{"id":8359,"date":"2024-05-31T16:33:04","date_gmt":"2024-05-31T16:33:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-017-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:04","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:04","slug":"t-017-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-017-02\/","title":{"rendered":"T-017-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-017\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda que no se realiza por existir mora patronal en pago de aportes \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de la entidad accionada, en relaci\u00f3n con la no realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda requerida es totalmente inexcusable, pues como ya se dijo no es la demandante la llamada a responder ni a asumir la obligaci\u00f3n poniendo en riesgo su salud y su calidad de vida por el no pago de los aportes a la salud por parte de su empleador, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que en dos ocasiones se solicit\u00f3 al Seguro Social el suministro de informaci\u00f3n necesaria para esclarecer los \u00a0hechos que generaron la presente acci\u00f3n, y no fue posible obtener respuesta. Por considerar que se han vulnerado los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud y la calidad de vida de la actora por parte de la demandada al negarse a prestar el servicio quir\u00fargico requerido justificando su comportamiento en la mora patronal en el pago de aportes lo cual no es de recibo por esta Corporaci\u00f3n, m\u00e1xime si se refiere a pago de aportes hacia atr\u00e1s respecto de los cuales la demandada no ha reclamado ni cobrado coactivamente como es su obligaci\u00f3n, purgando adem\u00e1s la mora con su comportamiento permisivo. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-458241 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Sandra Ar\u00e9valo Quintero contra el Seguro Social Seccional Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la \u00a0referencia por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Valledupar y el Tribunal Superior Sala Civil Familia de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Sandra Ar\u00e9valo Quintero formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social Seccional Valledupar, alegando violaci\u00f3n de los derechos a la vida, la salud y la seguridad social, por cuanto sostiene estar afiliada al Seguro Social en calidad de cotizante sin recibir la atenci\u00f3n que requiere para mejorar su salud y calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad padece de una enfermedad denominada COLITIS ULCERATICA o CROHN, que ha afectado sus piernas encogiendo los tendones y haciendo imposible su movilizaci\u00f3n, al presentar ARTROSIS BILATERAL DE RODILLAS, que en concepto del m\u00e9dico tratante del Seguro Social, requiere manejo quir\u00fargico pues de lo contrario la dejar\u00eda postrada en silla de ruedas disminuyendo en forma marcada su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que ha acudido en varias oportunidades ante el Seguro Social, solicitando la realizaci\u00f3n del procedimiento requerido, obteniendo respuesta negativa por la mora en el pago de los aportes, ya que adeuda sumas equivalentes a $317.204. Adjunta fotocopia de autoliquidaci\u00f3n del mes de noviembre de 2000 reportada por el se\u00f1or Hugo Rinc\u00f3n Lobo como empleada del servicio dom\u00e9stico. \u00a0<\/p>\n<p>Bas\u00e1ndose en estos hechos, considera que se le han vulnerado sus derechos y solicita se ordene la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida y el suministro de los medicamentos y elementos necesarios para su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente del Seguro Social por su parte manifest\u00f3 que si no le han autorizado el procedimiento requerido es por cuanto se presentan irregularidades en las cotizaciones para lo cual adjunta el reporte de \u00a0aportes a riesgos profesionales, apareciendo reportada por el se\u00f1or Hugo Rinc\u00f3n Lobo desde agosto de 1996 hasta agosto de 2000. As\u00ed mismo, manifiesta que se requiere tener 100 semanas de cotizaci\u00f3n, de las cuales 26 deben corresponder al \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2000 deneg\u00f3 la tutela interpuesta por la aqu\u00ed accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto afirm\u00f3 que aun cuando los derechos a la salud y la seguridad social adquieran el car\u00e1cter de fundamentales por su conexidad con el derecho a la vida, es necesario para la materializaci\u00f3n de su amparo, que la accionante cumpla con un m\u00ednimo de exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>Establece