{"id":8361,"date":"2024-05-31T16:33:04","date_gmt":"2024-05-31T16:33:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-019-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:04","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:04","slug":"t-019-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-019-02\/","title":{"rendered":"T-019-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-019\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Condiciones que deben darse\/PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del contrato de condiciones uniformes el principio de universalidad del servicio toma cuerpo inicialmente en relaci\u00f3n con las personas que ostenten capacidad negocial, esto es, tanto de goce como de ejercicio. \u00a0Para lo cual basta con que el interesado habite o utilice a cualquier t\u00edtulo y de manera permanente un inmueble. \u00a0A su turno tambi\u00e9n pueden acceder al servicio las personas que habitual u ocasionalmente habiten, utilicen u ocupen el inmueble ya cobijado por el contrato de condiciones uniformes. \u00a0Por donde el derecho que a todas las personas les asiste para acceder a los servicios p\u00fablicos domiciliarios depende en primer t\u00e9rmino de la configuraci\u00f3n del contrato de servicios p\u00fablicos, y por tanto, de la conjunci\u00f3n: \u00a0empresa &#8211; persona con capacidad negocial. Ahora bien, a m\u00e1s de las condiciones jur\u00eddicas que el suscriptor potencial debe satisfacer, el inmueble correspondiente debe cumplir con los requisitos y calidades tanto f\u00edsicos como t\u00e9cnicos que al respecto determinen las empresas con arreglo a los c\u00e1nones legales y reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Propietario y arrendatario \u00a0<\/p>\n<p>La solidaridad plasmada en la ley de servicios en modo alguno convalidada, y mucho menos hoy, la inercia de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios en torno a la facturaci\u00f3n, continuidad y cobro de los servicios prestados al moroso. Conviene tambi\u00e9n advertir que actualmente la solidaridad opera bajo un condicionamiento temporal de dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n, esto es, la empresa que no le suspenda el servicio al arrendatario que ha incumplido su obligaci\u00f3n de pagar durante dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n, de ah\u00ed en adelante perder\u00e1 toda opci\u00f3n de cobrar in s\u00f3lidum, o lo que es igual, \u00fanicamente podr\u00e1 recaer sobre el receptor directo del servicio: \u00a0el consumidor. \u00a0Siendo claro que en tal hip\u00f3tesis la solidaridad se limita a los dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n no pagados. \u00a0Empero, las reglas previstas a partir de la ley 689 de 2001 no podr\u00edan aplicarse al caso de autos por las razones hist\u00f3ricas ya registradas: \u00a0pues, sencillamente, la ley no puede aplicarse con sentido retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>LINEAS TELEFONICAS-Instalaci\u00f3n puede solicitarla el arrendatario \u00a0<\/p>\n<p>Resulta patente que el arrendatario bien pod\u00eda solicitar la instalaci\u00f3n de las l\u00edneas telef\u00f3nicas que ameritara su actividad econ\u00f3mica, pues en consonancia con el art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica la libertad de empresa implica el acopio de herramientas y medios que la hagan viable, dentro de los cuales se erige el servicio de telefon\u00eda tanto local como de larga distancia. \u00a0A lo cual se agrega que en modo alguno la ley 142 de 1994 ha establecido restricciones sobre el particular, y mucho menos ha llegado a exigir autorizaciones del arrendador que habiliten al arrendatario para acceder a los mentados servicios p\u00fablicos. Sin perder de vista, claro es, que el principio de universalidad frente a los servicios p\u00fablicos domiciliarios debe concretarse dentro de los precisos marcos normativos que jam\u00e1s le hacen concesiones al abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Solo cobija pago de tres periodos facturados y no pagados por arrendatario \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Facturaci\u00f3n de l\u00edneas telef\u00f3nicas a propietario por cuanto arrendatario no pag\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente hubo un trato arbitrario contra el peticionario, a quien la empresa le quiere endilgar los efectos de su propia incuria, a tiempo que se viol\u00f3 el procedimiento indicado en la ley 142 de 1994 para el evento de la mora. Teniendo en cuenta que para el caso de autos existe un medio de defensa judicial, pero advirtiendo a la vez la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, bajo los anteriores lineamientos se le tutelar\u00e1n al solicitante de manera transitoria los derechos a la igualdad y al debido proceso, debiendo a su turno hacer valer sus derechos en el respectivo proceso de cobro, y llegado el caso al tenor de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0Por lo mismo se dispondr\u00e1 que, a instancias de esta acci\u00f3n de tutela el demandante s\u00f3lo est\u00e1 obligado a pagar las cantidades correspondientes a los tres primeros per\u00edodos de facturaci\u00f3n que la arrendataria no pag\u00f3. \u00a0Tal y como lo pregonaban las reglas sobre solidaridad en la \u00e9poca de los hechos bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 514466\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Juan Manuel Osorio Acevedo contra EPM-BOGOTA S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) enero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la \u00a0referencia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Manuel Osorio Acevedo demand\u00f3 en acci\u00f3n de tutela a EPM BOGOT\u00c1 S.A. E.S.P. solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos a la propiedad y al debido proceso. \u00a0A tal efecto dijo que en su condici\u00f3n de propietario del predio ubicado en la carrera 12 No. 98-16 de Bogot\u00e1 celebr\u00f3 contrato de administraci\u00f3n con la inmobiliaria Andes de Colombia, quien a su