{"id":8352,"date":"2024-05-31T16:32:43","date_gmt":"2024-05-31T16:32:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/su837-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:32:43","modified_gmt":"2024-05-31T16:32:43","slug":"su837-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su837-02\/","title":{"rendered":"SU837-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.837\/02 \u00a0<\/p>\n<p>LAUDO ARBITRAL-Importancia\/LAUDO ARBITRAL-Estabilidad \u00a0<\/p>\n<p>Se debe resaltar la importancia de los laudos arbitrales como mecanismos de resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos laborales colectivos. Para que \u00e9stos puedan cumplir su funci\u00f3n, los laudos arbitrales han de gozar de estabilidad y seguridad, lo cual exige que las decisiones de los \u00e1rbitros sean definitorias del conflicto. La estabilidad de los laudos constituye un principio medular del derecho laboral colectivo. El laudo arbitral laboral pone fin al conflicto laboral, imprime certeza a los derechos y obligaciones de las partes, fija el marco normativo para el desarrollo del contrato de trabajo y tiene la fuerza jur\u00eddica de una convenci\u00f3n colectiva, con todo lo cual brinda seguridad jur\u00eddica a quienes se encuentran cobijados por \u00e9l as\u00ed como a la sociedad en general. Es por ello que el principio general de la estabilidad de un laudo s\u00f3lo puede tener excepciones en casos extraordinarios de desconocimiento de unos requisitos m\u00ednimos establecidos en la Constituci\u00f3n y en la ley. El ordenamiento jur\u00eddico ha previsto el control judicial del laudo por v\u00eda del recurso de homologaci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, s\u00f3lo en casos ciertamente extremos, donde se presenta una vulneraci\u00f3n clara de derechos fundamentales por v\u00edas de hecho, es posible exceptuar la intangibilidad de los laudos, para garantizar, la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra laudo arbitral \u00a0<\/p>\n<p>LAUDO ARBITRAL-Procedencia excepcional de tutela por incumplimiento de \u00f3rdenes que afectan derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio contra un laudo arbitral, cuando se interpone para evitar un perjuicio irremediable mientras se resuelve el recurso de homologaci\u00f3n. A primera vista, esta hip\u00f3tesis nunca se presentar\u00eda, ya que el recurso de homologaci\u00f3n del laudo laboral debe resolverse en cinco d\u00edas mientras la acci\u00f3n de tutela en diez d\u00edas, por lo que el primero siempre ser\u00eda m\u00e1s expedito y eficaz, excluyendo \u00edntegramente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. No obstante, pueden presentarse otras hip\u00f3tesis que s\u00ed justifican dejar abierta la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, como cuando no se cita a uno de los dos \u00e1rbitros, o se \u00a0opta por escuchar s\u00f3lo a una de las partes y excluir arbitrariamente a la otra. Antes de que sea proferido el laudo y por lo tanto antes de que pueda interponerse el recurso de homologaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede ser v\u00eda id\u00f3nea para evitar, de manera expedita, que contin\u00fae un proceso arbitral contrario al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra laudo arbitral y sentencia de homologaci\u00f3n por v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede contra el laudo arbitral y la sentencia de homologaci\u00f3n, cuando se ha hecho uso de todos los otros medios de defensa judicial en contra del laudo arbitral y, sin embargo, persiste a\u00fan la vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental. Este es por cierto un caso excepcional, en el que es necesario demostrar que tanto el tribunal de arbitramento respectivo, as\u00ed como el juez de homologaci\u00f3n, incurrieron en v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE HOMOLOGACION DE LAUDO ARBITRAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE HOMOLOGACION DE LAUDO ARBITRAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de homologaci\u00f3n de los laudos arbitrales constituye, en principio, una v\u00eda judicial id\u00f3nea para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de las partes, que no se reduce a un control de mera legalidad. En cuanto a los alcances de la funci\u00f3n de la homologaci\u00f3n del laudo arbitral, seg\u00fan la propia jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00e9sta efect\u00faa tanto un control de la legalidad del tr\u00e1mite procesal como un control sustancial del ejercicio de la competencia dentro de los marcos constitucionales, legales y convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE HOMOLOGACION-Convalidaci\u00f3n de laudo arbitral pese a constituir v\u00eda de hecho\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la sentencia de homologaci\u00f3n convalide el laudo arbitral pese a constituir \u00e9ste una v\u00eda de hecho violatoria de los derechos fundamentales, el vicio de inconstitucionalidad se comunica a la sentencia de homologaci\u00f3n. Esto porque la justicia laboral habr\u00eda errado gravemente en el control que sobre el laudo hab\u00eda debido realizar, lo cual trae como consecuencia el que derechos fundamentales resulten vulnerados por el laudo en virtud de su exequibilidad declarada por la sentencia de homologaci\u00f3n. En dicho evento, la sentencia de homologaci\u00f3n que omiti\u00f3 proteger los derechos constitucionales fundamentales desconocidos, por los \u00e1rbitros o el laudo, es inv\u00e1lida por consecuencia. En esas circunstancias, la acci\u00f3n de tutela debe dirigirse contra ambas decisiones y debe demostrarse que ambas, por razones semejantes o diferentes, constituyen v\u00edas de hecho que vulneran derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN SENTENCIA DE HOMOLOGACION-Se dirige contra providencia que homolog\u00f3 el laudo \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00eda presentar la hip\u00f3tesis extrema e inusual en la cual el laudo arbitral sea plenamente conforme con la Constituci\u00f3n, pero la sentencia de homologaci\u00f3n constituya una v\u00eda de hecho. En este evento, la acci\u00f3n de tutela por v\u00eda de hecho se dirigir\u00eda exclusivamente contra la providencia que homolog\u00f3 el laudo, no contra el laudo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD-Constitucionalidad del concepto\/EQUIDAD-Elementos caracter\u00edsticos \u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Sentido, contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD-Lugar y funci\u00f3n en el derecho \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRO-L\u00edmites\/ARBITRO-Fallo en equidad \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo enuncia, de manera general, l\u00edmites de orden constitucional, legal y convencional a los \u00e1rbitros. Uno de ellos es el de respetar los derechos constitucionales fundamentales de las partes, dentro de los cuales se encuentra el derecho al debido proceso. Ello es compatible con los mandatos derivados del principio de Estado Social de Derecho relativos a c\u00f3mo se han de tomar las decisiones. Es claro que \u00e9stas no se pueden adoptar de manera caprichosa ni arbitraria. Los \u00e1rbitros deciden en equidad. Un claro l\u00edmite constitucional de las decisiones de los \u00e1rbitros en equidad consiste en que \u00e9stas tienen que ser razonadas, no en derecho, pero s\u00ed en equidad. De ello depende que no sean caprichosas y, sobre todo, que el juez de homologaci\u00f3n tenga bases para revisar el laudo e impedir que sea arbitrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALLO EN EQUIDAD-Motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la decisi\u00f3n en equidad, es claro que las razones de respaldo no requieren ser normativas, a diferencia de lo que sucede con la decisi\u00f3n en derecho. A\u00fan cuando el marco m\u00ednimo en el que se adopta la decisi\u00f3n en equidad est\u00e9 fijado en la Constituci\u00f3n y la ley \u2013 los \u00e1rbitros en equidad deben decidir respetando los derechos y facultades constitucionales, legales y convencionales de las partes \u2013, el referente para justificar la decisi\u00f3n es otro, diferente a las normas jur\u00eddicas. La decisi\u00f3n en equidad ausculta las circunstancias concretas del conflicto y propugna por la justicia del caso, sin necesidad de basarse en referentes normativos positivos. En cuanto a su justificaci\u00f3n, la decisi\u00f3n en equidad debe entonces presentar razones para entenderse motivada. Cuando no existen razones que sustenten la decisi\u00f3n en equidad, \u00e9sta no puede ser tenida como ejercicio leg\u00edtimo de una funci\u00f3n p\u00fablica, al tornarse incontestable y sin\u00f3nimo de un acto inexpugnable y arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO COMPARADO-Motivaci\u00f3n de laudo arbitral \u00a0<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n de los laudos arbitrales en equidad, particularmente en materia laboral, es una exigencia generalizada en el derecho comparado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL-Motivaci\u00f3n de laudo arbitral \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRO-Exigencias m\u00ednimas de la motivaci\u00f3n material en sus decisiones \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES-Pueden ser en derecho, en equidad, en conciencia y verdad sabida y buena fe guardada \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO EN MATERIA LABORAL Y COMERCIAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito comercial los laudos en equidad tambi\u00e9n deben ser motivados, pueden presentarse excepciones en virtud del principio dispositivo. En cambio, cuando est\u00e1 de por medio una decisi\u00f3n estatal imperativa que convoca a un tribunal de arbitramento obligatorio, como sucede en materia laboral, cuya decisi\u00f3n puede ser controlable por las partes mediante el ejercicio del recurso de homologaci\u00f3n, lo que decidan los \u00e1rbitros en equidad debe ser motivado. En el \u00e1mbito de las relaciones laborales, en virtud de los principios constitucionales de protecci\u00f3n a los trabajadores y al trabajo, no rige el principio dispositivo ni el principio de la confidencialidad. Por el contrario, los laudos arbitrales en lo laboral son obligatorios y p\u00fablicos, tanto en lo que concierne a sus razones como a sus resoluciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LAUDO ARBITRAL Y CONVENCION COLECTIVA-Diferencias\/CONVENCION COLECTIVA-No requiere motivaci\u00f3n\/LAUDO ARBITRAL-Requiere motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si bien una convenci\u00f3n colectiva no tiene que ser motivada por ser fruto del consenso, un laudo arbitral en equidad s\u00ed debe serlo por ser fruto de una imposici\u00f3n legal y al ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica que afecta los derechos de las partes en conflicto. Requisitos m\u00ednimos de un laudo arbitral es que est\u00e9 motivado \u2013 esto es, basado en razones de equidad que consulten el contexto, no sean prejuiciadas, justifiquen lo decidido en cada caso \u2013, y que no sea evidentemente irrazonable por desconocer flagrantemente los derechos constitucionales de las partes. El laudo inmotivado es arbitrario por imponer inopinadamente una decisi\u00f3n que incide sobre los derechos de las partes y por privarlas de las razones que servir\u00edan de referente para controvertir ante un juez la decisi\u00f3n, en caso de serles desfavorable, mediante el recurso de homologaci\u00f3n. Por eso, el laudo carente de motivaci\u00f3n material o evidentemente irrazonable es contrario al derecho constitucional al debido proceso, pilar del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>LAUDO ARBITRAL-Inequidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE HOMOLOGACION DE LAUDO ARBITRAL-Inequidad manifiesta\/LAUDO ARBITRAL Y SENTENCIA DE HOMOLOGACION-Control constitucional residual \u00a0<\/p>\n<p>Es contraria a la Constituci\u00f3n, en especial al concepto constitucional de equidad que ha de orientar el criterio de los \u00e1rbitros, una sentencia de homologaci\u00f3n de un laudo, cuando en ella, por ejemplo, a) se omite analizar si existi\u00f3, en todo el laudo o en una de sus partes, una inequidad manifiesta pese a la petici\u00f3n expresa de una de las partes al respecto; o b) se presenta una falta de congruencia protuberante entre la constataci\u00f3n que hace el juez de la existencia de la inequidad y de su magnitud, por un lado, y la conclusi\u00f3n a la que luego \u00e9ste arriba, por el otro, como cuando sugiere que algo es manifiestamente inequitativo pero termina por homologarlo, o viceversa. En casos extremos, como \u00e9stos, la identificaci\u00f3n de cualquiera de los elementos m\u00ednimos mencionados constituye una v\u00eda de hecho que justifica el control por parte del juez de tutela de la sentencia de homologaci\u00f3n y por ende del laudo arbitral, en virtud de su deber de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en especial el derecho al debido proceso en equidad. Dicho control tiene un car\u00e1cter residual, ya que los tribunales laborales y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, son las autoridades judiciales llamadas a realizar el control de legalidad del laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN LAUDO ARBITRAL Y SENTENCIA DE HOMOLOGACION \u00a0<\/p>\n<p>LAUDO ARBITRAL-No existi\u00f3 ausencia de motivaci\u00f3n material para el caso \u00a0<\/p>\n<p>LAUDO ARBITRAL Y SENTENCIA DE HOMOLOGACION-No vulneran derechos fundamentales de los trabajadores de la Cl\u00ednica Shaio \u00a0<\/p>\n<p>Referencias: expediente T-503413, Sentencia T-046 de 2002 y Auto 027 de abril 2 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Fundaci\u00f3n Abood Shaio y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, quien preside la Sala, Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Proferida en reemplazo de la Sentencia T-046 de 2002, anulada \u00edntegramente mediante auto 027 de abril 2 de 2002, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 22 de agosto de 2001, al resolver la impugnaci\u00f3n contra el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 5 de junio de 2001, al resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Fundaci\u00f3n Shaio y Otros contra el Tribunal de Arbitramento Obligatorio y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El 20 de Diciembre de 2000 se dicta el Laudo Arbitral en cuesti\u00f3n proferido por un Tribunal de Arbitramento Obligatorio integrado por los doctores TITO ADOLFO FERRONI GUZM\u00c1N, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO y ARMANDO NOVOA GARCIA. Su vigencia termin\u00f3 el 31 de Diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 La convenci\u00f3n colectiva, cuya vigencia expiraba el 31 de Diciembre de 1999, fue denunciada en parte por la Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Cl\u00ednicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad \u2013 ANTHOC \u2013. La Fundaci\u00f3n Shaio ya hab\u00eda denunciado la convenci\u00f3n en dos oportunidades (el 29 de octubre de 1999 y el 25 de noviembre de 1999). La etapa de arreglo directo fue breve \u2013 del 10 al 29 de marzo de 1999 \u2013 y no fue prorrogada. El Ministerio de Trabajo, a solicitud del sindicato, el 14 de junio de 2000, decidi\u00f3 convocar e integrar un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, seg\u00fan lo previsto en el Art\u00edculo 34 del Decreto 2351 de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 El 7 de noviembre de 2000 se instal\u00f3 el Tribunal. Despu\u00e9s de una pr\u00f3rroga de 30 d\u00edas y de seguir los tr\u00e1mites que juzg\u00f3 necesarios, el Tribunal profiri\u00f3 el laudo. El empleador interpuso recurso de homologaci\u00f3n contra todo el laudo, por inequitativo, ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y, en su defecto, contra parte de \u00e9l, con argumentos espec\u00edficos a cada cl\u00e1usula. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 El 20 de marzo de 2001, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso. Decide homologar el laudo tanto en su conjunto por no ser \u201cmanifiestamente inequitativo\u201d el aumento en salarios y auxilios ni \u201cexorbitante\u201d las primas de cirug\u00eda, cuidados intensivos y cuidados coronarios. S\u00f3lo anul\u00f3 el car\u00e1cter irredimible que el laudo le otorgaba a la base de d\u00edas para el c\u00e1lculo de la prima de vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 El empleador ante los resultados financieros de 1999 y la proyecci\u00f3n al a\u00f1o 2000, resolvi\u00f3 pedir el 7 de abril de 2000 autorizaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para despedir 222 trabajadores, petici\u00f3n no resuelta a la fecha del fallo de tutela de primera instancia, y promover el 9 de abril de 2000 un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de la empresa, en aplicaci\u00f3n de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Durante la negociaci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, los expertos que analizaron la viabilidad econ\u00f3mica del hospital concluyeron que ella s\u00f3lo era posible si las acreencias se cancelaban en un proceso de nueve a\u00f1os y \u201csi los costos laborales se reduc\u00edan en ocho puntos porcentuales del total de las ventas totales\u201d, lo cual fue informado al Tribunal de Arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>1.8 El Tribunal de Arbitramento estim\u00f3 que s\u00f3lo era competente para conocer de lo planteado por el sindicato en el pliego de peticiones. No acept\u00f3 conocer de la primera denuncia del empleador por haber sido extempor\u00e1nea dada su presentaci\u00f3n prematura. No admiti\u00f3 conocer de la segunda denuncia del empleador \u201cpor cuanto no se sustentaron en forma fundamentada, ni se encontr\u00f3 en forma concreta y demostrada alteraciones dr\u00e1sticas y notorias que amenacen en forma grave y evidente la vida de la empresa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n y unos ciudadanos presentaron el diecinueve (19) de junio de dos mil uno (2001) acci\u00f3n de tutela contra el laudo y contra la sentencia de homologaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Pretenden que el laudo sea declarado contrario a la Constituci\u00f3n. En subsidio solicitan que se ordene atender prioritariamente los gastos de funcionamiento de la entidad y, cubiertos aquellos, se proceda a la cancelaci\u00f3n de los beneficios econ\u00f3micos extralegales generados por el laudo arbitral. Fundan sus pretensiones tanto en la violaci\u00f3n del debido proceso porque el Tribunal no apreci\u00f3 las pruebas que muestran la cr\u00edtica situaci\u00f3n de la Cl\u00ednica y la necesidad de reducir la carga laboral (v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico) como en el desconocimiento de los derechos de los pacientes porque el cierre de la entidad \u00a0afectar\u00eda su vida, su integridad f\u00edsica y su salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo de tutela en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca conoci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela. Mediante sentencia del 5 de julio de 2001 resolvi\u00f3 concederla ya que estim\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, la cual vulnera el derecho al debido proceso. La tutela fue concedida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El a quo invalid\u00f3 el laudo y la sentencia de homologaci\u00f3n y orden\u00f3 que el Ministerio de Trabajo convocara al mismo Tribunal de Arbitramento para que procediera a dictar un nuevo laudo ponderando todas las pruebas de manera detallada (folio 188). \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaciones \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Los magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia impugnaron el fallo de tutela de primera instancia. Sostienen que la acci\u00f3n de tutela no procede contra sentencias judiciales, tal como lo decidi\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, y que el juez de tutela no puede invadir la \u00f3rbita de competencia del juez ordinario. Argumentan que los conflictos econ\u00f3micos entre trabajadores y empleadores son resueltos en equidad, creando derecho discrecionalmente y en un breve lapso, y por ello no se le puede exigir a los \u00e1rbitros que en estos eventos obren como jueces que deciden conflictos jur\u00eddicos, m\u00e1xime si no existe norma de rango legal que los obligue a sustentar su decisi\u00f3n ni a valorar las pruebas como lo hacen los jueces en derecho. El laudo \u201cen cuanto a los aspectos econ\u00f3micos es una decisi\u00f3n en conciencia\u201d (folio 252). Resalta que las facultades de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral cuando resuelve un recurso de homologaci\u00f3n se limitan a un control de legalidad de la \u201cregularidad del laudo en tanto \u00e9ste no haya extralimitado su objeto\u201d, lo cual no incluye revisar \u201csi la sustentaci\u00f3n del fallo arbitral fue adecuada o si adolece en un defecto f\u00e1ctico por falta de sustento probatorio\u201d (folio 255). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Tambi\u00e9n impugnaron el fallo de primera instancia los integrantes del Tribunal de Arbitramento, la Central Unitaria de Trabajadores CUT, la Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Cl\u00ednicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad \u2013 ANTHOC \u2013, y COOPTRASHAIO. La Fundaci\u00f3n respondi\u00f3 a los argumentos de los impugnantes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Fallo de tutela en segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia de agosto 22 de 2001 revoc\u00f3 el fallo del a quo. Consider\u00f3, entre otras, que no hab\u00eda violaci\u00f3n al debido proceso porque el Tribunal fall\u00f3 en equidad, por lo cual no tiene que fundar su decisi\u00f3n en una valoraci\u00f3n detallada de las pruebas, y porque la Corte Suprema al decidir sobre el recurso de homologaci\u00f3n no puede resolver el conflicto econ\u00f3mico sino efectuar un control de legalidad del laudo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Medida cautelar \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador, mediante auto de diciembre 18 de 2001, con fundamento en las facultades legales que le permiten tomar medidas cautelares para proteger los derechos fundamentales ante amenazas inminentes (art\u00edculo 7 Decreto 2591 de 1991), y teniendo en cuenta que \u2013 ante la ausencia de acuerdo entre las directivas de la Fundaci\u00f3n y los dirigentes sindicales \u2013 la determinaci\u00f3n de cerrar la cl\u00ednica e iniciar un proceso encaminado a la liquidaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica era notoriamente inminente, lo cual podr\u00eda poner en riesgo los derechos de los pacientes internos en la Cl\u00ednica dadas las condiciones y la oportunidad del eventual cierre, adopt\u00f3 la medida cautelar consistente en la prolongaci\u00f3n del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 35 numeral 5 de la Ley 550 de 1999 para dar por terminado de pleno derecho con los efectos jur\u00eddicos correspondientes el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, esto es, hasta el viernes 25 de Enero de 2002, prorrogable por decisi\u00f3n de las partes, previa consulta al promotor del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, hasta el jueves 31 de Enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7. Diligencia de inspecci\u00f3n judicial al expediente arbitral \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n por auto de enero veinticinco (25) de dos mil dos (2002) resolvi\u00f3 decretar la pr\u00e1ctica de diligencia de inspecci\u00f3n judicial al expediente arbitral con el fin de analizar los elementos fundamentales de las deliberaciones que condujeron a la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio en laudo arbitral del veinte (20) de diciembre de 2000; determinar si fueron considerados, y en qu\u00e9 forma, el proceso y el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de deudas adelantado por la Fundaci\u00f3n Shaio y sus acreedores, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 550 de 1999; y copiar actas e informes suficientes para evaluar si el mencionado Tribunal de Arbitramento Obligatorio apreci\u00f3 la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que se encontraba la Fundaci\u00f3n Shaio, en especial los estudios de impacto de las decisiones del Tribunal de Arbitramento Obligatorio sobre la viabilidad de la empresa. Revisado el expediente arbitral No. 16359, que reposa en la oficina del Grupo de Relaciones Individuales y Colectivas del Ministerio de Trabajo y Seguridad, se constat\u00f3 la existencia de 9 actas de las reuniones del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, cuyo contenido se resume a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Acta Numero 1 del siete (7) de noviembre de 2000: se instala el tribunal de arbitramento obligatorio, se inician sus deliberaciones, se designan presidente y secretaria del tribunal, se solicita a las partes los antecedentes y toda la documentaci\u00f3n \u2013 puntos del pliego, etapas de negociaci\u00f3n, situaci\u00f3n financiera de la fundaci\u00f3n \u2013 y se cita a los representantes de las partes a efecto de escuchar sus planteamientos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Acta Numero 2 del once (11) de noviembre de 2000: se aprueba el acta numero 1, se dio lectura a la excusa presentada por la organizaci\u00f3n sindical para comparecer y se le fij\u00f3 como nueva fecha para comparecer el d\u00eda 21 de noviembre del mismo a\u00f1o. Comparecieron los doctores LUZ MARIA OBANDO representante legal de la FUNDACI\u00d3N SHAIO, el doctor CARLOS JACOME ILLERA apoderado de la FUNDACI\u00d3N SHAIO, el doctor LUIS FERNANDO RODR\u00cdGUEZ Director de Recursos Humanos y el doctor GUILLERMO ALVAREZ atendiendo la citaci\u00f3n del Tribunal. El doctor LUIS FERNANDO RODR\u00cdGUEZ \u201chizo un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n financiera de la Fundaci\u00f3n, se\u00f1alando que es una entidad sin \u00e1nimo de lucro, requiriendo en consecuencia excedentes para sobrevivir, y si no los genera, no tiene recursos y tiende a desaparecer, por tanto manifiesta que no es posible acceder a las pretensiones de la organizaci\u00f3n sindical. Continu\u00f3 manifestando que se hizo denuncia de la convenci\u00f3n el d\u00eda 29 de noviembre de 1999, que el pliego de peticiones se present\u00f3 el 7 de marzo de 2000, y la etapa de arreglo directo empez\u00f3 el 10 de marzo y termin\u00f3 el 29 de marzo de 2000, sin llegar a acuerdo alguno. Tambi\u00e9n se\u00f1alo que el 7 de abril se solicit\u00f3 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el despido de 222 trabajadores a fin de dar viabilidad a la instituci\u00f3n. Inform\u00f3 igualmente que la Fundaci\u00f3n se acogi\u00f3 a la ley 550 de reestructuraci\u00f3n, siendo admitida dicha solicitud el 14 de abril del presente a\u00f1o, estando a la fecha en la etapa de negociaci\u00f3n del acuerdo de pago y determinaci\u00f3n de las acreencias. Se deja constancia que todo lo expresado por el expositor se encuentra consignado en el informe escrito que se alleg\u00f3 por parte de la fundaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n Shaio resume su posici\u00f3n ante el tribunal en escrito fechado el diez (10) de noviembre de 2000, al cual anexa: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Balance General y Resultados a Diciembre 31 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de estudio y solicitud de despido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de estudio de viabilidad elaborado por perito \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de \u201cingreso a la ley 550 de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Acta Numero 3 del veintiuno (21) de noviembre de 2000: se aprueba el acta numero 2, se da lectura a las comunicaciones de las partes en las que conceden al Tribunal de Arbitramento Obligatorio la pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino solicitada para decidir sobre el conflicto colectivo, se da lectura a la comunicaci\u00f3n enviada por la Fundaci\u00f3n Shaio reportando el env\u00edo del pacto colectivo. Comparecieron a la sede del Tribunal los se\u00f1ores YESID HERNANDO CAMACHO, Presidente Nacional, WILLIAM ALIRIO VARGAS, Secretario Seccional y el doctor ENRIQUE BORDA VILLEGAS asesor jur\u00eddico de la organizaci\u00f3n sindical ANTHOC. El doctor Enrique Borda anot\u00f3 que la denuncia parcial de la convenci\u00f3n la hizo el sindicato el d\u00eda 30 de diciembre de 1999. La denuncia de la convenci\u00f3n por parte de la empresa se hizo en forma extempor\u00e1nea por anticipada, al ser presentada el 29 de octubre de 1999, por tanto solicit\u00f3 no considerar esa denuncia para efecto de fijar los l\u00edmites de la equidad y decisi\u00f3n. Luego tom\u00f3 la palabra el se\u00f1or WILLIAM VARGAS, quien sostuvo que todo lo manifestado por \u00e9l se encuentra consignado en el informe escrito que consta de 20 folios y que se incorpora al expediente, lo cual es reiterado por el se\u00f1or YESID CAMACHO. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de ANTHOC al Tribunal de Arbitramento se describen las partes del conflicto, se afirma que su relaci\u00f3n ha estado enmarcada por un ambiente hostil, que en treinta a\u00f1os de existencia se han suscrito 12 convenciones colectivas y se han proferido 4 laudos arbitrales, que la Fundaci\u00f3n ha tenido un \u00e1nimo persecutorio de la organizaci\u00f3n sindical, utilizando el pacto colectivo como mecanismo para desincentivar la afiliaci\u00f3n de los trabajadores al sindicato mediante la creaci\u00f3n de condiciones desiguales de trabajo, lo cual llevar\u00eda al fallo favorable al sindicato proferido por la Corte Constitucional (SU-169 de 1999). Consideran que \u201cla situaci\u00f3n de iliquidez que ha venido aduciendo la Fundaci\u00f3n se soluciona con la reactivaci\u00f3n de su capacidad productiva, la recuperaci\u00f3n de la cartera y soluciones que establece el proceso de reestructuraci\u00f3n para el pago de las deudas, no reduciendo los costos laborales, menos con el despido de 222 trabajadores, o congelando los ingresos de los trabajadores\u201d. Apoyan su concepto en datos tomados de los balances de la Fundaci\u00f3n seg\u00fan los cuales de 1994 a 1998 la Fundaci\u00f3n arroj\u00f3 utilidades, que el incremento real de los costos laborales para 1999 fue tan solo de 8.23% y que la actual situaci\u00f3n se debe realmente a la inversi\u00f3n en la cl\u00ednica Shaio Caribe, para lo cual la Fundaci\u00f3n contrajo cr\u00e9ditos sin tener en cuenta la capacidad de financiaci\u00f3n por cerca de 11 mil cuatrocientos noventa y dos millones de pesos, as\u00ed como a la negativa evoluci\u00f3n de las cuentas por cobrar que pasaron de 90 d\u00edas a m\u00e1s de un a\u00f1o, por la situaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales y las EPSs, cuentas que ascend\u00edan a 19 mil trescientos millones de pesos en marzo de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.- Acta Numero 4 del veintisiete (27) de noviembre de 2000: se aprueba el acta numero 3, se procede a examinar el material enviado por las partes, notando la falta de algunos documentos, y en consecuencia se dispone oficiar a las partes en conflicto y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para solicitar el env\u00edo de los mismos. Luego se hicieron algunas reflexiones respecto a la verificaci\u00f3n de las fechas de las denuncias para fijar la competencia, y si se cumplieron los requisitos de ley. En cuanto a la denuncia de la convenci\u00f3n se discuti\u00f3 si el t\u00e9rmino de los 60 d\u00edas que se\u00f1ala la norma, es sobre d\u00edas h\u00e1biles o calendario. Luego se inici\u00f3 la lectura del pliego de peticiones, en particular de sus art\u00edculos 1, 2 y 3. Seguidamente se leyeron los siguientes art\u00edculos hasta el 9, quedando pendiente resolver sobre ellos, previa lectura del fallo de tutela, presumiblemente de la SU-169 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Acta Numero 5 del cuatro (4) de diciembre de 2000: se aprueba el acta numero 4, se verifican las fechas de presentaci\u00f3n de las denuncias por parte del sindicato y de la Fundaci\u00f3n, as\u00ed como de presentaci\u00f3n del pliego de peticiones. Con base en conceptos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contenidos a folios 69 y 72 se decide por mayor\u00eda que los d\u00edas para contabilizar el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas para la presentaci\u00f3n de la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva son de d\u00edas calendario, por lo que la denuncia presentada por la Fundaci\u00f3n el 29 de octubre de 1999 fue extempor\u00e1nea por anticipada. Posteriormente se dio nuevamente lectura al pliego de peticiones en sus art\u00edculos 1, 2, 3 y 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Acta Numero 6 del seis (6) de diciembre de 2000: se aprueba el acta numero 5, se recibe por parte de la Fundaci\u00f3n Abood Shaio copia de la convenci\u00f3n colectiva firmada con la Asociaci\u00f3n de Trabajadores Amigos de la Fundaci\u00f3n Abood Shaio \u2013 ATAS \u2013, en 74 folios; se contin\u00faa con el estudio de los art\u00edculos 5, 6, 7, 8 y 9 del pliego de peticiones; finalmente se ordena oficiar a las Inspecciones 4\u00aa y 10\u00aa de Trabajo \u00a0para que se sirvan remitir copia de las denuncias presentadas por la Fundaci\u00f3n contra la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Acta Numero 7 del trece (13) de diciembre de 2000: se aprueba el acta numero 6, se reciben y revisan los expedientes de las denuncias presentadas por la Fundaci\u00f3n el 29 de octubre y el 25 de noviembre de 1999 contra la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, procedentes de las Inspecciones 4\u00aa y 10\u00aa de Trabajo. Despu\u00e9s de discutir varios aspectos jurisprudenciales sobre el tema se levant\u00f3 la sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Acta Numero 8 del dieciocho (18) de diciembre de 2000: se aprueba el acta numero 7, se contin\u00faa con la discusi\u00f3n de los art\u00edculos del pliego de peticiones 5, 7, 9 y 10. Se defini\u00f3 que otro art\u00edculo del laudo ser\u00e1 el siguiente: \u201cA la cl\u00e1usula 24 de la convenci\u00f3n colectiva vigente se le adiciona el siguiente: PAR\u00c1GRAFO.- La Fundaci\u00f3n facilitar\u00e1 sus instalaciones a los trabajadores que adelanten estudios relacionados con la salud, para que estos adelanten las pr\u00e1cticas correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Acta final del veinte (20) de diciembre de 2000, en la que se informa que se ha adoptado por el tribunal de arbitramento obligatorio el Laudo arbitral de igual fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Al acta de la inspecci\u00f3n judicial se anexaron copias de las actas 1 a 8 de las deliberaciones del tribunal de arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>8. Solicitud de audiencia p\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presidente del sindicato nacional de la salud ANTHOC, Yesid Camacho Jim\u00e9nez, as\u00ed como el presidente encargado de la CUT, Miguel Antonio Caro, el presidente de la CGTD, Julio Roberto G\u00f3mez y el presidente de la CTC, Apecides Alvis, solicitaron el 23 de enero de 2002 al magistrado sustanciador se sirviera ordenar la realizaci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica \u201cante la magnitud del caso de la referencia y las graves incidencias para el pa\u00eds en general\u201d. Tal solicitud fue reiterada por la Junta Directiva de Sintraseguridadsocial el d\u00eda 28 de enero. Estas solicitudes, aunque sin duda de gran inter\u00e9s, no pudieron ser acogidas por carecer las Salas de Revisi\u00f3n de Tutela de competencia para realizar audiencias p\u00fablicas, estando reservada la realizaci\u00f3n de \u00e9stas a la Sala Plena de la Corte Constitucional en procesos de constitucionalidad o en procesos de tutela en los que se discute un cambio jurisprudencial.1 \u00a0<\/p>\n<p>9. Nulidad y necesidad de proferir nuevamente sentencia \u00a0<\/p>\n<p>9.1 El abogado OSWALDO DUQUE LUQUE actuando en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Cl\u00ednicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad \u2013 ANTHOC \u2013, present\u00f3 solicitud de nulidad de la sentencia T-046 de 2002 proferida por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en el proceso de la referencia. Fundament\u00f3 su petici\u00f3n en la falta de competencia de la Corte Constitucional para privar de validez el laudo arbitral y en la violaci\u00f3n del debido proceso por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n al crear reglas posteriores a la expedici\u00f3n del laudo arbitral y de la sentencia que lo homologa, acerca de la irrazonabilidad en la producci\u00f3n del fallo arbitral en detrimento de la garant\u00eda Constitucional al debido proceso consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>9.2 La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto 027 de abril 2 de 2002, anul\u00f3 la Sentencia T-046 de 2002 por considerar que existi\u00f3 una contradicci\u00f3n en ella que afect\u00f3 el debido proceso consistente en que el laudo arbitral fue declarado inv\u00e1lido pero la sentencia que lo homolog\u00f3 fue estimada compatible con la Constituci\u00f3n, siendo que ambos actos son inescindibles. Sobre el particular sostuvo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl laudo arbitral y la sentencia que lo homologa forman una sola unidad inescindible habida cuenta de que la exequibilidad del primero depende de lo resuelto en la sentencia de homologaci\u00f3n, al mismo tiempo que no es concebible que haya sentencia de homologaci\u00f3n sin laudo arbitral a homologar. No pod\u00eda entonces la T-046 de 2002 concluir que el laudo era inv\u00e1lido pero la sentencia de homologaci\u00f3n no lo era. No caben sino dos alternativas: o la sentencia de homologaci\u00f3n no viol\u00f3 la Constituci\u00f3n y por lo tanto el laudo por ella homologado sigue siendo v\u00e1lido y exequible, o el laudo fue arbitrariamente proferido y, por consecuencia, la sentencia que no control\u00f3 esa arbitrariedad tambi\u00e9n es constitucionalmente inv\u00e1lida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9.3 Luego de anulada la sentencia T-046 de 2002, pero antes de que se profiriera sentencia de unificaci\u00f3n, el Presidente del Sindicato ANTHOC, solicit\u00f3 al Presidente de esta Corporaci\u00f3n la celebraci\u00f3n de audiencia p\u00fablica con miras a poner en conocimiento de la Corte la actual situaci\u00f3n de los trabajadores sindicalizados frente a la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4 Ante la declaratoria de nulidad de la sentencia T-046 de 2002, proferida por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a dictar la sentencia de unificaci\u00f3n que reemplaza la anulada y resuelve definitivamente sobre la revisi\u00f3n de la sentencia de tutela de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n, 34 del Decreto 2591 de 1991 y 54 A del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n, es competente para proferir la presente sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>La controversia suscitada con la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en contra del laudo arbitral y la sentencia de homologaci\u00f3n plantea los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela contra el laudo arbitral pese a la existencia del recurso de homologaci\u00f3n2 ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia? \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfExisten l\u00edmites constitucionales que los \u00e1rbitros \u2013 al fallar en equidad \u2013 y la justicia laboral \u2013 al resolver el recurso de homologaci\u00f3n \u2013 tienen el deber de respetar y cuyo desconocimiento constituye una v\u00eda de hecho susceptible de ser controlada por los jueces de tutela?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00bfSe vulnera el derecho al debido proceso de los accionantes mediante el laudo arbitral y el fallo de homologaci\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de tutela por no haber sido valoradas las \u201cpruebas\u201d relativas a la situaci\u00f3n cr\u00edtica de la Fundaci\u00f3n, por no haber sido motivado el laudo y por no haber la sentencia de homologaci\u00f3n exigido el cumplimiento de los deberes correlativos a dicho derecho? \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00bfDesconocen el laudo y la sentencia de homologaci\u00f3n el debido proceso, los derechos a la vida, la integridad f\u00edsica y la salud porque los pacientes quedar\u00edan desprotegidos en caso de que se cerrara la Cl\u00ednica Shaio?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00bfSe vulneran los derechos al trabajo y a la igualdad de los accionantes mediante el laudo arbitral y el fallo de homologaci\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de tutela dado que de cerrarse la cl\u00ednica muchas personas se quedar\u00edan sin trabajo? \u00a0<\/p>\n<p>La Corte proceder\u00e1 a responder estos problemas jur\u00eddicos en el orden en que han sido expuestos, no sin antes referirse a la importancia de la estabilidad de los laudos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Una cuesti\u00f3n preliminar: el principio de estabilidad de los laudos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo la Corte advierte que la presente decisi\u00f3n no tiene por objeto definir el significado y los alcances del arbitramento para la resoluci\u00f3n de conflictos colectivos econ\u00f3micos. Basta a este respecto resaltar la importancia de los laudos arbitrales como mecanismos de resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos laborales colectivos. Para que \u00e9stos puedan cumplir su funci\u00f3n, los laudos arbitrales han de gozar de estabilidad y seguridad, lo cual exige que las decisiones de los \u00e1rbitros sean definitorias del conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad de los laudos constituye un principio medular del derecho laboral colectivo. El laudo arbitral laboral pone fin al conflicto laboral, imprime certeza a los derechos y obligaciones de las partes, fija el marco normativo para el desarrollo del contrato de trabajo y tiene la fuerza jur\u00eddica de una convenci\u00f3n colectiva, con todo lo cual brinda seguridad jur\u00eddica a quienes se encuentran cobijados por \u00e9l as\u00ed como a la sociedad en general. Es por ello que el principio general de la estabilidad de un laudo s\u00f3lo puede tener excepciones en casos extraordinarios de desconocimiento de unos requisitos m\u00ednimos establecidos en la Constituci\u00f3n y en la ley. El ordenamiento jur\u00eddico ha previsto el control judicial del laudo por v\u00eda del recurso de homologaci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, s\u00f3lo en casos ciertamente extremos, donde se presenta una vulneraci\u00f3n clara de derechos fundamentales por v\u00edas de hecho, es posible exceptuar la intangibilidad de los laudos, para garantizar, la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede contra un laudo arbitral y su objeto debe comprender, cuando no se interpone como mecanismo transitorio, tambi\u00e9n la sentencia de homologaci\u00f3n respectiva \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Los \u00e1rbitros est\u00e1n sujetos a la Constituci\u00f3n y a la ley. Como particulares a quienes les ha sido confiada transitoriamente \u2013 por ley o por acuerdo entre las partes \u2013 la resoluci\u00f3n de un conflicto jur\u00eddico o econ\u00f3mico, ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica3 y, en tal sentido, est\u00e1n sujetos a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n transitoria de funciones p\u00fablicas en cabeza de particulares no les otorga un poder extra- o supraconstitucional, as\u00ed sus decisiones se inspiren en la equidad y persigan la resoluci\u00f3n de conflictos econ\u00f3micos. Por eso, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece que los \u00e1rbitros que decidan en equidad tambi\u00e9n deben respetar la Constituci\u00f3n. Reza dicho art\u00edculo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 458.- Compilado. D. 1818\/98, art.187. Decisi\u00f3n. Los \u00e1rbitros deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliaci\u00f3n y su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constituci\u00f3n Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes.\u201d (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el Estado social y democr\u00e1tico de derecho (art\u00edculo 1 C.P.) representa una renuncia expresa y un rechazo tajante a la arbitrariedad en el ejercicio de la autoridad. La sujeci\u00f3n de la conducta de las autoridades p\u00fablicas al Estado de derecho, lleva impl\u00edcito el respeto y sometimiento al debido proceso en todas sus actuaciones, esto como garant\u00eda del ciudadano frente al poder. El desobedecimiento flagrante del debido proceso constituye una v\u00eda de hecho frente a la cual la persona no puede quedar inerme. Por ello, la importancia de que exista un procedimiento constitucional para impedir la vulneraci\u00f3n y solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es, por lo tanto, admisible la tesis seg\u00fan la cual cuando se trata de una decisi\u00f3n en equidad los \u00e1rbitros pueden actuar arbitrariamente. La equidad no puede ser excusa que justifique la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. En un Estado Social de Derecho los \u00e1rbitros no pueden ser arbitrarios. En el ejercicio de sus facultades no pueden vulnerar los derechos y principios constitucionales y los procedimientos establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley. Lo anterior no significa que los \u00e1rbitros que deciden en equidad tengan la misma responsabilidad que los jueces respecto de la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de pruebas, ni la misma carga de motivaci\u00f3n que las autoridades judiciales (ver apartado 5.4). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Por la naturaleza especial del arbitramento, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente contra laudos arbitrales en circunstancias realmente excepcionales,4 como las que se determinar\u00e1n posteriormente (ver apartados 4.3, 4.4 y 5.5), ya que contra ellos el ordenamiento jur\u00eddico tiene previsto otro mecanismo judicial espec\u00edfico, v.gr. el recurso de homologaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia. Al respecto ha sostenido la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed bien, controversias surgidas a prop\u00f3sito de \u00a0un laudo arbitral, encuentran en principio soluci\u00f3n ante los estrados judiciales con base en acciones y procedimientos claramente definidos en la legislaci\u00f3n y son esos medios los que deben utilizarse para dilucidarlas, a menos que se trate de situaciones extraordinarias que, por involucrar necesariamente derechos fundamentales cuya urgente atenci\u00f3n no admite espera, m\u00e1s all\u00e1 de la simple discusi\u00f3n sobre el alcance y contenido de las estipulaciones, quepa la acci\u00f3n de tutela en ese espec\u00edfico campo (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-307 del 20 de junio de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto la jurisprudencia y la doctrina dominantes consideran que los laudos tienen la misma naturaleza jurisdiccional y material de las sentencias5 puesto que a trav\u00e9s del laudo arbitral se dirime una controversia cuando las partes involucradas en ella, en virtud de la cl\u00e1usula compromisoria o el compromiso, acuerdan que las diferencias que se susciten en el desarrollo de un contrato o estando en curso un proceso, sean definidas por \u00e1rbitros y no por quienes ordinariamente cumplen la funci\u00f3n de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el laudo arbitral, cuando pone fin a un conflicto colectivo de trabajo, tiene la misma fuerza normativa que una Convenci\u00f3n Colectiva. Y ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que \u00a0no es posible intentar la v\u00eda de la tutela \u00a0para \u00a0hacer cumplir sentencias que consagren obligaciones laborales, y mucho menos cuando no se advierte violaci\u00f3n constitucional ninguna.6 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente, que si el incumplimiento de \u00f3rdenes consagradas en sentencias o laudos arbitrales implica la violaci\u00f3n o la amenaza de derechos fundamentales, cabe la acci\u00f3n de tutela para su defensa y, por tanto, para que otro juez &#8211; el constitucional- ordene la ejecuci\u00f3n inmediata de la decisi\u00f3n incumplida. (Cfr. T-262 de 1997).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3 La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales en materia laboral admite dos modalidades: la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y la tutela como v\u00eda principal. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 La acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio contra un laudo arbitral, cuando se interpone para evitar un perjuicio irremediable mientras se resuelve el recurso de homologaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A primera vista, esta hip\u00f3tesis nunca se presentar\u00eda, ya que el recurso de homologaci\u00f3n del laudo laboral debe resolverse en cinco d\u00edas mientras la acci\u00f3n de tutela en diez d\u00edas, por lo que el primero siempre ser\u00eda m\u00e1s expedito y eficaz, excluyendo \u00edntegramente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. No obstante, pueden presentarse otras hip\u00f3tesis que s\u00ed justifican dejar abierta la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, como cuando no se cita a uno de los dos \u00e1rbitros, o se \u00a0opta por escuchar s\u00f3lo a una de las partes y excluir arbitrariamente a la otra. Antes de que sea proferido el laudo y por lo tanto antes de que pueda interponerse el recurso de homologaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede ser v\u00eda id\u00f3nea para evitar, de manera expedita, que contin\u00fae un proceso arbitral contrario al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 La acci\u00f3n de tutela procede contra el laudo arbitral y la sentencia de homologaci\u00f3n, cuando se ha hecho uso de todos los otros medios de defensa judicial en contra del laudo arbitral y, sin embargo, persiste a\u00fan la vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental. Este es por cierto un caso excepcional, en el que es necesario demostrar que tanto el tribunal de arbitramento respectivo, as\u00ed como el juez de homologaci\u00f3n, incurrieron en v\u00edas de hecho. La acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo adicional, sustituto ni complementario de los dem\u00e1s recursos constitucionales o legales, en especial del recurso de homologaci\u00f3n (arts. 141 a 143 C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u2013 CPT\u2013). Ello seg\u00fan la doctrina constitucional sobre la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela que la Corte ha sostenido reiteradamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la tutela es un aspecto que solo podr\u00e1 determinarse por el juez de tutela, en el caso concreto. De ah\u00ed que la tutela, &#8220;s\u00f3lo ser\u00e1 procedente en aquellos casos en los cuales quien la interponga no cuente con ning\u00fan otro mecanismo judicial de defensa o cuando se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable sobre uno o varios de los derechos fundamentales del demandante\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la norma constitucional, el numeral primero del art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 2591 de 1991 indica que no procede la tutela \u201ccuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d y agrega que estos medios se aprecian en cada caso concreto, \u201cen cuanto a su eficacia\u201d. La eficacia \u00a0se califica como medio id\u00f3neo. Puesto que si \u00e9ste existe, no podr\u00eda hablarse de una de las caracter\u00edsticas de la tutela: la subsidiariedad. En la T-01\/92 se dijo esta caracter\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTiene, pues, esta instituci\u00f3n, como dos de sus caracteres distintivos esenciales (los de mayor relevancia para efectos de considerar el tema que ahora se dilucida) los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art. 86, inc. 3 C.P.)\u201d. \u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela como medio principal de defensa de los derechos fundamentales, trat\u00e1ndose de laudos arbitrales, no puede reemplazar el recurso de homologaci\u00f3n. En general, este es el medio de defensa judicial a disposici\u00f3n del interesado, y no la acci\u00f3n de tutela. Veamos porqu\u00e9:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 El recurso de homologaci\u00f3n ante la H. Corte Suprema de Justicia tiene como finalidad someter el laudo arbitral al control de su regularidad jur\u00eddica, lo cual comprende el respeto a los derechos y facultades constitucionales y a las reglas que rigen el arbitramento obligatorio en equidad, seg\u00fan el art\u00edculo 458 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo ya citado. Adem\u00e1s, el C\u00f3digo Procesal del Trabajo establece sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 143.- Compilado. D. 1818\/98. art. 195. Homologaci\u00f3n de laudos de tribunales especiales. El laudo que profiera un tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de car\u00e1cter obligatorio, ser\u00e1 remitido con todos sus antecedentes al Tribunal Supremo del Trabajo (hoy Sala Laboral de la Corte Suprema), para su homologaci\u00f3n, a solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres d\u00edas siguientes al de su notificaci\u00f3n. El tribunal, dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, verificar\u00e1 la regularidad del laudo y lo declarar\u00e1 exequible, confiri\u00e9ndole fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convoc\u00f3, o lo anular\u00e1 en caso contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Si el tribunal hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, devolver\u00e1 el expediente a los \u00e1rbitros, con el fin de que se pronuncien sobre ellas, se\u00f1al\u00e1ndoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la homologaci\u00f3n de lo ya decidido.\u201d (subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>La H. Corte Suprema de Justicia ha interpretado la norma transcrita en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tiene entonces que de acuerdo con esta disposici\u00f3n, corresponde a esta Sala, al desatar el recurso de homologaci\u00f3n que se hubiera interpuesto contra el laudo proferido por un tribunal de arbitramento obligatorio, verificar la regularidad del laudo y conferirle fuerza de sentencia si lo encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley y los contratos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>La regularidad, en general, puede entenderse como el sometimiento a las reglas tanto sustanciales como procesales, pero en sentido estricto, en lo que toca con el objeto de este recurso extraordinario, se refiere al cumplimiento de lo que la misma ley ha se\u00f1alado como meta para el tribunal de arbitramento que debe resolver conflictos de car\u00e1cter econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Ese marco supone que el tribunal debe ocuparse de la resoluci\u00f3n de todos los puntos materia de la negociaci\u00f3n colectiva que no hayan sido objeto de acuerdo entre las partes durante las etapas que la ley contempla para la b\u00fasqueda del mismo, particularmente dentro de la etapa de arreglo directo y su pr\u00f3rroga, aunque es claro que esos acuerdos pueden alcanzarse con posterioridad, en esos lapsos que median entre la finalizaci\u00f3n de tal etapa y el momento en que se instala el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, lo primero de lo cual debe ocuparse esta Sala al momento de resolver el recurso de homologaci\u00f3n, es de verificar que los puntos resueltos por el tribunal realmente correspondan a los que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes y cobijen la totalidad de ellos. Es entendido que si no hubo ning\u00fan acuerdo, los \u00e1rbitros pueden resolver sobre la globalidad de lo que constituye la materia de la negociaci\u00f3n colectiva y, as\u00ed mismo, si el tribunal no adopt\u00f3 decisi\u00f3n en torno de todos los aspectos que configuran esa materia, deben devolv\u00e9rsele las diligencias correspondientes para que complete su obligaci\u00f3n de pronunciarse sobre todo cuanto forma parte del conflicto colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Resuelto lo anterior, debe proceder la Sala a verificar que los pronunciamientos del tribunal no vulneren disposiciones constitucionales, ni legales, ni contractuales y es all\u00ed donde se ubica claramente su funci\u00f3n de verificar la regularidad \u00a0del laudo, es decir, que cumple con ello en el momento en que constata que el laudo se ajusta a las reglas que rigen las relaciones entre las partes del conflicto colectivo, que naturalmente ser\u00e1n las propias de la Carta Pol\u00edtica y de la regulaci\u00f3n legal correspondiente, adem\u00e1s de las que se hayan establecido por la v\u00eda de la contrataci\u00f3n, particularmente por conducto de la convenci\u00f3n o el pacto colectivo.\u201d9 (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Las competencias de los jueces de homologaci\u00f3n var\u00edan dependiendo de si el asunto objeto de decisi\u00f3n arbitral es jur\u00eddico o econ\u00f3mico, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 142 y 143 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. En este sentido, ha sostenido la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(N)uestro derecho positivo acoge la tradicional divisi\u00f3n de los conflictos en jur\u00eddicos y econ\u00f3micos. Fue as\u00ed como en el a\u00f1o de 1948 al expedirse mediante el Decreto Legislativo 2158 el C\u00f3digo Procesal de Trabajo, el cual qued\u00f3 convertido en legislaci\u00f3n permanente por el Decreto-Ley 4133 de ese mismo a\u00f1o, se adopt\u00f3 esta clasificaci\u00f3n propuesta por Henri Binet y que es la prohijada por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, disponi\u00e9ndose por ello que los jueces laborales \u00fanicamente conocieran de los conflictos de la primera clase (CPT, art. 2\u00b0 y 3\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>2. Por tal virtud, si bien es cierto que en ambos tipos de conflicto se prev\u00e9 la posibilidad de que para su soluci\u00f3n se profieran laudos arbitrales, y que tr\u00e1tese de uno jur\u00eddico ora lo sea de \u00edndole econ\u00f3mica est\u00e1 previsto el recurso de homologaci\u00f3n como mecanismo de control jurisdiccional a lo decidido por los \u00e1rbitros, nunca puede perderse de vista la diferente naturaleza y finalidad que uno y otro persiguen. \u00a0<\/p>\n<p>En el conflicto jur\u00eddico las partes si lo quieren derogan la jurisdicci\u00f3n ordinaria por mutuo acuerdo, mediante el compromiso o la cl\u00e1usula compromisoria, y someten su diferendo a los \u00e1rbitros para que ellos, al igual que lo har\u00eda el juez ordinario a quien reemplazan en el cumplimiento de sus funciones, falle en derecho con aplicaci\u00f3n de una forma preexistente al litigio; mientras que en el conflicto de intereses econ\u00f3micos &#8211; y el originado por la presentaci\u00f3n de un pliego de peticiones que puede desembocar en una convenci\u00f3n colectiva de trabajo o pacto colectivo (y en ciertos casos en un laudo arbitral) es el conflicto econ\u00f3mico por antonomasia \u2013 no se trata ya de aplicar normas existentes sino de crearlas, de dar nacimiento a un nuevo derecho, siendo aqu\u00ed por ello la funci\u00f3n de los \u00e1rbitros \u2013 llamados por un sector de la doctrina arbitradores para distinguirlos \u2013 la de solucionar hacia el futuro y por medio de un fallo de \u00edndole constitutiva, y no meramente declarativa como lo es la sentencia o laudo que termina un litigio de naturaleza jur\u00eddica, el conflicto que enfrenta a las partes insatisfechas con la normatividad imperante y que precisamente han promovido en procura de obtener una nueva que mejor convenga a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta diferenciaci\u00f3n de los conflictos del trabajo permite asimismo entender la raz\u00f3n por la cual los actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial (y anteriormente los Tribunales Seccionales de Trabajo) s\u00ed deben, en los arbitrajes a que se refiere el art. 142 del CPT, dictar la providencia de reemplazo cuando por virtud del recurso de homologaci\u00f3n anulen total o parcialmente el laudo; ya que en tales casos los \u00e1rbitros deben aplicar el derecho existente para lograr la soluci\u00f3n del conflicto jur\u00eddico cuya soluci\u00f3n se les encomienda por virtud del compromiso o la cl\u00e1usula compromisoria, y si no lo hicieron es obvio que violaron la ley, correspondi\u00e9ndole por lo tanto al Tribunal como ad-quem enmendar el agravio. Aqu\u00ed el Tribunal revisor act\u00faa como superior funcional de los \u00e1rbitros y simplemente declara el derecho conculcado al litigante por la sentencia arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, cuando se trate no de un conflicto jur\u00eddico sino de uno econ\u00f3mico, pero que no se da en una actividad catalogada de servicio p\u00fablico y que, sin embargo, est\u00e1 sometido a arbitraje obligatorio (D.2351\/65, arts. 31 y 34 ord. 1\u00b0 literal b); D. 939\/66 y Ley 48\/68, art. 3\u00b0) o de un arbitramento voluntario originado en la presentaci\u00f3n de un pliego de peticiones (CST, art. 455 y D.2351\/65, art. 34 ord. 2\u00b0), de todos los cuales corresponde conocer a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial por medio de su Sala Laboral (ley 16\/69, art. 1\u00b0 lit. c), tampoco se podr\u00e1 en tal caso pronunciar una providencia para reemplazar la parte del laudo declarada inexequible, y la \u00fanica decisi\u00f3n legalmente posible es la de anularlo procediendo de manera an\u00e1loga a como la Corte lo hace en los casos de los tribunales especiales de arbitramento a que se refiere el art. 143 del CPT \u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Laboral \u2013, el recurso de homologaci\u00f3n de los laudos arbitrales constituye, en principio, una v\u00eda judicial id\u00f3nea para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de las partes, que no se reduce a un control de mera legalidad. En cuanto a los alcances de la funci\u00f3n de la homologaci\u00f3n del laudo arbitral, seg\u00fan la propia jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00e9sta efect\u00faa tanto un control de la legalidad del tr\u00e1mite procesal como un control sustancial del ejercicio de la competencia dentro de los marcos constitucionales, legales y convencionales (art. 458 CST). 11 En efecto, ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(C)orresponde a esta Sala, al desatar el recurso de homologaci\u00f3n que se hubiera interpuesto contra el laudo proferido por un tribunal de arbitramento obligatorio, verificar la regularidad del laudo y conferirle fuerza de sentencia si lo encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley y los contratos pertinentes.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En caso de que la sentencia de homologaci\u00f3n convalide el laudo arbitral pese a constituir \u00e9ste una v\u00eda de hecho violatoria de los derechos fundamentales, el vicio de inconstitucionalidad se comunica a la sentencia de homologaci\u00f3n. Esto porque la justicia laboral habr\u00eda errado gravemente en el control que sobre el laudo hab\u00eda debido realizar, lo cual trae como consecuencia el que derechos fundamentales resulten vulnerados por el laudo en virtud de su exequibilidad declarada por la sentencia de homologaci\u00f3n. En dicho evento, la sentencia de homologaci\u00f3n que omiti\u00f3 proteger los derechos constitucionales fundamentales desconocidos, por los \u00e1rbitros o el laudo, es inv\u00e1lida por consecuencia. En esas circunstancias, la acci\u00f3n de tutela debe dirigirse contra ambas decisiones y debe demostrarse que ambas, por razones semejantes o diferentes, constituyen v\u00edas de hecho que vulneran derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se podr\u00eda presentar la hip\u00f3tesis extrema e inusual en la cual el laudo arbitral sea plenamente conforme con la Constituci\u00f3n, pero la sentencia de homologaci\u00f3n constituya una v\u00eda de hecho. En este evento, la acci\u00f3n de tutela por v\u00eda de hecho se dirigir\u00eda exclusivamente contra la providencia que homolog\u00f3 el laudo, no contra el laudo mismo. Por ejemplo, cuando la sentencia, en forma inopinada y, por dem\u00e1s, arbitraria, resuelve declarar exequible el laudo pero anular algunas de sus cl\u00e1usulas, sin dar ninguna raz\u00f3n para ello ni devolver el laudo a los \u00e1rbitros para que lo modifiquen en lo pertinente, se configura una v\u00eda de hecho que es pasible de la acci\u00f3n de tutela para la defensa de los derechos fundamentales de los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 En lo que respecta a las condiciones en que procede la acci\u00f3n de tutela y si en el presente caso se re\u00fanen tales requisitos procesales, la Corte abordar\u00e1 este aspecto m\u00e1s adelante al referirse al tema de las v\u00edas de hecho en laudos y sentencias de homologaci\u00f3n (ver infra ac\u00e1pite 7).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Debido proceso arbitral y constitucionalizaci\u00f3n expresa del concepto de equidad. L\u00edmites constitucionales a los \u00e1rbitros laborales en sus actuaciones o decisiones. Aunque sus determinaciones sean adoptadas en equidad, \u00e9stas no pueden ser arbitrarias ni pueden carecer de motivaci\u00f3n material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La equidad, concepto indeterminado, ha sido constitucionalizada. Varias disposiciones de la Carta Pol\u00edtica se refieren expresamente a ella.13 El art\u00edculo 20 inciso 2 C.P. garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad; el art\u00edculo 95 inciso 2 numeral 9 C.P. eleva a deber de la persona y del ciudadano el \u201ccontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad\u201d; el art\u00edculo 150 numeral 16 C.P. establece que el Estado podr\u00e1, &#8220;sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales que tengan por objeto promover o consolidar la integraci\u00f3n econ\u00f3mica con otros Estados\u201d; el art\u00edculo 226 C.P. ordena al Estado promover \u201cla internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional\u201d; el art\u00edculo 227 C.P. ordena al Estado promover \u201cla integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones y especialmente, con los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y del Caribe mediante la celebraci\u00f3n de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales (&#8230;)\u201d; el art\u00edculo 267 inciso 3 C.P. establece que la \u201cvigilancia de la gesti\u00f3n fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados, fundado en la eficiencia, la econom\u00eda, la equidad y la valoraci\u00f3n de los costos ambientales\u201d; y, finalmente, el art\u00edculo 363 C.P. determina que el \u201csistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de administraci\u00f3n de justicia, la equidad tambi\u00e9n ha quedado constitucionalizada por voluntad del constituyente. El art\u00edculo 230 inciso 2 C.P. incluye a la equidad como uno de los criterios auxiliares de la actividad judicial. Por su parte, el art\u00edculo 247 C.P. dispone que \u201cla ley podr\u00e1 crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios\u201d. Con respecto al arbitramento \u2013 tema que ocupa a la Corte en el presente caso \u2013 la Constituci\u00f3n distingue entre el arbitramento en derecho y en equidad (art\u00edculo 116, inciso \u00faltimo). As\u00ed, le confiere un s\u00f3lido fundamento constitucional al arbitraje de intereses contrapuestos con base en criterios de equidad y no en mandatos legales. Es de advertir que si bien en general los jueces han de tener en cuenta, entre otros criterios, la equidad como criterio auxiliar de la actividad judicial (art\u00edculo 230 inciso 2 C.P.), y ello es predicable de la actividad de los \u00e1rbitros cuando deciden en derecho, trat\u00e1ndose del arbitramento en materia econ\u00f3mica, la equidad no es tan s\u00f3lo un criterio auxiliar sino el criterio fundante de la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros. Por eso, es necesario detenerse en los rasgos b\u00e1sicos de una decisi\u00f3n en equidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Sobre el sentido, contenido y alcance de la equidad en la administraci\u00f3n de justicia. Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(H)ist\u00f3ricamente, la preocupaci\u00f3n por integrar consideraciones de equidad al derecho ha sido continua. En efecto, desde el derecho romano, mediante la labor de los pretores, hasta nuestros d\u00edas, legisladores y jueces se han preocupado continuamente por adecuar la generalidad de las normas jur\u00eddicas a las particularidades de la realidad, introduciendo en ellas matices y excepciones para integrar ciertas consideraciones de equidad. De este modo han surgido diversas instituciones jur\u00eddicas. A manera de ejemplo, se puede citar que frente al principio de \u201cpacta sunt servanda\u201d surgi\u00f3 la cl\u00e1usula \u201crebus sic stantibus\u2026\u201d, que posteriormente fue adaptada nuevamente a comienzos de siglo por la jurisprudencia administrativa francesa, mediante la decisi\u00f3n del conocido Caso de la Compa\u00f1\u00eda de Gas de Burdeos. Esta decisi\u00f3n dio origen a la llamada \u201cteor\u00eda de la imprevisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la equidad le permite al operador jur\u00eddico evaluar la razonabilidad de las categor\u00edas generales de hechos formuladas por el legislador, a partir de las situaciones particulares y concretas de cada caso. \u00a0En este sentido, la equidad se introduce como un elemento que hace posible cuestionar e ir m\u00e1s all\u00e1 de la igualdad de hecho que el legislador presupone. La equidad permite al operador jur\u00eddico reconocer un conjunto m\u00e1s amplio de circunstancias en un caso determinado. Dentro de dichas circunstancias, el operador escoge no s\u00f3lo aquellos hechos establecidos expl\u00edcitamente en la ley como premisas, sino que, adem\u00e1s, puede incorporar algunos que, en ciertos casos \u201cl\u00edmites\u201d, resulten pertinentes y ponderables, y permitan racionalizar la igualdad que la ley presupone. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la equidad act\u00faa como un elemento de ponderaci\u00f3n, que hace posible que el operador jur\u00eddico atribuya y distribuya las cargas impuestas por la norma general, proporcionalmente, de acuerdo con aquellos elementos relevantes, que la ley no considera expl\u00edcitamente. La consecuencia necesaria de que esta ley no llegue a considerar la complejidad de la realidad social, es que tampoco puede graduar conforme a \u00e9sta los efectos jur\u00eddicos que atribuye a quienes se encuentren dentro de una determinada premisa f\u00e1ctica contemplada por la ley. Por ello, la equidad \u2013al \u00a0hacer parte de ese momento de aplicaci\u00f3n de la ley al caso concreto- permite una graduaci\u00f3n atemperada en la distribuci\u00f3n de cargas y beneficios a las partes. \u00a0En este sentido, el operador, al decidir, tiene en cuenta no las prescripciones legales, sino los efectos concretos de su decisi\u00f3n entre las partes.\u201d14 (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta misma perspectiva de la equidad, la Corte ha fijado criterios en diferentes \u00e1mbitos del derecho sobre el significado y los alcances de este concepto indeterminado. Por ejemplo, en materia impositiva, la Corte ha desarrollado el principio de equidad tributaria al juzgar la exequibilidad del establecimiento de exenciones tributarias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a figura de la exenci\u00f3n s\u00f3lo puede existir como componente del v\u00ednculo tributario a condici\u00f3n de que se halle precisamente determinada y avalada bajo los auspicios de la objetividad, la razonabilidad y la proporcionalidad. Pudiendo al efecto erigirse como mecanismo de distinci\u00f3n o privilegio, racionalmente dirigido hacia la correcci\u00f3n de concretas desigualdades individuales o colectivas, pues bien vistas las cosas, la exenci\u00f3n, antes que romper con el principio de la equidad bien puede contribuir a la instauraci\u00f3n de la igualdad material o a su restablecimiento. No cabe duda entonces de que en su expresi\u00f3n leg\u00edtima la exenci\u00f3n se acompasa y ensambla justamente con el principio de equidad, tan caro al sentido de justicia pregonado por Arist\u00f3teles en su \u00c9tica nicomaquea, y que a todas luces ense\u00f1a c\u00f3mo la equidad siempre tiene lugar en el seno del caso concreto, al propio tiempo que el fil\u00f3sofo, precisamente en defensa de la equidad real, da luces sobre el ejercicio que siglos despu\u00e9s realizar\u00eda el juez constitucional en aras de la integridad y guarda del Estatuto Supremo. De ah\u00ed que, \u201cPara los juristas, la &#8220;equidad&#8221; tiene un profundo significado que se concreta \u00a0siempre en la aplicaci\u00f3n de la ley a casos concretos\u201d15.16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Lugar y funci\u00f3n de la equidad en el derecho. Las anteriores consideraciones de la Corte Constitucional abordan la cuesti\u00f3n del lugar y la funci\u00f3n de la equidad dentro del derecho. B\u00e1sicamente, el lugar de la equidad est\u00e1 en los espacios dejados por el legislador y su funci\u00f3n es la de evitar una injusticia como resultado de la aplicaci\u00f3n de la ley a un caso concreto. La injusticia puede surgir, primero, de la aplicaci\u00f3n de la ley a un caso cuyas particularidades f\u00e1cticas no fueron previstas por el legislador, dado que \u00e9ste se funda para legislar en los casos usuales, no en los especiales y excepcionales. La omisi\u00f3n legislativa consiste en no haber contemplado un caso especial en el cual aplicar la regla general produce un efecto injusto. Segundo, la injusticia puede surgir de la ausencia de un remedio legal, es decir, ante la existencia de un vac\u00edo. En esta segunda hip\u00f3tesis, la equidad exige decidir como hubiera obrado el legislador. En la primera hip\u00f3tesis la equidad corrige la ley, en la segunda integra sus vac\u00edos. As\u00ed entendida, la equidad brinda justicia cuando de la aplicaci\u00f3n de la ley resultar\u00eda una injusticia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos generales bastan para ilustrar la complejidad del tema. En las m\u00e1ximas latinas usualmente citadas est\u00e1 presente esta idea de la funci\u00f3n de la equidad. Por ejemplo, el proverbio \u00a0en el sentido de que el derecho aplicado al extremo puede conducir a una gran injusticia (summum ius, summa iniuria) refleja la necesidad de mitigar el rigor de la ley en ciertos casos, es decir, no guiarse estrictamente por el criterio dura lex, sed lex. La m\u00e1xima seg\u00fan la cual la equidad aconseja cuando carezcamos de derecho (aequitas suggerit, ubi iure deficiamur) indica la funci\u00f3n integradora de la equidad. Sin embargo, la distancia entre el derecho y la equidad no deber\u00eda ser tan grande, al tenor de otra conocida m\u00e1xima: en derecho hay que buscar siempre la equidad, pues de otro modo no ser\u00eda derecho (ius semper quaerendum est eaquabile, neque enim aliter ius esset).17 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones anteriores no apuntan a se\u00f1alar hitos hist\u00f3ricos en la evoluci\u00f3n del concepto, sino que son pertinentes en la medida en que indican tres rasgos caracter\u00edsticos de la equidad. El primero es la importancia de las particularidades f\u00e1cticas del caso a resolver. La situaci\u00f3n en la cual se encuentran las partes \u2013 sobre todo los hechos que le dan al contexto emp\u00edrico una connotaci\u00f3n especial \u2013 es de suma relevancia para determinar la soluci\u00f3n equitativa al conflicto. El segundo es el sentido del equilibrio en la asignaci\u00f3n de cargas y beneficios. La equidad no exige un equilibrio perfecto. Lo que repugna a la equidad son las cargas excesivamente onerosas o el desentendimiento respecto de una de las partes interesadas. El tercero es la apreciaci\u00f3n de los efectos de una decisi\u00f3n en las circunstancias de las partes en el contexto del caso. La equidad es remedial porque busca evitar las consecuencias injustas que se derivar\u00edan de determinada decisi\u00f3n dadas las particularidades de una situaci\u00f3n. De lo anterior tambi\u00e9n se concluye que decidir en equidad no es, de ninguna manera, decidir arbitrariamente. Al contrario, la equidad busca evitar la arbitrariedad y la injusticia, a\u00fan la injusticia que pueda derivar de la aplicaci\u00f3n de una ley a una situaci\u00f3n particular cuyas especificidades exigen una soluci\u00f3n distinta a la estricta y rigurosamente deducida de la norma legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la equidad ha influido en distintos aspectos del derecho \u2013 como en sus doctrinas e instituciones \u2013 as\u00ed como en las distintas ramas del saber jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La equidad ha inspirado numerosas doctrinas jur\u00eddicas consideradas novedosas al momento de su creaci\u00f3n pero que hoy parecen necesarias. La teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n, la teor\u00eda sobre el equilibrio econ\u00f3mico de los contratos, la teor\u00eda del enriquecimiento sin causa, son tan s\u00f3lo algunos ejemplos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, del principio de equidad se han derivado instituciones. En el derecho comparado, la m\u00e1s conocida, por supuesto, es la jurisdicci\u00f3n de equidad que naci\u00f3 durante el medioevo en las cortes de los cancilleres en Inglaterra en contraposici\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n de derecho com\u00fan de los jueces, caracterizada por el rigorismo y el formalismo, as\u00ed como por la ausencia de remedios legales adecuados a algunos conflictos en el reino, lo cual llevaba a las personas a pedirle al rey que en ejercicio de sus prerrogativas y en virtud de su misericordia, solucionara en equidad el caso por v\u00eda de sus cancilleres. Entre nosotros, el constituyente se preocup\u00f3 tambi\u00e9n por institucionalizar la equidad. Dentro de estas instituciones sobresalen tres: los jueces de paz que deben decidir en equidad; el arbitramento que puede ser en derecho o en equidad y, claro est\u00e1, la acci\u00f3n de tutela que busca ofrecer a las personas un remedio efectivo cuando la jurisdicci\u00f3n ordinaria no se lo brinda y en la cual el juez debe ponderar, a partir de los hechos del caso, no solo la decisi\u00f3n m\u00e1s razonable sino ante todo la orden que tendr\u00e1 el efecto pr\u00e1ctico de garantizar el goce efectivo del derecho constitucional fundamental amenazado o violado. La tutela, es, en esencia, una jurisdicci\u00f3n de equidad constitucional en defensa de la dignidad humana y de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la influencia del principio de equidad en las diferentes ramas del saber jur\u00eddico, la equidad adem\u00e1s de ser tenida como principio general del derecho (art. 230 C.P.), en materia civil ha llevado al desarrollo de diversas instituciones como, por ejemplo, el abuso del derecho, el enriquecimiento sin causa, la lesi\u00f3n enorme, la indexaci\u00f3n de las sentencias por inflaci\u00f3n; la ley de protecci\u00f3n a la mujer cabeza de familia18 o la ley estatutaria de participaci\u00f3n de las mujeres en los niveles decisorios de las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, a los cargos de direcci\u00f3n en la administraci\u00f3n p\u00fablica,19 la responsabilidad solidaria, la valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las personas y a las cosas, que seg\u00fan las normas de procedimiento civil deben atender los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad,20 el ejercicio de las facultades de las Juntas Administradoras de las Unidades Inmobiliarias Cerradas de imponer el pago de un canon, en condiciones de justicia y equidad21, etc. En materia laboral, la equidad se expresa, entre otras materias, en el equilibrio salarial seg\u00fan la cantidad y calidad del trabajo, en el subsidio familiar, en la favorabilidad para el trabajador en caso de duda, en r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos.22 En materia comercial, \u00a0el arbitraje y la conciliaci\u00f3n23 son dos formas en las que se expresa el principio de equidad. En materia tributaria, la equidad tributaria justifica la progresividad de los impuestos, las exenciones tributarias para fomentar sectores marginados o discriminados de la poblaci\u00f3n, etc. En materia penal o contravencional, la proporcionalidad entre el da\u00f1o ocasionado por el delito y la pena penal y\/o civil, el tratamiento penal especial para inimputables, las causales de disminuci\u00f3n o agravaci\u00f3n de la pena, por mencionar s\u00f3lo algunos temas, son manifestaci\u00f3n propia de la equidad o justicia del caso concreto. Finalmente, en materia econ\u00f3mica y de pol\u00edticas p\u00fablicas, la equidad es un principio central en la asignaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos seg\u00fan la Ley del Plan Nacional de Desarrollo24, en las medidas de atenci\u00f3n protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia25 o en los planes, programas y proyectos para la promoci\u00f3n de la juventud, que tengan como finalidad, entre otras, la equidad entre g\u00e9neros, el bienestar social, la justicia, la formaci\u00f3n integral de los j\u00f3venes y su participaci\u00f3n pol\u00edtica en los niveles.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resulta pertinente al caso detenerse en estos aspectos hist\u00f3ricos, doctrinarios, institucionales y legales de la equidad. Si bien el lugar y la funci\u00f3n de la equidad var\u00edan en cada caso, se puede constatar una confluencia hacia un m\u00ednimo denominador com\u00fan: en todos ellos se puede apreciar que quien decide en equidad dispone de una amplia discrecionalidad para resolver el conflicto sin que ello signifique que la confianza que se le ha depositado le permita ser arbitrario, ya que su funci\u00f3n es, precisamente, la de brindar justicia, lo cual le impide fundar sus dict\u00e1menes en su capricho, puesto que su misi\u00f3n es razonar en equidad consultando el contexto f\u00e1ctico del caso. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, que la equidad permite superar las limitaciones de la ley pero encuentra sus l\u00edmites en la justicia que la orienta. Estos l\u00edmites var\u00edan seg\u00fan la instituci\u00f3n que administra equidad. En el caso del arbitramento en equidad se destacan los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 L\u00edmites de los \u00e1rbitros. El art\u00edculo 458 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo enuncia, de manera general, l\u00edmites de orden constitucional, legal y convencional a los \u00e1rbitros. Uno de ellos es el de respetar los derechos constitucionales fundamentales de las partes, dentro de los cuales se encuentra el derecho al debido proceso. Ello es compatible con los mandatos derivados del principio de Estado Social de Derecho relativos a c\u00f3mo se han de tomar las decisiones. Es claro que \u00e9stas no se pueden adoptar de manera caprichosa ni arbitraria. As\u00ed como es claro, tambi\u00e9n, que la carga de razonamiento es distinta respecto de cada autoridad. Por eso, a los jueces, como autoridades que deciden en derecho, se les exige que sus providencias sean motivadas y que lo sean de una manera ajustada a reglas y principios jur\u00eddicos. El juez debe fundar sus decisiones en razones vinculadas a un referente objetivo de orden normativo. Sobre los \u00e1rbitros que deciden en equidad no recae el mismo deber de razonar en derecho, puesto que, como su \u00a0nombre lo indica, deciden en equidad. Su deber es distinto. Consiste en razonar en equidad, lo que implica entre otras cosas que sus decisiones lejos de ser caprichosas o arbitrarias sean sustentadas a partir de las especificidades de cada caso. Por eso, y dado que el concepto de equidad ha sido constitucionalizado, el debido proceso arbitral en equidad comprende unos l\u00edmites sustanciales de orden constitucional. Un claro l\u00edmite constitucional de las decisiones de los \u00e1rbitros en equidad consiste en que \u00e9stas tienen que ser razonadas, no en derecho, pero s\u00ed en equidad. De ello depende que no sean caprichosas y, sobre todo, que el juez de homologaci\u00f3n tenga bases para revisar el laudo e impedir que sea arbitrario. El control judicial, materializaci\u00f3n del Estado Social de Derecho, que ejerce el juez de homologaci\u00f3n se hace imposible o inocuo si el laudo correspondiente carece de motivaci\u00f3n en equidad. \u00a0<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n de una decisi\u00f3n consiste en las razones que se dan para sustentarla. Una decisi\u00f3n motivada es aquella que se fundamenta en razones que justifican lo decidido, es decir, que responden al por qu\u00e9 de la decisi\u00f3n. Por tanto, una mera tautolog\u00eda consistente en repetir en la parte motiva lo decidido en la parte resolutiva carece de los atributos m\u00ednimos de una motivaci\u00f3n. Dar razones para una decisi\u00f3n no consiste simplemente en reiterar la decisi\u00f3n con las mismas u otras palabras. No existe motivaci\u00f3n de una decisi\u00f3n cuando no existen razones expresas que la justifiquen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la motivaci\u00f3n de una decisi\u00f3n puede ser de diversa naturaleza \u2013 p.ej. jur\u00eddica, en equidad, pol\u00edtica, moral, econ\u00f3mica, etc. \u2013 dependiendo del tipo de razones que se esgriman para respaldarla. En el caso de la decisi\u00f3n en equidad, es claro que las razones de respaldo no requieren ser normativas, a diferencia de lo que sucede con la decisi\u00f3n en derecho. A\u00fan cuando el marco m\u00ednimo en el que se adopta la decisi\u00f3n en equidad est\u00e9 fijado en la Constituci\u00f3n y la ley \u2013 los \u00e1rbitros en equidad deben decidir respetando los derechos y facultades constitucionales, legales y convencionales de las partes (art. 458 CST) \u2013, el referente para justificar la decisi\u00f3n es otro, diferente a las normas jur\u00eddicas. La decisi\u00f3n en equidad ausculta las circunstancias concretas del conflicto y propugna por la justicia del caso, sin necesidad de basarse en referentes normativos positivos. La decisi\u00f3n en equidad se basa en una constelaci\u00f3n de factores diferentes y relevantes relativos a las especificidades de cada caso \u2013 como por ejemplo los intereses en juego, las necesidades de los involucrados en el conflicto o la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las partes. En cuanto a su justificaci\u00f3n, la decisi\u00f3n en equidad debe entonces presentar razones para entenderse motivada. Cuando no existen razones que sustenten la decisi\u00f3n en equidad, \u00e9sta no puede ser tenida como ejercicio leg\u00edtimo de una funci\u00f3n p\u00fablica, al tornarse incontestable y sin\u00f3nimo de un acto inexpugnable y arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto diferente es el que ata\u00f1e a la calidad de los motivos que se esgrimen para apoyar el fallo en equidad, aspecto que no es objeto de an\u00e1lisis en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>La interdicci\u00f3n de la arbitrariedad es uno de los fines esenciales del Estado social y democr\u00e1tico de derecho. Una garant\u00eda b\u00e1sica para evitar la arbitrariedad consiste en que las decisiones de quienes resuelven conflictos entre partes enfrentadas y, al resolver, pueden afectar derechos, sean motivadas. Los potenciales destinatarios de una decisi\u00f3n por parte de una autoridad en ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica deben ser tratados como sujetos y no como objetos. Una decisi\u00f3n justificada tiene en cuenta a la persona del destinatario. Una decisi\u00f3n carente de toda motivaci\u00f3n, en cambio, reduce a la persona a objeto o juguete de la voluntad del fallador. Un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, basado en la dignidad de la persona humana, excluye las decisiones p\u00fablicas no motivadas que reducen a la persona a la condici\u00f3n de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 La exigencia de motivaci\u00f3n en el derecho comparado. La motivaci\u00f3n de los laudos arbitrales en equidad, particularmente en materia laboral, es una exigencia generalizada en el derecho comparado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, es importante recordar que en el seno de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo se ha sugerido que los laudos, adem\u00e1s de ser equitativos, sean expresamente motivados.27 Consideraciones semejantes llevaron a que en las conclusiones del seminario sobre Conciliaci\u00f3n y Arbitramento en Disputas Industriales, celebrado en 1969 por la OIT en Kampala, se estimara que era aconsejable que los \u00e1rbitros consignen expresamente razones para justificar sus decisiones.28 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos ejemplos de diferentes pa\u00edses muestran la convergencia de la evoluci\u00f3n del derecho comparado con respecto al deber de los \u00e1rbitros, incluso los que fallan en equidad, de motivar sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En Francia, el rol del \u00e1rbitro laboral designado por las partes no es el mismo de los \u00e1rbitros ordinarios. La ley prescribe que ellos deben fallar en derecho los litigios jur\u00eddicos y en equidad los litigios econ\u00f3micos. En cualquiera de estas dos modalidades, las decisiones arbitrales deben ser motivadas,29 con razones jur\u00eddicas en el primer caso y con razones de equidad en el evento de los conflictos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>En Canad\u00e1, la misi\u00f3n del arbitro consiste en \u201cfallar en equidad, sin estar ligado por las reglas del derecho sustantivas y procedimentales, salvo evidentemente las reglas de orden p\u00fablico, principalmente las reglas de justicia natural que prev\u00e9n la imparcialidad, la obligaci\u00f3n de acordar a las partes la posibilidad de ser escuchadas, de motivar las decisiones arbitrales, etc.