{"id":8357,"date":"2024-05-31T16:33:04","date_gmt":"2024-05-31T16:33:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-015-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:04","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:04","slug":"t-015-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-015-02\/","title":{"rendered":"T-015-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-015\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Atenci\u00f3n m\u00e9dica y suministro de medicamentos\/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-No puede afectarse por mora patronal en pago de aportes \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra de por medio la salud y la vida de una persona de la tercera edad, que, como se vio, requiere de atenci\u00f3n permanente a causa de unas dolencias serias que pueden comprometer gravemente su vida. As\u00ed las cosas, sin desconocer la mora en que ha incurrido el Hospital en el pago de los aportes por concepto de salud, esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales, que es la entidad demandada en esta tutela, que preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera la accionante, as\u00ed como el suministro de los medicamentos necesarios. No obstante, el Instituto de Seguros Sociales puede repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas \u2013Fosyga- con el fin de que se le restituya el valor que por todo concepto se le adeude con ocasi\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico que requiere la accionante. Adicionalmente, si es del caso, el Instituto de Seguros Sociales, puede adoptar las medidas legales pertinentes para que el empleador de la actora cancele la totalidad de aportes adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: expediente T-535087 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Peticionaria: \u00a0Ana Beatriz Pulido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero doce orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 11de diciembre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Beatriz Pulido Le\u00f3n instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, la dignidad y el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es pensionada de la Fundaci\u00f3n Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, entidad que no ha cumplido con su obligaci\u00f3n de cancelar los aportes por salud al Instituto de Seguros Sociales desde el a\u00f1o 2000 y, en consecuencia, la entidad demandada no le presta los servicios de salud que requiere, en particular, ex\u00e1menes m\u00e9dicos, gastos de hospitalizaci\u00f3n, medicamentos y cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiesta que la Fundaci\u00f3n Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos desde el mes de abril del a\u00f1o 2000 no le cancela las mesadas pensionales, raz\u00f3n por la cual no cuenta con los recursos m\u00ednimos necesarios para pagar el servicio de salud que necesita, dado que desde hace alg\u00fan tiempo padece de hipertensi\u00f3n arterial, accidente cerebrovascular, dolor epig\u00e1strico, imbalance muscular, varicosas y osteoporosis. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que a pesar de que se le han ordenado ex\u00e1menes urgentes y hospitalizaci\u00f3n, eso ha sido imposible porque el Instituto de Seguros Sociales le exige los recibos de pago para acreditar el pago de los aportes pensionales, circunstancia que no puede acreditar por cuanto en varias oportunidades ha presentado reclamaci\u00f3n ante la entidad empleadora para que se haga efectivo el pago de los aportes en salud, sin obtener un resultado favorable. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos pues se trata de una persona de la tercera edad, pues ha cumplido 72 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9plica \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales notificado de la acci\u00f3n de tutela que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, solicit\u00f3 que se desestimen las pretensiones de la actora. Fundamenta su solicitud en el hecho de que verificada la base de datos de la Gerencia Nacional de Recaudo (Sistema de Autoliquidaciones de Aportes), la empresa patronal Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, ha dejado de cancelar aportes por salud de sus trabajadores y extrabajadores desde el mes de diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada alega a su favor, que cumple con las obligaciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y, en el caso sub examine, al presentarse mora en el pago de los aportes por parte del empleador de la actora, gener\u00f3 que no tenga derecho a los servicios m\u00e9dicos, en raz\u00f3n de que la vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo para los dependientes se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n financiada entre el afiliado y su empleador. En relaci\u00f3n con ese punto, agrega la entidad demandada, se debe tener en cuenta lo previsto por el art\u00edculo 209 de la mencionada ley, en concordancia con los art\u00edculos 57 del Decreto 806 de 1998 y 59 del Decreto 1406 de 1999, por configurarse la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n y en consecuencia el derecho de atenci\u00f3n del plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, aduce que en el evento de concederse la tutela, se asigne un t\u00e9rmino perentorio para que el Hospital Lorencita Villegas de Santos cancele todos los aportes adeudados o, en su defecto, los gastos que genere la atenci\u00f3n m\u00e9dica de su trabajadora. Adicionalmente, solicita que se fije al Fosyga un t\u00e9rmino perentorio \u00a0contado a partir de la presentaci\u00f3n y formulaci\u00f3n de las cuentas, para que realice el reembolso financiero a esa entidad del valor del costo del procedimiento que sea necesario practicar a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. \u00a0Considera el fallador de primera instancia que los quebrantos de salud de la demandante, dada su avanzada edad, tienen la virtualidad de poner en peligro su vida, m\u00e1xime cuando su capacidad productiva se encuentra disminuida, por una parte, y, por otra, por cuanto desde hace varios meses no recibe sus mesadas pensionales que le permitan acceder a un servicio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera que existe una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de la accionante que debe ser protegido, y por ello, ordena al Instituto de Seguros Sociales que preste toda la atenci\u00f3n en salud que requiere la actora y, que repita los costos que dicha atenci\u00f3n