fallo de la Corte y al examen que en cada caso se cumpla sobre aplicabilidad de las subreglas constitucionales que ella haya sentado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se tiene que cuando se produjo el fallo T-1736-00 ya la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda emitido concepto favorable para la extradici\u00f3n de Horacio de Jes\u00fas Moreno Uribe. En dicho concepto hay expresa consideraci\u00f3n sobre la circunstancia de que el hecho de que el delito se haya cometido desde Colombia, no impide que, del an\u00e1lisis de la solicitud presentada por el Estado requiriente, pueda concluirse que el delito tambi\u00e9n pueda, conforme a la legislaci\u00f3n penal colombiana, considerarse cometido en el exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se ha establecido en esta providencia, al proceder de esa manera la Corte Suprema de Justicia no act\u00faa con desconocimiento de la ley, en la medida en que para emitir su dictamen no est\u00e1 sujeta a la valoraci\u00f3n que haga la Fiscal\u00eda sobre si el delito est\u00e1 sometido a la jurisdicci\u00f3n penal colombiana, valoraci\u00f3n que, como se ha dicho, procede para establecer si se inicia o no investigaci\u00f3n penal en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, como consecuencia de lo dispuesto en la Sentencia T-1736-00 la Fiscal\u00eda dio curso a una investigaci\u00f3n orientada a establecer si los hechos por los cuales se solicita a Horacio de Jes\u00fas Moreno Uribe en extradici\u00f3n est\u00e1n sujetos a la jurisdicci\u00f3n penal colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo el resultado de tal investigaci\u00f3n no puede condicionar la competencia del Gobierno para que, verificados los requisitos de procedencia de la extradici\u00f3n por la Corte Suprema de Justicia, la conceda o la niegue de acuerdo con las conveniencias nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, encuentra la Corte que no puede predicarse en este caso la existencia de una diferencia de trato que pueda estimarse como violatoria del derecho de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La existencia de proceso en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Problema 2.5., esto es &#8220;si hubo infracci\u00f3n manifiesta de lo dispuesto en el art\u00edculo 565 del C.P.C. debido a que, por omisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda, no se inici\u00f3 investigaci\u00f3n penal por un presunto delito que, de existir, se habr\u00eda cometido en Colombia y el Gobierno concedi\u00f3 la extradici\u00f3n sin esperar el resultado de la investigaci\u00f3n que, en desarrollo de lo dispuesto en el fallo T-1736-00, inici\u00f3 la Fiscal\u00eda para establecer si el delito se cometi\u00f3 en el exterior o no.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que, a diferencia de lo se\u00f1alado en la Sentencia T-1736-00, existe jurisdicci\u00f3n penal colombiana para todas las conductas que puedan encuadrarse en las hip\u00f3tesis de los art\u00edculos 13 y 15 del C\u00f3digo Penal. Luego la determinaci\u00f3n de la existencia de jurisdicci\u00f3n no es lo determinante para la procedencia de la extradici\u00f3n. \u00a0Por el contrario, es una condici\u00f3n f\u00e1ctica de la misma. Esto es, la solicitud de extradici\u00f3n solo tiene sentido cuando el presunto infractor de la ley penal se encuentra sometido a la jurisdicci\u00f3n penal del Estado requerido, el cual si decide concederla, en aplicaci\u00f3n de criterios de colaboraci\u00f3n internacional en la lucha contra el delito, omite juzgarlo de acuerdo con su ley penal, para permitir que sea juzgado en el Estado requiriente. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro pa\u00eds corresponde al gobierno, verificados los requisitos de procedencia de la extradici\u00f3n, decidir, de acuerdo con las conveniencias nacionales, si Colombia renuncia a juzgar, conforme a su legislaci\u00f3n penal, a la persona requerida. En este caso, la decisi\u00f3n de extraditar, en desarrollo del principio de non bis in idem, debe traer como consecuencia la imposibilidad de iniciar los procesos que sobre los mismos hechos y en contra de las mismas personas se pudiesen adelantar en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es as\u00ed, con la salvedad prevista en el art\u00edculo 565 del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal.6 En ese caso, cuando previamente a la solicitud de extradici\u00f3n existiese investigaci\u00f3n o condena en Colombia, la extradici\u00f3n se torna improcedente y la jurisdicci\u00f3n penal colombiana debe aplicarse de manera imperativa con precedencia sobre la del Estado requiriente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando, por el contrario, para el momento de formalizarse la solicitud de extradici\u00f3n, no exista contra el requerido proceso o condena por los mismos hechos, no hay impedimento de orden legal para la extradici\u00f3n. No resulta de recibo la tesis seg\u00fan la cual, iniciado por el pa\u00eds interesado el tr\u00e1mite orientado a \u00a0obtener la extradici\u00f3n, mediante la solicitud de pruebas en ejercicio de lo dispuesto en tratados de asistencia judicial, eso obliga a la Fiscal\u00eda a iniciar proceso en Colombia y por consiguiente a frustrar ab initio el proceso de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y no podr\u00eda ser de otra manera frente a la perentoria previsi\u00f3n del art\u00edculo 35 de la Carta, conforme a la cual \u201c&#8230; la extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana.\u201d Esto es, de acuerdo con los art\u00edculos 548 y 557 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal anterior, el gobierno, previo concepto de la Corte Suprema de Justicia en torno a la concurrencia de los requisitos de procedencia de la extradici\u00f3n respecto de un nacional colombiano por nacimiento, pod\u00eda concederla de acuerdo con las conveniencias nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que para todas las hip\u00f3tesis de extradici\u00f3n, condici\u00f3n necesaria de la misma es que la persona solicitada se encuentre en Colombia, esto es, sometida a su jurisdicci\u00f3n penal. Y ello es as\u00ed, tanto respecto de las conductas que se hayan realizado en Colombia pero que puedan considerarse cometidas en el exterior, como de las conductas realizadas totalmente en el exterior y cuyo autor se encuentre en Colombia. Y si para todos los supuestos de extradici\u00f3n se predicase el imperativo de que la Fiscal\u00eda inicie investigaci\u00f3n, con la consecuencia de que, independientemente