{"id":8354,"date":"2024-05-31T16:33:04","date_gmt":"2024-05-31T16:33:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-002-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:04","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:04","slug":"t-002-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-002-02\/","title":{"rendered":"T-002-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-002\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto\/CONCURSO DE MERITOS-El nominador no puede se\u00f1alar comportamiento del demandante para no nombrarlo \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, la agresi\u00f3n o el temperamento de una persona no puede considerarse como un motivo suficiente, que permita desconocer los derechos de quien debe acceder a un empleo por haber ganado un concurso de m\u00e9ritos, pues esta decisi\u00f3n, resulta arbitraria y lesiva de sus derechos fundamentales. Si bien, puede ser cierta la afirmaci\u00f3n hecha por el nominador sobre la personalidad del se\u00f1or, su comportamiento debe debatirse dentro de un proceso disciplinario, a trav\u00e9s del cual, se le d\u00e9 al procesado la oportunidad de conocer los hechos que se presentan en su contra y pueda ejercer su derecho de defensa. Las simples afirmaciones que se\u00f1alan el comportamiento del demandante como el menos id\u00f3neo para ocupar el cargo de asistente judicial, no pueden en ning\u00fan momento desconocer los m\u00e9ritos calificados por el Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL DEL EMPLEADO JUDICIAL-Inexistencia cuando se debe proveer cargo de lista de elegibles \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es clara la inexistencia de fuero sindical frente a los derechos de quien particip\u00f3 en un proceso de selecci\u00f3n y obtuvo el primer lugar. Esta Corte se\u00f1ala que en ning\u00fan momento se est\u00e1 desconociendo la libertad de asociaci\u00f3n, o se est\u00e1 produciendo un despido injusto de quien ocupa el cargo en provisionalidad, simplemente se da prevalencia a la culminaci\u00f3n de un proceso previsto en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia para la provisi\u00f3n en propiedad de un cargo de carrera, circunstancia que permite que quien ocupaba el cargo en provisionalidad, cese en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-521544 y T-524169.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela de Carlos Alberto Cuervo Giraldo y R\u00f3mulo Viedma Polanco. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral y Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de las acciones de tutela instauradas contra el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Juzgados 1 y 2 Civil del Circuito de Cartago \u2013Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hicieran la Secretar\u00edas de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Selecci\u00f3n No. 11 de Tutela de la Corte Constitucional, por auto del veintid\u00f3s (22) de noviembre de 2001, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n los expedientes de la referencia, para que fueran fallados en una sola sentencia, si as\u00ed lo consideraba pertinente la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que, al existir identidad en los hechos que motivaron las dos (2) acciones, es procedente la acumulaci\u00f3n decretada por la Sala de Selecci\u00f3n, raz\u00f3n por la que se proferir\u00e1 un solo fallo para decidir los procesos de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Expediente T-521544 actor Carlos Alberto Cuervo Giraldo, contra Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que originaron la presente acci\u00f3n de tutela, pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo numero 160 y 166 de 1994; 04 de 1995 y 298 de 1996, convoc\u00f3 a concurso con miras a conformar los correspondientes registros de elegibles para los cargos de empleados de carrera en las distintas Corporaciones y despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En desarrollo de la mencionada convocatoria, el actor, concurs\u00f3 para el cargo de citador o notificador del Juzgado Civil del Circuito de Bogot\u00e1, obteniendo un puntaje de 647.48 puntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El Consejo Superior de la Judicatura, cambi\u00f3 la denominaci\u00f3n del cargo de citador o notificador por el de asistente judicial grado 06, sin que ello implique que el concurso para dicho cargo haya sido declarado nulo. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Mediante escritos presentados el 27 de abril y el 13 de junio del a\u00f1o 2001, el actor, le comunic\u00f3 al juez demandado su deseo de aceptar el nombramiento para el cargo de asistente judicial grado 6, sin que hasta la fecha haya existido pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Se\u00f1ala que desempe\u00f1\u00f3 el cargo de citador o notificador en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1992 al 2 de mayo de 2000, en forma continua e interrumpida, hasta que el juez prescindi\u00f3 de sus servicios, debido a que seg\u00fan el titular del despacho por el cambio de denominaci\u00f3n del cargo, el actor no hac\u00eda parte de la carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Considera que la conducta asumida por el juez demandado vulnera sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la que solicita se ordene su nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta dada por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en agosto 9 de 2001, el funcionario acusado inform\u00f3 al despacho que el se\u00f1or Carlos Cuervo Giraldo, fue remitido en lista por el Consejo Seccional de la Judicatura para desempe\u00f1ar el cargo de asistente judicial grado 06 del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a dicha persona no se le ha hecho el nombramiento correspondiente por los antecedentes dejados cuando estuvo \u201cde tr\u00e1nsito por el despacho\u201d, pues fue una persona poco colaboradora, irrespetuosa, temperamental, e irritable con las personas que se acercan al juzgado a requerir sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que estos argumentos fueron expuestos ante al Consejo Superior de la Judicatura, pero no ha obtenido ninguna soluci\u00f3n. Por tanto, considera que se le debe dar la oportunidad de escoger a sus empleados y objetar a un candidato como en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil uno (2001), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el a-quo no son v\u00e1lidos los argumentos expuestos por el juez demandado, al considerar que la actitud descort\u00e9s del demandante, en la atenci\u00f3n al p\u00fablico o en su propio despacho, no puede desconocer lo obtenido por m\u00e9ritos, por cuanto, para que pueda negarse la designaci\u00f3n del cargo ocupado por el actor, debe aducirse una raz\u00f3n poderosa, como la de haber iniciado un procedimiento disciplinario en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que la jurisprudencia constitucional, ha establecido que quien ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de elegibles, debe ser nombrado y s\u00f3lo se puede alterar el orden de la misma, con una motivaci\u00f3n objetiva, s\u00f3lida y expl\u00edcita, fundamentada en argumentos espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, consider\u00f3 que el juez demandado, no ha expedido ning\u00fan acto \u00a0en el que le informe al peticionario cu\u00e1les son las razones por las que no ha sido nombrado. En consecuencia, si el se\u00f1or juez tiene razones para desconocer el derecho que le asiste al actor, cuenta con la posibilidad de acudir a la instancia correspondiente. En consecuencia, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: CONCEDER la tutela como protecci\u00f3n transitoria de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso por lo que se ordena que sea nombrado por el Juez 18 civil del Circuito de Bogot\u00e1 el se\u00f1or CARLOS ALBERTO CUERVO en el cargo de asistente judicial, para el cual se presento y que obtuvo el primer lugar. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER un t\u00e9rmino de cuatro (4) meses al accionante para que instaure las acciones procedentes para la resoluci\u00f3n definitiva del presente caso. Si no son instauradas en el t\u00e9rmino se\u00f1alado las acciones referidas, esta sentencia quedar\u00e1 sin efecto una vez se cumpla el t\u00e9rmino. En caso contrario, los efectos de esa sentencia continuar\u00e1n vigentes hasta el momento en que quede en firme la providencia judicial que ponga fin a la actuaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado en tiempo, el Juez 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, se\u00f1alando que en ning\u00fan momento ha intentado la exclusi\u00f3n del actor de la lista de elegibles, lo \u00fanico que desea es que el se\u00f1or Cuervo Giraldo sea nombrado en otro Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el demandante escogi\u00f3 como opci\u00f3n desempe\u00f1ar sus funciones en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y por eso el Consejo Superior de la Judicatura remiti\u00f3 su nombre. Por tanto, considera que como juez tiene la oportunidad de hacer reparos a los candidatos y no recibirlos \u00a0por determinadas circunstancias, hasta tanto el encargado de organizar la carrera judicial decida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de octubre cuatro (4) de dos mil uno (2001) revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de instancia, al considerar que si el concurso de m\u00e9ritos y las condiciones que lo rodean pudieron transgredir los derechos del actor, estos son de naturaleza legal y no constitucional. Adem\u00e1s, el nombramiento de una persona, es un acto administrativo, atacable ante la v\u00eda contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Expediente T-524.169 actor R\u00f3mulo Viedma Polanco, contra Juzgado Primero y Segundo Civil del Circuito de Cartago &#8211; Valle. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Se\u00f1ala el demandante que aprob\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos para acceder al cargo de Secretario de un Juzgado Civil del Circuito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Las listas fueron enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura, a los respectivos despachos el 7 de mayo de 2001, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 de manera respetuosa a las titulares de los despachos demandados, su nombramiento en carrera. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Los titulares de los despachos judiciales demandados, mediante acto administrativo pospusieron el nombramiento del actor, manifestando que no pueden desconocer los derechos de quienes actualmente desempe\u00f1an el cargo de Secretarios, pues estas personas hacen parte de la junta directiva del sindicato, raz\u00f3n por la que gozan de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Para el actor, es injusto que se niegue su derecho, pues concurs\u00f3 y obtuvo el primer lugar, mientras que las personas que est\u00e1n ocupando su \u00a0cargo aunque pertenezcan a un sindicato, no concursaron para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que no pretende que se desconozca alg\u00fan derecho sindical, sino que se d\u00e9 cumplimiento a normas que regulan la carrera judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Aunque en este momento el actor ocupa el cargo de Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de la Victoria, en provisionalidad, teme que llegue su reemplazo y quede sin empleo. \u00a0En consecuencia, pide la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y su nombramiento en el cargo concursado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante providencia de once (11) de septiembre de 2001, deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que las decisiones de los jueces demandados de posponer el nombramiento del actor, se profirieron mediante actos administrativos, raz\u00f3n por la que el se\u00f1or R\u00f3mulo Viedma Polanco, debe atacarlos ante la v\u00eda contencioso administrativa, pues no puede un juez de tutela inmiscuirse en asuntos que est\u00e1n reservados a otra jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201cno se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, por cuanto, la inclusi\u00f3n del accionante en la lista de elegibles solamente genera en \u00e9l una expectativa real de ser nombrado en el correspondiente empleo. De por s\u00ed ese acto preparatorio no configura el derecho a disfrutar de los beneficios propios de una relaci\u00f3n laboral que s\u00f3lo es posible configurarse cuando se produzca el acto de nombramiento que precisamente se ha pospuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor expres\u00f3 que contraria a la afirmaci\u00f3n hecha por el juez de instancia, se est\u00e1 vulnerando su derecho al trabajo, debido a que fue sometido a varias pruebas y tuvo que esperar casi siete a\u00f1os, para obtener la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se demuestra que aprob\u00f3 todas las etapas del concurso. Sin embargo, se posponen sus derechos, desconociendo las garant\u00edas que ofrece un concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, pues si bien existen otros mecanismos de defensa judicial, estos no garantizan materialmente y con prontitud el pleno disfrute de sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, la diferencia salarial entre el cargo que ocupa y el cargo al que tiene derecho va en \u201cdetrimento del mejoramiento econ\u00f3mico, personal, familiar y social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, pide su nombramiento en carrera, pues las personas que gozan de fuero sindical no concursaron para el cargo que ocupan. Es decir, debe considerarse la inexistencia de dicho fuero, frente a la prevalencia de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de octubre diecis\u00e9is (16) de dos mil uno, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, comparti\u00f3 los argumentos expuestos por el Tribunal, considerando que en el presente caso, a trav\u00e9s de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes se puede lograr el restablecimiento del derecho infringido o desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala, analizar si en los casos objeto de revisi\u00f3n, son procedentes las acciones de tutela presentadas en contra de los diferentes despachos judiciales. Juzgados que seg\u00fan los actores, han desconocido su derecho al trabajo, la igualdad, y el debido proceso, pues a pesar de tener derecho a ser elegidos en los cargos concursados, razones de \u00edndole disciplinario por una parte y de fuero sindical por otra, les impide acceder al cargo que por m\u00e9rito deben ocupar. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha de establecer esta Sala, si tal como lo afirmaron los jueces de instancia es improcedente el amparo solicitado, al considerar que los demandantes cuentan con la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. No puede el nominador desconocer los derechos de quien ha accedido a un empleo por medio de un concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado, que cuando el ente nominador no atiende al estricto orden en la lista de elegibles, o no la toma en cuenta, est\u00e1 desconociendo los derechos fundamentales de quien se encuentra inscrito en el registro de elegibles, integrado por quienes aprobaron un concurso de m\u00e9ritos convocado conforme a las reglas legales que regulan la materia. (v gr. sentencias T-102 de 2001, SU-086 de 1999, SU-133 de 1998, T-03 de 1992 entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sobre el nombramiento de quien ha participado y adquirido el derecho a ocupar un cargo, la jurisprudencia expuesta a lo largo de los a\u00f1os por la Corte Constitucional, se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;. es claro que, por su misma definici\u00f3n, el concurso debe ser objetivo y que, por tanto, las razones subjetivas de los nominadores no pueden prevalecer sobre sus resultados al momento de hacer la designaci\u00f3n. Ello significar\u00eda no s\u00f3lo un inadmisible quebranto del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n y el abuso de las \u00a0atribuciones de nominaci\u00f3n sino la evidente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes, por motivos ajenos a la consideraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de sus m\u00e9ritos, resultan vetados o descalificados para ejercer los cargos que se ganaron mediante concurso. Y, obviamente, ser\u00eda palmaria la trasgresi\u00f3n al principio constitucional de la buena fe, ya que, confiados en la lealtad de los entes nominadores, aquellos habr\u00edan participado en el proceso de selecci\u00f3n sobre el supuesto de que su triunfo en el concurso equivaldr\u00eda a la elecci\u00f3n o nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, y no a t\u00edtulo de concepto u opini\u00f3n, ni como obiter dictum, sino en acatamiento a la cosa juzgada constitucional, seg\u00fan lo dicho, quien ha ocupado el primer lugar en el concurso adelantado para llenar una determinada plaza de juez o magistrado, como acontece tambi\u00e9n con los empleados de la Rama Judicial, tiene un derecho de rango constitucional a ser nombrado.1 (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio fue reiterado posteriormente en la sentencia T-451 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En efecto en dicho pronunciamiento se resumi\u00f3 los criterios que delimitan el margen del \u00a0nominador as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00b0) El nominador s\u00f3lo puede excluir nombres de la lista de elegibles, es decir, no puede alterar el orden de la misma. 2\u00b0) La exclusi\u00f3n de alguno o algunos de los candidatos, debe ser motivada. 3\u00b0) La motivaci\u00f3n debe ser objetiva, s\u00f3lida y expl\u00edcita. 4\u00b0) La motivaci\u00f3n debe estar fundamentada en argumentos espec\u00edficos. 5\u00b0) Los argumentos deben versar sobre: a) los antecedentes penales del candidato; b) sus antecedentes disciplinarios; c) el incumplimiento de sus deberes y funciones o; d) su falta de decoro y respetabilidad. 6\u00b0) Los argumentos deben ser de tal magnitud que de modo evidente y sin lugar a dudas desaconsejen la designaci\u00f3n del candidato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la Sala no comparte las apreciaciones hechas por los jueces de instancia para denegar el amparo solicitado, pues la exclusi\u00f3n por parte del nominador, de quien habiendo concursado y adquirido un derecho, \u00a0no puede entrar a disfrutar del mismo, constituye un claro desconocimiento del derecho fundamental al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, es preciso aclarar que aunque existen otros mecanismos de defensa judicial, a trav\u00e9s de los cuales los demandantes podr\u00edan reclamar sus derechos, en m\u00faltiples pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho carece de eficacia para proveer un remedio judicial integral, porque las acciones contencioso administrativas no consiguen, en igual grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, cuando ello se hace por concurso de m\u00e9ritos, pues, muchas veces el agotamiento de dichas acciones implica la prolongaci\u00f3n en el tiempo de su vulneraci\u00f3n y no logran la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad o el acceso oportuno a cargos p\u00fablicos, ya que, en la pr\u00e1ctica ellas tan solo obtienen una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica del da\u00f1o causado a trav\u00e9s de una indemnizaci\u00f3n (Sentencias SU-133 y SU-136 de 1998 (M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-388 de 1998 (M. P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), am\u00e9n de que durante el proceso contencioso administrativo se pueda restablecer el derecho a acceder al cargo al que se aspiraba, por lo que se ve seriamente comprometido el derecho, tambi\u00e9n fundamental, a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, bajo la modalidad de &#8220;acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos&#8221;, todo lo cual hace que sea