{"id":8358,"date":"2024-05-31T16:33:04","date_gmt":"2024-05-31T16:33:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-016-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:04","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:04","slug":"t-016-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-016-02\/","title":{"rendered":"T-016-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-016\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Improcedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Acto de elecci\u00f3n de alcalde \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 386260 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Raimundo Guillermo Cohen Cogollo contra el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991 ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u2013 Sala Civil Familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado, manifiesta que demand\u00f3 la Nulidad de la elecci\u00f3n del se\u00f1or Ram\u00f3n Alfonso Torres Serra como Alcalde Municipal de Carmen de Bol\u00edvar para el per\u00edodo de 1998 &#8211; 2000 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Bol\u00edvar, quien decret\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n y orden\u00f3 realizar un nuevo escrutinio, decisi\u00f3n que posteriormente fue confirmada por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado del nuevo escrutinio se eligi\u00f3 al actor como Alcalde de El Carmen de Bol\u00edvar para el per\u00edodo 1998 &#8211; 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica consagrados en los art\u00edculos 29, 13 y 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia por parte del demandado, por cuanto al expedir su credencial como Alcalde en ejecuci\u00f3n de la sentencia no tuvo en cuenta que el per\u00edodo es individual y no institucional, debiendo ser expedida su credencial por tres (3) a\u00f1os contados desde el d\u00eda de su posesi\u00f3n, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU &#8211; 640 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Notificado de la presente acci\u00f3n al Tribunal Contencioso Administrativo de Bol\u00edvar, manifest\u00f3 que su actuaci\u00f3n simplemente se limit\u00f3 a ejecutar la sentencia proferida en el proceso electoral respectivo guardando las formas o procedimientos propios de la actuaci\u00f3n y de conformidad con las facultades que para el efecto le confieren los art\u00edculos 247, 248 y 249 del C. C. A., no existiendo la vulneraci\u00f3n alegada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el actor se ordene al demandado expedir una nueva credencial en reemplazo de la que actualmente tiene en que se establezca como per\u00edodo para el ejercicio del cargo, los tres (3) a\u00f1os comprendidos desde la fecha en la cual tom\u00f3 posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bol\u00edvar &#8211; Sala Civil Familia, \u00a0se pronunci\u00f3 en primera instancia seg\u00fan fallo del 15 de agosto de 2001, decidiendo no tutelar los derechos del actor, por considerar que no se vulneraron los invocados por \u00e9ste y de otra parte, por existir otro mecanismo de defensa judicial contra el acto de ejecuci\u00f3n de la sentencia, puesto que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo supletorio, teniendo cabida s\u00f3lo en la medida en que el presunto perjudicado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o que contando con este se solicite la tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la subsidiariedad e inmediatez de la acci\u00f3n de tutela y de la existencia de otros medios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la C. N., al referirse a la acci\u00f3n de tutela se\u00f1ala: \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, asign\u00e1ndole un car\u00e1cter de acci\u00f3n subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, medios que ser\u00e1n apreciados en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C \u2013 543 de 1992, M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, esta Corporaci\u00f3n dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCar\u00e1cter subsidiario e inmediato de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas o de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:\u00a0 la primera por cuanto tan s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0, de la Constituci\u00f3n); la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido institu\u00edda como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.1 \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De all\u00ed que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo \u00a0recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. \u00a0Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a prop\u00f3sito de casos concretos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>El acto de elecci\u00f3n del actor proferido mediante auto interlocutorio emanado del demandado de fecha 6 de