del momento en el que la misma se inicie, imposibilita la extradici\u00f3n, se estar\u00eda dejando sin efecto alguno lo previsto en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte, a partir de las anteriores consideraciones, que no es posible darle a una condici\u00f3n de origen legal un alcance conforme al cual se deje sin efecto una disposici\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual resulta ineludible entender que lo dispuesto en el art\u00edculo 565 del C.P.C. s\u00f3lo se predica de las condenas o investigaciones preexistentes al momento en el que se recibe la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que, recibida una solicitud de extradici\u00f3n, el principio de non bis in idem exige que se precise cual de los ordenamientos habr\u00e1 de tener prelaci\u00f3n, el del Estado solicitante o el del Estado requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Si para el momento en el que se recibe la solicitud, respecto de la persona solicitada, por los mismos hechos, ya existe investigaci\u00f3n o condena en Colombia, no es posible la extradici\u00f3n y habr\u00e1 de aplicarse la jurisdicci\u00f3n penal colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Si, por el contrario, para ese momento no existe investigaci\u00f3n o condena en Colombia, para determinar la jurisdicci\u00f3n aplicable con car\u00e1cter excluyente, habr\u00e1 de esperarse a la decisi\u00f3n sobre la extradici\u00f3n. Si se decide extraditar a la persona solicitada, no habr\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n penal colombiana. Si la decisi\u00f3n es la de no extraditar, como quiera que los hechos que dan lugar a la extradici\u00f3n, se consideran delito en Colombia y est\u00e1n sujetos a pena privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro a\u00f1os, deber\u00e1 iniciarse investigaci\u00f3n penal en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso obra certificaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda seg\u00fan la cual, para el momento en que se formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n de Horacio de Jes\u00fas Moreno Uribe no exist\u00eda en su contra, en Colombia, investigaci\u00f3n o condena penal. Por tal motivo, no se aprecia violaci\u00f3n del debido proceso por este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. CONCLUSION \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado del an\u00e1lisis cumplido, concluye la Corte que en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n de Horacio de Jes\u00fas Moreno Uribe, no se vulneraron los derechos invocados por el tutelante, por cuanto la extradici\u00f3n se concedi\u00f3 de acuerdo con lo previsto en la ley de procedimiento penal vigente para entonces; existe concepto de la Corte Suprema de Justicia sobre la condici\u00f3n seg\u00fan la cual los delitos que sirvieron de base para la solicitud deben considerarse como cometidos en el exterior de acuerdo con la legislaci\u00f3n penal colombiana; no hay diferencia de trato respecto a los actores en la tutela que concluy\u00f3 con el fallo T-1736\/00 y, finalmente no procede el impedimento para la extradici\u00f3n derivado de la existencia de investigaci\u00f3n o condena en Colombia por los mismos hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, habr\u00e1 de denegarse el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONF\u00cdRMASE, pero por las razones expuestas en esta providencia, el fallo por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidi\u00f3 negar la tutela interpuesta por el se\u00f1or Horacio de Jes\u00fas Moreno Uribe\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNTETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-1106 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia Su-667 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-033 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-667 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-431\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 600 de 2000, actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en su art\u00edculo 527, se\u00f1alaba que \u201c[n]o habr\u00e1 lugar a la extradici\u00f3n cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita, haya sido o est\u00e9 siendo juzgada en Colombia.\u201d Dicho art\u00edculo fue declarado inexequible por la Corte, mediante Sentencia C-760-01, a partir de la consideraci\u00f3n de que el texto del mismo no fue publicado en la Gaceta N\u00b0 540 de 1999, ni tampoco hecho p\u00fablico mediante otro tipo de transmisi\u00f3n oral o escrita, ni conocido por la Plenaria de la C\u00e1mara, antes del segundo debate, y contiene cambios constitucionalmente significativos sobre lo aprobado en primer debate. Expres\u00f3 la Corte que en esas circunstancias, la aprobaci\u00f3n de \u00e9ste y de otros art\u00edculos se efectu\u00f3 de manera irregular y en contrav\u00eda de las normas pertinentes de la Constituci\u00f3n que establecen el tr\u00e1mite de las leyes ante el Congreso. Agreg\u00f3 la Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n al conjunto de disposiciones declaradas inexequibles en raz\u00f3n de este vicio, que \u201c[c]omo el an\u00e1lisis que efectu\u00f3 la Corte es formal, la norma o aparte adicionado se declara inexequible, as\u00ed desde el punto de vista material sea compatible con la Constituci\u00f3n o inclusive la repita textualmente. Por esa misma raz\u00f3n, la inexequibilidad de un inciso o de una frase no impide que en el ordenamiento existan normas vigentes que, interpretadas de manera sistem\u00e1tica e integral, permitan o proh\u00edban lo que los apartes declarados inexequibles, permit\u00edan o prohib\u00edan.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.110\/02 \u00a0 EXTRADICION-Naturaleza \u00a0 Si bien al remitirse al Estado requiriente el sujeto extraditado, el mismo ha salido de la jurisdicci\u00f3n del Estado Colombiano, cuyas autoridades ya no tienen, por consiguiente, la capacidad jur\u00eddica para disponer su retorno, no es menos cierto, que el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n, en el que concurren [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-8348","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8348","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8348"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8348\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8348"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8348"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8348"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}