{"id":8351,"date":"2024-05-31T16:32:42","date_gmt":"2024-05-31T16:32:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/su613-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:32:42","modified_gmt":"2024-05-31T16:32:42","slug":"su613-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su613-02\/","title":{"rendered":"SU613-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.613\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto en concurso \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Provisi\u00f3n cargos de carrera en la rama judicial \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Par\u00e1metros de la entrevista \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Interpretaci\u00f3n acorde a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada obliga a los operadores jur\u00eddicos, a ajustar la aplicaci\u00f3n de las disposiciones declaradas constitucionales a la interpretaci\u00f3n normativa fijada por la Corte Constitucional. As\u00ed mismo, habi\u00e9ndose fijado una \u00fanica interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, desaparece cualquier asomo de autonom\u00eda interpretativa por parte de los operadores. \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Nombramiento del primero de la lista \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Candidatos a nombramiento corresponden a los cinco integrantes de la lista \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se desprende de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, la lista de candidatos corresponde a los cinco integrantes de la lista de elegibles que se presentan a consideraci\u00f3n de la autoridad nominadora, para que \u00e9sta los designe para un cargo. De ah\u00ed que no pueda desprenderse directamente que la expresi\u00f3n candidatos aluda a un mecanismo especial de escogencia: mediante elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERPRETACION DEL EFECTO UTIL-Lista de elegibles y lista de candidatos \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando el criterio del efecto \u00fatil, deber\u00eda admitirse que se han previsto dos sistemas distintos: uno la constituci\u00f3n de lista de elegibles, que supone la designaci\u00f3n del primero de la lista y otro mediante la conformaci\u00f3n de una lista de candidatos, entre los cuales se elegir\u00e1 a la persona que ocupe el cargo. Esta interpretaci\u00f3n se estimar\u00eda correcta pues el legislador claramente distingui\u00f3 dos sistemas y, \u00a0por otra parte, al equiparar los dos sistemas, la diferencia carecer\u00eda de sentido. Sin embargo, esta distinci\u00f3n \u00fanicamente resulta compatible con la Constituci\u00f3n en la medida en que el procedimiento establecido para lograr la selecci\u00f3n, respete un determinado criterio final de escogencia que asegure una igualdad real para acceder al cargo ofrecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, la Ley y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional han establecido que en Colombia impera, para efectos de selecci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos de carrera -judicial en este caso-, el sistema de m\u00e9rito. Por lo tanto, no es posible elegir a los funcionarios que ingresar\u00e1n a la carrera judicial, sino que se deber\u00e1 designar al que ocupe el primer lugar de la lista de candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA-Solo razones objetivas, s\u00f3lidas y expl\u00edcitas permiten al nominador la no designaci\u00f3n de quien obtuvo el primer puesto \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL-Criterios que delimitan el margen del nominador \u00a0<\/p>\n<p>NOMINADOR-Motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n cuando no se nombra al primero de la lista \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO EN CARRERA JUDICIAL-Deben ser motivados \u00a0<\/p>\n<p>Los actos administrativos que se dictan en materia de carrera judicial deber\u00e1n ser motivados; en ellos est\u00e1n incluidos, como es l\u00f3gico, los actos por medio de los cuales se hace el nombramiento de un funcionario de carrera si \u00e9ste no ha ocupado el primer puesto en el concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACION JUDICIAL-Devoluci\u00f3n de lista de elegibles por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o la ley \u00a0<\/p>\n<p>La facultad nominadora de las Corporaciones judiciales se traduce en la posibilidad de devolver la lista de candidatos que le haya sido remitida, cuando encuentre errores aritm\u00e9ticos en la puntuaci\u00f3n o vicios ostensibles en el procedimiento. En aquellos eventos en los cuales se constate una violaci\u00f3n flagrante a la Constituci\u00f3n o la ley, es una potestad, pero a la vez un deber, devolver la lista para adelantar los ajustes respectivos. Empero, esa atribuci\u00f3n no implica la posibilidad de rechazar una lista por el simple desagrado en la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de uno o m\u00e1s aspirantes, sino solamente cuando existan flagrantes y objetivos yerros en el proceso de integraci\u00f3n de la lista. \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Ausencia de motivaci\u00f3n en la decisi\u00f3n de no designar al primero de la lista\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por ausencia de motivaci\u00f3n en la no designaci\u00f3n del primero de la lista \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de motivaci\u00f3n en el acto administrativo no implica que no hayan existido razones para que, en ejercicio de la discrecionalidad, la Corte Suprema hubiese excluido al primero de la lista; es posible que existan, empero, tales razones no constan por ninguna parte. En estas condiciones, la ausencia de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia impide al demandante conocer las razones por las cuales no fue nombrado, todo lo cual conlleva la vulneraci\u00f3n de su derechos a la igualdad y al debido proceso. Si la Corte Suprema tiene razones para dicha decisi\u00f3n, debe hacerlas p\u00fablicas a fin de que el demandante las pueda controvertir. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO DE BUENA FE EN CONCURSO DE MERITOS-Protecci\u00f3n de derechos\/TERCERO DE BUENA FE EN CONCURSO DE MERITOS-Reubicaci\u00f3n en un cargo igual o superior \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia nombr\u00f3 a otro ciudadano para ocupar el cargo Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Este obr\u00f3 de buena fe, es decir, confiado en el leg\u00edtimo proceder de la administraci\u00f3n, no puede ahora soportar desproporcionada e injustificadamente las consecuencias de una decisi\u00f3n que le termina siendo adversa en forma indirecta. Para superar este impase, debe garantiz\u00e1rsele su reubicaci\u00f3n en un cargo de carrera judicial igual al que ocupaba al momento de ser designado, o en uno superior si reuniere los requisitos (incluido por supuesto el resultado del concurso de m\u00e9ritos) y existiere la correspondiente vacante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-489761 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Luis Aramburo Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>Temas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad condicionada. Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Lista de candidatos y elegibles; aplicaci\u00f3n en la rama judicial \u00a0<\/p>\n<p>Entrevista. Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Funci\u00f3n nominadora de las Corporaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de agosto de dos \u00a0mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba T-489761 promovida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Aramburo Restrepo contra la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos, solicita la anulaci\u00f3n del nombramiento de Jes\u00fas Rafael Balaguera Torn\u00e9 como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y en su lugar pide ordenar su designaci\u00f3n en ese cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El d\u00eda 11 de mayo de 2001 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y dispuso comunicar su iniciaci\u00f3n. Adicionalmente solicit\u00f3 al presidente de la Corte Suprema de Justicia, copia del acuerdo mediante el cual fue designado el se\u00f1or Jes\u00fas Balaguera Torn\u00e9 como Magistrado de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla, y copia del acuerdo por el cual se design\u00f3 al Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por medio de escrito del d\u00eda 15 de mayo de 2001, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, solicita al Consejo Seccional que deniegue la acci\u00f3n de tutela. Aduce que en el caso particular existen otros mecanismos de defensa judicial como la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, por lo cual la tutela es improcedente. De igual forma, afirma que los actos administrativos por medio de los cuales fueron realizados los nombramientos, obedecen a la potestad nominadora de la Corte, y en ese sentido, con \u00e9stos no fueron vulnerados derechos fundamentales. Asegura, finalmente, que el criterio adoptado por la Sala plena al proveer las vacantes no es el de efectuar una designaci\u00f3n sino una elecci\u00f3n &#8220;a trav\u00e9s de la votaci\u00f3n individual de cada uno de sus integrantes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4. Al anterior escrito fue anexada copia del acta de la Sala plena No. 12 del 26 de abril de 2001, en la cual consta la elecci\u00f3n de los Magistrados de Tribunal. Indica el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, que ese documento a\u00fan est\u00e1 pendiente de aprobaci\u00f3n. En ese escrito, fueron incluidos apartes de la intervenci\u00f3n que realiz\u00f3 el se\u00f1or Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez en la audiencia p\u00fablica citada por el Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa dentro del proceso T-173401 (sentencia SU-086 de 1999), los cuales, seg\u00fan es manifestado en el acta, contienen el criterio oficial de la Corte Suprema de Justicia para realizar la elecci\u00f3n de Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se expresa, que no es posible sostener la tesis del nombramiento del primero de la lista, que para cada caso integra el Consejo Superior de la Judicatura. Afirma que tal situaci\u00f3n implicar\u00eda el olvido del car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n, pues con esa interpretaci\u00f3n estar\u00eda derog\u00e1ndose la facultad nominadora de la Corte Suprema de Justicia, para radicarla en el Consejo Superior de la Judicatura. Esto por cuanto la funci\u00f3n real que le quedar\u00eda a la Corte ser\u00eda tan s\u00f3lo de homologaci\u00f3n de la lista que le ha sido presentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El d\u00eda 17 de mayo de 2001, el se\u00f1or Jes\u00fas Rafael Balaguera Torn\u00e9 solicita que se niegue la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Aramburo, y en consecuencia pide dejar en firme su elecci\u00f3n como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Justifica su petici\u00f3n aduciendo que ni la Constituci\u00f3n, ni la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, establecen que para ocupar una vacante en cargos de carrera judicial deba elegirse al primero de la lista o al de mayor puntaje. Por el contrario, estima que los concursos en estos casos culminan con la formulaci\u00f3n de la lista de 5 candidatos, dentro de los cuales la entidad nominadora puede elegir. Concluye afirmando que posee la suficiente experiencia y formaci\u00f3n acad\u00e9mica para desempe\u00f1ar cabalmente el cargo, y considera que \u00e9stas fueron razones suficientes para ser elegido como Magistrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por sentencia del 24 de mayo de 2001, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, concedi\u00f3 la tutela interpuesta. Consider\u00f3 que en la designaci\u00f3n realizada para Magistrados de tribunales, la Corte Suprema de Justicia al no escoger al primero de la lista que le fue enviada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vulner\u00f3 al accionante sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a ejercer el trabajo escogido en los \u00a0cargos p\u00fablicos para los cuales se concursa. Seg\u00fan su parecer, con este acto fue desconocida la cosa juzgada, pues afirma que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha afirmado que a quien debe escogerse es a aquel que encabeza la lista, por haber obtenido