turno le arrend\u00f3 el referido bien a la empresa INVESCOT LTDA. \u00a0De manera unilateral esta empresa le solicit\u00f3 a EPM 15 l\u00edneas telef\u00f3nicas, las cuales le fueron instaladas el 25 de junio de 1998, esto es: la solicitud, aceptaci\u00f3n e instalaci\u00f3n de tales l\u00edneas se realiz\u00f3 sin el consentimiento del propietario del inmueble o de su representante \u2013Andes de Colombia-, al igual que sin su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n del no pago de los c\u00e1nones de arrendamiento la inmobiliaria adelant\u00f3 proceso de restituci\u00f3n contra INVESCOT LTDA, el cual finaliz\u00f3 en mayo de 2000 en contra de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda 13 de septiembre de 2000, 27 meses despu\u00e9s de su instalaci\u00f3n, se recibi\u00f3 en el predio de la referencia una boleta de visita que hac\u00eda relaci\u00f3n a 5 l\u00edneas telef\u00f3nicas instaladas por EPM. \u00a0Esta fue la primera noticia que como propietario del inmueble tuve de la instalaci\u00f3n de l\u00edneas por parte de esa empresa. \u00a0Inmediatamente me acerqu\u00e9 a la sede de EPM Bogot\u00e1 en donde se me inform\u00f3 sobre la deuda que existe por parte de INVESCOT LTDA con EPM, por concepto de 15 l\u00edneas telef\u00f3nicas\u201d.\u00a0 (fl.32). \u00a0<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 el actor diciendo: \u00a0ante tales hechos le envi\u00e9 a EPM una carta poni\u00e9ndoles de presente mi desconocimiento sobre la existencia de dicha l\u00edneas, al igual que mi no aquiescencia sobre el particular. \u00a0Recibiendo como respuesta de EPM un anuncio de solidaridad a mi cargo en virtud de la ley 142 de 1994. \u00a0Frente a esta postura interpuse el 17 de noviembre de 2000 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, encontr\u00e1ndome con que mientras la reposici\u00f3n fue desestimada, la apelaci\u00f3n no fue dirimida a 12 de mayo de 2001, con la subsiguiente configuraci\u00f3n del silencio administrativo negativo en t\u00e9rminos del art\u00edculo 60 del C.C.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ve no cuento con una v\u00eda distinta a la tutela para proteger mis derechos constitucionales a la propiedad, al debido proceso y el del consumidor de servicios p\u00fablicos domiciliarios, ante la inminencia de un proceso ejecutivo que me privar\u00eda de la propiedad del inmueble en que estaban instaladas las l\u00edneas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales respectos el demandante solicit\u00f3 ser exonerado del pago de cualquier suma de dinero por concepto de las mencionadas l\u00edneas, advirtiendo al respecto que la suma liquidada por EPM asciende a los $ 17.500.000.00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada contest\u00f3 oponi\u00e9ndose a los pedimentos del actor, exponiendo al efecto su punto de vista sobre el sentido y alcance del art\u00edculo 130 de la ley 142 de 1994 en torno a las partes del contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y a la solidaridad. \u00a0A continuaci\u00f3n concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se desprende de la primera parte de la norma transcrita, para suscribir el contrato de condiciones uniformes con una Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, no se requiere ser propietario del inmueble, sino que el mismo puede ser suscrito con el usuario o suscriptor del servicio, que en los t\u00e9rminos de la ley 142 de 1994, se definen (&#8230;)\u201d. (fl.101). \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 la demandada citando una sentencia de la Corte Constitucional, al igual que calificando de improcedente la tutela impetrada por el actor. \u00a0Asimismo aludi\u00f3 a los recursos interpuestos por \u00e9ste, y afirm\u00f3 haber obrado con arreglo a la ley por cuanto se le est\u00e1n cobrando sumas adeudadas, de suerte que \u00e9l mismo propuso una f\u00f3rmula de conciliaci\u00f3n para satisfacer la acreencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 11 de julio de 2001 neg\u00f3 la solicitud de tutela formulada por el demandante fund\u00e1ndose en que resulta improcedente su instauraci\u00f3n de cara al tema planteado. \u00a0Al efecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0el prop\u00f3sito del actor se halla encaminado hacia la definici\u00f3n de un asunto de naturaleza patrimonial, concretamente de linaje contractual, y por tanto de competencia del juez ordinario, de suerte tal que el peticionario deber\u00e1 discutir lo pertinente en el marco del proceso judicial que llegue a promover la empresa. \u00a0Por consiguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe advierte as\u00ed, que la solicitud de amparo resulta improcedente, pues para tal efecto es necesario que exista una lesi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional, de tal envergadura que de no concederse el amparo provisional, mientras el juez ordinario decide lo pertinente, el da\u00f1o ser\u00eda irreparable, condiciones que no concurren en el presente asunto, pues en \u00e9l no existe ninguna transgresi\u00f3n o amenaza de la \u00edndole anotada\u201d. (fl.108). \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n de la violaci\u00f3n o amenaza de derechos requiere que el acto de la Administraci\u00f3n sea producto de su arbitrariedad o capricho, lo cual no se da en el jub j\u00fadice por cuanto el cobro del servicio que hace la EPM obedece a la falta de pago, proceder que a su turno encuentra respaldo en la ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante sentencia del 23 de agosto de 2001 revoc\u00f3 el fallo de primer grado, tutelando en su lugar el derecho al debido proceso. \u00a0En tal sentido la Corte Suprema reivindic\u00f3 la viabilidad de la tutela en torno a los servicios p\u00fablicos domiciliarios cuando quiera que las empresas de servicios p\u00fablicos amenacen o quebranten un derecho fundamental de manera ileg\u00edtima o arbitraria, con el subsiguiente riesgo de un da\u00f1o irreparable en cabeza del afectado, a cuyo inter\u00e9s proceder\u00e1 dicha