{"id":8350,"date":"2024-05-31T16:32:43","date_gmt":"2024-05-31T16:32:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/su159-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:32:43","modified_gmt":"2024-05-31T16:32:43","slug":"su159-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su159-02\/","title":{"rendered":"SU159-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU159\/02 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-No se constituye por seguir una l\u00ednea dogm\u00e1tica y jurisprudencial consolidada \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe puede considerar que la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un error sustantivo cuando en una sentencia decide aplicar una l\u00ednea doctrinal en la apreciaci\u00f3n de un delito que el peticionario considera equivocada? La Corte concluye que no porque la posici\u00f3n esbozada por el apoderado del peticionario hace eco de una posici\u00f3n dogm\u00e1tica minoritaria que en modo alguno adquiere una trascendencia tal como para concluir que los \u00f3rganos judiciales demandados -al mantenerse en la l\u00ednea dogm\u00e1tica y jurisprudencial consolidada- hayan incurrido en una v\u00eda de hecho. Tampoco est\u00e1 llamado a prosperar el argumento que ve una alteraci\u00f3n en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica debido a la exclusi\u00f3n del otro procesado del juicio efectuado al petente por la Corte Suprema de Justicia, pues los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n y las normas aplicadas en uno y otro caso fueron las mismas. Adicionalmente el accionante alega que su conducta estaba justificada por cuanto cumpli\u00f3 la orden del Procurador General de abstenerse de escoger al adjudicatario mediante un sistema de azar. Este argumento tampoco prospera porque el Procurador no es su superior, los conceptos que \u00e9ste profiere no son \u00f3rdenes, y en cualquier caso el accionante al decidir sobre la adjudicaci\u00f3n deb\u00eda respetar la ley. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto procedimental no se configura simplemente por dejar de practicar unas pruebas solicitadas por la defensa \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la existencia de una v\u00eda de hecho por defecto procedimental, el punto a estudiar es si el juzgador desconoci\u00f3 los derechos del procesado al dejar de practicar unas pruebas solicitadas por su defensor. \u00a0La respuesta es negativa porque durante el proceso ordinario el imputado tuvo todas las posibilidades para exigir el cumplimiento de su solicitud o alegar \u00e9sta supuesta irregularidad, pero, sin embargo, decidi\u00f3 adoptar una actitud pasiva que el mismo juez reproch\u00f3 en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico no se configura \u00a0cuando la presunta prueba il\u00edcita no es el fundamento de las decisiones atacadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfViolan el derecho al debido proceso una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y una sentencia penal dictadas dentro de un proceso que se inici\u00f3 a partir de una noticia que divulg\u00f3 una grabaci\u00f3n il\u00edcitamente obtenida por personas desconocidas? No. La Corte constata que la grabaci\u00f3n no fue el fundamento de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda y que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia cuestionada sostuvo que la grabaci\u00f3n era il\u00edcita y no pod\u00eda ser valorada como prueba. As\u00ed, la Sala Penal aplic\u00f3 correctamente la regla de exclusi\u00f3n de la grabaci\u00f3n telef\u00f3nica obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Requisitos para que se configure el defecto f\u00e1ctico ante la no exclusi\u00f3n de pruebas il\u00edcitas \u00a0<\/p>\n<p>Para que la no exclusi\u00f3n de pruebas il\u00edcitas configure una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico que d\u00e9 lugar a la anulaci\u00f3n de una sentencia se requiere que \u00e9stas tengan tal grado de trascendencia que hayan sido determinantes para fundar la acusaci\u00f3n y la condena. En este caso, dichas pruebas no s\u00f3lo no fueron determinantes sino que obran en el expediente otras pruebas valoradas por la Sala Penal y cuya suficiencia para fundar la sentencia condenatoria no ha sido ni cuestionada ni desvirtuada. Esta Corte tambi\u00e9n analiz\u00f3 si todas las pruebas del acervo, sin nexo alguno con la grabaci\u00f3n il\u00edcita, no pod\u00edan ser valoradas por la Sala Penal en conjunto con aquellas pruebas que \u2013en gracia de discusi\u00f3n\u2013 podr\u00edan ser consideradas il\u00edcitas por ser derivadas de dicha grabaci\u00f3n. Es preciso responder el siguiente interrogante: \u00bfLa no exclusi\u00f3n de unas pruebas, en gracia de discusi\u00f3n, il\u00edcitas derivadas que forman parte del acervo probatorio conformado por muchas otras pruebas v\u00e1lidas y pertinentes hace que la sentencia sea nula? No. Esta Corte subraya que el art\u00edculo 29 inciso \u00faltimo de la Constituci\u00f3n claramente sanciona de nulidad \u00fanicamente a la prueba obtenida il\u00edcitamente, no a todas las pruebas del acervo probatorio dentro del cual \u00e9sta se encuentre ni a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y a la sentencia basadas en dicho acervo conformado por numerosas pruebas v\u00e1lidas e independientes en s\u00ed mismas determinantes. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Es un concepto elaborado por la jurisprudencia para referir aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un conflicto jur\u00eddico asume una conducta que contrar\u00eda de manera evidente el ordenamiento vigente violando derechos fundamentales. Tal comportamiento puede traducirse en (1.) la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el derecho para un fin no previsto en las disposiciones legales (defecto sustantivo), (2.) en el ejercicio de una atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), (3.) en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas v\u00e1lidas (defecto f\u00e1ctico), o (4.) en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Esta carencia sustancial de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, revelan (i.) una manifiesta desconexi\u00f3n entre lo establecido en el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial (que aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial) y (ii.) una clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien sufre las consecuencias del acto arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de amparo que se intenta contra las v\u00edas de hecho judiciales -cuando sea procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se endereza a garantizar el respeto al debido proceso y el derecho de acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo \u00a0(i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto procedimental \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la presunta existencia de una v\u00eda de hecho sustentada en la constataci\u00f3n de un defecto procedimental, la Corte ha se\u00f1alado que, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones, est\u00e1 actuando \u201cen forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad\u201d. As\u00ed, por v\u00eda de ejemplo, est\u00e1 viciado todo proceso en el que se pretermiten eventos o etapas se\u00f1aladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garant\u00edas que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica, que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii.) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA JUDICIAL-Sala Penal de la Corte puede decidir sobre el decreto de las pruebas que estime pertinentes, conducentes y relevantes \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional reconoce un amplio margen de autonom\u00eda de los funcionarios judiciales, en este caso la Sala Penal de la Corte Suprema, \u00a0para decidir sobre el decreto de las pruebas que estime pertinentes, conducentes y relevantes para determinar los hechos que son objeto de juzgamiento. \u00a0En este sentido, el juez puede ordenar la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, decretar su pr\u00e1ctica de oficio y denegar las que considere que no aportan elementos de juicio para el esclarecimiento de la verdad. \u00a0Esta decisi\u00f3n se toma mediante una providencia interlocutoria, contra la cual proceden los recursos de ley y que, de conformidad con lo observado en el expediente que ahora es estudiado, no fueron objeto de recurso alguno por parte del defensor del actor. La acci\u00f3n de tutela resulta improcedente como recurso extraordinario o adicional cuando el sujeto procesal ha coadyuvado con su comportamiento omisivo en la ocurrencia del evento procesal que ataca dejando transcurrir la actuaci\u00f3n ordinaria sin hacer uso de los medios de defensa que le concede la ley, lo cual forma parte del principio general de lealtad procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos f\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Los defectos f\u00e1cticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensi\u00f3n omisiva, comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la dimensi\u00f3n positiva, abarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico por valorar una prueba viciada \u00a0<\/p>\n<p>REGLA DE EXCLUSION-Elementos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29, inciso final, de la Carta consagra expresamente una regla de exclusi\u00f3n de las pruebas practicadas con violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0As\u00ed lo se\u00f1ala en su inciso final cuando afirma que \u201c[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d. El aparte citado establece el remedio constitucional para evitar que los derechos de quienes participan en actuaciones judiciales o administrativas, sean afectados por la admisi\u00f3n de pruebas practicadas de manera contraria al debido proceso. Dada la potestad de configuraci\u00f3n de la cual goza el legislador para desarrollar esa regla general, \u00e9ste puede determinar las condiciones y requisitos bajo los cuales pueden ser v\u00e1lidamente obtenidas las distintas pruebas. El desarrollo legal, por ahora parcial, de esta regla se encuentra principalmente en los c\u00f3digos de procedimiento penal y civil, en especial en las normas que regulan las nulidades procesales y la obtenci\u00f3n de pruebas. Esta regla constitucional contiene dos elementos: Las fuentes de exclusi\u00f3n. El art\u00edculo 29 se\u00f1ala de manera general que la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso es nula de pleno derecho. Esta disposici\u00f3n ha sido desarrollada por el legislador penal para indicar dos grandes fuentes jur\u00eddicas de exclusi\u00f3n de las pruebas: la prueba inconstitucional y la prueba il\u00edcita. La primera se refiere a la que ha sido obtenida violando derechos fundamentales y la segunda guarda relaci\u00f3n con la adoptada mediante actuaciones il\u00edcitas que representan una violaci\u00f3n de las garant\u00edas del investigado, acusado o juzgado. En cuanto al debido proceso, el legislador ha consagrado condiciones particulares para la pr\u00e1ctica de pruebas y requisitos sustanciales espec\u00edficos para cada tipo de prueba, cuyo cumplimiento debe ser examinado por el funcionario judicial al momento de evaluar si una determinada prueba es o no il\u00edcita. La sanci\u00f3n. Seg\u00fan la norma constitucional citada, la prueba obtenida de esa manera es nula de pleno derecho. El desarrollo que el legislador penal le ha dado a dicha disposici\u00f3n ha sido el de se\u00f1alar como consecuencias de la obtenci\u00f3n de pruebas contrarias al debido proceso o violatorias de los derechos fundamentales, el rechazo de la prueba (art\u00edculo 250, Decreto 2700 de 1991) y su exclusi\u00f3n del acervo probatorio por invalidez (art\u00edculos 304 y 308, Decreto 2700 de 1991). Uno de los mecanismos de exclusi\u00f3n es el previsto en el art\u00edculo 250, Decreto 2700 de 1991, que establece que el funcionario judicial \u201crechazar\u00e1 mediante providencia las legalmente prohibidas o ineficaces.\u201d En este sentido tambi\u00e9n son pertinentes los art\u00edculos 161, 246, 247, 254, y 441 del Decreto 2700 de 1991. En todo caso, lo fundamental es que la prueba no puede ser valorada ni usada cuando se adoptan decisiones encaminadas a demostrar la responsabilidad. A la cuesti\u00f3n de s\u00ed la nulidad de la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso afecta o no el proceso, no se puede responder en abstracto. El criterio fijado por la Corte es que la nulidad s\u00f3lo afecta la prueba, salvo que no existan, dentro del proceso, otras pruebas v\u00e1lidas y determinantes con base en las cuales sea posible dictar sentencia, caso en el cual habr\u00eda que concluir que la sentencia se fund\u00f3 solamente, o principalmente, en la prueba que ha debido ser excluida. \u00a0<\/p>\n<p>REGLA DE EXCLUSION CONSTITUCIONAL DE PRUEBAS-Condiciones de aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es importante examinar si se trata de una irregularidad menor que no afecta el debido proceso. En ese evento la prueba no tiene que ser obligatoriamente excluida. En segundo lugar, es necesario considerar el alcance del concepto de debido proceso al cual alude la norma constitucional, esto es, si se refiere exclusivamente a las reglas procesales o si tambi\u00e9n incluye las que regulan la limitaci\u00f3n de cualquier derecho fundamental, como la intimidad, el secreto profesional y la libertad de conciencia. En Colombia, se ha dicho que el concepto de debido proceso es sustancial, esto es, comprende las formalidades y etapas que garantizan la efectividad de los derechos de las personas y las protegen de la arbitrariedad de las autoridades, tanto en el desarrollo de un proceso judicial o administrativo como, adem\u00e1s, frente a cualquier actuaci\u00f3n que implique la afectaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. En tercer lugar, es necesario tener en cuenta que el derecho penal en un Estado social de derecho, tambi\u00e9n busca un adecuado funcionamiento de la justicia y, obviamente, no funciona bien la justicia que conduce a la impunidad o a un fallo arbitrario, es decir, que carece de la virtud de garantizar efectivamente los derechos, principios y fines constitucionales desarrollados por la legislaci\u00f3n penal. Por ello, la decisi\u00f3n de excluir una prueba incide no s\u00f3lo en el respeto a las garant\u00edas de imparcialidad, debido proceso y derecho de defensa, sino, adem\u00e1s, en el goce efectivo de otros derechos constitucionales tales como la vida, la integridad y la libertad, protegidos por el legislador mediante la sanci\u00f3n de quienes violen el C\u00f3digo Penal. En cuarto lugar, el mandato constitucional de exclusi\u00f3n de las pruebas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso exige que el funcionario judicial de manera expresa determine que la prueba viciada no puede continuar formando parte del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES Y DERECHO A LA INTIMIDAD-Condiciones de validez\/DERECHO A LA INTIMIDAD-Grabaci\u00f3n telef\u00f3nica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la protecci\u00f3n de las comunicaciones privadas contra interceptaciones arbitrarias, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el derecho a la intimidad garantiza a los asociados una esfera o espacio de su vida privada, inmune a la interferencia arbitraria de otros, en especial si la interceptaci\u00f3n es realizada por agentes del Estado, pero tambi\u00e9n cuando esa interferencia es realizada por personas privadas, como cuando, por ejemplo, se divulgan a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n situaciones o circunstancias que sean de exclusivo inter\u00e9s de la persona o sus allegados. Esa doctrina constitucional tambi\u00e9n ha reconocido que el derecho a la intimidad no es absoluto y ha se\u00f1alado, por ejemplo, que cuando se trata de personas y hechos de importancia p\u00fablica, el derecho a la informaci\u00f3n prevalece prima facie sobre el derecho a la intimidad. En este caso, varias son las particularidades de la grabaci\u00f3n telef\u00f3nica que hubieran podido ser analizadas. Por ejemplo, se trataba de la grabaci\u00f3n de conversaciones de dos funcionarios p\u00fablicos, uno de ellos en ejercicio de sus funciones, usando los servicios del ministerio, a trav\u00e9s de un tel\u00e9fono no propio sino oficial, en relaci\u00f3n con un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico \u2013una licitaci\u00f3n\u2013, sin que exista certeza de que la interceptaci\u00f3n haya sido realizada por agentes del estado. \u00bfSignifica eso que no estaba amparada la conversaci\u00f3n por el derecho a la intimidad? La Corte no entra a examinar este punto. Le basta con que la Fiscal\u00eda General y la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de su autonom\u00eda judicial, hayan considerado que s\u00ed lo estaba y que deb\u00eda excluirse dicha prueba por haber sido obtenida con violaci\u00f3n de este derecho fundamental. Dentro del respeto al margen de apreciaci\u00f3n de que goza el juez, tal decisi\u00f3n es compatible con el debido proceso, por lo que esta Corte no encuentra cuestionable tal determinaci\u00f3n sino, por el contrario, plenamente compatible con la Constituci\u00f3n. para esta Corte es claro que la apreciaci\u00f3n de las pruebas que efectu\u00f3 la Corte Suprema de Justicia se fund\u00f3 en un an\u00e1lisis objetivo, racional, y riguroso de las mismas en el que se omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de la prueba il\u00edcitamente obtenida y se estudi\u00f3 el resto del material probatorio recaudado, el cual se estim\u00f3 suficiente por s\u00ed mismo para proferir la decisi\u00f3n condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS EN PROCESO PENAL-Exclusi\u00f3n de grabaci\u00f3n telef\u00f3nica il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n del proceso penal de una grabaci\u00f3n telef\u00f3nica il\u00edcita y violatoria del derecho a la intimidad constituye una aplicaci\u00f3n correcta del art\u00edculo 29 inciso \u00faltimo de la Constituci\u00f3n, y la existencia y la divulgaci\u00f3n period\u00edstica de dicha grabaci\u00f3n no vician todo el procedimiento ni contaminan todo el acervo probatorio, as\u00ed \u00e9sta haya sido elemento integral de la noticia criminis, siempre que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la sentencia condenatoria se hayan fundado en pruebas separadas, independientes y aut\u00f3nomas de \u00e9sta y suficientes para demostrar la ocurrencia de la conducta t\u00edpica y la responsabilidad penal del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-426353 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Saulo Arboleda G\u00f3mez contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., seis (6) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y \u00a0por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco mediante auto de mayo 2 de 2001 y repartido, por sorteo, a la Sala Primera de Revisi\u00f3n. En atenci\u00f3n a los problemas constitucionales relevantes que el caso propone, el conocimiento del mismo fue asumido por la Sala Plena de la Corte, la cual no aprob\u00f3 el proyecto originalmente presentado por el Magistrado Ponente. As\u00ed, la tarea de sustanciaci\u00f3n de la sentencia correspondi\u00f3 al Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, por orden alfab\u00e9tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El actor, obrando a trav\u00e9s de apoderado especial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, invocando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, intimidad y debido proceso, apoy\u00e1ndose al efecto en los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La revista \u201cSemana\u201d en su edici\u00f3n No. 798, correspondiente al per\u00edodo del 18 al 25 de agosto de 1997, public\u00f3 el art\u00edculo \u201cConversaci\u00f3n entre ministros\u201d en la cual dio a conocer una comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica donde el Ministro de Minas y Energ\u00eda, Rodrigo Villamizar Alvargonz\u00e1lez, hablaba con el Ministro de Comuni\u00adcaciones, Saulo Arboleda G\u00f3mez, sobre la adjudicaci\u00f3n de una emisora en la ciudad de Cali, a Mario Alfonso Escobar Izquierdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 apertura de investigaci\u00f3n preliminar mediante Resoluci\u00f3n del 20 agosto de 1997, motivando la decisi\u00f3n en la noticia difundida por los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Despu\u00e9s de adelantarse la correspondiente investigaci\u00f3n preliminar se orden\u00f3 la iniciaci\u00f3n formal de la investigaci\u00f3n, la cual culmin\u00f3 con la acusaci\u00f3n de Rodrigo Villamizar Alvargonz\u00e1lez y Saulo Arboleda G\u00f3mez, por el delito de inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos, como determinador y autor respectivamente, mediante Resoluci\u00f3n de 21 de octubre de 1998. Contra la anterior decisi\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n el cual fue definido el 17 de noviembre de 1998 mediante resoluci\u00f3n adversa a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La etapa del juicio se llev\u00f3 a cabo ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia del 25 de octubre de 2000 conden\u00f3 a Saulo Arboleda G\u00f3mez por el delito de inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos, a la pena principal de 54 meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a 15 salarios m\u00ednimos legales mensuales y a la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por tiempo igual al establecido para la pena de prisi\u00f3n. Igualmente se abstuvo de condenar al se\u00f1or Arboleda G\u00f3mez a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, por considerar que los mismos no se causaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Si bien la Fiscal\u00eda acus\u00f3 a los ministros Saulo Arboleda G\u00f3mez y Rodrigo Villamizar Alvargonz\u00e1lez, la Sala Penal durante la etapa del juicio, en especial en la sesi\u00f3n del 14 de mayo de 1999 dentro de la audiencia p\u00fablica, declar\u00f3 la nulidad parcial del diligenciamiento en lo concerniente a la actuaci\u00f3n adelantada contra el doctor Villamizar por considerar que \u00e9ste carec\u00eda del fuero establecido en el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n. La Sala Penal estim\u00f3 que \u201csi bien cuando sucedieron los hechos investigados y al inicio de la indagaci\u00f3n preliminar dicho acusado se desempe\u00f1aba como Ministro de Minas y Energ\u00eda, ya no lo hac\u00eda; no teniendo relaci\u00f3n la conducta punible atribuida con ese cargo ni con las funciones que le correspond\u00eda desempe\u00f1ar\u201d.1 El defensor del petente solicit\u00f3 a la Corte Suprema que anulara toda la actuaci\u00f3n cumplida a partir del cierre de la investigaci\u00f3n alegando que en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se hab\u00eda incurrido en el yerro de tratar al doctor Villamizar como funcionario en ejercicio lo cual variaba sustancialmente los elementos f\u00e1cticos de la acusaci\u00f3n. La Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 dicha solicitud en la misma sentencia y concluy\u00f3 que adem\u00e1s de ser extempor\u00e1nea la situaci\u00f3n del petente \u201cse mantiene sin modificaci\u00f3n en ese sentido al resultarle indiferente el cambio de competencia funcional para el otro acusado que en nada altera la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta se\u00f1alada por la Fiscal\u00eda al formular la acusaci\u00f3n\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que en su proceso se incurri\u00f3 en varios tipos de v\u00edas de hecho que se pueden resumir de la siguiente forma: (a) v\u00eda de hecho por defecto sustantivo por cuanto la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta realizada tanto por la Fiscal\u00eda como por la Corte Suprema de Justicia fue errada; \u00a0(b) v\u00eda de hecho por defecto procedimental en la medida que no se practicaron algunas de las pruebas solicitadas por la defensa, y (c) v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico en tanto que, en opini\u00f3n del petente, las decisiones judiciales que se adoptaron dentro del proceso se tomaron con base en una prueba obtenida il\u00edcitamente, as\u00ed como otras pruebas tambi\u00e9n il\u00edcitas, en tanto derivadas de la primera. Los tres tipos de v\u00edas de hecho son desglosados en la acci\u00f3n de tutela de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18.1. V\u00eda de hecho derivada de la obtenci\u00f3n de prueba il\u00edcita. Nulidad del proceso en raz\u00f3n de haberse hecho la construcci\u00f3n probatoria de este en una prueba il\u00edcita\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18.2. V\u00eda de hecho derivada de la incorporaci\u00f3n al proceso de una prueba inadmisible legalmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18.3. V\u00eda de hecho originada en el cambio sustancial de la Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n, debido a la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia de mayo 14\/99, que excluy\u00f3 a Rodrigo Villamizar Alvargonz\u00e1lez del proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18.4. V\u00eda de hecho, consistente en haberse condenado por un hecho que se justifica por haber sido cometido en cumplimiento de orden leg\u00edtima de autoridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18.5. V\u00eda de hecho originada en la arbitraria valoraci\u00f3n de la prueba (abuso de poder)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18.6. V\u00eda de hecho por haberse negado, sin fundamento razonable, pruebas solicitadas por la defensa dentro de la audiencia p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18.7. V\u00eda de hecho derivada de la aplicaci\u00f3n de requisitos administrativos para efectos de hacer la adecuaci\u00f3n t\u00edpica del delito previsto en el art\u00edculo 145 del C. P.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18.8. V\u00eda de hecho consistente en haberse acusado y condenado por fuera de la estructura t\u00edpica prevista en el art\u00edculo 145\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18.9. V\u00eda de hecho estructurada en la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, al descartar la existencia de la generaci\u00f3n de perjuicios por la conducta atribuida al procesado y sin embargo condenarlo por el delito previsto en el art\u00edculo 145 del C.P\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados el actor solicita se hagan las siguientes declaraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que se declare sin ning\u00fan valor ni efecto la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2000 proferida por la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala Penal, as\u00ed como todo lo actuado en el proceso seguido a Saulo Arboleda G\u00f3mez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. En subsidio de la anterior petici\u00f3n, que se declare sin ning\u00fan valor ni efecto la aludida sentencia y que se ordene invalidar la actuaci\u00f3n viciada, de modo que se logre el restablecimiento del goce de los derechos fundamentales vulnerados a Saulo Arboleda G\u00f3mez\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, una vez surtido el correspondiente traslado ejerci\u00f3 su derecho de contradicci\u00f3n y defensa solicitando el rechazo de la petici\u00f3n de tutela, pues en su entender la actuaci\u00f3n del ente acusador fue ajustada a los mandamientos constitucionales y legales que imponen la investigaci\u00f3n de oficio de la presunta comisi\u00f3n de un hecho punible que haya sido conocido por cualquier medio. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio \u201cno se puede confundir lo perfectamente diferenciable: la noticia report\u00f3 la presunta transgresi\u00f3n del estatuto contractual, por parte de un funcionario amparado con fuero constitucional, luego conforme a la Carta Pol\u00edtica y la ley, la obligaci\u00f3n del Fiscal era iniciar oficiosamente la investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade a lo anterior que el actor pretende revivir un debate probatorio reservado a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u201cal punto de elaborar las argumentaciones en manifiesta contradicci\u00f3n con el otrora defensor del doctor ARBOLEDA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia solicit\u00f3 se desestimaran las pretensiones del demandante por cuanto consider\u00f3 que la acci\u00f3n adelantada \u201csimplemente es una muestra m\u00e1s de los intentos que se han presentado para convertir la acci\u00f3n de tutela en una instancia m\u00e1s, intemporal, irregular, arbitraria, sin sometimiento a niveles ni especialidades, que permita desconocer a discreci\u00f3n la seguridad jur\u00eddica, el r\u00e9gimen de competencias y en general, all\u00ed s\u00ed y de manera muy grave, el debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas practicadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 1\u00ba de agosto de 2001 esta Corte \u00a0solicit\u00f3 a las entidades competentes la remisi\u00f3n de una copia, o en su defecto el original a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo, del expediente contentivo del proceso penal seguido contra Saulo Arboleda G\u00f3mez; as\u00ed mismo se solicit\u00f3 copia de los documentos relativos al proceso de contrataci\u00f3n directa para la adjudicaci\u00f3n de licencias concernientes a la prestaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en Cali, realizada en el a\u00f1o de 1997. \u00a0A estas pruebas y las dem\u00e1s que reposan en el expediente la Corte har\u00e1 referencia en los fundamentos y consideraciones del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el actor mediante sentencia del 1\u00ba de diciembre de 2000, sustent\u00e1ndose al efecto en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Luego de un examen del acervo probatorio se determin\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal mantuvo una posici\u00f3n consecuente con el razonamiento reiterado frente a la existencia de pruebas il\u00edcitamente allegadas en otros procesos. En este orden de ideas, \u201cpara la Corte, la informalidad e ilicitud de una prueba, como en este caso de las grabaciones clandestinas, de una llamada telef\u00f3nica, no afecta la estructura integral del proceso, si existen otros medios de prueba legalmente v\u00e1lidos para fundamentar la responsabilidad penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En lo atinente a la valoraci\u00f3n de las pruebas que reposan en el expediente se descarta la v\u00eda de hecho alegada por el demandante, toda vez que los dos entes demandados en ejercicio de la autonom\u00eda judicial hicieron en sus pronunciamientos \u201cla relaci\u00f3n juiciosa y pormenorizada de las pruebas hechas por la Fiscal\u00eda en la Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n y las aducidas por la Corte en la providencia de sentencia condenatoria\u201d. En este orden de ideas, partiendo de la aplicaci\u00f3n del principio argumentaci\u00f3n suficiente en la incriminaci\u00f3n de Saulo Arboleda G\u00f3mez, manifest\u00f3 la instancia que \u201cnosotros como jueces de tutela no podemos ense\u00f1arle a la Corte c\u00f3mo ha debido interpretar el problema, so pena de violar el principio de autonom\u00eda judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respecto a la no anulaci\u00f3n del proceso por la presunta existencia de una v\u00eda de hecho, se estim\u00f3 que el asunto fue debatido en la instancia procesal correspondiente, siendo claro que el juez constitucional no est\u00e1 llamado a revivir procesos ni a calificar como v\u00eda de hecho cualquier omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Finalmente, respecto de la equivocada apreciaci\u00f3n en la que incurri\u00f3 el juez a la hora de adecuar la conducta reprochada al tipo penal se\u00f1alado en la ley, en criterio del cuerpo colegiado, adentrarse en este tema implica inmiscuirse en temas propios del juez ordinario, dado que: \u201cen verdad todos los aspectos referidos a la presente acci\u00f3n son objeto de discusi\u00f3n en la doctrina penal y cuando el juez ordinario acoge uno u otro criterio, no por ello incurre en v\u00eda de hecho, pues a\u00fan los considerados \u201cm\u00e1s acertados\u201d son criterios auxiliares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirm\u00f3 el 1\u00ba de febrero de 2001 la sentencia del a quo. \u00a0Esta es la raz\u00f3n en las que se sustenta tal decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Discurri\u00f3 el superior jer\u00e1rquico en el an\u00e1lisis de cada una de las v\u00edas de hecho alegadas por la parte actora, las cuales fueron desestimadas en el entendido de que \u201cla sentencia, ni vari\u00f3 la imputaci\u00f3n, ni violent\u00f3 ninguna garant\u00eda al procesado\u201d; por lo tanto se consideraron infundados los argumentos del impugnante orientados hacia la demostraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido y una desacertada adecuaci\u00f3n t\u00edpica. \u00a0As\u00ed mismo, rechaz\u00f3 la documentaci\u00f3n anexa al escrito de impugnaci\u00f3n por ser manifiestamente improcedente frente a la decisi\u00f3n de tutela, ya que la misma debi\u00f3 hacerse valer dentro del respectivo proceso penal5. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento a lo dispuesto en la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 5 del 2 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos y resumen de las conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos enunciados, de las solicitudes del accionante y de los planteamientos de las partes, se concluye que la Corte debe resolver varios problemas jur\u00eddicos relativos a cu\u00e1ndo una providencia judicial es contraria a la Constituci\u00f3n y ha violado en tal grado el debido proceso que se constituye en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, respecto de la existencia de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, la cuesti\u00f3n principal a analizar es la siguiente: \u00bfSe puede considerar que la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un error sustantivo cuando en una sentencia decide aplicar una l\u00ednea doctrinal en la apreciaci\u00f3n de un delito que el peticionario considera equivocada? La Corte concluye que no porque la posici\u00f3n esbozada por el apoderado del peticionario hace eco de una posici\u00f3n dogm\u00e1tica minoritaria que en modo alguno adquiere una trascendencia tal como para concluir que los \u00f3rganos judiciales demandados -al mantenerse en la l\u00ednea dogm\u00e1tica y jurisprudencial consolidada- hayan incurrido en una v\u00eda de hecho. Tampoco est\u00e1 llamado a prosperar el argumento que ve una alteraci\u00f3n en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica debido a la exclusi\u00f3n del doctor Villamizar del juicio efectuado al petente por la Corte Suprema de Justicia, pues los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n y las normas aplicadas en uno y otro caso fueron las mismas. Adicionalmente el accionante alega que su conducta estaba justificada por cuanto cumpli\u00f3 la orden del Procurador General de abstenerse de escoger al adjudicatario mediante un sistema de azar. Este argumento tampoco prospera porque el Procurador no es su superior, los conceptos que \u00e9ste profiere no son \u00f3rdenes, y en cualquier caso el accionante al decidir sobre la adjudicaci\u00f3n deb\u00eda respetar la ley. (apartado 3.2.1. del presente fallo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, respecto de la existencia de una v\u00eda de hecho por defecto procedimental, el punto a estudiar es si el juzgador desconoci\u00f3 los derechos del procesado al dejar de practicar unas pruebas solicitadas por su defensor. \u00a0La respuesta es negativa porque durante el proceso ordinario el imputado tuvo todas las posibilidades para exigir el cumplimiento de su solicitud o alegar \u00e9sta supuesta irregularidad, pero, sin embargo, decidi\u00f3 adoptar una actitud pasiva que el mismo juez reproch\u00f3 en su momento (apartado 3.2.2. del presente fallo). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se alega adem\u00e1s que de la grabaci\u00f3n il\u00edcita se derivaron otras pruebas que fueron valoradas en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y que no fueron excluidas en la sentencia, tales como las declaraciones de los dos Ministros a un medio de comunicaci\u00f3n en las cuales reconocen que la conversaci\u00f3n, en efecto, sucedi\u00f3, as\u00ed como los testimonios de una(s) secretaria(s) que confirmaron la existencia de llamadas telef\u00f3nicas entre los dos ministros, una de las cuales fue la il\u00edcitamente grabada. Entonces, es preciso preguntarse lo siguiente: \u00bfEst\u00e1n dichas pruebas afectadas por la ilicitud de la grabaci\u00f3n y, por ende, han debido ser excluidas expresamente del acervo probatorio? No. Las pruebas mencionadas no son realmente derivadas de la grabaci\u00f3n il\u00edcita sino resultado de fuentes independientes a la misma y separadas de ella, v.gr., declaraciones aut\u00f3nomas de cada Ministro voluntariamente divulgadas y una inspecci\u00f3n judicial decretada por la Fiscal\u00eda al Ministerio de Comunicaciones. Como no son pruebas derivadas de la grabaci\u00f3n il\u00edcita, no se les comunica a ellas la nulidad de dicha grabaci\u00f3n (apartado 4.3.2.2 del presente fallo). Ahora bien, en gracia de discusi\u00f3n cabe analizar otro problema: \u00bfen caso de que dichas pruebas fueran tambi\u00e9n il\u00edcitas, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico al no haber sido excluidas del acervo probatorio? No. Seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de esta Corte para que la no exclusi\u00f3n de pruebas il\u00edcitas configure una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico que d\u00e9 lugar a la anulaci\u00f3n de una sentencia se requiere que \u00e9stas tengan tal grado de trascendencia que hayan sido determinantes para fundar la acusaci\u00f3n y la condena. En este caso, dichas pruebas no s\u00f3lo no fueron determinantes sino que obran en el expediente otras pruebas valoradas por la Sala Penal y cuya suficiencia para fundar la sentencia condenatoria no ha sido ni cuestionada ni desvirtuada (apartado 4.3.2.2 del presente fallo). Esta Corte tambi\u00e9n analiz\u00f3 si todas las pruebas del acervo, sin nexo alguno con la grabaci\u00f3n il\u00edcita, no pod\u00edan ser valoradas por la Sala Penal en conjunto con aquellas pruebas que \u2013en gracia de discusi\u00f3n\u2013 podr\u00edan ser consideradas il\u00edcitas por ser derivadas de dicha grabaci\u00f3n. Es preciso responder el siguiente interrogante: \u00bfLa no exclusi\u00f3n de unas pruebas, en gracia de discusi\u00f3n, il\u00edcitas derivadas que forman parte del acervo probatorio conformado por muchas otras pruebas v\u00e1lidas y pertinentes hace que la sentencia sea nula? No. Esta Corte subraya que el art\u00edculo 29 inciso \u00faltimo de la Constituci\u00f3n claramente sanciona de nulidad \u00fanicamente a la prueba obtenida il\u00edcitamente, no a todas las pruebas del acervo probatorio dentro del cual \u00e9sta se encuentre ni a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y a la sentencia basadas en dicho acervo conformado por numerosas pruebas v\u00e1lidas e independientes en s\u00ed mismas determinantes (apartado 4.2.1 del presente fallo). \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a analizar los problemas jur\u00eddicos mencionados y a justificar las conclusiones a las que arrib\u00f3 la Sala Plena anteriormente esbozadas, en el orden en que fueron resumidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre la presunta existencia de una v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>Para el peticionario, la actuaci\u00f3n surtida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso que culmin\u00f3 con su condena por la comisi\u00f3n del delito de inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos (art\u00edculo 145 del antiguo C\u00f3digo Penal), configura una v\u00eda de hecho, pues se trata de un pronunciamiento judicial que adolece de tres defectos separables: de una parte, se alega la existencia de un defecto sustantivo principalmente por la indebida adecuaci\u00f3n t\u00edpica del delito por el cual se le conden\u00f3 y por no aplicar una causal de justificaci\u00f3n; al mismo tiempo, se refiere a la presencia de un defecto procedimental al negarse la pr\u00e1ctica de algunas pruebas solicitadas durante el proceso; y, finalmente, se argumenta la comisi\u00f3n de un error f\u00e1ctico, puesto que el acervo probatorio que sirvi\u00f3 de base para tomar las decisiones que ahora se impugnan, a juicio del accionante se construy\u00f3 alrededor de una grabaci\u00f3n il\u00edcitamente obtenida que se incorpor\u00f3 al proceso6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis que le corresponde hacer a la Corte con el prop\u00f3sito de establecer la presunta existencia de una v\u00eda de hecho se proceder\u00e1 a (3.1) hacer una breve alusi\u00f3n al concepto mismo de v\u00eda de hecho, tal y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para luego (3.2) establecer si los demandados incurrieron en un defecto sustantivo o procedimental que vicie su actuaci\u00f3n7. Posteriormente, en un ac\u00e1pite separado, se verificar\u00e1 si las conductas de la Fiscal\u00eda y de la Sala Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia evidencian un defecto f\u00e1ctico (apartado 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Breve alusi\u00f3n al concepto de v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional establecida por esta Corte, ha se\u00f1alado con claridad que la acci\u00f3n de tutela procede contra las providencias judiciales, en forma estrictamente excepcional8, cuando aquellas configuren una v\u00eda de hecho. \u00a0Este es un concepto elaborado por la jurisprudencia9 para referir aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un conflicto jur\u00eddico asume una conducta que contrar\u00eda de manera evidente el ordenamiento vigente violando derechos fundamentales. Tal comportamiento puede traducirse en (1.) la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el derecho para un fin no previsto en las disposiciones legales (defecto sustantivo), (2.) en el ejercicio de una atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), (3.) en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas v\u00e1lidas (defecto f\u00e1ctico), o (4.) en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)10. \u00a0Esta carencia sustancial de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, revelan (i.) una manifiesta desconexi\u00f3n entre lo establecido en el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial (que aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial)11 y (ii.) una clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien sufre las consecuencias del acto arbitrario12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: el recurso de amparo que se intenta contra las v\u00edas de hecho judiciales -cuando sea procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable13, se endereza a garantizar el respeto al debido proceso (art\u00edculo. 29 C.P.) y el derecho de acceso a la justicia (art\u00edculo 229 C.P.). La revisi\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial en sede de tutela, por la presunta existencia de una v\u00eda de hecho, en cierta forma, y en alg\u00fan grado, limita los principios que garantizan la autonom\u00eda e independencia de los funcionarios judiciales (art\u00edculo. 228 C.P.); sin embargo, el principio de independencia judicial se funda en la necesaria relaci\u00f3n de obediencia y acatamiento que en todo momento ha de observar el juez frente al ordenamiento jur\u00eddico, el cual constituye, como lo expresa la Constituci\u00f3n, la fuente de sus poderes y el fundamento de sus decisiones. La independencia judicial no significa autonom\u00eda para desconocer los derechos constitucionales fundamentales. La especialidad de las jurisdicciones no justifica dejar de aplicar el derecho com\u00fan a todas ellas que es el derecho constitucional. Pero no cualquier irregularidad del juez constituye una v\u00eda de hecho. \u00a0Corresponde en este caso analizar si lo alegado por el actor en efecto sucedi\u00f3 y si ello representa una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De los defectos sustantivos y procedimentales en la actuaci\u00f3n de los demandados. Ausencia de v\u00edas de hecho \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El primero de los reparos que presenta el actor para sustentar la existencia de una v\u00eda de hecho, tanto en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n que en su caso profiri\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como en la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que lo conden\u00f3 por el delito de inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos, tiene que ver con la presencia de un defecto sustantivo consistente en la indebida adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las actuaciones que fueron objeto de estudio por parte de los funcionarios que adelantaron la investigaci\u00f3n y juzgamiento dentro del proceso penal al contenido espec\u00edfico del art\u00edculo 145 del antiguo C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto14, bien sea, por ejemplo \u00a0(i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad15, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional16, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional17 o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reclamo presentado por el actor en esta oportunidad tiene que ver, precisamente, con la manera como los funcionarios judiciales desarrollaron las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento dentro de un proceso penal, en el que se le conden\u00f3 por la comisi\u00f3n del delito de inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos, quienes, a su juicio, desconocieron las circunstancias concretas en las que se desarroll\u00f3 la conducta que consideraron t\u00edpica a la luz del contenido del art\u00edculo 145 del antiguo C\u00f3digo Penal. En consecuencia, el juicio de adecuaci\u00f3n contradice el contenido propio y las caracter\u00edsticas con las que el legislador describi\u00f3 el delito por el cual se le castig\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 145. El servidor p\u00fablico que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operaci\u00f3n en que deba intervenir por raz\u00f3n de su cargo o de sus funciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a doce (12) a\u00f1os y en multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n mayoritaria de la doctrina ha se\u00f1alado que este es un delito de mera conducta, pues \u201cel inter\u00e9s que en el contrato u operaci\u00f3n pone el funcionario es siempre il\u00edcito, pero no porque trate de obtener una ganancia fraudulenta, ni siquiera proporcionada al inter\u00e9s del capital, sino porque es contraria a la \u00e9tica y a sus espec\u00edficos deberes de imparcialidad, actuar en un mismo como parte o contraparte, en nombre del Estado y como representante de sus propios intereses\u201d18. \u00a0En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido desde los primeros fallos pronunciados luego de la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Penal de 1980 que \u201cla jurisprudencia da por consumado el delito, inclusive cuando el empleado oficial se interesa en favor de la administraci\u00f3n, esto es, \u00a0cuando el contrato o la operaci\u00f3n se piensa llevar a cabo sin beneficio para el propio empleado o para una tercera persona\u201d19. As\u00ed, \u201csi el inter\u00e9s particular deviene en favor de la administraci\u00f3n verbigracia, el contrato celebrado, con atenci\u00f3n personal, se presenta como fructuoso para la administraci\u00f3n o de mayor rendimiento para esta, el delito se ha consumado, porque en \u00e9sta modalidad no se demanda la existencia de un inter\u00e9s de perjuicio, pues no se busca sancionar negocios prohibidos sino disconformes con el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la posici\u00f3n esbozada por el apoderado del peticionario, de acuerdo con la cual se considera que el delito de inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos es un tipo penal de resultado, hace eco de una posici\u00f3n dogm\u00e1tica minoritaria que en modo alguno adquiere una trascendencia tal como para concluir que las corporaciones de justicia demandadas &#8211; al mantenerse en la l\u00ednea dogm\u00e1tica y jurisprudencial mayoritariamente aceptada y aplicada &#8211; hayan incurrido en una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, tampoco acierta el petente al plantear que la ausencia de da\u00f1o, aceptada por la Corte Suprema de Justicia, al no condenarlo en perjuicios, constituye una contradicci\u00f3n en la sentencia, puesto que, como se ha anotado, el inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos no exige para su realizaci\u00f3n que la administraci\u00f3n haya sufrido un da\u00f1o patrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dentro del proceso penal que ahora es objeto de estudio hubo \u00a0concordancia entre los elementos t\u00edpicos de la norma penal que fueron estudiados por la Fiscal\u00eda y por la Sala Penal de la Corte. \u00a0As\u00ed, luego de una extensa motivaci\u00f3n por parte del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, con cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales establecidos en los art\u00edculos 441 y 442 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se decidi\u00f3 acusar al peticionario por el delito de inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos (al que se refiere el art\u00edculo 145 del antiguo C\u00f3digo Penal); posteriormente, partiendo del marco establecido por la acusaci\u00f3n del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n -contra la cual la defensa esgrimi\u00f3 de manera amplia sus argumentos de contradicci\u00f3n-, se lleg\u00f3 al momento de la sentencia en la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia respet\u00f3 el universo se\u00f1alado por la acusaci\u00f3n y tom\u00f3 una decisi\u00f3n sin rebasar el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El petente considera que la exclusi\u00f3n del doctor Villamizar del juicio en raz\u00f3n a que la Corte Suprema de Justicia estim\u00f3 que \u00e9ste carec\u00eda de fuero constitucional (hecho 1.5) alter\u00f3 los elementos f\u00e1cticos de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica en tal grado que se ha debido anular todo lo actuado a partir de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. La Corte Constitucional constata que la Sala Penal analiz\u00f3 esta petici\u00f3n y decidi\u00f3 negar la nulidad solicitada. No es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda para volver a plantear la misma cuesti\u00f3n. Adem\u00e1s, esta Corte estima que el cambio en la competencia para juzgar al doctor Villamizar no cambi\u00f3 el tipo penal por el cual fue acusado y juzgado el petente. Tampoco se configura una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad del accionante por el s\u00f3lo hecho de que otros particulares con los cuales \u00e9ste pudiera haber conversado sobre la adjudicaci\u00f3n de las emisoras no hayan sido investigados ni acusados por la Fiscal\u00eda. No es la tutela, sino la denuncia penal correspondiente, la v\u00eda para conseguir que dichos particulares sean investigados. El que no lo hayan sido no significa que las providencias acusadas por el petente constituyan una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n como la sentencia son consonantes, al tiempo que esclarecen y motivan no solamente la responsabilidad que se le dedujo al procesado respecto del delito por el cual se le llam\u00f3 a juicio, sino tambi\u00e9n con las circunstancias que rodearon la dosificaci\u00f3n punitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el accionante invoca otro defecto sustantivo. Alega que su conducta estaba justifi\u00adcada, seg\u00fan el art\u00edculo 29 del antiguo C\u00f3digo Penal por cuanto cumpli\u00f3 la orden del Procurador General de abstenerse de escoger al adjudicatario mediante un sistema de azar. Este argumento tampoco prospera. En primer lugar, el Procurador no es su superior. En segundo lugar, los conceptos que \u00e9ste profiere no son \u00f3rdenes. En tercer lugar, en cualquier caso, el accionante al escoger al beneficiario de la adjudicaci\u00f3n ha debido decidir dentro del respeto a la ley, lo cual fue investigado y juzgado de conformidad con la Constituci\u00f3n. Cuando el Procurador conceptu\u00f3 que no pod\u00eda adjudicar el contrato con base en un sistema de azar, en ning\u00fan caso lo autoriz\u00f3 para desconocer la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se descarta, entonces, cualquier v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Respecto de la presunta existencia de una v\u00eda de hecho sustentada en la constataci\u00f3n de un defecto procedimental, la Corte ha se\u00f1alado que, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones, est\u00e1 actuando \u201cen forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad\u201d21. As\u00ed, por v\u00eda de ejemplo, est\u00e1 viciado todo proceso en el que se pretermiten eventos o etapas se\u00f1aladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garant\u00edas que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica22, que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii.) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo23 y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas24. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el peticionario se\u00f1ala que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de marzo 11 de 1999 \u201cneg\u00f3, por estar debidamente allegados al proceso y ofrecer suficiente informaci\u00f3n sobre el punto expresado por la defensa\u201d, la petici\u00f3n del abogado defensor sobre la pr\u00e1ctica de unos testimonios, lo cual, a su juicio, constituye una v\u00eda de hecho \u2013por defecto procedimental- que vicia la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso. Adicionalmente, se censur\u00f3 el decreto y admisi\u00f3n, como prueba, de la decisi\u00f3n proferida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que en primera instancia sancion\u00f3 disciplinariamente al peticionario por la comisi\u00f3n de los actos que fueron objeto del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular se deben hacer las siguientes precisiones: en primer lugar, la Corte Constitucional reconoce un amplio margen de autonom\u00eda de los funcionarios judiciales, en este caso la Sala Penal de la Corte Suprema, \u00a0para decidir sobre el decreto de las pruebas que estime pertinentes, conducentes y relevantes para determinar los hechos que son objeto de juzgamiento. \u00a0En este sentido, el juez puede ordenar la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, decretar su pr\u00e1ctica de oficio y denegar las que considere que no aportan elementos de juicio para el esclarecimiento de la verdad. \u00a0Esta decisi\u00f3n se toma mediante una providencia interlocutoria, contra la cual proceden los recursos de ley y que, de conformidad con lo observado en el expediente que ahora es estudiado, no fueron objeto de recurso alguno por parte del defensor del actor25. La acci\u00f3n de tutela resulta improcedente como recurso extraordinario o adicional cuando el sujeto procesal ha coadyuvado con su comportamiento omisivo en la ocurrencia del evento procesal que ataca dejando transcurrir la actuaci\u00f3n ordinaria sin hacer uso de los medios de defensa que le concede la ley, lo cual forma parte del principio general de lealtad procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda precisi\u00f3n que deba hacer la Corte est\u00e1 relacionada con la presunta admisi\u00f3n y valoraci\u00f3n de una decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda \u2013dentro de un proceso disciplinario adelantado contra el peticionario por los mismos hechos que fueron objeto del proceso penal-, que no se encontraba en firme. La sentencia condenatoria en modo alguno aparece respaldada en la decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda que se refiere a una materia diferente a la penal que obedece a una estructura de responsabilidad tambi\u00e9n distinta. \u00c9sta, si bien fue aportada al proceso por solicitud del Ministerio P\u00fablico y, no sobra reiterarlo, su inclusi\u00f3n no fue controvertida por ninguna de las partes, no fue fundamento de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual carece de trascendencia frente a la sentencia. Vale decir, que en ninguna parte de la motivaci\u00f3n del fallo condenatorio se utiliza la decisi\u00f3n del Ministerio P\u00fablico como prueba de cargo. La resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General tampoco se funda en dicha decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda; tan solo hace referencias puntuales a aspectos del proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico en el juicio penal adelantado en contra del peticionario \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo argumento en el que se sustenta la presunta existencia de una v\u00eda de hecho en el proceso que culmin\u00f3 con la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra del peticionario tiene que ver con la presencia de un defecto f\u00e1ctico, pues, en opini\u00f3n del demandante, el acervo probatorio que sirvi\u00f3 de base a la referida decisi\u00f3n se construy\u00f3 alrededor de una grabaci\u00f3n il\u00edcitamente obtenida que se incorpor\u00f3 al proceso. La Corte proceder\u00e1 entonces a (4.1) aludir brevemente a la jurisprudencia constitucional sobre v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico; en segundo lugar, (4.2) abordar\u00e1 concretamente la regla de exclusi\u00f3n para, finalmente, (4.3) analizar su aplicaci\u00f3n respecto de las pruebas que el petente tacha de il\u00edcitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Jurisprudencia constitucional sobre la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un defecto f\u00e1ctico que convierte a una decisi\u00f3n judicial en una v\u00eda de hecho es un asunto al que ya se ha referido esta Corporaci\u00f3n al constatarse que \u201cel apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, \u201cinspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)\u201d27, dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopci\u00f3n de criterios objetivos28, no simplemente supuestos por el juez, racionales29, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos30, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los defectos f\u00e1cticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensi\u00f3n omisiva, comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez31. La segunda, la dimensi\u00f3n positiva, abarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n32. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en lo que respecta a la dimeni\u00f3n omisiva, \u201cno se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba\u201d33 que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n34, cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente35. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico se presenta generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.). Al respecto, resulta particularmente ilustrativo recordar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en este punto espec\u00edfico, pues, en materia penal, a\u00fan en el evento en el que en el conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso penal se detecte la existencia de una il\u00edcitamente obtenida, los efectos de esta irregularidad son limitados. Para la Corte, \u201cel hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisi\u00f3n que se profiera deba ser calificada como v\u00eda de hecho\u201d36. As\u00ed, \u201cs\u00f3lo en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la \u00fanica muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habr\u00eda de variar el juicio del fallador, proceder\u00eda la tutela contra la decisi\u00f3n judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d37. De tal manera que la incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico por valorar una prueba viciada. Consideraciones sobre la regla de exclusi\u00f3n en materia probatoria \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Los elementos de la regla general constitucional de exclusi\u00f3n. An\u00e1lisis del inciso final del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29, inciso final, de la Carta consagra expresamente una regla de exclusi\u00f3n de las pruebas practicadas con violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0As\u00ed lo se\u00f1ala en su inciso final cuando afirma que \u201c[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aparte citado establece el remedio constitucional para evitar que los derechos de quienes participan en actuaciones judiciales o administrativas, sean afectados por la admisi\u00f3n de pruebas practicadas de manera contraria al debido proceso. Dada la potestad de configuraci\u00f3n de la cual goza el legislador para desarrollar esa regla general, \u00e9ste puede determinar las condiciones y requisitos bajo los cuales pueden ser v\u00e1lidamente obtenidas las distintas pruebas. El desarrollo legal, por ahora parcial, de esta regla se encuentra principalmente en los c\u00f3digos de procedimiento penal y civil, en especial en las normas que regulan las nulidades procesales y la obtenci\u00f3n de pruebas. Esta regla constitucional contiene dos elementos: \u00a0<\/p>\n<p>Las fuentes de exclusi\u00f3n. El art\u00edculo 29 se\u00f1ala de manera general que la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso es nula de pleno derecho. Esta disposici\u00f3n ha sido desarrollada por el legislador penal para indicar dos grandes fuentes jur\u00eddicas de exclusi\u00f3n de las pruebas: la prueba inconstitucional y la prueba il\u00edcita. La primera se refiere a la que ha sido obtenida violando derechos fundamentales y la segunda guarda relaci\u00f3n con la adoptada mediante actuaciones il\u00edcitas que representan una violaci\u00f3n de las garant\u00edas del investigado, acusado o juzgado39. En cuanto al debido proceso, el legislador ha consagrado condiciones particulares para la pr\u00e1ctica de pruebas y requisitos sustanciales espec\u00edficos para cada tipo de prueba, cuyo cumplimiento debe ser examinado por el funcionario judicial al momento de evaluar si una determinada prueba es o no il\u00edcita.40 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n. Seg\u00fan la norma constitucional citada, la prueba obtenida de esa manera es nula de pleno derecho. El desarrollo que el legislador penal le ha dado a dicha disposici\u00f3n ha sido el de se\u00f1alar como consecuencias de la obtenci\u00f3n de pruebas contrarias al debido proceso o violatorias de los derechos fundamentales, el rechazo de la prueba (art\u00edculo 250, Decreto 2700 de 1991) y su exclusi\u00f3n del acervo probatorio por invalidez (art\u00edculos 304 y 308, Decreto 2700 de 1991).41 Uno de los mecanismos de exclusi\u00f3n es el previsto en el art\u00edculo 250, Decreto 2700 de 1991, que establece que el funcionario judicial \u201crechazar\u00e1 mediante providencia las legalmente prohibidas o ineficaces.