{"id":835,"date":"2024-05-30T15:36:52","date_gmt":"2024-05-30T15:36:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-594-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:52","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:52","slug":"t-594-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-594-93\/","title":{"rendered":"T 594 93"},"content":{"rendered":"<p>T-594-93<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La esencia del libre desarrollo de la personalidad como derecho, es el reconocimiento que el Estado hace de la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacci\u00f3n, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los dem\u00e1s. El fin de ello es la realizaci\u00f3n de las metas de cada individuo de la especie humana, fijadas aut\u00f3nomamente por \u00e9l, de acuerdo con su temperamento y su car\u00e1cter propio, con la limitaci\u00f3n de los derechos de las dem\u00e1s personas y del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>CAMBIO DE NOMBRE-Fundamento Jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Es viable jur\u00eddicamente que un var\u00f3n se identifique con un nombre usualmente femenino, o viceversa: que una mujer se identifique con un nombre usualmente masculino., o que cualquiera de los dos se identifique con nombres neutros o con nombres de cosas. &nbsp;Todo lo anterior, con el prop\u00f3sito de que la persona fije, en aras del derecho al libre desarrollo de la personalidad, su identidad, de conformidad con su modo de ser, de su pensamiento y de su convicci\u00f3n ante la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-22442 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: CARLOS MONTA\u00d1O DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp; &nbsp;Cambio de nombre &nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp; &nbsp; Libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>* Derecho a la expresi\u00f3n de la individualidad &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-22442, adelantado por el ciudadano Carlos Monta\u00f1o D\u00edaz en contra del se\u00f1or Notario Tercero del C\u00edrculo de Cali, Jorge Caicedo Zamorano. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Monta\u00f1o D\u00edaz interpuso, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, acci\u00f3n de tutela contra el se\u00f1or Notario Tercero del C\u00edrculo de esa ciudad, Jorge Caicedo Zamorano, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad y al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, consagrados en los art\u00edculos 13 y 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respectivamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el peticionario que acudi\u00f3 a la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Cali con el fin de que se modificara su registro civil, sustituyendo su nombre actual de Carlos Monta\u00f1o D\u00edaz por el de Pamela Monta\u00f1o D\u00edaz, para efectos de fijar su propia identidad, ya que desde hace trece a\u00f1os se le conoce con el nombre que solicita se registre. Argumenta que el Notario Tercero del C\u00edrculo de Cali neg\u00f3 su petici\u00f3n, ya que \u00e9sta se refiere al cambio de un nombre de sexo masculino a otro de sexo femenino. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3 Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el peticionario que se ordene al Notario Tercero del C\u00edrculo de Cali la sustituci\u00f3n de su nombre de Carlos Monta\u00f1o D\u00edaz por el de Pamela Monta\u00f1o D\u00edaz, mediante el otorgamiento de escritura p\u00fablica, la cual deber\u00e1 ser inscrita en el correspondiente registro civil, y que se proceda a la apertura de un nuevo folio, con su nuevo nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>A solicitud de actor, el Juzgado dispuso oficiar al Jefe de Estad\u00edstica del Hospital Universitario del Valle a fin de que remitiera copia de la historia cl\u00ednica No. 816067, correspondiente al tratamiento de cambio de sexo del se\u00f1or Carlos Monta\u00f1o D\u00edaz; dicha prueba fue oportunamente allegada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallo de primera &nbsp;instancia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, mediante providencia de 22 de julio de 1993 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela referenciada. Estim\u00f3 el fallador de primera instancia que el derecho a la igualdad implica una relaci\u00f3n que se da, por