{"id":8349,"date":"2024-05-31T16:32:42","date_gmt":"2024-05-31T16:32:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/su132-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:32:42","modified_gmt":"2024-05-31T16:32:42","slug":"su132-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su132-02\/","title":{"rendered":"SU132-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.132\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Sujeci\u00f3n\/JUEZ DE TUTELA-Verificaci\u00f3n de situaciones irregulares que constituyan v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>El grado de sujeci\u00f3n del fallador al principio de legalidad en la decisi\u00f3n judicial que pueda llegar a enjuiciarse por constituir una v\u00eda de hecho, es materia de verificaci\u00f3n por el juez constitucional en sede de tutela. Este an\u00e1lisis est\u00e1 acompa\u00f1ado de un examen de igual significaci\u00f3n, como es el relativo a algunos aspectos sustanciales de la decisi\u00f3n, sin que por ello se d\u00e9 lugar a una intromisi\u00f3n arbitraria en la esfera de competencia del juez de la causa, ni la separaci\u00f3n del mismo de la definici\u00f3n de la cuesti\u00f3n litigiosa, en forma concluyente. El fin que se propone cumplir en la revisi\u00f3n el juez de tutela, es el de llegar a constatar en el fallo en juicio la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, f\u00e1ctica, org\u00e1nica o procedimental, para una vez advertidos entrar a adoptar las medidas que, s\u00f3lo con sujeci\u00f3n a su competencia, est\u00e1 habilitado para expedir. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Autonom\u00eda e independencia para proferir decisiones\/JUEZ DE TUTELA-Valoraci\u00f3n limitada de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces son aut\u00f3nomos e independientes para proferir sus decisiones. La jurisdicci\u00f3n constitucional establecida en sede de tutela no est\u00e1 llamada a sustituirlos ni a erigirse en \u00faltima instancia de decisi\u00f3n, ni a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos. En materia probatoria, la revisi\u00f3n que efect\u00faa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la dificultad que \u00e9ste encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez constitucional con respecto de la pr\u00e1ctica de los mismos. Escapa de la \u00f3rbita de la competencia del juez de tutela, no obstante la argumentaci\u00f3n de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoraci\u00f3n de los medios de prueba tal y como le corresponder\u00eda efectuar al juez de la causa. El an\u00e1lisis que debe realizarse en la sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostraci\u00f3n de los hechos en discusi\u00f3n. El juez de tutela cumple con la funci\u00f3n de verificar si en la decisi\u00f3n pertinente se evidencia una irregularidad protuberante con las caracter\u00edsticas de una v\u00eda de hecho. De advertirla, emite las \u00f3rdenes con los par\u00e1metros constitucionales que sean necesarios para que el juez natural enmiende el error en que se incurri\u00f3 con violaci\u00f3n del ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico en decisi\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por negativa a pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de pruebas por juez \u00a0<\/p>\n<p>La negativa a la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensi\u00f3n, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte manifest\u00f3 que \u201c&#8230;la negativa a la pr\u00e1ctica de pruebas s\u00f3lo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que est\u00e9n legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitaci\u00f3n en la petici\u00f3n de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violaci\u00f3n del derecho de defensa y del debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA DOCUMENTAL-Copia de documentos autenticadas \u00a0<\/p>\n<p>La certeza de los hechos invocados como fundamento f\u00e1ctico de las pretensiones de la demanda, a trav\u00e9s de una prueba documental constitutiva de copias de documentos, est\u00e1 en relaci\u00f3n directa con esa autenticidad. Dicha certeza configura un sustento de la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y de la garant\u00eda de los derechos reconocidos en la ley sustancial. De manera que, conforme a la regulaci\u00f3n legal, la autenticidad de las copias en el caso que se revisa, no puede ser desconocida como lo pretendi\u00f3 el actor en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Autonom\u00eda e independencia en la valoraci\u00f3n de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonom\u00eda e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es l\u00f3gico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que est\u00e1 llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a trav\u00e9s de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisi\u00f3n final, utilizando las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Y PRUEBAS EN EL PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para adentrarse en disquisiciones y pruebas detalladas a establecer violaci\u00f3n del derecho\/JUEZ DE TUTELA-No puede adentrarse en competencia de otras jurisdicciones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-451147 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pablo Eduardo Victoria Wilches contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) \u00a0febrero de del a\u00f1o dos mil uno (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, quien preside la Sala, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Superior de la Judicatura, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Pablo Eduardo Victoria Wilches contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos que motivaron la demandada de acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pablo Eduardo Victoria Wilches se inscribi\u00f3 como candidato al Senado de la Rep\u00fablica para las elecciones del 8 de marzo de 1998. Le correspondi\u00f3 el n\u00famero 695 del tarjet\u00f3n electoral. Realizados los respectivos escrutinios y seg\u00fan el reporte oficial de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil obtiene 18.452 votos en todo el pa\u00eds, lo que le impidi\u00f3 alcanzar la curul de Senador de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las copias de las actas allegadas por el se\u00f1or Victoria al proceso de nulidad comparadas con las actas oficialmente divulgadas, presentan las siguientes diferencias en n\u00fameros de votos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta presentada por el \u00a0Pablo Victoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta oficial de la Registradur\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diferencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.934 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.333 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.601 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valle del Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.129 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.662 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.467 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.740 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>808 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>932 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el se\u00f1or Pablo Victoria afirma que le hicieron entrega en su oficina de 14 copias de diskettes de computador que contienen el resumen de la votaci\u00f3n por departamentos, elaborados el 21 de marzo a las 10:45:35. Este \u00a0coincide con el resumen publicado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en la misma fecha y hora, salvo en lo que respecta a la votaci\u00f3n suministrada para \u00e9l. Efectivamente, se\u00f1ala que en el diskette 25 aparece una votaci\u00f3n total nacional, de la cual le corresponden 47.450 votos, y en la informaci\u00f3n de la Registradur\u00eda este total es de 18.452, es decir, una diferencia de 28.998 votos dejados de contabilizar en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, precisa que los resultados arrojados por los diskettes coinciden con los que aparecen en los formularios E-26 presentados por \u00e9l, con respecto de otros candidatos, como sucede con el se\u00f1or Enrique Parejo Gonz\u00e1lez (diskette No. 1). De esta situaci\u00f3n colige que los votos que les fueron disminuidos a ellos en las actas E-26 fueron aumentados a otros candidatos en la misma justa electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de nulidad adelantado ante el Consejo de Estado, el se\u00f1or Victoria solicita como pruebas unas actas de escrutinio las cuales fueron decretadas en su oportunidad. Sin embargo, s\u00f3lo se allegan los originales de las actas E-14 enviadas por la Registradur\u00eda Nacional, correspondientes a las circunscripciones electorales del Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Cundinamarca y Valle del Cauca. Quedaron pendientes las actas E-14 de 9 municipios del Valle del Cauca, as\u00ed como las solicitadas a la Registradur\u00eda Delegada del mismo departamento, pertenecientes a 310 mesas de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>De esto concluye que \u201c[a] pesar de las actas E-14 faltantes, (\u2026) la votaci\u00f3n que registran las actas E-14 que reposan en el Consejo de Estado, y enviadas por la Registradur\u00eda Nacional a ese organismo, es de 38.761 votos (\u2026)\u201d (subraya original). Por lo tanto, estima que \u201c[c]on todo, la votaci\u00f3n encontrada en las restantes actas daba suficiente votaci\u00f3n para que el Consejo de Estado decretara la restituci\u00f3n de la curul de senador.\u201d (negrilla original). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, de conformidad con el concepto emitido por la Procuradur\u00eda Delegada ante el Consejo de Estado, dentro del referido proceso, las actas aportadas no son aut\u00e9nticas. No obstante, el se\u00f1or Victoria afirma en su escrito que dicha Procuradur\u00eda recomienda al Consejo de Estado verificar un nuevo escrutinio, por cuanto la entidad \u201cllega a la conclusi\u00f3n de que al existir una diferencia tan significativa entre los guarismos oficiales y las pruebas que reposan en el Consejo de Estado \u201cel procedimiento electoral no puede tener ning\u00fan asomo de duda que le reporte sombra al mismo, con lo cual no se conculcar\u00eda el principio de la eficacia del voto sino por el contrario, se reafirmar\u00eda\u201d (subraya original en el concepto rese\u00f1ado). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n asegura que al proceso se aportan declaraciones de funcionarios de las Registradur\u00edas Delegadas, recibidas por la Fiscal\u00eda, que \u201cconfirman la vulnerabilidad del sistema electoral y la posibilidad de que los archivos puedan ser modificados a trav\u00e9s del medio magn\u00e9tico que originan las actas E-24 y E-26.