octubre de 1999, qued\u00f3 en firme en la misma fecha sin que se interpusiera recurso alguno, auto contra el cual proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en el mismo acto de la audiencia en que se declar\u00f3 electo al actor, al quedar notificado por estrado. Existiendo otros medio de defensa judicial no procede la acci\u00f3n de tutela que como se ha se\u00f1alado es un mecanismo residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se observa por la Sala que el acto de elecci\u00f3n del se\u00f1or Cohen Cogollo como alcalde de Carmen de Bol\u00edvar es de fecha 6 de octubre de 1999 y la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo fue instaurada por \u00e9ste hasta septiembre 12 de 2000, esto es, un (1) a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos que presuntamente vulneraban sus derechos y cuando pr\u00e1cticamente ya hab\u00eda preclu\u00eddo la oportunidad legal para ejercer los medios de defensa puestos por la ley a su alcance. Por lo tanto, se acude a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo alternativo y sustituto de los otros medios de defensa, al omitir el actor su ejercicio, no resultando procedente su utilizaci\u00f3n como se se\u00f1al\u00f3 al reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la existencia de otros medios de defensa judicial referente al acto de elecci\u00f3n de alcalde, en la \u00a0sentencia SU \u2013 622 de 2001 esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cII.- Medios de defensa judicial a disposici\u00f3n del actor.- \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso en concreto considera la Sala pertinente establecer si el actor dispon\u00eda o ten\u00eda a su alcance otros medios de defensa judicial en procura de defender sus intereses y obtener la protecci\u00f3n de sus derechos por parte del Estado o si en efecto la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo id\u00f3neo para ello. \u00a0<\/p>\n<p>1) Contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, instancia que declar\u00f3 nula la elecci\u00f3n de alcalde de Chim\u00e1 (C\u00f3rdoba) para el per\u00edodo 1998 \u2013 2000, proced\u00edan los siguientes recursos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recurso Extraordinario de S\u00faplica, por violaci\u00f3n directa de la norma sustancial, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 194 del C. C. A. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recurso Extraordinario de Revisi\u00f3n, establecido en el art\u00edculo 185 del C. C. A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Contra el acto de declaraci\u00f3n de la elecci\u00f3n proferido en cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado y para su ejecuci\u00f3n, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Realizado el nuevo escrutinio por parte del Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, se procedi\u00f3 el d\u00eda 19 de febrero de 1999 con audiencia de los interesados a declarar como alcalde electo del Municipio de Chim\u00e1 (C\u00f3rdoba) al actor V\u00edctor David Gonz\u00e1lez Humanez para el per\u00edodo 1998 \u2013 2000. As\u00ed mismo, se procedi\u00f3 a expedir la credencial respectiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00e9poca de los hechos, concretamente para el d\u00eda 19 de febrero de 1999 se encontraba en vigor la tesis adoptada por v\u00eda Jurisprudencial por parte del Consejo de Estado, seg\u00fan la cual los actos a trav\u00e9s de los cuales se ejecutaba la sentencia dentro de los procesos electorales, se consideraban \u201cactos administrativos\u201d y por lo tanto, contra ellos proced\u00edan los recursos de ley, esto es, el de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, seg\u00fan el caso (art\u00edculo 50 C. C. A.). Adem\u00e1s, la acci\u00f3n de Nulidad ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, acorde a lo establecido por el art\u00edculo. 84 del C. C. A. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 al respecto el Consejo de Estado en sentencia de fecha noviembre 6 de 1997, expediente 1.724, que el acto por el cual el Consejo de Estado o los Tribunales Administrativos, seg\u00fan el caso, declaren una elecci\u00f3n, es de naturaleza administrativa y no judicial; que el proceso judicial culmina con la ejecutoria de la sentencia por la cual se anula el acto de elecci\u00f3n y se ordena la pr\u00e1ctica de nuevo escrutinio; debiendo practicarlo el \u00f3rgano judicial, pero en sede administrativa, y que de no ser as\u00ed quedar\u00eda sin control el nuevo acto de elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en septiembre 30 de 1999, el Consejo de Estado vari\u00f3 su tesis rectificando la jurisprudencia para se\u00f1alar que los actos, diligencias y providencias que realiza o profiere el \u00f3rgano judicial en el mismo proceso, a continuaci\u00f3n de la sentencia y para su cumplimiento, son actos de ejecuci\u00f3n de la sentencia de car\u00e1cter judicial y por