la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico medio judicial de defensa del cual puede el candidato a quien no le respetan el lugar de ubicaci\u00f3n en la lista de candidatos a hacer valer el concurso p\u00fablico y abierto de m\u00e9ritos\u201d (Sentencia T-102 DE 2001 M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al analizar las sentencias proferidas por los jueces de instancia, encuentra la Sala que una vez m\u00e1s, en estos dos casos, sus decisiones desconocen la jurisprudencia constitucional, manifestando que es improcedente la protecci\u00f3n que se reclama por existir otros mecanismos de defensa judicial, hecho que como se explic\u00f3, ya ha sido analizado por esta Corporaci\u00f3n y siempre se ha concluido que la v\u00eda expedita para la protecci\u00f3n de quien tiene derecho a ocupar un cargo de carrera es la acci\u00f3n de tutela, ya que a trav\u00e9s de ella, se evita la prolongaci\u00f3n en el tiempo de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, esta Sala entra a analizar los casos objeto de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Carlos Alberto Cuervo Giraldo contra el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (expediente T-521.544). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el se\u00f1or Carlos Alberto Cuervo Giraldo, mediante concurso convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, adquiri\u00f3 el derecho a ocupar el cargo de asistente judicial grado 6, en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, juzgado en donde el demandante, ya hab\u00eda laborado en el cargo de citador o notificador desde el 1 de mayo de 1992, hasta el 2 de mayo de 2000, periodo laboral que no puede considerarse como transitorio como lo afirm\u00f3 el juez demandado \u00a0y que culmin\u00f3 con su despido, en raz\u00f3n del supuesto nombramiento de quien deb\u00eda por concurso ocupar su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, a pesar de que el ente nominador recibi\u00f3 la notificaci\u00f3n de que el actor era quien deb\u00eda ser nombrado como asistente judicial grado 06 del despacho, decidi\u00f3 negar su derecho. La raz\u00f3n: \u201clos antecedentes dejados cuando estuvo de tr\u00e1nsito por el despacho, pues fue una persona poco colaboradora, irrespetuosa, temperamental e irritable con quienes se acercaban al juzgado a requerir sus servicios\u201d. (fl 16 a 19 cuaderno dos) \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, la agresi\u00f3n o el temperamento de una persona no puede considerarse como un motivo suficiente, que permita desconocer los derechos de quien debe acceder a un empleo por haber ganado un concurso de m\u00e9ritos, pues esta decisi\u00f3n, resulta arbitraria y lesiva de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, puede ser cierta la afirmaci\u00f3n hecha por el nominador sobre la personalidad del se\u00f1or Carlos Alberto, su comportamiento debe debatirse dentro de un proceso disciplinario, a trav\u00e9s del cual, se le d\u00e9 al procesado la oportunidad de conocer los hechos que se presentan en su contra y pueda ejercer su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las simples afirmaciones que se\u00f1alan el comportamiento del demandante como el menos id\u00f3neo para ocupar el cargo de asistente judicial, no pueden en ning\u00fan momento desconocer los m\u00e9ritos calificados por el Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en algunas ocasiones, a pesar de que el juez demandado reconoci\u00f3 que no desea nombrar al se\u00f1or Cuervo, no porque no tenga derecho a ser nombrado, sino por su comportamiento, en ciertos escritos se\u00f1ala que el actor no ha ocupado el primer lugar en el concurso. Empero a folio 1 cuaderno dos del expediente, se observa una lista de personas designadas para distintos despachos judiciales y entre ellas se encuentra el nombre del actor para el cargo de asistente judicial grado 06, del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, con 647.48 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, con el fin de proteger los derechos fundamentales del se\u00f1or Cuervo Giraldo, esta Sala, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y ordenar\u00e1 al Juez 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, darle cumplimiento a las normas que regulan el concurso de ingreso a la rama judicial y, proceder en consecuencia si el actor se encuentra incluido en la lista de elegibles, y en ella ocupa un lugar conforme al cual tenga derecho al nombramiento seg\u00fan las reglas propias de la carrera judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or R\u00f3mulo Viedma Polanco en contra del Juzgado Primero y Segundo Civil del Circuito de Cartago &#8211; Valle del Cauca (expediente T-524.169). \u00a0<\/p>\n<p>Ha de advertir esta Sala, que en este caso aunque tambi\u00e9n se est\u00e1 desconociendo el derecho del actor a ocupar el cargo para el cual concurs\u00f3 y fue el primero en la lista de elegibles, la raz\u00f3n de este desconocimiento radica en la supuesta existencia de fuero sindical de quien