{"id":8353,"date":"2024-05-31T16:33:03","date_gmt":"2024-05-31T16:33:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-001-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:03","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:03","slug":"t-001-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-001-02\/","title":{"rendered":"T-001-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-001\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de honorarios a concejal \u00a0<\/p>\n<p>Ha de tenerse en cuenta que el actor, como Concejal no tienen la calidad de empleado p\u00fablico, por tanto, no recibe el pago de un salario o prestaciones sociales, sino que recibe el pago de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones ordinarias y\/o extraordinarias. (art\u00edculo 312 de la Constituci\u00f3n y la ley 136 de 1994). Igualmente, la Constituci\u00f3n y la Ley no proh\u00edbe a los Concejales, el trabajo de manera independiente o en el sector privado. Es decir, no puede considerarse que con el no pago de honorarios se afecte el m\u00ednimo vital del demandante, pues como Concejal, bien puede procurarse otros medios de subsistencia al no existir inhabilidad o exclusividad en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-519862 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Guadid Ospino Pe\u00f1alosa contra Alcald\u00eda de Manat\u00ed y Concejo Municipal de Manat\u00ed &#8211; Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga \u2013Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga &#8211; Atl\u00e1ntico, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Guadid Ospino Pe\u00f1alosa contra la Alcald\u00eda de Manat\u00ed y el Concejo Municipal de Manat\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Guadid Ospino Pe\u00f1alosa, instaur\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Manat\u00ed, acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda Municipal y el Concejo de Manat\u00ed &#8211; Atl\u00e1ntico, porque considera que se ha vulnerado su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que actualmente es miembro del Concejo Municipal de Manat\u00ed, elegido el 21 de enero del a\u00f1o 2001, raz\u00f3n por la que tiene derecho al reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones ordinarias y extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha de instaurar la acci\u00f3n de tutela \u00a0-julio 12 de 2001- se le adeuda el pago de honorarios correspondientes a veinte (20) sesiones plenarias ordinarias del primer y segundo per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la no transferencia por parte de la Alcald\u00eda municipal, de los dineros necesarios para el funcionamiento del Concejo, est\u00e1 generando graves inconvenientes de tipo econ\u00f3mico a todos sus integrantes. Por tanto, el actor pide que mediante este mecanismo de protecci\u00f3n se ordene el pago de los honorarios debidos, a fin de evitar la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veinticinco (25) de julio de 2001, el Juzgado Promiscuo Municipal de Manat\u00ed &#8211; Atl\u00e1ntico, deneg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Ospino Pe\u00f1alosa, al considerar que no es a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como el actor puede obtener el pago de los honorarios debidos, por cuanto no existe un perjuicio irremediable que haga viable su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho judicial, cit\u00f3 varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, para finalmente concluir que el demandante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>C. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en tiempo, el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, manifestando que la acci\u00f3n de tutela la instaura como mecanismo transitorio, debido a que la omisi\u00f3n en el pago de sus honorarios, le est\u00e1 causando un grave perjuicio econ\u00f3mico, ya que tiene diferentes obligaciones que cumplir, elementos b\u00e1sicos indispensables que constituyen su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga &#8211; Atl\u00e1ntico, mediante fallo de agosto veintiuno (21) de dos mil uno (2001), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no es viable ordenar el pago de honorarios de Concejales por v\u00eda de tutela, m\u00e1xime cuando no se vislumbra la presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate &#8211; Breve Justificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 del decreto 2591 de 1991, establece que las decisiones de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que no revoquen, modifiquen o unifiquen jurisprudencia podr\u00e1n ser brevemente justificadas. Con fundamento en esta norma, en el presente caso la Sala har\u00e1 una sucinta explicaci\u00f3n de las razones que la llevan a confirmar las decisiones de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, el asunto se circunscribe a analizar, si puede un juez de tutela ordenar el pago de honorarios. Pretensi\u00f3n que en principio, y seg\u00fan la consolidada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n puede ser satisfecha a trav\u00e9s de otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a la justicia ordinaria, dentro del proceso correspondiente, en el que obren todas las pruebas para que el juez llegue a la decisi\u00f3n a que haya lugar, determinar la naturaleza de un v\u00ednculo como el que existi\u00f3 entre el municipio de Baranoa y el demandante, y las obligaciones que de tal determinaci\u00f3n se deriven, relacionadas con si hay lugar o no al pago de prestaciones sociales, y en qu\u00e9 cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios y de prestaciones sociales es improcedente cuando no se afecte el m\u00ednimo vital. Entre otras sentencias que as\u00ed lo han