{"id":836,"date":"2024-05-30T15:36:52","date_gmt":"2024-05-30T15:36:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-595-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:52","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:52","slug":"t-595-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-595-93\/","title":{"rendered":"T 595 93"},"content":{"rendered":"<p>T-595-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-595\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA-Responsabilidad\/RECTIFICACION DE INFORMACION-Solicitud previa &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de errores o inexactitudes, los medios est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de acoger, cuando estimen que existe justificaci\u00f3n para ello, las peticiones de rectificaci\u00f3n presentadas por las personas injustamente agraviadas y darles a las consiguientes rectificaciones el mismo despliegue previamente otorgado a la informaci\u00f3n original. La negativa del medio o una publicaci\u00f3n insatisfactoria que no corrija \u00edntegramente las deficiencias anotadas, facultan al afectado para solicitar a los jueces que se ordene al medio renuente a cumplir cabalmente con la rectificaci\u00f3n impetrada. El peticionario no acompa\u00f1\u00f3 a la solicitud de tutela copia de la petici\u00f3n de rectificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>El agenciamiento de derechos ajenos es admisible en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, esto es, &#8220;cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia acci\u00f3n&#8221;, lo que deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Es claro que el ofendido por las informaciones del diario El Liberal no se encontraba en imposibilidad de ejercer su derecho fundamental de rectificaci\u00f3n o, por lo menos, no lo manifest\u00f3 as\u00ed en su solicitud de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RECTIFICACION DE INFORMACION-Opiniones &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza misma de la noticia, descalificatoria o informativa, no incide de manera alguna sobre la exigencia de solicitar la rectificaci\u00f3n. La informaci\u00f3n que constituye una opini\u00f3n negativa no es susceptible de rectificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DICIEMBRE 15 DE &nbsp;1993 &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente T-22545 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-22545 interpuesto por GUSTAVO ADOLFO VALENCIA AYALA contra la sociedad Editorial &#8220;EL LIBERAL&#8221;, representada legalmente por el se\u00f1or CARLOS ALBERTO CABAL. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Consejo Directivo del Instituto Colombiano de la Juventud y del Deporte, Seccional Cauca, elabor\u00f3 una terna de candidatos para el cargo de Director Ejecutivo de la entidad y la someti\u00f3 a la consideraci\u00f3n del Director Nacional de COLDEPORTES. Las hojas de vida de los aspirantes se dieron a conocer a los medios de comunicaci\u00f3n, entre ellas, la del se\u00f1or GUSTAVO ADOLFO VALENCIA AYALA. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El peri\u00f3dico EL LIBERAL de la ciudad de Popay\u00e1n public\u00f3 el seis (6) de junio de 1993, en primera p\u00e1gina, un art\u00edculo titulado &#8220;Metiendo gato por liebre ?&#8221;. En \u00e9l se afirma que la documentaci\u00f3n del se\u00f1or VALENCIA AYALA presenta varias inconsistencias de acuerdo con la investigaci\u00f3n realizada por el diario. La primera se refiere a que el aspirante no aparece en la lista de socios o en las actas de los Clubes Deportivo Am\u00e9rica y Las Tortugas, pese a que en su hoja de vida se manifiesta tal hecho. En cuanto a la \u00faltima instituci\u00f3n, el art\u00edculo sostiene que el Club no lleva a cabo actividades deportivas desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o y que la firma estampada en la constancia respectiva no corresponde a la que se encuentra registrada en Coldeportes. Agrega que en la hoja de vida se asevera que VALENCIA AYALA se encuentra vinculado a la mencionada organizaci\u00f3n desde 1988, cuando lo cierto es que la certificaci\u00f3n del club indica que lo ha sido desde 1985. Adicionalmente, se advierte que el candidato tampoco cumple el requisito de tener t\u00edtulo universitario, pues, seg\u00fan la Secretar\u00eda Acad\u00e9mica de la Universidad del Cauca, no ha concluido su carrera por no haber cumplido los requisitos de rigor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Dos d\u00edas despu\u00e9s, el ocho (8) de junio, se public\u00f3 en la Secci\u00f3n Deportiva de EL LIBERAL un art\u00edculo relacionado con el anterior. Indica el periodista CIRO ALQUICHIRE, que el \u00e1nimo de la publicaci\u00f3n fue s\u00f3lo defender los intereses de los deportistas. Afirma haber comprobado que GUSTAVO ADOLFO VALENCIA AYALA no re\u00fane los requisitos para ocupar el cargo de Director Ejecutivo de la Junta Administradora