acci\u00f3n como mecanismo transitorio. \u00a0Asimismo se remiti\u00f3 y transcribi\u00f3 lo ya sostenido por la sala de casaci\u00f3n civil de esa corporaci\u00f3n en sentencia del 8 de junio de 2000, expediente de tutela No. 10562. \u00a0Sentencia en la que se hizo referencia a varios dispositivos normativos, comenzando por el decreto 1842 de 1991 en lo que hace relaci\u00f3n a los destinatarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0Seguidamente aludi\u00f3 al art\u00edculo 130 de la ley 142 de 1994, poniendo de relieve la solidaridad que media entre el usuario, el suscriptor y el propietario del inmueble. \u00a0Luego se refiri\u00f3 al art\u00edculo 42 del decreto 266 de 2000, destacando la modificaci\u00f3n que a su tenor experiment\u00f3 el art\u00edculo 130 de la ley de servicios bajo el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl propietario o poseedor a cualquier t\u00edtulo, el suscriptor y los usuarios, ser\u00e1n solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios p\u00fablicos, siempre y cuando el propietario o poseedor haya dado expresa autorizaci\u00f3n para que sus arrendatarios soliciten los servicios. \u00a0(sic). \u00a0No operar\u00e1 la solidaridad entre el propietario o poseedor del inmueble y el suscriptor o usuario en caso de que la empresa omita el cumplimiento de este requisito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido la Corte Suprema de Justicia record\u00f3 que la norma transcrita tuvo su antecedente en el art\u00edculo 82 del decreto 1122 de 1999, decreto que fue declarado inconstitucional como consecuencia de la inexequibilidad del art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1998, seg\u00fan sentencia C-923 de 1999. \u00a0Concluyendo bajo estas apreciaciones que el art\u00edculo 42 del decreto 266 de 2000 tuvo una finalidad interpretativa, m\u00e1s que modificatoria, del art\u00edculo 130 de la ley 142 de 1994. \u00a0Resultando por ende ilegal e injusto el que sin existir v\u00ednculo contractual ni mandato legal que as\u00ed lo permita, se imponga por la demandada los efectos de una solidaridad inexistente entre suscriptor y actor \u2013propietario del inmueble-, considerando que \u00e9ste no fue parte en el contrato de condiciones uniformes ni dio su autorizaci\u00f3n ante la empresa. \u00a0De lo cual se sigue una clara violaci\u00f3n del art\u00edculo 42 del decreto 266 de 2000, con la subsiguiente configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho administrativa, lo cual se relieva en la actitud de la empresa al mantenerse en su posici\u00f3n de requerir el pago de quien no est\u00e1 obligado a hacerlo; \u00a0posici\u00f3n por dem\u00e1s arbitraria y censurable, que a su vez hace necesario destacar el imperio de la legalidad, esto es, la norma aplicable al caso espec\u00edfico, la competencia y los procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 10 del 30 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se vulner\u00f3 el debido proceso, a cuyos fines resulta indispensable establecer primeramente si la empresa demandada aplic\u00f3 de manera correcta o incorrecta la preceptiva rectora de la solidaridad que puede mediar entre el propietario y el arrendatario de un inmueble frente al servicio p\u00fablico domiciliario de telefon\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del derecho a los servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 134 de la ley 142 de 1994 prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en el marco del contrato de condiciones uniformes el principio de universalidad del servicio (art. 365 C.P.) toma cuerpo inicialmente en relaci\u00f3n con las personas que ostenten capacidad negocial, esto es, tanto de goce como de ejercicio. \u00a0Para lo cual basta con que el interesado habite o utilice a cualquier t\u00edtulo y de manera permanente un inmueble. \u00a0A su turno tambi\u00e9n pueden acceder al servicio las personas que habitual u ocasionalmente habiten, utilicen u ocupen el inmueble ya cobijado por el contrato de condiciones uniformes. \u00a0Por donde el derecho que a todas las personas les asiste para acceder a los servicios p\u00fablicos domiciliarios depende en primer t\u00e9rmino de la configuraci\u00f3n del contrato de servicios p\u00fablicos, y por tanto, de la conjunci\u00f3n: \u00a0empresa &#8211; persona con capacidad negocial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a m\u00e1s de las condiciones jur\u00eddicas que el suscriptor potencial debe satisfacer, el inmueble correspondiente debe cumplir con los requisitos y calidades tanto f\u00edsicos como t\u00e9cnicos que al respecto determinen las empresas con arreglo a los c\u00e1nones legales y reglamentarios. \u00a0De tal suerte que, por ejemplo, no podr\u00eda celebrar el contrato de servicios p\u00fablicos una persona que pese a su capacidad negocial habite o utilice de manera permanente un inmueble que amenaza ruina o presenta inestabilidades que atentan gravemente contra su integridad f\u00edsica. \u00a0(arts. 129 y 139.2, ley 142 de 1994). \u00a0En esta perspectiva las empresas podr\u00e1n negar las solicitudes de servicios por razones de car\u00e1cter t\u00e9cnico y\/o por no encontrarse dentro del programa de inversiones de la empresa, a menos que en este \u00faltimo evento el interesado asuma los costos que adicionalmente se causen. (art. 3 decreto 1842 de 1991; \u00a0art. 9.3 ley 142 de 1994). \u00a0En todo caso debe observarse que el derecho a la prestaci\u00f3n del servicio est\u00e1 condicionado al pago de las tarifas de conexi\u00f3n a que haya lugar y a la posibilidad t\u00e9cnica de la prestaci\u00f3n del mismo. (art. 4 decreto 1842 de 1991). \u00a0Siendo oportuno registrar tambi\u00e9n que la prueba de la habitaci\u00f3n puede realizarse mediante cualesquiera de los medios previstos en el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Partes del contrato de condiciones uniformes y solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 130 de la ley 142 de 1994 estableci\u00f3 que son partes del contrato la empresa de servicios p\u00fablicos