lo menos entre dos personas, objetos o situaciones y que se trata de un juicio de valoraci\u00f3n fundamentado en t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n. Sin embargo, estim\u00f3 que este principio no es un par\u00e1metro de valoraci\u00f3n de la persona frente al derecho, ni un postulado que pretenda instaurar el igualitarismo, sino un medio para &nbsp;asegurar a todo ciudadano las mismas oportunidades frente al Estado y frente a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo de la anterior premisa, concluy\u00f3 que toda persona debe ser respetada por los dem\u00e1s y por las autoridades gubernamentales, y recibir un trato adecuado sin importar su sexo o sus tendencias hacia uno u otro sexo. Esto lleva al respeto por la autodeterminaci\u00f3n de las personas, es decir, la determinaci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Al examinar el caso concreto, encontr\u00f3 el fallador que, de acuerdo con el Decreto 999 de 1988, mediante escritura p\u00fablica, el interesado puede corregir, sustituir, rectificar o adicionar su nombre, siempre que lo haga con el fin de fijar su identidad personal. Desde este punto de vista considera que &nbsp;ser\u00eda procedente la petici\u00f3n del ciudadano Monta\u00f1o D\u00edaz, pero, que en virtud de que el Decreto 1260 de 1970, en su art\u00edculo 95, ordena que toda modificaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n en el registro del estado civil que implique un cambio de estado civil requiere de escritura p\u00fablica o decisi\u00f3n judicial en firme, resulta improcedente su petici\u00f3n; de ah\u00ed concluye el fallador que el se\u00f1or Monta\u00f1o D\u00edaz puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria -juez de familia-, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5o., par\u00e1grafo lo., numeral 18 del Decreto 2272 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal, el ciudadano Carlos Monta\u00f1o D\u00edaz present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n al fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, por considerar que el Notario Tercero del C\u00edrculo de Cali ha vulnerando su derecho a la igualdad al negarse &nbsp;a cumplir con su deber legal de &#8220;recibir, extender y autorizar las declaraciones que conforme a las leyes requieran escritura p\u00fablica y aquellas a las cuales los interesados quieran revestir de solemnidad&#8221;, tal como lo establece el numeral 1o. del art\u00edculo 3o. del Decreto 960 de 1970. De igual forma, el art\u00edculo 97 del Decreto 999 de 1988 le otorga competencia a los Notarios para realizar el cambio de nombre, por una sola vez, mediante escritura p\u00fablica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante manifiesta que la intenci\u00f3n de cambiar su nombre obedece a su deseo de fijar su identidad personal, ya que su fisionom\u00eda y su personalidad corresponden al sexo femenino, y por tanto no concuerda con su nombre actual. &nbsp;Argumenta que el accionado, simplemente en raz\u00f3n de su cambio de sexo, se neg\u00f3 a cumplir con la obligaci\u00f3n de inscribir en el registro civil el cambio de estado civil, como se lo ordena el art\u00edculo 95 del Decreto 1260 de 1970. Por otra parte se\u00f1ala que no es clara la competencia de los jueces de familia en cuanto a la correcci\u00f3n, sustituci\u00f3n o adici\u00f3n del registro civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el actor solicitando al ad-quem que resuelva &#8220;el conflicto que por a\u00f1os se ha manifestado en el mundo en cuanto a grupos discriminados como el que pertenezco y en sus manos se encuentra la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado o amenazado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Memorial presentado por el Notario Tercero del C\u00edrculo de Cali (agosto 10\/93) &nbsp;<\/p>\n<p>En memorial dirigido al Juez Tercero Civil del Circuito de Cali, el se\u00f1or Notario Tercero del C\u00edrculo de esa ciudad manifest\u00f3 que no se debi\u00f3 haber admitido la presente acci\u00f3n de tutela &#8220;ya que atrav\u00e9z (sic) de tal solicitud no aparece prueba alguna que se le haya negado un derecho fundamental por mi Despacho&#8221;. &nbsp;Ante la petici\u00f3n del cambio de nombre del sexo masculino al sexo femenino se deduce una alteraci\u00f3n en el estado civil del se\u00f1or Monta\u00f1o D\u00edaz, raz\u00f3n por la cual es necesario que medie orden judicial, de acuerdo con lo