Seccional. Reitera que el postulante no tiene t\u00edtulo universitario; que las certificaciones presentadas no son v\u00e1lidas por no aparecer los nombres de quienes las suscriben registrados en Coldeportes y que tampoco era socio activo del Club Deportivo Las Tortugas como quiera que \u00e9sta instituci\u00f3n se &#8220;acab\u00f3&#8221; hace m\u00e1s de un a\u00f1o. Concluye, en consecuencia, que &#8220;el gato s\u00ed se quer\u00eda hacer pasar por liebre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de junio de 1993, GUSTAVO ADOLFO VALENCIA AYALA interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sociedad Editorial &#8220;El Liberal&#8221; por violaci\u00f3n de sus derechos al buen nombre, a la honra y al trabajo. Afirma el accionante que la informaci\u00f3n publicada por el diario persegu\u00eda poner en tela de juicio su reputaci\u00f3n, lesionar su imagen y, en general, desacreditarlo ante la entidad nominadora. Agrega que el periodista redactor del art\u00edculo utiliz\u00f3 de manera irracional y ligera la libertad de prensa para enjuiciarlo y condenarlo p\u00fablicamente, caus\u00e1ndole graves perjuicios &nbsp;<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n publicada es tachada de falsa por el peticionario. Se\u00f1ala que las firmas de las certificaciones se encuentran autenticadas ante Notario P\u00fablico. Sobre la aparente inconsistencia relativa al tiempo de su vinculaci\u00f3n al Club Las Tortugas, considera que haber manifestado que es socio hace menos a\u00f1os de los que realmente corresponden a la misma, es &#8220;completamente inocuo&#8221;. Acerca de la disoluci\u00f3n del Club, se\u00f1ala que recientemente en su nombre ha participado en competencias deportivas y que ella goza de personer\u00eda jur\u00eddica vigente. Aclara que en la hoja de vida no afirma ser abogado sino egresado de la Facultad de Derecho. Respecto de su condici\u00f3n de socio de las instituciones deportivas, menciona lo dicho por el Jefe de Control Deportivo de Coldeportes, Cauca, se\u00f1or Jos\u00e9 Tom\u00e1s Velasco Mont\u00faa, quien asevera que nunca los clubes han inscrito en los archivos de la entidad los nombres de los socios honorarios, aportantes o recreativos. Agrega, por \u00faltimo, que los requisitos establecidos para ser designado Director Ejecutivo de la entidad son alternativos, es decir, es suficiente la concurrencia de uno cualquiera de los previstos, como se desprende del Acuerdo 0011 de abril 12 de 1988, por el cual se adoptaron los Estatutos Internos de la Junta Administradora Seccional de Deportes del Cauca, cuyo art\u00edculo 17 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para ser designado Director Ejecutivo de la Junta Administradora Seccional de Deportes del Cauca, se requiere tener experiencia comprobada de su participaci\u00f3n en actividades deportivas, recreativas o de educaci\u00f3n f\u00edsica, o haber sido funcionario de Coldeportes a nivel Nacional o seccional o poseer t\u00edtulo universitario oficialmente reconocido.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, por lo expuesto, se ordene la publicaci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n en las mismas p\u00e1ginas y condiciones de la informaci\u00f3n mencionada, y que se condene a la empresa editorial a indemnizarlo por los perjuicios materiales y morales sufridos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Peri\u00f3dico EL LIBERAL en su defensa ante el Juez de conocimiento niega enf\u00e1ticamente que el objeto de los art\u00edculos en cuesti\u00f3n haya sido el de causar da\u00f1o al se\u00f1or VALENCIA AYALA. Por el contrario &#8211; expresa -, la intenci\u00f3n del periodista fue controlar y fiscalizar que los nominados cumplieran los requisitos del cargo. Con ese prop\u00f3sito en mente se evaluaron diversos documentos y testimonios. Considera la sociedad editorial que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, dado que el accionante no solicit\u00f3 la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, requisito indispensable para su procedibilidad. Respecto de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios &#8211; afirma -, el peticionario cuenta con otros medios de defensa. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por su parte, el actor present\u00f3 ante el juez de tutela un memorial en el que se afirma que la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n fue solicitada verbalmente por el Presidente del C\u00edrculo de Cronistas Deportivos del Cauca. Acompa\u00f1a a su memorial copia aut\u00e9ntica de la declaraci\u00f3n juramentada extra-proceso del se\u00f1or JESUS REINEL SANTACRUZ SOLARTE, Presidente de la mencionada asociaci\u00f3n, quien manifiesta haber solicitado infructuosamente al periodista ALQUICHIRE, a nombre del afectado, la publicaci\u00f3n de un comunicado del C\u00edrculo de Cronistas en el que se rechazaba la informaci\u00f3n del peri\u00f3dico y respaldaba a GUSTAVO VALENCIA AYALA. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El Juzgado Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, mediante sentencia de julio ocho (8) de 1993, concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 al periodista y al peri\u00f3dico la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. El fallador estim\u00f3 que el diario EL LIBERAL debi\u00f3 cerciorarse de la veracidad de las informaciones antes de su publicaci\u00f3n. Dado que los hechos no tuvieron repercusiones en el terreno laboral, el derecho al trabajo no se vulner\u00f3. A su juicio, los derechos al buen nombre y a la honra s\u00ed se desconocieron ya que no se confirm\u00f3 de manera detallada la informaci\u00f3n publicada y se dejaron dudas y vac\u00edos. Considera el Juez que el petente reun\u00eda los requisitos para el cargo al que fue nominado, los que no son concurrentes. Por lo anterior &#8211; concluye el fallador -puede afirmarse que el accionante pod\u00eda ser nombrado Director Seccional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. El Gerente de la Sociedad Editorial EL LIBERAL apel\u00f3 el fallo. Sostiene que el se\u00f1or VALENCIA AYALA nunca solicit\u00f3 la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, exigencia previa para la procedibilidad de la tutela. Manifiesta que el pronunciamiento de los cronistas deportivos de Popay\u00e1n no constituye solicitud de rectificaci\u00f3n. Reitera su criterio respecto a que el actor no cumpl\u00eda los requisitos para el cargo, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 643 de 1992 y 590 de 1993, que establecen los requisitos para los empleos de nivel directivo de la rama ejecutiva del orden nacional, normas que prevalecen por su car\u00e1cter general sobre los Estatutos Internos de la Junta Administradora Seccional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Mediante comunicaci\u00f3n escrita del 14 de Julio e incidente de cumplimiento del 16 del mismo mes, el peticionario solicit\u00f3 al Juez definiera la condena en perjuicios y conminara a la entidad demandada a cumplir con la rectificaci\u00f3n ordenada en t\u00e9rminos de equidad, ya que la publicada, a su juicio, no cumpl\u00eda las condiciones exigidas en la providencia y, por ello, se manten\u00eda la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. El juez de tutela no di\u00f3 respuesta a las anteriores solicitudes. &nbsp;<\/p>\n<p>La rectificaci\u00f3n fue publicada el 11 de julio de 1993, bajo el t\u00edtulo de &#8220;Rectificaci\u00f3n&#8221; en primera p\u00e1gina, con la fotograf\u00eda del actor. En el art\u00edculo se transcribe la parte final de la providencia y una nota aclaratoria en la que se dec\u00eda que con ella se daba cumplimiento a lo ordenado por el Juez. Seguidamente, el periodista present\u00f3 nuevamente, bajo el subt\u00edtulo de &#8220;Opini\u00f3n&#8221;, las razones y documentos que sustentan las afirmaciones que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por el afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>10. La Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, mediante sentencia del siete (7) de septiembre de 1993, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. Seg\u00fan el Tribunal el diario EL LIBERAL public\u00f3 afirmaciones ligeras que causaron da\u00f1o al nombre del peticionario, aunque anota que \u00e9ste no hizo la correspondiente solicitud de rectificaci\u00f3n. No obstante, a juicio del fallador de segunda instancia, la especial circunstancia de haberse publicado una segunda nota period\u00edstica &#8211; el 8 de junio &#8211; en contra del peticionario luego de su intervenci\u00f3n radial en la Voz de Belalc\u00e1zar, hace procedente la acci\u00f3n de tutela, &#8221; pues el comportamiento del medio escrito debi\u00f3 de haber sido prudente y no precipitado, reiterativo y calificatorio, como en efecto lo fu\u00e9, pues en tal evento, no se est\u00e1 informando, sino descalificando (&#8230;)&#8221;. &nbsp;En consecuencia, el Tribunal confirm\u00f3 en todas sus partes la decisi\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Una vez tuvo conocimiento del fallo, el se\u00f1or VALENCIA AYALA solicit\u00f3 al Tribunal definiera la condena por los perjuicios causados y se ordenara al peri\u00f3dico llevar a cabo la rectificaci\u00f3n en debida forma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. La Sala Civil del Tribunal rechaz\u00f3 la petici\u00f3n por no tratarse la acci\u00f3n de tutela de un proceso ordinario, sino de una acci\u00f3n de rango constitucional. Sostuvo que las condenas en perjuicios por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales proceden de manera oficiosa. Agreg\u00f3 que el principio de reformatio in peius debe respetarse, de manera que por haber sido la sociedad editorial apelante \u00fanico no pod\u00eda hacerse m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n ordenando la indemnizaci\u00f3n no decretada en primera