\u201d En este sentido tambi\u00e9n son pertinentes los art\u00edculos 161,42 246,43 247,44 254,45 y 44146 del Decreto 2700 de 1991. En todo caso, lo fundamental es que la prueba no puede ser valorada ni usada cuando se adoptan decisiones encaminadas a demostrar la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: una revisi\u00f3n cuidadosa del origen del art\u00edculo 29 Superior revela las consideraciones del constituyente al fijar la regla contenida en el inciso final del art\u00edculo 29. El tema de la validez de las pruebas obtenidas con violaci\u00f3n de derechos fundamentales fue tratado en la Comisi\u00f3n Primera y por la Comisi\u00f3n Cuarta de la Asamblea Constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Comisi\u00f3n Primera, el tema surgi\u00f3 en dos contextos distintos47. Primero, en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de la tortura, donde se plante\u00f3 la necesidad de excluir las pruebas as\u00ed obtenidas y adem\u00e1s sancionar a los funcionarios que incurrieran en tales actos.48 En segundo lugar, el tema se discuti\u00f3 en el contexto de las garant\u00edas al debido proceso, pero ya no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con las pruebas obtenidas mediante tortura, sino mediante violaciones a los derechos y garant\u00edas fundamentales.49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el debate en la Comisi\u00f3n Primera, la Constituyente A\u00edda Abella propuso que se hiciera menci\u00f3n expresa a la invalidez de las pruebas obtenidas mediante tortura y por ello, propuso la adici\u00f3n de la \u00a0expresi\u00f3n \u201ces nula toda declaraci\u00f3n obtenida mediante torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes\u201d50. Posteriormente, la Comisi\u00f3n reabri\u00f3 la discusi\u00f3n del art\u00edculo,51 oportunidad en la cual el Delegatario Dar\u00edo Mej\u00eda cuestion\u00f3 el inciso final de la norma propuesta. Para el Delegatario, indicar que una declaraci\u00f3n obtenida por tortura es nula, pod\u00eda ser le\u00eddo como una aceptaci\u00f3n de que ocurra semejante clase de violaciones a las garant\u00edas fundamentales, limit\u00e1ndose \u00fanicamente su sanci\u00f3n a un juicio sobre su validez probatoria. Ante la posibilidad de dicha interpretaci\u00f3n, sugiri\u00f3 una nueva f\u00f3rmula: \u201ces nula toda declaraci\u00f3n o prueba obtenida mediante la violaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas establecidos en la Constituci\u00f3n\u201d52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Delegatario Augusto Ram\u00edrez Ocampo, miembro de la Comisi\u00f3n Primera y uno de los autores de la versi\u00f3n original del inciso, indic\u00f3 que el prop\u00f3sito de la norma era el de recoger la garant\u00eda contemplada por la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos53, debido a la gravedad que ese problema representa para el pa\u00eds, por lo que manifest\u00f3 su disposici\u00f3n a modificar la redacci\u00f3n propuesta, si con ella se estaba abriendo la posibilidad de interpretar la norma de tal forma que se pudiese admitir, bajo cualquier forma, la tortura.54 A su juicio ampliar la garant\u00eda era una virtud de la sugerencia del Delegatario Mej\u00eda. El Delegatario Alberto Zalamea tambi\u00e9n intervino en el debate y coincidi\u00f3 con su compa\u00f1ero de Comisi\u00f3n en la justificaci\u00f3n de la norma, e hizo una menci\u00f3n especial de la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura.55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso, junto con el resto del art\u00edculo sobre debido proceso, fue presentado por la Comisi\u00f3n Primera de la Asamblea Constituyente ante la Plenaria de la misma, con ponencia del Delegatario Diego Uribe Vargas, en la que se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel debido Proceso. Tanto la doctrina nacional como la internacional de los autores, como las normas contenidas en tratados p\u00fablicos y leyes extranjeras, le otorgan lugar preeminente dentro de las garant\u00edas individuales a los requisitos procesales m\u00ednimos de que deben rodearse a las personas que se encuentren acusadas, y que deban responder ante las autoridades. (\u2026) el que toda prueba obtenida mediante la violaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas previstos en la Constituci\u00f3n, es nula. Durante las deliberaciones de la Comisi\u00f3n se hizo particular hincapi\u00e9 respecto de aquellos testimonios obtenidos por la tortura o tratos degradantes, que necesariamente deben invalidarlos (\u2026)\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la Comisi\u00f3n Cuarta,57 al discutir los principios de la administraci\u00f3n de justicia, el tema de la exclusi\u00f3n de pruebas se propuso como una de las garant\u00edas procesales, especialmente en materia penal, que deb\u00edan ser tratadas expresamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.58 El texto aprobado por la Comisi\u00f3n Cuarta conten\u00eda una referencia general a la \u201cinvalidez de pruebas obtenidas il\u00edcitamente\u201d, como parte de los principios del derecho penal59 aprobado por unanimidad en dicha Comisi\u00f3n.60 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n nula \u201cde pleno derecho\u201d contenida en el texto del inciso final del art\u00edculo 29, \u00e9sta fue adicionada durante el primer debate en plenaria.61 El texto propuesto por la Comisi\u00f3n Primera a la Plenaria, s\u00f3lo hac\u00eda referencia a la expresi\u00f3n \u201cnula\u201d, la cual, as\u00ed se entendi\u00f3, comprend\u00eda el t\u00e9rmino jur\u00eddico de la ineficacia62. Posteriormente, durante el Primer Debate en Plenaria, se nombr\u00f3 una Comisi\u00f3n Accidental63 para conciliar los textos propuestos por las Comisiones Primera y Cuarta. El texto aprobado en Primer Debate en Plenaria, adicion\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cde pleno derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 29, tal y como hoy se encuentra consignado en la Carta Pol\u00edtica, fue aprobado el 15 de junio de 1991, en primer debate de la Plenaria de la Asamblea Constituyente. Los delegatarios que introdujeron las modificaciones finales para someterlas a consideraci\u00f3n de la Plenaria, las sustentaron de la siguiente manera,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or Presidente, este art\u00edculo es tal vez el m\u00e1s importante de ah\u00ed, no es nada original, est\u00e1 en la Constituci\u00f3n actual, est\u00e1 en todas las constituciones de los pa\u00edses civilizados, est\u00e1 en la jurisprudencia, est\u00e1 en la doctrina con el nombre de \u201cel debido proceso\u201d, eso ya pr\u00e1cticamente lo sabemos de memoria (\u2026) el doctor Zalamea y yo trabajamos sobre unos art\u00edculos, con una novedad al final del \u201cdebido proceso\u201d que se refiere a las pruebas que son nulas de pleno derecho, toda prueba obtenida con la violaci\u00f3n del debido proceso, de resto es muy similar al art\u00edculo correspondiente de la Constituci\u00f3n Nacional, simplemente quit\u00e1ndole o arreglando algunas partes que se consideraban de m\u00e1s o que no estaban con la doctrina actual (\u2026)\u201d64. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de art\u00edculo fue aprobado por la Plenaria de la Asamblea con cuarenta y cuatro (44) votos afirmativos, ning\u00fan voto negativo y ninguna abstenci\u00f3n65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La historia de la norma muestra, entonces, que la principal preocupaci\u00f3n de los delegatarios de la Comisi\u00f3n Primera era evitar que ciertos medios de prueba fueran obtenidos con violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular a trav\u00e9s de la tortura. Su objetivo fue el de incluir en la Carta Pol\u00edtica una restricci\u00f3n que disuadiera a los agentes del Estado y a cualquier persona, de recurrir a medios violentos, inhumanos, crueles y degradantes, como m\u00e9todos para obtener informaci\u00f3n sobre la comisi\u00f3n de delitos.66 Sin embargo, tal como se dijo en la Comisi\u00f3n Primera de la Asamblea, ante el temor de abrir paso a una eventual interpretaci\u00f3n de la norma, seg\u00fan la cual se pudiese torturar con la \u00fanica sanci\u00f3n de la validez de la declaraci\u00f3n o confesi\u00f3n se prefiri\u00f3 una redacci\u00f3n m\u00e1s gen\u00e9rica en dos sentidos: (i.) la nulidad se genera no s\u00f3lo cuando hay torturas o tratos inhumanos o degradantes, sino ante cualquier violaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas establecidos en la Constituci\u00f3n y (ii.) la nulidad no se predicar\u00eda s\u00f3lo de declaraciones, sino tambi\u00e9n de cualquier otro medio de prueba67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de un debido proceso constitucional impide al funcionario judicial darle efecto jur\u00eddico alguno a las pruebas que se hayan obtenido desconociendo las garant\u00edas b\u00e1sicas de toda persona dentro de un Estado social de derecho, en especial aquellas declaraciones producto de torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. As\u00ed entendida, la expresi\u00f3n debido proceso no comprende exclusivamente las garant\u00edas enunciadas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n sino todos los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Durante los debates en las Comisiones I y IV y en la Plenaria s\u00f3lo se trataron este tipo de casos: violaciones graves a las garant\u00edas b\u00e1sicas. El constituyente no abord\u00f3 todas las posibles violaciones al debido proceso, de car\u00e1cter legal, si no s\u00f3lo aquellos elementos que forman parte del \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es claro que en el origen de la norma el constituyente busc\u00f3 impedir que una prueba espec\u00edfica (\u201cla prueba\u201d) resultado directo e inmediato (\u201cobtenida\u201d) de un acto violatorio de los derechos b\u00e1sicos, fuera valorada en un proceso judicial. Por eso, el ejemplo de la tortura fue el prototipo de la arbitrariedad que se quer\u00eda dejar sin efectos: cuando del acto de torturar se derive una declaraci\u00f3n o confesi\u00f3n, esta prueba ha de ser invalidada sin que ello implique que la \u00fanica sanci\u00f3n para el torturador sea la nulidad de la declaraci\u00f3n o confesi\u00f3n del torturado. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda abordado algunos de los puntos anteriores manifest\u00e1ndose en el mismo sentido pero ampliando el \u00e1mbito del debido proceso a las formalidades legales esenciales. As\u00ed, en la sentencia C-491 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) esta Corte indic\u00f3 que en principio es al legislador a quien corresponde establecer las causales de nulidad de los procesos, en todo o en parte. Dijo en aquella ocasi\u00f3n la Sala, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constituci\u00f3n, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresi\u00f3n &#8220;solamente&#8221; que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos all\u00ed previstos es posible declarar la nulidad, previo el tr\u00e1mite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que adem\u00e1s de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual &#8220;es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso&#8221;, esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producci\u00f3n de la prueba, especialmente en lo que ata\u00f1e con el derecho de contradic\u00adci\u00f3n por la parte a la cual se opone \u00e9sta. Por lo tanto, se declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n demandada, con la referida advertencia\u201d68 (resaltado fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha indicado, precisamente, que el efecto que se sigue de la declaraci\u00f3n de nulidad de una prueba obtenida \u00a0con desco\u00adno\u00adcimiento del debido proceso constitucional es solamente ese, la nulidad de la prueba. Dijo la Corte en la sentencia C-372 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todas maneras, es preciso advertir que la nulidad prevista en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, es la de una prueba (la obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso), y no la del proceso en s\u00ed. En un proceso civil, por ejemplo, si se declara nula una prueba, a\u00fan podr\u00eda dictarse sentencia con base en otras no afectadas por la nulidad. La Corte observa que, en todo caso, la nulidad del art\u00edculo 29 debe ser declarada judicialmente dentro del proceso. No tendr\u00eda sentido el que so pretexto de alegar una nulidad de \u00e9stas, se revivieran procesos legalmente terminados, por fuera de la ley procesal\u201d (resaltado fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a la cuesti\u00f3n de s\u00ed la nulidad de la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso afecta o no el proceso, no se puede responder en abstracto. El criterio fijado por la Corte es que la nulidad s\u00f3lo afecta la prueba, salvo que no existan, dentro del proceso, otras pruebas v\u00e1lidas y determinantes con base en las cuales sea posible dictar sentencia, caso en el cual habr\u00eda que concluir que la sentencia se fund\u00f3 solamente, o principalmente, en la prueba que ha debido ser excluida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica manera como la Constituci\u00f3n puede proteger a las personas es disuadiendo a los investigadores de violar el debido proceso. La historia de la humanidad ha estado deplorablemente marcada por persecuciones a enemigos pol\u00edticos, a disidentes, a cr\u00edticos, a inconformes y a personas que luego terminan siendo identificados como \u201cchivos expiatorios\u201d. El art\u00edculo 29 inciso \u00faltimo busca evitar que la historia se repita. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Las condiciones de aplicaci\u00f3n de la regla de exclusi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n constitucional contenida en el inciso final del art\u00edculo 29, opera \u201cde pleno derecho\u201d y cobija a cualquier prueba. Por eso es una regla general. No obstante, su aplicaci\u00f3n no es sencilla ni mec\u00e1nica. Con el fin de determinar cu\u00e1ndo existe una violaci\u00f3n del debido proceso que tenga como consecuencia la exclusi\u00f3n de una prueba, es necesario tener en cuenta, al menos, las siguientes tres consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es importante examinar si se trata de una irregularidad menor que no afecta el debido proceso. En ese evento la prueba no tiene que ser obligatoriamente excluida. Seg\u00fan esta consideraci\u00f3n, se est\u00e1 ante una ilegalidad que compromete el debido proceso, bien sea cuando se han afectado las reglas sustantivas que protegen la integridad del sistema judicial o que buscan impedir que se tomen decisiones arbitrarias, o bien sea cuando han sido desconocidas formalidades esenciales que aseguran la confiabilidad de la prueba y su valor para demostrar la verdad real dentro del proceso penal. La regla general de exclusi\u00f3n, adem\u00e1s de disuadir a los investigadores de caer en la tentaci\u00f3n de violar el debido proceso, cumple diversas funciones, como garantizar la integridad de la administraci\u00f3n de justicia, la realizaci\u00f3n de la justicia en el caso concreto, el ejercicio del derecho de defensa, el respeto al Estado de Derecho y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, las irregularidades menores o los errores inofensivos que no tienen el potencial de sacrificar estos principios y derechos constitucionales no han de provocar la exclusi\u00f3n de las pruebas. El mandato constitucional de exclusi\u00f3n cobija a las pruebas obtenidas de manera inconstitucional o con violaci\u00f3n de reglas legales que por su importancia tornan a una prueba en il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es necesario considerar el alcance del concepto de debido proceso al cual alude la norma constitucional, esto es, si se refiere exclusivamente a las reglas procesales o si tambi\u00e9n incluye las que regulan la limitaci\u00f3n de cualquier derecho fundamental, como la intimidad, el secreto profesional y la libertad de conciencia. En Colombia, se ha dicho que el concepto de debido proceso es sustancial, esto es, comprende las formalidades y etapas que garantizan la efectividad de los derechos de las personas y las protegen de la arbitrariedad de las autoridades69, tanto en el desarrollo de un proceso judicial o administrativo como, adem\u00e1s, frente a cualquier actuaci\u00f3n que implique la afectaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, es necesario tener en cuenta que el derecho penal en un Estado social de derecho, tambi\u00e9n busca un adecuado funcionamiento de la justicia y, obviamente, no funciona bien la justicia que conduce a la impunidad o a un fallo arbitrario, es decir, que carece de la virtud de garantizar efectivamente los derechos, principios y fines constitucionales desarrollados por la legislaci\u00f3n penal. Por ello, la decisi\u00f3n de excluir una prueba incide no s\u00f3lo en el respeto a las garant\u00edas de imparcialidad, debido proceso y derecho de defensa, sino, adem\u00e1s, en el goce efectivo de otros derechos constitucionales tales como la vida, la integridad y la libertad, protegidos por el legislador mediante la sanci\u00f3n de quienes violen el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, el mandato constitucional de exclusi\u00f3n de las pruebas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso exige que el funcionario judicial de manera expresa determine que la prueba viciada no puede continuar formando parte del expediente. Si bien la Carta se\u00f1ala que dicha prueba es \u201cnula de pleno derecho\u201d, de los antecedentes en la Asamblea Constituyente y de la finalidad de la norma constitucional, se infiere que los derechos y principios constitucionales son efectivamente garantizados cuando hay una decisi\u00f3n expl\u00edcita de exclusi\u00f3n que ofrezca certeza sobre las pruebas que no podr\u00e1n usarse en el proceso y que no pueden ser fundamento ni de la acusaci\u00f3n ni de la sentencia. La exclusi\u00f3n de la prueba viciada exige que \u00e9sta no forme parte de la convicci\u00f3n, de tal manera que el funcionario no puede considerarla. Las cuestiones relativas a la manera como debe realizarse desde el punto de vista material la exclusi\u00f3n de la prueba viciada, al instrumento procesal para exigir su exclusi\u00f3n y a la situaci\u00f3n del funcionario judicial que haya mantenido la prueba viciada, as\u00ed como otras sobre esta materia, se encuentran dentro del \u00e1mbito de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador. Cuando \u00e9ste decida ejercerla en el futuro, habr\u00e1 de hacerlo obviamente de conformidad con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que en varias sentencias, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que no todo desconocimiento de las formalidades que establece el legislador para el decreto y la pr\u00e1ctica de una determinada prueba, hace necesaria su exclusi\u00f3n. Para la Corte Suprema de Justicia, cuando se trata de irregularidades menores, que no afectan la estructura del proceso ni el derecho de defensa, no resulta imperativa su exclusi\u00f3n.70 Tambi\u00e9n ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que en el evento en que una prueba viciada deba ser excluida del proceso, ello no supone necesariamente la nulidad de todo lo actuado, pues s\u00f3lo cuando se trata de una prueba esencial, cuya incidencia dentro del proceso o en la decisi\u00f3n sea tal que sin ella no se hubiera llegado a la sentencia condenatoria, procede la anulaci\u00f3n de todo lo actuado.71 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. La regla de exclusi\u00f3n en el derecho comparado y en el derecho internacional de los derechos humanos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 cuando se observ\u00f3 el origen del art\u00edculo 29, inciso \u00faltimo, en la Asamblea Constituyente, una de las justificaciones para incluir expresamente una regla de exclusi\u00f3n de pruebas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso, fue que \u00e9sta era una sanci\u00f3n com\u00fan a las democracias m\u00e1s garantistas de los derechos y un mandato contenido en varios tratados y convenciones internacionales ratificados por Colombia. Por ello, resulta pertinente referirse \u00a0a dicha experiencia, as\u00ed sea brevemente y sin pretender agotar una materia tan extensa como compleja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia de esta alusi\u00f3n al derecho comparado y a los tratados est\u00e1 determinada por algunos puntos espec\u00edficos abordados en la presente providencia y, por lo tanto, no es necesario adentrarse en todos los aspectos del r\u00e9gimen de las pruebas en otros pa\u00edses. Los puntos espec\u00edficos relevantes son los siguientes: primero, dado que en los debates en la Asamblea Constituyente se dijo que la regla establecida finalmente en el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 29 exist\u00eda en las democracias m\u00e1s garantistas, se har\u00e1 referencia a la forma como en otros pa\u00edses se trata el problema de las pruebas viciadas para determinar si hay diferencias significativas entre ellos o si por el contrario hay una tendencia caracterizada por una serie de coincidencias b\u00e1sicas; y, segundo, dado que una de las cuestiones centrales a analizar en este caso es si fue acorde con la Constituci\u00f3n el tratamiento que se le dio a la grabaci\u00f3n de la conversaci\u00f3n telef\u00f3nica del petente con otro Ministro as\u00ed como a otras pruebas que se dice provienen de tal grabaci\u00f3n, se aludir\u00e1 al punto de las llamadas pruebas derivadas y en qu\u00e9 condiciones a dichas pruebas derivadas de la primaria viciada se extiende la prohibici\u00f3n de su inclusi\u00f3n dentro del acervo y de su utilizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que para abordar estos dos puntos se har\u00e1 \u00e9nfasis en los sistemas y su l\u00f3gica interna, m\u00e1s que en el r\u00e9gimen de cada pa\u00eds. La menci\u00f3n de uno u otro pa\u00eds se hace a t\u00edtulo de ejemplo de un sistema. Se escogen los sistemas que ilustran diversas tradiciones jur\u00eddicas, en especial la romano germ\u00e1nica y la anglosajona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alusi\u00f3n a los tratados internacionales que exigen excluir pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Como varios delegatarios hicieron menci\u00f3n espec\u00edfica de algunos tratados internacionales, la Corte empezar\u00e1 por verificar la forma en que el tema de la prueba viciada ha sido abordado en dichos instrumentos internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho internacional se encuentran algunas alusiones a la regla de exclusi\u00f3n, aunque principalmente referidas a las pruebas obtenidas mediante tortura. As\u00ed, por ejemplo, en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o \u201cPacto de San Jos\u00e9\u201d, se establece como parte de las garant\u00edas judiciales que \u201cla confesi\u00f3n del inculpado solamente es v\u00e1lida si es hecha sin coacci\u00f3n de ninguna naturaleza\u201d72. La Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura tambi\u00e9n contiene una disposici\u00f3n sobre este aspecto. El art\u00edculo 10 de dicha convenci\u00f3n dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10: Ninguna declaraci\u00f3n que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podr\u00e1 ser admitida como medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y \u00fanicamente como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo tal declaraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes73, se establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15.- \u201cTodo Estado parte se asegurar\u00e1 de que ninguna declaraci\u00f3n que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ning\u00fan procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A t\u00edtulo meramente ejemplificativo, y sin que esta referencia signifique juicio alguno sobre su contenido puesto que a\u00fan no ha sido ratificado por Colombia, se estableci\u00f3 en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional74 no s\u00f3lo una regla de exclusi\u00f3n de pruebas, sino que se enunciaron tambi\u00e9n criterios para evaluar si la prueba obtenida en estas condiciones debe o no ser excluida. Dice el Estatuto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Pr\u00e1ctica de las pruebas. (&#8230;) 7. No ser\u00e1n admisibles las pruebas obtenidas como resultado de una violaci\u00f3n del presente Estatuto o de las normas de derechos humanos internacionalmente reconocidas cuando \u00a0<\/p>\n<p>a) Esa violaci\u00f3n suscite serias dudas sobre la fiabilidad de las pruebas; o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Su admisi\u00f3n atente contra la integridad del juicio o redunde en grave desmedro de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aun cuando no ha analizado en detalle la regla de exclusi\u00f3n, ha declarado la responsabilidad del Estado por violaci\u00f3n directa de las garant\u00edas judiciales establecidas en la Convenci\u00f3n Americana, tales como la presunci\u00f3n de inocencia o la invalidez de la confesi\u00f3n obtenida mediante tortura75, o la condena de personas con base en pruebas il\u00edcitamente obtenidas.76 \u00a0<\/p>\n<p>Algo similar ocurre en la Corte Europea de Derechos Humanos, donde se han encontrado \u00a0violaciones a la Convenci\u00f3n de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales durante la investigaci\u00f3n criminal, como cuando ha habido tortura77. En cuanto a las pruebas obtenidas con violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, en especial de la intimidad, la Corte, \u00a0 en un caso en que la prueba no fue excluida, respald\u00f3 el sistema discrecional de exclusi\u00f3n de pruebas que existe en Gran Breta\u00f1a \u2013el cual ser\u00e1 descrito posteriormente\u2013 a pesar de que estim\u00f3 que la grabaci\u00f3n de la conversaci\u00f3n, si bien no se practic\u00f3 contra la ley, s\u00ed hab\u00eda sido efectuada en ausencia de regulaci\u00f3n legal y, por ello, de una manera no conforme a la ley. La Corte sostuvo que el art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n garantiza un proceso equitativo, \u201cpero no establece reglas relativas a la admisibilidad de las pruebas, la cual es por consiguiente una materia que ha de ser regulada por las leyes nacionales.\u201d78 Por eso, la cuesti\u00f3n que le compet\u00eda era la de identificar si el proceso como un todo, incluyendo la manera como la evidencia fue obtenida, hab\u00eda sido equitativo. La Corte concluy\u00f3 que, a pesar de ser la grabaci\u00f3n la \u00fanica prueba determinante de la incriminaci\u00f3n, no fue inequitativo usarla porque el sindicado tuvo oportunidad de controvertir dicha prueba y los jueces brit\u00e1nicos analizaron expl\u00edcitamente si deb\u00eda o no ser usada en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pasa entonces a describir brevemente los distintos sistemas relativos a la exclusi\u00f3n de pruebas viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.2. Breve referencia al derecho comparado \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.2.1. El tratamiento de las pruebas il\u00edcitas o inconstitucionales. Coincidencia en cuanto a la no inclusi\u00f3n de la prueba viciada pero diferencias respecto a la funci\u00f3n que cumple su exclusi\u00f3n y a la forma de decidir qu\u00e9 pruebas deben ser excluidas. \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho comparado se pueden identificar tres grandes sistemas de regulaci\u00f3n del problema de las pruebas il\u00edcitas o inconstitucionales79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se encuentran los pa\u00edses de tradici\u00f3n anglosajona donde se aplica la llamada regla de exclusi\u00f3n. Seg\u00fan ella, las pruebas ileg\u00edtimas no pueden incluirse en el acervo probatorio y existen procedimientos espec\u00edficos para excluirlas de \u00e9l. Sin embargo, dentro de estos pa\u00edses existe una diferencia importante. En Estados Unidos, a principios del siglo XX, la Corte Suprema de Justicia sent\u00f3 una regla general de exclusi\u00f3n que debe ser aplicada por la polic\u00eda, los fiscales y los jueces80, aunque con el paso del tiempo ha se\u00f1alado que existen excepciones a la misma, cuya aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n corresponde a los mismos funcionarios, incluidos los jueces, seg\u00fan se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. En cambio, en otros pa\u00edses de tradici\u00f3n anglosajona, como Canad\u00e1, Australia y Gran Breta\u00f1a, la regla de exclusi\u00f3n no s\u00f3lo fue tard\u00edamente introducida, sino que no funciona como una regla de exclusi\u00f3n imperativa puesto que el juez penal dispone de cierta discrecionalidad para aplicarla despu\u00e9s de evaluar y sopesar diversos factores81. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, est\u00e1n los pa\u00edses de tradici\u00f3n romana, como Italia y Francia, donde las pruebas irregularmente obtenidas son sometidas a un r\u00e9gimen de nulidades. En Francia, por ejemplo, se ha establecido un sistema de nulidades espec\u00edficas basado en la legislaci\u00f3n. Sin embargo, la base puede ser expl\u00edcita y espec\u00edfica, evento en el cual se habla de nulidades textuales, o puede ser la violaci\u00f3n de una formalidad sustancial prevista en las disposiciones de procedimiento, evento en el cual se habla de nulidades sustanciales. En uno y otro caso el juez no puede anular la prueba si no afecta los intereses de la parte concernida82. En Italia, la nulidad de la prueba il\u00edcita es ordenada por una disposici\u00f3n general de la ley procesal penal que tiene un tenor amplio (art\u00edculo 191) y que no exige la existencia de un perjuicio para el inculpado ni except\u00faa las irregularidades menores, por lo cual se considera que el r\u00e9gimen italiano es el m\u00e1s favorable a la invalidez de las pruebas il\u00edcitamente obtenidas. El concepto empleado es el de la \u201cinutilisabilidad\u201d de la prueba que esteriliza los efectos de estas pruebas porque el juez no puede aprovechar los resultados logrados contra legem83. Dado el grado de severidad de esta regla general, la misma ley exige que el juez justifique de manera expresa por qu\u00e9 no se fund\u00f3 en cada prueba identificada como irregular (art\u00edculo 546).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, est\u00e1n Alemania y los pa\u00edses que siguen la tradici\u00f3n germ\u00e1nica, como Suiza, donde no existe ni una regla de exclusi\u00f3n general, en sentido estricto, ni un sistema de nulidades, sino una potestad del juez para determinar caso por caso cu\u00e1ndo una prueba obtenida con violaci\u00f3n del derecho ha de ser desestimada despu\u00e9s de seguir un m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n de m\u00faltiples factores jur\u00eddicamente relevantes84. \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones generales son, sin embargo, insuficientes para apreciar las caracter\u00edsticas de cada sistema, en especial, qu\u00e9 justifica la exclusi\u00f3n de pruebas en cada uno, cu\u00e1l pa\u00eds es m\u00e1s favorable a la exclusi\u00f3n de la prueba, c\u00f3mo se aplican en cada situaci\u00f3n las normas relevantes, cu\u00e1les son las categor\u00edas y criterios de an\u00e1lisis que orientan al juez al momento de decidir si una prueba ha de ser excluida y cu\u00e1l es la importancia relativa de la ley y de la jurisprudencia en la fijaci\u00f3n de par\u00e1metros para resolver las cuestiones anteriores. El contraste entre las experiencias en Estados Unidos y Alemania es ilustrativo de esta complejidad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la justificaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n o desestimaci\u00f3n de las pruebas il\u00edcita o inconstitucionalmente obtenidas, la principal diferencia radica en la importancia que ha cobrado en los Estados Unidos la funci\u00f3n disuasiva de la regla de exclusi\u00f3n, en comparaci\u00f3n a otros fundamentos de la misma, y el peso que se otorga en Alemania al inter\u00e9s p\u00fablico en evitar la impunidad de delitos graves en desmedro de la verdad real.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como es bien sabido, la exclusi\u00f3n de pruebas il\u00edcitas o inconstitucionalmente obtenidas puede cumplir varias funciones entre las que se destacan cinco: a) funci\u00f3n disuasiva de la futura conducta de las autoridades, en especial de las policiales; b) funci\u00f3n protectora de la integridad del sistema judicial y de su reputaci\u00f3n; c) funci\u00f3n garante del respeto a las reglas de juego en un Estado de Derecho; d) funci\u00f3n aseguradora de la confiabilidad de la prueba para demostrar la verdad real; y e) funci\u00f3n reparadora de la arbitrariedad cometida en contra del procesado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en Estados Unidos despu\u00e9s del caso Calandra85, la funci\u00f3n de disuasi\u00f3n ha pasado a ocupar un lugar preponderante en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Aunque la Corte ha reconocido expresamente que no existe evidencia emp\u00edrica para comprobar que la regla de exclusi\u00f3n efectivamente disuade a la polic\u00eda de violar las garant\u00edas constitucionales, ha sostenido que mientras no se refute cient\u00edficamente su potencial disuasivo, se debe presumir que cumple dicha funci\u00f3n. Por eso, en Estados Unidos importa menos reparar la arbitrariedad en el caso juzgado con base en una prueba inconstitucional, que evitar que en el futuro se vuelva a repetir la misma arbitrariedad en desmedro de todo el sistema constitucional de derechos y libertades. De ah\u00ed que sospechosos de haber cometido graves cr\u00edmenes sean dejados en libertad cuando la evidencia que los incrimina es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En contraste con este enfoque prospectivo y sist\u00e9mico estadounidense donde se sacrifica la verdad real del caso concreto en aras de disuadir no al delincuente sino a la polic\u00eda, en Alemania pesa mucho m\u00e1s el fin de lograr que se haga justicia a partir de la verdad real en el caso concreto en el cual se incorpor\u00f3 una prueba inconstitucional o il\u00edcita. M\u00e1s que la funci\u00f3n disuasiva hacia el futuro de la exclusi\u00f3n de ciertas pruebas, lo que cuenta es que en el caso presente se realicen cabalmente los principios e intereses p\u00fablicos indispensables para que se haga justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en Alemania es m\u00e1s dif\u00edcil que el autor de un crimen grave sea dejado en libertad a ra\u00edz de la obtenci\u00f3n inconstitucional de la prueba que lo incrimina. Ello es ilustrado claramente por dos casos relativos a la incautaci\u00f3n de diarios \u00a0con violaci\u00f3n del derecho a la intimidad de sus propietarios. En el primer caso, el diario permit\u00eda comprobar que el sindicado hab\u00eda cometido el delito de perjurio. La Corte excluy\u00f3 dicha prueba. En el segundo caso, el diario conduc\u00eda a demostrar la responsabilidad de un sindicado por tentativa de homicidio. La Corte admiti\u00f3 dicha prueba que, entonces, fue determinante para que se profiriera sentencia condenatoria86. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior obedece a una segunda diferencia crucial entre Estados Unidos y Alemania en materia de exclusi\u00f3n de pruebas viciadas. En Alemania, el tratamiento diverso dado a los dos casos relativos a los \u00a0diarios obtenidos de manera inconstitucional se debe a que la exclusi\u00f3n de pruebas viciadas no es inevitable sino el resultado de un m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n que se aplica caso por caso. Dicho m\u00e9todo busca determinar en una primera etapa si la prueba cuestionada representar\u00eda una afectaci\u00f3n de la garant\u00eda esencial de los derechos fundamentales. En caso afirmativo, la prueba viciada es excluida. En caso negativo, que es la conclusi\u00f3n m\u00e1s frecuente, se pasa a la segunda etapa del an\u00e1lisis en la cual se introduce un m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n a partir del principio de proporcionalidad en sentido amplio, el cual incluye los tres subprincipios de adecuaci\u00f3n, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. La aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad en sentido amplio lleva a que la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales s\u00f3lo sea l\u00edcita cuando ella se muestra adecuada a los fines de la persecuci\u00f3n penal (subprincipio de adecuaci\u00f3n), las autoridades no disponen de otros medios igualmente efectivos pero menos lesivos de los derechos de la persona (subprincipio de necesidad) y el perjuicio ocasionado a la persona no es excesivo frente a la importancia de los fines de la persecuci\u00f3n penal (subprincipio de la proporcionalidad en sentido estricto). Los factores ponderados son m\u00faltiples: la seriedad del crimen, la gravedad del vicio probatorio, el valor demostrativo de la prueba en cuesti\u00f3n, la fortaleza de la sospecha y los intereses constitucionales en juego dentro de los cuales se destaca el inter\u00e9s en que la violaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos tutelados por el derecho penal no quede en la impunidad sacrific\u00e1ndose la verdad real. Por eso, volviendo a los dos casos sobre los diarios como medio viciado de prueba, en el caso del perjurio \u2013un delito menos grave que el homicidio\u2013 el diario fue excluido mientras que en el caso de la tentativa de homicidio \u2013un delito que compromete el derecho a la vida\u2013 el diario fue admitido a pesar del vicio del cual padec\u00eda como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, en los Estados Unidos el m\u00e9todo de aplicaci\u00f3n de la regla de exclusi\u00f3n no es discrecional del juez en el caso concreto. Los jueces deben respetar las reglas y excepciones en materia de exclusi\u00f3n de evidencias il\u00edcitas sentadas por la Corte Suprema de Justicia \u2013como m\u00e1xima autoridad judicial en la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u2013 y aplicarlas rigurosamente al caso concreto. Si bien las reglas y sus excepciones son construidas por la Corte Suprema de Justicia a partir de m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n que comprenden formas de ponderaci\u00f3n, como el balanceo o el an\u00e1lisis costo-beneficio, una vez que la regla y la excepci\u00f3n han sido establecidas, deben ser aplicadas rigurosamente sin introducir un an\u00e1lisis de ponderaci\u00f3n en el caso concreto as\u00ed \u00e9ste pueda conducir a evitar que un crimen grave quede impune y que se sacrifique la verdad real. A grandes rasgos el conjunto b\u00e1sico de reglas y excepciones es el siguiente. La regla general es que las pruebas inconstitucionalmente obtenidas no pueden ser usadas contra el sindicado sino que deben ser excluidas del juicio. Dicha regla fue impuesta a los fiscales federales en 191487. En 1961 la regla general fue extendida a los estados federados y as\u00ed a todos los procesos, tanto federales como estatales.88 Sin embargo, a partir de los a\u00f1os setentas la Corte Suprema fue reduciendo los alcances de la regla mediante la creaci\u00f3n expl\u00edcita de excepciones derivadas de precedentes anteriores89. En 1974, concluy\u00f3 que la regla no impide que el fiscal le formule preguntas a un testigo ante un gran jurado sobre informaci\u00f3n obtenida il\u00edcitamente90. En 1976, impidi\u00f3 que mediante un recurso de habeas corpus se invocara la regla de exclusi\u00f3n si ya hab\u00eda tenido la oportunidad de plantear en la apelaci\u00f3n que una prueba estaba viciada91. En 1980 permiti\u00f3 que si el acusado acepta testimoniar durante el juicio, el fiscal use pruebas il\u00edcitamente obtenidas para atacar dicho testimonio92. En 1984 cre\u00f3 la excepci\u00f3n de buena fe, seg\u00fan la cual, la evidencia il\u00edcitamente obtenida por un polic\u00eda que actu\u00f3 de buena fe porque desconoc\u00eda que la orden judicial que decret\u00f3 la prueba estaba viciada y el magistrado que la emiti\u00f3 era neutral, puede ser utilizada y valorada en el juicio93. Inclusive, la buena o mala fe es irrelevante cuando el error cometido es inofensivo, es decir, que las pruebas inconstitucionalmente obtenidas en virtud de un error intrascendente que el juez puede mostrar m\u00e1s all\u00e1 de una duda razonable que no habr\u00edan afectado el resultado del caso no tienen que ser excluidas94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto a estas grandes diferencias entre los enfoques alem\u00e1n y estadounidense sobre la funci\u00f3n de la exclusi\u00f3n de las pruebas viciadas y sobre la forma como se decide si una evidencia debe o no ser excluida de un proceso, hay otras significativas. As\u00ed, Estados Unidos es m\u00e1s favorable a la exclusi\u00f3n de pruebas viciadas que Alemania porque est\u00e1 dispuesto a sacrificar la verdad real y la justicia en el caso presente y porque el juez carece de discrecionalidad para dejar de excluir una prueba que seg\u00fan las reglas sentadas por la Corte Suprema de Justicia debe ser excluida. La pr\u00e1ctica judicial ha generado m\u00faltiples cr\u00edticas en ambos pa\u00edses. As\u00ed, en Estados Unidos es famoso el cuestionamiento del Juez Cardozo contra el formalismo de la regla de exclusi\u00f3n95. En Alemania, la aplicaci\u00f3n de la ponderaci\u00f3n de forma tal que la seriedad del crimen permita admitir pruebas gravemente viciadas, tambi\u00e9n ha sido negativamente comentada. No obstante, el rigorismo estadounidense no siempre conduce a resultados diferentes a los alemanes. Ello se debe a que hay factores que pesan en ambos pa\u00edses. Entre estos se destaca, por ejemplo, el factor relativo a si la prueba obtenida mediante un procedimiento viciado podr\u00eda haber sido conseguida por una v\u00eda independiente alternativa. Este factor conduce en Estados Unidos a una excepci\u00f3n a la regla de exclusi\u00f3n y en Alemania a que el resultado de la ponderaci\u00f3n sea, igualmente, la no exclusi\u00f3n de la prueba96. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es especialmente importante en materia de pruebas derivadas, una de las cuestiones centrales del presente proceso de tutela. Para terminar esta breve referencia al derecho comparado, la Corte se detendr\u00e1 en este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.2.2. Las pruebas derivadas y las condiciones de su exclusi\u00f3n. Diferencias entre sistemas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer sistema, el juez penal tiene libertad para apreciar la extensi\u00f3n de los efectos de la invalidez de la prueba principal o primaria. Francia es un buen ejemplo de este sistema, sea en la etapa de instrucci\u00f3n o sea en la etapa de juzgamiento. En la primera, \u201cla c\u00e1mara de acusaci\u00f3n decide si la anulaci\u00f3n debe ser limitada a todo o a parte de los actos o piezas del procedimiento viciado o extenderse a todo o parte del procedimiento ulterior\u201d97. En la segunda, el juez puede aplicar anal\u00f3gicamente la regla citada si la petici\u00f3n de exclusi\u00f3n no proviene de la llamada jurisdicci\u00f3n de instrucci\u00f3n, pero en caso de que provenga de ella, el juez debe rechazar la petici\u00f3n porque se entiende que la decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de instrucci\u00f3n purg\u00f3 la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo sistema el principio general es que la invalidez de la prueba primaria no se extienda a la prueba derivada. Alemania es uno de estos pa\u00edses. En \u00e9l, la ley guarda silencio al respecto pero la jurisprudencia tiende a limitar el efecto de la invalidez a la prueba primaria viciada y a admitir la prueba derivada de \u00e9sta. No obstante, hay algunas decisiones en sentido inverso, y la doctrina tiende a ser favorable a admitir el principio del \u201cefecto lejano\u201d98. \u00a0<\/p>\n<p>En Inglaterra tambi\u00e9n existe una tendencia a admitir la prueba derivada aunque el juez, como se anot\u00f3, dispone de una facultad discrecional para excluirla o incorporarla, seg\u00fan \u00e9sta tenga o no un \u201cefecto tan perjudicial para la equidad del proceso\u201d.99 Esto obedece a una tradici\u00f3n adversa inclusive a excluir la prueba primaria que s\u00f3lo empez\u00f3 a cambiar despu\u00e9s de 1980100 y a reglas espec\u00edficas que admiten la prueba derivada. As\u00ed, \u201cel hecho de que una confesi\u00f3n sea inadmisible en todo o en parte, no convierte en inadmisible los hechos descubiertos a ra\u00edz de la confesi\u00f3n.\u201d101 \u00a0<\/p>\n<p>En el tercer sistema los efectos de la invalidez o exclusi\u00f3n de la prueba primaria viciada se extienden a las pruebas derivadas de ella. El ejemplo paradigm\u00e1tico de este sistema es Estados Unidos. De nuevo, en dicho pa\u00eds existe un conjunto de reglas y excepciones espec\u00edficas sobre la prueba derivada bastante complejo, a las cuales se suman las ya mencionadas sobre exclusi\u00f3n de la prueba principal porque obviamente si la evidencia primaria no debe ser excluida en virtud de una excepci\u00f3n \u2013como la de la actuaci\u00f3n de buena fe\u2013 entonces las pruebas derivadas de ella tampoco deben serlo y son, en consecuencia, mantenidas dentro del acervo. En Estados Unidos la regla general es que la exclusi\u00f3n de la prueba primaria tambi\u00e9n se extiende a la prueba derivada. Dicha regla es sustentada en un precedente de 1920 en el cual se concluy\u00f3 que no era posible emitir una orden perentoria (sub poena) para que por una v\u00eda legal posterior sean entregadas a un gran jurado piezas probatorias (libros y documentos de la compa\u00f1\u00eda) que ya hab\u00edan sido incautadas de manera il\u00edcita.102 En dicho fallo la Corte sent\u00f3 la regla general, invocando la Cuarta Enmienda. Dijo: \u201cla esencia de una disposici\u00f3n que proh\u00edbe la obtenci\u00f3n de evidencia por cierta v\u00eda es no s\u00f3lo que la evidencia as\u00ed obtenida no sea usada ante una corte sino que no sea usada de ninguna manera\u201d. A esta regla general le agreg\u00f3, en el mismo fallo la excepci\u00f3n de la fuente independiente: \u201cObviamente lo anterior no significa que los hechos as\u00ed obtenidos se vuelvan sagrados e inaccesibles. Si el conocimiento sobre ellos es ganado a partir de una fuente independiente tales hechos pueden ser probados como cualquiera otro (&#8230;)\u201d103 El alcance de esta regla era limitado dado el contexto constitucional en que fue adoptada. De ah\u00ed que en un caso fallado ocho a\u00f1os despu\u00e9s, la Corte no haya excluido una grabaci\u00f3n telef\u00f3nica interceptada por agentes del Estado, sin orden judicial previa, dado que no hab\u00eda sido practicado ning\u00fan allanamiento ni incautaci\u00f3n sino que la evidencia hab\u00eda sido obtenida gracias al sentido del o\u00eddo sin invadir la casa o la oficina de los sindicados.104 \u00a0<\/p>\n<p>A finales de los a\u00f1os treintas, se dio un paso mayor al extender la regla de exclusi\u00f3n no solo a las interceptaciones il\u00edcitas de conversaciones privadas \u2013prueba primaria\u2013 sino tambi\u00e9n a la incautaci\u00f3n de piezas como consecuencia de la grabaci\u00f3n \u2013prueba derivada. En dicho fallo, se emple\u00f3 la c\u00e9lebre frase \u201cfruto del \u00e1rbol envenenado.\u201d105 La expresi\u00f3n aparece precisamente cuando la Corte introduce una excepci\u00f3n adicional a la regla de exclusi\u00f3n de las pruebas derivadas, llamada la excepci\u00f3n de la atenuaci\u00f3n. Dijo la Corte \u201cen la pr\u00e1ctica esta regla general puede ocultar complejidades concretas. Argumentos sofisticados pueden llegar a demostrar una conexi\u00f3n entre informaci\u00f3n obtenida a trav\u00e9s de una interceptaci\u00f3n il\u00edcita y la prueba presentada por el Gobierno. Sin embargo, el sentido com\u00fan puede indicar que dicha conexi\u00f3n se ha vuelto tan tenue que la mancha ha sido disipada. La carga, claro, recae primero sobre el acusado de demostrar a la corte del juicio de manera satisfactoria para ella que la grabaci\u00f3n fue il\u00edcitamente empleada. Despu\u00e9s de demostrar eso \u2013como plenamente sucedi\u00f3 en este caso\u2013 el juez de la causa debe dar una oportunidad, as\u00ed sea restringida, al acusado de demostrar que una porci\u00f3n sustancial del caso en su contra fue un fruto del \u00e1rbol envenenado. Ello deja al Gobierno una amplia oportunidad de convencer a la corte del juicio de que la prueba por \u00e9l aportada tuvo un origen independiente\u201d106. \u00a0<\/p>\n<p>La tercera excepci\u00f3n a la regla de exclusi\u00f3n de la prueba derivada es la del descubrimiento inevitable, es decir, que la prueba derivada en todo caso habr\u00eda sido encontrada por otra v\u00eda. As\u00ed, la Corte Suprema estadounidense no excluy\u00f3 como prueba un cad\u00e1ver ubicado gracias a que el sospechoso cont\u00f3 donde estaba el cuerpo en una confesi\u00f3n extra\u00edda sin presencia de su abogado. La Corte advirti\u00f3 que ya hab\u00eda 200 voluntarios rastreando la regi\u00f3n donde este fue encontrado, lo cual hac\u00eda inevitable su descubrimiento107. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la regla de exclusi\u00f3n de la prueba derivada presenta algunas excepciones: doctrina de la atenuaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, si el v\u00ednculo entre la conducta il\u00edcita y la prueba es tenue, entonces la prueba derivada es admisible; la doctrina de la fuente independiente, seg\u00fan la cual la prueba supuestamente proveniente de una prueba primaria il\u00edcita es admisible, si se demuestra que la prueba derivada fue obtenida por un medio legal independiente concurrente, sin relaci\u00f3n con la conducta originaria de la prueba il\u00edcita; la doctrina del descubrimiento inevitable, seg\u00fan la cual, una prueba directamente derivada de una prueba primaria il\u00edcita es admisible si la Fiscal\u00eda demuestra convincentemente que esa misma prueba habr\u00eda de todos modos sido obtenida por un medio l\u00edcito, as\u00ed la prueba primaria original s\u00ed deba ser excluida; y la doctrina del acto de voluntad libre, seg\u00fan la cual, cuando una prueba es obtenida por la decisi\u00f3n libre de una persona se rompe el v\u00ednculo que podr\u00eda unir a esa misma prueba derivada de la prueba principal viciada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, un buen ejemplo de la complejidad de las reglas y excepciones estadounidenses es el caso Wong Sun108, donde se aplicaron varias doctrinas. Esquem\u00e1ticamente los hechos fueron los siguientes. A es arrestado ilegalmente y, luego, hace una declaraci\u00f3n que compromete a B. Despu\u00e9s B es arrestado y se incauta droga en su domicilio. B hace a su turno una declaraci\u00f3n que involucra a C, el cual es arrestado. La Corte Suprema de Justicia decide excluir la evidencia contra A y contra B, pero acepta las pruebas contra C, entre ellas la droga incautada a pesar de que esta pieza no pod\u00eda ser usada contra B y que el propio arresto de C es considerado ilegal por la Corte. La confesi\u00f3n de C tambi\u00e9n fue admitida porque fue emitida por \u00e9ste despu\u00e9s de haber sido dejado en libertad y como resultado de una decisi\u00f3n voluntaria y aut\u00f3noma de su parte. En esta sentencia la Corte Suprema lleg\u00f3 incluso a admitir que en ciertas condiciones las pruebas derivadas indirectas deben ser excluidas, pero la concepci\u00f3n de lo que es un nexo indirecto no lleg\u00f3 a ser tan amplia como para excluir la droga incautada respecto de la prueba de la responsabilidad de C &#8211; porque aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de atenuaci\u00f3n &#8211; ni la confesi\u00f3n de C &#8211; porque el nexo se rompi\u00f3 ante la intervenci\u00f3n de la voluntad libre de \u00e9ste al emitir dicha confesi\u00f3n sin estar arrestado. Por eso, en el caso frecuentemente citado como ejemplo de la aplicaci\u00f3n m\u00e1s extensiva de la regla de exclusi\u00f3n de pruebas derivadas, la Corte advirti\u00f3 que \u201cNo debemos concluir que toda evidencia es \u2018fruto del \u00e1rbol envenenado\u2019 simplemente porque \u00e9sta no habr\u00eda salido a la luz sino fuera por las acciones il\u00edcitas de la polic\u00eda. M\u00e1s bien, la pregunta apropiada en ese caso es si, aceptando el establecimiento de la ilicitud primaria, la prueba contra la cual se hace la objeci\u00f3n fue obtenida mediante la explotaci\u00f3n de esa ilicitud o \u00a0si en cambio lo fue por medios suficientemente distinguibles para que \u00e9sta sea purgada de la mancha primaria\u201d109. \u00a0<\/p>\n<p>De la breve descripci\u00f3n del derecho comparado se puede apreciar que la experiencia a la cual se refirieron los delegatarios de la Asamblea no puede reducirse a un par de reglas simples. Adem\u00e1s, dicha experiencia es muy diversa, de tal forma que no se puede identificar un patr\u00f3n com\u00fan que pueda servir de referente para resolver cuestiones puntuales relativas a los alcances del art\u00edculo 29, inciso segundo, de la Constituci\u00f3n. No obstante, s\u00ed coincide con el tenor de dicha norma la tendencia detectada en dichos pa\u00edses en el sentido de que no deben ser admitidas las pruebas que son el resultado de conductas il\u00edcitas o inconstitucionales, sobre todo cuando \u00e9stas son realizadas de manera premeditada por agentes del Estado que han de dar ejemplo de respeto a las reglas de juego que distinguen a las democracias constitucionales de los reg\u00edmenes de corte autoritario y a los Estados de derecho de los estados policivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones generales sobre la doctrina jurisprudencial relativa a la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico y a los alcances de la regla de exclusi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pasa la Corte a analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Alusi\u00f3n al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde ahora a la Corte Constitucional analizar los argumentos propuestos por el demandante y la actuaci\u00f3n surtida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Corte Suprema de Justicia, respecto de la presunta existencia de un defecto f\u00e1ctico en la sentencia que lo conden\u00f3 por la comisi\u00f3n del delito de inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de un contrato. Como quiera que en este punto, como tantas veces se ha dicho, los reproches presentados giran alrededor de la interceptaci\u00f3n il\u00edcita de una llamada telef\u00f3nica, la primera parte de este ac\u00e1pite estar\u00e1 dedicada a (4.3.1) referir las condiciones de validez que deben rodear la interceptaci\u00f3n de comunicaciones, reservando un segundo apartado al (4.3.2) an\u00e1lisis de la actuaci\u00f3n de las autoridades competentes sobre el particular durante el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Condiciones de validez de la interceptaci\u00f3n de comunicaciones y el derecho a la intimidad \u00a0<\/p>\n<p>La interceptaci\u00f3n arbitraria de comunicaciones es, a todas luces, una pr\u00e1ctica contraria a los principios democr\u00e1ticos que protegen a los individuos de la arbitrariedad de los agentes estatales. Por ello, la interceptaci\u00f3n de comunicaciones, s\u00f3lo puede ser realizada bajo las condiciones y procedimientos expresamente se\u00f1alados en la Carta y en la ley, como garant\u00eda de los derechos fundamentales, en especial del derecho a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia no existe una ley que regule de manera general la interceptaci\u00f3n de comunicaciones, como s\u00ed existe en otros pa\u00edses110. El Decreto 2700 de 1991, que conten\u00eda las normas de procedimiento penal vigentes en la \u00e9poca del juicio, tampoco regulaba de manera expresa este aspecto. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda precisado en qu\u00e9 condiciones una interceptaci\u00f3n deb\u00eda ser excluida del acervo probatorio111. Posteriormente, la interceptaci\u00f3n de comunicaciones fue regulada de manera expresa en la Ley 600 de 2000112. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha estudiado el contenido y alcance del derecho a la intimidad, que es el que directamente resulta comprometido por la interceptaci\u00f3n de comunicaciones113. La doctrina constitucional desarrollada sobre la materia, distingue claramente el derecho a la intimidad de un particular y el derecho a la intimidad de un funcionario o personaje p\u00fablico, y reconoce que si bien los funcionarios p\u00fablicos, por su investidura, no pierden su derecho a la intimidad, el \u00e1mbito de \u00e9ste es m\u00e1s reducido que el de los particulares, dado que el ejercicio de sus funciones implica actuaciones p\u00fablicas de inter\u00e9s general.114 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la protecci\u00f3n de las comunicaciones privadas contra interceptaciones arbitrarias, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el derecho a la intimidad garantiza a los asociados una esfera o espacio de su vida privada, inmune a la interferencia arbitraria de otros, en especial si la interceptaci\u00f3n es realizada por agentes del Estado115, pero tambi\u00e9n cuando esa interferencia es realizada por personas privadas, como cuando, por ejemplo, se divulgan a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n situaciones o circunstancias que sean de exclusivo inter\u00e9s de la persona o sus allegados116. Esa doctrina constitucional tambi\u00e9n ha reconocido que el derecho a la intimidad no es absoluto y ha se\u00f1alado, por ejemplo, que cuando se trata de personas y hechos de importancia p\u00fablica, el derecho a la informaci\u00f3n prevalece prima facie sobre el derecho a la intimidad117.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, varias son las particularidades de la grabaci\u00f3n telef\u00f3nica que hubieran podido ser analizadas. Por ejemplo, se trataba de la grabaci\u00f3n de conversaciones de dos funcionarios p\u00fablicos, uno de ellos en ejercicio de sus funciones, usando los servicios del ministerio, a trav\u00e9s de un tel\u00e9fono no propio sino oficial, en relaci\u00f3n con un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico \u2013una licitaci\u00f3n\u2013, sin que exista certeza de que la interceptaci\u00f3n haya sido realizada por agentes del estado. \u00bfSignifica eso que no estaba amparada la conversaci\u00f3n por el derecho a la intimidad? La Corte no entra a examinar este punto. Le basta con que la Fiscal\u00eda General y la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de su autonom\u00eda judicial, hayan considerado que s\u00ed lo estaba y que deb\u00eda excluirse dicha prueba por haber sido obtenida con violaci\u00f3n de este derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del respeto al margen de apreciaci\u00f3n de que goza el juez, tal decisi\u00f3n es compatible con el debido proceso, por lo que esta Corte no encuentra cuestionable tal determinaci\u00f3n sino, por el contrario, plenamente compatible con la Constituci\u00f3n. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia puede restarle peso al principio de eficacia de la justicia al decidir si excluye o no una prueba en aras de promover una concepci\u00f3n garantista de los derechos fundamentales. A\u00fan cuando resulta claro que la Constituci\u00f3n no protege un derecho a cometer delitos en privado, mucho menos en ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al igual que la Fiscal\u00eda General, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, optaron por excluir la grabaci\u00f3n de la conversaci\u00f3n de los ex ministros, con el prop\u00f3sito de garantizar la efectividad de sus derechos, en especial su intimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. An\u00e1lisis de la actuaci\u00f3n de las autoridades competentes durante el proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no atina el demandante al reprochar que una prueba il\u00edcitamente obtenida dentro del proceso penal al que se ha venido haciendo referencia fue la base del juicio y la decisi\u00f3n tomada por la Corte Suprema de Justicia, pues, sin duda, tal circunstancia viciar\u00eda el procedimiento y la decisi\u00f3n de la Sala Penal, al verificarse la existencia de un defecto f\u00e1ctico. \u00a0Dos razones avalan esta apreciaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1. La prueba il\u00edcitamente obtenida fue excluida del acervo probatorio del proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es que la informaci\u00f3n period\u00edstica sobre la existencia de una grabaci\u00f3n en la que dos ministros de Estado \u2013uno de ellos el peticionario- conversaban sobre la adjudicaci\u00f3n de una serie de emisoras en frecuencia modulada en el a\u00f1o de 1997, constituy\u00f3 la noticia criminal que puso sobre aviso a las autoridades competentes acerca de la posible comisi\u00f3n de un hecho punible. Prueba del valor meramente indicativo de este hecho se encuentra en la manera como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n alude a dicha circunstancia -v.gr.-., s\u00f3lo para referir la manera como los medios de comunicaci\u00f3n rese\u00f1aron tal llamada y c\u00f3mo a partir de la informaci\u00f3n \u2013de p\u00fablico conocimiento- se inici\u00f3 una investigaci\u00f3n decretando todas las pruebas conducentes a esclarecer el asunto. As\u00ed, la noticia sobre una conversaci\u00f3n que fue il\u00edcitamente grabada s\u00f3lo sirvi\u00f3 como informaci\u00f3n general para la apertura de un proceso de indagaci\u00f3n en el que la certeza sobre la comisi\u00f3n del hecho punible \u2013el inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de un contrato en el que incurri\u00f3 el accionante- se fund\u00f3 en pruebas \u201cdocumentales, testimoniales e inspecci\u00f3n judicial\u201d118 inconexas con el contenido de la grabaci\u00f3n y l\u00edcitamente decretadas y practicadas por los funcionarios competentes con el prop\u00f3sito de esclarecer el proceso de adjudicaci\u00f3n por contrataci\u00f3n directa de una emisora de radio en frecuencia modulada119. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como consta en el expediente, durante la etapa de calificaci\u00f3n del sumario la Fiscal\u00eda excluy\u00f3 la grabaci\u00f3n il\u00edcitamente obtenida por personas desconocidas, la cual de ninguna manera fue el fundamento para dictar la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. La Fiscal\u00eda expresa lo siguiente en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n dictada dentro del proceso penal adelantado contra el actor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Como bien se advierte en el contenido de este prove\u00eddo, la interceptaci\u00f3n que de una conversaci\u00f3n sostenida entre los se\u00f1ores Ex-Ministros se llev\u00f3 a cabo, sin autorizaci\u00f3n judicial, no ha sido, no es elemento de juicio bajo cuyo imperio se haya actuado por la Fiscal\u00eda en este asunto; ha sido la prueba legal y l\u00edcitamente aducida a la investigaci\u00f3n, al margen de aquella, la que fundamenta el compromiso de responsabilidad que como viene de analizarse, emerge con suficiencia en contra de aquellos m\u00e1s all\u00e1 de la exigencia contenida en el art\u00edculo 441 del estatuto adjetivo, como que superando el concepto de nutrido por testimonios, documentos, inspecciones judiciales, reportes t\u00e9cnicos, as\u00ed como las propias indagatorias, a partir del cual se afianza la convicci\u00f3n de la Fiscal\u00eda en punto al compromiso de responsabilidad que le asiste a los ex-funcionarios y en virtud del cual resulta inevitable su convocatoria a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En el aparte citado se observa que la raz\u00f3n para que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n excluyera expresamente la grabaci\u00f3n de la conversaci\u00f3n telef\u00f3nica de los ex ministros, fue el hecho de que \u00e9sta no hab\u00eda sido obtenida l\u00edcitamente. Tambi\u00e9n se observa que dentro del acervo probatorio que sirvi\u00f3 de base para dictar la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, s\u00f3lo fueron tenidas en cuenta aquellas pruebas legalmente practicadas durante la etapa de investigaci\u00f3n, las cuales a juicio de la Fiscal\u00eda eran suficientes para acusar. Sobre el particular, se afirma: \u00a0<\/p>\n<p>4. Tal como se dispuso en oportunidad anterior, cuanto se relaciona con la interceptaci\u00f3n de comunicaciones, no imputable a aforado constitucional, es asunto cuya competencia, en orden a su esclarecimiento, radica en los fiscales delegados ante los jueces penales municipales, por tal raz\u00f3n se compulsaron copias y ahora se ordena, en consecuencia, el desglose de los cuadernos anexos n\u00fameros 17 y 17.1 que contiene la informaci\u00f3n t\u00e9cnica referida al asunto121. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la actuaci\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, tambi\u00e9n consta en el expediente que esta Corporaci\u00f3n excluy\u00f3 expresamente del acervo probatorio la grabaci\u00f3n il\u00edcitamente obtenida, al considerar que la interceptaci\u00f3n de comunicaciones privadas sin orden previa de autoridad judicial competente violaba el derecho a la intimidad y dict\u00f3 la sentencia condenatoria con base en pruebas l\u00edcitamente practicadas dentro del proceso. Dijo entonces la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Efectuando un par\u00e9ntesis sobre la exposici\u00f3n que se desarrolla, debe reiterar la Sala en este momento que en nada aprecia el contenido de la \u00a0grabaci\u00f3n il\u00edcitamente efectuada, sobre una presunta charla telef\u00f3nica entre los referidos ARBOLEDA GOMEZ Y VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ, que es nula de pleno derecho, por expreso mandato del inciso final del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Esa pr\u00e1ctica delictuosa de interceptar las comunicaciones privadas, sin previa autorizaci\u00f3n escrita de autoridad judicial competente, debe ser expresamente censurada y rechazada, como flagrantemente violatoria del derecho fundamental a la intimidad de todos los seres humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de la notable divulgaci\u00f3n que tuvo esa eventual charla, se realizaron las pertinentes averiguaciones, \u00e9stas si l\u00edcitas e imperativas, sobre la realidad de la perturbaci\u00f3n en la objetividad, transparencia, imparcialidad, igualdad, equilibrio y selecci\u00f3n neutral, cuya rigurosa observancia rige para la celebraci\u00f3n de todo contrato u operaci\u00f3n estatal122. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior y la ya mencionada ilegalidad de la grabaci\u00f3n del telefonema entre los ministros, que transcribi\u00f3 la revista \u201cSemana\u201d, diluye la trascendencia del comunicado expedido por VILLAMIZAR en agosto de 1997, admitiendo haber sostenido esa conversaci\u00f3n en el mes de julio de ese a\u00f1o, el d\u00eda 21, antes de la adjudicaci\u00f3n, escrito mediante el cual, adem\u00e1s, pidi\u00f3 excusas al pa\u00eds por el error cometido123. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, las actuaciones de la Fiscal\u00eda y de la Corte Suprema de Justicia se ajustaron a la regla constitucional sobre exclusi\u00f3n de pruebas aportadas al proceso penal con violaci\u00f3n del debido proceso. Acataron y aplicaron correctamente las normas constitucionales y legales sobre la materia al excluir expresamente la grabaci\u00f3n de las conversaciones sostenidas por los funcionarios p\u00fablicos implicados, pues \u00e9sta hab\u00eda sido obtenida por sujetos desconocidos, sin autorizaci\u00f3n judicial previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede decirse, entonces, que la aludida conversaci\u00f3n fue parte de las probanzas en las que se fund\u00f3 el juicio de la Sala Penal, con la que contaron tanto la Fiscal\u00eda como la Corte Suprema para proferir la acusaci\u00f3n y, luego, la condena del peticionario. Al respecto, en el expediente reposan m\u00faltiples pruebas t\u00e9cnicas y documentales \u2013producto de las indagaciones y las inspecciones judiciales realizadas por la Fiscal\u00eda\u2013 as\u00ed como testimoniales, que dan cuenta de las irregularidades ocurridas durante el proceso de adjudicaci\u00f3n durante el a\u00f1o 1997, y de la manera como se escogi\u00f3 al beneficiario Mario Alfonso Escobar Izquierdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n de tales hechos y conductas, como pasa a verse, se fundament\u00f3 en la existencia de pruebas aut\u00f3nomas que no guardan relaci\u00f3n alguna, ni directa ni indirecta con la grabaci\u00f3n telef\u00f3nica. \u00a0\u00c9stas y otras pruebas fueron en s\u00ed mismas suficientes para que el juzgador llegara al convencimiento sobre las circunstancias que eran objeto de su an\u00e1lisis y poder dictar una sentencia de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2. Las pruebas determinantes de las decisiones de la Fiscal\u00eda General y de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, no guardan relaci\u00f3n de conexidad con la indebida interceptaci\u00f3n de una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte tambi\u00e9n es claro que ni la grabaci\u00f3n il\u00edcitamente obtenida, ni las dem\u00e1s pruebas que el actor se\u00f1ala, err\u00f3neamente, como directamente derivadas de aqu\u00e9lla (v.gr. las posteriores declaraciones de los ministros implicados en el proceso en las que aceptan la existencia de tal grabaci\u00f3n y los testimonios de las secretarias de los ministros sobre el mismo particular), fueron determinantes en los an\u00e1lisis hechos por la Fiscal\u00eda General para acusar, y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para condenar al petente. Ni en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta que fue objeto de estudio, ni en la determinaci\u00f3n de sus contenidos de antijuricidad y culpabilidad, las referidas probanzas sirvieron de fundamento para alcanzar el fallo que ahora se impugna. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a analizar los argumentos contenidos tanto en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n como en la sentencia dentro de una perspectiva de respeto a la autonom\u00eda de los funcionarios judiciales que le impide a esta Corte sustituir la valoraci\u00f3n de las pruebas a la efectuada por ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional aprecia que la decisi\u00f3n tomada por la Sala Penal se apoy\u00f3 en la valoraci\u00f3n aut\u00f3noma de una serie de hechos previos, concomitantes y posteriores a la adjudicaci\u00f3n de frecuencias radiales en el a\u00f1o de 1997, de las que se desprendi\u00f3 el inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n del contrato por parte del actor. \u00a0En efecto, hay pruebas suficientes y aut\u00f3nomas que, seg\u00fan los argumentos de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y de la sentencia, demuestran la existencia de una serie de contactos en los que se establece el inter\u00e9s demostrado por dos ministros de Estado en la situaci\u00f3n particular de uno de los participantes de una licitaci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n de m\u00faltiples conversaciones durante los d\u00edas anteriores y posteriores a las fechas en las que se declar\u00f3 desierta la licitaci\u00f3n de varias frecuencias radiales (10 de julio de 1997) y se procedi\u00f3 a la adjudicaci\u00f3n directa de las mismas por parte del peticionario, como Ministro de Comunicaciones de la \u00e9poca (julio 24 de 1997), tal y como se desprende de las certificaciones obtenidas por la Fiscal\u00eda de varias empresas de telefon\u00eda m\u00f3vil y fija, de las constancias dejadas en las agendas de trabajo de los referidos ministros y de los registros existentes de los lugares en donde el interesado y los funcionarios p\u00fablicos se reunieron124, fueron suficientes para que la Fiscal\u00eda afirmara que \u201ces l\u00f3gica la inferencia que a partir de ello surge: las conversaciones y reuniones que sostuvieron primero MARIO ALFONSO ESCOBAR con el Ministro de Minas y Energ\u00eda, luego los Ministros entre s\u00ed y finalmente ESCOBAR IZQUIERDO con el Ministro de Comunicaciones, m\u00e1s all\u00e1 de la mera trasmisi\u00f3n de una \u00b4preocupaci\u00f3n\u00b4, giraron en torno a un prop\u00f3sito com\u00fan: la adjudicaci\u00f3n de la concesi\u00f3n a quien se encontraba empatado con nueve proponentes m\u00e1s para la ciudad de Cali: MARIO ALFONSO ESCOBAR IZQUIERDO\u201d125 y constituye un procedimiento del que, en gracia de discusi\u00f3n, no fue objeto ninguno de los otros participantes en dicho proceso licitatorio. \u00a0<\/p>\n<p>A esta situaci\u00f3n, antecedente a la adjudicaci\u00f3n de las frecuencias radiales se suma, seg\u00fan la Fiscal\u00eda, la \u201ccercana y obvia relaci\u00f3n entre los dos Ministros, vigorosa amistad entre el mediador y el proponente y angustiosa expectativa de \u00e9ste por lo que pudiera ocurrir, al punto de estar dispuesto hasta a hacer alianzas \u2018con tal que no lo dejaran por fuera\u2019\u201d126. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales indicios sobre el rompimiento de los principios de imparcialidad y transparencia que deben regir los procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablica, se aunaron al hecho mismo que la adjudicaci\u00f3n de una de las frecuencias radiales se hizo, precisamente, a la persona en cuyo favor un funcionario p\u00fablico, entonces en licencia, hab\u00eda acudido ante el peticionario. En palabras de la Fiscal\u00eda: \u201cno puede desconocerse la eficacia de la recomendaci\u00f3n al punto que fue acogida sin reservas\u201d127. Sin embargo, prosigue el an\u00e1lisis sin mencionar siquiera la grabaci\u00f3n il\u00edcita, \u201c\u00bfc\u00f3mo lo hizo el Ministro de Comunicaciones? Es interrogante que al despejarlo habr\u00e1 de dejar al descubierto el compromiso de responsabilidad que le asiste respecto de la infracci\u00f3n por la que viene investigado. Su proceder, por tanto, y en punto a la manera como positivamente atendi\u00f3 la recomendaci\u00f3n, argumentando haber utilizado unos democr\u00e1ticos \u201ccriterios adicionales\u201d de desempate, lejos est\u00e1 de desvirtuar la determinaci\u00f3n del Ex-Ministro de Minas y Energ\u00eda, pues realmente lo que importa a los fines de una tal participaci\u00f3n criminal no es la forma como se atiende, pues ello es sin duda del exclusivo dominio del autor, sino, en acuerdo con la defensa, la efectiva inclinaci\u00f3n de \u00e1nimo que en \u00e9ste se logra\u201d128. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, buena parte del \u00a0an\u00e1lisis que desarroll\u00f3 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se encamin\u00f3 a determinar, precisamente, la imparcialidad con la que, seg\u00fan el actor, fue hecha la adjudicaci\u00f3n directa de la emisora al particular que result\u00f3 beneficiado finalmente, pues \u201ctambi\u00e9n ha insistido el procesado y su defensor, que el inter\u00e9s que lo acompa\u00f1\u00f3 para la adjudicaci\u00f3n de una de las frecuencias radiales en Cali a Mario Alfonso Escobar Izquierdo, no fue otro que el de escoger al mejor porque obtuvo el m\u00e1s alto puntaje, sin que hubieran incidido los comentarios de RODRIGO VILLAMIZAR, pretendiendo as\u00ed controvertir la acusaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda en lo concerniente a que ese inter\u00e9s, en cuanto hab\u00eda trascendido el car\u00e1cter general que debe gobernar los actos de los servidores p\u00fablicos cuando de contrataci\u00f3n estatal se trata, es il\u00edcito en la medida en que se quebranta la imparcialidad e independencia del funcionario\u201d 129. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u201ctales aseveraciones y su \u00e9nfasis paulatino de haber utilizado once criterios para la selecci\u00f3n de Mario Alfonso Escobar Izquierdo como adjudicatario de una de las emisoras en la ciudad de Cali, tal postura se vino desdibujando, inclusive frente al cuadro elaborado por el propio SAULO ARBOLEDA dentro de este proceso para tratar de justificar sus exculpaciones, como se expone a continuaci\u00f3n\u201d130. En ese orden de ideas, para la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEst\u00e1 visto que el delito de inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos, que el legislador quiso sancionar muy severamente, requiere para su estructuraci\u00f3n que el funcionario se incline hacia el provecho propio o de un tercero. Como hechos indicadores de esa inclinaci\u00f3n en beneficio ajeno y para determinar la trascendencia de las recomendaciones de un Ministro sobre el otro, ante la renuencia a detallar el contenido de las conversaciones personales y telef\u00f3nicas, constatar\u00e1 la Sala la credibilidad de la cabal aplicaci\u00f3n de los once criterios que dice haber tenido en cuenta el Ministro ARBOLEDA GOMEZ para la adjudicaci\u00f3n de la emisora a Escobar Izquierdo, de manera que se pueda inferir si aquellas conversaciones influyeron o no en la decisi\u00f3n, as\u00ed como la verosimilitud del grado de amistad o compromiso que pudo dar origen a la intercesi\u00f3n del Ministro VILLAMIZAR ante su colega\u201d131. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al revisar las aseveraciones del peticionario, para la Sala Penal \u201cla presunta aplicaci\u00f3n de diversos criterios adicionales, no es clara como \u00e9l lo plantea, ni siquiera en el cuadro anexado en el resumen de sus alegatos en la audiencia p\u00fablica, lo cual lleva a inferir precisamente lo contrario, es decir, que desconoci\u00f3 los criterios objetivos de adjudicaci\u00f3n entre los diez licitantes para Cali que se hallaban empatados, interesado como estaba en favorecer la propuesta de Mario Alfonso Escobar Izquierdo, por influencia de su hom\u00f3logo de Minas y Energ\u00eda, seg\u00fan se viene precisando\u201d132. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s, dice la Sala Penal \u201cen el acomodaticio cuadro presentado por ARBOLEDA GOMEZ a la Fiscal\u00eda, se desconoci\u00f3 esa clasificaci\u00f3n a Mar\u00eda Cristina Alarc\u00f3n y a Fernando Parra Duque, rest\u00e1ndoles un punto en el criterio 11), lo que habr\u00eda colocado, al menos a la primera, en situaci\u00f3n de superioridad sobre la sociedad \u201cSistemas Suministros y Montaje de Proyectos Educativos Ltda\u201d, a la que finalmente se le adjudic\u00f3 una de esas frecuencias\u201d133.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para esta Corte es claro que la apreciaci\u00f3n de las pruebas que efectu\u00f3 la Corte Suprema de Justicia se fund\u00f3 en un an\u00e1lisis objetivo, racional, y riguroso de las mismas en el que se omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de la prueba il\u00edcitamente obtenida y se estudi\u00f3 el resto del material probatorio recaudado, el cual se estim\u00f3 suficiente por s\u00ed mismo para proferir la decisi\u00f3n condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.3. Las pruebas cuestionadas no son pruebas derivadas y por ende no son inv\u00e1lidas. Los criterios de identificaci\u00f3n de las pruebas derivadas y de aplicaci\u00f3n de la regla de exclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante cuestiona, finalmente, la validez de las pruebas que sirvieran de base a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para acusarlo ante la Corte Suprema de Justicia por el delito de inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos y que llevaron a la Sala Penal a dictar sentencia condenatoria en su contra. \u00a0As\u00ed, a las pruebas que sirvieron de base de la acusaci\u00f3n y de la condena se les comunicar\u00eda, a juicio del tutelante, el vicio por ser pruebas derivadas de la interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica obtenida il\u00edcitamente, nula de pleno derecho por mandato constitucional (art. 29 C.P.). La Corte debe, en consecuencia, establecer si en efecto las pruebas en que se basan el ente acusador y la Corte Suprema para adoptar sus respectivas decisiones ahora cuestionadas como violatorias de los derechos fundamentales, tienen el car\u00e1cter de pruebas derivadas de una prueba il\u00edcita o si, por el contrario, son pruebas separadas e independientes no afectadas de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se ha expuesto atr\u00e1s (ver 4.2.3) a la luz del derecho comparado, son m\u00faltiples las teor\u00edas sobre los efectos y alcances de la doctrina de la prueba derivada de una prueba viciada. Entre los criterios utilizados para distinguir cu\u00e1ndo una prueba se deriva de una primaria viciada es posible distinguir criterios formales \u2013si el v\u00ednculo es directo o indirecto, mediato o inmediato, pr\u00f3ximo o lejano\u2013, criterios de gradualidad \u2013si el v\u00ednculo es tenue, de mediano impacto o manifiesto\u2013, criterios de conducta \u2013si se explota intencionalmente la prueba primaria viciada o si la llamada prueba derivada tiene origen en una fuente independiente\u2013 o criterios materiales \u2013si el v\u00ednculo es necesario y exclusivo o si existe una decisi\u00f3n aut\u00f3noma o un hecho independiente que rompe, disipa o atenua el nexo puesto que la prueba supuestamente derivada proviene de una fuente independiente y diversa. As\u00ed, son claramente pruebas derivadas il\u00edcitas las que provienen de manera exclusiva, directa, inmediata y pr\u00f3xima de la fuente il\u00edcita. En cambio, no lo son las que provienen de una fuente separada, independiente y aut\u00f3noma o cuyo v\u00ednculo con la prueba primaria se encuentra muy atenuado en raz\u00f3n de los criterios anteriormente mencionados. Pasa la Corte a evaluar si, en el presente caso, por la aplicaci\u00f3n del conjunto de los anteriores criterios, las decisiones judiciales cuestionadas incluyeron pruebas derivadas que deber\u00edan haber sido excluidas por estar afectadas igualmente del vicio original. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de la resoluci\u00f3n acusatoria elevada el 21 de Octubre de 1998 por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n134 se concluye que el ente acusador se bas\u00f3 en pruebas separadas e independientes para acusar al peticionario como responsable del delito de inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos (art. 145 C\u00f3digo Penal vigente para esa fecha), a saber: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la noticia criminis que dar\u00eda origen a la apertura de la investigaci\u00f3n preliminar para establecer la posible comisi\u00f3n de un delito135 se produjo cuando los medios de comunicaci\u00f3n \u2013por ejemplo, revistas de circulaci\u00f3n nacional, noticieros de televisi\u00f3n, prensa\u2013 difundieron el contenido de una grabaci\u00f3n telef\u00f3nica obtenida il\u00edcitamente entre los Ministros de Minas y Energ\u00eda y de Comunicaciones sobre la adjudicaci\u00f3n a un particular, mediante contrataci\u00f3n directa, de una emisora de radiodifusi\u00f3n. A este respecto es importante precisar que la noticia criminis constitu\u00eda fundamento suficiente para que la Fiscal\u00eda iniciara la investigaci\u00f3n preliminar con el prop\u00f3sito de esclarecer la posible comisi\u00f3n de un delito en el proceso de adjudicaci\u00f3n de las frecuencias radiales en menci\u00f3n. No es admisible, entonces, afirmar que el Estado quedaba impedido para investigar sobre cualquier aspecto referente a la noticia criminis que involucr\u00f3 una grabaci\u00f3n telef\u00f3nica il\u00edcita, ya que tal tesis llevar\u00eda al absurdo de promover que los infractores de la ley optaran simplemente por divulgar en forma an\u00f3nima un documento privado o comunicaci\u00f3n \u00edntima donde se relaten los hechos il\u00edcitos cometidos, para as\u00ed paralizar la acci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, no sobra recordarlo, la prueba consistente en la interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica il\u00edcita, como se anot\u00f3, fue expresamente excluida tanto por la Fiscal\u00eda136 como por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema137 \u00a0en sus decisiones ahora cuestionadas, sin que ella haya sido tenida en cuenta para demostrar la tipicidad de la conducta y la responsabilidad de los implicados. Ello se desprende de la actividad investigativa y probatoria desplegada durante las etapas del sumario y del juzgamiento, de la cual se obtuvieron numerosas pruebas completamente independientes de la grabaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las referencias tangenciales a \u00e9sta que se hacen en las providencias judiciales objeto de la acci\u00f3n de tutela no fueron el fundamento de las decisiones de acusar o condenar, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la declaraci\u00f3n del Ex Ministro de Minas y Energ\u00eda, consignada en su comunicado de prensa expedido en ejercicio de sus funciones el 17 de agosto de 1997138, constituye una prueba independiente y separada de la grabaci\u00f3n il\u00edcita, as\u00ed como de los reportes period\u00edsticos. En ella reconoce haber sostenido la conversaci\u00f3n con el petente, entonces Ministro de Comunicaciones relativa a la adjudicaci\u00f3n de las frecuencias radiales para la ciudad de Santiago de Cali y haber hecho comentarios en favor de periodistas profesionales de su ciudad natal. Aplicados los diversos criterios para determinar si se trata aqu\u00ed de una prueba refleja o derivada de la grabaci\u00f3n il\u00edcita o no lo es, se tiene que la respuesta es claramente negativa. El v\u00ednculo entre el comunicado y la grabaci\u00f3n telef\u00f3nica il\u00edcitamente obtenida se rompi\u00f3 porque entre ambos medi\u00f3 una decisi\u00f3n libre y espont\u00e1nea del Ex Ministro de Minas y Energ\u00edas. En efecto, \u00e9ste decidi\u00f3 aut\u00f3nomamente expedir un comunicado de prensa que en lo pertinente dec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tercer lugar, coloquialmente comentamos aspectos del proceso de adjudicaci\u00f3n de emisoras en Cali, en el cual, varios proponentes estaban enfrentados por tener similitud de opciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta charla hice comentarios sobre la necesidad de que se tuvieran en cuenta periodistas profesionales de radio. \u00a0<\/p>\n<p>Categ\u00f3ricamente, declaro que no he tenido, no tengo, ni he sugerido participaci\u00f3n personal alguna en el proceso de adjudicaci\u00f3n de emisoras de radio, y que, en esta conversaci\u00f3n informal lo \u00fanico que hice fue hacer comentarios a favor de periodistas profesionales, ampliamente conocidos en Santiago de Cali, mi ciudad natal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo cabe predicar de las pruebas consistentes en las transcripciones mecanogr\u00e1ficas de las entrevistas otorgadas por el Ministro de Minas y Energ\u00eda Rodrigo Villamizar a Radionet139 y del Ministro de Comunicaciones Saluo Arboleda a Julio S\u00e1nchez Cristo de la Cadena Caracol140, las cuales no pueden ser consideradas pruebas reflejas o derivadas de la grabaci\u00f3n il\u00edcita, ya que su obtenci\u00f3n obedeci\u00f3 a la libre y espont\u00e1nea voluntad de los declarantes de responder a las preguntas de los periodistas, sin que sea posible sostener que los periodistas obraran como autoridades de investigaci\u00f3n que buscaban explotar judicialmente la grabaci\u00f3n il\u00edcitamente obtenida. Tan clara es la falta de nexo entre las entrevistas de los Ministros a los medios masivos de comunicaci\u00f3n y la grabaci\u00f3n viciada, que \u00e9stos se habr\u00edan podido negar en cualquier momento a responder las preguntas a ellos formuladas y libremente contestadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, en declaraciones ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, primero en versi\u00f3n libre y luego en diligencia de indagatoria141, tal y como se dej\u00f3 consignado en el auto del 21 de octubre de 1998 y la sentencia condenatoria del 25 de octubre de 2000, el Ex Ministro de Minas y Energ\u00eda manifest\u00f3 que, desde la infancia, lo un\u00eda una larga amistad con el se\u00f1or Mario Alfonso Escobar Izquierdo, favorecido finalmente con la adjudicaci\u00f3n de la frecuencia radial. En el contexto de esa amistad, anota el ente acusador, se llevaron a cabo las reuniones entre el Ex Ministro de Minas y el se\u00f1or Escobar Izquierdo a prop\u00f3sito del proceso licitatorio 001 de 1997, quien le manifest\u00f3 sobre su preocupaci\u00f3n sobre las pocas probabilidades de ser adjudicatario mediante el sistema de cara y sello, ante el empate de varias propuestas, por lo que estaba dispuesto a hacer alianzas \u201ccon tal que no lo dejaran por fuera\u201d (folio 50 c.o. 2) y le pidi\u00f3 trasmitir esta decisi\u00f3n al Ministro de Comunicaciones. En diligencia de indagatoria el Ex Ministro de Minas reconoce haber transmitido tales inquietudes al Ministro de Comunicaciones. A la luz de los diversos criterios arriba expuestos, se tiene que tales manifestaciones constituyen prueba aparte e independiente a la grabaci\u00f3n il\u00edcita, sin que pueda afirmarse que derivan de la prueba viciada. El interrogatorio realizado al Ex Ministro de Minas por los entes investigativos no se dirigi\u00f3 a ahondar en el contenido de la grabaci\u00f3n il\u00edcita, sino que se encamin\u00f3 a establecer la relaci\u00f3n de amistad y cercan\u00eda entre \u00e9ste y el adjudicatario de la frecuencia radial por parte del ahora peticionario de tutela. Resulta manifiesto que el v\u00ednculo entre la prueba viciada y las declaraciones referidas, si lo hay, es muy tenue y lejano, sin que pueda aseverarse que la intenci\u00f3n de los \u00f3rganos de control e investigaci\u00f3n haya sido explotar la grabaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, respecto a la inspecci\u00f3n judicial a los Ministerios de Comunicaciones y de Minas y Energ\u00eda, adelantada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, tendiente a demostrar la ocurrencia y frecuencia de las llamadas entre los ministros y entre \u00e9stos y el adjudicatario Escobar Izquierdo para la \u00e9poca del proceso de adjudicaci\u00f3n de las frecuencias radiales, precipitadamente podr\u00eda pensarse que tales pruebas estar\u00edan afectadas de un vicio por partir de la grabaci\u00f3n il\u00edcita en la cual se dio cuenta de tales contactos. No obstante, tal conclusi\u00f3n no es de recibo, ya que los mencionados contactos telef\u00f3nicos y la procedencia de las llamadas fueron demostrados mediante una prueba independiente, a saber, las certificaciones de Telecom y de las empresas de telefon\u00eda privada que en efecto muestran un patr\u00f3n de contactos entre las personas mencionadas, en especial en torno a las fechas cruciales anteriores a la adjudicaci\u00f3n de las frecuencias mediante contrataci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las diligencias de inspecci\u00f3n practicadas a los Ministerios de Comunicaciones y de Minas y Energ\u00eda142, se interrog\u00f3 a LIA DELVASTO AYURE \u2013secretaria del despacho del Ministro de Telecomunicaciones\u2013 y a FABIOLA G\u00d3MEZ DAZA \u2013secretaria del despacho del Ministro de Minas y Energ\u00eda\u2013 sobre la realizaci\u00f3n de llamadas entre los Ministros de Comunicaciones y de Minas y Energ\u00eda, a la vez que de \u00e9stos, con el adjudicatario Mario Alfonso Escobar. La Corte constata que en efecto las mencionadas secretarias en respuesta al interrogatorio confirmaron haber tomado nota de las llamadas de uno al otro ministro, haber concertado una reuni\u00f3n en casa del petente con el Ministro de Minas y Energ\u00eda, as\u00ed como haber realizado un puente telef\u00f3nico entre los mismos el d\u00eda 21 de julio de 1997. En particular, la Corte constata que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al interrogar a la secretaria del despacho del Ministro de Comunicaciones, exhibi\u00f3 a \u00e9sta la trascripci\u00f3n de la grabaci\u00f3n il\u00edcita de la conversaci\u00f3n sostenida por los mencionados Ministros (folio 55), con el fin de establecer el nombre de la persona que hiciera la llamada. Considera la Corte que sin duda alguna esta \u00faltima pregunta constituye una irregularidad, ya que siendo una grabaci\u00f3n il\u00edcita una prueba viciada, no pod\u00eda el ente investigador mencionarla al formular interrogantes. No obstante, la Corte estima que la pregunta antes referida no fue usada como una prueba que condujera directamente a la demostraci\u00f3n de los hechos delictivos y a la determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal del petente, por lo que ella en nada afecta las providencias impugnadas en sede de tutela. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con los contactos telef\u00f3nicos y personales entre los Ministros y de \u00e9stos con el adjudicatario, se tiene que ellas tienen fundamento legal en dos pruebas independientes de la grabaci\u00f3n il\u00edcita sobre las cuales no recae cuestionamiento alguno: primero, los registros telef\u00f3nicos llevados en los respectivos despachos p\u00fablicos de las llamadas realizadas los d\u00edas 10, 11, 12 y 24 de junio de 1997 y \u00a0los d\u00edas 1, 7, 21 y 22 de julio del mismo a\u00f1o; y, segundo, las certificaciones de las empresas de telecomunicaciones que dan fe de su ocurrencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actividad probatoria del ente acusador se dirigi\u00f3 entonces a establecer el posible inter\u00e9s il\u00edcito del Ministerio de Comunicaciones al adjudicar la frecuencia radial a Mario Alfonso Escobar por recomendaci\u00f3n del Ministro de Minas y Energ\u00eda, para lo cual decret\u00f3 diversas pruebas tendientes a demostrar la tipicidad de la conducta y la responsabilidad de los implicados, a saber diligencias de inspecci\u00f3n judicial a los respectivos ministerios, pruebas documentales sobre las reuniones y las conversaciones telef\u00f3nicas entre el adjudicatario de la frecuencia y el Ministro de Minas y Energ\u00eda, as\u00ed como con el Ministro de Comunicaciones, recepci\u00f3n de declaraciones juramentadas de las funcionarias de ambos ministros y el reporte de diversas empresas telef\u00f3nicas sobre las llamadas de unos a otros por las fechas en que fuera adjudicada la mencionada frecuencia radical. La obtenci\u00f3n de dichas pruebas no deriva de la prueba il\u00edcita ni de los datos que de ella surgen, sino de la actividad probatoria desplegada posteriormente, entre ella, la recepci\u00f3n de las propias declaraciones de los implicados sobre la ocurrencia de las mencionadas reuniones y conversaciones. La fuente de estas pruebas es en consecuencia independiente, sin que pueda pretenderse que la revelaci\u00f3n de la grabaci\u00f3n il\u00edcita tuviera la virtualidad de impedir cualquier investigaci\u00f3n sobre los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Buena parte de la investigaci\u00f3n y de la actividad probatoria consecuente, se orient\u00f3 a establecer si era s\u00f3lido el dicho exculpatorio del Ex Ministro de Comunicaciones en su indagatoria, en el sentido de haber aplicado a las propuestas empatadas criterios objetivos adicionales plasmados en un cuadro dise\u00f1ado para el efecto y si ello pudo ser definitivo para asignar la concesi\u00f3n de la licencia de radiodifusi\u00f3n sonora para Cali finalmente a Mario Alfonso Escobar Izquierdo. Con este fin se decretaron y practicaron diversas pruebas que ninguna relaci\u00f3n tienen con la grabaci\u00f3n il\u00edcita excluida del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia condenatoria proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia143 valora tanto el contenido como la fecha de la Resoluci\u00f3n 3536 de 1997, mediante la que se adjudicaron las frecuencias, entre ellas la de Escobar Izquierdo, como \u201c\u2018operaci\u00f3n\u2019 determinante del momento consumativo de la acci\u00f3n precontractual prevista como medida alternativa por el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Penal\u201d144. Para demostrar la tipicidad de la conducta y la responsabilidad penal del peticionario, la Corte Suprema recurre a diversidad de pruebas, no relacionadas con la grabaci\u00f3n il\u00edcita, particularmente, las declaraciones de funcionarios del Ministerio de Comunicaciones145, que apuntan a demostrar que el acccionante no tuvo acceso a las propuestas de los proponentes clasificados en la licitaci\u00f3n declarada desierta en diciembre de 1996, por lo que tampoco pudo aplicar los referidos criterios objetivos de desempate a las propuestas que compet\u00edan por la adjudicaci\u00f3n de la concesi\u00f3n de radio. Adem\u00e1s, la Sala Penal realiza un ejercicio de aplicaci\u00f3n de dichos criterios para concluir que de haber sido seguidos otro, seg\u00fan ella, habr\u00eda sido el adjudicatario. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en concepto de esta Corporaci\u00f3n no es atendible la tesis del tutelante en el sentido de que las pruebas que sirvieran de fundamento a las decisiones judiciales, ahora impugnadas por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, estuvieran viciadas por derivarse de la grabaci\u00f3n il\u00edcita tantas veces referida. Como anteriormente se ha mostrado, se trat\u00f3 de pruebas separadas e independientes cuyo v\u00ednculo con la grabaci\u00f3n se revela o bien inexistente, o bien roto por la ocurrencia de decisiones libres o hechos aut\u00f3nomos, o bien muy tenue y lejano. Adem\u00e1s, como se demostr\u00f3, las pruebas impugnadas como derivadas no lo fueron realmente y tampoco fueron determinantes para fundar la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o la sentencia condenatoria, lo cual lleva inevitablemente a la conclusi\u00f3n de que ni la Fiscal\u00eda General ni la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrieron en v\u00edas de hecho por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCLUSIONES \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones anteriores, esta Corte concluye que no se presentaron en este caso irregularidades de tal magnitud que conviertan las decisiones cuestionadas en v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, la cuesti\u00f3n que merece el mayor an\u00e1lisis constitucional en este caso es la relativa a la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. La Corte encuentra que la grabaci\u00f3n de la conversaci\u00f3n telef\u00f3nica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscal\u00eda General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabaci\u00f3n, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y aut\u00f3nomas. El que la noticia criminis haya consistido en la informaci\u00f3n period\u00edstica sobre la existencia de la grabaci\u00f3n, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscal\u00eda despleg\u00f3 una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabaci\u00f3n, como el patr\u00f3n de reuniones y llamadas antes y despu\u00e9s de la adjudicaci\u00f3n de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefon\u00eda, los testimonios sobre c\u00f3mo se hizo la adjudicaci\u00f3n por parte de integrantes del comit\u00e9 correspondiente, el an\u00e1lisis de la elaboraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de una gr\u00e1fica de criterios de adjudicaci\u00f3n presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversaci\u00f3n il\u00edcitamente interceptada y grabada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte rechaza la afirmaci\u00f3n de que la mera existencia de la grabaci\u00f3n il\u00edcita y su divulgaci\u00f3n period\u00edstica, al ser la base de la noticia criminis, vicien todo el procedimiento. Semejante conclusi\u00f3n conducir\u00eda a que, en el futuro, quien desee eludir la acci\u00f3n de la justicia penal busque que se divulge en detalle de qu\u00e9 manera cometi\u00f3 el delito con el fin de que nada de lo contado, en una conversaci\u00f3n o en una carta privada, pueda ser leg\u00edtimamente investigado y probado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n rechaza la insinuaci\u00f3n de que una prueba il\u00edcita contamina ipso facto todo el acervo probatorio. La Constituci\u00f3n garantiza que la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del \u00e1rbol envenenado con la teor\u00eda de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constituci\u00f3n. La segunda llegar\u00eda hasta exigir que adem\u00e1s de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes l\u00edcitas independientes de las pruebas il\u00edcitas, el cual, en s\u00ed mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la exclusi\u00f3n del proceso penal de una grabaci\u00f3n telef\u00f3nica il\u00edcita y violatoria del derecho a la intimidad constituye una aplicaci\u00f3n correcta del art\u00edculo 29 inciso \u00faltimo de la Constituci\u00f3n, y la existencia y la divulgaci\u00f3n period\u00edstica de dicha grabaci\u00f3n no vician todo el procedimiento ni contaminan todo el acervo probatorio, as\u00ed \u00e9sta haya sido elemento integral de la noticia criminis, siempre que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la sentencia condenatoria se hayan fundado en pruebas separadas, independientes y aut\u00f3nomas de \u00e9sta y suficientes para demostrar la ocurrencia de la conducta t\u00edpica y la responsabilidad penal del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Unico.