{"id":8360,"date":"2024-05-31T16:33:04","date_gmt":"2024-05-31T16:33:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-018-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:04","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:04","slug":"t-018-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-018-02\/","title":{"rendered":"T-018-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-018\/02 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Se pueden proteger por tutela \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos domiciliarios son susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela en aquellas circunstancias en las cuales se afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los disminuidos, la educaci\u00f3n, la seguridad personal. Si bien existe un medio de defensa gubernativo y judicial para dirimir las contiendas que de ordinario se presentan entre las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y sus clientes, es igualmente claro que estos servicios pueden ser reivindicados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela en tanto guarden relaci\u00f3n de conexidad con alg\u00fan derecho fundamental que resulte vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de tales empresas, m\u00e1xime si se est\u00e1 en el evento del perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-507607 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Marbel Luz Narv\u00e1ez Bayuelo contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P. de Barranquilla &#8211; E.D.T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la \u00a0referencia por los Juzgados Doce Civil Municipal de Barranquilla y Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Alegando la vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad, narra la demandante que el 10 de julio de 2000 present\u00f3 escrito de petici\u00f3n ante la demandada en el cual comentaba que hac\u00eda m\u00e1s de tres a\u00f1os que hab\u00eda solicitado instalaci\u00f3n telef\u00f3nica sin que al efecto hubiese recibido respuesta satisfactoria, pues la contestaci\u00f3n seg\u00fan la cual no hab\u00eda pares, era falsa, debido a que en la fecha de la negativa y en el mismo sector de su residencia la empresa hab\u00eda instalado varias l\u00edneas telef\u00f3nicas. \u00a0Prosigue la actora diciendo: \u00a0en su respuesta al anterior oficio la entidad adujo imposibilidad t\u00e9cnica para instalar la mencionada l\u00ednea y que por lo tanto deb\u00eda esperar. \u00a0Ante una nueva petici\u00f3n la empresa contest\u00f3 diciendo que mi solicitud hab\u00eda sido resuelta de manera favorable, correspondi\u00e9ndome el n\u00famero 3248180, el cual ser\u00eda instalado en los pr\u00f3ximos d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de dos semanas de espera present\u00e9 solicitud de respuesta a la no instalaci\u00f3n de la l\u00ednea \u201315 de agosto de 2000-, frente a lo cual la empresa me contest\u00f3 que era imposible la instalaci\u00f3n por inexistencia de pares para el sector. \u00a0El 31 de agosto de 2000 solicit\u00e9 la intervenci\u00f3n del gerente, pero la empresa me reiter\u00f3 su negativa a trav\u00e9s de escrito del 14 de septiembre del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza la peticionaria afirmando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la EDT si vulner\u00f3 mi derecho constitucional a la IGUALDAD, tal como lo consagra el art\u00edculo 13 de la misma norma, al no concederme el derecho a la l\u00ednea telef\u00f3nica solicitada y una vez aprobada por la empresa, aduciendo la IMPOSIBILIDA T\u00c9CNICA, como lo cual no es cierto, debido a que la Empresa desde la fecha de mi solicitud, hasta el d\u00eda de hoy ha instalado m\u00e1s de 40 l\u00edneas telef\u00f3nicas, lo que da a entender que la Empresa s\u00ed est\u00e1 en capacidad de instalar la l\u00ednea telef\u00f3nica de mi predio, (&#8230;)\u201d (fl.16). \u00a0<\/p>\n<p>La E.D.T.- Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla contest\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0a la solicitante se le asign\u00f3 el No. 247622 que a\u00fan no tiene pares. \u00a0Sin embargo, con ocasi\u00f3n de esta tutela se estudi\u00f3 la posibilidad de tomar los pares de la caja 822, s\u00f3lo que por ser muy distante al sitio de instalaci\u00f3n le puede acarrear frecuentes da\u00f1os a la l\u00ednea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes a que alude la actora son muy antiguas, y el sistema da de baja aquellas que no reciben respuesta positiva, procediendo al estudio de nuevas peticiones, por la cual quien desea una nueva l\u00ednea deber\u00e1 actualizar su solicitud cada seis meses. \u00a0En todo caso, la instalaci\u00f3n efectiva de una l\u00ednea telef\u00f3nica se halla sujeta a la preexistencia de pares primarios o secundarios y de n\u00fameros. \u00a0Por ello mismo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) puede suceder que a una persona se le conteste negativamente y luego a otra persona que meti\u00f3 (sic) su solicitud posteriormente se le responda positivamente porque puede que en ese momento se haya producido liberaci\u00f3n de pares primarios o secundarios, o se hayan ampliado las redes o existan n\u00fameros disponibles para asignar. \u00a0Este es el caso de la se\u00f1ora petente,(SIC) las primeras solicitudes fueron estudiadas y contestadas negativamente por falta de pares primarios y secundarios o por falta de n\u00famero, luego se le asign\u00f3 