explicado, est\u00e1n la T-124 de 2001; T-546 de 2001; T-468 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela es improcedente para el pago de honorarios derivados del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, salvo que se vislumbre la presencia de un perjuicio irremediable, o que tales honorarios correspondan al m\u00ednimo vital. En la sentencia T- 161 de 1998, la Corte protegi\u00f3 el derecho de una profesional, que, a trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, recib\u00eda por concepto del mismo, unos honorarios que constitu\u00edan su \u00fanico medio de subsistencia. La Corte consider\u00f3 que la demandante se encontraba en posici\u00f3n de reclamar a quien se lucraba de su trabajo, y que al negarse al pago de los honorarios adeudados, estaba poniendo en peligro su subsistencia y la del hijo que estaba por nacer. En la sentencia T-351 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en el caso examinado, la acci\u00f3n de tutela era improcedente, pues estaba demostrado que el perjudicado con el no pago oportuno de los honorarios que se le adeudaban, no por ello afectaba su m\u00ednimo vital, pues, no depend\u00eda para su subsistencia de ellos, al tener otras fuentes de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que el juez de tutela debe examinar, en cada caso puesto a su consideraci\u00f3n, si, en forma independiente a la naturaleza jur\u00eddica de la relaci\u00f3n (laboral o prestaci\u00f3n de servicios), se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable, en la medida en que la suma peri\u00f3dica que se estableci\u00f3 como retribuci\u00f3n de la labor desarrollada, constituye el m\u00ednimo vital para el afectado con el no pago oportuno de tales sumas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, para la Corte se presume que existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando hay una ausencia prolongada en el pago de lo adeudado. As\u00ed se explic\u00f3 en las sentencias T-688 de 1999; T-159 de 2000; T-1088 de 2000, entre otras. Tambi\u00e9n ha dicho la Corporaci\u00f3n que hay tal presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n, cuando la mora en el pago interesa a una persona de edad avanzada, aunque se hace la salvedad de que la mera menci\u00f3n de la edad avanzada no hace per se procedente la acci\u00f3n de tutela, salvo, se repite, que se afecte el m\u00ednimo vital, tal como se explic\u00f3 en la sentencia T-664 de 1997\u201d. (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, al estudiar el caso objeto de revisi\u00f3n, encuentra esta Sala que no existe vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de tenerse en cuenta que el se\u00f1or Ospino Pe\u00f1alosa, como Concejal no tienen la calidad de empleado p\u00fablico, por tanto, no recibe el pago de un salario o prestaciones sociales, sino que recibe el pago de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones ordinarias y\/o extraordinarias. (art\u00edculo 312 de la Constituci\u00f3n y la ley 136 de 1994).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Constituci\u00f3n y la Ley no proh\u00edbe a los Concejales, el trabajo de manera independiente o en el sector privado. Es decir, no puede considerarse que con el no pago de honorarios se afecte el m\u00ednimo vital del demandante, pues como Concejal, bien puede procurarse otros medios de subsistencia al no existir inhabilidad o exclusividad en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de las pruebas que obran en el expediente, se observa que seg\u00fan respuesta dada por el Presidente del Concejo al juez de tutela, el d\u00eda diecisiete (17) de mayo de 2001, la Alcald\u00eda Municipal de Manat\u00ed, envi\u00f3 al Concejo la suma de $15.029.193.oo pesos correspondientes al pago de los honorarios causados en los meses de enero febrero y marzo de 2001, con los cuales se cancel\u00f3 a cada Concejal una parte de los honorarios del primer periodo de sesiones quedando pendientes por cancelar tres sesiones (fl 13 y 14).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no existe vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital o un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n instaurada, debido a que el se\u00f1or Ospino Pe\u00f1alosa, no acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n reclamada. Adem\u00e1s, cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, o solicitar a la Alcald\u00eda de Manat\u00ed que realice las gestiones necesarias para el pago de los honorarios, sin que pueda considerarse que dicha omisi\u00f3n desconoce sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONF\u00cdRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del circuito de Sabanalarga &#8211; Atl\u00e1ntico, del veintiuno (21) de agosto de 2001, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Guadid Ospino Pe\u00f1alosa contra Alcald\u00eda de Manat\u00ed y Concejo Municipal de Manat\u00ed \u2013 Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3DOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-001\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de honorarios a concejal \u00a0 Ha de tenerse en cuenta que el actor, como Concejal no tienen la calidad de empleado p\u00fablico, por tanto, no recibe el pago de un salario o prestaciones sociales, sino que recibe el pago de honorarios por la asistencia comprobada a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8353","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8353","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8353"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8353\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8353"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8353"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8353"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}