el mayor puntaje en el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>8. El Magistrado Germ\u00e1n Vald\u00e9s S\u00e1nchez, actuando como Presidente de la Corte Suprema de Justicia, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Como principal argumento, aduce que el accionante dispon\u00eda de otros mecanismos de defensa judicial, por lo cual la acci\u00f3n de tutela es improcedente. Estima que las pretensiones del actor deben ser discutidas ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y opina que \u00a0hacerlo por la v\u00eda de la tutela constituye usurpaci\u00f3n de competencias. Por otro lado, anota que el acto proferido por la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual fueron elegidos Magistrados para tribunales, en ning\u00fan momento quiso desconocer derechos fundamentales. Afirma que su objeto consisti\u00f3 en designar las personas m\u00e1s id\u00f3neas para la delicada misi\u00f3n de administrar justicia, por lo cual debieron conjugarse otros criterios adicionales al simple resultado matem\u00e1tico del concurso. Finalmente menciona que la Corte Suprema de Justicia, al realizar este tipo de nombramientos, no efect\u00faa una designaci\u00f3n propiamente dicha, sino una elecci\u00f3n a trav\u00e9s de la votaci\u00f3n individual de cada uno de sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>9. El se\u00f1or Rafael Balaguera tambi\u00e9n se opuso a la decisi\u00f3n de la primera instancia. Considera que con la sentencia, ha sido distorsionada la facultad nominadora de la Corte Suprema. A su juicio, a \u00e9sta no puede impon\u00e9rsele un nombramiento, pues su funci\u00f3n en estos casos, al ser un nominador colegiado, consiste en realizar una elecci\u00f3n dentro de varios candidatos. Adicionalmente indica que ni la Constituci\u00f3n ni la ley estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, prev\u00e9n que para llenar vacantes de Magistrados de tribunal deba nombrarse al primero en la lista tal y como lo exige la sentencia del a quo. Finaliza indicando que cuenta con las caracter\u00edsticas suficientes para ejercer el cargo, dentro de las cuales menciona su experiencia, su especialidad en materia laboral y el hecho de ser funcionario de carrera judicial por m\u00e1s de veinte a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por medio de sentencia del 5 de julio de 2001, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, revoca la decisi\u00f3n de primera instancia. Argumenta \u00e9sta Corporaci\u00f3n, que no es jur\u00eddicamente sostenible la tesis seg\u00fan la cual es obligatorio que la Corte Suprema de Justicia nombre al primero de la lista. La segunda instancia afirma que aceptar esa posici\u00f3n, ser\u00eda contravenir frontalmente el art\u00edculo 256 Numeral 2 de la Carta. Por el contrario, considera que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n y el estatuto de Justicia, permite concluir que la provisi\u00f3n de cargos de Magistrados y jueces debe realizarse con cualquiera que haya superado las etapas del concurso de m\u00e9ritos. Opina que si no fuera as\u00ed, no tendr\u00eda sentido que la norma dispusiera el env\u00edo de la lista al ente nominador, pues bien habr\u00eda podido estipular directamente que el nombramiento opere de pleno derecho conforme al orden de ubicaci\u00f3n en el registro. Advierte igualmente que la elecci\u00f3n no fue irrazonable, porque no fue elegido el \u00faltimo de la lista sino el tercero. A su juicio, la Corte tiene un margen de discrecionalidad regido por pautas o par\u00e1metros de estricta razonabilidad que \u201cllevan al nominador a la integra convicci\u00f3n de la mayor idoneidad y eficiencia del elegido en la delicada tarea de administrar justicia\u201d. Sostiene igualmente, que de acuerdo al art\u00edculo 157 de la ley 270 de 1996, la carrera judicial no s\u00f3lo est\u00e1 orientada a atraer a los servidores m\u00e1s id\u00f3neos sino tambi\u00e9n a retenerlos, tal y como lo hizo la Corte con la elecci\u00f3n del Magistrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima que al ser la pretensi\u00f3n del accionante dejar sin efectos el nombramiento de Jes\u00fas Balaguera como Magistrado de la Sala laboral, para ordenar su nombramiento en el mismo cargo, la acci\u00f3n de tutela no es procedente. Considera que en el presente caso no puede pretenderse un nombramiento por \u00e9sta v\u00eda, despojando de su empleo a otro que ya ha sido designado. Menciona al respecto que el actor cuenta con otros medios judiciales id\u00f3neos para controvertir los actos de la Corte Suprema de Justicia. Por tal raz\u00f3n, la Sala decide revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar negar la tutela solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El se\u00f1or Jes\u00fas Balaguera Torn\u00e9, en escritos de fecha 10 de julio de 2001 y 25 de septiembre de 2001, pide que sea confirmada la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura. Aduce que la escogencia de un Magistrado de Tribunal es una elecci\u00f3n y no un nombramiento, raz\u00f3n por la cual no es obligatorio designar al primero de la lista. Opina por tanto, que la Corte Suprema de Justicia actu\u00f3 correctamente al designarlo para ese cargo. Adicionalmente pide que en el an\u00e1lisis del presente caso, sea tenida en cuenta su experiencia y preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y suplica que en caso de serle adverso el fallo, en la misma sentencia ordene al Tribunal Superior de Santa Marta que lo reintegren al cargo de Juez Primero Laboral del Circuito, al que renunci\u00f3 para poder posesionarse como Magistrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por medio de memorial de fecha 17 de enero de 2002, el accionante solicita que se confirme la sentencia de primera instancia. Considera que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, debe imperar el resultado del concurso sobre la voluntad discrecional de los nominadores. Estima que el cambio de jurisprudencia al respecto, podr\u00eda restituir la discrecionalidad judicial y hacer inoperante el concurso o hacer improcedente la tutela, cuestiones que considera, afectar\u00edan la protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales. Estima que el desconocimiento del primer lugar debe ser excepcional y por razones poderosas, pues de lo contrario existir\u00eda una falsa motivaci\u00f3n. Expresa que en el presente caso debe ser respetado el valor de los fallos de constitucionalidad, especialmente el de la sentencia C-37 de 1996, en donde la Corte declar\u00f3 exequibles pero de forma condicionada, los art\u00edculos 166 y 167 de la ley estatutaria de administraci\u00f3n de Justicia. Afirma que por consiguiente, cualquier entendimiento que confiera discrecionalidad al \u00f3rgano designador de funcionarios judiciales es inconstitucional, y su aplicaci\u00f3n vulnera derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. En concepto del demandante, la Corte Suprema de Justicia viol\u00f3 sus derechos constitucionales al trabajo y a la igualdad, al haber designado para el cargo de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al tercero en la lista de elegibles, cuando hab\u00eda ocupado el primer lugar. Para sustentar su posici\u00f3n, se apoya en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, en particular, en lo se\u00f1alado en la Sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia y el ciudadano Jes\u00fas Rafael Balaguera Torn\u00e9, rechazan esta postura. La Alta Corporaci\u00f3n considera que si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que se debe escoger al primero de la lista de elegibles, ha de distinguirse la situaci\u00f3n de las facultades nominadoras de los cuerpos colegiados. El art\u00edculo 256 de la Carta dispone que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura elaborar las listas de candidatos; teniendo ello presente, concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSostener que de la lista integrada por el Consejo Superior de la Judicatura, siempre debe designarse el primero que en ella aparezca, implica olvidarnos del car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y de su supremac\u00eda, porque tal interpretaci\u00f3n desconoce las premisas normativas del art. 256 num 2, pues deroga la facultad nominadora de la Corte Suprema de Justicia y con ella el car\u00e1cter complejo de la designaci\u00f3n, radic\u00e1ndolo exclusivamente en el Consejo Superior de la Judicatura al elaborar la lista, por cuanto la intervenci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia ser\u00eda eminentemente homologatoria al designar a quien en ella aparezca de primero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la doctrina de la Corte fijada en la sentencia C-037 de 1996, la Corte Suprema de Justicia considera que la obligaci\u00f3n de designar a quien ha ocupado el primer lugar en el concurso de m\u00e9ritos \u201ces argumento v\u00e1lido para el sector administrativo o ejecutivo, donde se da un acto de designaci\u00f3n, pero no en la Rama Judicial con respecto a funcionarios porque en este \u00faltimo campo, el acto es de elecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n de los derechos del demandante pues, trat\u00e1ndose la elecci\u00f3n de un acto administrativo, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para demandar el acto. \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Rafa\u00e9l Balaguera Torn\u00e9 considera que la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia se explica por el hecho de que ha acumulado una enorme experiencia en el \u00e1mbito del derecho laboral, pues ha ocupado ininterrumpidamente el cargo de Juez de la Rep\u00fablica y de Magistrado de Salas de Descongesti\u00f3n. Ello supone, en su sentir, que es el funcionario id\u00f3neo para el ejercicio del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo comparte los argumentos del demandante, en tanto que el ad-quem apoya los argumentos de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a\u00f1ade a los argumentos de la Corte Suprema de Justicia que, en la sentencia T-451 de 2001, la Corte reconoci\u00f3 un razonable margen de apreciaci\u00f3n a las corporaciones nominadoras, lo que fortalece el argumento principal expuesto por la Corte Suprema. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Corte comenzar\u00e1 por (i) determinar si la tutela resulta procedente o no ante la eventual existencia de otros mecanismos de defensa judicial; en caso afirmativo, (ii) realizar\u00e1 una breve presentaci\u00f3n sobre el proceso de selecci\u00f3n mediante concurso de m\u00e9ritos ante el Consejo Superior de la Judicatura; (iii) establecer\u00e1 el alcance de la sentencia C-037 de 1996 en relaci\u00f3n con la designaci\u00f3n de empleados y funcionarios de la rama judicial y, a partir de lo resuelto en el punto anterior, (iv) determinar\u00e1 si la interpretaci\u00f3n que hace la Corte Suprema de Justicia de la sentencia C-037 de 1996 se ajusta a lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional como int\u00e9rprete autorizado y m\u00e1ximo de la Constituci\u00f3n. \u00a0Entra la Corte a estudiar el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.