y los usuarios. \u00a0Posteriormente, a trav\u00e9s del art\u00edculo 18 de la ley 689 de 2001 se adicion\u00f3 este dispositivo estipulando que son partes del contrato la empresa de servicios p\u00fablicos, el suscriptor y el usuario. \u00a0Corrigiendo as\u00ed la inconsistencia normativa que entra\u00f1aba el texto primigenio, en el sentido de que contra toda l\u00f3gica contractual el suscriptor no hac\u00eda parte del contrato de condiciones uniformes. \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante a la solidaridad dispuso el art\u00edculo 130 en su inciso segundo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la solidaridad expres\u00f3 en sentencia C-493 de 1997 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las relaciones entre los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y las empresas que de ellos se encargan tienen por base un contrato que, en t\u00e9rminos de la ley 142 de 1994, es uniforme y consensual, \u2018en virtud del cual una empresa de servicios p\u00fablicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Debe precisarse, sin embargo, que en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, de acuerdo con lo regulado por el legislador y con el propio contenido de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, algunos de cuyos aspectos m\u00e1s relevantes se han destacado, \u00a0la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre la empresa que los presta y el usuario no es solamente contractual sino tambi\u00e9n estatutaria, \u201cdebido a que su prestaci\u00f3n involucra derechos constitucionales &#8211; salud, educaci\u00f3n, seguridad social, etc. &#8211; y su reglamentaci\u00f3n administrativa obedece a intereses p\u00fablicos determinados, quedando reservada su gesti\u00f3n, control y vigilancia a los organismos del Estado\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe destacar que tanto de la noci\u00f3n que del contrato de servicios p\u00fablicos da le ley, como del r\u00e9gimen constitucional de los mismos, se desprende una caracter\u00edstica importante y es el car\u00e1cter oneroso de esos servicios. Ya la Corte ha hecho \u00e9nfasis en que pese a quedar \u2018sup\u00e9rstite en pocos servicios\u2019, actualmente la idea de gratuidad ha sido abandonada, siendo los servicios p\u00fablicos, por regla general onerosos y \u2018surgiendo la obligaci\u00f3n para las personas y los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de conceptos de justicia y equidad (numeral 9\u00ba art\u00edculo 95 y art\u00edculo 368 ib\u00eddem)\u2019\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 128 de la ley 142 de 1994, la empresa presta los servicios p\u00fablicos al usuario, \u201ca cambio de un precio\u201d y, de otra parte, la misma Constituci\u00f3n, trat\u00e1ndose de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, alude a un r\u00e9gimen tarifario que ha de tomar en cuenta criterios de costos, solidaridad social y redistribuci\u00f3n de ingresos. De igual manera, la Carta Fundamental dispone que ata\u00f1e a la ley la determinaci\u00f3n de las autoridades competentes para fijar las tarifas (art. 367) y autoriza a la Naci\u00f3n, a los Departamentos, a los Distritos, a los municipios y a las entidades descentralizadas para que, en sus respectivos presupuestos, concedan subsidios a las personas de menores ingresos a fin de que \u2018puedan pagar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que cubran sus necesidades b\u00e1sicas (art. 368 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dos consideraciones adicionales se encuentran vinculadas con los anteriores argumentos. La primera de ellas tiene que ver con la justificaci\u00f3n de la previsi\u00f3n legal que hace al propietario solidario en el cumplimiento de las obligaciones propias del contrato de servicios p\u00fablicos, pues en la medida en que la prestaci\u00f3n de los mismos \u00a0reporta en su favor beneficios tangibles la disposici\u00f3n no s\u00f3lo est\u00e1 justificada sino que es tambi\u00e9n razonable y, por ende, ajustada a la Carta. En este orden de ideas, puede pensarse, entonces, que, dados esos beneficios, lo arbitrario no es vincular al propietario a la satisfacci\u00f3n de las obligaciones pertinentes sino liberarlo de todas ellas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La segunda consideraci\u00f3n se refiere a la naturaleza \u201cdomiciliaria\u201d de los servicios p\u00fablicos que se comentan. Lo domiciliario es, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, lo \u2018perteneciente al domicilio\u2019 o lo que \u2018se ejecuta y se cumple en el domicilio del interesado\u2019, acepciones estas que sin perjuicio de la finalidad de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que es la satisfacci\u00f3n concreta de necesidades personales, sugieren una vinculaci\u00f3n de los mentados servicios con el inmueble, aspecto que contribuye a explicar por qu\u00e9 el propietario puede ser llamado a responder a\u00fan cuando no sea consumidor directo y por qu\u00e9 existe tambi\u00e9n una solidaridad en los derechos, por cuya virtud los consumidores directos, as\u00ed no sean propietarios, est\u00e1n habilitados para exigir que el servicio les sea prestado eficientemente o que la empresa prestadora repare un da\u00f1o que se haya presentado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido, aun cuando tienen sus caracter\u00edsticas propias, bien vale la pena recordar la existencia de las llamadas obligaciones \u00a0\u2018propter rem\u2019, denominadas tambi\u00e9n obligaciones reales por oposici\u00f3n a las obligaciones comunes que tienen \u00a0vigencia en el Derecho Civil, y que implican una carga que se impone al que tiene el derecho de propiedad u otros derechos reales principales sobre una cosa, de donde le viene la denominaci\u00f3n de obligaciones \u2018propter rem\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, cabe anotar que una regulaci\u00f3n pormenorizada que tuviera en cuenta la mayor\u00eda de los negocios jur\u00eddicos que una persona estar\u00eda en