lo tanto, el acto por el cual se hace la nueva declaraci\u00f3n de elecci\u00f3n como resultado de un escrutinio ordenado por sentencia judicial es \u201cauto interlocutorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Consejo de Estado en providencia de septiembre 30 de 1999 que obra dentro del expediente 2.336 expres\u00f3: \u201cLa declaraci\u00f3n de elecci\u00f3n \u00a0que se haga como resultado del escrutinio y que debe proferirse en la misma diligencia en que se practique el escrutinio, es auto interlocutorio, como se infiere del art\u00edculo 302 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Ese auto ha de considerarse notificado el d\u00eda en que se profiera, conforme al art\u00edculo 325 del mismo C\u00f3digo y proceden contra el mismo los recursos de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n, seg\u00fan los casos, conforme los art\u00edculos 180 y 181, numeral 3, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n deben formularse en forma verbal en la misma diligencia o audiencia donde se lleva a cabo el escrutinio, en raz\u00f3n a que se consideran notificadas las partes por estrados en el mismo acto y una vez se haya proferido el auto interlocutorio que declara la elecci\u00f3n, de conformidad con el procedimiento se\u00f1alado en los art\u00edculos 348, 349 y 352 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 180 del C. C. A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha providencia quedar\u00e1 en firme el mismo d\u00eda en caso de que no se interpongan los recursos de ley \u00f3 interpuestos quedar\u00e1 en firme una vez sean resueltos estos, de conformidad con el art\u00edculo 331 del C. de P. C.; en firme dicho auto proceder\u00e1 la expedici\u00f3n de la nueva credencial conforme al art\u00edculo 334 del mismo C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, bajo la nueva tesis jurisprudencial, contra dicho auto no proceder\u00e1 la acci\u00f3n de nulidad electoral, excepto cuando el acto de elecci\u00f3n ofrece situaciones nuevas \u00a0que no pudieron ser antes objeto de control judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se considera preciso por parte de la Sala, verificar si el Tribunal demandado actu\u00f3 acorde a lo dispuesto por la Sentencia de nulidad dictada dentro del proceso electoral respectivo o si se apart\u00f3 de ella con la consiguiente vulneraci\u00f3n de los derechos del actor: \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran dentro del expediente aparece copia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado en mayo 6 de 1999 proferida dentro del proceso electoral relacionando las pretensiones de la demanda que b\u00e1sicamente se contraen a lo siguiente: \u00a0Se declare la nulidad de la elecci\u00f3n del se\u00f1or Ram\u00f3n Alfonso Torres Serra como alcalde municipal de Carmen de Bol\u00edvar para el per\u00edodo de 1998 \u2013 2000 declarada por la Comisi\u00f3n Escrutadora Departamental el 20 y 21 de noviembre de 1997; la nulidad de las resoluciones 025 y 038 de noviembre 20 y 21 de 1997 respectivamente; como consecuencia de lo anterior, se cancele la credencial, se realicen nuevos escrutinios excluyendo la totalidad de votos depositados en las actas de escrutinios de algunas mesas de votaci\u00f3n y declarar la elecci\u00f3n de quien resulte ganador expidiendo la respectiva credencial y finalmente que se declare la nulidad de la resoluci\u00f3n No. 004 del 23 de octubre de 1997 proferida por el Registrador del Estado Civil del precitado municipio por ser falsa y ap\u00f3crifa. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo pedido en la demanda, la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Bol\u00edvar se circunscribe a atender \u00fanicamente las s\u00faplicas de la demanda y es as\u00ed como en efecto resuelve: \u201c 3) Decr\u00e9tase la nulidad del acto mediante el cual el se\u00f1or Alfonso Torres Serra fue elegido Alcalde del Municipio de Carmen de Bol\u00edvar para el per\u00edodo comprendido entre el primero de enero de 1998 y el 31 de diciembre del a\u00f1o 2000 y canc\u00e9lase, as\u00ed mismo, su credencial de alcalde&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>4) Como consecuencia de lo anterior, pract\u00edquese un nuevo escrutinio del cual deber\u00e1n excluirse los votos consignados en las mesas identificadas en la siguiente forma&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Nada se solicit\u00f3 en la demanda y por ende tampoco en la sentencia sobre la fecha en que deber\u00eda comenzar a contarse el per\u00edodo del alcalde que resultar\u00eda electo luego del nuevo escrutinio, en su defecto tampoco se solicit\u00f3 condena en perjuicios para indemnizar el da\u00f1o que eventualmente se generara con la nulidad del acto de la elecci\u00f3n, \u00a0pues como el actor no hizo pedimento \u00a0alguno en estos sentidos, no era dable al Tribunal Contencioso Administrativo de Bol\u00edvar pronunciarse de oficio sobre dichos aspectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n realizada por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar respecto de la ejecuci\u00f3n y cumplimiento de la sentencia proferida por el mismo y adicionada por el Consejo de Estado en relaci\u00f3n con las mesas de votaci\u00f3n a ser excluidas del escrutinio, se limit\u00f3 a dar estricto cumplimiento a la misma en los t\u00e9rminos ordenados, realizando el nuevo escrutinio, declarando alcalde electo al se\u00f1or Raimundo Guillermo Cohen Cogollo para el per\u00edodo 1998 \u2013 2000 como resultado del nuevo escrutinio y expidiendo la credencial respectiva en este mismo sentido y para el mismo per\u00edodo. Lo anterior, de acuerdo a lo ordenado en la sentencia y concordante con lo solicitado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia SU \u2013 622 de 2001, para un caso similar al presente esta Corporaci\u00f3n en Sala Plena se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo pod\u00eda tener efectos distintos la sentencia respecto de su cumplimiento y ejecuci\u00f3n, por cuanto la nulidad declarada retrotrae los efectos de la nueva elecci\u00f3n al momento inicial, raz\u00f3n por la cual fue declarado electo por el Tribunal para el per\u00edodo 1998 \u2013 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 en su oportunidad el Despacho Judicial demandado al responder a la presente acci\u00f3n de tutela: \u201cel proceso eleccionario se retrotrae al estado inicial, es decir, al momento mismo de la elecci\u00f3n y para el efecto se ordena la realizaci\u00f3n de nuevos escrutinios, excluyendo los votos que resultaron viciados, a fin de subsanar la irregularidad del escrutinio inicial y determinar quien efectivamente debi\u00f3 ser el ganador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco demand\u00f3 el actor indemnizaci\u00f3n alguna por los posibles perjuicios que con la nulidad del escrutinio inicial se le pudiesen generar de resultar la nueva elecci\u00f3n a su favor, como en efecto result\u00f3. Falta de previsi\u00f3n cuyas consecuencias no le pueden ser imputables a nadie distinto que al mismo actor por su omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se considera que por parte del demandado Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba no se realiz\u00f3 actuaci\u00f3n diferente a la debida acorde a los t\u00e9rminos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado y en cumplimiento de lo establecido por los art\u00edculos 247, 248 y 249 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y en conclusi\u00f3n, como lo ha se\u00f1alado \u00e9sta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo adicional, ni complementario, mucho menos sustitutivo de los mecanismos ordinarios e id\u00f3neos que el ordenamiento jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n de los ciudadanos. Tampoco ha de utilizarse para contrarrestar, subsanar el propio error, obtener beneficios adicionales o tratar de recuperar la oportunidad legal perdida y generada por las omisiones de quien invoca la protecci\u00f3n, m\u00e1xime cuando la misma obedece a su propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se considera que la actuaci\u00f3n del Despacho Judicial demandado en ning\u00fan momento vulner\u00f3 los derechos del actor, pues de resultar afectado el actor por el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo, esto se debi\u00f3 a su propia omisi\u00f3n al no haber sometido este aspecto al pronunciamiento de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa quien era el juez natural del proceso electoral y de otra parte, al no hacer uso de los recursos de ley contra los actos de ejecuci\u00f3n de la sentencia de nulidad proferidos por el demandado. Sumado a lo anterior, tampoco el actor hizo uso de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se proceder\u00e1 a confirmar el fallos objeto de revisi\u00f3n, proferidos por el Despacho Judicial respectivo por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bol\u00edvar \u2013 Sala Civil Familia, mediante el cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al actor, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-016\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Improcedencia de tutela \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Acto de elecci\u00f3n de alcalde \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T- 386260 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Raimundo Guillermo Cohen Cogollo contra el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8358","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8358","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8358"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8358\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8358"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8358"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8358"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}