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos presupuestos, la Sala Electoral del Consejo de Estado profiere sentencia, el 24 de noviembre de 1999, denegando las pretensiones de la demanda, principalmente, debido a una falta de autenticidad de los medios probatorios aportados por el actor. En la parte considerativa de esta providencia se ahondar\u00e1 en este argumento. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n se interpone recurso extraordinario de s\u00faplica por el demandante, el 14 de febrero de 2000, ante el Consejo de Estado, para que se revoque y en su lugar se disponga la nulidad de las actas de escrutinio consolidado para Senado E-24 y E-26 aportadas por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, con el fin de obtener una verificaci\u00f3n del escrutinio de las actas E-14, tambi\u00e9n suministradas por esa entidad y que, a juicio del se\u00f1or Victoria, contienen las pruebas necesarias para acceder a una curul en el Senado de la Rep\u00fablica, as\u00ed como que se declare la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 218 del 15 de abril de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el recurso es admitido por la Sala Quinta, pasado un mes de su presentaci\u00f3n, la Sala expide un auto solicitando \u201cpoder especial\u201d para tramitar el recurso. Las \u201cdilaciones en el tr\u00e1mite\u201d del proceso y del recurso antes mencionado motivan al se\u00f1or Victoria para instaurar acci\u00f3n de tutela contra el Consejo de Estado, a fin de obtener \u201cpronta y cumplida justicia\u201d. El proceso de tutela es tramitado en primera instancia por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien deniega el amparo solicitado por no encontrar procedente la acci\u00f3n, de lo que el se\u00f1or Victoria deduce que el Consejo de Estado \u201cno puede dar cumplimiento al mandato constitucional de otorgar pronta y cumplida justicia, ni observar los t\u00e9rminos perentorios existentes en materia electoral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admite el recurso interpuesto por el se\u00f1or Victoria y otros, mediante Auto del 15 de mayo de 2000. Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2000 el recurso extraordinario de s\u00faplica no prospera, confirmando los argumentos de la Secci\u00f3n Quinta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de los hechos previamente narrados, el se\u00f1or Pablo Eduardo Victoria Wilches formula acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido (CP, arts. 29 y 40), con la providencia proferida por ese despacho, el 24 de noviembre de 1999, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En criterio del se\u00f1or Victoria la decisi\u00f3n cuestionada configura una v\u00eda de hecho1, toda vez que \u201cse quebrant\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico al no valorar pruebas obrantes en el proceso\u201d y, en consecuencia, por hab\u00e9rsele desconocido su derecho a ser elegido \u201ca pesar de tener plenos t\u00edtulos jur\u00eddicos para ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala como hechos y situaciones irregulares en la decisi\u00f3n atacada, los que a continuaci\u00f3n se sintetizan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.) Considera que el Consejo de Estado incurre en error al referirse a las Actas E-26, diciendo que \u201c (&#8230;) las autenticaciones de las fotocopias tomadas del original las hicieron los notarios antes mencionados y no los funcionarios de donde se encuentran dichos originales. De consiguiente, las autenticaciones carecen de validez\u201d (negrilla original). Seg\u00fan lo estima, el numeral 2o. del art\u00edculo 254 del C.P.C. permite que se realicen autenticaciones como las que \u00e9l alleg\u00f3 al proceso y dicha Corporaci\u00f3n \u201cconfunde la validez de las Actas E-26 con el valor probatorio que hace relaci\u00f3n a la eficacia probatoria pero no a la existencia o validez del documento.\u201d En otras palabras, no se otorga valor probatorio y se ignora la existencia de las Actas E-26, no obstante obrar en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indica que si el Consejo de Estado necesitaba confrontar las Actas allegadas en copia aut\u00e9ntica de Notar\u00eda con los originales, ha debido hacerlo decretando como prueba una inspecci\u00f3n judicial sobre las mismas. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que aunque tales Actas E-26 \u201cno constituyen plena prueba, s\u00ed tienen el valor probatorio de indicio que puede ser valorado en conjunci\u00f3n con otras pruebas como las actas E-14.\u201d (Subraya original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para el actor la v\u00eda de hecho en este punto consiste en un error de hecho, por haber ignorado las Actas E-26 y por negarles todo valor probatorio. De este modo, entiende que el Consejo de Estado profiere para decidir \u201cuna sentencia en apariencia\u201d (negrilla y subraya originales), pues no se bas\u00f3 en las pruebas obrantes en el proceso, especialmente, no consider\u00f3 las Actas E-26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.) Indica que tampoco se valoran las Actas E-14, a pesar de haber sido enviadas por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, las cuales muestran una realidad diferente de la que revelan las Actas E-26 oficiales. Esto, por cuanto que en aquellas se encuentra una votaci\u00f3n de 38.761 votos que, a su juicio, constituye un fuerte indicio de que la votaci\u00f3n de 47.452 votos que se reclama en la demanda de nulidad y que es la mostrada por las Actas E-26, suministradas por el demandante al Consejo de Estado \u201cpodr\u00eda verificarse al sumarse las actas E-14 de las 310 mesas desaparecidas si el magistrado ponente hubiera tenido la voluntad de contar la votaci\u00f3n de las actas originales E-14 que reposan en el Consejo de Estado y que suman 38.761 votos.\u201d (Negrilla y subraya originales). \u00a0<\/p>\n<p>iii.) Otra situaci\u00f3n irregular para el actor la conforma la ausencia de confrontaci\u00f3n de las Actas E-26 con las Actas E-14, pues as\u00ed se ignoran las dos pruebas que demuestran que el se\u00f1or Victoria ten\u00eda los votos suficientes para ser elegido Senador. Seg\u00fan lo indica, \u201c[l]as Actas E-26 son documentos p\u00fablicos y las Actas E-14 son documentos privados pero los jurados ejercen funciones p\u00fablicas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho para \u00e9l consiste entonces, de un lado, la afirmaci\u00f3n de que las Actas aportadas con la demanda de nulidad no son aut\u00e9nticas cuando en su parecer lo son, salvo que se establezca su falsedad mediante el proceso correspondiente y, de otro lado, que el magistrado ponente sostenga que \u201ces en las actas E-14 donde se pueden prestar alteraciones y no en los escrutinios generales\u201d, ya que el actor opina que si se hubiera realmente investigado se habr\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n de que en los computadores se proces\u00f3 una informaci\u00f3n que no correspond\u00eda a la contenida en las Actas E-14 que reposaban en el Consejo de Estado. Adem\u00e1s, agrega que el Consejo de Estado pudo haber analizado en conjunto las Actas E-14 y E-26 \u201cque son la base de la construcci\u00f3n de las actas E-26, pues esta (sic) \u00faltimas se originan en las anteriores.\u201d (Negrilla original). \u00a0<\/p>\n<p>Por todo esto, el demandante considera que a la entidad demandada le correspond\u00eda \u201canalizar las Actas aportadas por \u00e9l y las autorizadas por la Registradur\u00eda, cotejando los datos de unas y otras, con los datos recogidos en las actas E-14, con el fin de establecer cuales (sic) reflejaban la realidad electoral y cuales (sic) se hallaban afectadas de nulidad.\u201d A\u00f1ade, en ese orden de ideas, que las aportadas por \u00e9l son documentos p\u00fablicos autenticados ante notario y que corresponden a \u201ccopias suscritas no por testigos, sino por dos delegados del Consejo Nacional Electoral y dos delegados del Registrador Nacional del estado (sic) Civil, adem\u00e1s de los miembros de la comisi\u00f3n escrutadora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en su sentir, la Sala Electoral del Consejo de Estado \u201cestaba obligada a hacer la verificaci\u00f3n de los datos consignados en las actas E-26 autorizadas por la Registradur\u00eda, pero no con las Actas E-24 como lo hizo, sino con las E-14 que son la base para la realizaci\u00f3n de todos los escrutinios que se llevan a cabo en el proceso electoral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar reitera que \u201cAl haber decidido el Consejo de Estado con prescindencia de las Actas E-26 y E-14, incidi\u00f3 en el derecho de defensa y debido proceso porque se fall\u00f3 sin valorar las pruebas, a pesar de que ellas obraban en el proceso en debida forma, y tambi\u00e9n cometi\u00f3 una barbarie jur\u00eddica digna de un Estado salvaje donde no impera la m\u00e1s elemental noci\u00f3n de justicia y donde se abre paso el leviat\u00e1n procedimental y la arbitrariedad como norma suprema del derecho\u201d. (Negrilla y subraya originales). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coadyuvancia en la tutela \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela es coadyuvada por el apoderado del se\u00f1or Enrique Parejo Gonz\u00e1lez, por estimar que tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente asunto, pues realizado el nuevo escrutinio solicitado en la demanda se desprender\u00e1 una votaci\u00f3n que lo beneficia, superior a la registrada en el Acta E-26 divulgada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, cuyos resultados le dar\u00e1n derecho a ocupar una curul en el Senado de la Rep\u00fablica. Por lo tanto, reitera las pretensiones expuestas por el demandante, invocando los mismos fundamentos de hecho y de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca admite la demanda de tutela y mediante fallo del 15 de noviembre de 2000 declara improcedente el amparo solicitado. Dicha providencia es apelada por el abogado del demandante y, mediante providencia del 12 de diciembre del mismo a\u00f1o, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura considera que, por falta de notificaci\u00f3n \u201cid\u00f3nea\u201d a todos y cada uno de los magistrados integrantes de la Secci\u00f3n Quinta y de la Sala Plena del Consejo de Estado, se configura una nulidad insaneable. Por ello, declara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de tutela, ordenando devolver el expediente al inferior para que se surta de nuevo el tr\u00e1mite desde el auto admisorio de la demanda, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo procede a cumplir con lo ordenado. Los consejeros notificados guardan silencio sobre las pretensiones de la demanda y de la coadyuvancia. Cumplido todo lo anterior, se profiere el respectivo fallo, el cual es revisado por el ad quem. Las consideraciones de ambos fallos se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante fallo del 19 de enero de 2001, declara improcedente la tutela solicitada por Pablo Eduardo Victoria Wilches, coadyuvada por Enrique Parejo Gonz\u00e1lez, de la manera que pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En forma preliminar a la exposici\u00f3n de las motivaciones de su fallo, el a quo hace una extensa referencia acerca de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su demanda y precisa los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca. Menciona el hecho de que la negativa a la pr\u00e1ctica de la prueba solicitada por el demandante y el coadyuvante, as\u00ed como al recurso de reposici\u00f3n presentado contra el Auto que la rechaz\u00f3 por improcedente, constituye una garant\u00eda de que la acci\u00f3n de tutela no \u201ctome las caracter\u00edsticas de un proceso ordinario\u201d y porque, de conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 31 del Decreto 2591 de 1991, la posibilidad de impugnar una decisi\u00f3n dentro de este tr\u00e1mite es viable, \u00fanicamente, contra la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Establecidos estos aspectos, el a quo expresa, sobre el asunto en conocimiento, que no observa constituida una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. A su juicio, la autoridad accionada no actu\u00f3 en contra del ordenamiento jur\u00eddico, con vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. La decisi\u00f3n adoptada de desechar la prueba documental aportada por el demandante, se funda en precisas normas procesales (C.P.C., art. 254, particularmente) y en la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n. Adem\u00e1s, puntualiza que la misma adelant\u00f3 una labor de verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de los escrutinios generales con los distritales, municipales y zonales allegados por las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el a quo considera que la entidad accionada garantiza en su fallo el debido proceso y que la forma como valora los medios de prueba no constituye un acto arbitrario o voluntarioso \u201cy mucho menos un hecho susceptible de examen por parte del juez de tutela\u201d. La diferencia de criterios entre dicha autoridad y el peticionario, en cuanto a la valoraci\u00f3n de esos medios de prueba, escapa a la \u00f3rbita de competencia del juez de tutela, m\u00e1xime cuando la sentencia cuestionada ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y el recurso de s\u00faplica que el demandante impetr\u00f3 fue denegado por la Sala Plena del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, resalta que la independencia y autonom\u00eda de la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art. 228) implican respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional, en virtud de la cual se pronuncian quienes la administran, de manera que ning\u00fan organismo puede intervenir en esa labor, mucho menos el juez de tutela, pues su misi\u00f3n no es sustituir a los jueces naturales y dar una oportunidad m\u00e1s a las partes para un nuevo examen del objeto de la litis (Sentencias T-086 de 1997 y T-055 de 1997 la Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza entonces su fallo concluyendo que \u201csin entrar en mayores disertaciones\u201d la tutela invocada \u201ces a todas luces improcedente por la ausencia de una v\u00eda de hecho\u201d, e invita a los peticionarios para que acudan a las autoridades competentes, quienes se encargar\u00e1n de investigar lo pertinente, en el evento de que consideren que autoridades administrativas y jurisdiccionales cometieron hechos susceptibles de acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que las \u201cgraves imputaciones\u201d que el apoderado de los interesados, el abogado Jorge Salcedo Segura, esgrime en contra de la Sala, dispone compulsar copias con destino a la presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u201cpara que se examine el comportamiento del profesional a la luz de las normas \u00e9ticas que integran el Decreto 196 de 1971.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La anterior providencia fue apelada por el abogado del demandante y del coadyuvante, ratificando los mismos argumentos de la demanda. En efecto, sostiene que se mantiene la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por aquellos, dada la falta de valoraci\u00f3n probatoria en el proceso de nulidad. Sobre el particular indica que el a quo en la tutela &#8211; la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca-, en su condici\u00f3n de juez constitucional dentro del proceso de la referencia incurri\u00f3 en una presunta falsedad ideol\u00f3gica por haber descartado la ocurrencia de una v\u00eda de hecho en la sentencia del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma lo antes referido ya que, en su concepto, el a quo asevera que los medios de prueba \u201cfueron lo suficientemente controvertidos por las partes\u201d, para, en su criterio, darle alguna credibilidad a la sentencia del Consejo de Estado que carec\u00eda absolutamente de ella. Por \u00faltimo, agrega que \u201c[e]sta falsedad ideol\u00f3gica desde luego no fue determinante para denegar la tutela (\u2026)\u201d, la que lo fue, a su juicio, es el se\u00f1alamiento de que el Consejo de Estado s\u00ed apreci\u00f3 las Actas E-14 y realiz\u00f3 los cotejos correspondientes, pues para \u00e9l esto no es cierto y concluye que ello configura una \u201c\u00a1[m]entira! Parece que estamos en presencia de un Consejo Seccional mit\u00f3mano. Cosa peligros\u00edsima para la administraci\u00f3n de justicia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo del 1o. de marzo del a\u00f1o anterior, confirma la sentencia proferida por el a quo, por las razones que se exponen enseguida: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte (T-001\/92, C-543\/92 y T-008\/98), se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela no procede para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos que suplan las v\u00edas ordinarias, ni para continuar otros que hayan precluido, como tampoco contra sentencias judiciales, salvo que en ellas se haya configurado una v\u00eda de hecho, esto es, que se presente alg\u00fan defecto en la actuaci\u00f3n del funcionario correspondiente, como el denominado f\u00e1ctico, que se configura cuando el funcionario que emite una providencia lo hace sin el fundamento probatorio suficiente. En su criterio, este es el caso planteado por el demandante y el coadyuvante, en el proceso que se analiza. Sin embargo, sostiene que una vez examinada la providencia cuestionada \u201cse evidencia un detallado an\u00e1lisis de los documentos aportados por el accionante en la demanda de nulidad, mediante los cuales pretend\u00eda demostrar que las copias de las actas de escrutinio por \u00e9l adjuntadas ten\u00edan fuerza probatoria por hallarse autenticadas ante notario p\u00fablico. Tal an\u00e1lisis controvierte el valor probatorio de dichos documentos, citando jurisprudencia de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado del 14 (14) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978), respecto de la autenticaci\u00f3n de documentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, concluye que no es posible alegar una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico en la sentencia impugnada, toda vez que en la actuaci\u00f3n de la entidad demandada se observa tanto \u201cun an\u00e1lisis que desvirtu\u00f3 el valor probatorio de los documentos aportadas por el demandante\u201d, como \u201csuficiente fundamento\u201d para rechazar las pruebas solicitadas por una de las partes, ante la ausencia del pretendido valor. Al contrario, \u201ces claro como, luego del estudio pertinente de la prueba, el juez, revestido de autonom\u00eda funcional y de la libre formaci\u00f3n del convencimiento, atendiendo el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, decide que no asiste la raz\u00f3n al accionante en la aseveraci\u00f3n de que las Actas de escrutinio por \u00e9l adjuntadas como pruebas son veraces y tienen el mismo valor probatorio que los originales, lo que oblig\u00f3 a la Sala Electoral accionada a rechazar las aspiraciones de Pablo Victoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, descartada la existencia de una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n impugnada, confirma el fallo de tutela del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), as\u00ed como en el Auto de fecha 15 de mayo de 2001, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia a examinar \u00a0<\/p>\n<p>La negativa del Consejo de Estado \u2013Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta2- de acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad incoada por el actor, en contra de los art\u00edculos 6o. y 8o. de la Resoluci\u00f3n No. 218 del 15 de abril de 1998 \u201cpor la cual se declara la elecci\u00f3n de Senadores de la Rep\u00fablica para el per\u00edodo 1998-2002 y se ordena expedir las respectivas credenciales\u201d, es objeto de cuestionamientos por parte del actor, por considerar que la actuaci\u00f3n procesal en virtud de la cual se adopt\u00f3 esa decisi\u00f3n, desconoce el ordenamiento jur\u00eddico y vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, en lo que configura una v\u00eda de hecho judicial, controlable dentro de la jurisdicci\u00f3n constitucional, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor, la raz\u00f3n de la existencia de esa v\u00eda de hecho radica en la falta de valoraci\u00f3n de los medios de prueba aportados por \u00e9l al proceso ante el Consejo de Estado (formularios E-26), y de los allegados en forma incompleta a esa misma instancia (formularios E-14). La actuaci\u00f3n adelantada por los jueces de tutela se ha concretado en el an\u00e1lisis y en la demostraci\u00f3n de la veracidad de esa denuncia, de manera que, la presente revisi\u00f3n deber\u00e1 producirse alrededor del cumplimiento por estos jueces de la doctrina constitucional sobre las v\u00edas de hecho judiciales, en materia de valoraci\u00f3n de los medios probatorios por el juez de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presupuestos generales de la doctrina constitucional sobre la v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Car\u00e1cter excepcional de la v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela en contra de las providencias judiciales definitivas es excepcional. As\u00ed lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia de la Corte a partir de la Sentencia C-543 de 1992, en la cual se declaran inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Sin embargo, su utilizaci\u00f3n se ampara en el hecho de que constituye un derecho p\u00fablico subjetivo a la jurisdicci\u00f3n3, cuando en la decisi\u00f3n judicial que se analiza se evidencia una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho concepto de v\u00eda de hecho de car\u00e1cter judicial, en la definici\u00f3n aceptada en la ya numerosa jurisprudencia que al respecto ha emitido esta Corte, se refiere al \u201crompimiento del Derecho por parte de los jueces, que vac\u00eda de fundamento su potestad y, por lo tanto, lleva a que sus decisiones no sean m\u00e1s que desviaciones de poder, revestidas de una forma jur\u00eddica, pero, por lo dem\u00e1s, completamente carentes de contenido jur\u00eddico. \u00a0Con todo, si bien la v\u00eda de hecho es una desfiguraci\u00f3n de la funci\u00f3n judicial y por lo tanto un rompimiento de la juridicidad, tambi\u00e9n comporta una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes depositan su confianza en el Estado y en su poder coercitivo, para la resoluci\u00f3n de sus conflictos a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del Derecho\u201d4\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad que se persigue en este caso con la v\u00eda excepcional de la tutela est\u00e1 dada en t\u00e9rminos de \u201c(&#8230;) la posibilidad, tambi\u00e9n extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicci\u00f3n constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constituci\u00f3n por un abuso de la investidura.