{"id":8356,"date":"2024-05-31T16:33:04","date_gmt":"2024-05-31T16:33:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-004-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:04","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:04","slug":"t-004-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-004-02\/","title":{"rendered":"T-004-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-004\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de aud\u00edfono por EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-501285\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Georgina Mej\u00eda P\u00e9rez contra CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL, Seccional Putumayo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY Cabra \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa-Putumayo el 30 de julio de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Georgina Mej\u00eda P\u00e9rez interpuso el 19 de julio de 2001 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa contra CAJANAL EPS- Seccional Putumayo, para que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida y a la salud y en consecuencia se le ordene a la entidad accionada que le suministre los aud\u00edfonos que le orden\u00f3 la fonaudiologa adscrita a la EPS para superar su problema de audici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta la accionante que tiene 87 a\u00f1os de edad, que est\u00e1 afiliada a CAJANAL EPS en calidad de beneficiaria, que sufre de hipoacusia neurosensorial moderada bilateral, y que la fonaudi\u00f3loga adscrita a la EPS accionada dijo en su valoraci\u00f3n que se le deb\u00eda adaptar un aud\u00edfono, ya que es un persona de avanzada edad que todav\u00eda se desempe\u00f1a en su hogar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAJANAL EPS alega que el suministro de aud\u00edfonos no es una prestaci\u00f3n incluida en el POS, de acuerdo con el art\u00edculo 109 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, y que por lo tanto deben ser costeados por el usuario. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de fallo del 30 de julio de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa resolvi\u00f3 negar la tutela solicitada por la peticionaria, considerando que el mejoramiento de la funci\u00f3n auditiva mediante la adaptaci\u00f3n de unos aud\u00edfonos, &#8220;no constituye por si s\u00f3lo un peligro real e inminente al derecho fundamental a la vida de la actora&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Juez considera que en el caso no se dan las condiciones necesarias para tutelar el derecho invocado ni para inaplicar las normas que excluyen el aparato requerido por la peticionaria del POS, pues no se trata de una necesidad urgente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otras, las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Diagn\u00f3stico realizado por la Dra. Saira Elena Portilla en abril de 2001, donde se le sugiere a la paciente un aud\u00edfono para el o\u00eddo izquierdo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n de la fonoaudiologa, Dra. Portilla, rendida ante la Juez Penal del Circuito de Mocoa el 26 de julio de 2001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carnet de la peticionaria que la acredita como afiliada a CAJANAL EPS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de dos solicitudes elevadas por la hija de la accionante a PROSALUD IPS y a DASALUD\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Se trata en este caso de determinar si la conducta de la EPS accionada consistente en negarse a suministrarle a la peticionaria el aud\u00edfono que requiere, por considerar que se encuentra excluido del POS, viola sus derechos fundamentales. Y si tal vulneraci\u00f3n debe ser superada a trav\u00e9s de una orden del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la salud \u00a0y la vida en condiciones dignas \u00a0<\/p>\n<p>Es jurisprudencia reitera de la Corte Constitucional que el derecho a la salud puede ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela cuando se halla en conexi\u00f3n directa con el derecho a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la jurisprudencia constitucional \u00a0ha considerado en m\u00faltiples ocasiones que el derecho a la salud no es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, lo ha protegido a trav\u00e9s de la tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida y a la integridad de la persona, en los casos en que deslindar la salud y la vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de vida que ha guiado la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, no es \u00a0un concepto limitado a la posibilidad de existir o no, sino fundado en el principio de la dignidad humana: la Carta Pol\u00edtica garantiza la existencia en condiciones dignas; \u201cen la medida en que la vida abarca las condiciones que la hacen digna, ya no puede entenderse tan s\u00f3lo como un l\u00edmite al ejercicio del poder sino tambi\u00e9n como un objetivo que gu\u00eda la actuaci\u00f3n positiva del Estado\u201d1. \u201c(A)l hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d. As\u00ed, el derecho a la salud en conexi\u00f3n con el derecho a la vida no solo debe ampararse cuando se est\u00e1 frente a un peligro de muerte, o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva, sino cuando est\u00e1 comprometida la \u201csituaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ha considerado esta Corporaci\u00f3n que no es la muerte la \u00fanica circunstancia contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, sino tambi\u00e9n todo aquello que la haga insoportable y hasta indeseable. El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, ha dicho la Corte, aunque no traigan necesariamente su muerte, no solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garant\u00eda constitucional se\u00f1alada, en tanto que hacen indigna su existencia (T-283\/99 y T-860\/99, Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ha sentado la regla de que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias que tengan la virtualidad de hacer desaparecer las funciones vitales, sino ante eventos que pueden ser de menor gravedad pero que puedan llegar a desvirtuar claramente la calidad de vida de \u00a0las \u00a0personas, \u00a0en cada caso espec\u00edfico. (Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. Sentencia T-395 del 3 de agosto de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la salud de los adultos mayores \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, dadas las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora, tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de protecci\u00f3n del Estado. Las caracter\u00edsticas particulares de este grupo social permiten \u00a0elevar a categor\u00eda fundamental el derecho a la salud, dada su conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad humana. Puede decirse tambi\u00e9n que por sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 13 superior.