n\u00famero pero no ten\u00edan (sic) pares y se le respondi\u00f3 negativamente. \u00a0Cosa diferente sucedi\u00f3 con la \u00faltima solicitud, la No. 2389603 del 27 de marzo de 2001, \u00e9sta fue estudiada, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la Oficina de Asignaciones, encontr\u00e1ndose la disponibilidad de pares y de n\u00famero, el cual ya le fue asignado. \u00a0Esta l\u00ednea est\u00e1 pendiente del proceso de instalaci\u00f3n que requiere por lo menos quince d\u00edas h\u00e1biles\u201d (fl.22). \u00a0<\/p>\n<p>Las acometidas externas de las l\u00edneas telef\u00f3nicas se hallan compuestas por varios elementos, entre los cuales est\u00e1n las cajas o armarios, \u00e9stos est\u00e1n integrados por diez pares, que pueden ser primarios o secundarios. \u00a0Cada l\u00ednea tiene sus propios pares primarios y secundarios, totalmente independientes e individuales. \u00a0Es decir, una l\u00ednea no puede depender de los pares de otra u otras. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente la empresa hizo una relaci\u00f3n de 8 l\u00edneas telef\u00f3nicas, indicando sus n\u00fameros, nombre de los abonados, fechas de instalaci\u00f3n, direcci\u00f3n residencial y puntos de conexi\u00f3n. \u00a0Se\u00f1alando al punto que las solicitudes de tales l\u00edneas fueron presentadas con mucha antelaci\u00f3n, o que siendo posteriores, al momento del estudio hab\u00eda capacidad t\u00e9cnica para responderles positivamente. \u00a0Que asimismo debe considerarse c\u00f3mo, mientras las citadas l\u00edneas \u00a0dependen del armario 822 la de la actora lo es del armario 820. \u00a0A continuaci\u00f3n cit\u00f3 el texto de un memorando interno dirigido al gerente el 6 de octubre, conforme al cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara su informaci\u00f3n nuevamente estamos enviando la relaci\u00f3n actualizada de distritos en los cuales el estado de la red primaria y\/o secundaria hace recomendable ABSTENERSE DE PROMOVER VENTAS, DE ASIGNAR NUEVAS INSTALACIONES, TRASLADOS Y REINSTALACIONES, HASTA NUEVA ORDEN T\u00c9CNICA\u201d. (fl.29). \u00a0Memorando en el que aparece el armario 820 dentro de la restricci\u00f3n anunciada. \u00a0Con base en sus apreciaciones la empresa dijo no haber violado el derecho a la igualdad, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) No existe desigualdad con las l\u00edneas telef\u00f3nicas con las cuales compara la suya el actor, (sic) debido a que cada abonado funciona con su par propio, siendo independiente una l\u00ednea de la otra, por consiguiente no tiene incidencia en las dem\u00e1s el hecho de que su solicitud no fue resuelta favorablemente y las que \u00e9l se\u00f1ala en su escrito y que hab\u00edan sido presentadas con antelaci\u00f3n\u201d. (fl.35). \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la empresa alegando su posici\u00f3n de respeto del derecho a la igualdad de la demandante, anotando adem\u00e1s: \u00a0\u201c(&#8230;) \u00a0en el presente caso las l\u00edneas con las cuales se compara la accionante (sic), se encuentran instaladas en diferentes sitios, as\u00ed sea en la misma cuadra\u201d. (fl.26). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>a. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de mayo de 2001 ampar\u00f3 el derecho a la igualdad de la actora fund\u00e1ndose en la falta de seriedad de la empresa para con la demandante. \u00a0En tal sentido puso de presente la importancia de la planificaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio, a tiempo que puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera que no es procedente decirle a un usuario que solicita la prestaci\u00f3n de determinado servicio, en este caso de telefon\u00eda, que s\u00ed es posible prest\u00e1rselo, asign\u00e1ndole un n\u00famero inclusive y, al transcurrir un mes decirle que no se puede instalar por imposibilidad t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero adem\u00e1s observa el Despacho que, contrariamente a lo que se manifiesta en el informe rendido por la entidad accionada (sic) que las instalaciones de los tel\u00e9fonos que la accionada (sic) presenta como prueba de que (sic) ha sido discriminada, fue efectuada con mucha antelaci\u00f3n o posterioridad a la petici\u00f3n de la accionante (sic) no es justificaci\u00f3n ni excusa porque comprenden un per\u00edodo (&#8230;) entre 1996 y 2001 por lo que se entiende que las primeras instalaciones han podido ser solicitadas con antelaci\u00f3n a la de la accionante, (sic) pero no as\u00ed las posteriores, cuya solicitud de instalaci\u00f3n ha podido realizarse despu\u00e9s o simult\u00e1neamente con la petici\u00f3n de la accionante (sic) y ya le fueron instalados\u201d. (fl.39).