condiciones de realizar con un bien inmueble de su propiedad, para asignar en cada evento una consecuencia jur\u00eddica distinta en relaci\u00f3n con el cumplimiento de las obligaciones anejas al contrato de servicios p\u00fablicos, fuera de no ser exigible al legislador, en caso de resultar posible lo har\u00eda incurrir en un casuismo que, adem\u00e1s de afectar la autonom\u00eda personal, incidir\u00eda en forma negativa sobre las condiciones de operaci\u00f3n de unas empresas que necesitan recuperar los costos en los que han incurrido y que est\u00e1n abocadas a garantizar a los usuarios una prestaci\u00f3n eficiente, continua e ininterrumpida de los servicios a su cargo, sin tomar en consideraci\u00f3n que las dificultades para obtener el pago de servicios ya prestados son enormes y que al hacerlas todav\u00eda mas dif\u00edciles, sustrayendo al propietario de sus obligaciones, se surtir\u00eda un efecto contrario a las finalidades sociales que la Constituci\u00f3n y la ley, en consonancia con ella, le asignan a los servicios p\u00fablicos, pi\u00e9nsese, por ejemplo, en el criterio de redistribuci\u00f3n de ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los inconvenientes que se derivar\u00edan de suprimirles a las empresas p\u00fablicas la posibilidad de obtener el pago de personas que, como los propietarios, mantienen con el bien una relaci\u00f3n m\u00e1s durable, permanente y de mayor entidad que la simple tenencia, ser\u00edan m\u00e1s graves que los que eventualmente tendr\u00edan que soportar los titulares del derecho de dominio, quienes en el caso de ser compelidos a efectuar el pago, por obra de la solidaridad se subrogan en las acciones del acreedor, al paso que \u00a0evitan el corte del servicio y el pago de los derechos \u00a0de reconexi\u00f3n que les resultar\u00edan m\u00e1s gravosos\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es que mediante los decretos 1122 de 1999 y 266 de 2000 se quiso modificar el segundo inciso del art\u00edculo 130 de la ley 142 de 1994, pero tambi\u00e9n lo es que tales decretos fueron declarados inexequibles en sentencias C-923 de 1999 y C-1316 de 2000, manteni\u00e9ndose en un ser la primera versi\u00f3n del mencionado texto legal. \u00a0Sin embargo, en lo atinente a la presente demanda de tutela dicho texto fue desatendido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en su fallo de segundo grado, pese a ser posterior a las prenotadas sentencias de inexequibilidad. \u00a0En efecto, obs\u00e9rvese c\u00f3mo la sala civil de casaci\u00f3n en su prove\u00eddo de instancia \u2013del 23 de agosto de 2001- reivindic\u00f3 el contenido de una preceptiva inexistente, esto es, el art\u00edculo 43 del decreto 266 de 2000 que en torno a la solidaridad expresaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl propietario o poseedor a cualquier t\u00edtulo, el suscriptor y los usuarios, ser\u00e1n solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios p\u00fablicos, siempre y cuando el propietario o poseedor haya dado expresa autorizaci\u00f3n para que sus arrendatarios soliciten los servicios. \u00a0No operar\u00e1 la solidaridad entre el propietario o poseedor del inmueble y el suscriptor o usuario en caso de que la empresa omita el cumplimiento de este requisito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda, pues, suficientemente claro, que en punto a la solidaridad el segundo inciso del art\u00edculo 130 de la ley 142 de 1994 no previ\u00f3 excepciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00edan argumentar algunos que por virtud del art\u00edculo 18 de la ley 689 de 2001 el art\u00edculo 130 de la ley 142 experiment\u00f3 modificaciones favorables a los intereses de los propietarios y poseedores de inmuebles en lo concerniente a la solidaridad.4 \u00a0Con todo, debe hacerse notar que el mandato sobre ruptura de la solidaridad que predica la nueva versi\u00f3n del art\u00edculo 130 s\u00f3lo comenz\u00f3 a regir a partir del 28 de octubre de 2001, en contraste con la demanda de tutela que fue presentada el 14 de junio de 2001, de suyo ligada a hechos pret\u00e9ritos, por fuerza no subsumibles en la actual preceptiva sobre solidaridad en servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte debe recordarse que la solidaridad contemplada en la ley 142 de 1994, antes de la ley 689 de 2001 se restring\u00eda a los tres primeros per\u00edodos de facturaci\u00f3n insolutos, tal como lo ven\u00edan poniendo de presente la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional (art. 140 ley 142 de 1994). \u00a0Por lo mismo, se impone destacar que la solidaridad plasmada en la ley de servicios en modo alguno convalidada, y mucho menos hoy, la inercia de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios en torno a la facturaci\u00f3n, continuidad y cobro de los servicios prestados al moroso. \u00a0Conviene tambi\u00e9n advertir que actualmente la solidaridad opera bajo un condicionamiento temporal de dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n, esto es, la empresa que no le suspenda el servicio al arrendatario que ha incumplido su obligaci\u00f3n de pagar durante dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n, de ah\u00ed en adelante perder\u00e1 toda opci\u00f3n de cobrar in s\u00f3lidum, o lo que es igual, \u00fanicamente podr\u00e1 recaer sobre el receptor directo del servicio: \u00a0el consumidor (art. 14.33 ley 142 de 1994). \u00a0Siendo claro que en tal hip\u00f3tesis la solidaridad se limita a los dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n no pagados. \u00a0Empero, las reglas previstas a partir de la ley 689 de 2001 no podr\u00edan aplicarse al caso de autos por las razones hist\u00f3ricas ya registradas: \u00a0pues, sencillamente, la ley no puede aplicarse con sentido retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto y los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar en el examen de los hechos acaecidos conviene reiterar lo ya sostenido por esta Corporaci\u00f3n en lo tocante a la relaci\u00f3n que puede mediar entre los servicios