- Uno de los argumentos para denegar el amparo consiste en que el actor puede controvertir la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, es decir, cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa. \u00a0Y esta facultad, seg\u00fan el ad-quem, torna improcedente el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a\u00fan cuando esa apreciaci\u00f3n parece acertada, lo cierto es que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en forma reiterada que la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo id\u00f3neo para exigir que quienes ocupan los primeros lugares en los concursos de m\u00e9ritos accedan a los cargos que aspiraron, todo ello en defensa del derecho a la igualdad. \u00a0As\u00ed, en la sentencia T-624 de 2000 la Corte debi\u00f3 revisar el fallo proferido dentro de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura y sobre este punto espec\u00edfico se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl apoderado de la coadyuvante manifiesta que la acci\u00f3n es improcedente, por cuanto los derechos reclamados por la actora son de car\u00e1cter legal y pueden ser reivindicados a trav\u00e9s de recursos ordinarios. Sin embargo, en repetidas providencias, la Corte Constitucional ha expresado que el recurso de amparo es procedente &#8211; e incluso constituye la v\u00eda judicial principal &#8211; cuando se trata de exigir que en los nombramientos que realicen las entidades estatales para cargos de carrera administrativa se respeten los resultados de las oposiciones, de manera tal que las personas que ocupen los primeros lugares en los mencionados concursos de m\u00e9ritos sean las que reciban las designaciones, todo ello en desarrollo del principio de igualdad que debe regir estas materias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Sentencia SU-086 de 1999, en cuya oportunidad la Corte analiz\u00f3 varias solicitudes de tutela presentadas con fundamento en hechos similares a los que ahora ocupan la atenci\u00f3n de la Sala, precis\u00f3 que ni la acci\u00f3n electoral ni la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho son las herramientas adecuadas para garantizar la plena aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Carta, ni la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo, la igualdad, el debido proceso y la posibilidad de acceder a cargos y funciones p\u00fablicas. \u00a0Dijo entonces la Corte1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos hechos que exponen los demandantes en los distintos procesos de tutela que ahora se examinan guardan relaci\u00f3n con actos administrativos proferidos como culminaci\u00f3n de procesos de concurso para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que en todos ellos se hallan en juego derechos constitucionales fundamentales -el trabajo, la posibilidad de acceder a cargos y funciones p\u00fablicas, el debido proceso y la igualdad-, puesto que el motivo de las demandas reside en el hecho de que los nominadores han ignorado los resultados del concurso y han llenado las vacantes con nombres de personas calificadas con puntajes inferiores a los de quienes ahora piden protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, est\u00e1 en tela de juicio un problema mucho m\u00e1s amplio, que repercute en los derechos de los actores, cual es el de la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Carta sobre carrera, que es del resorte del juez encargado de velar por la eficacia y certidumbre de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Para los prop\u00f3sitos de hacer efectivos los enunciados derechos fundamentales de manera oportuna y cierta, y para asegurar la correcta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, no es la acci\u00f3n electoral -que puede intentarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo- el medio judicial id\u00f3neo con efectividad suficiente para desplazar a la acci\u00f3n de tutela. Se trata, desde luego, de una acci\u00f3n p\u00fablica que puede ser intentada por cualquier ciudadano, pero que no tiende a reparar de manera directa y con la oportunidad necesaria los derechos fundamentales de quienes han participado en el concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es id\u00f3nea la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo objeto difiere claramente del que arriba se expone.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue tambi\u00e9n reiterada en la sentencia T-451 de 2001, donde la Corte explic\u00f3 que el perjuicio irremediable est\u00e1 dado por la imposibilidad permanente en que se mantiene la persona para decidir qu\u00e9 cargo prefiere y a cual puede vincularse. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Por todo lo anterior, la Corte considera que existe una clara l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera en la administraci\u00f3n judicial de conformidad con los resultados de los concursos de m\u00e9ritos, pues con ello se garantizan no s\u00f3lo los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, sino tambi\u00e9n el acceso a los cargos p\u00fablicos, y se asegura la correcta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. Por lo mismo, al no existir motivos fundados para variar esa l\u00ednea, la Sala considera que debe mantener su posici\u00f3n y proceder al an\u00e1lisis material del caso. Obrar en sentido contrario podr\u00eda significar la violaci\u00f3n a la igualdad del actor, quien a pesar de haber actuado de buena fe y seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, ante un cambio repentino de ella se ver\u00eda incluso imposibilitado para acudir a los mecanismos ordinarios en defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento de selecci\u00f3n ante el Consejo Superior de la Judicatura. La entrevista como factor de evaluaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.- En desarrollo del art\u00edculo 125 de la Carta, la Ley 270 de 1996 prev\u00e9 el concurso de m\u00e9ritos como aquel \u201cproceso mediante el cual, a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusi\u00f3n en el Registro de Elegibles y se fija su ubicaci\u00f3n en el mismo\u201d (art\u00edculo 164). Pretende as\u00ed garantizar la vinculaci\u00f3n al Estado, espec\u00edficamente a la administraci\u00f3n de justicia, de las personas m\u00e1s competentes y con mayores cualidades para el ejercicio de ciertos cargos, teniendo siempre como norte el cumplimiento de los fines del Estado2. Por lo mismo, su realizaci\u00f3n debe caracterizarse entre otros criterios, por la publicidad, la transparencia, la participaci\u00f3n en condiciones de igualdad y la m\u00e1xima objetividad al momento de la evaluaci\u00f3n. En cuanto a este \u00faltimo factor la Corte considera necesario precisar algunos aspectos relacionados con la entrevista de manera tal que su realizaci\u00f3n, cuando fuere necesaria, no desvirt\u00fae el proceso de evaluaci\u00f3n ni altere los prop\u00f3sitos para los cuales fue creada. \u00a0<\/p>\n<p>6.- La entrevista, como ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alarlo la Corte, constituye un instrumento que en ciertos casos resulta \u00fatil para que la entidad a cuyo cargo se encuentra el proceso de selecci\u00f3n de personal, \u201cconozca, mediante contacto directo, a los aspirantes, y aprecie, dentro de un razonable margen de ponderaci\u00f3n, las caracter\u00edsticas personales, profesionales, de preparaci\u00f3n y de aptitud de cada uno de ellos\u201d. Empero, seg\u00fan lo ha explicado, \u201cde tal concepto no puede derivarse que la normatividad admita, en cabeza de los entrevistadores, una atribuci\u00f3n omn\u00edmoda y carente de control, pues su cometido no implica la consideraci\u00f3n subjetiva de las calidades de los entrevistados para inclinar la balanza del concurso a favor o en contra, seg\u00fan simpat\u00eda o animadversi\u00f3n personal que merezcan a la vista de quien los examina\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no puede desconocerse que existe cierto margen de discrecionalidad de los entrevistadores, tambi\u00e9n lo es que esa potestad no puede convertirse en arbitrariedad ni subjetividad porque, recuerda la Sala, el proceso de concurso de m\u00e9ritos ante el Consejo Superior de la Judicatura est\u00e1 inspirado en la objetividad e imparcialidad en la evaluaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, para garantizar la transparencia en su desarrollo, el valor de la entrevista deber\u00e1 tomar en consideraci\u00f3n al menos los siguientes criterios4:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La entrevista no puede tener un valor tal que distorsione la relevancia de los dem\u00e1s factores de evaluaci\u00f3n, pues de lo contrario la transparencia del proceso mismo quedar\u00eda en entredicho. Si bien en algunas ocasiones constituye un indicativo \u00fatil frente a las necesidades del servicio, tambi\u00e9n existen otros criterios no menos importantes que son determinantes al momento de la selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para la realizaci\u00f3n de la entrevista deben existir criterios t\u00e9cnicos preestablecidos, lo que significa la necesidad de reglas claras y precisas sobre las directrices y tipos de preguntas que eventualmente se podr\u00edan formular. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En concordancia con lo anterior, los par\u00e1metros de evaluaci\u00f3n deben ser conocidos previamente por todos los aspirantes en igualdad de condiciones, revistiendo as\u00ed de publicidad y transparencia el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los criterios t\u00e9cnicos a tener en cuenta por los evaluadores necesariamente deben guardar relaci\u00f3n de conexidad frente a las necesidades del servicio, as\u00ed como al perfil del cargo (o cargos) a proveer. No es admisible que, como ocurre en ocasiones, los entrevistadores acudan a estrategias o t\u00e9cnicas que si bien pueden ser \u00fatiles en ciertos \u00e1mbitos, resultan irrelevantes frente a las exigencias de los empleos para los cuales se concursa en otro escenario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es necesario que se prevea alg\u00fan mecanismo de control a las entrevistas al cual puedan acogerse los aspirantes, ya sea de car\u00e1cter previo (recusaci\u00f3n) o posterior (impugnaci\u00f3n), siempre y cuando surjan razones fundadas por parte de los participantes para creer que su calificaci\u00f3n fue o ser\u00e1 arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los entrevistadores deben se\u00f1alar por escrito y en forma motivada los resultados de la evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia y sentencia C-037 de 1996. Fuerza erga omnes del fallo \u00a0<\/p>\n<p>7.- Las sentencias que dicta la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y tienen fuerza erga omnes. Ello implica que la decisi\u00f3n de la Corte integra el ordenamiento jur\u00eddico5 y que la interpretaci\u00f3n de la Corte es obligatoria6. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, debe tenerse en cuenta que esta Corporaci\u00f3n ha distinguido entre sentencias de simple exequibilidad y aquellas de exequibilidad condicionada. En el segundo evento, de manera expresa la Corte determina el sentido \u00fanico en el cual la norma controlada se entiende compatible con la Constituci\u00f3n. En sentencia C-492 de 2000 la Corte explic\u00f3 el concepto de constitucionalidad condicionada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla constitucionalidad condicionada consiste en que la Corte delimita el contenido de la disposici\u00f3n acusada para, en desarrollo del principio de conservaci\u00f3n del derecho, poder preservarla en el ordenamiento. As\u00ed, la sentencia condicionada puede \u00a0se\u00f1alar que s\u00f3lo son v\u00e1lidas algunas interpretaciones de la misma, estableci\u00e9ndose de esta manera cu\u00e1les sentidos de la disposici\u00f3n acusada se mantienen dentro del ordenamiento jur\u00eddico y cuales no son leg\u00edtimos constitucionalmente. Pero si la Corte no limita el alcance de la cosa juzgada, entonces ese pronunciamiento material de constitucionalidad condicionada tiene efectos jur\u00eddicos definitivos y erga omnes\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia C-410 de 2001, la Corte reiter\u00f3 la doctrina constitucional sobre esta materia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corte ha aceptado que se condicione la constitucionalidad de una norma, entre otras circunstancias cuando de varias interpretaciones posibles, solamente una resulta acorde con el ordenamiento constitucional, atendiendo entre otros, al principio de la conservaci\u00f3n del derecho. Dijo la Corporaci\u00f3n en Sentencia C-1062 de 20008: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, en este caso resultan plenamente aplicables los principios hermen\u00e9uticos de la conservaci\u00f3n del derecho9 y de la interpretaci\u00f3n de la ley conforme con la Constituci\u00f3n10, ampliamente desarrollados por esta Corte, seg\u00fan los cuales, a partir del juicio de constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica no es viable declarar su inexequibilidad y, en consecuencia, generar el correspondiente retiro del ordenamiento jur\u00eddico, cuando la misma admite por lo menos una interpretaci\u00f3n ajustada a la Constituci\u00f3n, caso en el cual la Corte deber\u00e1 emitir una sentencia interpretativa condicionando la ejecuci\u00f3n de esa norma a la interpretaci\u00f3n que desarrolla el texto constitucional. Con esto \u201cse persigue, esencialmente, salvaguardar, al menos, alguno de los posibles efectos jur\u00eddicos de la disposici\u00f3n demandada, de manera tal que se conserve, al m\u00e1ximo, la voluntad del legislador.\u201d11.