actualmente se encuentra en su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla situaci\u00f3n planteada se resuelve, en gran parte, con el juicioso y ponderado criterio plasmado por el se\u00f1or Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en la Circular No. 16, dirigida a los Directores Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial, la cual fue allegada al expediente por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, Sala Administrativa cuyo contenido textual es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cASUNTO: INEXISTENCIA DEL FUERO SINDICAL DE SERVIDORES JUDICIALES EN PROVISIONALIDAD, ANTE UN \u00a0REGISTRO DE ELEGIBLES VIGENTE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFECHA: 6 DE FEBRERO DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se permite instruirlos sobre la inexistencia del fuero sindical de servidores judiciales en provisionalidad, ante un registro de elegibles vigente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el fuero sindical es la garant\u00eda de la cual gozan algunos trabajadores para no ser despedidos, trasladados, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por un juez laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese que el fuero sindical protege al trabajador frente al despido, como medida tuitiva del derecho de asociaci\u00f3n sindical, siendo la decisi\u00f3n unilateral del empleador la \u00fanica que puede significar despido y ante la cual debe realizarse, previamente, el examen judicial sobre su justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reemplazo de un servidor judicial nombrado en provisionalidad, por quien result\u00f3 elegible dentro del respectivo concurso de m\u00e9ritos, no materializa la figura del despido, y, por ende, no requiere de la previa calificaci\u00f3n judicial de una justa causa, por dem\u00e1s, inexistente. Ello es as\u00ed, pues dicho servidor apenas se desempe\u00f1a en el cargo \u201chasta tanto se pueda hacer la designaci\u00f3n por el sistema legalmente previsto\u201d, seg\u00fan reza el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 132 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, es decir, hasta que se provea el cargo por virtud de un concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las circunstancias anotadas la desvinculaci\u00f3n del servidor se da por mandato de la Constituci\u00f3n y de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia y no por \u201cdespido\u201d o decisi\u00f3n unilateral del \u201cempleador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica permanente, por lo que es impensable que los cargos en la Rama Judicial, especialmente los que ejercen jurisdicci\u00f3n, permanezcan ac\u00e9falos, a\u00fan ante la imposibilidad de proveerlos en propiedad. Una herramienta para evitar tal situaci\u00f3n, precisamente, es el sistema de nombramiento en provisionalidad previsto legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa provisionalidad, como forma de provisi\u00f3n de cargos en la Rama Judicial, se insiste, tiene una clara condici\u00f3n de transitoriedad y de excepci\u00f3n, apenas justificada por la necesaria continuidad del servicio, y como tal impide la constituci\u00f3n regular del fuero sindical de los servidores p\u00fablicos, el cual, por dem\u00e1s, no ha sido a\u00fan reglamentado legalmente. Es incontrastable que el resultado aprobatorio obtenido por un aspirante formal, dentro del respectivo concurso, obliga al nominador, quien en su funci\u00f3n nominadora no podr\u00e1 desatender los mandatos de la Ley so pretexto de mantener en el mismo cargo a alguien que, invocando un fuero CONTRA LEGEM, no ha participado en el proceso de selecci\u00f3n legalmente tramitado. En cabeza del concursante se genera, entonces, una vocaci\u00f3n prevalente para acceder al cargo al cual aspira, en perjuicio, lamentablemente, de la persona que lo ocupa en provisionalidad\u201d.2 (Negrillas y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, tambi\u00e9n obra como prueba dentro del expediente el mismo escrito, suscrito por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, a folio 48 cuaderno dos, se encuentra un consulta de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en donde se afirma que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel nombramiento de la persona que en el concurso de m\u00e9ritos para acceder a la carrera administrativa ocup\u00f3 el primer lugar, debe hacerse \u00a0por el nominador dentro del t\u00e9rmino legal y sin que se requiera de la autorizaci\u00f3n del juez laboral para desplazar al empleado amparado por fuero sindical y que no figur\u00f3 en la lista de elegibles. El retiro de este \u00faltimo empleado se produce por ministerio de la ley, al no haber logrado ingresar a la carrera administrativa en la forma ordinaria, esto es, mediante la superaci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n; sin embargo, la garant\u00eda del fuero exige concretar la desvinculaci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n motivada\u201d (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para la Sala es clara la inexistencia de fuero sindical frente a los derechos de quien particip\u00f3 en un proceso de selecci\u00f3n y obtuvo el primer lugar, como es el caso del se\u00f1or R\u00f3mulo Viedma Polanco, pues est\u00e1 acreditada la lista de elegibles enviada desde mayo 2 de 2001, por el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura a los jueces demandados, con el fin de que procedan al nombramiento del actor como Secretario del Juzgado Primero o Segundo Civil del Circuito de Cartago -Valle del Cauca, debido a que en ambas listas el demandante ocup\u00f3 el primer lugar. (fl 25).