p\u00fablicos domiciliarios y los derechos fundamentales, tal como qued\u00f3 expresado en sentencia T-334 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Esta corporaci\u00f3n ha expuesto que la calidad de derechos fundamentales no les asiste \u00fanicamente a los relacionados por el Constituyente en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II de la Carta Pol\u00edtica ya que existen derechos que si bien considerados por s\u00ed solos no tienen la calidad de fundamentales s\u00ed la adquieren por encontrarse inescindiblemente vinculados a otros que la poseen pero que desaparecer\u00edan si aquellos no son adecuadamente protegidos5. \u00a0Entre \u00e9stos se han referido los derechos del consumidor cuando se trata de servicios p\u00fablicos domiciliarios en los casos de establecimientos educativos, hospitalarios y carcelarios y en raz\u00f3n de su conexidad con el derecho a vivir en condiciones dignas, a la educaci\u00f3n, la vida y la seguridad personal.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, se advierte que si bien la Corte ha reconocido la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, esa protecci\u00f3n se ha supeditado a la conexidad entre tales derechos y derechos fundamentales pues de lo contrario se estar\u00eda extendiendo el amparo a situaciones que no implican vulneraci\u00f3n de derechos de tal \u00edndole y se estar\u00edan desconociendo los mecanismos legales y administrativos previstos para protegerlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo VIII de la Ley 142 de 1994 se regula el cumplimiento y la prestaci\u00f3n del servicio del contrato de servicios p\u00fablicos y, entre otras cosas, la suspensi\u00f3n por incumplimiento. \u00a0En ese sentido, en el art\u00edculo 140 se indica que el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensi\u00f3n del servicio en los eventos se\u00f1alados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso por la falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora sin exceder en todo caso de tres per\u00edodos de facturaci\u00f3n y por el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o l\u00edneas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY el art\u00edculo 141 prev\u00e9 que el incumplimiento del contrato en forma repetida y en el caso de acometidas fraudulentas la empresa puede tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. \u00a0La norma precisa que en este \u00faltimo evento y trat\u00e1ndose del servicio de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica, se entiende que \u00e9sta es un bien mueble y que la obtenci\u00f3n del servicio mediante acometida fraudulenta constituye, para todos los efectos, un hurto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0Pues bien, como puede advertirse, en el caso sometido a revisi\u00f3n de la Corte, el ordenamiento jur\u00eddico habilitaba a la empresa de energ\u00eda el\u00e9ctrica a suspender el servicio, a declarar resuelto el contrato de suministro del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, a proceder al corte del servicio y a promover contra el usuario fraudulento la acci\u00f3n penal correspondiente al delito de hurto. \u00a0La suspensi\u00f3n del servicio proced\u00eda a partir del tercer mes de incumplimiento del contrato, su resoluci\u00f3n ante la reincidencia en el incumplimiento, el corte del servicio como una consecuencia de la resoluci\u00f3n del contrato y la acci\u00f3n penal proced\u00eda por la naturaleza de hurto que la ley le atribuye a la obtenci\u00f3n del servicio de energ\u00eda mediante acometidas fraudulentas. \u00a0\u00c9ste y no otro era el tratamiento que deb\u00eda d\u00e1rsele al usuario Jes\u00fas Antonio Ramos Valencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, como lo resalt\u00f3 el a quo, la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 se limit\u00f3 a suspender la prestaci\u00f3n del servicio y a hacerlo de manera sucesiva pese a tener conocimiento de las reconexiones fraudulentas a que acud\u00eda el arrendatario. \u00a0N\u00f3tese que, sin que se haya hecho efectivo el pago de un solo mes de servicio, las suspensiones se hicieron, como consecuencia de las sucesivas reconexiones, en tres oportunidades en 1998, en dos en 1999 y en dos m\u00e1s en el 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, la actitud que debi\u00f3 asumir la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 no fue la de contemplar la secuencia de reconexiones fraudulentas a que acudi\u00f3 el usuario para acceder al servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica sin pagar su costo pues debi\u00f3 resolver el contrato y proceder al corte del servicio y al retiro de la acometida. \u00a0Esta era su obligaci\u00f3n pues su responsabilidad tambi\u00e9n se halla ligada a evitar el incremento desmesurado de una cuenta por prestaci\u00f3n de servicios cuando \u00e9l se propicia en circunstancias completamente irregulares. \u00a0Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de un presunto hecho punible percibido con ocasi\u00f3n del servicio, debi\u00f3 ponerse ese hecho en conocimiento de las \u00a0autoridades correspondientes para que se investigue la eventual responsabilidad penal del arrendatario Jes\u00fas Antonio Ramos Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00a0El tratamiento dado a la actora fue completamente diferente. \u00a0A ella se le exigi\u00f3 el pago de la elevada suma de dinero adeudada por el arrendatario del inmueble y si bien no se discute que el propietario, el usuario y el tenedor del inmueble son solidariamente responsables por virtud de la ley, tampoco debe desconocerse que el desbordado incremento de la obligaci\u00f3n que el arrendatario ten\u00eda pendiente con la empresa prestadora del servicio obedeci\u00f3 a la incuria de \u00e9sta y no a otra cosa. \u00a0Ante ello, si su negligencia se halla vinculada al incremento de la obligaci\u00f3n insoluta, la actora no tiene por qu\u00e9 sobrellevar consecuencias jur\u00eddicas que trasuntan un trato discriminatorio en relaci\u00f3n con el que se