preceptuado por el art\u00edculo 95 del Decreto 1260 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma cita un concepto de la divisi\u00f3n legal del Registro del Estado Civil, de fecha 15 de noviembre de 1990, en el que se lee lo siguiente: &#8220;en consecuencia debemos entender que el cambio de nombre en forma caprichosa no est\u00e1 contemplado en la ley, ya que s\u00f3lo se faculta con el \u00fanico fin de que el inscrito fije su identidad personal, circunstancia que debe ser acreditada al momento de otorgar la escritura&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Fallo que se revisa &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de agosto 31 de 1993 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y en su lugar concedi\u00f3 la tutela interpuesta por Carlos Monta\u00f1o, y le orden\u00f3 al Notario Tercero de Cali que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas registrara el cambio de nombre solicitado por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar consider\u00f3 el fallador de segunda instancia que el derecho a &nbsp;la personalidad jur\u00eddica se encuentra ampliamente reconocido en la legislaci\u00f3n internacional; del mismo modo, nuestra Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 14, prev\u00e9 dicha protecci\u00f3n. As\u00ed, se\u00f1ala que los denominados atributos de la personalidad, entre los cuales se encuentra el nombre, pueden ser protegidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando las autoridades competentes se nieguen a su reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de los art\u00edculos 2o. y 6o. del Decreto 999 de 1988, modificatorio de los art\u00edculos 89 y 94, respectivamente, del Decreto 1260 de 1970, encontr\u00f3 el Juez Tercero Civil del Circuito de Cali que es permitido, por una sola vez, el cambio del nombre, mediante escritura p\u00fablica, con el fin de que las personas fijen su identidad personal. Agrega que esta norma carece de reglamentaci\u00f3n, &#8220;y por ende al limitarse la escogencia del nombre o de su cambio, como en el caso sub-lite, de Carlos a Pamela, con el fin de fijar su identidad personal el inscrito, argumentando ser conocido desde hace 13 a\u00f1os con el nombre pretendido, se le estar\u00edan violando las garant\u00edas constitucionales, especialmente la consagrada en el art\u00edculo 14, que impide se coarte la libertad de hacer lo que la Ley no prohibe. &nbsp;(Salvo que ofenda la moral y buenas costumbres, cuesti\u00f3n que no acontece en este caso)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de las pruebas allegadas, encontr\u00f3 que el accionante es reconocido e identificado con el nombre de Pamela y no con su nombre registrado, raz\u00f3n por la cual es procedente su cambio de nombre a fin de fijar su identidad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El derecho a la expresi\u00f3n de la individualidad &nbsp;<\/p>\n<p>La individualidad es el acto de ser del individuo, o en otras palabras, la trascendencia distintiva del individuo frente a los dem\u00e1s. Jur\u00eddicamente se expresa como la facultad del individuo de proclamar su singularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El individuo es la realidad vital unitiva, el indivisible que trasciende ante los dem\u00e1s su modo de ser \u00fanico e irrepetible, pero con relaciones de comunidad (com\u00fan unidad por v\u00ednculos de solidaridad) con los otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego la primera necesidad que tiene el individuo es la de ser reconocido como ente distinto y distinguible, y para ello existe el respeto, tanto del Estado como de la sociedad civil, a su individualidad, es decir, a ser tratado de acuerdo con sus notas distintivas de car\u00e1cter, sin m\u00e1s l\u00edmites que los derechos de los dem\u00e1s, el orden p\u00fablico y el bien com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 significa la expresi\u00f3n de la individualidad?. En el plano ontol\u00f3gico supone la exteriorizaci\u00f3n de la singularidad distinta del individuo. Y desde el punto de vista jur\u00eddico, el derecho al reconocimiento de su particularidad y la exigencia de fijar su propia identidad ante s\u00ed y ante los dem\u00e1s. El derecho a la expresi\u00f3n de la individualidad es un bien inherente a la persona humana (Art. 94 C.P.), y se proyecta como parte integral del derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n de la