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es pac\u00edfico en la doctrina y jurisprudencia, y as\u00ed lo confirman innumerables ratio decidendi, que la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada obliga a los operadores jur\u00eddicos, a ajustar la aplicaci\u00f3n de las disposiciones declaradas constitucionales a la interpretaci\u00f3n normativa fijada por la Corte Constitucional. As\u00ed mismo, habi\u00e9ndose fijado una \u00fanica interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, desaparece cualquier asomo de autonom\u00eda interpretativa por parte de los operadores. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES, pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, &#8230; el art\u00edculo 166; el art\u00edculo 167&#8230; del proyecto de ley 58\/94 Senado y 264\/95 C\u00e1mara, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. (Cursivas y subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 166 y 167 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia se refieren a la lista de candidatos (art. 166) y al nombramiento (art. 167). Al ejercer el control abstracto de estas disposiciones, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del primero bajo las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo expuesto, debe se\u00f1alarse que la norma bajo examen, por el simple hecho de establecer que la lista de elegibles estar\u00e1 conformada por cinco candidatos, no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues dentro de dicha lista naturalmente estar\u00e1 incluido quien haya obtenido el mejor puntaje y, consecuentemente, ocupe el primer lugar en la clasificaci\u00f3n final. Sin embargo, como se se\u00f1alar\u00e1 en torno al art\u00edculo siguiente, el nombramiento que se efect\u00fae con base en la lista de elegibles deber\u00e1 recaer sobre el candidato al que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, el art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, al referirse al art\u00edculo 167 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa constitucionalidad de esta norma se debe a que ella es corolario de las anteriores, pues se limita a regular aspectos procedimentales relacionados con el nombramiento de los funcionarios y empleados cada vez que resulte una vacante dentro de la rama judicial. Con todo, deber\u00e1 advertirse, tal como se determin\u00f3 en el art\u00edculo precedente, que el nombramiento que se realice deber\u00e1 recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que ha obtenido la mayor puntuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos par\u00e1metros, la disposici\u00f3n se declarar\u00e1 exequible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe observarse que el legislador no hizo distinci\u00f3n en el art\u00edculo 166 entre funcionarios y empleados de la rama judicial, raz\u00f3n por la cual la decisi\u00f3n de la Corte naturalmente abarca ambas situaciones. Respecto del art\u00edculo 167, aunque el legislador distingui\u00f3 entre la selecci\u00f3n de funcionarios y de empleados, la Corte no hizo la distinci\u00f3n en su parte motiva. En suma, la Corte Constitucional, en ejercicio de la funci\u00f3n de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, declar\u00f3 la exequibilidad de la existencia de listas de candidatos (para funcionarios judiciales) y de listas de elegibles (para empleados judiciales), bajo el entendido de que se nombrara al primero de la lista. \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura se ha mantenido en reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. En sentencia SU-086 de 1999 la Corte fue tajante en se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, y no a t\u00edtulo de concepto u opini\u00f3n, ni como obiter dictum, sino en acatamiento a la cosa juzgada constitucional, seg\u00fan lo dicho, quien ha ocupado el primer lugar en el concurso adelantado para llenar una determinada plaza de juez o Magistrado, como acontece tambi\u00e9n con los empleados de la Rama Judicial, tiene un derecho de rango constitucional a ser nombrado, sin que por tanto sea leg\u00edtima la decisi\u00f3n del nominador en el sentido de escoger, por encima del ganador del concurso, a participantes calificados con puntajes inferiores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>9.- Para la Corte Suprema de Justicia, los funcionarios de la Rama Judicial son elegidos, por cuanto el art\u00edculo 256 de la Carta dispone que el Consejo Superior de la Judicatura debe elaborar listas de candidatos a los nominadores para que \u00e9stos los designen. De acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, la expresi\u00f3n candidatos implica, necesariamente, que se trata de personas que se someter\u00e1n a proceso de elecci\u00f3n, ya que si se tratara de designar al primero de lista, no se tratar\u00eda de candidatos en el sentido que se atribuye por la Real Academia de la Lengua. Esta respetable postura resulta contraria a la jurisprudencia antes rese\u00f1ada, raz\u00f3n para declarar contraria a la Constituci\u00f3n la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Con todo, existen razones adicionales en contra de la postura de la alta Corporaci\u00f3n. En primer lugar, seg\u00fan se desprende de la posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, se pretende aplicar de manera directa el art\u00edculo 256 de la Carta, conforme a la interpretaci\u00f3n que defienden de la norma. Esta postura no resulta acorde con la funci\u00f3n normativa de las leyes estatutarias. El art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n dispone que lo relativo a la administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1 desarrollado mediante ley estatutaria. Como corolario de ello, resulta claro que el legislador est\u00e1 legitimado para definir el sentido y alcance de las disposiciones constitucionales relacionadas con la administraci\u00f3n de justicia. Dichos desarrollos ser\u00e1n v\u00e1lidos si la Corte Constitucional, en ejercicio \u2013en este caso previo- de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, no las separan del ordenamiento. En consecuencia, una vez el legislador ha precisado el alcance de una norma constitucional relativa a la administraci\u00f3n de justicia y la Corte Constitucional la ha avalado, \u00fanicamente cabe la interpretaci\u00f3n que el legislador y el juez constitucional han dado a la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la lista de candidatos, el art\u00edculo 166 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 166. LISTA DE CANDIDATOS. La provisi\u00f3n de cargos se har\u00e1 de listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripci\u00f3n vigente en el registro de elegibles y que para cada caso env\u00eden las Salas Administrativas del Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, el legislador, al definir el mecanismo de provisi\u00f3n de cargos a partir de listas de candidatos, no indic\u00f3 que ello implicara que fueran elegibles. A lo anterior debe a\u00f1adirse, como se explic\u00f3 en el fundamento 7 de esta sentencia, que la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles todas las interpretaciones del art\u00edculo que no condujeran a la designaci\u00f3n del primero de la lista. Es decir, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la siguiente norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa provisi\u00f3n de cargos se har\u00e1 mediante la elecci\u00f3n de candidatos de listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripci\u00f3n vigente en el registro de elegibles y que para cada caso env\u00eden las Salas Administrativas del Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, normativamente lista de candidatos significa que \u201cLa provisi\u00f3n de cargos se har\u00e1 nombrando el primero de listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripci\u00f3n vigente en el registro de elegibles y que para cada caso env\u00eden las Salas Administrativas del Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por otra parte, la Constituci\u00f3n se\u00f1ala de manera expresa que los Magistrados del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, son elegidos (C.P. arts. 233, 239, 254). \u00danicamente respecto de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se ha previsto que sean elegidos por los miembros de la respectiva corporaci\u00f3n, a partir de las listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura (C.P. art. 231). Respecto del resto de funcionarios de la Rama Judicial, la Carta no dispone un sistema expreso de elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el art\u00edculo 256 dispone que ser\u00e1n remitidos a los nominadores listas de candidatos, de lo que se desprender\u00eda, como lo entiende la Corte Suprema de Justicia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que deban ser elegidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n dispone que todos los empleos del Estado son de carrera, con las excepciones previstas en la Carta y en la ley (inc. 1) y que \u201cel ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes\u201d. Es decir, la Constituci\u00f3n ha dispuesto que la selecci\u00f3n de los empleados (en sentido gen\u00e9rico) del Estado se har\u00e1 por su m\u00e9rito. Ello implica que, salvo que exista norma expresa que disponga lo contrario, los funcionarios judiciales de carrera deber\u00e1n ser seleccionados por dicho sistema, lo que torna imposible el sistema de elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior se observa que existir\u00eda un conflicto normativo entre el art\u00edculo 125 de la Carta y el art\u00edculo 256 del mismo estatuto, en tanto que establecen sistemas incompatibles de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no puede pasar desapercibido que el art\u00edculo 125 establece una regla, respecto de la cual no se hacen excepciones expresas en el ordenamiento constitucional. De ah\u00ed que para que se pueda admitir la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia sea menester analizar si del numeral 2 del art\u00edculo 256 de la Carta surge una regla exceptiva. En caso contrario, si es posible una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2 del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n dispone que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Elaborar las listas de candidatos para la designaci\u00f3n de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se except\u00faa la jurisdicci\u00f3n penal militar que se regir\u00e1 por normas especiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan aduce la Corte Suprema de Justicia, el distinto modo de selecci\u00f3n se deriva de la expresi\u00f3n \u201ccandidatos\u201d. Tal como se desprende de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, la lista de candidatos corresponde a los cinco integrantes de la lista de elegibles que se presentan a consideraci\u00f3n de la autoridad nominadora, para que \u00e9sta los designe para un cargo (Art. 166 Ley 270 de 1996). De ah\u00ed que no pueda desprenderse directamente que la expresi\u00f3n candidatos aluda a un mecanismo especial de escogencia: mediante elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Son candidatos quienes aspiran al cargo vacante. No interesa para estos efectos que ocupen el primero o \u00faltimo lugar de la lista de candidatos. Del hecho de aspirar a un cargo, junto a otras personas, no se desprende que el sistema sea por elecci\u00f3n. En tanto que aspirantes, toda persona que pretenda ingresar a la administraci\u00f3n p\u00fablica es un candidato. Unicamente ser\u00e1 designado aquel candidato que supere el sistema de selecci\u00f3n previsto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>12.