\u201d30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en Estados Unidos un control judicial sobre laudos arbitrales se ha admitido para decisiones en derecho y en equidad: cuando el laudo no obedece en su esencia a la convenci\u00f3n colectiva; cuando los \u00e1rbitros carecen de jurisdicci\u00f3n o competencia para producir el laudo; cuando se presenta una arbitrariedad o una inequidad procesal por parte de los \u00e1rbitros; cuando hay un error grave o irracionalidad del laudo; cuando se viola la ley o una pol\u00edtica p\u00fablica; cuando el laudo es ambiguo, incompleto o inconsistente; y cuando el sindicato viola \u00a0el deber de representaci\u00f3n justa de sus afiliados. En lo que respecta al control judicial por inequidad procesal, algunas Cortes norteamericanas han anulado laudos arbitrales en materia laboral por basarse en informaci\u00f3n de un tercero y no en evidencias,31 o por ser completamente irracional por carecer totalmente de fundamento, i.e. de razones que sustenten la decisi\u00f3n.32 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto europeo, la decisi\u00f3n arbitral, sea en derecho o en equidad, est\u00e1 sujeta al control judicial con miras a garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las partes. Es as\u00ed como los \u00f3rganos de control de la Convenci\u00f3n Europea de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (1950) han aplicado el art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n, que versa sobre el derecho de toda persona a que su causa sea vista equitativa y p\u00fablicamente en un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, en materia de arbitramento. Por su parte, la doctrina defiende la tesis de la anulabilidad del laudo arbitral por graves vicios al debido proceso. Sobre el particular advierte que el arbitramento no representa una renuncia absoluta a la protecci\u00f3n judicial estatal. Las leyes de procedimiento de los diferentes pa\u00edses del Consejo de Europa contienen una serie de disposiciones tendientes a garantizar un proceso equitativo ante las jurisdicciones arbitrales (p.ej. la obligaci\u00f3n de escuchar a las partes); ellas contienen tambi\u00e9n disposiciones destinadas a evitar que las decisiones arbitrales no desemboquen en negaci\u00f3n de justicia debido a la imposibilidad de iniciar un procedimiento arbitral; en especial, establecen la posibilidad de que un laudo arbitral afectado de graves vicios pueda ser anulado,33 m\u00e1xime cuando se trata de un arbitramento obligatorio, no pactado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 La exigencia de motivaci\u00f3n en el derecho internacional. La motivaci\u00f3n de los laudos arbitrales es una doctrina general en el derecho internacional. Las breves referencias que se recogen a continuaci\u00f3n buscan tan solo ilustrar el punto sin que la Corte se detenga en distinciones importantes sobre los tipos de arbitramento comercial, uno de los cuales es el arbitramento comercial en equidad. No obstante, se subraya que existe una profunda diferencia entre \u00e9ste y el arbitramento en el derecho laboral colectivo, el cual resuelve un conflicto econ\u00f3mico entre empleador y sindicato, se convoca obligatoriamente cuando la ley as\u00ed lo dispone y el laudo cumple las funciones de una convenci\u00f3n colectiva no de una sentencia que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de motivaci\u00f3n se ha generalizado en el arbitraje comercial internacional. Las reglas uniformes de UNCITRAL establecen que el laudo ha de ser motivado, salvo acuerdo de las partes: \u201cArt\u00edculo 32 \u2013 Forma y efectos del laudo. (&#8230;) 3. El tribunal arbitral debe dar las razones en las que se basa el laudo, salvo que las partes hayan acordado que no deben darse razones\u201d (traducci\u00f3n libre)34; el reglamento de la Corte Internacional de Arbitraje en Londres exige, adem\u00e1s, que dicho acuerdo sea escriturado: \u201cArt\u00edculo 26.1: El Tribunal Arbitral dictar\u00e1 el laudo por escrito, el que deber\u00e1 ser motivado, salvo acuerdo en tal sentido por las partes, acuerdo que debe encontrarse escriturado. (&#8230;).\u201d (subrayas fuera de texto; traducci\u00f3n libre).; las reglas de la Asociaci\u00f3n Americana de Arbitraje (AAA) sobre arbitraje internacional obligan, salvo acuerdo de las partes, al tribunal de arbitramento a exponer las razones sobre las que funda el laudo: \u201cArt\u00edculo 17. (&#8230;) 2. El tribunal debe dar las razones en las que se basa el laudo, salvo que las partes hayan acordado que no se necesita dar raz\u00f3n alguna\u201d35; el reglamento del Centro de Arbitramento Comercial Internacional \u00a0de la British Columbia36 y las reglas de la CCI37 recogen la misma disposici\u00f3n. En lo que respecta al arbitraje comercial internacional, bien sea en derecho o en equidad, por lo general sus laudos requieren ser motivados.38 Son varias las razones que explican que se deje a discreci\u00f3n de las partes acordar que el laudo no ser\u00e1 motivado, entre las cuales se destacan el origen consensual de \u00e9stas cl\u00e1usulas arbitrales, la necesidad de proteger la privacidad de la relaci\u00f3n comercial y consideraciones acerca de la mejor manera de preservar hacia el futuro la relaci\u00f3n comercial. \u00a0<\/p>\n<p>5.7 Exigencias m\u00ednimas de la motivaci\u00f3n material. De los l\u00edmites constitucionales que enmarcan la actuaci\u00f3n de los \u00e1rbitros en materia laboral \u2013 en especial del mandato de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad que se deduce del principio de Estado social y democr\u00e1tico de derecho, se manifiesta en las exigencias del debido proceso y se refleja en la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n \u2013 se desprende el requisito de que sus decisiones no carezcan de motivaci\u00f3n material y no sean evidentemente irrazonables. Si bien los \u00e1rbitros gozan de un amplio margen para decidir, m\u00e1s a\u00fan cuando los asuntos a resolver son de naturaleza econ\u00f3mica, y disponen, por ello, de una amplia discrecionalidad decisoria, en todo caso deben respetar unos m\u00ednimos. La inexistencia de motivaci\u00f3n viola el debido proceso y torna, prima facie, la decisi\u00f3n en equidad en una decisi\u00f3n irrazonable. Se resaltan, sin \u00e1nimo taxativo, los m\u00ednimos de mayor trascendencia que debe llenar el laudo en equidad para que el proceso de su adopci\u00f3n no sea arbitrario: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los \u00e1rbitros al decidir en equidad deben dar, a lo menos, razones de equidad que justifiquen sus decisiones. Esas razones son distintas a las que debe expresar un juez, puesto que los \u00e1rbitros no deciden en derecho y no tienen la carga argumentativa de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>b) Los \u00e1rbitros en equidad no deben ignorar a una de las partes en contienda. Esto no impide que descarten las peticiones de una de ellas cuando existan razones que lo justifiquen, como sucede cuando los \u00e1rbitros estiman que el empleador no puede con la denuncia de la convenci\u00f3n suscitar el conflicto colectivo ni delimitar el \u00e1mbito del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>c) Los \u00e1rbitros deben tener en cuenta las circunstancias f\u00e1cticas del caso, o sea que no pueden pasar por alto la informaci\u00f3n emp\u00edrica; esto es as\u00ed, ya que una decisi\u00f3n en equidad no puede prescindir del contexto ni desentenderse de los efectos que puedan recaer sobre las partes como consecuencia de lo que los \u00e1rbitros determinen. Lo anterior no significa que deban decretar, practicar y valorar pruebas en el sentido jur\u00eddico y t\u00e9cnico del t\u00e9rmino39 puesto que no son jueces de derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los \u00e1rbitros deben abstenerse de decidir con base en prejuicios, como lo son las opiniones racistas, sexistas o exclusivamente ideol\u00f3gicas. La raz\u00f3n de ello es obvia: los \u00e1rbitros deben respetar los derechos fundamentales de las partes, ya que ellos son autoridad y ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica. De tal manera que un \u00e1rbitro no est\u00e1 obligado a aplicar el derecho a la igualdad con el rigor del juez, pero no puede violar el derecho a la igualdad discriminando, por ejemplo, por razones de raza, sexo o religi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El laudo laboral en equidad busca resolver el conflicto colectivo dentro del respeto a los derechos constitucionales de las partes. Una decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros en equidad que sea evidentemente irrazonable viola los mencionados derechos por ser arbitraria. El que los laudos no sean evidentemente irrazonables se torna en una exigencia m\u00ednima ya que de otra forma no se podr\u00edan garantizar los derechos de las partes. Si bien los jueces de tutela, y la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, no pueden adentrarse en el an\u00e1lisis de la calidad de la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n arbitral, si deben evitar que lo decidido sea evidentemente irrazonable por desconocer flagrantemente los derechos constitucionales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario distinguir entre las decisiones \u201cen derecho\u201d, \u201cen equidad\u201d, \u201cen conciencia\u201d y \u201cverdad sabida y buena fe guardada\u201d. La m\u00e1s exigente de ellas es la decisi\u00f3n en derecho ya que supone el conocimiento, la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas objetivas respetando criterios hermen\u00e9uticos. El fallo en equidad, aunque mucho menos exigente que el fallo en derecho, como ya se ha sostenido anteriormente, no puede desatender las particularidades concretas del caso, vgr. las circunstancias f\u00e1cticas del contexto en el que decide, ya que su sentido mismo es buscar el equilibrio en la decisi\u00f3n evitando cargas y efectos excesivamente gravosos para las partes y asignando beneficios a quien los necesita o merece. Es por ello que las motivaciones del fallo en equidad resultan importantes. Por el contrario, la decisi\u00f3n en conciencia y la decisi\u00f3n verdad sabida y buena fe guardada remiten a la esfera interna del fallador quien adopta una decisi\u00f3n cuya finalidad no es necesariamente la justicia o la equidad. No es posible, por lo tanto, equiparar ambas instituciones. Quien falla verdad sabida y buena fe guardada no tiene que hacer expl\u00edcitos los hechos en que se funda ni justificar con razones sus conclusiones. En cambio quien decide en equidad debe considerar las particularidades f\u00e1cticas de la situaci\u00f3n, apreciar su valor para que sus conclusiones sean justificadas, no a partir de su conciencia subjetiva, sino del concepto indeterminado pero objetivo de equidad. La flexibilidad asociada a la equidad, inclusive en la definici\u00f3n m\u00e1s restrictiva de la misma, estriba en que es posible apartarse de una aplicaci\u00f3n estricta de las reglas jur\u00eddicas precisamente cuando los hechos especiales del caso &#8211; las particularidades del mismo &#8211; as\u00ed lo requieren para que la decisi\u00f3n sea justa. De tal manera que las razones de equidad son las que parten de los hechos y justifican una decisi\u00f3n que consulta las especificidades de un conflicto determinado, sin depender de la aplicaci\u00f3n estricta de cierta regla. Finalmente, la Corte subraya que ni aun la decisi\u00f3n en simple conciencia puede ser arbitraria. Si bien el que decide en conciencia no tiene que hacer expresas sus razones, el contenido de lo decidido tambi\u00e9n tiene que respetar unos l\u00edmites m\u00ednimos externos, como los hechos b\u00e1sicos del caso. De ah\u00ed que la decisi\u00f3n de los jurados de conciencia est\u00e9 sometida a control judicial y pueda ser anulada por contraevidente.40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente es importante diferenciar el arbitramento obligatorio en materia laboral de las diversas modalidades que puede adoptar el arbitramento comercial. Si bien como ya se anot\u00f3 en el \u00e1mbito comercial los laudos en equidad tambi\u00e9n deben ser motivados, pueden presentarse excepciones en virtud del principio dispositivo (ver supra apartado 5.6). En cambio, cuando est\u00e1 de por medio una decisi\u00f3n estatal imperativa que convoca a un tribunal de arbitramento obligatorio, como sucede en materia laboral, cuya decisi\u00f3n puede ser controlable por las partes mediante el ejercicio del recurso de homologaci\u00f3n, lo que decidan los \u00e1rbitros en equidad debe ser motivado. En el \u00e1mbito de las relaciones laborales, en virtud de los principios constitucionales de protecci\u00f3n a los trabajadores y al trabajo (art. 53 C.P.), no rige el principio dispositivo ni el principio de la confidencialidad. Por el contrario, los laudos arbitrales en lo laboral son obligatorios y p\u00fablicos, tanto en lo que concierne a sus razones como a sus resoluciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8 Diferencias entre laudo arbitral obligatorio y convenci\u00f3n colectiva frente a la exigencia de motivaci\u00f3n. Por otra parte, el laudo arbitral de un tribunal de arbitramento obligatorio no tiene el car\u00e1cter consensual de la convenci\u00f3n colectiva, por lo que los \u00e1rbitros no obran como negociadores de las partes sino como particulares investidos transitoriamente de la funci\u00f3n p\u00fablica de resolver el conflicto e imponer una decisi\u00f3n que ambas partes deben obedecer. En efecto, mientras \u00a0que el laudo arbitral implica una hetero-composici\u00f3n de intereses obligatoria establecida por un tercero diferente al patrono y los trabajadores, mediante el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, la convenci\u00f3n colectiva constituye una autocomposici\u00f3n de intereses voluntaria que nace del ejercicio directo por las partes en conflicto del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva. Adem\u00e1s, el laudo arbitral puede decidir con fundamento en la ley, no considerar la denuncia patronal al momento de resolver el conflicto laboral, mientras que en la negociaci\u00f3n previa a la firma de una convenci\u00f3n colectiva es pr\u00e1ctica y jur\u00eddicamente imposible desatender la posici\u00f3n de alguna de las partes, sin violar con ello sus derechos fundamentales. Finalmente, la fuerza jur\u00eddica del laudo arbitral nace del mandato de la ley, mientras que la fuerza jur\u00eddica de la convenci\u00f3n surge del acuerdo entre las partes. Las anteriores distinciones entre laudo arbitral y convenci\u00f3n colectiva muestran que si bien el laudo tiene los efectos de la convenci\u00f3n colectiva, ambos actos son de naturaleza diversa, lo que justifica un trato diferente respecto de los l\u00edmites impuestos a los \u00e1rbitros y a las partes en la resoluci\u00f3n de un conflicto colectivo de trabajo. Si bien una convenci\u00f3n colectiva no tiene que ser motivada por ser fruto del consenso, un laudo arbitral en equidad s\u00ed debe serlo por ser fruto de una imposici\u00f3n legal y al ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica que afecta los derechos de las partes en conflicto. Por ello tampoco es admisible el argumento seg\u00fan el cual lo decidido por los \u00e1rbitros es mero reflejo de la autocomposici\u00f3n de intereses de las partes y que, por lo tanto, no deber\u00eda estar sujeto a control judicial diferente al tr\u00e1mite formal de la expedici\u00f3n del respectivo laudo. Las caracter\u00edsticas diferenciales entre laudo y convenci\u00f3n demuestran lo contrario y justifican, en casos excepcionales como ya se anot\u00f3, el control constitucional sobre el laudo en caso de violaci\u00f3n de derecho fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, requisitos m\u00ednimos de un laudo arbitral es que est\u00e9 motivado \u2013 esto es, basado en razones de equidad que consulten el contexto, no sean prejuiciadas, justifiquen lo decidido en cada caso \u2013, y que no sea evidentemente irrazonable por desconocer flagrantemente los derechos constitucionales de las partes. El laudo inmotivado es arbitrario por imponer inopinadamente una decisi\u00f3n que incide sobre los derechos de las partes y por privarlas de las razones que servir\u00edan de referente para controvertir ante un juez la decisi\u00f3n, en caso de serles desfavorable, mediante el recurso de homologaci\u00f3n. Por eso, el laudo carente de motivaci\u00f3n material o evidentemente irrazonable es contrario al derecho constitucional al debido proceso, pilar del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a referirse a la inequidad manifiesta y al \u00e1mbito del control del juez de tutela respecto de las competencias de la justicia laboral en sede de homologaci\u00f3n, dado el desarrollo jurisprudencial del criterio de la \u201cinequidad manifiesta\u201d por parte de la H. Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u201cinequidad manifiesta\u201d de un laudo arbitral est\u00e1 sujeta a un control limitado por parte del juez de tutela. Competencia del juez de homologaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien definir exactamente qu\u00e9 sea la equidad resulta dif\u00edcil, como se anot\u00f3 en el apartado 5.3, no cabe predicar lo mismo de la inequidad manifiesta. En relaci\u00f3n con las decisiones de los \u00e1rbitros, la inequidad manifiesta puede ser reconocida en forma objetiva, en cuyo caso la decisi\u00f3n que la comporta debe ser excluida del ordenamiento jur\u00eddico, en virtud de la constitucionalizaci\u00f3n del concepto de equidad y de la sujeci\u00f3n de los \u00e1rbitros a la Constituci\u00f3n. La interpretaci\u00f3n de la ley \u2013 art\u00edculos 458 CST y 143 CPT \u2013 de conformidad con la Constituci\u00f3n permite determinar cu\u00e1ndo se configura una inequidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, ha venido depurando una doctrina sobre lo que constituye \u201cinequidad manifiesta\u201d.41 La Corte Constitucional es respetuosa de dicho desarrollo jurisprudencial puesto que ha sido construido por el \u00f3rgano constitucional competente para controlar la equidad del contenido de los laudos arbitrales. De \u00e9l se desprende que para concluir sobre la nulidad de un laudo arbitral el contenido de la decisi\u00f3n ha de ser extremadamente perjudicial y desequilibrado. En otros t\u00e9rminos, no es menester verificar que el contenido del laudo sea equitativo, puesto que ello invadir\u00eda la \u00f3rbita de los \u00e1rbitros, sustituir\u00eda su criterio por el del juez y desconocer\u00eda su amplia discrecionalidad. Para que un laudo sea declarado nulo por la Corte Suprema de Justicia no basta que sus resultados, es decir, el impacto que pueda derivarse del cumplimiento del laudo, no sean equitativos o que sean simplemente inequitativos. Deben serlo \u201cmanifiestamente\u201d, esto es, que la inequidad sea f\u00e1cilmente perceptible por ser protuberante. Si bien puede existir debate sobre lo que en concreto signifique \u201cmanifiestamente inequitativo\u201d,42 lo cierto es que ello es determinable, a partir de criterios objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>Pero no le corresponde a la Corte Constitucional determinar tales criterios ni aplicarlos en cada caso concreto, sino velar porque el control efectuado por el juez de homologaci\u00f3n tenga la virtud de impedir que los laudos \u2013cuyo impacto pueda ser manifiestamente inequitativo porque, por ejemplo, imponen a una de las partes una carga excesivamente onerosa dadas las circunstancias en que se encuentra o dejan de reconocerle lo que de manera protuberante merece o necesita\u2013, reciban la fuerza jur\u00eddica de sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es contraria a la Constituci\u00f3n, en especial al concepto constitucional de equidad que ha de orientar el criterio de los \u00e1rbitros, una sentencia de homologaci\u00f3n de un laudo, cuando en ella, por ejemplo, \u00a0<\/p>\n<p>a) se omite analizar si existi\u00f3, en todo el laudo o en una de sus partes, una inequidad manifiesta pese a la petici\u00f3n expresa de una de las partes al respecto; o \u00a0<\/p>\n<p>b) se presenta una falta de congruencia protuberante entre la constataci\u00f3n que hace el juez de la existencia de la inequidad y de su magnitud, por un lado, y la conclusi\u00f3n a la que luego \u00e9ste arriba, por el otro, como cuando sugiere que algo es manifiestamente inequitativo pero termina por homologarlo, o viceversa. \u00a0<\/p>\n<p>En casos extremos, como \u00e9stos, la identificaci\u00f3n de cualquiera de los elementos m\u00ednimos mencionados constituye una v\u00eda de hecho que justifica el control por parte del juez de tutela de la sentencia de homologaci\u00f3n y por ende del laudo arbitral, en virtud de su deber de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales (art\u00edculo 86 C.P.) en especial el derecho al debido proceso en equidad. Dicho control tiene un car\u00e1cter residual, ya que los tribunales laborales y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, son las autoridades judiciales llamadas a realizar el control de legalidad del laudo arbitral. No obstante, en caso de presentarse una inequidad manifiesta no declarada, corresponde al juez de tutela subrayar su existencia y derivar las consecuencias que impone la Constituci\u00f3n. La sentencia que declara exequible un laudo arbitrario manifiestamente inequitativo tambi\u00e9n es contraria al debido proceso, puesto que incurre en una v\u00eda de hecho por consecuencia, dada la inescindibilidad entre el laudo que es arbitrario y la sentencia que lo homologa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. V\u00eda de hecho en laudos arbitrales y en decisiones de homologaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Como se ha afirmado anteriormente, la acci\u00f3n de tutela procede en dos modalidades: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en el proceso arbitral, y como mecanismo principal por v\u00edas de hecho; pero, en esta \u00faltima hip\u00f3tesis, la acci\u00f3n de tutela procede contra el laudo arbitral y la sentencia de homologaci\u00f3n por v\u00edas de hecho, ya que ambos conforman una unidad inescindible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de hecho procede contra el laudo y la sentencia que lo homologa, los defectos predicables de uno y otro acto son diferentes. Esto porque los \u00e1rbitros deciden en equidad, mientras que los jueces fallan en derecho. Es as\u00ed que los defectos de las decisiones judiciales \u2013 sustantivos, f\u00e1cticos, org\u00e1nicos o procedimentales43 \u2013 no se aplican, en su integridad ni en el mismo sentido, a los laudos arbitrales en equidad y a las providencias judiciales. Por ejemplo, un laudo no puede ser objeto de acusaci\u00f3n por haber incurrido en un defecto sustantivo al no estar sustentado en normas legales. Aunque la equidad impone l\u00edmites sustanciales a los \u00e1rbitros y a la manera como deben decidir, estos l\u00edmites son diferentes a los que se derivan de las reglas legales para los jueces que deciden en derecho una determinada controversia. Es as\u00ed como las causales de las v\u00edas de hecho se restringen y adquieren un significado diferente en materia de tutela contra laudos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el laudo arbitral presenta un defecto grave y manifiesto cuando carece de motivaci\u00f3n material o es manifiestamente irrazonable. Se trata de un defecto por falta de motivaci\u00f3n material o evidente irrazonabilidad que torna arbitraria la decisi\u00f3n arbitral. La sentencia de homologaci\u00f3n que pasa por alto la falta de motivaci\u00f3n o la evidente irrazonabilidad del laudo cae bajo la hip\u00f3tesis del defecto sustantivo. Ello porque por mandato legal la justicia laboral est\u00e1 obligada a surtir un control de legalidad a la vez que de constitucionalidad sobre el laudo arbitral, sin que sea aceptable limitarse a realizar un mero control formal del tr\u00e1mite, sin examinar si el laudo desconoce los derechos y facultades constitucionales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Para determinar la ocurrencia de v\u00edas de hecho en el laudo arbitral y en la sentencia de homologaci\u00f3n objeto del presente proceso de tutela es necesario examinar si se configuran los defectos en que pueden incurrir cada una de estas decisiones, lo que procede a realizar la Corte a continuaci\u00f3n de cara a la situaci\u00f3n planteada por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>8. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alados los l\u00edmites constitucionales que los \u00e1rbitros deben observar cuando deciden en equidad un conflicto colectivo, resta a la Corte establecer si dichos l\u00edmites fueron observados en el presente caso y, si no es as\u00ed, si la inobservancia de los mismos implica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes. Con tal fin, la Corte procede a analizar constitucionalmente el laudo arbitral y la sentencia de homologaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.1 L\u00edmites referidos de la decisi\u00f3n arbitral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1 En primer lugar, es necesario preguntarse si el laudo arbitral proferido por el tribunal de arbitramiento obligatorio convocado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social incurri\u00f3 en un defecto por falta de motivaci\u00f3n material que lo haga arbitrario y, por ende, contrario al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El laudo arbitral del veinte (20) de diciembre de dos mil (2000), por el cual se puso t\u00e9rmino al conflicto colectivo entre la Fundaci\u00f3n Abbod Shaio \u2013 en adelante Fundaci\u00f3n Shaio \u2013 y la Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Cl\u00ednicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad \u2013 en adelante ANTHOC \u2013, decidi\u00f3 reconocer diversas demandas contenidas en el pliego de peticiones presentado por el sindicato, y negar otras, a la vez que rechaz\u00f3 conocer por extempor\u00e1nea la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva presentada por la Fundaci\u00f3n el 29 de octubre de 1999 y negar las aspiraciones consignadas por la misma en denuncia presentada nuevamente el 25 de noviembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes alegan que los \u00e1rbitros no tuvieron en cuenta la situaci\u00f3n cr\u00edtica de la Fundaci\u00f3n y que las denuncias del empleador no fueron valoradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de aplicar el an\u00e1lisis de m\u00ednimos al laudo arbitral esta Corte concluye que la decisi\u00f3n del tribunal de arbitramento no carece de una m\u00ednima motivaci\u00f3n y, por lo tanto, tampoco constituye una v\u00eda de hecho por carencia de motivaci\u00f3n material. Esto se constata independientemente de quien haya sido beneficiado, es decir, tanto respecto de las decisiones de los \u00e1rbitros que acogieron o negaron las peticiones de los trabajadores como de las decisiones arbitrales que atendieron o desestimaron las posiciones del empleador. Veamos las razones que llevan a la Corte a la conclusi\u00f3n de que no existe ausencia total de motivaci\u00f3n, por lo que tampoco se presenta la consecuente v\u00eda de hecho del laudo: \u00a0<\/p>\n<p>1) Analizada la motivaci\u00f3n del laudo en su conjunto se tiene que los \u00e1rbitros afirman haber estudiado \u201ctodos los documentos, balances, intervenciones, comunicados, pacto colectivo, denuncias y el pliego de peticiones allegados por las partes\u201d. Aun cuando lo deseable \u2013 y exigible si se hubiera optado por aplicar un control estricto de constitucionalidad, cosa que no se hace por ser esta la primera vez que la Corte sienta una doctrina constitucional sobre el tema de la motivaci\u00f3n exigida a los \u00e1rbitros en equidad de tribunales de arbitramento obligatorio \u2013 habr\u00eda sido que los \u00e1rbitros motivaran lo resuelto en equidad con base en el examen concreto y preciso de cada uno de los elementos de juicio a su alcance, lo cierto es que la Corte no puede estimar insuficientes las motivaciones m\u00ednimas dadas por los \u00e1rbitros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Sobre la falta de motivaci\u00f3n de las determinaciones espec\u00edficas adoptadas en el laudo, ella solamente puede verificarse mediante el an\u00e1lisis de las razones dadas por los \u00e1rbitros para sustentar lo decidido en equidad a la luz de lo consignado en la parte resolutiva del laudo. Del an\u00e1lisis constitucional se tiene que los \u00e1rbitros motivaron m\u00ednimamente la adopci\u00f3n o el rechazo de las mayor\u00edas de las cl\u00e1usulas del laudo individualmente consideradas. El siguiente cuadro contrasta lo sostenido en la parte motiva y la resolutiva del laudo, en cada uno de sus puntos: \u00a0<\/p>\n<p>Puntos del laudo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parte motiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parte resolutiva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la solicitud de los permisos para la negociaci\u00f3n colectiva se consider\u00f3 la necesidad de examinar los convenios de la OIT ratificados por nuestra legislaci\u00f3n, as\u00ed como las normas constitucionales en donde se establecen garant\u00edas sindicales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se consider\u00f3 que los \u00e1rbitros tienen competencia para otorgar permisos sindicales, y para el efecto se hizo referencia al fallo de homologaci\u00f3n de enero 28 de 1999, proferido por la Corte, bajo el radicado 11.859 del Dr. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara. El punto tal como quedo redactado fue acordado por unanimidad y qued\u00f3 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Contin\u00faa el texto correspondiente al art\u00edculo primero) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERMISO PARA LA NEGOCIACION COLECTIVA. La Fundaci\u00f3n conceder\u00e1 permiso sindical remunerado a sus trabajadores miembros principales de la Comisi\u00f3n Negociadora del Sindicato, durante los d\u00edas en que se programen reuniones, tanto en la etapa de arreglo directo como en su pr\u00f3rroga si la hubiere. Se entiende que el permiso se extiende \u00a0por las 24 horas del d\u00eda de reuni\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de su remuneraci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta el promedio de los salarios devengados por el trabajador durante el mes inmediatamente anterior al uso del permiso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Negociaci\u00f3n por rama de actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al punto del pliego sobre negociaci\u00f3n por rama de actividad econ\u00f3mica o servicios, por unanimidad fue negado por tratarse de una petici\u00f3n extempor\u00e1nea, teniendo en cuenta que el pliego nacional de peticiones ya fue resuelto\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Campo de aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de lo decidido para el Campo de Aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n, fue acordado por unanimidad, pero el par\u00e1grafo lo fue por mayor\u00eda, quedando del siguiente tenor, (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Contin\u00faa el texto correspondiente al art\u00edculo segundo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAMPO DE APLICACI\u00d3N DE LA CONVENCI\u00d3N. La convenci\u00f3n colectiva de trabajo se aplicar\u00e1 a los trabajadores afiliados al Sindicato de Anthoc, a quienes posteriormente se adhieran a sus beneficios y a la totalidad de los trabajadores de la Fundaci\u00f3n cuando el sindicato exceda de una tercera parte. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los derechos extralegales que no se encuentren contenidos en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente entre las partes y que sean reconocidos por la Fundaci\u00f3n no podr\u00e1n afectar el derecho de igualdad de los \u00a0beneficiarios del presente Laudo Arbitral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Fuero sindical \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que tiene que ver con el punto de Fuero Sindical la decisi\u00f3n de negarlo se tom\u00f3 por unanimidad teniendo en cuenta que el Tribunal carece de competencia para ello.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre los dem\u00e1s puntos del pliego de peticiones adoptados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas dem\u00e1s consideraciones respecto de los puntos del pliego de peticiones que se adoptaron en este Tribunal fueron tomadas por unanimidad, a excepci\u00f3n, de los art\u00edculos que tratan de: La Continuidad de Derechos, Sal\u00f3n de Conferencias y Espacio Sindical, Auxilio al Sindicato, que se tomaron por mayor\u00eda, el articulado queda redactado de la siguiente manera: (&#8230;)\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Contin\u00faa el texto correspondiente a los art\u00edculos Tercero a Decimotercero del laudo) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 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En caso de cambio de raz\u00f3n social y\/o fusi\u00f3n del Sindicato con otra organizaci\u00f3n sindical, la Fundaci\u00f3n seguir\u00e1 reconociendo a los trabajadores beneficiarios de las convenciones y laudos arbitrales vigentes los derechos y dem\u00e1s beneficios en ellos contenidos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO CUARTO.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALON DE CONFERENCIAS. La Fundaci\u00f3n facilitar\u00e1 el sal\u00f3n de conferencias al Sindicato, durante una vez al mes. Para este efecto, el Sindicato elevar\u00e1 su solicitud con una antelaci\u00f3n no inferior a cinco d\u00edas, caso en el cual la petici\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter vinculante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO QUINTO. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCENTIVO DE RACIONA- LIZACI\u00d3N DE VACACIONES. No obstante la facultad que tiene el empleador de se\u00f1alar la \u00e9poca en la cual el trabajador deba salir a disfrutar las vacaciones y a que se puedan compensar en dinero hasta el cincuenta por ciento (50%) de las vacaciones, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con el fin de no causar perjuicios ni desmejorar la prestaci\u00f3n de los servicios por la salida masiva del personal a vacaciones, la Fundaci\u00f3n reconocer\u00e1 a aquellos trabajadores que no disfruten la totalidad de las vacaciones durante los siguientes per\u00edodos: primero (1\u00b0) de junio a quince (15) de julio, y primero (1\u00b0) de diciembre a quince (15) de enero de cada a\u00f1o, y a los trabajadores que en otros per\u00edodos disfruten del cincuenta por ciento (50%) de las vacaciones, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio, un incentivo equivalente a tres (3) d\u00edas de salario, pagaderos en la \u00e9poca en que salga a disfrutar sus vacaciones totales o parciales seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos tres (3) d\u00edas no constituyen salario para efectos de liquidar otros derechos laborales y el n\u00famero de d\u00edas es inmodificable en el futuro en raz\u00f3n a que por estar pactado el incentivo en d\u00edas de salario, aumenta cuando se aumenta el salario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, para contabilizar las vacaciones, en tiempo, no se tendr\u00e1 en cuenta el d\u00eda s\u00e1bado como d\u00eda h\u00e1bil. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEXTO. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la cl\u00e1usula 24 de la convenci\u00f3n colectiva vigente se le adiciona el siguiente PAR\u00c1GRAFO: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La Fundaci\u00f3n \u00a0facilitar\u00e1 sus instalaciones a los trabajadores que adelanten estudios relacionados con la salud, para que \u00e9stos adelanten las pr\u00e1cticas correspondiente. Este beneficio no podr\u00e1 afectar la prestaci\u00f3n del servicio que dispensa la Fundaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO REPRESALIAS. La Fundaci\u00f3n se abstendr\u00e1 de adoptar cualquier tipo de represalia, como consecuencia de las acciones realizadas por los trabajadores en la duraci\u00f3n del conflicto colectivo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO OCTAVO. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUXILIO AL SINDICATO. Dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la ejecutoria del presente laudo, la FUNDACION ABOOD SHAIO pagar\u00e1 al Sindicato un auxilio de UN MILLON SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.728.960) para el primer a\u00f1o. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el segundo a\u00f1o de vigencia del presente laudo arbitral, la suma anterior se incrementar\u00e1 en la misma proporci\u00f3n que lo haga el \u00cdndice de Precios al Consumidor a nivel nacional, en la anualidad comprendida entre el primero (1\u00b0) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de 2000. Esta suma se pagar\u00e1 dentro del mes de enero de 2001. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO NOVENO. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUMENTO SALARIAL. La FUNDACI\u00d3N ABOOD SHAIO aumentar\u00e1 el salario b\u00e1sico que devengaban los trabajadores a treinta y uno (31) de diciembre de 1999, en un diez por ciento (10%) con efectividad a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2000. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente y con efectividad a partir del primero (1\u00b0) de enero del 2001, la FUNDACION ABOOD SHAIO aumentar\u00e1 el salario b\u00e1sico de los trabajadores que devengaban a treinta y uno (31) de diciembre de 2000 en un porcentaje igual al \u00cdndice de Precios al Consumidor a nivel nacional correspondiente a la variaci\u00f3n del a\u00f1o 2000, m\u00e1s medio punto porcentual. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos aumentos se har\u00e1n con retrospectividad a cada anualidad de la vigencia determinada por el presente laudo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO D\u00c9CIMO. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUXILIO DE TRANSPORTE. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n otorgar\u00e1 a sus trabajadores el subsidio legal de transporte, incrementado en CINCO MIL SESENTA Y SIETE PESOS (5.067), para quienes vivan en el per\u00edmetro urbano y en SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS (7.598) para quienes vivan fuera de \u00e9ste. Este subsidio se pagar\u00e1 a aquellos trabajadores que devenguen hasta un l\u00edmite de dos y medio (2\u00bd) salarios m\u00ednimos, para lo cual \u00fanicamente se tendr\u00e1 en cuenta el monto del salario b\u00e1sico devengado por el trabajador. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o 2001 estas sumas se incrementar\u00e1n en un porcentaje igual al aumento del salario m\u00ednimo legal para dicho a\u00f1o. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO D\u00c9CIMO PRIMERO. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMA ESPECIAL DE CIRUG\u00cdA, UCI Y UCC. La FUNDACION ABOOD SHAIO pagar\u00e1 al personal de auxiliares de enfermer\u00eda que labora en la unidad de cuidados intensivos y cuidados coronario, como al personal de auxiliares de enfermer\u00eda del \u00e1rea quir\u00fargica, a las enfermeras de consulta externa o a cualquier otra auxiliar de enfermer\u00eda que labore en un servicio donde no existan turnos nocturnos, dominicales o festivos, una bonificaci\u00f3n mensual de QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS ($15.605).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del primero (1\u00b0) de enero del a\u00f1o 2001 esta suma se incrementar\u00e1 en un porcentaje igual al aumento del salario m\u00ednimo legal para dicho a\u00f1o. Dicha bonificaci\u00f3n ser\u00e1 pagadera como reconocimiento a la actividad de cirug\u00eda, de cuidados intensivos, de cuidados coronarios, de consulta externa o del servicio se\u00f1alado anteriormente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la FUNDACI\u00d3N ABOOD SHAIO pagar\u00e1 al personal que se desempe\u00f1e en el cargo de circulante en hemodinamia, como al personal de servicios generales que labora en el \u00e1rea de cirug\u00eda una bonificaci\u00f3n mensual de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($6.586). A partir del primero (1\u00b0) de enero del a\u00f1o 2001 esta suma se incrementar\u00e1 en un porcentaje igual al aumento del salario m\u00ednimo legal para dicho a\u00f1o. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de traslado o promoci\u00f3n a otros servicios o \u00e1reas, no tendr\u00e1n derecho a estas bonificaciones y por estas circunstancias no podr\u00e1 hablarse de desmejora de condiciones laborales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIO EDUCATIVO PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contribuir a la educaci\u00f3n de los hijos de los trabajadores la Fundaci\u00f3n auxiliar\u00e1 al Sindicato por el tiempo transcurrido entre la fecha de expedici\u00f3n del presente laudo y el treinta y uno (31) de diciembre de 2000, con la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS PESOS ($4.210.800), los cuales ser\u00e1n entregados dentro del mes siguiente al de la expedici\u00f3n del laudo. Para el a\u00f1o 2001 esta suma se incrementar\u00e1 en un porcentaje igual al aumento del salario m\u00ednimo legal para dicho a\u00f1o, la que ser\u00e1 entregada a finales de enero de 2001. El sindicato integrar\u00e1 un comit\u00e9 para la entrega de \u00e9ste auxilio y fijar\u00e1 los requisitos para que los trabajadores puedan beneficiarse del mismo. Una vez entregado el auxilio correspondiente a los beneficiarios, el sindicato entregar\u00e1 una relaci\u00f3n a la Fundaci\u00f3n para su conocimiento y o supervisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO D\u00c9CIMO TERCERO. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUXILIO PARA COOPTRASHAIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del presente laudo, la Fundaci\u00f3n pagar\u00e1 a COOPTRASHAIO un auxilio de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($1.976.524). Para el segundo a\u00f1o la suma anterior se incrementar\u00e1 en la misma proporci\u00f3n del incremento que tenga el salario m\u00ednimo en el a\u00f1o 2001. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO D\u00c9CIMO CUARTO. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00e9gase el estudio de la denuncia de la Convenci\u00f3n Colectiva presentada por la Fundaci\u00f3n por ser extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Jornada laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la petici\u00f3n de la jornada laboral se neg\u00f3 por unanimidad por falta de competencia del Tribunal para ello.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Vigencia del laudo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Organizaci\u00f3n Sindical pidi\u00f3 que la vigencia de la convenci\u00f3n fuera por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La H. Corte Suprema de Justicia ha dicho: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tema de la vigencia es materia esencialmente negociable y por ello los \u00e1rbitros &#8211; al igual que las partes directamente \u2013 pueden fijar una distinta de la propuesta al iniciarse el conflicto y, desde luego, esa decisi\u00f3n arbitral es l\u00edcita dentro del l\u00edmite temporal de dos a\u00f1os que se\u00f1ala el art\u00edculo 461 del C.S.T&#8230;. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de los \u00e1rbitros sobre vigencia del laudo, debe fundarse en la equidad y observar el plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n establecido por el art\u00edculo 461 del CST, no es susceptible de variaci\u00f3n por la Corte, cuya actividad por virtud del recurso de homologaci\u00f3n no es arbitral sino jurisdiccional y se agota con la declaratoria de nulidad de las disposiciones il\u00edcitas de laudo, sin que pueda proferir decisiones de reemplazo, ni acoger el t\u00e9rmino propuesto por la organizaci\u00f3n sindical en el pliego de peticiones ni fijar otro que pudiera parecerle m\u00e1s adecuado&#8230;\u201d. Corte Suprema de Justicia, homologaci\u00f3n 8.127 septiembre 6 de 1995. Secci\u00f3n Segunda.