- CONFIRMAR, por las razones contenidas en el presente fallo, la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 1 de febrero de 2001 mediante la que se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Saulo Arboleda G\u00f3mez en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: \u00a0<\/p>\n<p>El honorable Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia por haber sido aceptado el impedimento como consta en Auto de abril veintiseis (26) de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia SU159\/02 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR VALORACION DE PRUEBA ILICITA DERIVADA O INDIRECTA-Procedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados acogemos plenamente al sector de la doctrina que plantea el tema de la prueba il\u00edcita como aquella totalmente inadmisible y que debe ser excluida del proceso, por cuanto valorar y apreciar la prueba il\u00edcita obtenida mediante la violaci\u00f3n de una norma de derecho procesal, material o constitucional es estimular y autorizar su consecuci\u00f3n. Este planteamiento desarrolla la teor\u00eda de los frutos del \u00e1rbol envenenado (fruit of the poisonous tree doctrine), seg\u00fan la cual las pruebas obtenidas l\u00edcitamente dentro del proceso pero que tienen su origen o fundamento en una prueba practicada de manera irritual, il\u00edcita o prohibida, necesariamente vicia los medios de convicci\u00f3n l\u00edcitos que tengan capacidad de probar un determinado hecho, concluyendo que tampoco dichas pruebas legales pueden se admitidas. Al mismo tiempo esta doctrina tiene un fin utilitario para erradicar pr\u00e1cticas policiales o de otra \u00edndole consistentes en valerse de medios espurios para iniciar la investigaci\u00f3n y luego presentar las pruebas necesarias para fundar la imputaci\u00f3n. El efecto expansivo de la prueba il\u00edcita, \u00fanicamente faculta para valorar pruebas aut\u00f3nomas e independientes, es decir que no tengan, conexiones causa con la il\u00edcitamente practicada, debi\u00e9ndose poner especial atenci\u00f3n \u00a0en no confundir \u201cprueba diferente\u201d (pero derivada) con \u201cprueba independiente \u201c (sin conexi\u00f3n causal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS ILICITAS EN PROCESO PENAL-Son inadmisibles e ineficaces (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia colombiana desde tiempo atr\u00e1s ha adoptado la tesis de la inadmisibilidad e ineficacia de la prueba il\u00edcita, en virtud del mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 29 de nuestra Carta Pol\u00edtica que se\u00f1ala que ser\u00e1 nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso, puesto que el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia que consagra el mismo art\u00edculo 29 exige que todo pronunciamiento de condena se sustente en pruebas de cargo de contenido incriminatorio v\u00e1lidamente practicadas. Validez que no se da cuando se obtienen con vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Pues bien, se configura \u00a0una v\u00eda de hecho cuando los despachos judiciales, independientemente de su jerarqu\u00eda, desconocen las corrientes humanistas y garantistas del derecho penal, que buscan ante todo la protecci\u00f3n del individuo de los posibles excesos en que pueda incurrir el Estado al perseguir el delito. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS EN PROCESO PENAL-Grabaci\u00f3n telef\u00f3nica il\u00edcita (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Encuentran los suscritos magistrados que en el presente asunto existen algunas pruebas que tienen una relaci\u00f3n directa o indirecta con la grabaci\u00f3n il\u00edcita y por tanto se ver\u00edan afectadas por la ilicitud de esta. Se deja en evidencia que efectivamente la prueba il\u00edcita fue propuesta y producida dentro del proceso penal y algunas de las pruebas recaudadas tanto en el sumario como en el juicio derivaron de la grabaci\u00f3n prohibida e il\u00edcita tantas veces nombrada. En este orden de ideas, la grabaci\u00f3n de la conversaci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos fue obtenida por medios il\u00edcitos, \u00a0esto es, mediante la interceptaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n sin orden judicial y una vez propuesta y producida dentro del plenario fue utilizada para producir pruebas con el cumplimiento de las ritualidades legales, pero que sin duda est\u00e1n viciadas ante la \u00a0existencia de un nexo de causalidad con aquella. No queda duda para estos magistrados que la prohibici\u00f3n de dar validez a la prueba obtenida con vulneraci\u00f3n del debido proceso, alcanza tanto a la prueba en cuya obtenci\u00f3n se haya vulnerado un derecho fundamental como a aquellas otras que, habi\u00e9ndose obtenido l\u00edcitamente se basan, apoyan o derivan de la il\u00edcita \u201cdirecta o indirectamente\u201d, pues s\u00f3lo de este modo se asegura que la prueba il\u00edcita inicial no surta efecto alguno en el proceso. Nada se logra con prohibir el uso directo de estos medios probatorios si se tolera su aprovechamiento indirecto. Avalar tal conducta constituye una proclamaci\u00f3n vac\u00eda de las garant\u00edas fundamentales, e incluso una incitaci\u00f3n a la utilizaci\u00f3n de procedimientos inconstitucionales que indirectamente surtir\u00e1n efecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLA DE EXCLUSION CONSTITUCIONAL DE PRUEBA Y DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No se desconoce que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica aplic\u00f3 la Regla de Exclusi\u00f3n de la prueba obtenida directamente a trav\u00e9s de la violaci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional, esto es, la grabaci\u00f3n ilegal de la conversaci\u00f3n de los exministros. La aplicaci\u00f3n de la regla de exclusi\u00f3n solamente sobre la prueba directamente obtenida de manera il\u00edcita, vulnera a nuestro juicio el derecho fundamental al debido proceso, pues la exclusi\u00f3n no debe ser parcial o limitada a la inicial sino extenderse a las dem\u00e1s pruebas que se obtengan a partir de aquella. Por tanto, al no aplicarse la regla de exclusi\u00f3n en su expresi\u00f3n m\u00e1s amplia, extendiendo la sanci\u00f3n a toda prueba cuya incorporaci\u00f3n al proceso sea consecuencia de aquel procedimiento viciado, es indudable que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso cuando la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3, \u00a0valor\u00f3 \u00a0y fund\u00f3, por lo menos parcialmente su decisi\u00f3n, en las pruebas que eran consecuencia de la grabaci\u00f3n ilegal descartando la interceptaci\u00f3n il\u00edcita pero benefici\u00e1ndose de los frutos que la misma produjo. La aceptaci\u00f3n de esta limitaci\u00f3n a la exclusi\u00f3n de la prueba il\u00edcita deja la puerta abierta a futuras conductas ileg\u00edtimas por parte de los organismos de investigaci\u00f3n del Estado, lo cual \u00a0no tiene ning\u00fan asidero dentro de los principios \u00e9ticos y morales que rigen el Estado Social de Derecho. El juez no debe admitir pruebas il\u00edcitas y si obran dentro del proceso, antes de fallar est\u00e1 obligado a pronunciarse sobre ellas, para excluirlas a todas; de tal manera que si el juez no las excluye expresamente se entiende que han sido tenidas en cuenta y la sentencia que se funde as\u00ed sea en una sola prueba il\u00edcita debe ser considerada nula. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS ILICITAS EN PROCESO PENAL-Nulidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro propio constituyente establece la nulidad constitucional que opera de pleno derecho, esto es sin necesidad de declaratoria judicial de la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso. Una recta interpretaci\u00f3n del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 29 nos lleva a concluir que la sentencia que tiene como fundamento alguna prueba il\u00edcita, debe ser declarada nula. La prueba il\u00edcita, cuando ha servido de fundamento a la sentencia, comunica su nulidad a \u00a0la sentencia que tiene como uno de sus fundamentos a esa prueba. En s\u00edntesis podemos afirmar que la prueba il\u00edcita, que es nula de pleno derecho, hace nula tambi\u00e9n de pleno derecho a la sentencia que se fundamenta en ella as\u00ed sea parcialmente. Agr\u00e9guese a lo anterior que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n define claramente que la prueba es nula sin que sea posible bajo ning\u00fan criterio interpretarla como otra figura jur\u00eddica. Por tales motivos nos separamos de la decisi\u00f3n mayoritaria por cuanto que se debi\u00f3 tutelar el derecho fundamental al debido proceso y declarar la nulidad de la sentencia y ordenar la producci\u00f3n de un nuevo fallo en el cual se excluyeran la totalidad de las pruebas il\u00edcitas para que se analizara y valorara si el restante material probatorio incorporado regularmente al proceso y obtenido en forma aut\u00f3noma e independiente (sin nexo de causalidad) de la prueba il\u00edcita, era suficiente para fundar una decisi\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-426 353 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Saulo Arboleda G\u00f3mez, contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 \u00a0CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, los suscritos magistrados se ven precisados a salvar su voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. LA VALORACI\u00d3N DE LA PRUEBA IL\u00cdCITA DERIVADA O INDIRECTA TAMBIEN CONSTITUYE UNA VIA DE HECHO Y VULNERA EL DEBIDO PROCESO. \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario de lo que suced\u00eda en el pasado, el nuevo proceso penal no busca \u00a0determinar la verdad a toda costa. En el derecho romano y can\u00f3nico, con fundamento en la teolog\u00eda y en la escol\u00e1stica, los jueces inquisidores gozaban de casi ilimitados poderes de investigaci\u00f3n, privilegiando la confesi\u00f3n bajo tortura, como \u201creina de las pruebas\u201d. Sin embargo, la contraposici\u00f3n entre la b\u00fasqueda de la verdad y la negaci\u00f3n de la libertad del individuo terminaba por conformar una verdad formalista e hipot\u00e9tica fundada en el temor al dolor del tormento, m\u00e1s que en una declaraci\u00f3n verdadera. \u00a0<\/p>\n<p>Las nuevas concepciones pol\u00edticas y jur\u00eddicas que surgen a partir del siglo XVIII, buscaron la renovaci\u00f3n del sistema penal bajo las ideas de la igualdad, la libertad pol\u00edtica y el reconocimiento de ciertos derechos individuales. Uno de los mecanismos para ello, fue concebir un proceso penal donde prime la oralidad, la publicidad, el reconocimiento, la libertad del convencimiento, y en general, \u00a0el derecho del acusado a defenderse de la acusaci\u00f3n en un terreno de juego lo m\u00e1s justo posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que sea una constante preocupaci\u00f3n de la doctrina y la jurisprudencia mundial, determinar el contenido, la definici\u00f3n de prueba il\u00edcita y especialmente, su admisibilidad en el proceso, pues la prueba en materia penal es sin\u00f3nimo de garant\u00eda y como tal debe manejarse tanto en la fase de formaci\u00f3n como al introducirla en el proceso y al momento de ser apreciada por parte del juzgador dentro del esquema de la libre convicci\u00f3n y la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados acogemos plenamente al sector de la doctrina que plantea el tema de la prueba il\u00edcita como aquella totalmente inadmisible y que debe ser excluida del proceso, por cuanto valorar y apreciar la prueba il\u00edcita obtenida mediante la violaci\u00f3n de una norma de derecho procesal, material o constitucional es estimular y autorizar su consecuci\u00f3n. Este planteamiento desarrolla la teor\u00eda de los frutos del \u00e1rbol envenenado (fruit of the poisonous tree doctrine), seg\u00fan la cual las pruebas obtenidas l\u00edcitamente dentro del proceso pero que tienen su origen o fundamento en una prueba practicada de manera irritual, il\u00edcita o prohibida, necesariamente vicia los medios de convicci\u00f3n l\u00edcitos que tengan capacidad de probar un determinado hecho, concluyendo que tampoco dichas pruebas legales pueden se admitidas. Al mismo tiempo esta doctrina tiene un fin utilitario para erradicar pr\u00e1cticas policiales o de otra \u00edndole consistentes en valerse de medios espurios para iniciar la investigaci\u00f3n y luego presentar las pruebas necesarias para fundar la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ilustra de manera especial esta tendencia lo manifestado por el Magistrado de la Corte Suprema de los Estados Unidos de Am\u00e9rica OLIVER WENDELL HOLMES146 en salvamento de voto, pero que m\u00e1s tarde fue acogido como tesis en el caso Miranda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs en verdad deseable que los delincuentes resulten descubiertos y que cualquier prueba existente sea utilizada para este fin, pero tambi\u00e9n es deseable que el gobierno no se ponga al mismo nivel que aqu\u00e9llos, y pague por otros delitos, ni que estos sean los medios para obtener la prueba de los perseguidos inicialmente. Es necesario elegir, y, por lo que a mi concierne, prefiero que algunos delincuentes escapen \u00a0a la acci\u00f3n de la justicia, antes que el gobierno desempe\u00f1e un papel indigno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta posici\u00f3n doctrinaria existe el llamado \u201cefecto reflejo\u201d de la prueba il\u00edcita o tambi\u00e9n llamado \u201cefecto domin\u00f3\u201d , consistente en que la prueba obtenida con violaci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0es radicalmente nula y no puede surtir efecto alguno en el proceso, \u201ccontaminando las restantes diligencias que de ella deriven, trayendo causa directa o indirecta de la misma, ya que existe la imposibilidad constitucional y legal de valorar las pruebas obtenidas con infracci\u00f3n de derechos fundamentales por la colisi\u00f3n que ello entra\u00f1ar\u00eda con el derecho a un proceso con todas las garant\u00edas y a la igualdad de las partes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que la prueba nula por vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales no produce efecto alguno. Su ineficacia se extiende a todas sus consecuencias. M\u00e1s, la nulidad de la prueba por vulneraci\u00f3n de la legalidad ordinaria, no implica que el hecho que se trata de acreditar con la prueba il\u00edcita no pueda quedar acreditado por otros medios, si estos son leg\u00edtimos y advienen al proceso por cauces tambi\u00e9n leg\u00edtimos. \u00a0<\/p>\n<p>El efecto expansivo de la prueba il\u00edcita, \u00fanicamente faculta para valorar pruebas aut\u00f3nomas e independientes, es decir que no tengan, conexiones causa con la il\u00edcitamente practicada, debi\u00e9ndose poner especial atenci\u00f3n \u00a0en no confundir \u201cprueba diferente\u201d (pero derivada) con \u201cprueba independiente \u201c (sin conexi\u00f3n causal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n anterior ha sido reivindicada en nuestro pa\u00eds por el tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDIA147 se refiere a las pruebas il\u00edcitas como \u201caquellas que est\u00e1n expresa o t\u00e1citamente prohibidas por la ley, en cuanto al medio mismo o al procedimiento para obtenerlo o que atentan contra la moral y las buenas costumbres del respectivo medio social, contra la dignidad y libertad de la persona humana, o que violan sus derechos fundamentales que la Constituci\u00f3n y la ley amparan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la admisi\u00f3n y eficacia de la prueba il\u00edcita en el proceso, se encuentra ubicado en la corriente que la rechaza por completo. Sobre este punto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proceso contencioso no es un campo de batalla en el cual se permitan todos los medios \u00fatiles para triunfar; por el contrario es un tr\u00e1mite legal para resolver jur\u00eddicamente, con lealtad y buena fe, los litigios y los problemas que presentan los hechos delictuosos, en inter\u00e9s de la colectividad y tambi\u00e9n para tutelar los derechos particulares que en \u00e9l se discuten. Lo mismo el juez que las partes deben obrar con lealtad, buena fe, moralidad y legalidad, sin violar el respeto a la libertad y dignidad humana, en todo momento y particularmente en el debate probatorio (v\u00e9ase t.I., nums. 5, 14, 15, 23, 80 y num. 13 de este modo). Consecuencia l\u00f3gica de tales principios es que no puede ser l\u00edcito utilizar en la investigaci\u00f3n de los derechos en el proceso civil o penal, medios que los desconozcan o violen, aun cuando no exista una expresa prohibici\u00f3n legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igual criterio acoge JAIRO PARRA QUIJANO148 quien en su obra resalta los pronunciamientos de ADA PEREGRINI GRINOVER y CESAR BECCARIA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. LA LUCHA POR LA CRIMINALIDAD NO JUSTIFICA TODO. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto dice Ada Peregrini Grinover: &lt;&lt;Es por eso que la investigaci\u00f3n y la lucha contra la criminalidad deben ser conducidas de cierta manera, de acuerdo con un rito determinado, con la observaci\u00f3n de reglas preestablecidas. Si la finalidad del proceso no es la de aplicar la pena al reo de cualquier modo, la verdad debe ser obtenida de acuerdo con una forma moralmente inatacable. El m\u00e9todo a trav\u00e9s del cual se indaga debe constituir, por si solo, un valor, restringiendo el campo en que se ejerce la actuaci\u00f3n del juez y de las partes&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Los estados modernos no pueden argumentar que el fin de la -defensa social-, justifica la b\u00fasqueda de la verdad a cualquier precio. La b\u00fasqueda de la verdad no puede ser una aspiraci\u00f3n que logre su satisfacci\u00f3n a costa de la libertad y de los derechos dela persona. No hay nada m\u00e1s precioso que la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Escribe Beccaria\u00a0: &lt;&lt;No hay libertad donde las leyes consientan alguna vez, que en determinados casos el hombre deje de ser persona y se convierta en cosa&gt;&gt;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia colombiana desde tiempo atr\u00e1s ha adoptado la tesis de la inadmisibilidad e ineficacia de la prueba il\u00edcita, en virtud del mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 29 de nuestra Carta Pol\u00edtica que se\u00f1ala que ser\u00e1 nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso, puesto que el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia que consagra el mismo art\u00edculo 29 exige que todo pronunciamiento de condena se sustente en pruebas de cargo de contenido incriminatorio v\u00e1lidamente practicadas. Validez que no se da cuando se obtienen con vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, se configura \u00a0una v\u00eda de hecho cuando los despachos judiciales, independientemente de su jerarqu\u00eda, desconocen las corrientes humanistas y garantistas del derecho penal, que buscan ante todo la protecci\u00f3n del individuo de los posibles excesos en que pueda incurrir el Estado al perseguir el delito. Lo anterior en consonancia con la profusa jurisprudencia de esta Corte que al interpretar el contenido de la Constituci\u00f3n de 1991, encuentra que esta impone una serie de l\u00edmites al ejercicio de la potestad punitiva del Estado. En uno de sus pronunciamientos indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, el legislador debe actuar dentro de los l\u00edmites constitucionales. Tales l\u00edmites pueden ser expl\u00edcitos como impl\u00edcitos. As\u00ed al legislador le est\u00e1 vedado, por voluntad expresa del constituyente, establecer las penas de muerte (C.N., art. 11), destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n (C.N., art. 34), as\u00ed como someter a cualquier persona a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (C.N., art. 12). Por otra parte, \u00a0en el ejercicio de la facultad punitiva del Estado, el legislador debe propender a la realizaci\u00f3n de los fines sociales del Estado, entre ellos, los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y de asegurar la vigencia de un orden justo (C.N., art. 2). La dosimetr\u00eda de las penas es un asunto librado a la definici\u00f3n legal, pero corresponde a la Corte velar para que en el uso de la discrecionalidad legislativa se respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d.149 \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n del debido proceso no es aplicar la pena de cualquier modo, de tal suerte que el m\u00e9todo a trav\u00e9s del cual se indaga por la certeza m\u00e1s pr\u00f3xima al valor de verdad, se transforma por s\u00ed mismo en una finalidad constitucional, en el cual las reglas probatorias deben ser vistas como normas de la esfera personal de libertad. La prueba es sin\u00f3nimo de garant\u00eda y por lo tanto se consideran il\u00edcitos los medios de convicci\u00f3n que hayan sido obtenidos directa o indirectamente, sin cumplimiento de la ritualidad propia del proceso, con la vulneraci\u00f3n de uno o varios derechos fundamentales, o con la transgresi\u00f3n de un prohibici\u00f3n constitucional o legal. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La prueba il\u00edcita en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para el discernimiento que la interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica de la conversaci\u00f3n entre ministros publicada por la revista \u201cSemana\u201d es inconstitucional e il\u00edcita. As\u00ed mismo, es verificable en el proceso penal la operaci\u00f3n por medio de la cual esta situaci\u00f3n anterior y externa a la actividad de recaudaci\u00f3n probatoria es obtenida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n para ser incorporada al proceso. Por lo tanto, el tema ofrece dos aspecto distintos, uno de derecho sustancial que concierne a la constataci\u00f3n del acto il\u00edcito y otro de derecho procesal relativo a la admisibilidad y en la hip\u00f3tesis de su introducci\u00f3n en el proceso a la utilizaci\u00f3n de la prueba il\u00edcita150. Igualmente, es necesario establecer que las actividades procesales \u00a0concernientes a la prueba se desdoblan en cuatro (4) momentos. Las pruebas son151\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Propuestas (indicadas o requeridas). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Admitidas (cuando el juez se pronuncia sobre su admisibilidad) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Producidas (introducidas al proceso) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Apreciadas (valoradas por el Juez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que centra la atenci\u00f3n del amparo de tutela, no hay duda que la grabaci\u00f3n il\u00edcita fue propuesta y fue producida por el ente acusador. Fue propuesta cuando en la Resoluci\u00f3n del 20 de agosto de 1997 el Fiscal General de la Naci\u00f3n ordena: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Solicitar a la Revista Semana allegar a la menor brevedad posible la cinta magnetof\u00f3nica que recoge el di\u00e1logo telef\u00f3nico de los doctores ARBOLEDA GOMEZ y VILLAMIZAR ALBA-GONZALEZ y realizar su transcripci\u00f3n t\u00e9cnica\u201d152(sic) \u00a0<\/p>\n<p>Fue una prueba producida, es decir, introducida e incorporada al proceso, seg\u00fan lo demuestran los documentos que forman parte del plenario, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) El oficio de la Revista \u201cSemana\u201d entregando el cassette que contiene la grabaci\u00f3n il\u00edcita\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a lo solicitado en su comunicaci\u00f3n de la referencia, adjunto les estamos haciendo llegar el cassette que contiene la grabaci\u00f3n de la conversaci\u00f3n entre los doctores RODRIGO VILLAMIZAR A. y SAULO ARBOLEDA GOMEZ, Ministros de Minas y Energ\u00eda y de Comunicaciones respectivamente.\u201d153\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) La transcripci\u00f3n a texto mecanogr\u00e1fico de la conversaci\u00f3n donde incluso, se incluye una conversaci\u00f3n que no apareci\u00f3 publicada en el semanario (folios 20 a 31, cuaderno original 01 del sumario) y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) El dictamen relacionado con la integridad de la grabaci\u00f3n para determinar si la grabaci\u00f3n ha sido editada y si la conversaci\u00f3n es continua e ininterrumpida (folio 34, cuaderno original 01 del sumario).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de analizar si la prueba fue admitida y apreciada por el Fiscal en su resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, tambi\u00e9n se debe establecer si se encuentran pruebas l\u00edcitas que hayan tenido su origen directa o indirectamente en la grabaci\u00f3n il\u00edcita propuesta y producida en la investigaci\u00f3n previa, en aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de los \u201cfrutos del \u00e1rbol envenenado\u201d explicada en el marco te\u00f3rico de la prueba il\u00edcita que defendemos. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentran los suscritos magistrados que en el presente asunto existen algunas pruebas que tienen una relaci\u00f3n directa o indirecta con la grabaci\u00f3n il\u00edcita y por tanto se ver\u00edan afectadas por la ilicitud de esta. La primera prueba envilecida por la grabaci\u00f3n il\u00edcita, es el testimonio rendido por la se\u00f1ora LIA MERCEDES DEL VASTO ARYURE dentro de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada en el Ministerio de Comunicaciones el 27 de agosto de 1997. Se considera viciada la declaraci\u00f3n juramentada de DEL VASTO ARYURE porque varias de las preguntas realizadas por la Fiscal Delegada se refieren directamente a la transcripci\u00f3n mecanogr\u00e1fica del di\u00e1logo interceptado de manera il\u00edcita. Es as\u00ed como encontramos este tipo de preguntas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO\u00a0: Se procede a leer partes de la conversaci\u00f3n que obra en el expediente con el fin de que la declarante manifieste al despacho si fue una de sus interlocutoras\u00a0: &lt;&lt;V.M\u2026 semana, pero parece que usted tiene el celular apagado V.H. Si V.M. Y tambi\u00e9n llam\u00f3 el doctor JOSE NAME, que si por favor se comunica con \u00e9l&gt;&gt;\u201d154 \u00a0<\/p>\n<p>y m\u00e1s adelante prosigue\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO\u00a0: Reconoce usted haber sostenido con el Dr. SAULO ARBOLEDA la comunicaci\u00f3n que aparece transcrita en los folios 21, 22 y 23 del cuaderno original que inicia con la palabra semana y concluye con la palabra se\u00f1or. CONTESTO\u00a0: Se le pone de presente los folios mencionados\u00a0: Si. PREGUNTADO\u00a0: Reconoce como suya la conversaci\u00f3n a que se refiere la transcripci\u00f3n que obra a folios 23 y 24 del mismo cuaderno que inicia con la palabra \u201cva\u201d y concluye con la palabra \u201camable\u201d. CONTESTO\u00a0: Se le ponen de presente los folios en menci\u00f3n\u00a0: No es mi voz, no la hice.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida de estas preguntas, de manera constante a lo largo de la diligencia de declaraci\u00f3n, la Fiscal Delegada acude una y otra vez en diferentes momentos a la \u00a0transcripci\u00f3n mecanogr\u00e1fica producida por la Fiscal\u00eda y que tuvo su origen en la grabaci\u00f3n il\u00edcitamente obtenida, para recaudar esta prueba testimonial sin que sea de recibo alegar que su producci\u00f3n l\u00edcita dentro del proceso borraba, limpiaba o condonaba el origen ilegal del que proviene. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica situaci\u00f3n se presenta en la declaraci\u00f3n juramentada de FABIOLA GOMEZ DAZA dentro de la inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo el 27 de agosto de 1997 en el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, cuando hace preguntas con base en las respuestas de la declaraci\u00f3n anterior, continuando con la cadena de la ilicitud iniciada en la prohibida interceptaci\u00f3n y en otras nuevamente indaga sobre la propia grabaci\u00f3n\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO\u00a0: Bajo la gravedad del juramento la secretaria del ministro de comunicaciones, LIA MERCEDES DEL VASTO ARYURE, manifest\u00f3 que en una ocasi\u00f3n en que necesito comunicar al exministro ARBOLEDA, con el ex-ministro VILLAMIZAR porque \u00e9l no contestaba.\u201d (\u2026) \u201cPREGUNTADO\u00a0: Se enter\u00f3 usted de una grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica de una comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica establecida entre los entonces ministros ARBOLEDA GOMEZ Y VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ.\u201d155 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de cara al proceso son il\u00edcitas por derivaci\u00f3n todas aquellas pruebas relacionadas con las manifestaciones p\u00fablicas que hicieran las partes a los diferentes medios de comunicaci\u00f3n, porque a pesar de haber sido de manera libre y espont\u00e1nea por parte de los involucrados; este hecho, no sanea de ninguna manera la ilicitud. En el asunto bajo revisi\u00f3n se relacionan de manera especial como producidas en el proceso las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicado de prensa suscrito por RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ del 17 de agosto de 1997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Transcripci\u00f3n mecanogr\u00e1fica de la grabaci\u00f3n de la entrevista de Rodrigo Villamizar a RADIONET.156 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Transcripci\u00f3n del cassette donde se grab\u00f3 la entrevista realizada por Julio S\u00e1nchez Cristo al Ministro de Comunicaciones Saulo Arboleda G\u00f3mez para la F.M.157 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, deja en evidencia que efectivamente la prueba il\u00edcita fue propuesta y producida dentro del proceso penal y algunas de las pruebas recaudadas tanto en el sumario como en el juicio derivaron de la grabaci\u00f3n prohibida e il\u00edcita tantas veces nombrada. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la grabaci\u00f3n de la conversaci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos fue obtenida por medios il\u00edcitos, \u00a0esto es, mediante la interceptaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n sin orden judicial y una vez propuesta y producida dentro del plenario fue utilizada para producir pruebas con el cumplimiento de las ritualidades legales, pero que sin duda est\u00e1n viciadas ante la \u00a0existencia de un nexo de causalidad con aquella. \u00a0<\/p>\n<p>No queda duda para estos magistrados que la prohibici\u00f3n de dar validez a la prueba obtenida con vulneraci\u00f3n del debido proceso, alcanza tanto a la prueba en cuya obtenci\u00f3n se haya vulnerado un derecho fundamental como a aquellas otras que, habi\u00e9ndose obtenido l\u00edcitamente se basan, apoyan o derivan de la il\u00edcita \u201cdirecta o indirectamente\u201d, pues s\u00f3lo de este modo se asegura que la prueba il\u00edcita inicial no surta efecto alguno en el proceso. Nada se logra con prohibir el uso directo de estos medios probatorios si se tolera su aprovechamiento indirecto. Avalar tal conducta constituye una proclamaci\u00f3n vac\u00eda de las garant\u00edas fundamentales, e incluso una incitaci\u00f3n a la utilizaci\u00f3n de procedimientos inconstitucionales que indirectamente surtir\u00e1n efecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se desconoce que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica aplic\u00f3 la Regla de Exclusi\u00f3n de la prueba obtenida directamente a trav\u00e9s de la violaci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional, esto es, la grabaci\u00f3n ilegal de la conversaci\u00f3n de los exministros. Prueba de ello es la manifestaci\u00f3n expresa plasmada en el fallo\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.4. Efectuando un par\u00e9ntesis sobre la exposici\u00f3n que se desarrolla, debe reiterar la Sala \u00a0en este momento que en nada aprecia el contenido de la grabaci\u00f3n il\u00edcitamente efectuada, sobre una presunta charla telef\u00f3nica entre los referidos ARBOLEDA GOMEZ y VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ, que es nula de pleno derecho, por expreso mandato del inciso final del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Esa pr\u00e1ctica delictuosa de interceptar las comunicaciones privadas, sin previa autorizaci\u00f3n escrita de autoridad judicial competente, debe ser expresamente censurada y rechazada, como flagrantemente violatoria del derecho fundamental a la intimidad de todos los seres humanos\u201d158. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s, no aplic\u00f3 la regla de exclusi\u00f3n con las pruebas viciadas de manera indirecta o por derivaci\u00f3n y en algunos casos las valor\u00f3 expresamente al referirse a ellas y en otros, las admiti\u00f3 t\u00e1citamente al no excluirlas expresamente. Prueba de su admisi\u00f3n y valoraci\u00f3n es su consideraci\u00f3n en la providencia condenatoria en que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego de la notable divulgaci\u00f3n que tuvo esa eventual charla, se realizaron las pertinentes averiguaciones, \u00e9stas s\u00ed l\u00edcitas e imperativas, sobre la realidad de la perturbaci\u00f3n en la objetividad, transparencia imparcialidad, igualdad equilibrio y selecci\u00f3n neutral, cuya rigurosa observancia rige para la celebraci\u00f3n de todo \u00a0contrato u operaci\u00f3n estatal.\u201d159 (subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de manera expresa en el folio 41 del fallo se admite y valora el testimonio de la se\u00f1ora FABIOLA GOMEZ DAZA del 27 de agosto de 1997 y el comunicado de prensa de RODRIGO VILLAMIZAR\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo lo anterior y la ya mencionada ilegalidad de la grabaci\u00f3n del telefonema entre los ministros, que transcribi\u00f3 la revista \u201cSemana\u201d, diluye la trascendencia del comunicado expedido por VILLAMIZAR en agosto de 1997, admitiendo haber sostenido esa conversaci\u00f3n en el mes de julio de ese a\u00f1o, el d\u00eda 21, antes de la adjudicaci\u00f3n, escrito mediante el cual, adem\u00e1s, pidi\u00f3 excusas al pa\u00eds por el error cometido\u201d 160 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que la aplicaci\u00f3n de la regla de exclusi\u00f3n solamente sobre la prueba directamente obtenida de manera il\u00edcita, vulnera a nuestro juicio el derecho fundamental al debido proceso, pues la exclusi\u00f3n no debe ser parcial o limitada a la inicial sino extenderse a las dem\u00e1s pruebas que se obtengan a partir de aquella. Seguir la posici\u00f3n restrictiva adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal y avalada por la mayor\u00eda de la Corte Constitucional llevar\u00eda al razonamiento que sobre este asunto refiere MAIER, de \u201cdecirle a la polic\u00eda que no torture, pero que si lo hace que se extienda en ese proceder hasta que el torturado confiese quienes fueron sus codelincuentes o part\u00edcipes, los que no podr\u00edan invocar la Regla de Exclusi\u00f3n por no haber sido ellos v\u00edctimas de los apremios.\u201d161 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al no aplicarse la regla de exclusi\u00f3n en su expresi\u00f3n m\u00e1s amplia, extendiendo la sanci\u00f3n a toda prueba cuya incorporaci\u00f3n al proceso sea consecuencia de aquel procedimiento viciado, es indudable que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso cuando la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3, \u00a0valor\u00f3 \u00a0y fund\u00f3, por lo menos parcialmente su decisi\u00f3n, en las pruebas que eran consecuencia de la grabaci\u00f3n ilegal descartando la interceptaci\u00f3n il\u00edcita pero benefici\u00e1ndose de los frutos que la misma produjo. La aceptaci\u00f3n de esta limitaci\u00f3n a la exclusi\u00f3n de la prueba il\u00edcita deja la puerta abierta a futuras conductas ileg\u00edtimas por parte de los organismos de investigaci\u00f3n del Estado, lo cual \u00a0no tiene ning\u00fan asidero dentro de los principios \u00e9ticos y morales que rigen el Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El juez no debe admitir pruebas il\u00edcitas y si obran dentro del proceso, antes de fallar est\u00e1 obligado a pronunciarse sobre ellas, para excluirlas a todas; de tal manera que si el juez no las excluye expresamente se entiende que han sido tenidas en cuenta y la sentencia que se funde as\u00ed sea en una sola prueba il\u00edcita debe ser considerada nula. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo manifiesta ADA PEREGRINI GRINOVER162: &#8220;La consecuencia del ingreso en el proceso de pruebas obtenidas por medios il\u00edcitos es su ineficacia, debiendo ser excluidas. Ser\u00e1 nula la sentencia fundada en ellas. (lo subrayado fuera de texto)&#8221;. \u00a0En igual sentido se pronuncia JUAN GUILLERMO BARRIOS HERRERA163 cuando dice: &#8220;&#8230; impl\u00edcitamente se est\u00e1 llamando a los juzgadores a excluir de los motivos de su convicci\u00f3n (no de la sentencia) la prueba il\u00edcita, bajo sanci\u00f3n de invalidarse la sentencia e incluso el juicio oral completo, &#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro propio constituyente establece la nulidad constitucional que opera de pleno derecho, esto es sin necesidad de declaratoria judicial de la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso. Una recta interpretaci\u00f3n del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 29 nos lleva a concluir que la sentencia que tiene como fundamento alguna prueba il\u00edcita, debe ser declarada nula. \u00a0La prueba il\u00edcita, cuando ha servido de fundamento a la sentencia, comunica su nulidad a \u00a0la sentencia que tiene como uno de sus fundamentos a esa prueba. En s\u00edntesis podemos afirmar que la prueba il\u00edcita, que es nula de pleno derecho, hace nula tambi\u00e9n de pleno derecho a la sentencia que se fundamenta en ella as\u00ed sea parcialmente. Agr\u00e9guese a lo anterior que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n define claramente que la prueba es nula sin que sea posible bajo ning\u00fan criterio interpretarla como otra figura jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales motivos nos separamos de la decisi\u00f3n mayoritaria por cuanto que se debi\u00f3 tutelar el derecho fundamental al debido proceso y declarar la nulidad de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2000, por medio de la cual se conden\u00f3 al actor SAULO ARBOLEDA GOMEZ y ordenar la producci\u00f3n de un nuevo fallo en el cual se excluyeran la totalidad de las pruebas il\u00edcitas para que se analizara y valorara si el restante material probatorio incorporado regularmente al proceso y obtenido en forma aut\u00f3noma e independiente (sin nexo de causalidad) de la prueba il\u00edcita, era suficiente para fundar una decisi\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha Ut Supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 156. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 177. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folios 2 y siguientes del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00edd. demanda presentada dentro del proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 En t\u00e9rminos generales, los antecedentes del fallo recogen la versi\u00f3n del proyecto presentado originalmente por el Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 De esta manera se pueden resumir los argumentos presentados por el apoderado especial del peticionario al exponer la supuesta ocurrencia de una v\u00eda de hecho durante el aludido proceso penal (Cfr. folios 2 y siguientes del cuaderno 1 del expediente). En el punto 18 de la demanda, se hace referencia a nueve eventos en los que se aprecia la existencia de una v\u00eda de hecho, que se sintetizan, precisamente, en la existencia de los tres defectos ya mencionados por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre este particular, la sentencia sigue la l\u00ednea argumentativa originalmente contenida en el proyecto presentado por el Magistrado Sustanciador de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, que fueron aprobados por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. sentencia C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0En aquella oportunidad se aludi\u00f3 a las actuaciones de hecho. A prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n de constitucionalidad que se hizo sobre los art\u00edculos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991 (los dos primeros fueron declarados inexequibles) se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed \u00a0est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte\u201d (Subraya no original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 De manera consistente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado estos 4 tipos de defectos como elementos que hacen procedente la tutela en contra de decisiones judiciales. Cfr., entre muchas, las sentencias: T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-393 de 1.994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-590 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cEl acto judicial que en grado absoluto exhiba alguno de los defectos mencionados, atenta contra la pax p\u00fablica y por fuerza se convierte en socialmente recusable. El juez que lo expidi\u00f3, desconociendo los presupuestos objetivos y teleol\u00f3gicos del ordenamiento, pierde legitimaci\u00f3n &#8211; en cierto sentido, se &#8220;desapodera&#8221; en virtud de su propia voluntad &#8211; y no puede pretender que la potestad judicial brinde amparo a su actuaci\u00f3n o le sirva de cobertura.\u201d Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n no consider\u00f3 que la manera como actu\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del proceso de tasaci\u00f3n de los perjuicios emanados del incumplimiento de un contrato de seguro, constitu\u00eda una v\u00eda de hecho, pues su proceder se ajust\u00f3 a los lineamientos contenidos en los documentos y pruebas contenidas en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T- 079 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. La Corte Constitucional confirma en esta oportunidad, la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia mediante la que se protegi\u00f3 el derecho al debido proceso de la peticionaria, por considerar que el Juzgado Civil del Circuito de San Andr\u00e9s cometi\u00f3 graves errores en la apreciaci\u00f3n de las pruebas contenidas dentro de un proceso de abandono de menor que se inici\u00f3 en contra de la petente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cPor ello la hip\u00f3tesis m\u00e1s normal es la de que trav\u00e9s de los diferentes recursos que contemplan las leyes procedimentales, se pueda impugnar cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n judicial que configure una v\u00eda de hecho, en cuyo caso, aunque no se descarte siempre la procedibilidad de la tutela, su campo de acci\u00f3n &#8211; dada su naturaleza subsidiaria &#8211; ser\u00e1 muy restringido\u201d. \u00a0Cfr. Sentencia T- 079 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre el particular, adem\u00e1s de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Para la Corte \u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de \u201cno reformatio in pejus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr., por ejemplo, las sentencias T-804 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Antonio Cancino Moreno (director) y otros. Delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica. Universidad Externado\u00a0de Colombia: 1986. p. 128. La referencia, meramente ilustrativa, tiene el prop\u00f3sito de referir las tendencias doctrinales que ven en el delito de inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos un hecho punible de mera conducta. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Suprema de Justicia Sala Penal Auto de junio 8 de 1982. Esta cita, tambi\u00e9n ilustrativa, muestra la posici\u00f3n asumida por el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n penal en lo relativo a la apreciaci\u00f3n del delito de inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos. Tal criterio tambi\u00e9n ha sido avalado por la doctrina reciente: Cfr., v.gr., Jaime Santofimio G, \u201cDelitos de celebraci\u00f3n indebida de contratos\u201d Universidad Externado de Colombia: 2000. pp 87 a 108. \u00a0<\/p>\n<p>20Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. sentencia T-1180 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. sentencia T-984 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. La Corte afirm\u00f3 en aquella oportunidad que en materia penal, el procedimiento \u201cdebe ser llevado a cabo, en principio, por los jueces penales dentro de los procesos en los que se manifiesten deficiencias en la defensa t\u00e9cnica de los sindicados, pues si mediante tales procedimientos, en sede de tutela, lo que se pretende es restablecer derechos conculcados, al aplicarlo dentro del proceso penal, se previenen eventuales vulneraciones de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23Cfr. sentencia T-654 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Se concedi\u00f3 la tutela porque se prob\u00f3 que, pese a que el indagado hab\u00eda manifestado claramente el lugar en el que pod\u00eda ser informado sobre cualquier decisi\u00f3n judicial y que, por carencia de medios econ\u00f3micos, no contaba con un defensor de confianza ni le hab\u00eda sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le inform\u00f3 sobre la expedici\u00f3n del cierre de investigaci\u00f3n ni le nombr\u00f3 un defensor de oficio. Lo anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa t\u00e9cnica, y la no pr\u00e1ctica de las pruebas solicitas por el sindicado llevaron a la Corte a considerar que se constitu\u00eda una verdadera v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>24Cfr. sentencia T-639 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Se concedi\u00f3 la tutela por encontrar que el juzgado decret\u00f3 clausurada la investigaci\u00f3n, sin adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del procesado, a pesar de que ten\u00eda a su disposici\u00f3n la direcci\u00f3n donde pod\u00eda ser localizado. En ese caso, al accionante no se le notific\u00f3 siquiera de la apertura de investigaci\u00f3n en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Acta de la diligencia de Audiencia P\u00fablica de juzgamiento del 28 de abril de 1999. En este orden de ideas, lo que se intenta ahora es revivir una etapa precluida. Este hecho qued\u00f3 expresamente consignado en el acta de la audiencia p\u00fablica. \u00a0Dijo en aquella oportunidad el juzgador: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInterviene el Presidente: Usted tuvo se\u00f1or defensor una oportunidad procesal amplia para hacer valer esos y otros elementos de prueba que tuviera a bien y no la utiliz\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre la descripci\u00f3n gen\u00e9rica del defecto f\u00e1ctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una v\u00eda de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. sentencia T-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa oportunidad se le concedi\u00f3 la tutela al peticionario por la indebida apreciaci\u00f3n que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretaci\u00f3n que de unos t\u00e9rminos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposici\u00f3n de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00edd. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Se dijo en esa oportunidad: \u201cSe aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. sentencia T-576 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. En aquella oportunidad se concedi\u00f3 la tutela, pues todos estos antecedentes, \u00a0y, en especial, el hecho de que el Inspector tom\u00f3 la decisi\u00f3n en contra de la parte lanzada sin sustento probatorio, conducir\u00e1n a la Sala a la conclusi\u00f3n de ver aqu\u00ed una v\u00eda de hecho, y a la decisi\u00f3n de tutelar el derecho al debido proceso de Norma S\u00e1nchez, aclarando que si bien, en principio, la Corte no puede sustituir al funcionario de polic\u00eda en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, cuando hay una transgresi\u00f3n ostensible y grave de los m\u00e1s elementales principios jur\u00eddicos probatorios, la Corporaci\u00f3n no puede permanecer impasible frente a la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, derecho constitucional fundamental seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. sentencia T-239 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Para la Corte es claro que, \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Sentencia T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Enfasis no original. La Corte decidi\u00f3 confirmar los fallos de instancia que negaron la tutela interpuesta por el peticionario, pues no encontraron que la no exclusi\u00f3n de una prueba il\u00edcitamente obtenida constituyera un vicio de tal magnitud que hiciera procedente declarar la nulidad de todo el proceso, en la medida en la que la alegada prueba (la pr\u00e1ctica irregular de un testimonio en el que se identific\u00f3 el lugar donde se encontraba el arma con la que se hab\u00eda cometido el delito objeto de investigaci\u00f3n: asesinato m\u00faltiple de ind\u00edgenas en un predio ubicado en el departamento de C\u00f3rdoba) no fue la \u00fanica ni la determinante para llegar a la decisi\u00f3n tomada por las autoridades competentes, no obstante que a partir de dicha declaraci\u00f3n\u2026 se practic\u00f3 un allanamiento\u2026 dentro del cual fue encontrada una pistola Colt 45, la cual fue utilizada para cometer la masacre que inici\u00f3 la investigaci\u00f3n. Se dijo entonces: \u201cEn el presente caso, resulta claro que la inexistencia de la declaraci\u00f3n del testigo con reserva de identidad no tendr\u00eda, necesariamente, el efecto de cambiar la decisi\u00f3n impugnada. Ciertamente, el Tribunal Nacional tuvo en cuenta otros elementos de juicio tales como el hallazgo de una de las armas homicidas en una finca de propiedad del condenado; la presunta relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y confianza entre quien era el tenedor de la mencionada arma al momento del allanamiento a la finca \u201cLos Naranjos\u201d &#8211; quien se encuentra huyendo de la justicia &#8211; y el se\u00f1or Tulena Tulena; el conjunto de testimonios de o\u00eddas que afirmaban la participaci\u00f3n del actor en la comisi\u00f3n del delito; el eventual inter\u00e9s del encartado en la ejecuci\u00f3n de la masacre, etc. Con independencia del valor de cada uno de estos elementos de juicio &#8211; lo cual no puede ser definido por el juez de tutela -, lo cierto es que la prueba que debi\u00f3 ser excluida no resulta determinante a la hora de resolver el caso planteado\u201d. Contra esta decisi\u00f3n de la Corte se promovi\u00f3 un incidente de nulidad que fue negado unanimente por los magistrados de la Sala Plena mediante el Auto 026A de 1998.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00edd. sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>38Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 En el presente proceso resulta pertinente el desarrollo legal contenido en los art\u00edculos 250 y 253 del Decreto 2700 de 1991, por medio del cual se expiden y se reforman normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que establecen lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 250.- Rechazo de las pruebas. No se admitir\u00e1n las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal para determinar responsabilidad. El funcionario rechazar\u00e1 mediante providencia las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Cuando los sujetos procesales soliciten pruebas inconducentes o impertinentes ser\u00e1n sancionados disciplinariamente, o de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 258 de este c\u00f3digo. (subrayado fuera de texto). Esta norma fue modificada por el art\u00edculo 235 de la Ley 600 de 2000, por la cual se expide el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 253.- Libertad probatoria. Los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad del imputado y la naturaleza y cuant\u00eda de los perjuicios, podr\u00e1n demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial y respetando siempre los derechos fundamentales. (subrayado fuera de texto). Esta norma fue modificada por el art\u00edculo 237 de la Ley 600 de 2000, por la cual se expide el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Las condiciones sustanciales de cada prueba se encontraban reguladas en los art\u00edculos 251, 253 y 259 a 303 del Decreto 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>41 Decreto 2700 de 1991, Art\u00edculo 304.- Causales de nulidad. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia del funcionario judicial. Durante la instrucci\u00f3n no habr\u00e1 lugar a nulidad por raz\u00f3n del factor territorial. \u00a0 2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. \u00a0 3. La violaci\u00f3n del derecho de defensa. Esta norma fue modificada por el art\u00edculo 306 de la Ley 600 de 2000, por la cual se expide el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 308. Principios que orientan la declaratoria de nulidades y su convalidaci\u00f3n.- 1. No se declarar\u00e1 la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. \u00a0 2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial, afecta garant\u00edas de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucci\u00f3n y el juzgamiento. \u00a0 3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecuci\u00f3n del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a04. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garant\u00edas constitucionales. \u00a0 5. S\u00f3lo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. \u00a06. No podr\u00e1 declararse ninguna nulidad distinta a las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 304 de este c\u00f3digo. Esta norma fue modificada por el art\u00edculo 310 de la Ley 600 de 2000, por la cual se expide el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>42 Decreto 2700 de 1991, Art\u00edculo 161.- Inexistencia de diligencias.- Se consideran inexistentes para todos los efectos procesales, las diligencias practicadas con la asistencia e intervenci\u00f3n del imputado sin la de su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>43 Decreto 2700 de 1991, Art\u00edculo 246.- Necesidad de la prueba. Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Decreto 2700 de 1991, Art\u00edculo 247.- Prueba para condenar. No se podr\u00e1 dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>45 Decreto 2700 de 1991, Art\u00edculo 254. Apreciaci\u00f3n de las pruebas. Las pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica. El funcionario judicial expondr\u00e1 razonablemente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba. \u00a0<\/p>\n<p>46 Decreto 2700 de 1991, Art\u00edculo 441.- Requisitos sustanciales de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. El fiscal dictar\u00e1 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, cuando est\u00e9 demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesi\u00f3n, testimonio, que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritaci\u00f3n o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>47 En el Informe Ponencia para primer debate, los miembros de la Subcomisi\u00f3n Segunda de la Comisi\u00f3n Primera de la Asamblea Constituyente, no incluyeron una propuesta expresa sobre la exclusi\u00f3n de pruebas obtenidas mediante violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Los art\u00edculos 6 y 7 del proyecto presentado a la Comisi\u00f3n dec\u00edan lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 6.- De las garant\u00edas procesales. \u201cA\u00fan en tiempo de guerra nadie podr\u00e1 ser penado sino con arreglo a la ley en que previamente se haya prohibido el hecho y determinado la pena correspondiente. Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al hecho imputado. En materia penal, la ley permisiva o favorable, a\u00fan cuando sea posterior, se aplica de preferencia. \u00a0No habr\u00e1 penas imprescriptibles ni cadena perpetua. Nadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.\u201d Art\u00edculo 7.- Del debido proceso. Toda persona tiene derecho sin dilaci\u00f3n alguna al debido y efectivo proceso y a la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, y es inocente hasta prueba en contrario por sentencia ejecutoriada\u201d. Gaceta Constitucional No. 51, 16 de abril de 1991, p\u00e1gina 20. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver\u00a0 Gaceta Constitucional No. 126, Actas de Comisi\u00f3n, Comisi\u00f3n Primera, Acta No. 24, del 19 de abril de 1991, p\u00e1gina 22. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver\u00a0 Gaceta Constitucional No. 126, Actas de Comisi\u00f3n, Comisi\u00f3n Primera, Acta No. 26, del 23de abril de 1991, p\u00e1gina 27 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver. Gaceta Constitucional No. 126, p\u00e1gina 27. Del debate en Sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n 1\u00aa el 19 de abril de 1991 se extraen los siguientes apartes: \u201c(\u2026) vamos a interrumpir si est\u00e1 bien, para recibir la redacci\u00f3n del art\u00edculo s\u00e9ptimo que ya en principio hemos aprobado para entonces pasarlo a buena memoria, ya ha sido le\u00eddo, sin embargo teniendo, (sic) o en la mano vamos a leerlo, nuevamente para la votaci\u00f3n correspondiente. Doctor S\u00e1nchez, leemos el art\u00edculo a respecto del debido proceso. \u00a0|| \u00a0Art\u00edculo s\u00e9ptimo: toda persona acusada de un delito se presume inocente, mientras no se la haya declarado judicialmente culpable y tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado elegida por ella o de oficio, aun debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, a aportar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a apelar la sentencia condenatoria y a no ser juzgada dos veces por la misma causa; es nula toda declaraci\u00f3n obtenida mediante torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.\u201d (Antecedentes del art\u00edculo 29 en la Asamblea Nacional Constituyente. Biblioteca de la Corte Constitucional. Folio 157). \u00a0<\/p>\n<p>51 El debate se retom\u00f3 frente a una solicitud el Delegatario Jaime Arias en la sesi\u00f3n del 22 de abril de la Comisi\u00f3n 1\u00aa. \u00a0<\/p>\n<p>52 Se\u00f1al\u00f3 Dar\u00edo Mej\u00eda: \u201cLo que pasa es que en el debido proceso tambi\u00e9n yo hac\u00eda una anotaci\u00f3n y es frente a lo que es la tortura, que queda prohibida en el art\u00edculo de la vida: nadie puede ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, torturas ni tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. Resulta que luego, en el art\u00edculo del debido proceso, en la \u00faltima parte dice: es nula \u00a0toda declaraci\u00f3n obtenida mediante torturas, desde hecho, (sic) arriba la desconocemos y aqu\u00ed estamos reconociendo que es posible que se d\u00e9 este tipo de situaciones para recoger informaci\u00f3n en un proceso, entonces lo que yo propondr\u00eda es que se tire una norma, o un criterio mucho m\u00e1s general, podr\u00eda ser: es nula toda declaraci\u00f3n o prueba obtenida mediante la violaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas establecidos en la Constituci\u00f3n.\u201d (Antecedentes del art\u00edculo 29 en la Asamblea Nacional Constituyente. Biblioteca de la Corte Constitucional. Folio 160). \u00a0<\/p>\n<p>53 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, art\u00edculo 5: Nadie ser\u00e1 sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>54 En el debate de la Comisi\u00f3n 1\u00aa del 23 de abril de 1991 el Delegatario Augusto Ram\u00edrez Ocampo se\u00f1al\u00f3: \u201cSe\u00f1or Presidente, creo que originalmente la propuesta de incluir en la carta una declaraci\u00f3n espec\u00edfica, con respecto a este tema, fue presentado por nosotros, en el cap\u00edtulo precisamente en el que recogiendo la propia expresi\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos contra las torturas, nosotros solicitamos que all\u00ed fuese incluido. Del debate que surgi\u00f3 en ese entonces, se convino en llevarlo a la parte del Debido Proceso. Personalmente a m\u00ed me gustaba mucho la f\u00f3rmula de hacer una espec\u00edfica menci\u00f3n al tema de las torturas, porque juzgo, como aqu\u00ed se ha dicho tantas veces, que este es uno de los peores males ocurridos en Colombia, y uno de los que m\u00e1s asombra en el mundo (\u2026) por lo tanto Se\u00f1or Presidente, dada la duda planteada por el Delegatario Dar\u00edo Mej\u00eda, francamente yo estar\u00eda en disposici\u00f3n de que se hiciera el cambio sugerido (\u2026) incluso porque tiene la virtud de que ampl\u00ede el punto, en el sentido de que no puede aceptarse ninguna prueba que no sea obtenida violando los Derechos Humanos.\u201d (Antecedentes del art\u00edculo 29 en la Asamblea Nacional Constituyente. Biblioteca de la Corte Constitucional. Folio 182). \u00a0<\/p>\n<p>55 En el debate de la Comisi\u00f3n 1\u00aa del 23 de abril de 1991 el Delegatario Alberto Zalamea se\u00f1al\u00f3: \u201cSimplemente, Se\u00f1or Presidente, para aportar un dato concreto que tal vez sirva tambi\u00e9n en la elaboraci\u00f3n del art\u00edculo. Colombia ha firmado la Convenci\u00f3n contra la tortura y otros tratos o penas crueles en 1985, lo ratific\u00f3 en 1987, es una convenci\u00f3n muy importante y que tiene superioridad en este momento, pues (est\u00e1) sobre la misma Constituci\u00f3n; entonces tal vez sirva para que algunos de estos aspectos sean tomados en consideraci\u00f3n por los proponentes. Gracias\u201d (Antecedentes del art\u00edculo 29 en la Asamblea Nacional Constituyente. Biblioteca de la Corte Constitucional. Folio 184). \u00a0<\/p>\n<p>56 Gaceta Constitucional N\u00b0 82, p\u00e1ginas 11 y 12. \u00a0<\/p>\n<p>57 En la Comisi\u00f3n Cuarta, los Constituyentes Jaime Fajardo Landaeta y Alvaro G\u00f3mez Hurtado, presentaron una propuesta de articulado sobre los principios de la administraci\u00f3n de justicia, dentro de los cuales estaba el principio del debido proceso. Los numerales 10 y 11 del art\u00edculo propuesto, se refer\u00edan de manera general al derecho de defensa y al debido proceso, pero no ten\u00eda una referencia expresa al tema de la exclusi\u00f3n de pruebas. Ver Gaceta Constitucional No. 38, abril 5 de 1991, p\u00e1gina 12. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver Acta No. 10 de la Comisi\u00f3n Cuarta, Gaceta Constitucional No. 64, 1 de mayo de 1991, p\u00e1ginas 14 y 15, donde se recoge la propuesta del Constituyente Hernando Londo\u00f1o de constitucionalizar los principios del derecho penal. Posteriormente, el mismo constituyente, al discutir el principio sobre Formas Propias del Juicio y Juez Natural, propuso el siguiente texto: \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sin observancia de las formas sustanciales del debido proceso, dentro de las cuales se incluir\u00e1n como garant\u00edas m\u00ednimas los principios de publicidad, contradicci\u00f3n, precisi\u00f3n en la imputaci\u00f3n de cargos, motivaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de las providencias que decidan asuntos fundamentales, juzgamiento sin dilaciones indebidas, correlaci\u00f3n entre acusaci\u00f3n y sentencia, inexistencia de pruebas obtenidas ilegalmente y efectividad del derecho material. La Ley regular\u00e1 las formas procesales. Se proh\u00edben los funcionarios, jueces y tribunales de excepci\u00f3n y nadie podr\u00e1 ser sustra\u00eddo de su juez natural.\u201d \u00a0Ver Actas No. 11, 12, 14, 15, 16 y 18, Gaceta Constitucional No. 65, 2 de mayo de 1991, p\u00e1ginas 9, 10, 14, 15, 17 y 20, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver Informe de Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Cuarta, 19 de abril de 1991. Principios del Derecho Penal. 1. Formas propias del juicio. Dentro del proceso penal estar\u00e1n garantizados los principios de precisi\u00f3n en la imputaci\u00f3n de cargos, correlaci\u00f3n entre acusaci\u00f3n y sentencia e invalidez de las pruebas obtenidas ilegalmente.