- En tercer lugar, la Corte Suprema de Justicia se\u00f1ala que esta interpretaci\u00f3n no se compagina con la definici\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201ccandidato\u201d que contempla el diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola. Sobre el particular, ha de advertirse que dicho diccionario no tiene fuerza normativa alguna. Se trata de una herramienta t\u00e9cnica que asiste al funcionario judicial para la interpretaci\u00f3n de un texto normativo. Empero, el \u201ctenor literal de la ley\u201d no es el \u00fanico criterio para comprender y asignar sentido a una norma constitucional. Si bien el juez no puede traicionar y tergiversar el sentido propio de la expresi\u00f3n \u2013para lo cual le asiste el diccionario-, la interpretaci\u00f3n del texto normativo ha de comprender la ubicaci\u00f3n de la expresi\u00f3n dentro del texto normativo, as\u00ed como de dicho texto dentro de la Constituci\u00f3n. Con todo, dicho diccionario indica que la expresi\u00f3n candidato se refiere a (i) \u201cpersona que pretende alguna dignidad, honor o cargo\u201d o (ii) \u201cPersona propuesta o indicada para una dignidad o un cargo, aunque no lo solicite\u201d. Advi\u00e9rtase que la Academia de la Lengua reconoce tanto el elemento personal \u2013pretender el cargo- como institucional \u2013ser propuesto o indicado-. El pretender, ser propuesto o indicado no implica que deba ser elegido. Antes bien, la expresi\u00f3n constitucional lista de candidatos se ajusta al segundo sentido -ser propuesto o indicado-, en la medida en que \u00fanicamente pueden pretender v\u00e1lidamente al cargo las personas incluidas en la lista, es decir, aquellas indicadas o propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que la expresi\u00f3n candidato no supone la existencia de una excepci\u00f3n a la regla fijada en el art\u00edculo 125 de la Carta y que, adem\u00e1s, no existe contradicci\u00f3n alguna entre las normas constitucionales comentadas. Por el contrario, la elaboraci\u00f3n de listas de candidatos es perfectamente compatible con un sistema de selecci\u00f3n por m\u00e9ritos. As\u00ed, no puede sostenerse que la Constituci\u00f3n haya previsto un sistema de elecci\u00f3n de los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Con todo, podr\u00eda aducirse que tiene raz\u00f3n la Corte Suprema en cuanto a que la interpretaci\u00f3n literal no conduce a diferenciar entre candidatos y elegibles, pero que no puede olvidarse el hecho de que el art\u00edculo 162 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-037 de 1996, ha previsto procedimientos distintos para la selecci\u00f3n de funcionarios y de empleados. \u00a0En efecto, mientras que para los segundos se prev\u00e9 (i) el concurso de m\u00e9ritos, (ii) la conformaci\u00f3n del Registro Seccional de Elegibles, (iii) la remisi\u00f3n de la lista de elegibles y (iv) el nombramiento, respecto de los funcionarios se ha previsto la elaboraci\u00f3n de listas de candidatos en lugar de la lista de elegibles y la confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.- Aplicando el criterio del efecto \u00fatil, deber\u00eda admitirse que se han previsto dos sistemas distintos: uno la constituci\u00f3n de lista de elegibles, que supone la designaci\u00f3n del primero de la lista y otro mediante la conformaci\u00f3n de una lista de candidatos, entre los cuales se elegir\u00e1 a la persona que ocupe el cargo. \u00a0Esta interpretaci\u00f3n se estimar\u00eda correcta pues el legislador claramente distingui\u00f3 dos sistemas y, por otra parte, al equiparar los dos sistemas, la diferencia carecer\u00eda de sentido. \u00a0Adem\u00e1s, \u00fanicamente de esta manera se armonizar\u00eda el r\u00e9gimen de selecci\u00f3n de los funcionarios de la rama judicial con lo dispuesto en el art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n, que expresamente alude a la lista de candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>13.2.- La Corte comparte parcialmente esta interpretaci\u00f3n. \u00a0En efecto, el legislador ha dise\u00f1ado dos sistemas distintos para seleccionar a los servidores de la rama judicial; nada se opone a que para ciertos servidores se utilice un procedimiento y otro para servidores de categor\u00eda distinta. \u00a0Sin embargo, esta distinci\u00f3n \u00fanicamente resulta compatible con la Constituci\u00f3n en la medida en que el procedimiento establecido para lograr la selecci\u00f3n, respete un determinado criterio final de escogencia que asegure una igualdad real para acceder al cargo ofrecido. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, en la misma providencia que declar\u00f3 exequible la existencia de dos procedimientos distintos de selecci\u00f3n, fue di\u00e1fana en exigir que se nombrara a la persona que, de acuerdo con el procedimiento fijado para funcionarios o para empleados, obtuviera el primer puesto. \u00a0Lo anterior por cuanto el m\u00e9rito constituye un criterio objetivo de selecci\u00f3n que garantiza igual oportunidad a todos los aspirantes al cargo. \u00a0<\/p>\n<p>13.3.- Se podr\u00eda insistir en que esta interpretaci\u00f3n anula, en la pr\u00e1ctica, la diferencia entre uno y otro proceso de selecci\u00f3n, de suerte que carecer\u00eda de sentido que el legislador las hubiera distinguido. \u00a0Sobre este punto, la Corte debe se\u00f1alar que la diferencia mantiene sentido a pesar del hecho que se aplique el mismo criterio de selecci\u00f3n. \u00a0Uno y otro proceso deben estar dirigidos a que, de acuerdo con los requerimientos de cada cargo \u2013funcionario o empleado- y las necesidades sist\u00e9micas de la administraci\u00f3n de justicia, se seleccione al mejor aspirante o candidato. \u00a0<\/p>\n<p>Los factores tenidos en cuenta en uno y otro proceso de selecci\u00f3n han de ser distintos; \u00a0de otra parte, es posible que se califiquen de diversa manera alguna de sus etapas. \u00a0As\u00ed mismo, lo que se considera meritorio para fungir como funcionario judicial bien puede ser distinto de lo que se considera meritorio para ejercer funciones de empleado de la rama judicial. \u00a0Es esa diferencia, no de poca monta, la que explica el distinto tratamiento brindado por el legislador a esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra insistir en que la interpretaci\u00f3n del ordenamiento debe hacerse de manera compatible con la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ha de respetar su estructura axiol\u00f3gica. \u00a0Esta, como corresponde a las democracias constitucionales contempor\u00e1neas, se apoyan en una ferviente protecci\u00f3n de la libertad y la igualdad, por decir lo menos. \u00a0La igualdad, como bien lo indic\u00f3 la Corte en sentencia C-530 de 1993 \u201creviste&#8230; un car\u00e1cter gen\u00e9rico, en la medida en que se proyecta sobre todas las relaciones jur\u00eddicas y, muy en particular, sobre las que median entre los ciudadanos y las ramas del poder p\u00fablico. No es, pues, un derecho a ser igual que los dem\u00e1s, sino a ser tratado igual que los dem\u00e1s en todas y cada una de las relaciones jur\u00eddicas que se construyan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, puede concluirse que ni la Constituci\u00f3n ni la ley han dispuesto un sistema de elecci\u00f3n de los funcionarios judiciales. Estos, en tanto que ingresan a la carrera judicial, ser\u00e1n seleccionados por el sistema de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Funci\u00f3n nominadora de las Corporaciones y deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos cuando no se nombra al primero de la lista \u00a0<\/p>\n<p>14.- Tal como se ha analizado en los fundamentos anteriores, la Constituci\u00f3n, la Ley y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional han establecido que en Colombia impera, para efectos de selecci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos de carrera -judicial en este caso-, el sistema de m\u00e9rito. \u00a0Por lo tanto, no es posible elegir a los funcionarios que ingresar\u00e1n a la carrera judicial, sino que se deber\u00e1 designar al que ocupe el primer lugar de la lista de candidatos. Ello llevar\u00eda a confirmar las sospechas de la Corte Suprema de Justicia sobre su escasa participaci\u00f3n en el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha admitido que las corporaciones nominadoras gozan de un razonable margen de apreciaci\u00f3n a efectos de que la lista de candidatos no se convierta en una orden de nombramiento. En la misma decisi\u00f3n la Corte sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, no se trata de forzar la designaci\u00f3n de quien, por sus conductas anteriores, no merece acceder al empleo materia del proceso cumplido, pues ello implicar\u00eda tambi\u00e9n desconocer el m\u00e9rito, que se repite constituye factor decisivo de la carrera. Por eso, la Corte Constitucional afirma que las corporaciones nominadoras gozan de un margen razonable en la selecci\u00f3n, una vez elaborada \u2013con base en los resultados del concurso- la lista de elegibles o candidatos. Tal margen lo tienen, no para nombrar o elegir de manera caprichosa o arbitraria, desconociendo el concurso o ignorando el orden de las calificaciones obtenidas, sino para excluir motivadamente y con apoyo en argumentos espec\u00edficos y expresos, a quien no ofrezca garant\u00edas de idoneidad para ejercer la funci\u00f3n a la que aspira.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la facultad nominadora de las corporaciones judiciales se traduce en la competencia para realizar un \u00faltimo juicio de \u201cidoneidad\u201d sobre los integrantes de la lista de candidatos, para seleccionar \u2013no elegir- al mejor de ellos. Dicho proceso de selecci\u00f3n ha de estar basado en razones \u201cobjetivas, s\u00f3lidas y expl\u00edcitas\u201d12, es decir, la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n ha de motivarse y \u00fanicamente son admisibles razones de car\u00e1cter objetivo que en realidad demuestren la falta de idoneidad del candidato. En otras palabras, las razones invocadas han de ser susceptibles de verificaci\u00f3n emp\u00edrica, lo que excluye las opiniones y la reserva moral13. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-451 de 2001, la Corte resumi\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos la postura adoptada hasta el momento en esta materia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la jurisprudencia, se pueden deducir los siguientes criterios que delimitan el margen del nominador: 1\u00b0) El nominador s\u00f3lo puede excluir nombres de la lista de elegibles, es decir, no puede alterar el orden de la misma. 2\u00b0) La exclusi\u00f3n de alguno o algunos de los candidatos, debe ser motivada. 3\u00b0) La motivaci\u00f3n debe ser objetiva, s\u00f3lida y expl\u00edcita. 4\u00b0) La motivaci\u00f3n debe estar fundamentada en argumentos espec\u00edficos. 5\u00b0) Los argumentos deben versar sobre: a) los antecedentes penales del candidato; b) sus antecedentes disciplinarios; c) el incumplimiento de sus deberes y funciones o; d) su falta de decoro y respetabilidad. 6\u00b0) Los argumentos deben ser de tal magnitud que de modo evidente y sin lugar a dudas desaconsejen la designaci\u00f3n del candidato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15.- En resumen, existe la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual el primero de la lista de candidatos es el mejor. Dicha presunci\u00f3n se basa en el hecho de que ha superado a los restantes candidatos en el proceso de selecci\u00f3n. Por lo tanto, la facultad \u2013razonable margen de apreciaci\u00f3n- de selecci\u00f3n de las corporaciones nominadoras est\u00e1 dirigido a desvirtuar dicha presunci\u00f3n. Si no existen razones objetivas para no seleccionar al primero de la lista \u2013inexistencia de argumentos para desvirtuar la presunci\u00f3n- existe la obligaci\u00f3n de nombrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si bien es cierto que por regla general debe ser nombrado el primero de la lista y que para ello no se requiere motivaci\u00f3n del acto, tambi\u00e9n lo es que de manera excepcional el ente nominador puede abstenerse de hacerlo teniendo en cuenta los criterios anteriormente se\u00f1alados. Pero en tales eventos deber\u00e1 motivar su decisi\u00f3n y nombrar al segundo, a menos que tambi\u00e9n encuentre razones para no hacerlo, ante lo cual deber\u00e1 seguir (como es apenas razonable) un orden descendente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- En sentencia SU-250 de 1998, la Corte fij\u00f3 su posici\u00f3n en torno a la motivaci\u00f3n de los actos administrativos, entre ellos los relacionados con el nombramiento y separaci\u00f3n de personas de su cargo. En dicha oportunidad se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHoy en nuestro pa\u00eds, en la Constituci\u00f3n de 1991, la motivaci\u00f3n, que es expresi\u00f3n del principio de publicidad, es constitucionalmente recogida en el art\u00edculo 209 \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 dispuso al Estado como social de derecho, es decir, que una de sus consecuencias es el sometimiento al derecho, de ah\u00ed la importancia de la motivaci\u00f3n del acto administrativo puesto que de esta manera se le da una informaci\u00f3n al juez en el instante que pase a ejercer el control jur\u00eddico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jur\u00eddico y si corresponde a los fines se\u00f1alados en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: Est\u00e1 m\u00e1s que definido que la publicidad, que implica motivaci\u00f3n, es esencial en el ordenamiento colombiano. Hasta el punto de que la Corte Constitucional, en un caso de tutela lleg\u00f3 a decir que \u201cla falta de motivaci\u00f3n del acto hace pensar que la administraci\u00f3n no produjo el acto por razones del bu\u00e9n servicio administrativo\u201d (Sentencia T-297\/94).