que al afiliarse una persona al Seguro Social, se generan obligaciones reciprocas, por una parte el afiliado se compromete al pago de los aportes peri\u00f3dicos, y por otra, la entidad se compromete a prestar el servicio medico, quedando claro que ante el incumplimiento de lo pactado, no es posible exigir la contraprestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia del 16 de febrero de 2001, \u00a0decidi\u00f3 la impugnaci\u00f3n confirmando el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su decisi\u00f3n menciona la sentencia SU &#8211; 480 de 1997 de la Corte Constitucional, en la que se establece que las EPS prestan el servicio de salud a los afiliados que coticen, respetando los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, y que por su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico adquiere relevancia el principio de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en aquellos casos en los cuales el beneficiario es trabajador, quien debe realizar los aportes es el patrono, por lo que en el evento en el que este incurra en mora, no se puede afectar al trabajador que requiera la prestaci\u00f3n del servicio, pues esta amparado por la teor\u00eda de la apariencia. Por el contrario, es diferente cuando la mora es culpa de un trabajador independiente, que cotiza directamente, ya que este pierde el derecho a la atenci\u00f3n durante la mora. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que de conformidad con el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, al demostrar la accionante su incapacidad de pago, podr\u00e1 acudir a una entidad prestadora del servicio de salud p\u00fablica o privada con la que tenga contrato el Estado para obtener la atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; correspondiendo a la Sala Primera de Revisi\u00f3n adoptar la decisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se pretende determinar si la accionante tiene derecho a la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico que requiere a pesar del estado de mora en el que se encuentra en el pago de los aportes a la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en sentencia C-177 de 1998 con ponencia del Doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero, reiterada en sentencia SU- 562 de 1999, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993 acusado dispone que, en el sistema contributivo, la ausencia de cotizaci\u00f3n es causal de suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud. Por ende, la norma autoriza que cuando se presenta incumplimiento del pago de la cotizaci\u00f3n no se suministre el servicio de salud. Sin embargo, conviene aclarar que en caso de trabajadores asalariados, el empleador est\u00e1 obligado tanto a descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio, como a girar los aportes y las cotizaciones a la entidad promotora de salud (inciso 2\u00ba del art. 161 de la Ley 100 de 1993). Por tal raz\u00f3n, incluso en el caso en que no se hubiere realizado la deducci\u00f3n obligatoria, el empleador es responsable por la totalidad del aporte (art. 22 en consonancia con el 161 de la Ley 100 de 1993). Por consiguiente, el momento jur\u00eddico del pago de la cotizaci\u00f3n coincide con el descuento de la cuota correspondiente, s\u00f3lo en el caso de los trabajadores dependientes. Por el contrario, para los otros afiliados obligatorios al sistema general de seguridad social en salud, esto es para pensionados y trabajadores independientes con capacidad econ\u00f3mica, el pago de la cotizaci\u00f3n debe ser directo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, las relaciones jur\u00eddicas que surgen entre el empleador y la entidad de seguridad social son jur\u00eddicamente separables de aquellas que se derivan del v\u00ednculo entre el trabajador y los entes que administran los recursos destinados a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, puesto que aun en caso en que se imponga una sanci\u00f3n por omisi\u00f3n y que se logre el pago de la cotizaci\u00f3n, el derecho del trabajador no se agota sino que es indispensable que se garantice la efectividad del mismo (C.P. art\u00edculo 2\u00ba). \u00a0En este orden de ideas, la pregunta obvia que surge es la siguiente: \u00bfel incumplimiento del deber de cotizar justifica constitucionalmente la interrupci\u00f3n de los servicios de salud al empleado por parte de la EPS e incluso la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n al sistema, tal y como lo establece la norma acusada? Para responder a ese interrogante, la Corte proceder\u00e1 a determinar cu\u00e1l es el alcance constitucionalmente protegido al derecho