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n afirmando haber cumplido ya con lo solicitado por la actora, al propio tiempo que anex\u00f3 un oficio del 30 de mayo de 2001 dirigido a la Secretaria General por la Jefe de la Divisi\u00f3n de Reparaciones, que al respecto dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComunico a usted que la solicitud No. 2389603 de Nueva Instalaci\u00f3n correspondiente al usuario \u201cNARV\u00c1EZ BAYUELO MABEL LUZ\u201d \u00a0fue cumplida en terreno el 29 de mayo de 2001\u201d. (fl.47). \u00a0<\/p>\n<p>De esta impugnaci\u00f3n conoci\u00f3 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia del 10 de agosto de 2001 revoc\u00f3 la providencia del a quo, denegando en su lugar la tutela impetrada por la demandante. \u00a0A tales efectos afirm\u00f3 que en el presente caso no se encuentra comprometido el derecho a la igualdad ni ning\u00fan otro derecho constitucional fundamental, dado que entre una y otra l\u00ednea telef\u00f3nica existe independencia operacional. \u00a0Agreg\u00f3 que a la luz del art\u00edculo 365 de la Carta no se est\u00e1 ante un derecho fundamental y que de otro lado la peticionaria cuenta con otras alternativas, esto es, v\u00edas de derecho que comprenden las entidades constituidas para verificar el funcionamiento de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios (fls. 56-57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, y por la escogencia realizada por la Sala de Selecci\u00f3n No. 10 del 9 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela constituye el instrumento procesal adecuado para que la demandante pueda obtener la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad en relaci\u00f3n con el servicio p\u00fablico domiciliario de telefon\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Defensa de los usuarios en sede de la empresa y acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La ley 142 de 1994 estableci\u00f3 un procedimiento administrativo con la subsiguiente v\u00eda gubernativa para los suscriptores potenciales, suscriptores y usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0De suerte tal que ante las respectivas oficinas de peticiones, quejas y recursos de las empresas pueden los interesados presentar y obtener respuesta a sus peticiones, quejas, reclamos y \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole la decisi\u00f3n de este \u00faltimo a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0Seguidamente podr\u00e1n los interesados ocurrir ante el Contencioso Administrativo con el fin de acusar los actos administrativos que lesionen sus intereses y derechos en orden a obtener su restablecimiento material; \u00a0por donde se destaca la existencia de una v\u00eda especial para la resoluci\u00f3n de los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores o los usuarios. \u00a0Lo cual no obsta para reiterar lo afirmado por esta Corporaci\u00f3n en el sentido de que los servicios p\u00fablicos domiciliarios son susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela en aquellas circunstancias en las cuales se afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los disminuidos, la educaci\u00f3n, la seguridad personal, etc.1 \u00a0Es por ello que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) tampoco puede el juez de tutela permitir que se prolongue en el tiempo un comportamiento contrario a los derechos fundamentales de la accionante, (sic) cuando ha verificado que se concret\u00f3 en una clara v\u00eda de hecho, y que puede constituir un abuso de la posici\u00f3n dominante de las empresas demandadas, as\u00ed como ocasionar un perjuicio irremediable, sin adoptar las medidas que resulten necesarias para restablecer los derechos conculcados\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se vio en p\u00e1rrafos anteriores, en autos obra un oficio del 30 de mayo de 2001 dirigido a la Secretaria General por la Jefe de la Divisi\u00f3n de Reparaciones de la E.D.T., que al respecto dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComunico a usted que la solicitud No. 2389603 de Nueva Instalaci\u00f3n correspondiente al usuario \u201cNARV\u00c1EZ BAYUELO MABEL LUZ\u201d fue cumplida en terreno el 29 de mayo de 2001\u201d. (fl.47). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la demandante corrobor\u00f3 la instalaci\u00f3n efectiva de la susodicha l\u00ednea telef\u00f3nica (fl.41), la cual corresponde al No. 3247622. \u00a0Certeza que a su vez le permite a esta Sala confirmar la decisi\u00f3n de segundo grado, aunque por razones diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Decl\u00e1rase la ocurrencia del hecho superado por cuanto la l\u00ednea telef\u00f3nica solicitada ya fue instalada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Como quiera que se ha superado el hecho materia de la presente demanda de tutela, conf\u00edrmase la sentencia del 10 de agosto de 2001 del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla \u2013pero por las razones expuestas en esta providencia-, por la cual se revoc\u00f3 la del Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, denegando en su lugar la demanda de tutela instaurada por MARBEL LUZ NARV\u00c1EZ BAYUELO contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P. de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0 Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 T- 406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-018\/02 \u00a0 SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Se pueden proteger por tutela \u00a0 Los servicios p\u00fablicos domiciliarios son susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela en aquellas circunstancias en las cuales se afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los disminuidos, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8360","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8360","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8360"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8360\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8360"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8360"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8360"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}