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en sentencia C-734 de 2000, la Corte precis\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Mediante Sentencia SU-250 de 1998, la Corte destac\u00f3 c\u00f3mo, a pesar de ser una elaboraci\u00f3n relativamente actual, la motivaci\u00f3n de los actos administrativos es vista en el derecho contempor\u00e1neo como una garant\u00eda en contra de la arbitrariedad, especialmente cuando de actos discrecionales se trata, que encuentra fundamento en el principio de publicidad que preside el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, recogido en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 209. Dicho fallo hizo \u00e9nfasis en la idea de que lo discrecional tambi\u00e9n debe decidirse con fundamento en motivaciones suficientes que permitan distinguirlo de lo puramente arbitrario o caprichoso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, se reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Corte sobre la excepci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de motivaci\u00f3n en los casos de nombramiento y separaci\u00f3n del servicio de personas que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, resulta claro que \u00a0la Corte ha admitido, en varias ocasiones, que la autorizaci\u00f3n dada por el legislador para no motivar los actos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no desconoce la Constituci\u00f3n, lo cual, de otro lado, no significa que tal autorizaci\u00f3n sea una patente de corso para proceder arbitraria o caprichosamente en estos casos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se indic\u00f3 que el empleado que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n tiene derecho a conocer las razones por las cuales fue desvinculado. En dicha oportunidad se estudiaba el art\u00edculo 26 del Decreto 2400 de 1968 que establec\u00eda que deb\u00eda dejarse constancia de las razones por las cuales fue separado del cargo. La Corte consider\u00f3 al respecto que en todo caso deb\u00eda dejarse constancia, aunque podr\u00eda ser en forma sumaria, de las razones que motivaban la declaratoria de insubsistencia, con lo cual se permit\u00eda al funcionario ejercer los medios de defensa judicial a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, de acuerdo con los planteamientos jurisprudenciales rese\u00f1ados, los actos administrativos que se dictan en materia de carrera judicial deber\u00e1n ser motivados; en ellos est\u00e1n incluidos, como es l\u00f3gico, los actos por medio de los cuales se hace el nombramiento de un funcionario de carrera si \u00e9ste no ha ocupado el primer puesto en el concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- As\u00ed mismo, la facultad nominadora de las Corporaciones judiciales se traduce en la posibilidad de devolver la lista de candidatos que le haya sido remitida, cuando encuentre errores aritm\u00e9ticos en la puntuaci\u00f3n o vicios ostensibles en el procedimiento. En otras palabras, en aquellos eventos en los cuales se constate una violaci\u00f3n flagrante a la Constituci\u00f3n o la ley, es una potestad, pero a la vez un deber, devolver la lista para adelantar los ajustes respectivos. Empero, esa atribuci\u00f3n no implica la posibilidad de rechazar una lista por el simple desagrado en la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de uno o m\u00e1s aspirantes, sino solamente cuando existan flagrantes y objetivos yerros en el proceso de integraci\u00f3n de la lista. \u00a0<\/p>\n<p>Con estos elementos de juicio entra la Corte al an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n concreta del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>18.- En el presente proceso no est\u00e1 en duda que el demandante ocup\u00f3 el primer lugar en el concurso de m\u00e9ritos para el cargo de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En el expediente obran copias de las listas de candidatos remitidos a la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como los puntajes obtenidos por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el d\u00eda 26 de abril de 2001 la Corte Suprema de Justicia seleccion\u00f3 al ciudadano Jes\u00fas Rafael Balaguera Torn\u00e9, acudiendo para ello al mecanismo de la elecci\u00f3n. En dicha oportunidad el mencionado ciudadano obtuvo 19 votos, pero por haberse utilizado ese mecanismo el acto administrativo proferido por la Corte Suprema de Justicia carece de motivaci\u00f3n. Ello obliga a esta Corte a preguntarse por las razones para no haber seleccionado al primero de la lista de candidatos, es decir, al demandante \u00a0en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan fue indicado, el derecho del actor a ser nombrado se desprende no s\u00f3lo de su inclusi\u00f3n como primero en la lista de candidatos, sino del hecho de que la Corte Suprema no se\u00f1al\u00f3 razones objetivas \u2013antecedentes penales, antecedentes disciplinarios, grave e injustificado incumplimiento de sus deberes y funciones, o absoluta falta de decoro o respetabilidad- que permitieran excluirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de motivaci\u00f3n en el acto administrativo no implica que no hayan existido razones para que, en ejercicio de la discrecionalidad antes se\u00f1alada, la Corte Suprema hubiese excluido al primero de la lista; es posible que existan, empero, tales razones no constan por ninguna parte. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la ausencia de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia impide al demandante conocer las razones por las cuales no fue nombrado, todo lo cual conlleva la vulneraci\u00f3n de su derechos a la igualdad y al debido proceso. Si la Corte Suprema tiene razones para dicha decisi\u00f3n, debe hacerlas p\u00fablicas a fin de que el demandante las pueda controvertir. En consecuencia, en aras de proteger los derechos del demandante, la Corte Suprema de Justicia deber\u00e1, en el t\u00e9rmino que se fije en la parte resolutiva de esta sentencia, proceder a nombrar al demandante en el cargo al cual aspiraba, salvo que encontrara motivos \u2013seg\u00fan los criterios fijados en esta sentencia- para revisar su idoneidad. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos de la persona que ocupa el cargo actualmente por haber actuado de buena fe y seg\u00fan el principio de confianza leg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>19. Como fue rese\u00f1ado, la Corte Suprema de Justicia nombr\u00f3 al ciudadano Jes\u00fas Balaguera Torn\u00e9 para ocupar el cargo Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. No obstante, si en virtud de la orden aqu\u00ed proferida la propia Corte Suprema nombra al se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Aramburo Restrepo, la designaci\u00f3n del ciudadano Balaguera se tornar\u00e1 inv\u00e1lida y no habr\u00e1 nacido derecho subjetivo alguno a ocupar dicho cargo. Por tal raz\u00f3n, ante la ausencia de un derecho \u00e9ste no podr\u00e1 continuar en el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte no puede pasar inadvertida esta situaci\u00f3n ya que, seg\u00fan fue indicado, el se\u00f1or Balaguera renunci\u00f3 al cargo de Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta para tomar posesi\u00f3n como Magistrado. As\u00ed, como es razonable suponer que \u00e9ste obr\u00f3 de buena fe, es decir, confiado en el leg\u00edtimo proceder de la administraci\u00f3n, no puede ahora soportar desproporcionada e injustificadamente las consecuencias de una decisi\u00f3n que le termina siendo adversa en forma indirecta. Para superar este impase y siguiendo la jurisprudencia constitucional14, debe garantiz\u00e1rsele su reubicaci\u00f3n en un cargo de carrera judicial igual al que ocupaba al momento de ser designado, o en uno superior si reuniere los requisitos (incluido por supuesto el resultado del concurso de m\u00e9ritos) y existiere la correspondiente vacante. En este orden de ideas, la Corte ordenar\u00e1 al Consejo Superior de la Judicatura que adelante las gestiones necesarias para garantizar la reubiaci\u00f3n del se\u00f1or Balaguera Torn\u00e9 en un cargo igual (que no implique ninguna desmejora de sus condiciones) o superior al que ocupaba al momento de ser designado Magistrado. As\u00ed mismo, corresponder\u00e1 a la Corte Suprema de Justicia o al Tribunal Superior de Santa Marta, seg\u00fan el caso, proceder al nombramiento respectivo, todo lo cual deber\u00e1 adelantarse en un t\u00e9rmino no superior a un mes, contado a partir de la ejecutoria del acto que profiera la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia del 5 de julio de 2001 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y CONFIRMAR PARCIALMENTE y por las razones expuestas en la presente sentencia, el fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, del 24 de mayo de 2001. En consecuencia, se CONCEDE la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y se ORDENA a la Corte Suprema de Justicia que, en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, proceda a nombrar, en los t\u00e9rminos fijados en la parte motiva de esta sentencia, a Jos\u00e9 Luis Aramburo Restrepo en el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y adoptar las medidas necesarias para el efecto. As\u00ed mismo, tanto el Consejo Superior de la Judicatura, como la Corte Suprema de Justicia o el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta seg\u00fan el caso, \u00a0deber\u00e1n adoptar las medidas indicadas en el fundamento 19 de esta sentencia, en favor del ciudadano Jes\u00fas Balaguera Torn\u00e9, sin que en ning\u00fan caso el t\u00e9rmino de reubicaci\u00f3n pudiere exceder de un mes contado a partir de la ejecutoria del acto proferido por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia SU.613\/02 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Regulaci\u00f3n ingreso a cargos de carrera judicial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Distinci\u00f3n entre funcionarios y empleados para el ingreso a carrera judicial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, establece una distinci\u00f3n entre funcionarios y empleados judiciales para regular de distinta manera el proceso que ha de cumplirse para el ingreso a la carrera judicial de unos y de otros. Respecto de los funcionarios judiciales, se da inicio al procedimiento de selecci\u00f3n mediante la realizaci\u00f3n de un &#8220;concurso de m\u00e9ritos&#8221; de car\u00e1cter abierto en el que pueden participar todos aquellos que consideren reunir los requisitos de orden legal para ello; una vez realizado ese concurso p\u00fablico, con quienes lo hayan superado en forma satisfactoria, se elabora entonces el &#8220;Registro Nacional de Elegibles&#8221;. De \u00e9ste, con posterioridad y cuando sea necesario la provisi\u00f3n de cargos vacantes, habr\u00e1 entonces necesidad de pasar a la etapa siguiente, que lo es la &#8220;elaboraci\u00f3n de listas de candidatos&#8221;, de la cual, finalmente se har\u00e1 el &#8220;nombramiento&#8221;, sujeto conforme a la ley a la &#8220;confirmaci\u00f3n&#8221;. En cuanto hace a la vinculaci\u00f3n de empleados a la carrera judicial, no existe ni elaboraci\u00f3n de listas de candidatos, ni confirmaci\u00f3n, sino que una vez realizado el concurso de m\u00e9ritos se conforma el registro de elegibles y se remiten las listas respectivas para que de ellas se haga el nombramiento respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Elaboraci\u00f3n lista de candidatos para designar funcionarios judiciales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NOMINADOR-Elecci\u00f3n de funcionarios de acuerdo a lista de candidatos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si el nombramiento de los Magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el de Magistrados de los Tribunales Administrativos ha de hacerse por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, respectivamente, as\u00ed como el de Jueces por los respectivos Tribunales, teniendo en cuenta para el efecto las &#8220;listas de candidatos&#8221;, es evidente que como se trata de nombramientos