&#8221;5 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradicen los par\u00e1metros constitucionales y legales, y as\u00ed mismo vulneran principios y derechos constitucionalmente reconocidos, constituye un atentado contra la consolidaci\u00f3n de un Estado social de derecho como el nuestro. En efecto, la eficacia de los derechos y de las libertades p\u00fablicas de las personas sobre lo cual est\u00e1 cimentado dicho modelo de estado, depende de la sujeci\u00f3n de los jueces al \u201cprincipio de legalidad\u201d7 , en la labor interpretativa y aplicativa del ordenamiento jur\u00eddico, en la valoraci\u00f3n del material probatorio, y en las dem\u00e1s actuaciones que desarrolla el juez como director del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El grado de sujeci\u00f3n del fallador al principio de legalidad en la decisi\u00f3n judicial que pueda llegar a enjuiciarse por constituir una v\u00eda de hecho, es materia de verificaci\u00f3n por el juez constitucional en sede de tutela. Este an\u00e1lisis est\u00e1 acompa\u00f1ado de un examen de igual significaci\u00f3n, como es el relativo a algunos aspectos sustanciales de la decisi\u00f3n, sin que por ello se d\u00e9 lugar a una intromisi\u00f3n arbitraria en la esfera de competencia del juez de la causa, ni la separaci\u00f3n del mismo de la definici\u00f3n de la cuesti\u00f3n litigiosa, en forma concluyente. El fin que se propone cumplir en la revisi\u00f3n el juez de tutela, es el de llegar a constatar en el fallo en juicio la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, f\u00e1ctica, org\u00e1nica o procedimental, para una vez advertidos entrar a adoptar las medidas que, s\u00f3lo con sujeci\u00f3n a su competencia, est\u00e1 habilitado para expedir. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte ha manifestado que procede la acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial cuando se cumple alguna o algunas de las situaciones irregulares que, a continuaci\u00f3n, se mencionan como elementos conformadores de una v\u00eda de hecho judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) cuando (1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d.8 Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, impl\u00edcita o expresamente, cada vez que esta Corporaci\u00f3n confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.\u201d.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la procedibilidad de la tutela, en estas precisas circunstancias de actos arbitrarios de los jueces en el desarrollo del proceso, est\u00e1 sometida a unos l\u00edmites r\u00edgidos. De una parte, est\u00e1n conformados por las reglas ordinarias que se se\u00f1alan en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, antes mencionado, y por la especial connotaci\u00f3n de una viabilidad transitoria y con efectos temporales de la tutela, frente a otros medios de defensa judicial, dada la amenaza de un perjuicio irremediable o de un da\u00f1o irreparable. De otra parte, es imperioso que la decisi\u00f3n judicial enjuiciada muestre alguno de los defectos de orden sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental antes mencionados y, por supuesto, la consecuente vulneraci\u00f3n del patrimonio jus fundamental de las personas afectadas con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites as\u00ed establecidos permiten confirmar el respeto debido tanto a la autonom\u00eda e independencia de los jueces para proferir sus fallos, como a las distintas jurisdicciones, y a los procedimientos ordinarios y especiales establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. De suerte que, puede hablarse de un efecto armonizador que cumple el pronunciamiento de tutela entre la decisi\u00f3n judicial cuestionada y el ordenamiento constitucional vulnerado, una vez identificados en ella, por lo menos, uno de los vicios de la v\u00eda de hecho, en aras de la vigencia de los mandatos constitucionales y de la protecci\u00f3n y prevalencia de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El defecto f\u00e1ctico como sustento de una v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>En el campo dentro del cual se viene adelantando el presente an\u00e1lisis, atinente a las irregularidades protuberantes en las que pueden incurrir las decisiones judiciales, una de las razones por las que se configura una v\u00eda de hecho, tiene que ver con la carencia del sustento probatorio necesario para adoptar la respectiva providencia. Lo anterior, entre otros aspectos, por la falta de apreciaci\u00f3n del material probatorio correspondiente o por un error en su valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto adquiere real importancia el criterio previamente aludido, seg\u00fan el cual, los jueces son aut\u00f3nomos e independientes para proferir sus decisiones. La jurisdicci\u00f3n constitucional establecida en sede de tutela no est\u00e1 llamada a sustituirlos ni a erigirse en \u00faltima instancia de decisi\u00f3n, ni a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos. En materia probatoria, la revisi\u00f3n que efect\u00faa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la dificultad que \u00e9ste encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez constitucional con respecto de la pr\u00e1ctica de los mismos10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n de un posible vicio f\u00e1ctico a una decisi\u00f3n judicial en particular, ya sea por inexistencia o insuficiencia o irrelevancia en el material probatorio que la sustenta, s\u00f3lo ocurre cuando est\u00e1 de por medio una actuaci\u00f3n ostensiblemente irregular del fallador, que ri\u00f1e con la funci\u00f3n que le ha sido asignada de administrar justicia. Es imprescindible que el respectivo funcionario haya antepuesto su voluntad o inter\u00e9s particular, por encima de aquello que objetiva y razonablemente le arrojan los medios de prueba. Como lo ha se\u00f1alado esta Corte, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n probatoria11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa a la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensi\u00f3n, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunci\u00f3 en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifest\u00f3 que \u201c&#8230;la negativa a la pr\u00e1ctica de pruebas s\u00f3lo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que est\u00e9n legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitaci\u00f3n en la petici\u00f3n de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violaci\u00f3n del derecho de defensa y del debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el comportamiento del juez que incurre en un defecto f\u00e1ctico, da lugar a una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, el de igualdad de las partes ante la ley procesal, el de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como a obtener un trato imparcial por quien dirige el proceso (C.P., art. 29, 13, 228 y 229). La distorsi\u00f3n que se genera en un fallo por el vicio del defecto f\u00e1ctico, en palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u201c- no plasma un dictado de justicia sino que, por el contrario, la quebranta.\u201d.12 En este caso, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es factible en el evento de que la actuaci\u00f3n defectuosa del fallador haya determinado el sentido de la decisi\u00f3n final y ella carezca de un an\u00e1lisis razonable m\u00ednimo del material probatorio13. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos criterios, la Sala entra a revisar el alcance de las decisiones de tutela frente al posible vicio f\u00e1ctico contenido en la providencia impugnada por atentar, presuntamente, contra el ordenamiento superior y los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Breve resumen de los hechos que sustentan la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado &#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta14 y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la s\u00faplica15- niega las pretensiones formuladas por el actor en de la demanda de nulidad, dirigida en contra de la Resoluci\u00f3n No. 218 del 15 de abril de 1998, dictada por el Consejo Nacional Electoral, en la que se declara la elecci\u00f3n de Senadores de la Rep\u00fablica y ordena expedir las respectivas credenciales para el per\u00edodo correspondiente a 1998-2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas pretensiones se circunscriben a los siguientes aspectos: i.) la declaraci\u00f3n de nulidad de los art\u00edculos 6 y 8 de la mencionada Resoluci\u00f3n, ii.) la realizaci\u00f3n de un nuevo escrutinio de las actas E-14, correspondientes al Valle del Cauca, el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y de Cundinamarca, para comprobar la verdadera votaci\u00f3n del actor, iii.) la anulaci\u00f3n de las actas de escrutinio consolidado para Senado E-24 y E-26 suministradas por la Registradur\u00eda del Estado Civil y iv.) la incorporaci\u00f3n al Senado de la Rep\u00fablica del actor, por poseer suficiente votaci\u00f3n para acceder a una curul en esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la anterior decisi\u00f3n del Consejo de Estado, el actor formula acci\u00f3n de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria- con