{"id":8355,"date":"2024-05-31T16:33:04","date_gmt":"2024-05-31T16:33:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-003-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:04","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:04","slug":"t-003-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-003-02\/","title":{"rendered":"T-003-02"},"content":{"rendered":"\n<p>SALARIO-Pago debe ser en dinero\/SALARIO-Prohibici\u00f3n de pago mediante vales\/SALARIO-Pago oportuno y completo \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera inconstitucional el pago por vales del salario m\u00ednimo legal vigente y, enfatiza en que la remuneraci\u00f3n debe cancelarse conforme a la moneda nacional, completa y peri\u00f3dicamente, con el fin de que se garantice una mejor calidad de vida a los trabajadores. En cuanto a la protecci\u00f3n del derecho al trabajo en condiciones dignas, en las que se incluye el pago del salario en forma puntual y completa. Con el pago en m\u00ednimas sumas de dinero se le causa graves perjuicios personales y familiares al actor que afectan su m\u00ednimo vital, el hecho de que \u00e9ste haya podido subsistir durante meses sin la remuneraci\u00f3n completa, se ha debido a la ayuda social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 526915 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Guti\u00e9rrez C\u00e1rdenas contra Empresa Dilotex Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado el dos (2) de octubre de dos mil uno (2001), por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jaime Guti\u00e9rrez C\u00e1rdenas contra la empresa Dilotex Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 11 de la Corte Constitucional, por auto del veintinueve (29) de noviembre del a\u00f1o en curso, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el fallo de la referencia. \u00a0El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor por medio de apoderado que labora desde 1986 en la empresa Dilotex Ltda., la remuneraci\u00f3n pactada fue el m\u00ednimo legal mensual del cual depende el sustento personal y familiar, el mismo que se ha visto afectado por la omisi\u00f3n en que ha incurrido la empresa demandada al dejar de pagar el salario desde agosto de 2000 hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que de igual forma se ha dejado de hacer los aportes respectivos a seguridad social en salud y pensi\u00f3n, por tanto teme que en el momento que requiera de asistencia m\u00e9dica no pueda acceder a los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Guti\u00e9rrez rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante el despacho judicial, diligencia dentro de la cual, expres\u00f3 que ha venido recibiendo ayuda econ\u00f3mica por parte de un hijo, adem\u00e1s de recibir espor\u00e1dicamente de la empresa vales de diez mil, quince mil o veinte mil pesos semanales. \u00a0Valores que seg\u00fan su concepto no suplen las necesidades de su familia &#8211; esposa y un hijo menor -. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo narrado, considera el actor vulnerados sus derechos al trabajo y seguridad social, por tanto, solicita se cancele los salarios atrasados adem\u00e1s del incremento ordenado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo del 2 de octubre de 2001, deneg\u00f3 la tutela al considerar que a pesar del incumplimiento en el pago de salarios, la empresa le viene pagando al actor parte de su remuneraci\u00f3n aunque sea en sumas irrisorias en comparaci\u00f3n con el salario m\u00ednimo pactado. \u00a0En consecuencia, si lo pretendido es el pago de la totalidad de los salarios y los aportes a seguridad social, a juicio del despacho judicial, el actor debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n entra a decidir si, la omisi\u00f3n en la cancelaci\u00f3n del salario del actor vulnera su m\u00ednimo vital, y por tanto, puede ser objeto de acci\u00f3n de tutela, o por el contrario, existen otros medios de defensa judicial para obtener su pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Caso concreto. \u00a0Garant\u00eda constitucional de que el pago del salario debe ser en dinero cuando as\u00ed se pacta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El salario es la remuneraci\u00f3n que el trabajador recibe como contraprestaci\u00f3n directa del servicio, el cual se pacta pagar en especie o en dinero; cuando la remuneraci\u00f3n se acuerda en dinero, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 3 del Convenio 95 de la OIT, dice lo siguiente: \u201cLos salarios que deban pagarse en efectivo se pagar\u00e1n exclusivamente en moneda de curso legal, y deber\u00e1 prohibirse el pago con pagar\u00e9s, vales, cupones o en cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal\u201d. (el subrayado se encuentra por fuera del texto original). \u00a0Pago que debe hacerse en intervalos regulares tal como lo determina el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 12, adem\u00e1s con el fin de proteger el pago puntual del salario, la Recomendaci\u00f3n 85 dice que debe ser en forma peri\u00f3dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la periodicidad en el pago de la remuneraci\u00f3n, la Corte Constitucional ha expresado \u201cque el pago peri\u00f3dico y completo del salario pactado \u00a0constituye \u00a0un derecho del trabajador y una obligaci\u00f3n a cargo del patrono, cuyo incumplimiento afecta los derechos a la subsistencia y al trabajo en condiciones dignas y justas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La periodicidad y oportunidad de la remuneraci\u00f3n buscan precisamente \u00a0retribuir y compensar el esfuerzo realizado por el trabajador, con el fin de procurarle los medios econ\u00f3micos necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades.\u201d Sentencia T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, contrario al salario acordado por el actor y la empresa demandada -salario m\u00ednimo legal vigente-, \u00e9sta cancela al se\u00f1or Guti\u00e9rrez mediante vales sumas \u00ednfimas equivalentes a diez, quince o veinte mil pesos, valores que no alcanzan a suplir las necesidades b\u00e1sicas del actor y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo por el cual, esta Sala considera inconstitucional el pago por vales del salario m\u00ednimo legal vigente y, enfatiza en que la remuneraci\u00f3n debe cancelarse conforme a la moneda nacional, completa y peri\u00f3dicamente, con el fin de que se garantice una mejor calidad de vida a los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la protecci\u00f3n del derecho al trabajo en condiciones dignas, en las que se incluye el pago del salario en forma puntual y completa, la Corte Constitucional ha proferido la sentencia T-857 de 2000, donde se retoman pronunciamientos anteriores, de la siguiente manera: \u201ca) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la protecci\u00f3n judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido gen\u00e9rico, pues lo integran \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d2. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>d) En cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consider\u00f3 en la sentencia SU-995\/99, que ello es posible si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, claro est\u00e1, que mientras &#8220;no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>e) As\u00ed mismo, en principio no procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela s\u00f3lo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d3. (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d4. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. Para entender lo anterior con precisi\u00f3n, puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>h) &#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El accionante debe indicar la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que alega, y el juez podr\u00e1 valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>j) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d5. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podr\u00e1 extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995\/99 se precis\u00f3, que para lograr la completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, la orden \u00a0debe extenderse no s\u00f3lo a las sumas adeudadas, sino a la garant\u00eda de pago de las mesadas \u00a0futuras. Trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, si hay carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia transcrita se hace aplicable al presente caso, por cuanto con el pago en m\u00ednimas sumas de dinero se le causa graves perjuicios personales y familiares al actor que afectan su m\u00ednimo vital, el hecho de que \u00e9ste haya podido subsistir durante 14 meses sin la remuneraci\u00f3n completa, se ha debido a la ayuda social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando se trata de salarios atrasados que pudieron ser cobrados ante la v\u00eda ordinaria, no es procedente acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional, pero observando el caso en referencia, el actor contin\u00faa vinculado a la empresa demandada y \u00e9sta sigue incurriendo en la omisi\u00f3n en el pago de sus salarios raz\u00f3n por la que ha tenido que mantenerse junto con su familia por medio de ayudas \u2013caridad familiar- y pagos parciales que ofrece la empresa demandada. \u00a0En este sentido, la Sala entiende que Dilotex S.A. no puede exonerarse de cumplir con su obligaci\u00f3n laboral de pagar los salarios completos de m\u00e1s de 14 meses y adicionalmente, la seguridad social en salud y pensi\u00f3n, ya que el incumplimiento con el tiempo puede producir un riesgo o una amenaza6. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aunque el actor labora para una empresa privada, resulta procedente la tutela al tenor del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 19917, por cuanto se trata de un trabajador que se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n frente al empleador y, adem\u00e1s est\u00e1 indefenso ante la posici\u00f3n dominante que ejerce la empresa al efectuar parcialmente en vales el pago del salario m\u00ednimo, lo que constituye manifiesta arbitrariedad8. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las anteriores razones llevan a revocar la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y en su lugar, conceder el derecho al pago completo del salario pactado y que \u00e9ste se haga en dinero y no en otra modalidad diferente a la moneda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el dos (2) de octubre de dos mil uno (2001), por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jaime Guti\u00e9rrez C\u00e1rdenas contra Empresa Dilotex Ltda. \u00a0En consecuencia se CONCEDE la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al gerente de la empresa DILOTEX Ltda., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a cancelar en dinero la parte de los salarios pagados en vales al actor, si ya no lo hubiere hecho y, al mismo tiempo ordenase el pago en dinero de los salarios que se causen en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la empresa Dilotex Ltda. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reanude el pago de los aportes en salud a la entidad prestadora del servicio de salud a la cual se encuentra afiliado el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 T-757\/99, T-1183\/01. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias sobre subordinaci\u00f3n, entre otras, existen las siguientes: T-605\/95, T-172\/97, \u00a0T-202\/97, T-278\/98, T-108\/98, T- 1008\/99, T-339\/00. \u00a0<\/p>\n<p>8 Respecto de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n se puede consultar: T-443\/92, T-265\/97, T-267\/97, T-351\/97, T-1236\/00 y T-1386\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SALARIO-Pago debe ser en dinero\/SALARIO-Prohibici\u00f3n de pago mediante vales\/SALARIO-Pago oportuno y completo \u00a0 Esta Sala considera inconstitucional el pago por vales del salario m\u00ednimo legal vigente y, enfatiza en que la remuneraci\u00f3n debe cancelarse conforme a la moneda nacional, completa y peri\u00f3dicamente, con el fin de que se garantice una mejor calidad de vida a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8355","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8355","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8355"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8355\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8355"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8355"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8355"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}