individualidad de la persona ante la sociedad, y ante el Estado, requiere de la conformidad de individuo con la identidad que proyecta, de suerte que siempre tendr\u00e1 la facultad leg\u00edtima de determinar la exteriorizaci\u00f3n de su modo de ser, de acuerdo con sus \u00edntimas convicciones (Art. 18 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de la persona, parte siempre del reconocimiento de su individualidad, de manera que quien es due\u00f1o de s\u00ed,&nbsp; lo es en virtud de la direcci\u00f3n propia que libremente fija para su existencia. Es, pues, la nota del vivir como se piensa; es el pensamiento del hombre que se autodetermina. Es, en definitiva, la dimensi\u00f3n de la \u00fanica existencia, importante en cada vivencia, y que dada su calidad esencial, debe ser reconocida como derecho inalienable por el Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El libre desarrollo de la personalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La personalidad es la trascendencia de la persona; en virtud de ella exterioriza su modo de ser, que es \u00fanico e irrepetible. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua, en su primera acepci\u00f3n, dice que la personalidad es la singularizaci\u00f3n, el distintivo de la persona. Por tanto, el desarrollo de la personalidad ha de entenderse como la realizaci\u00f3n del proyecto vital, que para s\u00ed tiene el hombre como ser aut\u00f3nomo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el libre desarrollo de la personalidad tiene un fundamento, y es la autonom\u00eda del hombre como persona. La autonom\u00eda personal no es cosa distinta a la autoposesi\u00f3n que el hombre tiene de s\u00ed, como se\u00f1or de s\u00ed (Domino), como ser sui generis. Es, entonces, obvio que un ser de tal naturaleza sea aut\u00f3nomo (que tenga su propia norma de vida). &nbsp;<\/p>\n<p>La esencia del libre desarrollo de la personalidad como derecho, es el reconocimiento que el Estado hace de la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacci\u00f3n, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>El fin de ello es la realizaci\u00f3n de las metas de cada individuo de la especie humana, fijadas aut\u00f3nomamente por \u00e9l, de acuerdo con su temperamento y su car\u00e1cter propio, con la limitaci\u00f3n de los derechos de las dem\u00e1s personas y del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista jur\u00eddico, se entiende la personalidad como la capacidad que se le reconoce a un ser ser sujeto de derechos y obligaciones, limitada por el inter\u00e9s general y el orden p\u00fablico. Es, pues, la situaci\u00f3n que la persona tiene en relaci\u00f3n con la sociedad civil y con el Estado. Posici\u00f3n que es posible -escribe el jurista argentino Carlos Cossio- porque &#8220;el hombre no es tiempo, est\u00e1 en la sociedad, y esta posici\u00f3n suya en la comunidad y en la historia es la que determina los estados de su personalidad, que no se agota en tal relaci\u00f3n, sino que es substancia&#8221;1. &nbsp;<\/p>\n<p>El libre desarrollo de la personalidad se armoniza con las libertades de pensamiento y de expresi\u00f3n, por cuanto es la decisi\u00f3n de expresar, en el propio vivir de la persona, una determinaci\u00f3n de su modo de ser en la convivencia humana; mientras tal determinaci\u00f3n sea libre, y como culminaci\u00f3n de un proceso voluntario en una decisi\u00f3n, y no atente contra el derecho ajeno, tiene que ser respetado y protegido por el orden jur\u00eddico establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Fundamento jur\u00eddico del cambio de nombre &nbsp;<\/p>\n<p>El nombre tiene por finalidad fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno. En sentido estrictamente jur\u00eddico, el nombre es una derivaci\u00f3n integral del derecho a la expresi\u00f3n de la individualidad -a la que se ha hecho referencia-, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los dem\u00e1s, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, los art\u00edculos 94 y 95 del decreto 1260 de 1970, referentes al cambio de nombre, preve\u00edan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 94.- El propio inscrito podr\u00e1 pedir al juez civil competente la modificaci\u00f3n de un registro para sustituir los nombres propios extravagantes o rid\u00edculos que le hayan sido asignados, o para adicionarla con la inclusi\u00f3n de los nombres, apellidos o seud\u00f3nimos que hayan venido usando o que disponga usar en el futuro, o con la supresi\u00f3n de alguno o algunos de aquellos, todo con el fin de fijar su identidad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 95.