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcogiendo el criterio expuesto, el Tribunal por UNANIMIDAD determin\u00f3 que el Laudo regir\u00e1 desde la fecha de su expedici\u00f3n y hasta el 31 de diciembre de 2001.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO D\u00c9CIMO QUINTO. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIVENCIA DEL LAUDO. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El laudo regir\u00e1 desde la fecha de su expedici\u00f3n y hasta el 31 de diciembre de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Vigencia de laudos y convenciones anteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Contin\u00faa el texto correspondiente al art\u00edculo d\u00e9cimo sexto del laudo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO D\u00c9CIMO SEXTO. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todos los art\u00edculos, cl\u00e1usulas, incisos y par\u00e1grafos que no hayan sido modificados o revocados en el presente Laudo continuar\u00e1n vigentes en los t\u00e9rminos en que se encuentran contemplados en el Laudo arbitral o la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Puntos del pliego de peticiones no incluidos en la parte motiva o resolutiva del laudo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos puntos del pliego de peticiones no incluidos en la parte motiva o resolutiva del laudo, por razones de equidad se niegan y as\u00ed se dispondr\u00e1.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO D\u00c9CIMO S\u00c9PTIMO. Las cl\u00e1usulas del pliego de peticiones sobre las cuales no recae decisi\u00f3n se entienden negadas por equidad. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del anterior cuadro comparativo entre la parte motiva y resolutiva del laudo, en lo concerniente a las determinaciones espec\u00edficas de los \u00e1rbitros y su justificaci\u00f3n en equidad, se concluye lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Respecto de los permisos sindicales. Luego de afirmar que se examinaron los convenios de la OIT y las normas constitucionales que establecen garant\u00edas sindicales, los \u00e1rbitros se basan en una sentencia de homologaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para sostener que tienen competencia para otorgar permisos sindicales. Constata la Corte que respecto de la cl\u00e1usula primera del laudo arbitral se aduce un argumento de autoridad \u2013 lo sostenido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 para afirmar la competencia para otorgar permisos sindicales, argumento que basta para afirmar que existi\u00f3 motivaci\u00f3n, as\u00ed sea gen\u00e9rica y no relacionada con el otorgamiento de dichos permisos de la forma y en las circunstancias finalmente determinadas en el laudo; es de observar que a la Corte no le corresponde pronunciarse sobre la calidad de las razones, cuando \u00e9stas han sido expuestas, sino sobre su mera existencia, no formal sino sustantiva. En conclusi\u00f3n, respecto del art\u00edculo primero del laudo hubo un m\u00ednimo de motivaci\u00f3n material que la Corte estima suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>2) Respecto de todas las cl\u00e1usulas econ\u00f3micas. Los \u00e1rbitros afirmaron que \u201cpara la decisi\u00f3n de los puntos econ\u00f3micos se tuvo en cuenta el incremento del salario m\u00ednimo legal\u201d. Si bien los \u00e1rbitros no justifican por qu\u00e9 adoptaron ese par\u00e1metro y no otro, lo cierto es que se sujetaron al incremento pactado para la sociedad en general sin superarlo, lo cual indica que tuvieron en cuenta el contexto econ\u00f3mico del pa\u00eds. Una decisi\u00f3n m\u00e1s concienzuda habr\u00eda aludido a las razones que determinaron la escogencia de tal par\u00e1metro y no de otro; pero la no justificaci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n \u2013 atendido el par\u00e1metro escogido y el contexto econ\u00f3mico \u2013 no conlleva una carencia absoluta de motivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Respecto de la vigencia del laudo. La Corte encuentra que en materia de la vigencia del laudo fijada en dos a\u00f1os por el art\u00edculo d\u00e9cimo quinto del laudo, los \u00e1rbitros se basan nuevamente en una sentencia de homologaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo cual es suficiente para afirmar que dicha cl\u00e1usula fue materialmente motivada y no se vulnera al respecto, por lo tanto, el derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Respecto de los puntos del pliego de peticiones negados espec\u00edficamente por el tribunal de arbitramento \u2013 negociaci\u00f3n por rama de actividad, fuero sindical y jornada laboral \u2013 se tiene que tal negativa se encuentra motivada bien por la extemporaneidad de la petici\u00f3n, o por la falta de competencia de los \u00e1rbitros para adoptar decisiones en tal sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) Respecto de otros asuntos, la Corte constata que no se dan razones espec\u00edficas que constituyan una motivaci\u00f3n m\u00ednima, como sucede con la que niega las dem\u00e1s peticiones del sindicato. No obstante, esto sucede con pocas cl\u00e1usulas ya que la mayor\u00eda de las decisiones adoptadas no carecen absolutamente de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis global y particular de las cl\u00e1usulas del laudo para la Corte queda claro que el laudo no carece de una motivaci\u00f3n material m\u00ednima. As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n en equidad del tribunal de arbitramento no constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho por ausencia de motivaci\u00f3n material ni, por ello, viol\u00f3 el derecho al debido proceso de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2 En segundo lugar, debe establecerse si en el presente caso el laudo proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio es evidentemente irrazonable por desconocer los derechos de las partes. A juicio de los demandantes de tutela, tal ser\u00eda el caso porque el tribunal de arbitramento no tuvo en cuenta la real situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la Fundaci\u00f3n Shaio, la cual solicit\u00f3 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizaci\u00f3n para despedir 222 trabajadores, y se acogi\u00f3 a la reestructuraci\u00f3n de deudas seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto basta manifestar que el tribunal de arbitramento, expresamente al iniciar sus consideraciones, no encontr\u00f3 fundada la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual de reconocerse las expectativas leg\u00edtimas de los trabajadores contenidas en el pliego de peticiones, se estar\u00eda condenando a la Fundaci\u00f3n Shaio a su desaparici\u00f3n. Esta decisi\u00f3n, lejos de constituir una carencia absoluta de motivaci\u00f3n lo que indica es que el tribunal de arbitramento no encontr\u00f3 cumplidas las exigencia de fundamentaci\u00f3n necesarias para acceder a las pretensiones de la empresa consignadas en la denuncia patronal y en la documentaci\u00f3n aportada al proceso arbitral. Si bien el laudo habr\u00eda podido analizar con mayor detenimiento este importante tema, no se demostr\u00f3 en el proceso que ello representa un desconocimiento flagrante de los derechos de la Fundaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 L\u00edmites referidos a la sentencia de homologaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador de primera instancia concedi\u00f3 la tutela al encontrar que la sentencia de homologaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, la cual vulnera el derecho al debido proceso. Por su parte, los magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia impugnaron la decisi\u00f3n de tutela bajo el argumento de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. En cuanto al laudo en equidad estiman que es una \u201cdecisi\u00f3n en conciencia\u201d (folio 252) y aclaran que su funci\u00f3n como tribunal de homologaci\u00f3n se limita a un control de legalidad de la \u201cregularidad del laudo en tanto \u00e9ste no haya extralimitado su objeto\u201d, lo cual no incluye revisar \u201csi la sustentaci\u00f3n del fallo arbitral fue adecuada o si adolece en un defecto f\u00e1ctico por falta de sustento probatorio\u201d (folio 255). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n, estima que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por consecuencia al homologar el laudo arbitral antes analizado. Si bien es cierto que el mismo habr\u00eda podido ser motivado en mejor forma, al no carecer absolutamente de motivaci\u00f3n, el tribunal de homologaci\u00f3n tampoco incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por efecto consecuente al no declarar la inexequibilidad. Por otra parte, el mencionado tribunal no encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n arbitral fuera manifiestamente inequitativa, por lo que resolvi\u00f3 dotarla de plena fuerza jur\u00eddica mediante su homologaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no sobra advertir sobre la insuficiencia del argumento esgrimido por los magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que impugnaron el fallo de tutela inicialmente favorable a la accionante, en el sentido de que las facultades del tribunal de homologaci\u00f3n se limitan a un control de legalidad de la \u201cregularidad del laudo en tanto \u00e9ste no haya extralimitado su objeto\u201d, lo cual no incluye revisar \u201csi la sustentaci\u00f3n del fallo arbitral fue adecuada o si adolece en un defecto f\u00e1ctico por falta de sustento probatorio\u201d. La exigencia de motivaci\u00f3n material de las decisiones es una garant\u00eda de la razonabilidad constitucional del laudo y, por consecuencia, de la sentencia que lo homologa. Dicha exigencia busca asegurar el respeto a los derechos de las partes en el proceso arbitral y, como ya se dijo, es un desarrollo claro y consistente de los principios b\u00e1sicos del Estado Social de Derecho reafirmados por la jurisprudencia constitucional. Por tal motivo, es necesario advertir que cuando la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ejerce sus funciones de juez de homologaci\u00f3n debe no solo verificar la regularidad del laudo en cuanto al ejercicio de las competencias de los \u00e1rbitros, sino asegurar que \u00e9ste no vulnera derechos constitucionales de las partes por carencia absoluta de motivaci\u00f3n material o por desconocer de manera evidentemente irrazonable tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>10. No vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la integridad personal de los tutelantes en calidad de pacientes de la Fundaci\u00f3n Shaio. Imposibilidad de vincular para ciertos efectos en sede de revisi\u00f3n al Estado como parte en un proceso en el que no fue demandado. No vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y al trabajo de los tutelantes en calidad de trabajadores de la Fundaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1 Los accionantes de tutela, entre quienes se cuentan pacientes de la Cl\u00ednica Shaio, acusaron tambi\u00e9n el laudo arbitral y la sentencia de homologaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia por vulnerar los derechos fundamentales a la vida, la salud y la integridad personal de las personas que reciben tratamiento m\u00e9dico en la instituci\u00f3n de salud que enfrenta un presunto cierre inminente a consecuencia, sostienen los accionantes, de la carga econ\u00f3mica impuesta mediante la adopci\u00f3n del laudo y su posterior convalidaci\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que ni el laudo arbitral ni la sentencia de homologaci\u00f3n del mismo violan o amenazan los mencionados derechos. Ello es as\u00ed porque el laudo arbitral cuestionado es el resultado del ejercicio leg\u00edtimo del derecho de los trabajadores sindicalizados a la negociaci\u00f3n colectiva (art\u00edculo 55 C.P.), mientras que la homologaci\u00f3n del mismo es producto del ejercicio de una facultad legal, sin que en uno u otro caso pueda afirmarse que el laudo o la sentencia judicial en s\u00ed mismos violan el derecho a la vida, o a la salud de los pacientes. Se dir\u00e1 que amenazan gravemente tales derechos ante la inminencia del cierre de la Cl\u00ednica Shaio. Sin embargo, para llegar a esta conclusi\u00f3n habr\u00eda que probar que la causa del cierre es \u00fanica y exclusivamente la carga laboral adicional creada por el laudo cuestionado. Esto no fue demostrado por la Fundaci\u00f3n. Aunque \u00e9sta sostuvo que la crisis de la entidad era un hecho claro ante la admisi\u00f3n de la misma al proceso de reestructuraci\u00f3n de deudas de conformidad con la Ley 550 de 1999, obran en el expediente elementos de juicio que indican que hay otras causas de la situaci\u00f3n cr\u00edtica de la Fundaci\u00f3n \u2013 como las deudas que el Instituto de Seguros Sociales y otras EPSs no le han pagado, como las obligaciones de la Fundaci\u00f3n derivadas de las inversiones en Shaio Caribe, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien no puede la Corte Constitucional pasar por alto el papel que le corresponde cumplir al propio Estado en la materia. La atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo de \u00e9ste (art\u00edculo 49 C.P.). El Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de salud (art\u00edculo 49 C.P.). Adem\u00e1s, las entidades y autoridades p\u00fablicas tienen el deber de garantizar el goce efectivo de los derechos (art\u00edculo 2 inc. 1\u00ba C.P.) as\u00ed como el deber de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales no s\u00f3lo de los particulares sino del Estado (art\u00edculo 2 inc. 2\u00ba C.P.). No se cumplen estos deberes cuando una entidad estatal se abstiene de cancelar lo que adeuda a una cl\u00ednica u hospital, a sabiendas de que ello puede contribuir a amenazar la viabilidad de la empresa. No obstante lo anterior, como la acci\u00f3n de tutela no fue interpuesta contra ninguna entidad de la rama ejecutiva con el fin de evitar que la actitud omisiva en el cumplimiento de sus deberes sociales y responsabilidades p\u00fablicas ponga en peligro el servicio de salud que el Estado debe asegurar y garantizar, la Corte no puede impartir mediante el presente fallo ninguna orden en ese sentido a quien no fue parte en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2 Lo dicho por la Corte en relaci\u00f3n con la no vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida, la salud y la integridad personal igualmente es predicable mutatis mutandis de los derechos al trabajo y a la igualdad de los tutelantes que laboran en la Fundaci\u00f3n Shaio. No son el laudo arbitral ni la sentencia de su homologaci\u00f3n los actos que violan o amenazan sus derechos fundamentales, porque no existe un derecho constitucional fundamental a mantener el trabajo independientemente de las circunstancias econ\u00f3micas que permiten la existencia de una empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Corte no le es ajeno que la compleja situaci\u00f3n por la que atraviesa la Cl\u00ednica Shaio pone en peligro la continuidad del servicio de salud altamente especializado en el \u00e1rea de la cardiolog\u00eda y que de la colaboraci\u00f3n, sentido de la responsabilidad y mutua confianza de todos los sectores interesados depende la posibilidad de conservar lo que se puede llamar un \u201cpatrimonio cient\u00edfico de la sociedad colombiana.\u201d Desde una perspectiva constitucional, la negociaci\u00f3n colectiva de un conflicto laboral en materia econ\u00f3mica debe tender, con la ayuda del Estado, a una soluci\u00f3n pac\u00edfica (art\u00edculo 55 inc. 2\u00ba C.P.), lo cual requiere que las partes en discordia dejen atr\u00e1s la historia de pugnacidad, desconfianza y recelo y en cambio asuman una actitud cooperativa e imaginativa, con alta conciencia social, sentido de la responsabilidad y pleno cumplimiento de sus deberes sociales, para llegar a un acuerdo que contribuya al florecimiento de la vida por v\u00eda de la recuperaci\u00f3n de las fuentes de trabajo, en especial cuando ellas cumplen un servicio p\u00fablico. Los informes presentados por las partes con posterioridad a la adopci\u00f3n de la medida cautelar en el presente proceso de revisi\u00f3n muestran que efectivamente tanto los trabajadores como la Fundaci\u00f3n est\u00e1n en posibilidad de avanzar a un acuerdo que beneficie a miles de personas entre pacientes, empleados, directivos y trabajadores indirectos. Finalmente cabe recordar que la Corte Constitucional se limita a resolver las cuestiones de orden jur\u00eddico constitucional planteadas por los accionantes, y no decide sobre asuntos que no fueron objeto del proceso, ya que carece de competencia para actuar como mediador o \u00e1rbitro en un conflicto de naturaleza econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>D E C I S I O N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar, pero por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia de agosto 22 de 2001, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al resolver la impugnaci\u00f3n contra el fallo del 5 de junio de 2001, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el proceso de tutela promovido por la Fundaci\u00f3n Shaio y otros contra el Tribunal de Arbitramento Obligatorio y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n Especial de voto a la Sentencia SU.837\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAUDO ARBITRAL-Control leve\/MOTIVACION MATERIAL DEL LAUDO ARBITRAL-Control leve en la existencia de requisitos m\u00ednimos (Aclaraci\u00f3n especial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencias: expediente T-503413, Sentencia T-046 de 2002 y Auto 027 de abril 2 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Fundaci\u00f3n Abood Shaio y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto con la decisi\u00f3n \u00fananime adoptada por el Pleno de esta Corporaci\u00f3n, presento a continuaci\u00f3n aclaraci\u00f3n de mi voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sea lo primero advertir que el objeto de la sentencia de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional era la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la cual se confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n de la tutela presentada por la fundaci\u00f3n Shaio y otros contra el laudo arbitral del 20 de diciembre de 2000 y la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuaciones acusadas de constituir v\u00edas de hecho y vulnerar diversos derechos fundamentales. El objeto de la decisi\u00f3n de la Corte no versaba entonces sobre la viabilidad econ\u00f3mica de la empresa accionante, extremo \u00e9ste ajeno al problema jur\u00eddico abordado y decidido en sede de revisi\u00f3n, ni sobre el impacto financiero de la decisi\u00f3n arbitral, asunto cuyo an\u00e1lisis corresponde a la justicia ordinaria. Lo anterior explica el llamado hecho al final de la sentencia cuando afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde una perspectiva constitucional, la negociaci\u00f3n colectiva de un conflicto laboral en materia econ\u00f3mica debe tender, con la ayuda del Estado, a una soluci\u00f3n pac\u00edfica (art\u00edculo 55 inc. 2\u00ba C.P.), lo cual requiere que las partes en discordia dejen atr\u00e1s la historia de pugnacidad, desconfianza y recelo y en cambio asuman una actitud cooperativa e imaginativa, con alta conciencia social, sentido de la responsabilidad y pleno cumplimiento de sus deberes sociales, para llegar a un acuerdo que contribuya al florecimiento de la vida por v\u00eda de la recuperaci\u00f3n de las fuentes de trabajo, en especial cuando ellas cumplen un servicio p\u00fablico. Los informes presentados por las partes con posterioridad a la adopci\u00f3n de la medida cautelar en el presente proceso de revisi\u00f3n muestran que efectivamente tanto los trabajadores como la Fundaci\u00f3n est\u00e1n en posibilidad de avanzar a un acuerdo que beneficie a miles de personas entre pacientes, empleados, directivos y trabajadores indirectos. Finalmente cabe recordar que la Corte Constitucional se limita a resolver las cuestiones de orden jur\u00eddico constitucional planteadas por los accionantes, y no decide sobre asuntos que no fueron objeto del proceso, ya que carece de competencia para actuar como mediador o \u00e1rbitro en un conflicto de naturaleza econ\u00f3mica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, estimo importante subrayar la raz\u00f3n de ser de la diferencia entre la presente sentencia de unificaci\u00f3n, que encuentra que el laudo arbitral y la sentencia de homologaci\u00f3n son compatibles con la Constituci\u00f3n, y la sentencia proferida por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en el mismo caso, que concluy\u00f3 que el laudo era contrario al debido proceso. El origen de la diferencia reside en que la Sala de Revisi\u00f3n fue m\u00e1s severa en el juicio de constitucionalidad que la Sala Plena. En la presente sentencia de unificaci\u00f3n el pleno de la Corte opt\u00f3 por aplicar de una manera menos estricta los criterios que se han de respetar en el arbitramento laboral en equidad de conformidad con la Constituci\u00f3n. Comparto la sentencia SU-837 de 2002 en el sentido de que, aplicando lo que se puede denominar un test leve en el control de constitucionalidad del laudo arbitral y la sentencia que lo homolog\u00f3, las decisiones impugnadas como v\u00edas de hecho mediante la acci\u00f3n de tutela no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. No obstante, me veo en la necesidad de aclarar mi voto respecto de la decisi\u00f3n de aplicar un test leve en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de tutela. Ello porque considero que si se hubiera aplicado un control m\u00e1s estricto \u2013 como fue el caso en la Sentencia T-046 de 200244 \u2013, habr\u00eda debido concederse la tutela solicitada. Las razones que explican porqu\u00e9 estuve de acuerdo con el grado de control leve aplicado en esta oportunidad, es decir en una sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. La doctrina constitucional que exige la motivaci\u00f3n material y la ausencia de arbitrariedad de los laudos en equidad proferidos por los tribunales laborales de arbitramento obligatorio es una doctrina nueva. La Corte puede estimar que, por ser la primera vez que se ha de aplicar dicha doctrina, no es procedente hacerlo de manera severa o estricta puesto que su objeto es una decisi\u00f3n arbitral adoptada en el pasado antes