instancia. En cuanto al cumplimiento del fallo, estim\u00f3 el Tribunal de tutela que si el fallo es ignorado por el acusado, el accionante puede acudir al incidente de desacato regulado en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>13. La Sociedad Editorial EL LIBERAL present\u00f3 ante la Corte Constitucional un memorial en el que se exponen los argumentos esgrimidos por las partes durante las instancias de la presente acci\u00f3n y se reiteran las razones para considerar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Decisiones de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los jueces &nbsp;de instancia &#8211; Juez Laboral del Circuito de Popay\u00e1n y Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n &#8211; concedieron &nbsp;al petente GUSTAVO ADOLFO VALENCIA AYALA la tutela de sus derechos a la honra y al buen nombre y ordenaron al diario EL LIBERAL y a su periodista CIRO ALQUICHIRE, &nbsp;la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n publicada en relaci\u00f3n con las supuestas inconsistencias detectadas en la hoja de vida del petente, presentada para respaldar su candidatura al cargo de Director Ejecutivo de COLDEPORTES, seccional del Cauca. En tanto que el juez de primera instancia afirma que el periodista no confirm\u00f3 detalladamente los datos personales de VALENCIA AYALA, dejando dudas y vac\u00edos en la informaci\u00f3n, el Tribunal concluye que la segunda publicaci\u00f3n del peri\u00f3dico el d\u00eda 8 de junio de 1993 se hizo m\u00e1s con el \u00e1nimo de descalificar al peticionario que de informar, por lo que procede la tutela. Ninguno de los falladores encuentra improcedente la acci\u00f3n de tutela por no haber solicitado el afectado la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n al diario previamente a su interposici\u00f3n, requisito \u00e9ste para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela consagrado en el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala, en consecuencia, determinar si la solicitud de rectificaci\u00f3n elevada al medio de comunicaci\u00f3n, es condici\u00f3n previa y necesaria para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en todos los casos, o s\u00ed ella puede entenderse cumplida por actos o circunstancias posteriores a la publicaci\u00f3n de las informaciones que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho fundamental a la rectificaci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La persona afectada por informaciones falsas, err\u00f3neas, inexactas o incompletas tiene el derecho constitucional fundamental a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad (CP art. 20).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n exige de \u00e9stos un tratamiento de la noticia que se ci\u00f1a a la verdad y que sea objetiva, de manera que cumplan adecuadamente su funci\u00f3n de informar a la opini\u00f3n p\u00fablica y propiciar el intercambio de ideas propio de una democracia. En caso de errores o inexactitudes, los medios est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de acoger, cuando estimen que existe justificaci\u00f3n para ello, las peticiones de rectificaci\u00f3n presentadas por las personas injustamente agraviadas y darles a las consiguientes rectificaciones el mismo despliegue previamente otorgado a la informaci\u00f3n original. Se reitera, a este respecto, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La libertad de prensa en Colombia como se ha dicho, no es absoluta porque ella apareja responsabilidad social. La informaci\u00f3n y la noticia deben ser veraces e imparciales, es decir, guardar conformidad con los hechos o acontecimientos relatados y por ello la prensa debe ser garant\u00eda de que a trav\u00e9s de la informaci\u00f3n que ofrece a la colectividad no se vayan a violentar los derechos fundamentales de la honra, del buen nombre y la intimidad de las personas. De ah\u00ed que cuando ello suceda habr\u00e1 por parte del afectado la oportunidad para solicitar la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n inexacta o falsa en condiciones tales que llegue a producir los mismos efectos de la noticia que produjo el da\u00f1o. Pero en este caso el presunto damnificado con la informaci\u00f3n debe aportar las pruebas de que las publicaciones realizadas no son veraces, no son exactas y por lo tanto, distorsionan la realidad de los hechos.