el fin de demostrar la existencia de una v\u00eda de hecho en la misma, por una indebida valoraci\u00f3n probatoria. En efecto, para fundar tal afirmaci\u00f3n, el actor manifiesta que la Resoluci\u00f3n No. 218 del 15 de abril de 1998 estaba sustentada en una adulteraci\u00f3n de los resultados obtenidos en los escrutinios que impidieron su elecci\u00f3n como Senador de la Rep\u00fablica y para comprobarlo, era necesario valorar las copias de las actas \u00a0 E-26, del 15 y 19 de marzo de ese mismo a\u00f1o por \u00e9l presentadas, as\u00ed como adelantar un cotejo de los consolidados de los escrutinios contenidos en esas actas, frente a las E-14 que corresponden \u00a0a los escrutinios municipales, distritales y zonales de los departamentos en cuesti\u00f3n. Esta comparaci\u00f3n, seg\u00fan lo se\u00f1ala el actor, se omiti\u00f3 por el \u00f3rgano jurisdiccional de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Las copias aportadas por el actor al proceso de nulidad, consistentes en las actas de escrutinio general E-26, fueron autenticadas por los notarios 50 y 59 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y 9 de Cali. Se refieren a los consolidados de Bogot\u00e1, Valle del Cauca y Cundinamarca. Con ellas pretende demostrar que existieron adulteraciones en los guarismos de las votaciones por \u00e9l obtenidos. Seg\u00fan lo asevera el accionante, all\u00ed se da cuenta de un n\u00famero de votos que equivale a 47.452, claramente superior al resultado de 18.452 votos, oficialmente reportados por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Precisa tambi\u00e9n que ambos formularios se asemejan en el d\u00eda, fecha, hora, lugar y firmas de los respectivos funcionarios que las emiten, no as\u00ed en las cifras reportadas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establece el actor en la demanda de nulidad \u201c[e]n el caso de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el E-26 presentado por la parte actora muestra una cifra de 15.934 votos contra 6.333 votos informados por la Registradur\u00eda. En el caso del Valle del Cauca, el E-26 presentado por la parte actora arroja una cifra de 25.129 votos contra 6.662 votos informados por la Registradur\u00eda. En el caso de Cundinamarca, el E-26 presentado por la parte actora arroja una cifra de 1.740 votos contra 808 votos informados por la Registradur\u00eda.\u201d. (Fol. 90 a 98) \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante la anterior situaci\u00f3n pod\u00eda ser igualmente corroborada a trav\u00e9s de unos diskettes \u201cde la Registradur\u00eda adjuntados a la demanda, los cuales contienen el resumen total por departamentos de la misma informaci\u00f3n computarizada y arrojan 47.452 votos totalizados en el pa\u00eds para el candidato Pablo Victoria\u201d. Seg\u00fan lo se\u00f1ala, si \u201cse analiza el informe del computador que resume la votaci\u00f3n total por departamentos, en el caso espec\u00edfico del candidato Pablo Victoria, se aprecia que la cifra correspondiente a los departamentos del Valle del Cauca, Cundinamarca y el D.C. de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, corresponden exactamente a las cifras que arrojan los formularios E-26 presentados por la parte actora como prueba\u201d. Y, afirma que tanto en las actas E-26 como en los diskettes presentados, sobresalen diferencias para otros candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de comprobar que la sumatoria de los formularios E-26 por \u00e9l aportados, era la correcta, solicita al Consejo de Estado acopiar los formularios E-14. Seg\u00fan lo afirma estos formularios llegaron incompletos. No obstante el requerimiento de dicha Corporaci\u00f3n, fue imposible reunir las actas correspondientes a los municipios vallecaucanos de Sevilla, Obando, Ulloa, Dari\u00e9n &#8211; Calima, Zarzal, Candelaria, Dagua, Argelia y Florida, as\u00ed como las de 310 mesas de Cali \u201cporque, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la registradur\u00eda Nacional que reposa en el expediente, \u00e9stas se destruyeron\u201d,lo cual en criterio del actor \u201cno es veros\u00edmil pues el d\u00eda de las elecciones se procesan 4 copias E-14 que son enviadas a diferentes sitios. Causa extra\u00f1eza que las 4 copias se hayan destruido ya que, seg\u00fan la Registradur\u00eda, se inundaron los s\u00f3tanos donde se guardaban, a no ser por le supuesto v\u00e1lido de que las 310 mesas forman parte del fraude electoral. Por este hecho la Registradur\u00eda abri\u00f3 investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor el reconocimiento de dicha p\u00e9rdida es una confesi\u00f3n de parte que implica \u201cpor lo menos, negligencia en el cuidado de las actas, cuando no de fraude electoral, puesto que v\u00e1lidamente se puede presumir que all\u00ed hubo manipulaci\u00f3n de la votaci\u00f3n\u201d y de que \u201calgo se quer\u00eda esconder con la desaparici\u00f3n de las 310 mesas de la ciudad de Cali y de los citados municipios. Con todo, la votaci\u00f3n encontrada en las restantes actas daba suficiente votaci\u00f3n para que el Consejo de Estado decretara la restituci\u00f3n de la curul de senador\u201d al actor. (La negrilla es original). \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que la demanda de tutela fue coadyuvada por el se\u00f1or Enrique Parejo Gonz\u00e1lez, quien manifiesta que la decisi\u00f3n cuestionada del Consejo de Estado est\u00e1 sustentada en la omisi\u00f3n de valorar las actas de escrutinio general E-26 que aportara el actor. En su criterio, de hacerlo se hubiera demostrado que tanto al actor como a \u00e9l se le disminuyeron los votos en las adulteradas actas de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Concluye que de esta manera el Consejo de Estado hizo prevalecer el aspecto formal sobre el sustancial del proceso, al desechar las pruebas, mediante una interpretaci\u00f3n ilegal del art\u00edculo 254 del C.P.C., pues se\u00f1ala que las mismas reun\u00edan los requisitos del art\u00edculo 187 del C.P.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La revisi\u00f3n de las decisiones de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el a quo \u2013la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura- como el ad quem \u2013la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura- coinciden en afirmar que la sede de tutela no est\u00e1 establecida para que el juez constitucional sustituya al juez natural o de la causa, permitiendo que los sujetos procesales y, en especial, los que se vieron afectados con la decisi\u00f3n final, puedan obtener un nuevo examen del objeto de la litis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo se\u00f1alan, el prop\u00f3sito de su intervenci\u00f3n excepcional en este \u00e1mbito, es el de verificar, como ocurre en este caso, si existe o no una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, por estar verificado alguno de sus elementos constitutivos, y si por ello se produjo una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor al debido proceso y a ser elegido. \u00a0<\/p>\n<p>Como se deduce de las consideraciones de las sentencias de tutela, \u00e9stas analizan, en un primer momento, los aspectos relevantes de procedibilidad de la tutela contra la decisi\u00f3n judicial atacada. De un lado, confirman el agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial y, de otro lado, ratifican la excepcionalidad de un pronunciamiento por parte de ellos, a la constataci\u00f3n de la producci\u00f3n defectuosa de la decisi\u00f3n por un defecto f\u00e1ctico que configure la v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para adelantar la presente revisi\u00f3n por esta Sala Plena, se requiere precisar previamente el alcance de la decisi\u00f3n de la Sala Quinta del Consejo de Estado, en los aspectos m\u00e1s conflictivos, de conformidad con las quejas del actor. Ante todo, es importante mencionar que dicha Corporaci\u00f3n para resolver las pretensiones del actor, presenta un amplio an\u00e1lisis sobre las mismas, as\u00ed como de los hechos que las sustentan, de la violaci\u00f3n alegada, de los alegatos de conclusi\u00f3n del actor y del Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, frente a la procedencia como medios probatorios de las actas de escrutinio consolidado para Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Cundinamarca y el Valle del Cauca &#8211; formularios E-26- que acompa\u00f1an la demanda y que, seg\u00fan el accionante, apoyan los supuestos de hecho de la misma, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado considera necesario examinar preliminarmente su autenticidad, como as\u00ed lo expuso en sus consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c De modo que para definir sobre los fundamentos de hecho de la demanda y, consecuencialmente, sobre la prosperidad de las pretensiones, resulta indispensable, en primer t\u00e9rmino, dilucidar si, efectivamente, los ejemplares de las Actas del Escrutinio de los votos para Senado consolidado de las mencionadas circunscripciones acompa\u00f1adas con la demanda en fotocopias son aut\u00e9nticas, y, en segundo t\u00e9rmino, si en realidad, en dichos escrutinios hubo o no las alteraciones de los resultados electorales indicados en aquella. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas la Sala observa que al expediente se allegaron fotocopias de unos documentos, de cuya lectura se desprende que se trata de las Actas de los Escrutinios de los votos para Senado consolidado para Santa Fe de Bogot\u00e1, Valle del Cauca y Cundinamarca (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, se propuso analizar uno a uno los referidos signos de autenticaci\u00f3n por Notario, en los documentos allegados por el actor, alcanzando los siguientes resultados: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Acta de Escrutinio de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 aparecen dos sellos de autenticaci\u00f3n, uno en copia y otro en original. El primero, corresponde al Notario 59 del C\u00edrculo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, 13 de abril de 1998, \u201cen el que se testifica que la fotocopia presente coincide exactamente con el original\u201d y, el segundo, del Notario 28 del mismo C\u00edrculo, del 14 de mayo de 1998, \u201cseg\u00fan el cual la fotocopia coincide en su contenido con un documento que en fotocopia autenticada tuvo a la vista\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Acta de Escrutinio del Valle del Cauca se observan tambi\u00e9n dos sellos de autenticaci\u00f3n, uno en fotocopia y otro en original. El primero, es del Notario 9 del C\u00edrculo de Cali, del 16 de abril de 1998, \u201cseg\u00fan el cual el documento presente es fiel copia de otro que tuvo a la vista\u201d y el otro es del Notario 28 del C\u00edrculo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, del 14 de mayo de 1998, \u201cseg\u00fan el cual la fotocopia coincide en su contenido con documento igual que en fotocopia autenticada tuvo a la vista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Acta de Escrutinio de Cundinamarca, igualmente, se aprecian dos sellos de autenticaci\u00f3n, en fotocopia y en original. El primero, del Notario 50 del C\u00edrculo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, del 14 de abril de 1998, seg\u00fan el cual la copia coincide con otra copia aut\u00e9ntica que tuvo a la vista\u201d. El segundo, del Notario 28 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, \u201cseg\u00fan el cual la fotocopia coincide en su contenido con documento igual que en fotocopia autenticada tuvo ala vista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De ese an\u00e1lisis documental, confrontado con las normas procesales sobre la materia, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado deduce que los documentos aportados en fotocopia cumplen s\u00f3lo con uno de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Este permite otorgar a las copias un mismo valor probatorio que los originales, pues las referidas autenticaciones se hicieron mediante un previo cotejo con el original o con una copia autenticada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a continuaci\u00f3n aclara que la misma norma comprende otro requisito que observa omitido en esos mismos documentos, \u201ccomo es el de que la copia haya sido autorizada por el funcionario donde se encuentre el original \u2013notario, director de oficina administrativa o de polic\u00eda o secretario de oficina judicial, previa orden del juez -\u201d. De manera que, para dicha Corporaci\u00f3n, la copia de un documento original tiene valor si ha sido autorizada por el jefe de la oficina donde se encuentra dicho documento o si ha sido tomada de una fotocopia autenticada por el mismo jefe. Sus aseveraciones se fundamentan, tanto en la normatividad procesal vigente, como en pronunciamientos del Consejo de Estado16, a prop\u00f3sito de la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 253 y 254 del C.P.C. En consecuencia, colige que \u201clas actas de escrutinio acompa\u00f1adas con la demanda no cumplen con dicho requisito, pues ninguna de las referidas autenticaciones las hizo alguno de los Jefes de las oficinas en donde, de acuerdo con la ley, se encuentran los originales de esos documentos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, agrega que de acuerdo con el art\u00edculo 186 del C\u00f3digo Electoral, tanto del acta general como de cada una de las actas parciales se sacan seis (6) ejemplares, que se destinan as\u00ed: \u201cPresidente del Consejo Nacional Electoral, Presidente del Consejo de Estado, Ministro de Gobierno, Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo, Delegados del Registrador Nacional y Gobernador del Departamento\u201d. Las actas parciales, las relativas a los escrutinios para Senadores y Representantes y las de los c\u00f3mputos de votos para Presidente de la Rep\u00fablica, se env\u00edan al Presidente del Consejo de Estado y las concernientes a los escrutinios para diputados, se remiten al respectivo Tribunal Contencioso Administrativo. Esto significa para la Secci\u00f3n Quinta que la expedici\u00f3n de las copias de los formularios E-26 suministradas por el actor en la demanda, no cuenta con la autorizaci\u00f3n de ninguna de las anteriores autoridades competentes. As\u00ed lo expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) que solo (sic) los funcionarios mencionados pueden autorizar la expedici\u00f3n de copias de las actas parciales de los escrutinios generales de las elecciones para Senado \u2013 formularios E-26- y, como se deduce de lo consignado, ninguno de ellos lo hizo en relaci\u00f3n con las fotocopias acompa\u00f1adas con la demanda, pues las autenticaciones \u2013todas- las hicieron los notarios mencionados. Claro que los notarios si pueden autenticar la fotocopia tomada de una fotocopia autenticada, pues as\u00ed lo indican los art\u00edculos 254, numeral 2, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 74 del Decreto 960 de 1.970. Pero la primera copia autenticada de un documento cuyo original reposa en una oficina p\u00fablica la debe otorgar el correspondiente jefe de esa oficina. En el caso de estudio aparece que las autenticaciones de las fotocopias tomadas del original las hicieron los notarios antes mencionados y no los funcionarios en donde se encuentran dichos originales. Por consiguiente, las autenticaciones carecen de validez\u201d. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>La falta de validez que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado halla en las copias de las actas E-26 suministradas por el actor, al igual que en los diskettes allegados, coincide con el pronunciamiento manifestado por la se\u00f1ora Procuradora D\u00e9cima Judicial Delegada ante el Consejo de Estado. En efecto, en el concepto emitido ante ese Consejo, ella declara que las copias aportadas por el actor no constituyen documentos p\u00fablicos aut\u00e9nticos, de conformidad con lo establecido en las normas procesales civiles y, mucho menos, se puede decir que son reproducciones exactas de documentos originales, pues se desconoce su procedencia. Estos aspectos se resumen en los siguientes apartes del escrito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd). Ninguno de los documentos aportados por el actor permite inferir su condici\u00f3n de documentos p\u00fablicos aut\u00e9nticos, ni mucho menos se puede aducir que son reproducci\u00f3n exacta de documentos originales. En efecto, conforme a las reglas contenidas en los art\u00edculos 253 y 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, trat\u00e1ndose de documentos p\u00fablicos, las copias, ya sean transcripci\u00f3n o reproducci\u00f3n mec\u00e1nica, tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del original cuando han sido autorizadas por un funcionario p\u00fablico en cuya oficina se encuentre el original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, cuando se trata de copias, &#8216;&#8221;&#8230; la diligencia que da fe de que la copia que se sella corresponde a documento original o a una copia debidamente autenticada, debe ser cumplida directamente por el funcionario autenticante, sin que pueda suplirse con la adjunci\u00f3n de una simple copia con la atestaci\u00f3n original referida. En otros t\u00e9rminos, toda copia debe tener un sello de autenticaci\u00f3n propia para poder ser valorada como el documento original&#8221;.&#8217;17 1. Esta tesis fue acogida por la Corte Constitucional en sentencia del 11 de febrero de 1998 la que adem\u00e1s sostuvo: &#8216;&#8221;El numeral 2\u00ba. del art\u00edculo 254 establece que las copias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del original cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le presente. La raz\u00f3n de ser de esta exigencia es elemental, ya se trate de transcripci\u00f3n del documento o de reproducci\u00f3n mec\u00e1nica del original (fotocopia), pues resultar\u00eda imposible saber con certeza que la una o la otra corresponde al original, de no existir la autenticaci\u00f3n. Esta nota de autenticaci\u00f3n debe ser original en cada copia. &#8230;&#8221;.&#8217;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. En el caso de examen, las copias aportadas no pueden considerarse como documentos aut\u00e9nticos, como lo plantea la apoderada del actor, pues, como se afirma en la demanda, aquellas llegaron al Se\u00f1or Pablo Victoria sin indicar y precisar la forma como le llegaron, ni hacer alusi\u00f3n al funcionario de la organizaci\u00f3n electoral en la cual deb\u00edan reposar los originales que autoriz\u00f3 la expedici\u00f3n de las mismas. Es decir que esos documentos se aportaron sin cumplir las exigencias de ley, requisito sine qua non para que sean apreciadas con pleno valor probatorio y, por tanto, no es posible darles el valor que afirma la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. De manera que como no se aport\u00f3 documento que lleve a la convicci\u00f3n de que el allegado es el aut\u00e9ntico y reproduce el contenido del documento original supuestamente alterado en forma posterior, se concluye que no existe tal adulteraci\u00f3n y que los datos consignados por el Consejo Nacional Electoral en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 218 son el reflejo fiel de los consignados en los originales de los formularios E-26, pues la presunci\u00f3n de legalidad no est\u00e1 desvirtuada. Los supuestos de hecho de la demanda se fundan en la consideraci\u00f3n de la autenticidad de los documentos aportados y de valor de plena prueba demostrativa del escrito que la apoderada de la demandada les da, lo cual no corresponde a la realidad procesal, pues no se allegaron documentos originales o de los cuales se predicara en forma indubitable su car\u00e1cter de plena prueba y, por consiguiente, carecen de fuerza probatoria. Partiendo de hechos no demostrados por el demandante, no se puede arribar a la conclusi\u00f3n que en el escrito de demanda se indica, por lo que la pretensi\u00f3n de nulidad no est\u00e1 llamada a prosperar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como observaci\u00f3n final y no obstante la anterior conclusi\u00f3n, la Se\u00f1ora Procuradora Delegada manifiesta que en aras de la transparencia electoral, el Consejo de Estado puede ordenar un nuevo escrutinio para determinar la verdad real de lo que ocurri\u00f3, pues considera que en los alegatos de conclusi\u00f3n de la parte actora, se refleja una considerable diferencia entre los guarismos oficiales y los que determina ese estudio, por lo que el hecho deber\u00eda ser considerado y no desatendido. Seg\u00fan su opini\u00f3n, el procedimiento electoral no puede tener ning\u00fan asomo de duda que le reporte sombra al mismo, y con el nuevo escrutinio, no se conculcar\u00eda el principio de la eficacia del voto, sino, por el contrario, se reafirmar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer t\u00e9rmino, la Sala verific\u00f3 que las cifras se\u00f1aladas en la demanda como correspondientes a los votos consignados por el demandante y los otros candidatos en los ejemplares de las copias de las actas de escrutinio que acompa\u00f1\u00f3, coinciden, con la sola excepci\u00f3n de los anotados en Cundinamarca a la candidata con tarjeta electoral 510.