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota adem\u00e1s esta Sala, que en el caso objeto de revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n de los jueces acusados fue posponer el nombramiento del actor, tal vez, temerosos de vulnerar el derecho de asociaci\u00f3n de quien ocupa en provisionalidad el cargo que le corresponde al demandante. Al respecto, esta Corte se\u00f1ala que en ning\u00fan momento se est\u00e1 desconociendo la libertad de asociaci\u00f3n, o se est\u00e1 produciendo un despido injusto de quien ocupa el cargo en provisionalidad, simplemente se da prevalencia a la culminaci\u00f3n de un proceso previsto en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia para la provisi\u00f3n en propiedad de un cargo de carrera, circunstancia que permite que quien ocupaba el cargo en provisionalidad, cese en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, habr\u00e1 de reiterarse la jurisprudencia constitucional y tambi\u00e9n se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el diecis\u00e9is (16) de octubre de 2001. En su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or R\u00f3mulo Viedma Polanco, ordenando a los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Cartago &#8211; Valle del Cauca, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia nombren al actor como Secretario, dentro del despacho correspondiente, de conformidad con el procedimiento establecido para tal efecto por el Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil uno (2001) en el proceso de tutela instaurado por el se\u00f1or Carlos Alberto Cuervo Giraldo contra el Juez 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REV\u00d3CASE\u00a0 la sentencia proferida la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil uno (2001), en el proceso de tutela \u00a0instaurado por el se\u00f1or R\u00f3mulo Viedma Polanco contra el Juzgado Primero y Segundo Civil del Circuito de Cartago &#8211; Valle del Cauca. En su lugar, CONC\u00c9DASE el amparo solicitado por los actores en los t\u00e9rminos expresados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ORD\u00c9NASE al Juez 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, d\u00e9 cumplimiento a las normas que regulan el concurso de ingreso a la rama judicial y, proceda en consecuencia si el actor se encuentra incluido en la lista de elegibles, y en ella ocupa un lugar conforme al cual tenga derecho al nombramiento seg\u00fan las reglas propias de la carrera judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ORD\u00c9NASE a los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Cartago &#8211; Valle del Cauca, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, nombren al actor como Secretario, dentro del despacho correspondiente, de conformidad con el procedimiento establecido para tal efecto por el Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-086 de 1999; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la Circular en cita, cuando se alude a que la provisionalidad tiene una clara condici\u00f3n de transitoriedad, se citan varias Sentencias del Consejo de Estado, dictadas dentro de los expedientes 12531 (19 de junio de 1998) y 12692 (26 de junio de 1997). En ambas se afirma que el empleado vinculado mediante nombramiento provisional \u201cno goza de ning\u00fan fuero de inamovilidad, raz\u00f3n por la que el nominador por motivos del buen servicio p\u00fablico, puede ejercer en cualquier momento y antes del vencimiento de la provisionalidad, la facultad de libre remoci\u00f3n \u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-002\/02 \u00a0 CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto\/CONCURSO DE MERITOS-El nominador no puede se\u00f1alar comportamiento del demandante para no nombrarlo \u00a0 Para esta Corporaci\u00f3n, la agresi\u00f3n o el temperamento de una persona no puede considerarse como un motivo suficiente, que permita desconocer los derechos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8354","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8354","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8354"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8354\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8354"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8354"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8354"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}