le dio al arrendatario durante el tiempo que vivi\u00f3 en el inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un caso similar al que aqu\u00ed se considera la Corte expuso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026las empresas demandadas toleraron a ciencia y paciencia un comportamiento que puede constituir un delito continuado contra el patrimonio, y se limitaron a facturar mensualmente el costo del bien mueble sustra\u00eddo por medio de una acometida fraudulenta; en consecuencia, incumplieron durante todo ese lapso su deber de actuar de acuerdo con la ley vigente para poner t\u00e9rmino a tal situaci\u00f3n irregular, y para procurar que se exigiera la responsabilidad correspondiente al autor de la conducta irregular detectada, as\u00ed como se abstuvieron de reclamar de \u00e9l el pago correspondiente al da\u00f1o y los perjuicios que ocasion\u00f3. Es indudable, en consecuencia, que las empresas accionadas incurrieron de esa manera en una v\u00eda de hecho, y con ella vulneraron los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y a la igualdad&#8221;.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte esta situaci\u00f3n, si bien no hay lugar a vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por conexidad dado que la actora por su haber patrimonial y el de su familia se encuentra en capacidad de cumplir el pago requerido, si es clara la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso pues ella ha sido v\u00edctima de un tratamiento discriminatorio injustificado y por ende procede la tutela solicitada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consta en autos que mediante escrito del 26 de septiembre de 2000 el actor present\u00f3 ante EPM Bogot\u00e1 un reclamo relativo a la instalaci\u00f3n inconsulta de varias l\u00edneas telef\u00f3nicas en el inmueble que \u00e9l le hab\u00eda arrendado a INVESCOT LTDA a trav\u00e9s de la Inmobiliaria Andes de Colombia. \u00a0Enfatizando al respecto que dicha instalaci\u00f3n no cont\u00f3 con su previo consentimiento, habida consideraci\u00f3n de su condici\u00f3n de copropietario del bien dado en arrendamiento. \u00a0Igualmente afirm\u00f3 que por no existir ninguna autorizaci\u00f3n expresa de su parte, no se da el requisito para que se configure la solidaridad con los arrendatarios, con el subsiguiente marginamiento legal de los propietarios frente a las obligaciones derivadas de tales l\u00edneas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandada le respondi\u00f3 al peticionario con escrito desestimatorio de 10 de octubre de 2000, apoy\u00e1ndose al efecto en el art\u00edculo 3 del decreto 1842 de 1991, en el art\u00edculo 134 de la ley 142 de 1994 y en la solidaridad prevista en el art\u00edculo 130 de esta misma ley. \u00a0En tal sentido adujo que no existe ning\u00fan requisito excepcional para solicitar la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico domiciliario, mientras la persona sea capaz y acredite la habitaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n del inmueble por uno de los medios probatorios estipulados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0Que por lo mismo la empresa no puede ignorar la solidaridad que existe entre el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios seg\u00fan t\u00e9rminos del art\u00edculo 130 de la ley de servicios p\u00fablicos, sin perjuicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n que asiste al propietario que ha pagado por el arrendatario. \u00a0 Consecuentemente la empresa expres\u00f3 su imposibilidad de exonerar al solicitante del pago de las facturas correspondientes a las l\u00edneas 6007215\/16\/17\/18\/19\/20. \u00a0Agregando que en caso de continuar con las l\u00edneas telef\u00f3nicas la empresa lo invitaba a una refinanciaci\u00f3n de la deuda o a un acuerdo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n el peticionario interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales fueron dirimidos negativamente mediante acto del 29 de noviembre de 2000 de EPM Bogot\u00e1, y a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n 04953 del 12 de julio de 2001 de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0Sobre el particular destac\u00f3 la Superintendencia el principio de universalidad que rige la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, a tiempo que resalt\u00f3 el art\u00edculo 134 de la ley 142 de 1994 manifestando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se se\u00f1ala, no puede exigirse un t\u00edtulo especial al habitante de un inmueble sin importar si \u00e9ste fue quien suscribi\u00f3 el contrato de arrendamiento o no, para que le sean prestados los servicios p\u00fablicos domiciliarios y en general en la \u00e9poca de ocurrencia de los hechos, no se requer\u00eda exigir documentaci\u00f3n alguna y por lo tanto la celebraci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de TPBC se encuentra dentro de los par\u00e1metros legales y la actuaci\u00f3n de la empresa es v\u00e1lida\u201d. (fl.8, cuaderno de segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe observar tambi\u00e9n que en el expediente milita una solicitud de quince (15) l\u00edneas telef\u00f3nicas hecha por INVESCOT LTDA (fl.51), la cual fue acogida favorablemente por EPM Bogot\u00e1, seg\u00fan se corrobora en la respuesta dada por \u00e9sta a la tutela. \u00a0Empero, tanto en la decisi\u00f3n de la reposici\u00f3n como de la apelaci\u00f3n s\u00f3lo se hace alusi\u00f3n a seis (6) l\u00edneas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con todo lo expuesto resulta patente que INVESCOT LTDA bien pod\u00eda solicitar la instalaci\u00f3n de las l\u00edneas telef\u00f3nicas que ameritara su actividad econ\u00f3mica, pues en consonancia con el art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica la libertad de empresa implica el acopio de herramientas y medios que la hagan viable, dentro de los cuales se erige el servicio de telefon\u00eda tanto local como de larga distancia. \u00a0A lo cual se agrega que en modo alguno la ley 142 de 1994 ha