\u201d Gaceta Constitucional No. 74, 15 de mayo de 1991, p\u00e1gina 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver Informe Ponencia para Primer Debate en Plenaria, presentado por los constituyentes Alvaro G\u00f3mez Hurtado y Jaime Fajardo Landaeta. Gaceta Constitucional No. 75, p\u00e1ginas 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver Gaceta Constitucional No. 137, 12 de noviembre de 1991, p\u00e1gina 14. \u00a0<\/p>\n<p>62 En el debate de la Comisi\u00f3n 1\u00aa del 23 de abril de 1991 se dio la siguiente conversaci\u00f3n al momento de votar: \u201c\u00bfSuficiente ilustraci\u00f3n? \u00a0|| \u00a0Pedir\u00eda que en lugar de nula, se pusiese que no produce efecto, creo que es m\u00e1s amplio. \u00bfEs peor? \u00a0|| \u00a0El t\u00e9rmino jur\u00eddico es nulo. Si hay suficiente ilustraci\u00f3n procedemos a votar. \u00bfLos delegatarios est\u00e1n de acuerdo a unificarlo? Queda aprobada la modificaci\u00f3n.\u201d (Antecedentes del art\u00edculo 29 en la Asamblea Nacional Constituyente. Biblioteca de la Corte Constitucional. Folio 190 ). \u00a0<\/p>\n<p>63 Integrada por los constituyentes Alvaro G\u00f3mez Hurtado, Jos\u00e9 Mar\u00eda Velasco Guerrero, Carlos Daniel Abello, Hernando Yepes Arcila, Hernando Herrera Vergara y Armando Holgu\u00edn Sarri\u00e1. Ver Informe de la Comisi\u00f3n Accidental sobre Principios Generales de la Administraci\u00f3n de Justicia, incluido en el Acta de Sesi\u00f3n Plenaria del 5 de junio de 1991, en Gaceta Constitucional No. 128, 15 de octubre de 1991, p\u00e1gina 8. \u00a0<\/p>\n<p>64 En las transcripciones de los debates de la Asamblea no es claro cu\u00e1l Delegatario se encontraba en uso de la palabra, sin embargo Diego Uribe Vargas toma la palabra inmediatamente despu\u00e9s y a\u00f1ade: \u201cSe\u00f1or Presidente, este art\u00edculo pertenece a la carta de derechos, libertades, garant\u00edas, deberes del hombre, y su texto es pr\u00e1cticamente igual. El doctor G\u00f3mez cuando sustent\u00f3 su exposici\u00f3n sobre esta materia acogi\u00f3 el texto de la Comisi\u00f3n Primera, entonces yo solicitar\u00eda que lo aprob\u00e1ramos\u201d (Antecedentes del art\u00edculo 29 en la Asamblea Nacional Constituyente. Biblioteca de la Corte Constitucional. Folio 215). \u00a0<\/p>\n<p>65 Antecedentes del art\u00edculo 29 en la Asamblea Nacional Constituyente. Biblioteca de la Corte Constitucional. Folio 217. Gaceta Constitucional No.137, 12 de noviembre de 1991, p\u00e1gina 14. \u00a0<\/p>\n<p>66 El Delegatario Otty Pati\u00f1o, preocupado por la capacidad disuasiva de la norma sostuvo en el debate de la Comisi\u00f3n 1\u00aa del 23 de abril de 1991: \u201c(\u2026) pretender dar como elemento disuasivo para la tortura el hecho de que no sirvan las pruebas obtenidas bajo tortura, me parece que no tiene sentido (\u2026) Yo creo que desde luego, (la tortura) ha rebajado sustancialmente, pero fue una pr\u00e1ctica consentida, admitida y tecnificada, y en ese sentido me parece que s\u00ed deber\u00eda establecerse algo m\u00e1s que simplemente la invalidez de la prueba (\u2026) ser\u00eda conveniente establecer la p\u00e9rdida del fuero, cuando se hagan estas pr\u00e1cticas de tortura, y de que la persona que lo haga, salga del fuero establecido, en el caso de los militares, del mismo fuero militar, para que pueda ser juzgado civil y p\u00fablicamente tambi\u00e9n, porque es la \u00fanica manera de verdad, que esta pr\u00e1ctica no sea encubierta.\u201d En ese mismo debate la delegataria A\u00edda Abella se\u00f1al\u00f3: \u201cYo creo que Otty tiene raz\u00f3n; es decir, c\u00f3mo garantizamos que no se produzcan las torturas, la desaparici\u00f3n forzada (\u2026) Yo pienso que de pronto algunos civiles, como dice el doctor Arias, pueden ejercer la presi\u00f3n indebida para una declaraci\u00f3n, pueden ejercer hasta la tortura (\u2026)\u201d (Antecedentes del art\u00edculo 29 en la Asamblea Nacional Constituyente. Biblioteca de la Corte Constitucional. Folios 184 y 185, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>67 La propuesta de Dar\u00edo Mej\u00eda contemplaba declarar nula toda declaraci\u00f3n o prueba, sin embargo, antes de la votaci\u00f3n se suprimi\u00f3 el t\u00e9rmino \u201cdeclaraci\u00f3n\u201d por cuanto se consider\u00f3 que ya estaba contenido en el competo \u201cprueba\u201d (Antecedentes del art\u00edculo 29 en la Asamblea Nacional Constituyente. Biblioteca de la Corte Constitucional. Folio 190). \u00a0<\/p>\n<p>68 En esta sentencia se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201csolamente\u201d en una norma del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que indica que el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los casos que ella misma se\u00f1ala, bajo el entendido de que tambi\u00e9n pueden generar ese efecto las violaciones al debido proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sobre este punto, ver, por ejemplo, Corte Constitucional, las Sentencias T 442\/94 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-285\/95 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-416\/95 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda); T-207\/95 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T- 329\/96 (Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-055\/97 (Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), Corte Constitucional, sentencia C-412 de 1993, Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver, por ejemplo, el PROCESO No. 10373, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, MP: Carlos E. Mej\u00eda Escobar, Aprobado Acta No. 195, 16 de diciembre de 1998. En este fallo, los impugnantes cuestionan la legalidad de testimonios solicitados por la defensa y practicados sin la presencia de su defensor. La Corte encontr\u00f3 que tal irregularidad no incid\u00eda en la estructura del proceso, ni en su resultado (la sentencia), ni afectaba el derecho a la defensa, pues los funcionarios judiciales encargados de recepcionar los testimonios tuvieron en cuenta que se trataba de una prueba solicitada por la defensa con el fin de demostrar el lugar en el que se encontraban los procesados, por lo que no se impon\u00eda su exclusi\u00f3n del acervo probatorio al no desconocer el derecho a la defensa. Seg\u00fan la doctrina seguida por la Corte Suprema, si se presenta un vicio sustancial en la pr\u00e1ctica de la prueba, la prueba afectada debe ser excluida del acervo probatorio, pero ello no implica necesariamente la anulaci\u00f3n de todo lo actuado. Adicionalmente cabe anotar que la Corte Suprema de Justicia ha recogido en varios de sus fallos la tesis de la inexistencia de las pruebas il\u00edcitas. Ver por ejemplo, PROCESO N\u00ba 13545, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, MP: Carlos E. Mej\u00eda Escobar, Aprobado Acta No. 02, 18 de enero de 2001. La recurrente alega que las pruebas (la confesi\u00f3n de la autora intelectual y los testimonios grabados de los autores materiales de un homicidio), en las cuales se compromet\u00eda a la actora como autora intelectual del homicidio, fueron obtenidos sin la presencia del defensor de \u00e9sta y por ello fueron consideradas como pruebas ilegales y excluidas del proceso. Sin embargo, a juicio de la impugnante, tales declaraciones ilegales a pesar de haber sido excluidas, se tuvieron en cuenta como indicios de su responsabilidad. La Sala rechaz\u00f3 el cargo por considerar que tales pruebas hab\u00edan sido declaradas inexistentes y correctamente excluidas del acervo y que la responsabilidad de la actora surg\u00eda de otras pruebas v\u00e1lidamente aportadas al proceso. En relaci\u00f3n con la existencia de pruebas nulas dentro del proceso, dijo la Sala lo siguiente: \u201cEl se\u00f1alamiento del censor en punto a la expresi\u00f3n \u2018Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violaci\u00f3n al debido proceso\u2019 no puede adoptarse en su tenor literal, pues el instituto de las nulidades no opera de pleno derecho, sino en la medida en que opere el respectivo juicio de valor, lo que no ocurre en trat\u00e1ndose de los juicios de existencia de las pruebas, donde aquella que no re\u00fane los presupuestos de formaci\u00f3n para nacer a la vida jur\u00eddica, simplemente no existe. (&#8230;) Importa sin embargo destacar que es deber del juzgador, al momento de evaluar el recaudo probatorio, apreciarlo en su totalidad para esclarecer as\u00ed lo que es objeto de su conocimiento, pero igualmente puede desestimar en su m\u00e9rito probatorio aquello que no le brinde la certeza de lo que pretende probar. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver por ejemplo, Proceso N\u00ba 12231, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, MP: Fernando E. Arboleda Ripoll, Aprobado Acta No.103, 16 de junio de 2000. En este fallo, los impugnantes cuestionan la legalidad de un reconocimiento en fila de personas practicado sin que los acusados fueran asistidos por un defensor de oficio y en consecuencia solicitan la anulaci\u00f3n de todo lo actuado. En esa oportunidad sostuvo la Sala que cuando tal vicio de legalidad se produce \u201cla soluci\u00f3n para esos casos no consiste en la anulaci\u00f3n de lo actuado (&#8230;), sino en la exclusi\u00f3n de la prueba al momento de fallar, oportunidad en la que se establece el cumplimiento de las formalidades previstas para la aducci\u00f3n del medio en relaci\u00f3n con el que se predica el yerro, respecto de lo cual suficiente y difundida ha sido la jurisprudencia de esta Corte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u201cPacto de San Jos\u00e9 Art\u00edculo 8. Garant\u00edas Judiciales. Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>73 Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, Ley 76 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>74 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplom\u00e1tica de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Ver entre otros Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Genie Lacayo, Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No. 30, p\u00e1rrs. 74-76., Corte Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Caballero Delgado y Santana, Sentencia de 8 de diciembre de 1995, Serie C No. 22, p\u00e1rr. 64. Corte Corte Interamericana de Derechos Humanos, Corte Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Su\u00e1rez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997, Serie C No. 35, p\u00e1rrs. 76-78. \u00a0<\/p>\n<p>77 Confesi\u00f3n obtenida mediante tortura o presiones indebidas: Caso Sevtap Veznedaroglu v. Turqu\u00eda, (Application no. 32357\/96), Judgment, Estrasburgo, Abril 11, 2000; Caso Magee v. Reino Unido, (Application no. 28135\/95), Estrasburgo, \u00a0junio 6, 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Caso Khan v. Reino Unido, (Application no. 35394\/97), Judgment, Estrasburgo, 12 de Mayo, 2000 (En un caso de tr\u00e1fico de drogas investigado y sancionado por Gran Breta\u00f1a, el actor cuestion\u00f3 la validez de pruebas obtenidas en su contra mediante la grabaci\u00f3n de sus conversaciones autorizadas por un Chief Constable por violaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales contenidas en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Europea. La Corte encontr\u00f3 que las disposiciones internas sobre exclusi\u00f3n de pruebas resultaban conformes a la Convenci\u00f3n, como quiera que permitieron al peticionario cuestionar la autenticidad y el uso de la prueba dentro del proceso y la sentencia condenatoria no fue el resultado exclusivo de la prueba que hab\u00eda sido obtenida con violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho garantizado en la Convenci\u00f3n ). \u00a0<\/p>\n<p>79 Esto sin contar a los pa\u00edses donde las pruebas ilegalmente obtenidas son admitidas porque la sanci\u00f3n &#8211; civil, penal o disciplinaria &#8211; por la ilegalidad recae \u00fanicamente sobre el funcionario que viol\u00f3 la ley o la Constituci\u00f3n al obtenerla, no sobre la prueba misma. Esta sola sanci\u00f3n, que no afecta a la prueba misma, no ser\u00eda compatible con nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>80 El precedente frecuentemente citado para la regla general de exclusi\u00f3n es el caso Weeks v. US (1915) 232 US 383. En dicho caso el acusado fue arrestado sin orden judicial y luego su casa fue allanada tambi\u00e9n sin orden judicial. Los libros y documentos encontrados en su domicilio debieron ser excluidos, a\u00fan los que constitu\u00edan \u00a0pruebas pertinentes para incriminarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sobre la introducci\u00f3n tard\u00eda de la regla de exclusi\u00f3n en dichos pa\u00edses y sobre su caracter\u00edstica discrecional, ver J. Stribopoulos. Lessons from the pupil: A canadian solution to the American exclusionary rule debate. Boston College International &amp; Comparative Law Review. Vol 22, Winter 1999, p77. Sobre el impacto de esta experiencia en Estados Unidos, ver D. Dripps. The case for the contingent exclusionary rule. American Criminal Law Review. Vol 38, Winter 2001, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>82 Jean Pradel. Droit P\u00e9nal Compar\u00e9. Dalloz, Paris, 1995, p 422-423. As\u00ed se aplican los dos principios cl\u00e1sicos de las nulidades: pas de nullit\u00e9 sans texte; pas de nullit\u00e9 sans grief. \u00a0<\/p>\n<p>83 P. Corso, Ponencia italiana, en La preuve en proc\u00e9dure p\u00e9nale compar\u00e9e. Revue Internationale de Droit P\u00e9nal, 1992. 1 y 2 trimestres, p 233.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 J. Pradel, op cit, p 423. En Alemania se distingue para estos efectos entre la prohibici\u00f3n de obtener la prueba (Beweiserhebungsverbot) y la prohibici\u00f3n de utilizarla en el proceso (Beweiserwertungsverbot). As\u00ed, la muestra de sangre obtenida ilegalmente por una persona que no es m\u00e9dico, puede ser utilizada como prueba. Ver Mireille Delmas-Marty (ed). Prod\u00e9dures P\u00e9nales d\u00b4Europe. PUF, Paris, 1995, p.526. \u00a0<\/p>\n<p>85 Caso United States v. Calandra (1974) 414 US 338. En dicha sentencia la Corte dijo que la disuasi\u00f3n era la justificaci\u00f3n primordial de la regla de exclusi\u00f3n. Luego, aplic\u00f3 un an\u00e1lisis costo beneficio para concluir que esta funci\u00f3n se cumpl\u00eda impidiendo que las pruebas viciadas fueron presentadas en el juicio, por lo cual era admisible que estas fueron conocidas y valoradas previamente por un gran jurado. Desde entonces la regla de exclusi\u00f3n se ha interpretado de manera restrictiva o ha sido simplemente inaplicada. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia de 1964 (19 BGHSt 325) y Sentencia de 1989 (80 BverfGE 367). M. T. King. Security, scale, form and function: the search for truth and the exclusion of evidence in adversarial and inquisitorial justice systems. International Legal Perspectives. Vol 12, Fall 2001, p185. \u00a0<\/p>\n<p>87 Caso Weeks, ya citado. El precedente m\u00e1s antiguo donde se insinu\u00f3 dicha regla es Boyd v US (1886) 116 US 616. \u00a0<\/p>\n<p>88 Caso Mapp v Ohio (1961) 367 US 643. En el caso la evidencia obtenida por agentes estatales sin orden judicial previa fue excluida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Antes ya exist\u00edan excepciones respecto de las pruebas obtenidas por polic\u00edas estatales, as\u00ed fueran ilegales, s\u00ed pod\u00edan ser utilizadas en una corte federal. Era la doctrina denominada de la bandeja de plata. Aunque la doctrina fue abolida completamente en el caso Mapp, fue revivida en 1976 para procesos civiles, especialmente para los de orden tributario, caso Janis v US (1976) 428 US 433. \u00a0<\/p>\n<p>90 Calandra v. U.S. (1974) 414 U.S. 338. \u00a0<\/p>\n<p>91 Stone v. Powell (1976) 428 U.S. 465. \u00a0<\/p>\n<p>92 Havens v US (1980) 446 U.S. 620. Pero no puede hacerse lo mismo respecto de otros testigos. James v. U.S. (1961) 366 U.S. 213. \u00a0<\/p>\n<p>93 Leon v. U.S. (1984) 468 U.S. 897. \u00a0<\/p>\n<p>94 Chambers v. Maroney (1973) 410 US 284. Esta excepci\u00f3n se extendi\u00f3 en 1991 inclusive a las confesiones involuntarias usadas en el juicio, caso Arizona v Fulminante, 373 US 1246. \u00a0<\/p>\n<p>95 \u201cEl criminal tiene que ser dejado en libertad porque el polic\u00eda la embarr\u00f3\u201d. People v. Defore, 150 N.E. 585, 587 (1926). Para el Justicia esto fomentaba la corrupci\u00f3n debido a los \u201cfavores\u201d que la polic\u00eda le hace a los delincuentes que quieren que las pruebas que los pueden incriminar sean excluidas para lo cual agradecen y recompensan que el polic\u00eda \u201cla embarre\u201d. (Traducci\u00f3n libre; t.l.). \u00a0<\/p>\n<p>96 M.T.King, op cit, seg\u00fan lo que en Alemania se denomina la doctrina del camino hipot\u00e9tico limpio. \u00a0<\/p>\n<p>97 Art\u00edculo 174 inciso 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Comentario de Pradel (p. 431) (t.l.). \u00a0<\/p>\n<p>98 Pradel, op-cit, p.431. (Fernwirkung, t.l.). \u00a0<\/p>\n<p>99 Art\u00edculo 78 del Police and Criminal Evidence Act de 1984 (t.l.). \u00a0<\/p>\n<p>100 Es c\u00e9lebre la frase del juez Crampton en 1861 seg\u00fan la cual: \u201cpoco importa como usted la obtuvo (la prueba); inclusive si usted se la rob\u00f3, la prueba es admisible\u201d. Pradel, op. cit., p.422 (t.l.). \u00a0<\/p>\n<p>101 Art\u00edculo 76 inciso 4 del Police and Criminal Evidence Act de 1984 (t.l.). \u00a0<\/p>\n<p>102 Como Silverthorne Lumber v. U.S. (1920) 251 US 385. Se trat\u00f3 de un writ of error contra una sentencia que impuso una multa a la compa\u00f1\u00eda Silverthorne Lumber por desacato y que conden\u00f3 al se\u00f1or Silverthorne a prisi\u00f3n por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia del juez O.W. Holmes. (t.l). \u00a0<\/p>\n<p>104 Caso Olmstead v. U.S. (1928) 277 U.S. 438. El fundamento del fallo fue que la Constituci\u00f3n s\u00f3lo proteg\u00eda espacios y cosas de propiedad del investigado. Luego la Corte modific\u00f3 ese supuesto y sostuvo que la protecci\u00f3n era a las personas (Caso Katz v. U.S; 1967; 389 U.S. 347). \u00a0<\/p>\n<p>105 Caso Nardone v. U.S. (1939) 309 U.S 338. Ponencia del Justicia Felix Frankfurter. \u00a0<\/p>\n<p>106 Idem, (t.l). \u00a0<\/p>\n<p>107 Caso Nix C. Williams (1984) 487 U.S. 431. \u00a0<\/p>\n<p>108 Caso Wong Sun v. U.S. (1963) 371 US 471. Ponencia del Justicia Brennan. \u00a0<\/p>\n<p>109 Esta conclusi\u00f3n ha sido reiterada. Por ejemplo, ver el caso Nix v Williams (1984) ya citado (t.l.). \u00a0<\/p>\n<p>110 La regulaci\u00f3n de la interceptaci\u00f3n de comunicaciones, salvo contadas excepciones como la ley estadounidense de 1968, data de las d\u00e9cadas de los ochenta y noventa del siglo XX. Generalmente la autorizaci\u00f3n debe provenir de una autoridad judicial, pero se aceptan excepciones transitorias en casos especiales, como la urgencia o el terrorismo. Dada la gravedad de la restricci\u00f3n a la intimidad, las leyes se\u00f1alan espec\u00edficamente las condiciones en las que puede efectuarse una interceptaci\u00f3n (importancia de la infracci\u00f3n, necesidad de la interceptaci\u00f3n, limitaci\u00f3n del tiempo de la interceptaci\u00f3n, cumplimiento de formalidades) y establecen prohibiciones (interceptaci\u00f3n de tel\u00e9fonos de abogados) y garant\u00edas (oportunidad de conocer y de cuestionar el registro de la grabaci\u00f3n), Ver J. Pradel, op. cit., p.439-441. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sobre la materia, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que resulta delictuosa la interceptaci\u00f3n de comunicaciones privadas por agentes del estado cuando no media autorizaci\u00f3n escrita de la autoridad judicial competente y no tenga por finalidad la obtenci\u00f3n de pruebas judiciales. (Ver, por ejemplo, el Proceso No. 14684, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, MP: Ricardo Calvete Rangel, Aprobado Acta No. 60, abril 27 de 1999. En un proceso seguido contra miembros del ELN por actos terroristas, fue cuestionada la legalidad de la indagatoria, del testimonio rendido por la esposa de uno de los implicados y algunas grabaciones magnetof\u00f3nicas tomadas por agentes del estado. En relaci\u00f3n con las grabaciones magnetof\u00f3nicas cuestionadas, al no mediar autorizaci\u00f3n judicial, afirm\u00f3 la Sala que si bien fueron mencionadas a lo largo de la actuaci\u00f3n durante la primera instancia, en el fallo de segunda instancia se declar\u00f3 que tal prueba era inexistente, con lo cual era innecesario que la Corte se pronunciara sobre su legalidad, pues se hab\u00eda cumplido con lo preceptuado en el art\u00edculo 441 del Decreto 2700 de 1991). No obstante, esa misma doctrina, ha reconocido que cuando se trata de grabar conversaciones privadas propias, que posteriormente son aportadas como pruebas al proceso, tal ilegalidad no existe (Ver por ejemplo, PROCESO No: 9579, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, MP: Fernando E. Arboleda Ripoll, Aprobado Acta No. 146, octubre 22 de 1996. En un proceso por el delito de concusi\u00f3n seguido contra el gobernador de C\u00f3rdoba, se aporta como prueba la grabaci\u00f3n realizada por el contratista v\u00edctima de la actuaci\u00f3n del gobernador quien le exig\u00eda una suma de dinero para que le fuera adjudicada una licitaci\u00f3n. Dicha grabaci\u00f3n fue realizada en casa del contratista a quien el gobernador hab\u00eda exigido una suma de dinero para beneficiarlo en el proceso de adjudicaci\u00f3n y fue posteriormente difundida a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n. La Sala consider\u00f3 que la prueba cuestionada no estaba viciada. Dijo entonces la Sala: \u201cLos registros hist\u00f3ricos as\u00ed obtenidos (&#8230;) \u00a0tienen vocaci\u00f3n probatoria, pues corresponden a medios de demostraci\u00f3n de los hechos, seg\u00fan el reconocimiento que al efecto hace el legislador, a los cuales les da la categor\u00eda de documentos privados aptos para ser apreciados judicialmente, conforme lo precisa en los \u00a0art\u00edculos \u00a0225 \u00a0del C.P. y 251 del C. de P.C., cuyo \u00a0valor \u00a0depende \u00a0de la autenticidad, \u00a0la \u00a0forma \u00a0de \u00a0aducci\u00f3n \u00a0al \u00a0proceso, \u00a0la publicidad \u00a0del \u00a0medio y la controversia procesal del mismo, as\u00ed en \u00e9l queden adicionalmente impresas voces o im\u00e1genes ajenas. \u00a0 \u00a0Pero el derecho a la autonom\u00eda individual aqu\u00ed referido, no es absoluto. Una de sus limitaciones es el derecho a la intimidad ajena, tambi\u00e9n de rango constitucional fundamental, emanado de el de la dignidad humana e \u00edntimamente ligado al libre desarrollo de la personalidad, por virtud del cual no pueden ser intervenidos los actos de la esfera privada de las personas, siendo exclusivamente \u00e9stas quienes pueden decidir su divulgaci\u00f3n sin \u00a0que ello implique su renuncia, pues se trata de un derecho indisponible. Por ello conviene advertir que cuando no se trate de grabar la propia voz, o recoger documentalmente la propia imagen, ni de interceptar la l\u00ednea telef\u00f3nica que se tiene, sino de registrar comunicaciones o im\u00e1genes privadas de otras personas, es necesario que se obre en cumplimiento de una orden emanada de autoridad judicial competente, en cuanto ello implica invadir la \u00f3rbita de intimidad personal ajena, tambi\u00e9n protegida como derecho constitucional fundamental (art. 15), como se dej\u00f3 dicho. \u00a0 \u00a0De no procederse de esta manera, la prueba podr\u00eda nacer viciada (art. 29 C. N.) y por ende resultar\u00eda ineficaz para las finalidades perseguidas, independientemente de la intenci\u00f3n con que se act\u00fae, as\u00ed sea la de contribuir a demostrar la ilicitud que se padece. Es m\u00e1s este irregular proceder, podr\u00eda generar responsabilidad penal al autor del hecho. (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>112 Una disposici\u00f3n expresa sobre la materia ha sido incluida en el art\u00edculo 301 de la Ley 600 de 2000, que dice: \u201cArt\u00edculo 301. Interceptaci\u00f3n de comunicaciones. El funcionario judicial podr\u00e1 ordenar, con el \u00fanico objeto de buscar pruebas judiciales, que se intercepten mediante grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica las comunicaciones telef\u00f3nicas, radiotelef\u00f3nicas y similares que utilicen el espectro electromagn\u00e9tico, que se hagan o reciban y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan inter\u00e9s para los fines del proceso. En este sentido, las entidades encargadas de la operaci\u00f3n t\u00e9cnica de la respectiva interceptaci\u00f3n, tienen la obligaci\u00f3n de realizar la misma dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la orden. Cuando se trate de interceptaci\u00f3n durante la etapa de la investigaci\u00f3n la decisi\u00f3n debe ser remitida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas. En todo caso, deber\u00e1 fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva. Por ning\u00fan motivo se podr\u00e1n interceptar las comunicaciones del defensor. El funcionario dispondr\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas necesarias para identificar a las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica llevada al proceso en grabaci\u00f3n. Tales grabaciones se trasladaran al expediente, por medio de escrito certificado por el respectivo funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ver, entre muchas otras sentencias de la Corte Constitucional, las siguientes: T-349\/93, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (derecho a la intimidad e inviolabilidad de la correspondencia de los reclusos); C-189\/94, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz (incidencia de los medios de comunicaci\u00f3n en el derecho a la intimidad); T-066\/98, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (divulgaci\u00f3n de datos de un personaje p\u00fablico en una revista); SU-1723\/00, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero (derecho a la intimidad e informaci\u00f3n divulgada por peri\u00f3dicos sobre aspectos de la \u00a0vida de personaje famoso que interesan a la opini\u00f3n p\u00fablica); T-1202\/00, MP: Vladimiro Naranjo Mesa (derecho a la informaci\u00f3n e intimidad de funcionario p\u00fablico);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Ver, por ejemplo, las sentencias de la Corte Constitucional Nos. T-066\/98, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (divulgaci\u00f3n de datos de un personaje p\u00fablico en una revista) y T-1202\/00, MP: Vladimiro Naranjo Mesa (derecho a la informaci\u00f3n e intimidad de funcionario p\u00fablico). \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional, Sentencia T-349\/93, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En este fallo la Corte protege el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad de la correspondencia de los reclusos, la cual s\u00f3lo pod\u00eda ser interceptada si se cumpl\u00eda con 3 requisitos: 1. Que medie orden judicial; \u00a02. Que se presente alguno de los casos establecidos en la ley; 3. \u00a0Que se cumplan las formalidades se\u00f1aladas en la ley. Ver tambi\u00e9n Sentencia No. C-179\/94, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. En la revisi\u00f3n constitucional del proyecto de ley estatutaria No. 91\/92 Senado y 166\/92 C\u00e1mara &#8220;Por la cual se regulan los estados de excepci\u00f3n en Colombia&#8221;, donde se examin\u00f3 puntualmente la interceptaci\u00f3n de comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Constitucional, Sentencia T-611\/92, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. En este fallo la Corte tutel\u00f3 el derecho a la intimidad de los familiares de un personaje p\u00fablico que hab\u00eda sido asesinado, frente a la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n privada que hicieran distintos medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional, Sentencia T-066\/98, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, donde la Corte dijo que cuando se presentaban \u201cconflictos entre el derecho a la informaci\u00f3n y los derechos a la intimidad, la honra y el buen nombre, en casos relacionados con personas y hechos de importancia p\u00fablica, prevalece prima facie el derecho a la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>118 Cfr. folio 3 de la Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n expedida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>119 Cfr. folio 18 de la Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n expedida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>120 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n, Radicaci\u00f3n 2916, octubre 21 de 1998, folios 225 a 226. \u00a0<\/p>\n<p>121 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de octubre 21 de 1998, folios 227 a 228. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia Sala de Casaci\u00f3n Penal, Corte Suprema de Justicia, octubre 25 de 2000, radicaci\u00f3n \u00fanica N\u00b0 15273, M.P. Nilson E. Pinilla Pinilla, folio 189 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia Sala de Casaci\u00f3n Penal, Corte Suprema de Justicia, octubre 25 de 2000, radicaci\u00f3n \u00fanica N\u00b0 15273 M.P. Nilson E. Pinilla Pinilla, folio 206 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>124Cfr. los folios 24 a 27 del cuaderno 2 del expediente. All\u00ed esta es una de las partes de la Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda en la que se alude a todas las pruebas que refieren la relaci\u00f3n entre los ministros implicados y un particular dentro del proceso de adjudicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>125 Ib\u00edd. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n, Radicaci\u00f3n 2916, octubre 21 de 1998, folio 27 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>126 Ib\u00edd. Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n folio 32 del cuaderno 2 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Ib\u00edd. folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia Sala de Casaci\u00f3n Penal, Corte Suprema de Justicia, octubre 25 de 2000, radicaci\u00f3n \u00fanica N\u00b0 15273, M.P. Nilson E. Pinilla Pinilla, folio 183 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>130 Ib\u00edd. folio 183 del \u00a0cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>131 Ib\u00edd. folio 190 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>132 Ib\u00edd. folio 193 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>133 Ib\u00edd. folio 196 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>134 Folios 170 a 231. \u00a0<\/p>\n<p>135 Folio 170. \u00a0<\/p>\n<p>136 Folio 225. \u00a0<\/p>\n<p>137 Folio 189. \u00a0<\/p>\n<p>138 Folio 188. \u00a0<\/p>\n<p>139 Folios 190-218, c.o. #1, expediente de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>140 Folios 167-175, c.o. #1, expediente de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>141 Folios 188-189. \u00a0<\/p>\n<p>142 Folios 54 a 71 del cuaderno original 01 del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>143 Folios 148-215. \u00a0<\/p>\n<p>144 Folio 181. \u00a0<\/p>\n<p>145 Folio 188. \u00a0<\/p>\n<p>146 Voto disidente caso \u201cOlmstead vs. US\u201d (1928). Tomado de PALAZZI Pablo A. y otro. Art\u00edculo: Rese\u00f1a de Jurisprudencia\u00a0: Actividad probatoria en violaci\u00f3n a garant\u00edas constitucionales. Www. Aranzadi.es. \u00a0<\/p>\n<p>147 DEVIS E. Hernando. Pruebas judiciales. Bogot\u00e1, Editorial ABC\u00a0: 1984. Pag. 182. \u00a0<\/p>\n<p>148 Parra Quijano, Jairo. Op. Cit. Pag. 21. \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencia C-070 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>151 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>152 Folio 1 cuaderno original No. 01 del expediente de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>153 Ib\u00eddem. Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>154 Ib\u00edd. folio 55 \u00a0<\/p>\n<p>155 Ib\u00edd. Folio 66. \u00a0<\/p>\n<p>156 Ib\u00edd. Folios 190 a 218. \u00a0<\/p>\n<p>157 Folios 167 a 175 cuanderno original 01 del Juicio. \u00a0<\/p>\n<p>158 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 25 de octubre de 2000. M.P. Nilson E. Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>159 Ib\u00eddem. Folio 42 de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>160 Ib\u00edd. folio 59 de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>161 Cfr. LOPEZ BISCAYART, Javier. Exclusi\u00f3n de la Prueba por medios Il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>162 Op. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>163 Cfr. BARRIOS HERRERA, Guillermo. Consideraciones sobre el derecho a la intimidad y la prueba il\u00edcita en el nuevo proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU159\/02 \u00a0 VIA DE HECHO-No se constituye por seguir una l\u00ednea dogm\u00e1tica y jurisprudencial consolidada \u00a0 \u00bfSe puede considerar que la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un error sustantivo cuando en una sentencia decide aplicar una l\u00ednea doctrinal en la apreciaci\u00f3n de un delito que el peticionario considera equivocada? 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