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego, mediante la utilizaci\u00f3n de cuadros ilustrativos, confronta las cifras que a cada uno de los candidatos mencionados en la demanda le aparec\u00edan en las actas de escrutinio del Consejo Nacional Electoral, con las actas parciales de los escrutinios municipales, distritales y zonales enviadas por los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, en cumplimiento del auto dictado para mejor proveer. La Sala totaliza el n\u00famero de votos, no s\u00f3lo del actor sino de los dem\u00e1s candidatos, e indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, se procedi\u00f3 a confrontar las cifras que a cada uno de los candidatos mencionados en la demanda le aparecen en las actas de escrutinio para Senado de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, Valle del Cauca y Cundinamarca que se tuvieron en cuenta en los escrutinios del Consejo Nacional Electoral con las actas parciales de los escrutinios zonales para la primera y municipales para los otros dos \u2013formularios E-26-. Esa confrontaci\u00f3n se hizo con las fotocopias de las actas de escrutinios generales de esas circunscripciones remitidas por el Consejo Nacional Electoral para el proceso1912 \u2013cuaderno 2, folios 393 a 428, la de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1; 345 a 361, la del Valle del Cauca y 142 a 155, la de Cundinamarca \u2013 frente a las de los escrutinios zonales y municipales enviados por los Delegados del registrador Nacional del Estado Civil en cumplimiento del auto para mejor proveer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo obtenido de las comparaciones realizadas y de la informaci\u00f3n recogida, por la Secci\u00f3n Quinta, es lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que las verificaciones anteriores demuestran que en los escrutinios generales de Santa Fe de Bogot\u00e1, Valle del Cauca y Cundinamarca se consignaron exactamente los totales de los votos obtenidos por el demandante y los dem\u00e1s candidatos mencionados en los escrutinios zonales y en los municipales respectivos y, por consiguiente, no se presentaron las alteraciones indicadas en la demanda. Esto quiere decir que esos escrutinios generales se hicieron de acuerdo con la ley, pues el art\u00edculo 182 del C\u00f3digo Electoral prev\u00e9 que &#8220;Los resultados de las actas de escrutinio elaboradas por los escrutadores distritales y municipales ser\u00e1n la base del escrutinio general &#8230;.&#8221;. Y si el Consejo Nacional Electoral tuvo en cuenta en los escrutinios que realiz\u00f3 los datos que aparecen en las actas parciales de escrutinio que coinciden a la vez con los resultados de los escrutinios distritales y municipales, la conclusi\u00f3n que surge es la de que el acto que declar\u00f3 la elecci\u00f3n de Senadores por la circunscripci\u00f3n nacional no presenta las alteraciones indicadas en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala Quinta del Consejo de Estado expone la forma como fueron analizados los formularios E-14 arrimados al proceso por la Corporaci\u00f3n, con la precisi\u00f3n de que los formularios que realmente deben ser materia del an\u00e1lisis, son los que contienen los escrutinios generales de las circunscripciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Valle del Cauca y Cundinamarca, siguiendo las inquietudes del libelo de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe anotar que en los escrutinios generales realizados por los Delegados del Consejo Nacional Electoral las actas de escrutinio de los jurados de votaci\u00f3n &#8211; formularios E-14 &#8211; deben estar reflejadas en sus resultados en las actas de escrutinio distrital, municipal y zonal, pues, como ya se anot\u00f3, estas son la base de aquellas. De modo que es en los escrutinios distritales, municipales y zonales en donde se tienen como base las actas de los escrutinios de los jurados de votaci\u00f3n &#8211; art\u00edculo 163 del C\u00f3digo Electoral &#8211; y, por tanto, es en estas en donde se pueden presentar alteraciones de dichas actas y no en los escrutinios generales, pues en estos solo se acuda los formularios E-14 en el evento de reclamaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero como del contenido de la demanda se desprende que las alteraciones se presentaron en los escrutinios generales de las circunscripciones de Santa Fe de Bogot\u00e1, Cundinamarca y Valle del Cauca, la posibilidad de hacer verificaciones de posibles alteraciones de los resultados a nivel de escrutinios municipales excede el \u00e1mbito de aquella y, por tanto, la Sala debe concluir que los hechos aducidos por el demandante no fueron demostrados sino, por el contrario, desvirtuados en el proceso y, en consecuencia, se negar\u00e1n las pretensiones de la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en criterio compartido con la se\u00f1ora Procuradora D\u00e9cima Judicial ante esa Corporaci\u00f3n, manifiesta que en el proceso no se logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad del acto que declar\u00f3 la elecci\u00f3n de Senadores de la Rep\u00fablica. As\u00ed mismo, se aparta de la recomendaci\u00f3n por ella expresada en su concepto, de realizar un nuevo escrutinio para evitar cualquier asomo de duda, pues de conformidad con los art\u00edculos 233, numeral 4, y 247 del C.C.A., el nuevo escrutinio s\u00f3lo procede en el evento de que se declarara la nulidad del acto de elecci\u00f3n, lo cual, por las razones ya aludidas, no se produjo. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo expuesto, en criterio del a quo, la autoridad accionada al no apreciar como prueba los formularios E-26 aportados por el actor, as\u00ed como de los resultados obtenidos del cotejo efectuado a partir de los formularios E-14, no incurre en un acto arbitrario ni caprichoso con vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante. Estima que lo hizo acatando las reglas relativas al valor probatorio de las copias documentales y con plena garant\u00eda del debido proceso. Este es el fundamento que constituye la raz\u00f3n principal que lo lleva a declarar improcedente la acci\u00f3n, con los argumentos que se sintetizan en la siguiente cita tomada del fallo de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sentir de este juez de tutela la autoridad accionada en modo alguno desbord\u00f3 la Ley, mucho menos actu\u00f3 caprichosamente con la clara intenci\u00f3n de atentar contra los derechos del demandante. A pesar de haber desechado la prueba documental aportada por el actor, no por mera liberalidad o arbitrariedad, sino en raz\u00f3n a fundados argumentos provenientes de una norma jur\u00eddica \u2013art\u00edculo 254 del C. de P.C.- y de la misma jurisprudencia del organismo, procedi\u00f3 a constatar la situaci\u00f3n de hecho planteada, habiendo cotejado o verificado los formularios correspondientes a los escrutinios generales con los distritales, municipales y zonales que fueron allegados por las autoridades competentes. El debido proceso se garantiz\u00f3 por el m\u00e1ximo organismo de lo contencioso administrativo y la manera de asumir y valorar los medios de convicci\u00f3n, en manera alguna se constituye en un acto arbitrario o voluntarioso y mucho menos en un hecho susceptible de examen por parte del juez de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y a\u00f1ade tambi\u00e9n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Consejo de Estado actu\u00f3 con competencia, amparado en normas sustantivas abord\u00f3 la situaci\u00f3n de hecho y de suyo procedi\u00f3 a valorar los medios de convicci\u00f3n aportados regularmente al proceso. Esa realidad en modo alguno tiene el matiz de una v\u00eda de hecho, como para que este juez constitucional decida dejar sin valor la sentencia atacada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ad quem al resolver en segunda instancia la tutela, se manifiesta en esa misma direcci\u00f3n argumentativa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcluye esta Sala, en concordancia con el texto transcrito, que no puede alegarse una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico cuando prima facie se observa lo contrario, valga decir, un an\u00e1lisis que desvirt\u00fao el valor probatorio de los documentos \u00a0aportados por el demandante. No es posible afirmar entonces que hay v\u00eda de hecho si la actuaci\u00f3n del Juez Contencioso se orient\u00f3 a descubrir dicho valor de los documentos con los cuales el se\u00f1or Pablo Victoria pretendi\u00f3 probar sus afirmaciones. Tampoco se puede predicar v\u00eda de hecho cuando el juez, con suficiente fundamento, decide rechazar las pruebas de una de las partes si \u00e9stas (sic) no tienen el valor pretendido. Por le contrario, es claro como, luego del estudio pertinente de la prueba, el juez, revestido de autonom\u00eda funcional y de la libre formaci\u00f3n del convencimiento, atendiendo el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, decide que no asiste verdad al accionante en la aseveraci\u00f3n de que las Actas de escrutinio por \u00e9l adjuntadas como pruebas son veraces y tienen el mismo valor probatorio que los originales lo que oblig\u00f3 a la Sala Electoral \u00a0a rechazar las aspiraciones de Pablo Victoria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta realidad procesal, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que las decisiones de los jueces de tutela se ajustan a la jurisprudencia constitucional vigente en materia de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de las decisiones judiciales. En efecto, se insiste en que en la decisi\u00f3n judicial impugnada del \u00f3rgano jurisdiccional de lo contencioso administrativo, no se evidencia un vicio incuestionable18, constitutivo de una v\u00eda de hecho, ni una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a ser elegido. La valoraci\u00f3n efectuada por el Consejo de Estado de las pruebas allegadas al proceso por el accionante, y de las solicitadas de oficio, es del todo razonable, ajustada a una sana cr\u00edtica y no desconoce la normatividad vigente sobre la materia y la jurisprudencia emitida al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, seg\u00fan lo dispone el numeral 1o. del art\u00edculo 254 del C.P.C., la validez de la copia depende de que el original o la copia autenticada repose en la oficina del funcionario que la autoriza o sea, del notario, director de oficina administrativa o de polic\u00eda o secretario de oficina judicial, en \u00e9ste \u00faltimo caso con previa orden del respectivo juez. Las copias presentadas por el actor, en la forma ya establecida, carec\u00edan de ese requisito indispensable para su autenticidad; por lo tanto, no pod\u00edan estimarse como pruebas v\u00e1lidas, sino como medios probatorios ineficaces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte19 ha manifestado que la certeza de los hechos invocados como fundamento f\u00e1ctico de las pretensiones de la demanda, a trav\u00e9s de una prueba documental constitutiva de copias de documentos, est\u00e1 en relaci\u00f3n directa con esa autenticidad. Dicha certeza configura un sustento