establecido restricciones sobre el particular, y mucho menos ha llegado a exigir autorizaciones del arrendador que habiliten al arrendatario para acceder a los mentados servicios p\u00fablicos. \u00a0Sin perder de vista, claro es, que el principio de universalidad frente a los servicios p\u00fablicos domiciliarios debe concretarse dentro de los precisos marcos normativos que jam\u00e1s le hacen concesiones al abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta ocurre con el factor temporal de la solidaridad inscrita en la ley de servicios p\u00fablicos para la \u00e9poca de los hechos, donde, seg\u00fan lo ha destacado esta Corporaci\u00f3n, el propietario s\u00f3lo estaba cobijado por la solidaridad hasta el monto resultante de la sumatoria de los tres primeros per\u00edodos de facturaci\u00f3n no pagados por el arrendatario. \u00a0Sin perjuicio de que una vez satisfecha la deuda total, ante una nueva morosidad del arrendatario se reeditara la solidaridad por el mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la mora se refiere afirm\u00f3 el actor que INVESCOT LTDA no pag\u00f3 los cargos de instalaci\u00f3n ni los primeros meses del servicio, frente a lo cual la empresa no cumpli\u00f3 con la suspensi\u00f3n que la ley dispone (fl.76). \u00a0Por su parte la demandada no refut\u00f3 estos cargos, ni alleg\u00f3 pruebas sobre la suspensi\u00f3n del servicio, y mucho menos sobre la terminaci\u00f3n del contrato y el corte del servicio, todo lo cual era procedente a partir del tercer per\u00edodo de facturaci\u00f3n (plazo m\u00e1ximo) seg\u00fan fueran ocurriendo los hechos. \u00a0Es decir, la empresa no satisfizo la carga de la prueba que pudiera darle la raz\u00f3n frente a las medidas que deb\u00eda tomar en el caso debatido. \u00a0M\u00e1s a\u00fan, bajo la misma cuerda resulta evidente que ante el incremento de la deuda EPM Bogot\u00e1 ni siquiera suspendi\u00f3 el servicio, en contraste con el tratamiento de cobro que le dio al actor, traduci\u00e9ndose esta situaci\u00f3n en una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y al debido proceso. \u00a0Ciertamente hubo un trato arbitrario contra el peticionario, a quien la empresa le quiere endilgar los efectos de su propia incuria, a tiempo que se viol\u00f3 el procedimiento indicado en la ley 142 de 1994 para el evento de la mora. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, teniendo en cuenta que para el caso de autos existe un medio de defensa judicial, pero advirtiendo a la vez la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, bajo los anteriores lineamientos se le tutelar\u00e1n al solicitante de manera transitoria los derechos a la igualdad y al debido proceso, debiendo a su turno hacer valer sus derechos en el respectivo proceso de cobro, y llegado el caso al tenor de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0Por lo mismo se dispondr\u00e1 que, a instancias de esta acci\u00f3n de tutela el demandante s\u00f3lo est\u00e1 obligado a pagar las cantidades correspondientes a los tres primeros per\u00edodos de facturaci\u00f3n que la arrendataria no pag\u00f3. \u00a0Tal y como lo pregonaban las reglas sobre solidaridad en la \u00e9poca de los hechos bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente se revocar\u00e1 el fallo de primera instancia y se confirmar\u00e1 \u2013aunque por razones jur\u00eddicas distintas- parcialmente el del ad quem, resolviendo en su lugar lo pertinente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Por las razones expuestas en este prove\u00eddo, confirmar parcialmente la sentencia del 23 de agosto de 2001 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, esto es, en lo concerniente al amparo del derecho al debido proceso, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or JUAN MANUEL OSORIO ACEVEDO contra EPM Bogot\u00e1, S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Protegerle al actor el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0ordenar a EPM Bogot\u00e1, S.A. E.S.P. no cobrarle al actor m\u00e1s de las sumas correspondientes a los tres (3) primeros per\u00edodos de facturaci\u00f3n no pagados por la empresa INVESCOT LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-540 de 1992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-580 de 1992. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta posici\u00f3n fue reiterada en sentencia C-636 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 A partir de las modificaciones introducidas por la ley 689 de 2001 el art\u00edculo 130 de la ley 142 de 1994 contiene el siguiente par\u00e1grafo: \u00a0\u201cSi el usuario o suscriptor incumple su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, el cual no exceder\u00e1 dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n, la empresa de servicios p\u00fablicos estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suspender el servicio. \u00a0Si la empresa incumple la obligaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n del servicio se romper\u00e1 la solidaridad prevista en esta norma\u201d. \u00a0Se trata entonces de una solidaridad condicionada que a su turno propicia mayor diligencia en cabeza de las empresas de servicios p\u00fablicos, particularmente en lo atinente a facturaci\u00f3n, continuidad y cobro del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-406\/92. \u00a0Magistrado Ponente, Dr. CIRO ANGARITA BAR\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-927\/99. \u00a0Magistrado Ponente, Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-927\/99. \u00a0Magistrado Ponente, Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-019\/02 \u00a0 DERECHO A LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Condiciones que deben darse\/PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance \u00a0 En el marco del contrato de condiciones uniformes el principio de universalidad del servicio toma cuerpo inicialmente en relaci\u00f3n con las personas que ostenten capacidad negocial, esto es, tanto de goce como de ejercicio. 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