le genere en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social \u00a0en Salud Fosyga, con el fin de que dicha entidad le reembolse las sumas a que haya lugar, en procura de evitar que la situaci\u00f3n financiera de la entidad demandada se vea afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales inconforme con el fallo lo impugn\u00f3, aduciendo en s\u00edntesis los mismos argumentos manifestados en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Ana Beatriz Pulido Le\u00f3n. Manifiesta el ad quem que el empleador de la actora dej\u00f3 de cancelar las sumas que por prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico ten\u00eda la obligaci\u00f3n de pagar, en consecuencia, es a el Hospital \u00a0Lorencita Villegas de Santos a quien corresponde asumir totalmente el costo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica y lo que se genere respecto de ella, hasta tanto no cancele los pagos peri\u00f3dicos para la atenci\u00f3n de sus empleados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El derecho a la seguridad social y su eventual car\u00e1cter de fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Es abundante la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en la cual se ha sostenido que el derecho a la salud per se, no es considerado como un derecho fundamental, a menos, que dicho derecho se encuentre en conexidad con un derecho que si ostente dicha categor\u00eda, como por ejemplo el derecho a la vida que consagra nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 11. As\u00ed las cosas, para que proceda la tutela cuando se solicita la protecci\u00f3n del derecho a la salud y a la seguridad social, el juez constitucional debe analizar el caso que se somete a su juicio, de suerte que pueda llegar a una conclusi\u00f3n en la cual se garanticen los derechos de rango fundamental en el evento de que resulten vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en su art\u00edculo 46 que el Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n a la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, art\u00edculo constitucional que en el caso sub examine cobra importancia relevante, veamos porque: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Beatriz Pulido, como extrabajadora del Hospital Lorencita Villegas de Santos, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura de que el Instituto de Seguros Sociales le preste la atenci\u00f3n en salud que requiere, por cuanto padece de hipertensi\u00f3n arterial, accidente cerebro vascular, dolor epig\u00e1strico, imbalance muscular, varicosas y osteoporosis, dolencias que se hacen m\u00e1s graves si se tiene en cuenta la avanzada edad de la accionante (72 a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales ha negado la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido por la demandante, as\u00ed como el suministro de los medicamentes necesarios, aduciendo la mora del patrono en el pago de los aportes por concepto de salud, en este caso, del Hospital Lorencita Villegas de Santos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Corte, como lo ha dicho en reiteradas oportunidades, que las empresas prestadoras de salud necesitan para poder operar, del pago efectivo y oportuno de quienes est\u00e1n obligados a aportar dentro del r\u00e9gimen contributivo, entre otras cosas, para que dichas empresas prestadoras del servicio de salud puedan mantener el equilibrio financiero que les permita brindar un servicio oportuno y eficaz a todos sus afiliados. De esta suerte, no puede trasladarse a las EPS la responsabilidad que le corresponde al patrono incumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, tampoco se puede predicar que el incumplimiento del patrono genere una ausencia absoluta de responsabilidad de las entidades prestadoras de salud, pues como se sabe, la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado (art. 49 C.P.), y por ello, no pueden aduciendo mora en el pago de los aportes por parte del empleador abstenerse de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, mucho menos, cuando se trata de una persona de la tercera edad que padece de dolencias que pueden comprometer su vida. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la responsabilidad que asiste a las empresas prestadoras de salud con sus afiliados, aun en el evento de presentarse mora patronal, cuando se trate de urgencias o de situaciones de especial gravedad, es importante recordar lo que al efecto ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[p]ero, si el empleador est\u00e1 en mora, la EPS debe, en primer lugar, exigir el pago de la cuota, pero tambi\u00e9n puede repetir lo gastado contra el empleador moroso, quien en principio es quien ha debido prestar la atenci\u00f3n por ser proyecci\u00f3n esta del contrato laboral suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dicho que el trabajador no tiene por que quedar afectado por la culpa del empleador que no cotiza oportunamente. Ante esta circunstancia ha surgido en la jurisprudencia una doble soluci\u00f3n: responde el empleador y por lo tanto se torna responsable de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico y de la entrega de medicamentos; o, el trabajador, si el empleador no responde lo puede exigir a la EPS que lo atienda debidamente en raz\u00f3n de la voluntad de servicio p\u00fablico; pudiendo la EPS cobrarle al empleador o en algunos casos repetir contra el Fondo de Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-177\/98 se fij\u00f3 el alcance de la jurisprudencia constitucional sobre la mora patronal en el pago de los aportes de salud. All\u00ed se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;la Corte Constitucional ha esbozado dos tesis en sus decisiones de tutela. La primera puede analizarse en las sentencias T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-154 A de 1995 y T-158 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-072 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-202 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en donde se dispone que, con base en los principios de continuidad de los servicios p\u00fablicos y el derecho irrenunciable a la seguridad social, la EPS debe continuar prestando eficientemente el servicio m\u00e9dico a los afiliados y ejercer los mecanismos tendientes al cobro. Por el contrario, la segunda tesis considera que si por descuido o dolo del empleador aquel no realiza los correspondientes traslados, \u00e9l debe prestar directamente los servicios m\u00e9dicos (Sentencias T-330 de 1994 y T-01 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-341 