a la seguridad social en materia de salud, para luego establecer si la aparente restricci\u00f3n consagrada por la disposici\u00f3n impugnada es leg\u00edtima&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>En la misma Sentencia de Unificaci\u00f3n se contin\u00faa se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso colombiano, la aplicaci\u00f3n ineludible de los principios est\u00e1 basada en el art\u00edculo 2\u00b0 de la C. P. que se\u00f1ala como uno de los fines del estado \u201cgarantizar la efectividad de los principios\u201d. Luego, el principio de la continuidad en el servicio p\u00fablico de salud de los trabajadores dependientes no puede ser afectado ni siquiera cuando se incurre en mora superior a los seis meses, en el pago de los aportes, porque la disposici\u00f3n que permite suspenderle el servicio a quienes est\u00e9n en esta circunstancia es una regla de organizaci\u00f3n dentro de la seguridad social establecida en la ley 100 de 1993 que no se puede extender a la \u201cgarant\u00eda de la seguridad social\u201d establecida como principio m\u00ednimo fundamental en el art\u00edculo 53 de la C. P. que, para efectos de los contratos suspendidos de trabajo tiene un argumento adicional en la ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, en el primer inciso se consagra la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en los casos en que el empleador est\u00e1 en concordato y se halla en mora con la entidad prestadora del servicio. Con igual o superior raz\u00f3n el trabajador a quien se le presta los servicios p\u00fablicos de seguridad social, con fundamento en relaci\u00f3n laboral vigente, queda amparado con dicho principio de continuidad&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Existe pues una responsabilidad compartida entre la EPS y el patrono, por lo cual puede ser procedente que en determinados casos, y seg\u00fan las particularidades de las diversas situaciones, los jueces de tutela ordenaran a uno o al otro el cumplimiento de las prestaciones de salud que eran necesarias para proteger un derecho fundamental\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia es un\u00e1nime en relaci\u00f3n con la imposibilidad de que la responsabilidad por el no pago de los aportes patronales recaiga sobre el trabajador, pues esto &#8220;implicar\u00eda trasladar al trabajador, activo o retirado, sin raz\u00f3n jur\u00eddica atendible, las nocivas consecuencias de la negligencia e irresponsabilidad patronal&#8221;1. Por consiguiente, si el empleador no efect\u00faa oportunamente las transferencias de los aportes obrero- patronales en materia de salud, que efectivamente fueron deducidos de los salarios, las consecuencias jur\u00eddicas de su incumplimiento no pueden afectar el derecho del trabajador a la salud.2, m\u00e1s a\u00fan cuando &#8220;la omisi\u00f3n del empleador es incompatible con la confianza depositada por el trabajador&#8221;, por ende el principio de la buena fe (C.P. art. 83), resultar\u00eda de ese modo quebrantado&#8221;3\u2026.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>( Fl. 14 ), que padece de enfermedad denominada CROHN, por lo que \u00e9l m\u00e9dico tratante el doctor Otto P\u00e9rez le orden\u00f3 la practica de una cirug\u00eda con car\u00e1cter urgente de PR\u00d3TESIS DE AMBAS RODILLAS Y MU\u00d1ECA IZQUIERDA para que esta pueda continuar con su ambulaci\u00f3n normal, ( Fl. 31 ), sin embargo, no ha sido posible su realizaci\u00f3n ya que como se afirma por la misma accionante y por el doctor Sa\u00fal Celis Carvajal, representante del Seguro Social, se adeudan algunas sumas por concepto de aportes desde el a\u00f1o de 1997. ( Fls. 26 a 29 ). \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Seguridad Social en Salud en Colombia opera a trav\u00e9s de dos reg\u00edmenes, encaminados a satisfacer las necesidades en salud de toda la poblaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n de estos, depende de la capacidad de pago de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El R\u00e9gimen Subsidiado esta orientado a la prestaci\u00f3n del servicio medico a aquellas personas que no tienen recursos econ\u00f3micos suficientes para la realizaci\u00f3n de un aporte peri\u00f3dico, y que por lo tanto no pueden contribuir con la financiaci\u00f3n del Sistema, funciona a trav\u00e9s del SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El \u00a0R\u00e9gimen Contributivo, \u00a0a diferencia del Subsidiado, se aplica al grupo de poblaci\u00f3n conformado por trabajadores y pensionados, que por sus ingresos tiene capacidad de pago, y que al momento afiliarse a una Entidad Prestadora del Servicio