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Conforme lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la protecci\u00f3n especial reservada para este grupo social incluye la posibilidad de que los conflictos surgidos en torno a la vigencia de los derechos fundamentales, de los cuales se derive un perjuicio irremediable, puedan ser resueltos de manera inmediata a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sin necesidad de acudir a las v\u00edas ordinarias de defensa judicial establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico. Tambi\u00e9n sobre este particular se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte ha reconocido que algunas personas, en particular, quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de lo que se ha denominado un derecho de trato o protecci\u00f3n especial. El mencionado derecho apareja, entre otras cosas, la facultad de las personas beneficiadas de solicitar la procedencia inmediata de la acci\u00f3n de tutela cuando, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de una vida digna2. (T-801\/98 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia sobre la procedencia de la tutela en relaci\u00f3n con el suministro de aud\u00edfonos por parte de las EPS al \u00a0afiliado de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad se reiterar\u00e1n las sentencias T-042 A \/01 con ponencia del Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-839 de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en las cuales se estudi\u00f3 el mismo problema jur\u00eddico que se presenta en el caso que ahora decide la Sala, consistente en determinar si existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad cuando la EPS a la que se encuentra afiliada no le suministra los aud\u00edfonos que le han sido ordenados para superar su problema de audici\u00f3n, alegando que dicha prestaci\u00f3n se encuentra excluida del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos fallos, las respectivas Salas de Revisi\u00f3n consideraron que el no suministro de los aud\u00edfonos requeridos por personas mayores, de la tercera edad, (en el primer caso 67 a\u00f1os y en el segundo 73 a\u00f1os) en efecto constituye una vulneraci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con la vida digna, de acuerdo con el contenido y alcance que le ha dado a estos dos derechos la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en consecuencia concedieron la tutela y ordenaron a la EPS el suministro del aud\u00edfono requerido por los peticionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la T-042\/01, dijo expresamente la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Resultar\u00eda irracional de nuestra parte, el se\u00f1alar que la falta de aud\u00edfonos tan s\u00f3lo disminuye el nivel de vida del actor, no permiti\u00e9ndole tener una salud \u00f3ptima, cuando se trata de una persona de la tercera edad, que carece de audici\u00f3n y que ha visto disminu\u00edda una de sus facultades sensoriales falt\u00e1ndole un \u00f3rgano de los sentidos necesario para su integridad personal y f\u00edsica, la cual se ve vulnerada al aplicar la norma que limita e impide el suministro de la pr\u00f3tesis aludida.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la T-839\/00 se determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Bajo esas espec\u00edficas consideraciones, debe concluir esta Sala que en atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n constitucional a la tercera edad, un aud\u00edfono resulta ser un elemento indispensable para asegurar una calidad de vida digna para una persona de la tercera edad. En consecuencia, y en virtud de lo anteriormente descrito, se ordenar\u00e1 a la EPS, brindarle al actor la asistencia necesaria para que le sea adaptado el aud\u00edfono que requiere, y le sea entregado tal instrumento, acorde con sus necesidades auditivas. En todo caso, la EPS Comfenalco, podr\u00e1 acudir al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, para solicitar el \u00a0reembolso de los dineros causados en virtud de lo anteriormente se\u00f1alado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la inaplicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que determinan el contenido del Plan Obligatorio de Salud, en ambos fallos se reiter\u00f3 la sentencia T &#8211; 042 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha aplicado la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal, como regla general. En tales eventos, la Corte ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales3. \u00a0Sin embargo, es necesario se\u00f1alar en qu\u00e9 casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. La falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado4, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos, sino solamente se obtiene un nivel mejor u \u00f3ptimo de salud5.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto que le corresponde ahora estudiar a la Sala, se trata de una se\u00f1ora de 87 a\u00f1os de edad que sufre de hipoacusia nuerosensorial bilateral y que en concepto de la fonaudiologa adscrita a CAJANAL EPS, requiere de la adaptaci\u00f3n de un aud\u00edfono, &#8220;porque es una persona de avanzada edad y se desempe\u00f1a en su hogar.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia esta Sala proceder\u00e1 a reiterar la jurisprudencia rese\u00f1ada, considerando adem\u00e1s que el aud\u00edfono que requiere la peticionaria es un elemento necesario para relacionarse abiertamente con el medio que la rodea y para realizar sus actividades cotidianas de una manera normal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se inaplicar\u00e1 en el caso concreto el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 del 5 de agosto de 1994, por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de \u00a0Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el cual se excluye el suministro de aud\u00edfonos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa-Putumayo, el \u00a030 de julio de 2001, \u00a0dentro del proceso No. 2001-0225.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: CONCEDER la tutela de los derechos a la salud y a una vida digna de la se\u00f1ora Georgina Mej\u00eda Perez y en consecuencia ORDENAR a CAJANAL EPS que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, le suministre a la mencionada se\u00f1ora el aud\u00edfono que requiere y le preste la asistencia necesaria para su adaptaci\u00f3n, de conformidad con las necesidades de la accionante. CAJANAL EPS podr\u00e1 acudir al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, para solicitar el reembolso de los dineros causados en virtud de lo anteriormente ordenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-271 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-036\/95 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cf. \u00a0Sentencias T-114\/97; T-640\/97 y T-784\/98. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-757\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-004\/02 \u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de aud\u00edfono por EPS \u00a0 Referencia: expediente T-501285\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Georgina Mej\u00eda P\u00e9rez contra CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL, Seccional Putumayo\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY Cabra \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8356","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8356","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8356"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8356\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8356"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8356"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8356"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}