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-571 de 1994 y T-131 de 1995, Jorge Arango Mej\u00eda, T-005 de 1995 y T-287 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>Estas divergencias se explican, en muchos casos, por la diversidad de las situaciones concretas, propias de las decisiones de tutelas. Adem\u00e1s, como se ha se\u00f1alado, si bien es v\u00e1lido que la ley atribuya al patrono el deber de responder por los servicios de salud, en caso de mora o incumplimiento, lo cierto es que este traslado de la obligaci\u00f3n no exonera integralmente a la EPS de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir, por negligencia en la vigilancia de que se realicen los aportes. En efecto, la Ley 100 de 1993 confiere herramientas para facilitar no s\u00f3lo la eficiencia en el reconocimiento de los derechos a la seguridad social sino tambi\u00e9n la eficiencia en el cobro de las acreencias a favor de las entidades administradoras de la seguridad social, a fin de que se protejan y se hagan efectivos los derechos de todos los trabajadores y el principio de solidaridad\u2019\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en reciente providencia en la que se analiz\u00f3 un asunto similar al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a]nte todo, estimase necesario reiterar que la omisi\u00f3n en que incurre el empleador, al no trasladar oportunamente los aportes correspondientes a las entidades promotoras de salud, vulnera directamente entre otros, los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad social, pues, al tratarse de un r\u00e9gimen contributivo, la mora en el pago, incide directamente en la prestaci\u00f3n del servicio, ya que la empresa no puede desarrollar el objeto social para el cual fue creada, ocasionando por ende serios perjuicios a todos sus afiliados, quienes ven desmejoradas la calidad de la prestaci\u00f3n, ante la ausencia de recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0de la Corte ha se\u00f1alado que la atenci\u00f3n en salud a cargo de las EPS, est\u00e1 circunscrita al pago oportuno de los aportes; por lo tanto cuando la empresa promotora suspende el servicio m\u00e9dico, quir\u00fargico y hospitalario de uno de sus usuarios por falta de pago de las cotizaciones, est\u00e1 asumiendo una conducta leg\u00edtima; quedando a cargo del empleador moroso, la responsabilidad de la prestaci\u00f3n del servicio como consecuencia de su omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 57 del Decreto 806 de 1998, establece que cuando del patrono no ha pagado las cotizaciones, \u00e9ste deber\u00e1 garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los trabajadores que as\u00ed lo requieran, \u2018sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 210 y el art\u00edculo 271 de la Ley 100 de 1993\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n debe se\u00f1alar la Corporaci\u00f3n una vez m\u00e1s que, si bien en principio las E.P.S. no est\u00e1n obligadas a prestar servicios cuando no les han cotizado oportunamente, pues la obligaci\u00f3n directa en tal materia es del patrono y a \u00e9ste debe exigirse su cumplimiento, ello no exonera totalmente a las E.P.S. de un deber esencial a su funci\u00f3n, cual es el de atender a la persona que se encuentra en delicado estado de salud, en una situaci\u00f3n de urgencia, o afrontando grave peligro de muerte. Es lo propio del Estado Social de Derecho y lo que se deriva del principio constitucional de solidaridad, no menos que del car\u00e1cter fundamental de los derechos a la vida y a la integridad personal. Todo ello sin perjuicio de repetir por los costos en que incurran, contra el patrono o contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda seg\u00fan el caso\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el presente caso, se encuentra de por medio la salud y la vida de una persona de la tercera edad, que, como se vio, requiere de atenci\u00f3n permanente a causa de unas dolencias serias que pueden comprometer gravemente su vida. As\u00ed las cosas, sin desconocer la mora en que ha incurrido el Hospital Lorencita Villegas de Santos en el pago de los aportes por concepto de salud, esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales, que es la entidad demandada en esta tutela, que preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera la accionante, as\u00ed como el suministro de los medicamentos necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Instituto de Seguros Sociales puede repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas \u2013Fosyga- con el fin de que se le restituya el valor que por todo concepto se le adeude con ocasi\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico que requiere la accionante. Adicionalmente, si es del caso, el Instituto de Seguros Sociales, puede adoptar las medidas legales pertinentes para que el empleador de la actora cancele la totalidad de aportes adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero:\u00a0 REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 9 de noviembre de 2001 y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Ana Beatriz Pulido Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por la actora, as\u00ed como el suministro de los medicamentos necesarios para recuperar su salud, sin perjuicio de que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda Fosyga, con el fin de obtener el pago del valor que por todo concepto se le adeude con ocasi\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico y medicinas que requiere la accionante. Adicionalmente, si es del caso, el Instituto de Seguros Sociales, puede adoptar las medidas legales pertinentes, para que el Hospital Lorencita Villegas de Santos cancele la totalidad de los aportes adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia SU-562 de 4 de agosto de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. T-1134 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-015\/02 \u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Atenci\u00f3n m\u00e9dica y suministro de medicamentos\/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-No puede afectarse por mora patronal en pago de aportes \u00a0 Se encuentra de por medio la salud y la vida de una persona de la tercera edad, que, como se vio, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8357","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8357"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8357\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8357"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}