de Salud adquieren la obligaci\u00f3n de realizar un aporte continuo como contraprestaci\u00f3n a la obtenci\u00f3n del servicio, entre estos se diferencia a los subordinados de los independientes, ya que para los primeros la obligaci\u00f3n del pago recae en el empleador y para los segundos en ellos directamente, respondiendo as\u00ed ante el incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la jurisprudencia constitucional y el acervo probatorio obrante en esta investigaci\u00f3n, se puede afirmar que al ser la accionante cotizante subordinada a su empleador, este asume la obligaci\u00f3n de hacer los aportes a la entidad prestadora del servicio de salud, ya que al momento de afiliar a la trabajadora adquiri\u00f3 el compromiso de realizarlos peri\u00f3dica y continuamente como requisito esencial para que esta pueda acceder a los servicios m\u00e9dicos. Por su parte \u00a0la entidad accionada, en este caso el Seguro Social \u00a0se encuentra comprometida con la accionante, a la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de PR\u00d3TESIS DE AMBAS RODILLAS Y MU\u00d1ECA IZQUIERDA, ya que a diferencia de lo expuesto en los fallos de instancia, se puede afirmar que ante el incumplimiento del empleador esta no puede exonerarse de tal responsabilidad, pues el trabajador en este caso la accionante no esta en la obligaci\u00f3n de asumir las consecuencias de la mora en el pago de los aportes, es decir, no se le puede imponer una sanci\u00f3n por no ser la directamente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expuestas, fuerza concluir que la omisi\u00f3n de la entidad accionada, en relaci\u00f3n con la no realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda requerida es totalmente inexcusable, pues como ya se dijo no es la demandante la llamada a responder ni a asumir la obligaci\u00f3n poniendo en riesgo su salud y su calidad de vida por el no pago de los aportes a la salud por parte de su empleador, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que en dos ocasiones se solicit\u00f3 al Seguro Social el suministro de informaci\u00f3n necesaria para esclarecer los \u00a0hechos que generaron la presente acci\u00f3n, y no fue posible obtener respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que se han vulnerado los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud y la calidad de vida de la actora por parte de la demandada al negarse a prestar el servicio quir\u00fargico requerido justificando su comportamiento en la mora patronal en el pago de aportes lo cual no es de recibo por esta Corporaci\u00f3n, m\u00e1xime si se refiere a pago de aportes hacia atr\u00e1s respecto de los cuales la demandada no ha reclamado ni cobrado coactivamente como es su obligaci\u00f3n, purgando adem\u00e1s la mora con su comportamiento permisivo. Fuerza entonces amparar a la actora y proteger sus derechos \u00a0revocando los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar y Juzgado 4\u00ba. Civil del Circuito de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar y Juzgado 4\u00ba. Civil del Circuito de la misma ciudad, por los cuales se deneg\u00f3 la tutela de los derechos invocados en su demanda por la se\u00f1ora Sandra Ar\u00e9valo Quintero. En consecuencia, se Concede el amparo de los derechos invocados por Sandra Ar\u00e9valo Quintero y como consecuencia de ello se, Ordena al Instituto de los Seguros Sociales realizar las gestiones necesarias para llevar a efecto el Procedimiento Quir\u00fargico requerido por la actora, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-606 de 1996, T-072 de 1997. T-171 de 1997, T-299 de 1997, T-202 de 1997, T-398 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-323 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Se reiter\u00f3 en la sentencia T-299 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-017\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda que no se realiza por existir mora patronal en pago de aportes \u00a0 La omisi\u00f3n de la entidad accionada, en relaci\u00f3n con la no realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda requerida es totalmente inexcusable, pues como ya se dijo no es la demandante la llamada a responder ni [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8359","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8359","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8359"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8359\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8359"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8359"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8359"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}