- Toda modificaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n en el registro del estado civil que en vuelva un cambio de estado, necesita de escritura p\u00fablica o decisi\u00f3n judicial firme que la ordene o exija, seg\u00fan a ley civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto, el r\u00e9gimen jur\u00eddico del cambio de nombre se encontraba sujeto a un tr\u00e1mite judicial espec\u00edfico, como es el caso de la jurisdicci\u00f3n voluntaria (Arts. 649-11 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 5-18 del decreto 2272 de 1989), donde le correspond\u00eda al juez determinar si el proceso de cambio de nombre era procedente o no, de acuerdo con los criterios consagrados en el art\u00edculo 94 del decreto 1260 de 1970. Sin embargo, dicha disposici\u00f3n fue &nbsp;modificada por el art\u00edculo 6o. del Decreto 999\/88, &nbsp;que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>El propio inscrito podr\u00e1 disponer, por una sola vez, mediante escritura p\u00fablica, la modificaci\u00f3n del registro, para substituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma citada faculta a toda persona para que disponga, \u00fanicamente por una vez, y mediante escritura p\u00fablica, la modificaci\u00f3n del registro civil, con el fin de fijar su identidad personal, como manifestaci\u00f3n del derecho a expresar la individualidad. Como se aprecia, se sustituy\u00f3 el tr\u00e1mite judicial por uno notarial, a voluntad del interesado. Cabe advertir que un cambio de nombre no implica cambio en las relaciones de parentesco. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n en comento es de claridad manifiesta, y frente a ella sobra cualquier discusi\u00f3n: todo individuo, a su libre arbitrio -autonom\u00eda personal, como desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.)-cuenta con la facultad de modificar su nombre -ius adrem-, mediante escritura p\u00fablica que se deber\u00e1 inscribir en el respectivo registro civil. Cualquier individuo puede pues determinar su propio nombre, as\u00ed este, para los dem\u00e1s tenga una expresi\u00f3n distinta a la del com\u00fan uso, ya que lo que est\u00e1 expresando el nombre es la identidad singular de la persona frente a la sociedad. No es un factor de homologaci\u00f3n, sino de distinci\u00f3n. He ah\u00ed por qu\u00e9 puede el individuo escoger el nombre que le plazca. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, es viable jur\u00eddicamente que un var\u00f3n se identifique con un nombre usualmente femenino, o viceversa: que una mujer se identifique con un nombre usualmente masculino., o que cualquiera de los dos se identifique con nombres neutros o con nombres de cosas. &nbsp;Todo lo anterior, con el prop\u00f3sito de que la persona fije, en aras del derecho al libre desarrollo de la personalidad, su identidad, de conformidad con su modo de ser, de su pensamiento y de su convicci\u00f3n ante la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estos motivos no se presenta principio de raz\u00f3n suficiente, en lo jur\u00eddico, para que el notario tercero del Circuito de Cali se niegue a atender la solicitud del accionante, por cuanto \u00e9ste est\u00e1 facultado por la ley para cambiar su nombre, mientras que al notario no se le ha otorgado autoridad, en este caso, para denegar el requerimiento del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala considera que, al ser el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 6o. del decreto 999 de 1988, el \u00fanico autorizado para el cambio de nombre, esto es, la elevaci\u00f3n, por una sola vez, a escritura p\u00fablica de la modificaci\u00f3n en el registro civil, el se\u00f1or Monta\u00f1o D\u00edaz, en ejercicio de su derecho a la expresi\u00f3n de la individualidad y al libre desarrollo de la personalidad, pod\u00eda perfectamente solicitar al notario competente el cambio de su nombre de &#8220;Carlos&#8221; por el de &#8220;Pamela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala tampoco desconoce el hecho de que esa modificaci\u00f3n obedec\u00eda a fijar la identidad personal del peticionario. Sobre el particular, debe anotarse que la persona humana, en virtud de su autonom\u00eda, tiene derecho a fijar su entidad personal, la cual