&#8221;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad no supone el autom\u00e1tico acceso al medio de comunicaci\u00f3n. La persona que considere que sus derechos fundamentales han sido violados por una informaci\u00f3n falsa, err\u00f3nea o incompleta, deber\u00e1 solicitar su correcci\u00f3n y aportar las pruebas correspondientes. El medio es &nbsp;libre de realizar la rectificaci\u00f3n solicitada y, de negarse a efectuarla, asume el riesgo de un eventual proceso judicial en su contra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, el derecho de rectificaci\u00f3n debe ejercerse ante el medio de comunicaci\u00f3n que publica la informaci\u00f3n. La posibilidad de que \u00e9ste corrija errores cometidos en la informaci\u00f3n a solicitud del interesado y la inconveniencia de iniciar un proceso judicial si el da\u00f1o puede resarcirse con la oportuna y equitativa correcci\u00f3n2 , justifican la exigencia legal de solicitud previa de rectificaci\u00f3n al medio. La negativa del medio o una publicaci\u00f3n insatisfactoria que no corrija \u00edntegramente las deficiencias anotadas, facultan al afectado para solicitar a los jueces que se ordene al medio renuente a cumplir cabalmente con la rectificaci\u00f3n impetrada. El car\u00e1cter excepcional de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares tambi\u00e9n constituye una raz\u00f3n adicional para exigir la previa solicitud de rectificaci\u00f3n al medio de comunicaci\u00f3n. Esta Corte ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 desarroll\u00f3 ese precepto (art\u00edculo 86 C.P.) indicando los casos en los cuales procede la tutela contra acciones u omisiones de particulares. En su numeral 7 contempl\u00f3 la materia que ha dado lugar a la acci\u00f3n de tutela en esta oportunidad: &#8220;Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El car\u00e1cter a todas luces excepcional de esta norma hace que su interpretaci\u00f3n deba ser estricta, de tal forma que, si lo que busca el peticionario es que un medio de comunicaci\u00f3n rectifique informaci\u00f3n inexacta o err\u00f3nea suministrada al p\u00fablico, est\u00e1 obligado a solicitarla previamente al medio y \u00fanicamente en el evento de no ser publicada por \u00e9ste en condiciones de equidad (art\u00edculo 20 de la Carta), podr\u00e1 acudirse al juez en demanda de tutela. As\u00ed se debe acreditar al presentar la demanda, junto con la transcripci\u00f3n o copia de la informaci\u00f3n o publicaci\u00f3n correspondiente. De lo contrario no procede la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo que se busca es dar oportunidad al medio sobre cuya informaci\u00f3n hay inconformidad, para que rectifique o aclare. En este como en otros campos, es preciso partir de la base de la buena fe y, siendo posible que el medio de comunicaci\u00f3n no hubiese tenido intenci\u00f3n o voluntad de agravio, es menester que se le permita corregir lo dicho o escrito antes de plantearle un conflicto judicial.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso &nbsp;<\/p>\n<p>4. El peticionario no acompa\u00f1\u00f3 a la solicitud de tutela copia de la petici\u00f3n de rectificaci\u00f3n elevada al diario El Liberal, en cumplimiento de lo ordenado por el art\u00edculo 42 numeral 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991. En subsidio, el actor pretende haber solicitado la rectificaci\u00f3n por intermedio del Presidente del C\u00edrculo de Cronistas Deportivos del Cauca, asociaci\u00f3n de la que el petente es miembro. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en observar que el agenciamiento de derechos ajenos es admisible en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, esto es, &#8220;cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia acci\u00f3n&#8221;, lo que deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Es claro que el ofendido por las informaciones del diario El Liberal no se encontraba en imposibilidad de ejercer su derecho fundamental de rectificaci\u00f3n o, por lo menos, no lo manifest\u00f3 as\u00ed en su solicitud de tutela. La intervenci\u00f3n del Presidente del C\u00edrculo de Cronistas Deportivos del Cauca ante el periodista autor de la informaci\u00f3n, y el comunicado de \u00e9ste en apoyo de la candidatura de VALENCIA AYALA, no constituyen actuaciones que subsanen la omisi\u00f3n del requisito legal exigido para que proceda la acci\u00f3n de tutela. La condici\u00f3n de miembro de la mencionada agremiaci\u00f3n, en nada modifica la circunstancia de que fue el peticionario quien sufri\u00f3 personalmente la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y no en su calidad de miembro de una persona jur\u00eddica espec\u00edfica, raz\u00f3n que impide aceptar como v\u00e1lida la actuaci\u00f3n de una tercera persona al no hallarse el actor imposibilitado para acometer su propia defensa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los fallos de instancia concedieron la tutela al peticionario pese a no haberse demostrado que \u00e9ste hab\u00eda solicitado previamente la rectificaci\u00f3n. El Juzgado Laboral del Circuito de Popay\u00e1n pas\u00f3 por alto la exigencia legal (D. 2591 de 1991, art. 42 num 7\u00ba). A su turno, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n no encontr\u00f3 relevante que el actor no hubiera solicitado al diario la rectificaci\u00f3n, debido a la reiterada publicaci\u00f3n de la noticia y a la naturaleza &#8220;descalificatoria&#8221; m\u00e1s que informativa del segundo art\u00edculo publicado en El