que realiza, en todos los casos, una corporaci\u00f3n judicial, la \u00fanica manera como ese acto administrativo puede realizarse es mediante una elecci\u00f3n. Esta, de suyo, implica una escogencia entre los varios candidatos que conforman la lista. Y, siendo ello as\u00ed, aparece abiertamente contrario al car\u00e1cter mismo de tal elecci\u00f3n que por anticipado se le indique a los magistrados que act\u00faan como electores, qui\u00e9n debe ser el elegido, imponi\u00e9ndoles de antemano la designaci\u00f3n de uno de los nombres, as\u00ed sea el de aquel que ocupa el primer lugar en esa lista, pues, se repite, no puede existir elecci\u00f3n entre varios candidatos cuando se determina con antelaci\u00f3n qui\u00e9n ha de ser el ungido con el voto de los magistrados electores. \u00a0<\/p>\n<p>NOMINADOR-Margen de discrecionalidad para elegir (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las corporaciones judiciales a quienes se conf\u00eda por la ley la designaci\u00f3n de funcionarios de ese orden, tienen como l\u00edmite necesario el acertar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, lo que implica que los nombramientos respectivos se hagan dentro de un margen indispensable de discrecionalidad para el elector, que no podr\u00e1, en ning\u00fan caso, abusar de ella para entronizar la arbitrariedad o el capricho como criterios rectores, que, de presentarse, podr\u00edan ser objeto de discusi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, los suscritos magistrados salvamos nuestro voto en relaci\u00f3n con lo resuelto por la Corporaci\u00f3n mediante Sentencia SU-613 de 6 de agosto de 2002, en la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero T-489761, por las razones que a continuaci\u00f3n se indican, las cuales coinciden con el salvamento de voto que el primero de ellos hizo en relaci\u00f3n con la Sentencia SU-086 de 1999. \u00a0Ellas son: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien es verdad que conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Nacional, &#8220;los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera&#8221; y que, precisamente para garantizar la efectividad de ese principio en la misma norma constitucional se establece que el nombramiento de funcionarios que no haya sido expresamente determinado por la Constituci\u00f3n o por la ley bajo un sistema diferente, habr\u00e1 de hacerse &#8220;por concurso p\u00fablico&#8221;, no es menos cierto que, cuando se trata de los funcionarios y empleados judiciales, ha de darse aplicaci\u00f3n a las reglas espec\u00edficas que sobre el particular establecen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. En ese orden de ideas, se observa por los suscritos magistrados que de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 256 de la Carta Pol\u00edtica, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a las Consejos Seccionales la administraci\u00f3n de la carrera judicial, conforme a la ley, &#8220;elaborar las listas de candidatos para la designaci\u00f3n de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla&#8221;, atribuci\u00f3n que no puede ser ejercida en forma arbitraria, sino en atenci\u00f3n al buen servicio, que es la finalidad \u00faltima que se persigue con el establecimiento de la carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0(Ley 270 de 1996), al regular lo atinente al ingreso a los cargos de carrera judicial, se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 162, de manera espec\u00edfica, las etapas que el proceso respectivo comprende, tanto cuando se trata de funcionarios judiciales, es decir, de quienes se encuentran investidos de jurisdicci\u00f3n, como cuando se trata de empleados, o sea de quienes conforman el equipo auxiliar y operativo de los despachos judiciales a cargo de los primeros, norma esta que fue declarada exequible por la Corte Constitucional sin condicionamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace al ingreso a la carrera para los funcionarios judiciales, tales etapas son cinco (5), a saber: &#8220;concurso de m\u00e9ritos, conformaci\u00f3n del Registro Nacional de Elegibles, elaboraci\u00f3n de listas de candidatos, nombramiento y confirmaci\u00f3n&#8221;. Y, en cuanto se refiere al ingreso a la carrera para empleados, dichas etapas conforme a la norma citada son cuatro (4): &#8220;concurso de m\u00e9ritos, conformaci\u00f3n del Registro Seccional de Elegibles, remisi\u00f3n de listas de elegibles y nombramiento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los funcionarios judiciales, se da inicio al procedimiento de selecci\u00f3n mediante la realizaci\u00f3n de un &#8220;concurso de m\u00e9ritos&#8221; de car\u00e1cter abierto en el que pueden participar todos aquellos que consideren reunir los requisitos de orden legal para ello; una vez realizado ese concurso p\u00fablico, con quienes lo hayan superado en forma satisfactoria, se elabora entonces el &#8220;Registro Nacional de Elegibles&#8221;. \u00a0De \u00e9ste, con posterioridad y cuando sea necesario la provisi\u00f3n de cargos vacantes, habr\u00e1 entonces necesidad de pasar a la etapa siguiente, que lo es la &#8220;elaboraci\u00f3n de listas de candidatos&#8221;, de la cual, finalmente se har\u00e1 el &#8220;nombramiento&#8221;, sujeto conforme a la ley a la &#8220;confirmaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la vinculaci\u00f3n de empleados a la carrera judicial, no existe ni elaboraci\u00f3n de listas de candidatos, ni confirmaci\u00f3n, sino que una vez realizado el concurso de m\u00e9ritos se conforma el registro de elegibles y se remiten las listas respectivas para que de ellas se haga el nombramiento respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como puede observarse el referido art\u00edculo 162 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia guarda estricta correspondencia y armon\u00eda con el art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, norma en la cual, de manera categ\u00f3rica e inequ\u00edvoca se asigna &#8220;al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales&#8221;, la muy delicada funci\u00f3n de &#8220;elaborar las listas de candidatos para la designaci\u00f3n de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, tales &#8220;listas de candidatos&#8221;, ser\u00e1n enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura a la Corte Suprema de Justicia para el nombramiento de Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, o, en su caso, al Consejo de Estado para el nombramiento de Magistrados de los Tribunales Administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, si se trata del nombramiento de Jueces de cualquier categor\u00eda, las &#8220;listas de candidatos&#8221;, ser\u00e1n enviadas a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, o cuando los Jueces Administrativos entren en funcionamiento, a los Tribunales Administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Como sin ninguna dificultad se advierte del an\u00e1lisis de las normas anteriores, el nombramiento de funcionarios judiciales -Jueces y Magistrados de Tribunales en este caso-, es un acto jur\u00eddico complejo, que se cumple en distintas etapas de orden sucesivo, ninguna de las cuales puede omitirse sin que se produzca el quebrantamiento grave de la ley que regula el ingreso a la carrera de tales funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed, elaboradas las &#8220;listas de candidatos&#8221;, quienes la conforman llegan al nominador en igualdad de condiciones para ser elegidos como Magistrados de Tribunales o como Jueces, seg\u00fan fuere el caso, sin que ello pueda constituir un desconocimiento a los m\u00e9ritos individuales de ninguno de los candidatos. Ocurre aqu\u00ed, lo mismo que cuando de acuerdo con la Constituci\u00f3n se conforman ternas para la designaci\u00f3n de algunos funcionarios del Estado, cual sucede, por ejemplo, para el nombramiento del Procurador General de la Naci\u00f3n por el Senado de terna conformada por candidatos propuestos por el \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, o para el nombramiento del Fiscal General de la Naci\u00f3n por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la Rep\u00fablica; o, en el nombramiento del Contralor General de la Rep\u00fablica, de terna integrada por candidatos presentados a raz\u00f3n de uno por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, e igual que acontece con el nombramiento del Auditor para la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, Auditor cuyo nombramiento se realiza por el Consejo de Estado, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia; y, como sucede, tambi\u00e9n, con el nombramiento de Magistrados de la Corte Constitucional de tres ternas enviadas tres por el Presidente de la Rep\u00fablica, tres por el Consejo de Estado y tres por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, tambi\u00e9n el sistema de &#8220;listas de candidatos&#8221; \u00a0opera, por ministerio de la Constituci\u00f3n, para la designaci\u00f3n de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, corporaciones estas a las cuales quienes llegan en tales listas para la provisi\u00f3n de las vacantes respectivas, lo hacen en igualdad de condiciones para poder ser elegidos si esa es la voluntad de los electores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Si el nombramiento de los Magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el de Magistrados de los Tribunales Administrativos ha de hacerse por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, respectivamente, as\u00ed como el de Jueces por los respectivos Tribunales, teniendo en cuenta para el efecto las &#8220;listas de candidatos&#8221;, es evidente que como se trata de nombramientos que realiza, en todos los casos, una corporaci\u00f3n judicial, la \u00fanica manera como ese acto administrativo puede realizarse es mediante una elecci\u00f3n. \u00a0Esta, de suyo, implica una escogencia entre los varios candidatos que conforman la lista. \u00a0Y, siendo ello as\u00ed, aparece abiertamente contrario al car\u00e1cter mismo de tal elecci\u00f3n que por anticipado se le indique a los magistrados que act\u00faan como electores, qui\u00e9n debe ser el elegido, imponi\u00e9ndoles de antemano la designaci\u00f3n de uno de los nombres, as\u00ed sea el de aquel que ocupa el primer lugar en esa lista, pues, se repite, no puede existir elecci\u00f3n entre varios candidatos cuando se determina con antelaci\u00f3n qui\u00e9n ha de ser el ungido con el voto de los magistrados electores. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por otra parte, resulta inadmisible la suposici\u00f3n de que la funci\u00f3n nominadora atribuida por la normatividad vigente a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado para la elecci\u00f3n de Magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Administrativos, en su orden, al igual que la funci\u00f3n de elegir Jueces de las distintas categor\u00edas por los Tribunales, ser\u00e1 ejercida de manera contraria a la ley para el favorecimiento individual y sin raz\u00f3n que lo justifique de alguno de los candidatos en detrimento de otro u otros con mayores merecimientos. No. De donde necesariamente hay que partir, es del supuesto contrario, a saber, \u00a0que \u00a0las corporaciones judiciales a quienes se conf\u00eda por la ley la designaci\u00f3n de funcionarios de ese orden, tienen como l\u00edmite necesario el acertar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, lo que implica que los nombramientos respectivos se hagan dentro de un margen indispensable de discrecionalidad para el elector, que no podr\u00e1, en ning\u00fan caso, abusar de ella para entronizar la arbitrariedad o el capricho como criterios rectores, que, de presentarse, podr\u00edan ser objeto de discusi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>10. Conforme a lo expuesto, es claro entonces que la sentencia de la cual discrepamos con todo respeto, sustituye, a pretexto de prolijas consideraciones sobre el presunto quebrantamiento de la igualdad de oportunidades para el acceso a los cargos p\u00fablicos, los expresos mandatos de la Constituci\u00f3n y de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia respecto del nombramiento de Magistrados de los Tribunales y Jueces de la Rep\u00fablica, por lo que, a nuestro juicio, se impone, en guarda de la normatividad constitucional, nuestro salvamento de voto, bajo el criterio de que los mandatos contenidos en la Carta Pol\u00edtica no pueden ser de \u00edndole