de que la doctrina fuera conocida. Ello en consideraci\u00f3n a los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima, as\u00ed como de la seguridad jur\u00eddica de la relaci\u00f3n regulada por el laudo arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. A lo anterior se suma que el laudo arbitral se dict\u00f3 el 20 de diciembre de 2000, habiendo cumplido su vigencia el 31 de diciembre de 2001. Los derechos de los trabajadores y las obligaciones de la Fundaci\u00f3n se consolidaron plenamente dentro de la vigencia del laudo arbitral cuestionado, lo que justifica aplicar un test leve en el control constitucional del laudo en aras de la seguridad jur\u00eddica en las reglas de juego vigentes y de la estabilidad de los laudos arbitrales. Por lo tanto, pese a la precariedad de la fundamentaci\u00f3n del laudo no hay lugar a declararlo, retroactivamente, contrario a la Constituci\u00f3n en virtud del respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores. Cabe recordar que en la sentencia T-046 de 2002 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n valor\u00f3 este hecho, as\u00ed como el principio de confianza leg\u00edtima, y decidi\u00f3 que la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del laudo no incid\u00eda en el goce de los derechos de los trabajadores, los cuales deb\u00edan quedar \u201cinalterados\u201d.45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La actora al interponer mediante apoderado judicial el respectivo recurso de homologaci\u00f3n contra el laudo arbitral lo hizo con base en la presunta inequidad del mismo, en el rechazo a considerar la denuncia patronal de la convenci\u00f3n y en reparos concretos a disposiciones espec\u00edficas del laudo, sin alegar en ning\u00fan momento la ausencia de motivaci\u00f3n o la evidente irrazonabilidad del laudo. Aunque la Corte en sede de tutela puede proteger un derecho no invocado por el accionante o abordar una cuesti\u00f3n desde una perspectiva completamente diferente a la de \u00e9ste, cuando ello supone aplicar una nueva doctrina que altera las reglas de juego imperantes, el hecho de que el actor no hubiera solicitado ni esperado que tal doctrina fuera acogida por la Corte milita en el sentido de no aplicarla de manera estricta ni tampoco retroactivamente al caso que llev\u00f3 a la Corporaci\u00f3n a dar este paso doctrinario. \u00a0<\/p>\n<p>d. Tampoco el \u00e1rbitro escogido por la Fundaci\u00f3n para integrar el tribunal de arbitramento obligatorio en su salvamento de voto respecto del laudo arbitral manifest\u00f3 que el laudo fuera evidentemente irrazonable, ni que la decisi\u00f3n del tribunal careciera de motivaci\u00f3n, todo lo cual confirma que la decisi\u00f3n acertada en este caso es la de aplicar un control constitucional leve a las decisiones objeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>e. En lo que respecta a la sentencia de homologaci\u00f3n proferida por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, es de observar que si bien sus magistrados manifestaron en la impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, favorable a la accionante, que la facultad de homologaci\u00f3n no se extend\u00eda al examen de la motivaci\u00f3n del laudo, lo cierto es que s\u00ed llevaron a cabo un an\u00e1lisis de lo decidido por el tribunal de arbitramento obligatorio y de su consonancia con la Constituci\u00f3n y la ley. Ello indica que la Sala Laboral cont\u00f3 con un fundamento de razones m\u00ednimo pero suficiente para ejercer el control sobre el laudo como juez de homologaci\u00f3n, lo cual muestra que la funci\u00f3n esencial de la motivaci\u00f3n, v.gr. permitir el control de la arbitrariedad en un Estado Social de Derecho, se cumpli\u00f3 as\u00ed fuera precariamente. Seguramente si el laudo hubiera sido motivado de manera m\u00e1s amplia, concreta y precisa en razones de equidad, la Sala Laboral habr\u00eda efectuado un control de homologaci\u00f3n m\u00e1s integral en el breve t\u00e9rmino que tiene para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>f. Por \u00faltimo, considero importante resaltar que las anteriores razones justifican en este caso un control leve de la existencia de unos requisitos m\u00ednimos en cuanto a la motivaci\u00f3n material del laudo arbitral, lo cual significa de hecho otorgarle efectos pro futuro a la doctrina constitucional acogida en la sentencia y seg\u00fan la cual las decisiones arbitrales en equidad, deben estar materialmente motivadas y no ser evidentemente irrazonables, exigencias \u00e9stas que buscan impedir la arbitrariedad y el consecuente desconocimiento de los derechos de las partes. Tal era igualmente el efecto buscado en la sentencia T-046 de 2002 cuando establec\u00eda la intangibilidad de los derechos de los trabajadores, a pesar de que la decisi\u00f3n arbitral no pasaba el test m\u00e1s estricto aplicado en dicha oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 53, inciso 3\u00ba, del reglamento interno de la Corporaci\u00f3n (acuerdo 05 de 1992), establece lo siguiente: \u201cA solicitud de cualquier Magistrado, para los efectos de cambio de jurisprudencia, la Sala Plena podr\u00e1 decretar la celebraci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica, con participaci\u00f3n de personas y entidades nacionales y extranjeras convocadas para tal fin. Mientras la Sala Plena adopta la decisi\u00f3n sobre cambio de jurisprudencia, se suspender\u00e1n los t\u00e9rminos de los respectivos procesos (acuerdo 04 de 1992).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 La Corte Constitucional no entra a establecer si la denominaci\u00f3n de \u201crecurso\u201d dada jurisprudencial y doctrinariamente a la homologaci\u00f3n que se lleva a cabo de los laudos arbitrales por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia es la m\u00e1s precisa, en atenci\u00f3n a que la ley misma no habla del \u201crecurso de homologaci\u00f3n\u201d sino simplemente de \u201chomologaci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y art\u00edculo 18 numeral 3\u00ba del Decreto Ley 528 de 1964). La Corte Constitucional opta en este punto por usar el t\u00e9rmino \u201crecurso homologaci\u00f3n\u201d tal y como lo hace la propia Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver por ejemplo sentencias de homologaci\u00f3n de febrero 20 de 1970, julio 19 de 1982, mayo 14 de 1985 y junio 30 de 1999, entre otros).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cEl arbitramento representa un mecanismo para impartir justicia, a trav\u00e9s del cual igualmente se hace efectiva la funci\u00f3n p\u00fablica del Estado en ese sentido, y claramente consagrado por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d, Corte Constitucional, Sentencia C-242 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. (En esta sentencia la Corte declar\u00f3 inexequible el numeral 19.14 del art\u00edculo 19 de la Ley 142 de 1994 \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d, porque ordenaba a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios acudir siempre al arbitramento para dirimir los conflictos que pudieran presentarse con lo que se desconoci\u00f3 el car\u00e1cter facultativo y transitorio del arbitramento en el caso de servicios p\u00fablicos no esenciales). \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-061 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. por ejemplo, \u00a0Corte Suprema \u00a0de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral &#8211; Secci\u00f3n Primera-, julio 30 de 1989.Gaceta Judicial No 2437, \u00a0p\u00e1g. \u00a0654. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, sentencias T-084 de 1998, T-392 de 1998, T-403 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-162 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia SU-913 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renteria; tal doctrina ya se hab\u00eda esbozado en las sentencias SU-622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renteria, y SU-858 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y se reitera en la sentencia SU-1299 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n Segunda, Sentencia de homologaci\u00f3n de junio 30 de 1999, M.P. Germ\u00e1n G. Vald\u00e9s S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n Segunda, Sentencia de homologaci\u00f3n de mayo 18 de 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia de homologaci\u00f3n de mayo 20 de 1996: \u201cEl recurso de homologaci\u00f3n que se otorga contra los laudos que dirimen conflictos colectivos de trabajo se dirige a procurar el examen de la regularidad de \u00e9stos, teniendo en cuenta las condiciones m\u00ednimas de trabajo que consagra la ley y las estipuladas en normas convencionales vigentes, y el \u00e1mbito que al poder decisorio de los \u00e1rbitros se\u00f1ala la denuncia de la convenci\u00f3n\u201d. Sobre la funci\u00f3n de la Corte, en el recurso de homologaci\u00f3n dicha Corporaci\u00f3n sostuvo que ella: \u201cExamina la regularidad del laudo, y al proceder en esta forma, no puede eludir, porque va impl\u00edcito en ello, el estudio de la naturaleza del conflicto, si se han cumplido las etapas de arreglo directo o de conciliaci\u00f3n, si el tribunal ha sido integrado conforme a la ley, si ha funcionado tal como \u00e9sta lo ordena y si ha proferido sentencia dentro del t\u00e9rmino respectivo y sobre la materia debatida\u201d, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia de homologaci\u00f3n de noviembre 20 de 1970. Sobre el valor de dicha jurisprudencia como derecho viviente ver Corte Constitucional, Sentencias C-557 de 2001 y C-1294 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n Segunda, Sentencia de homologaci\u00f3n de junio 30 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>13 Incluso en materia de expropiaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n de 1991, recogiendo la reforma introducida en 1936 al r\u00e9gimen de la propiedad, contemplaba la hip\u00f3tesis de que aquella procediera por razones de equidad en los casos determinados por el legislador mediante el voto favorable de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara, sin que tales razones fueran controvertibles judicialmente (art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n de 1991). Mediante Acto Legislativo 01 de 1999 fue suprimida esta causal de expropiaci\u00f3n, basada en la equidad y cuyas razones no pod\u00edan ser judicialmente controladas. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia C\u20131547 de 2000, M.P. (e): Cristina Pardo Schlesinger, Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 38 numeral 1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>15 Mauricio A. Plazas Vega, Derecho de la Hacienda P\u00fablica y Derecho Tributario, edit. Temis, Bogot\u00e1, 2000, p\u00e1g. 601. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia C\u20131107 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. Esta sentencia declar\u00f3 exequible el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el art\u00edculo 1 de la ley 633 de 2000, que estableci\u00f3 una exenci\u00f3n tributaria para los retiros efectuados de las cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiaci\u00f3n de vivienda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Jaime M. Mans Pigarnan. Los principios generales del derecho. Busch, Barcelona, 1947 (Equidad). \u00a0<\/p>\n<p>18 Ley 82 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ley 581 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ley 446 de 1998, art. 16. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ley 428 de 1998, art. 24. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ley 4 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ley 23 de 1991, art. 73; Ley 640, art. 3. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ley 508 de 1999, art. 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ley 387 de 1997, art. 2\u00ba num. 9\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ley 375 de 1997, art. 15. \u00a0<\/p>\n<p>27 International Enciclopedia of Comparative Law, Labour Law, Vol. XV, Chapter 14: Prevention and Settlement of Labour Disputes, Other than Conflicts of Rights, by Jean Givry, T\u00fcbingen et al, 1984, p. 54 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00edd, p. 54. \u00a0<\/p>\n<p>29 G.H. Camerlynck\/G\u00e9rard Lyon-Caen, Droit du travail, Dalloz, Paris 1982, p. 1053.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sport Maska c. Zittrer, (1988) 1, R.C.S. 564, 614. Citado por Nabil N. Antaki, Le Reglement amiable des litigues, Les \u00e9ditions Yvon Blais Inc., Qu\u00e9bec, Canad\u00e1 1998. \u00a0<\/p>\n<p>31 United Food &amp; Commercial Workers International Union v. SIPCO, Inc., S.D.Iowa 1992, citado por Nolan, Dennis R., Labor and Employment Arbitration in a Nutshell, West Group, St. Paul, Minn., 1998, p. 195.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Swift Industries, Inc. V. Botany Industries, Inc. (3d Cir. 1972), citado por Nolan, Dennis R., op. cit. p. 196. \u00a0<\/p>\n<p>33 L.-E. Pettiti\/E. Decaux\/ P.-H Imbert, La Convention Europ\u00e9enne des Droits De L\u00b4Homme. Commentaire article par article, Economica, Paris 1995, p. 285. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cArticle 32 &#8211; Form and effect of the award. (&#8230;)\u00a03. The arbitral tribunal shall state the reasons upon which the award is based, unless the parties have agreed that no reasons are to be given.\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cArticle 27. (&#8230;) 2. The tribunal shall state the reasons upon which the award is based, unless the parties have agreed that no reasons need be given.\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>36 El reglamento del British Columbia International Commercial Arbitration Centre (BCICAC), dispone: \u201cArticle 34 Form and effect of award. (&#8230;) 4.\u00a0An arbitral award shall state the reasons upon which it is based, unless the award is an arbitral award on agreed terms under Article 33.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 El Art\u00edculo 25 (2) de las reglas de la CCI dispone: \u201cThe award shall state the reasons upon which it is based.\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>38 Christian B\u00fchring-Uhle, Arbitration and Mediation in International Business, Kluwer Law International, The Hague, 1996, p. 108: \u201c(&#8230;) awards in international comercial arbitration are almost always required to be reasoned.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Para Carnelutti la prueba judicial es \u201cel conjunto de las normas jur\u00eddicas que regulan el proceso de fijaci\u00f3n de los hechos controvertidos\u201d, Carnelutti, La prueba civil, Buenos Aires, Ediciones Aray\u00fa, 1955, p. 44. Por su parte, para Hernando Devis Echand\u00eda, las pruebas judiciales son \u201cel conjunto de reglas que regulan la admisi\u00f3n, producci\u00f3n, asunci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez a la convicci\u00f3n sobre los hechos que interesan al proceso\u201d, ibidem, Teor\u00eda general de la prueba judicial, Tomo I, Biblioteca Jur\u00eddica DIKE, 4\u00aa Ed. 1993, p. 15. Aqu\u00ed es pertinente distinguir entre la prueba judicial y el contexto f\u00e1ctico. Los dos conceptos son claramente discernibles. La percepci\u00f3n y consideraci\u00f3n del contexto f\u00e1ctico por parte de los jueces no exige la contradicci\u00f3n, as\u00ed como tampoco la observancia de reglas sobre su adopci\u00f3n o sobre su oportunidad, aspectos \u00e9stos que son centrales en el r\u00e9gimen de la prueba judicial. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sobre la contraevidencia de un veredicto, ha dicho la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de septiembre de 1988, M.P. Rodolfo Mantilla J\u00e1come: \u201cEl veredicto es contraevidente cuando niega la verdad de los hechos, no tiene por ello sustento probatorio, por el contrario se expresa en sentido inverso a la contundencia de la realidad probatoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 La Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013Secci\u00f3n Primera\u2013 de la Corte Suprema de Justicia se ha referido a la inequidad manifiesta en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cDe otro lado, como en el cargo se afirma la manifiesta inequidad del laudo, en el art\u00edculo a que el mismo se refiere, debe repetirse lo que al respecto tiene dicho con profusi\u00f3n esta misma Secci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte: &#8220;En forma reiterada ha sostenido la jurispru\u00addencia que cuando los arbitradores van a decidir conflictos econ\u00f3micos, el \u00e1mbito dentro del cual van a actuar es muy amplio y su decisi\u00f3n s\u00f3lo debe consultar la equidad y la justicia, caso en el cual no se pueden revisar en sede de homologaci\u00f3n los aspectos econ\u00f3micos del laudo, y solamente ser\u00eda viable en el evento de que el fallo desconociera de manera protuberante la realidad econ\u00f3mica de la empresa o entidad patronal o desatienda las peticiones de los trabajadores&#8221;. Y en desarrollo de este criterio ha sentado as\u00ed mismo la jurisprudencia que &#8220;para dar por establecido que las conclusiones a que llegaron los \u00e1rbitros son equivocadas desde el punto de vista econ\u00f3mico y financiero, y que por lo tanto las decisiones son contrarias a la equidad, ser\u00eda necesario realizar un estudio de car\u00e1cter t\u00e9cnico que no cabe dentro del recurso de homologaci\u00f3n, pues su finalidad es la de confrontar el laudo con la constituci\u00f3n, las leyes o las convenciones colectivas&#8221; (confrontar fallo de homologaci\u00f3n del 21 de febrero de 1991, ya citado).\u201d (Se refiere la cita a la sentencia de homologaci\u00f3n del 21 de febrero de 1991, Rad. No. 4330, Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1, Hospital de San Jos\u00e9 y ANTHOC Y SINTRAHOSCLISAS, p. 28). \u00a0<\/p>\n<p>42 La discusi\u00f3n sobre el punto no es pac\u00edfica en el seno de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia como lo evidencia la aclaraci\u00f3n de voto del magistrado Dr. Rafael M\u00e9ndez Arango a la sentencia de homologaci\u00f3n de 28 de julio de 1999 (Rad. 12773) cuando sostiene: \u201cVuelvo y repito que en el pasado he suscrito providencias en las que se hace alusi\u00f3n a la facultad de anular un laudo por haberse proferido con &#8220;manifiesta inequidad&#8221;, aunque siempre he manifestado en las discusiones que han precedido a los correspondientes fallos que no encuentro que tal competencia tenga fundamento en la ley, por no considerar razonable que habi\u00e9ndose excluido legalmente de manera expresa los conflictos econ\u00f3micos del conocimiento de los jueces del trabajo, sea correcta la interpretaci\u00f3n de las normas que permite conocer la cuesti\u00f3n de fondo de dichos conflictos dentro del tr\u00e1mite de la homologaci\u00f3n de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento especiales. Como es apenas obvio, esta limitaci\u00f3n para conocer de los conflictos econ\u00f3micos la tienen igualmente los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cuando revisan laudos originados en pliegos de peticiones, pues, al igual que sucede con la Corte, \u00fanicamente pueden determinar si el tribunal de arbitramento extralimit\u00f3 o no el objeto para el cual se le convoc\u00f3. \u00a0Cosa diferente ocurre si se trata de tribunales de arbitramento voluntarios constituidos para solucionar conflictos jur\u00eddicos excluy\u00e9ndolos de la competencia de sus jueces naturales mediante el compromiso o la cl\u00e1usula compromisoria. Sin embargo, debo manifestar que como hasta el momento no se ha anulado en realidad un laudo por considerar que el tribunal al proferirlo decidi\u00f3 con &#8220;manifiesta inequidad&#8221;, las referencias que hasta ahora se han hecho al tema no han tenido una manifestaci\u00f3n que incida en la decisi\u00f3n adoptada, tal como ocurri\u00f3 en este caso, en el cual \u00fanicamente se dice en la sentencia que no resulta &#8220;notoriamente inequitativo&#8221; el incremento salarial tomando en cuenta como referencia el \u00edndice de precios al consumidor, o que &#8220;el fallo no se presenta inequitativo&#8221; al incrementar el auxilio al sindicato, o que &#8220;no agrede a la legalidad, ni a la equidad&#8221; que en una empresa subsistan pactos colectivos simult\u00e1neamente con las convenciones colectivas de trabajo y los laudos, y por ello se homolog\u00f3 el laudo excepto en lo referente a los puntos que se concluy\u00f3 escapaban a la competencia del tribunal de arbitramento; inexequibilidad que se declar\u00f3 por considerarse ilegal lo resuelto por el tribunal de arbitramento mas no por tenerse como inequitativo el fallo arbitral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Cabe aqu\u00ed recordar brevemente la doctrina constitucional de la tutela por v\u00edas de hecho: \u201c(L)a acci\u00f3n de tutela (contra providencias judiciales por v\u00edas de hecho) s\u00ed es procedente cuando se configuran claros presupuestos que evidencian la presencia de defectos de orden sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico y procedimental, en alguna de estas hip\u00f3tesis: (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones\u201d, Sentencia T-555 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, que recoge la sentencia T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en la cual se sistematizan \u00a0los defectos que, de presentarse en grado sumo, pueden justificar la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial por v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-046 de 2002, Parte resolutiva: \u201cTercero.- Declarar que el laudo arbitral mencionado carece de validez constitucional a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la presente sentencia. En consecuencia, los derechos derivados de dicho laudo permanecen inalterados en los t\u00e9rminos de esta providencia, sin perjuicio de lo que en el futuro libremente acuerden las partes en ejercicio de sus derechos constitucionales, ni de los derechos convencionales consagrados en las convenciones colectivas vigentes hasta el 31 de diciembre de 1999.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.837\/02 \u00a0 LAUDO ARBITRAL-Importancia\/LAUDO ARBITRAL-Estabilidad \u00a0 Se debe resaltar la importancia de los laudos arbitrales como mecanismos de resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos laborales colectivos. 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