corresponde a su modo de ser, siempre y cuando no altere el orden jur\u00eddico; todo ello en virtud del libre desarrollo de la personalidad. En el caso concreto, no hay raz\u00f3n por la cual al actor se le niegue una facultad leg\u00edtima de expresar su convicci\u00f3n \u00edntima ante la vida, mediante una nota distintiva de su temperamento y de su car\u00e1cter que lo particularice respecto de los dem\u00e1s. En efecto, del expediente se puede inferir que el actor ha venido desenvolvi\u00e9ndose a nivel social bajo el nombre del &#8220;Pamela&#8221; durante aproximadamente trece a\u00f1os, lo cual confirma su anhelo de ser identificado bajo el nombre femenino que le permita desempe\u00f1ar su autodeterminaci\u00f3n a nivel social. &nbsp;<\/p>\n<p>La labor del notario, consiste en imprimir autenticidad a un documento en el que \u00e9l interviene; surge de la comparecencia, aut\u00f3noma y espont\u00e1nea, que hace hacen ante \u00e9l los particulares, con el fin de lograr el reconocimiento de la autenticidad de una declaraci\u00f3n, acto o comportamiento. La fe p\u00fablica notarial tiene su sustento en la confianza p\u00fablica de los asociados en la figura del notario, cuando depositan en \u00e9l la verificaci\u00f3n de actos, hechos y situaciones jur\u00eddicas. Por ello, las expresiones notariales cuentan con una prudente presunci\u00f3n de veracidad. El propio ordenamiento la reconoce, al dejar en claro que el notario no es responsable de las declaraciones que ante \u00e9l se hagan (Art. 9o. del decreto 1260 de 1970); simplemente est\u00e1 obligado a ejercer su funci\u00f3n consultando los requisitos formales de los documentos sometidos a su consideraci\u00f3n, de acuerdo con las atribuciones que regulen el ejercicio &nbsp;de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala debe reiterar que el peticionario no est\u00e1 solicitando un cambio de sexo, sino un cambio de nombre. De ah\u00ed que al tutelar el derecho al cambio de nombre, ello no conlleva que en el registro civil se modifique el sexo del accionante, porque lo uno no implica por necesidad lo otro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, sobre esta materia existe jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que la Sala considera pertinente reiterar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Si una persona se cambia el nombre con el fin de cometer fraude o eximirse del cumplimiento de sus obligaciones, existen mecanismos legales para demostrar que se trata de la misma persona, adem\u00e1s de que, en su caso, podr\u00eda incurrir en un &#8220;delito, castigable conforme a las normas penales respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, hay que agregar que el cambio de nombre no conlleva la alteraci\u00f3n de la filiaci\u00f3n, pues la persona contin\u00faa con los mismos v\u00ednculos de parentesco de consanguinidad, afinidad y civil que ten\u00eda antes de efectuar la sustituci\u00f3n&#8221;. (Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia publicada por la revista &#8220;Infolios&#8221;, de la Superintendencia de Notariado y Registro, No. 9, enero &#8211; marzo\/89, p\u00e1gina 82 y 83). &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones expuestas, llevan a la Sala a confirmar la sentencia del Juzgado Tercero del Circuito de Cali, pero con base en el derecho a la libre expresi\u00f3n de la individualidad, en el libre desarrollo de la personalidad y en la facultad de toda persona de utilizar el nombre que prefiera para definir su identidad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se env\u00ede copia de esta providencia al se\u00f1or Ministro de Justicia, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se comunique el contenido de esta providencia al Juzgado Tercero del Circuito de Cali, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria &nbsp;General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 A. COSSIO, El moderno concepto de personalidad, en &#8220;Revista de Derecho Privado&#8221; XXVII (1943). P\u00e1g. 1 ss. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-594-93 DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD &nbsp; La esencia del libre desarrollo de la personalidad como derecho, es el reconocimiento que el Estado hace de la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacci\u00f3n, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los dem\u00e1s. 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