puramente ret\u00f3rica, sino que a ellos ha de d\u00e1rseles plena vigencia y cumplido acatamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia SU.613\/02 \u00a0<\/p>\n<p>NOMINADOR-Autonom\u00eda para elegir al funcionario de acuerdo a lista de candidatos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El nombramiento de funcionarios judiciales -Jueces y Magistrados de Tribunales-constituye un acto jur\u00eddico complejo que supone el agotamiento de distintas etapas, cada una de las cuales est\u00e1 articulada por el noble prop\u00f3sito de escoger al candidato m\u00e1s id\u00f3neo, y conforme al cual ha de entenderse que una vez que se ha elaborado la lista de candidatos -en la cual quienes la conforman se encuentran todos en las mismas condiciones-, la respectiva corporaci\u00f3n judicial goza de autonom\u00eda para proceder a la elecci\u00f3n, sin que para estos efectos est\u00e9 sujeta a ninguna clase de compromiso previo, ni siquiera del que pudiere provenir del mayor puntaje obtenido por alguno de los candidatos, en tal evento se estar\u00eda desnaturalizando la funci\u00f3n que dentro del proceso de selecci\u00f3n est\u00e1n llamadas a cumplir dichas corporaciones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO SUPERIOR Y SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Elaboraci\u00f3n lista de candidatos para designar funcionarios judiciales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynnet \u00a0<\/p>\n<p>Proceso T-489761 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto a las decisiones de la Corte expreso mi disentimiento respecto de la decisi\u00f3n mayoritaria contenida en el fallo de la referencia, apoyada en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, la facultad nominadora de las corporaciones judiciales se traduce en un \u00faltimo juicio de \u201cidoneidad\u201d sobre los integrantes de las listas de candidatos, para seleccionar -no elegir- al mejor de ellos, raz\u00f3n por la cual la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n debe ser motivada y fundarse en razones emp\u00edricas de car\u00e1cter objetivo alejadas de toda clase de opini\u00f3n o reserva moral. Igualmente, para la Corte esta competencia parte de la existencia de una presunci\u00f3n seg\u00fan la cual el primero de la lista de candidatos es el mejor, por lo que la facultad de selecci\u00f3n por parte de las corporaciones judiciales est\u00e1 orientada esencialmente a desvirtuar dicha presunci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi parecer, la postura adoptada por la Corte desconoce el significado del art\u00edculo 256 de la Carta Pol\u00edtica, en virtud del cual las corporaciones judiciales cumplen un papel determinante en la designaci\u00f3n de los funcionarios judiciales mediante la elecci\u00f3n de jueces y magistrados, la cual no puede ser reducida mediante artificiosos argumentos \u00a0a una simple funci\u00f3n notarial de verificaci\u00f3n de unos resultados, llevando, por parad\u00f3jico que parezca, a que aquellas funjan de advocatus diaboli \u00a0como si se tratara de una causa en la cual el objetivo fundamental fuera el de excluir, a como d\u00e9 lugar, a quien est\u00e9 amparado por la presunci\u00f3n de ser el mejor, y no el de elegir, como debe ser, a quien deba cumplir con la trascendental tarea de administrar justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n de la cual me aparto se olvida tambi\u00e9n que conforme a la Carta Pol\u00edtica y a la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (art. 167), el nombramiento de funcionarios judiciales -Jueces y Magistrados de Tribunales-constituye un acto jur\u00eddico complejo que supone el agotamiento de distintas etapas, cada una de las cuales est\u00e1 articulada por el noble prop\u00f3sito de escoger al candidato m\u00e1s id\u00f3neo, y conforme al cual ha de entenderse que una vez que se ha elaborado la lista de candidatos -en la cual quienes la conforman se encuentran todos en las mismas condiciones-, la respectiva corporaci\u00f3n judicial goza de autonom\u00eda para proceder a la elecci\u00f3n, sin que para estos efectos est\u00e9 sujeta a ninguna clase de compromiso previo, ni siquiera del que pudiere provenir del mayor puntaje obtenido por alguno de los candidatos, pues, se repite, en tal evento se estar\u00eda desnaturalizando la funci\u00f3n que dentro del proceso de selecci\u00f3n est\u00e1n llamadas a cumplir dichas corporaciones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0suponer, como se hace en la sentencia, que un sistema como el propuesto anteriormente conduce inevitablemente al favorecimiento de alguno de los candidatos en perjuicio de los dem\u00e1s sin un fundamento objetivo y razonable, no s\u00f3lo equivale a desconocer la autonom\u00eda funcional de las corporaciones encargadas de efectuar la elecci\u00f3n de jueces y magistrados, sino que adem\u00e1s lleva a presumir la mala fe, la incompetencia o parcialidad de sus miembros en un asunto de tanta trascendencia, ignorando que \u00e9stos, al igual que el resto de los servidores p\u00fablicos, est\u00e1n el deber de ejercer con probidad y lealtad sus funciones, cumpliendo para ello con la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia no se tuvo en cuenta que a diferencia de lo que sucede con los empleados judiciales, en la elecci\u00f3n de jueces y magistrados se dan circunstancias muy particulares que le imprimen especialidad a su designaci\u00f3n, como quiera que respecto de estos funcionarios no es la misma entidad la que elabora la lista de elegibles y hace la elecci\u00f3n, puesto que se trata de un proceso en el que participan dos corporaciones, el Consejo Superior de la Judicatura, a quien corresponde elaborar la lista de candidatos, y las respectivas \u00a0corporaciones judiciales a las cuales les compete aut\u00f3nomamente hacer la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debo resaltar que en la providencia de la cual discrepo se afirma en forma contundente que la Corte al revisar la exequibilidad del art\u00edculo 167 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, referente a la provisi\u00f3n de vacantes para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, estableci\u00f3 que en estos casos el \u00a0nombramiento deb\u00eda recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, es decir, el que ha obtenido la mayor puntuaci\u00f3n, desconociendo que en dicho pronunciamiento la Corte guard\u00f3 silencio respecto de la necesidad de designar a quien ocupe el primer lugar en las listas de candidatos, las cuales por expreso mandato superior se elaboran para la designaci\u00f3n de funcionarios judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia SU.613\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para conocer sobre controversias relacionadas con designaci\u00f3n de persona en cargo de carrera\/ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias relacionadas con designaci\u00f3n de persona en cargo de carrera (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Considero que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela no era la v\u00eda procedente, por cuanto dentro del ordenamiento jur\u00eddico existe la acci\u00f3n contencioso administrativa, para conocer de los actos como el que es objeto de impugnaci\u00f3n, es decir, un acto de una corporaci\u00f3n judicial mediante la cual se designa a una persona dentro del procedimiento de concurso de m\u00e9ritos para el desempe\u00f1o de un cargo de carrera. Considero que la Corte ha debido abstenerse de resolver en el fondo la pretensi\u00f3n del accionante, para que fuese el Juez en lo Contencioso Administrativo quien resolviera de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-489761 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto manifiesto a continuaci\u00f3n las razones de mi salvamento de voto, en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como tuve ocasi\u00f3n de manifestar en la Sala, durante la discusi\u00f3n de la ponencia presentada por el Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, considero que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela no era la v\u00eda procedente, por cuanto dentro del ordenamiento jur\u00eddico existe la acci\u00f3n contencioso administrativa, para conocer de los actos como el que es objeto de impugnaci\u00f3n, es decir, un acto de una corporaci\u00f3n judicial mediante la cual se designa a una persona dentro del procedimiento de concurso de m\u00e9ritos para el desempe\u00f1o de un cargo de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, como se expresa en la providencia de cuya decisi\u00f3n me aparto, que en ocasiones anteriores la Corte se ha pronunciado en el sentido de que en supuestos similares al presente es procedente al recurso de amparo constitucional y puede constituirse en la v\u00eda judicial principal cuando se trata de exigir que en los nombramientos que realizan las entidades estatales para cargos de carrera administrativa, se respeten los resultados de las oposiciones, es tambi\u00e9n cierto que, como tambi\u00e9n se ha expresado en las providencias que se citan como precedente de la presente, que en \u00faltimas corresponde al Juez Contencioso Administrativo resolver las pretensiones respectivas (T-451 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considero que la Corte ha debido abstenerse de resolver en el fondo la pretensi\u00f3n del accionante, para que fuese el Juez en lo Contencioso Administrativo quien resolviera de manera definitiva. Bien entendido, por supuesto, que al Juez Contencioso Administrativo corresponde no solo velar por la legalidad sino tambi\u00e9n por la constitucionalidad de las decisiones y por ello, una vez proferida la decisi\u00f3n, si subsistieren motivos de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, bien podr\u00eda el accionante actuar ante la jurisdicci\u00f3n constitucional para la soluci\u00f3n definitiva de la conculcaci\u00f3n de su derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-086 de 1999, fundamento jur\u00eddico No. 2, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de varios accionantes, quienes a pesar de haber obtenido los puntajes para acceder a ciertos cargos de carrera en la rama judicial, no fueron nombrados en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las sentencias T-170 de 1996, T-372 de 1995, T-286 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia C-372 de 1999. \u00a0Entre otros pronunciamientos, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 21 (parcial) de la ley 443 de 1998, \u201cen el sentido que los entrevistadores no gozan de una competencia arbitraria y puramente subjetiva para calificar a las personas que participan en los concursos\u201d para proveer cargos de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver tambi\u00e9n la precitada Sentencia C-372 de 1999 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia C-131 de 1996, reiterado en sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Reiterado en sentencia C-783 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 Consultar, entre muchas otras, las Sentencias C-660A\/95, C-070\/96, C-100\/96, C-280\/96, C-065\/97, C-320\/97, C-466\/97, C-045\/98 y C-964\/99. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver la Sentencia C-070 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-499 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>12 SU-086 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>13 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-451 de 2001, SU-086 de 1999 y SU-135 de 1998, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.613\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto en concurso \u00a0 ACCION DE TUTELA-Provisi\u00f3n cargos de carrera en la rama judicial \u00a0 CONCURSO DE MERITOS-Finalidad \u00a0 CONCURSO DE MERITOS-Par\u00e1metros de la entrevista \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Interpretaci\u00f3n acorde a la Constituci\u00f3n \u00a0 La declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada obliga a los operadores [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-8351","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8351","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8351"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8351\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8351"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8351"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8351"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}