de la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y de la garant\u00eda de los derechos reconocidos en la ley sustancial. De manera que, conforme a la regulaci\u00f3n legal, la autenticidad de las copias en el caso que se revisa, no puede ser desconocida como lo pretendi\u00f3 el actor en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que en la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonom\u00eda e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es l\u00f3gico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que est\u00e1 llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a trav\u00e9s de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisi\u00f3n final, utilizando las reglas de la sana cr\u00edtica (C.P.C., art. 187 y C.P.L., art. 61)20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de ese poder discrecional ser\u00eda arbitrario si la valoraci\u00f3n probatoria fuese resultado de un manifiesto juicio irrazonable, determinante de la decisi\u00f3n final. La negativa a practicar una prueba o a apreciarla dentro de un proceso, s\u00f3lo puede obedecer a la circunstancia de que las pruebas \u201cno conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que est\u00e9n legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (\u2026)21\u201d (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho juicio irrazonable en la valoraci\u00f3n probatoria que conduce a la formaci\u00f3n de un vicio f\u00e1ctico en una decisi\u00f3n judicial no fue encontrado por los jueces de tutela en la decisi\u00f3n atacada por el actor, raz\u00f3n por la cual la v\u00eda de hecho fue desechada de la misma, mediante argumentos que la Sala Plena encuentra razonables y ajustados a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones finales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resta a esta Sala Plena precisar dos aspectos debatidos en el presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El primero de ellos, relacionado con la afirmaci\u00f3n que hacen en sus escritos, tanto el actor como el coadyuvante, en el sentido de que negarse a dar por demostrados los hechos de fraude en la votaci\u00f3n, por el simple hecho de que las pruebas aportadas no gozan de la requerida autenticidad, constituye una violaci\u00f3n del principio de primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto basta se\u00f1alar que, si bien es cierto que la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 228 establece que en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia el derecho sustancial prevalece sobre las formas, tambi\u00e9n lo es que por el fin que \u00e9stas cumplen en relaci\u00f3n con el primero, no pueden ser desconocidas sin fundamento alguno, ni consideradas como normas de categor\u00eda inferior22. La finalidad de las reglas procesales consiste, entonces, en otorgar garant\u00edas de certeza a la demostraci\u00f3n de los hechos que fundamentan el reconocimiento de los derechos sustanciales y este prop\u00f3sito claramente obtiene respaldo constitucional, como as\u00ed lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna cosa es la primac\u00eda del derecho sustancial, como ya se explic\u00f3, y otra, la prueba en el proceso de los hechos y actos jur\u00eddicos que causan el nacimiento, la modificaci\u00f3n o la extinci\u00f3n de los derechos subjetivos, vale decir, de los derechos reconocidos por la ley sustancial. \u00a0Pretender que el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n torna inexequibles las normas relativas a la prueba, o la exigencia misma de \u00e9sta, es desconocer la finalidad de las pruebas y del proceso en s\u00ed\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El segundo aspecto por dilucidar, versa sobre la negativa del juez de tutela de primera instancia de recaudar las actas de los escrutinios faltantes del departamento del Valle del Cauca, por cuanto no fueron allegadas finalmente al proceso de nulidad, a pesar de haber sido solicitadas por el demandante y su coadyuvante, con el fin de constatar \u00e9l directamente el presunto fraude electoral. Al respecto, la Sala Plena estima que en este punto del examen, debe tenerse una vez m\u00e1s en cuenta los argumentos esbozados sobre el principio de autonom\u00eda de los jueces, as\u00ed como el de la finalidad para la que fue creada la acci\u00f3n de tutela, lo que impide en un momento dado que el juez de tutela practique una serie de pruebas que exceden su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, escapa de la \u00f3rbita de la competencia del juez de tutela, no obstante la argumentaci\u00f3n de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoraci\u00f3n de los medios de prueba tal y como le corresponder\u00eda efectuar al juez de la causa. El an\u00e1lisis que debe realizarse en la sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostraci\u00f3n de los hechos en discusi\u00f3n. El juez de tutela cumple con la funci\u00f3n de verificar si en la decisi\u00f3n pertinente se evidencia una irregularidad protuberante con las caracter\u00edsticas de una v\u00eda de hecho. De advertirla, emite las \u00f3rdenes con los par\u00e1metros constitucionales que sean necesarios para que el juez natural enmiende el error en que se incurri\u00f3 con violaci\u00f3n del ordenamiento superior. Pero asumir la causa por cuenta propia, practicar las pruebas y definir la cuesti\u00f3n litigiosa mediante un an\u00e1lisis a fondo de cada hecho debatido en los procesos ordinarios o especiales, se muestra m\u00e1s bien como un acto igualmente arbitrario e invasivo de la competencia de otras autoridades, que quebranta el ordenamiento superior, que aquel que se examina y enjuicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello es que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cno proceder\u00e1 la acci\u00f3n (de tutela) cuando el juez tenga que adentrarse en disquisiciones y pruebas detalladas tendentes a establecer si un hecho constituye \u00a0una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d24. Y, en el presente caso, la Sala considera que la solicitud de pruebas formulada por el actor y por el coadyuvante lo que pretend\u00edan era precisamente eso que el juez de tutela constatara mediante ellas directamente la alteraci\u00f3n denunciada en los resultados electorales, con lo cual se estar\u00eda adentrando en \u00e1mbitos de competencia de otras jurisdicciones a cuyos l\u00edmites est\u00e1 sometido y debe respetar. \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones antes establecidas, la Sala confirmar\u00e1 las decisiones de tutela emitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u00a0&#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y por el Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Sala Jurisdiccional- en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por mandato del pueblo \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar las decisiones de tutela proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria- el d\u00eda 19 de enero de 2001 y por el Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Sala Jurisdiccional- el d\u00eda 1o. de marzo del mismo a\u00f1o, mediante las cuales se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Pablo Eduardo Victoria Wilches en contra de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en el proceso de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNTETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia por cuanto en su momento le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n, por haber emitido concepto previo en el caso bajo estudio, conforme al art\u00edculo 96 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y el art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Para el efecto se apoya en las sentencias C-543 de 1992; T-43, T-79, T-198, T-173, T-331 y T-368 de 1993; T-245 de 1994 y T-716 de 1996 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 24 de noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-784 de 2000, M.P. Dr. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-094 de 1997, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Vid. Para este \u00faltimo aspecto la Sentencia T-231 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-079 de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-231 de 1994, antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-008 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Vid. Sentencia T-055 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11Idem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-329 de 1996, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Vid. Sentencia T-442 de 1994, antes citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 24 de noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>15 18 de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cita la Sentencia del 26 de octubre de 1978, Expediente 464, C.P. Dr. Carlos Galindo Pinilla, Anales del Consejo de Estado, Tomo XCV, n\u00fameros 459 y 460, p. 588. Esta providencia a su vez se refiere a la Sentencia del 14 de marzo de 1978, del mismo Consejero Ponente (Expedientes No. 2648-2586). \u00a0<\/p>\n<p>17 Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 H. Consejero Ponente Doctor CARLOS BETANCUR JARAMILLO. Sentencia del (sic) abril 4 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>18 Vid. Sentencia T-260 de 1999, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>19 Vid. Sentencia T-023 de 1998, M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>20 Vid. Sentencia T-442 de 1994, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-393 de 1.994, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>22 Vid. Sentencia C-407 de 1997, M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>23 Vid. Sentencia C-023 de 1998, M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda, antes referida. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-114 de 2000, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.132\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 VIA DE HECHO-Naturaleza \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Sujeci\u00f3n\/JUEZ DE TUTELA-Verificaci\u00f3n de situaciones irregulares que constituyan v\u00eda de hecho \u00a0 El grado de sujeci\u00f3n del fallador al principio de legalidad en la decisi\u00f3n judicial que pueda llegar a enjuiciarse por constituir una v\u00eda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-8349","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8349","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8349"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8349\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8349"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8349"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8349"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}