Liberal el 8 de junio de 1993, tal como lo pone de presente en su providencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones expuestas por el Tribunal de segunda instancia para obviar la solicitud previa de rectificaci\u00f3n como condici\u00f3n de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela no son atendibles jur\u00eddicamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sucesi\u00f3n de publicaciones en el tiempo, referidas &nbsp;a la ausencia de calidades del petente para aspirar al cargo de Director Ejecutivo de la Junta Administradora Seccional de Coldeportes Cauca, no modifica la exigencia legal que impone a la persona que crea quebrantado un derecho suyo la carga de solicitar la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que se reputa incorrecta, falsa o incompleta. La reiteraci\u00f3n de informaci\u00f3n carente de veracidad o imparcialidad no impide al interesado ejercer su derecho a la rectificaci\u00f3n ante el medio causante de la ofensa aunque a \u00e9ste parezca aquello una exigencia absurda o in\u00fatil. Presumida la buena fe de los medios, es a la persona lesionada por la informaci\u00f3n a quien corresponde demostrar al medio su error o ligereza en aras de una verdadera libertad de informaci\u00f3n. Las pol\u00e9micas despertadas por las afirmaciones period\u00edsticas y la intervenci\u00f3n de los diferentes actores o interesados tampoco suplen la necesaria actuaci\u00f3n del propio ofendido quien demuestre la equivocaci\u00f3n, negligencia o intenci\u00f3n da\u00f1ina que en cualquier sentido vicia la informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por otra parte, la naturaleza misma de la noticia, descalificatoria o informativa, no incide de manera alguna sobre la exigencia de solicitar la rectificaci\u00f3n. La informaci\u00f3n que constituye una opini\u00f3n negativa no es susceptible de rectificaci\u00f3n, como bien lo ha manifestado la Corte en ocasi\u00f3n anterior: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la Constituci\u00f3n se consagra el &#8220;derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad&#8221;, el cual s\u00f3lo es predicable de las informaciones, m\u00e1s no de los pensamientos y opiniones que, seg\u00fan el uso que de ellos se haga, pueden dar lugar a la reparaci\u00f3n de da\u00f1os causados y a la consecuente responsabilidad conforme a las leyes civiles y\/o penales, mientras que es un imposible material pedir que se rectifique un pensamiento u opini\u00f3n, porque s\u00f3lo es posible rectificar lo falso o parcial, m\u00e1s no las apreciaciones subjetivas que sobre los hechos permitan la manifestaci\u00f3n de pensamientos y opiniones. El derecho a la rectificaci\u00f3n es una garant\u00eda de la persona frente a los poderosos medios masivos de comunicaci\u00f3n.&#8221;4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el naturaleza misma de la informaci\u00f3n &#8211; si su contenido involucra juicios de valor que reflejan el pensamiento del periodista o hechos que pueden ser desvirtuados &#8211; s\u00f3lo puede estimarse por el juez luego de asumir el conocimiento de la acci\u00f3n, lo cual presupone de cualquier forma la solicitud previa de la rectificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp;REVOCAR la sentencia del siete (7) de septiembre de 1993, proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, y la sentencia ocho (8) de julio de 1993, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DENEGAR la tutela solicitada por el se\u00f1or GUSTAVO ADOLFO VALENCIA AYALA. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los quince (15) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) ). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia ST-050 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia ST-332 de 1993 M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia ST-512 de 1992 M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia ST-048 de 1993 M.P.Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-595-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-595\/93 &nbsp; LIBERTAD DE PRENSA-Responsabilidad\/RECTIFICACION DE INFORMACION-Solicitud previa &nbsp; En caso de errores o inexactitudes, los medios est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de acoger, cuando estimen que existe justificaci\u00f3n para ello, las peticiones de rectificaci\u00f3n presentadas por las personas injustamente agraviadas y darles a las consiguientes rectificaciones el mismo despliegue previamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-836","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/836","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=836"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/836\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=836"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=836"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=836"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}