{"id":8362,"date":"2024-05-31T16:33:04","date_gmt":"2024-05-31T16:33:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-020-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:04","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:04","slug":"t-020-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-020-02\/","title":{"rendered":"T-020-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-020\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Certeza en la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n del sindicado \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la negligencia o la astucia pueden conspirar contra la plena identificaci\u00f3n del encartado, pudiendo ser este un indocumentado o utilizar varios nombres falsos, llegando incluso a poseer varios documentos de identidad\u00a0; no ocurre lo mismo con su individualizaci\u00f3n es decir, con la determinaci\u00f3n f\u00edsica del sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal. En este orden de ideas, el nombre con que se haya conocido o dado a conocer el procesado cuenta de manera secundaria, importando realmente que no se dude de los rasgos f\u00edsicos del presunto autor del delito. Por tanto, la exigencia que hace el ordenamiento procesal penal colombiano se refiere ciertamente a la individualizaci\u00f3n que no a la identificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR INDEBIDA DECLARACION DE REO AUSENTE EN PROCESO PENAL-No compareci\u00f3 por deficiente investigaci\u00f3n\/DERECHO DE DEFENSA DEL REO AUSENTE-Nulidad procesal\/DERECHO DE DEFENSA DEL SINDICADO-Vulneraci\u00f3n por no existir defensor de oficio \u00a0<\/p>\n<p>No compareci\u00f3 al proceso debido a la deficiente labor de investigaci\u00f3n realizada por las entidades judiciales demandadas, que nunca realizaron una verdadera labor de localizaci\u00f3n y captura como para inferir que se estaba ocultando, relegando la tarea a fecha posterior a la ejecutoria del fallo lo que hizo nugatoria cualquier oposici\u00f3n material del sujeto pasivo del proceso penal. Teniendo en cuenta el marcado car\u00e1cter dual de la defensa en el sistema penal, en el caso que se revisa no solamente se vulner\u00f3 la defensa privada o material del sindicado, sino que \u00a0se coart\u00f3 la defensa p\u00fablica o formal que le es propia al defensor de oficio. No es posible alegar incuria o negligencia de la defensa cuando en la etapa de la instrucci\u00f3n no existi\u00f3 contraparte, primero por la ausencia del procesado y segundo, porque el abogado designado en la declaratoria de persona ausente nunca se posesion\u00f3 y ejerci\u00f3 su actividad en legal forma. El proceso penal a que las personas de este pa\u00eds tiene derecho involucra todas las garant\u00edas que se\u00f1ale la Constituci\u00f3n y la Ley, no las que unilateralmente decidan los funcionarios de justicia, que en la presente situaci\u00f3n, escogieron aplicar el principio de contradicci\u00f3n solamente para ciertas decisiones y en determinados momentos procesales menguando la defensa t\u00e9cnica del procesado que de acuerdo con el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo procedimental penal de la \u00e9poca y a\u00fan ahora, es obligatoria desde la declaraci\u00f3n de persona ausente sin perjuicio del derecho de defensa que asiste, incluso desde cuando se da inicio a la actividad de indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-507232 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Wilson Nel Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez contra el Juzgado Cincuenta y uno (51) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or LUIS ALFONSO ESCARRAGA LUGO fue asesinado en hechos ocurridos durante la noche del tres (3) de mayo de 1996. El autor del homicidio huy\u00f3 del lugar inmediatamente despu\u00e9s del crimen, quedando \u00fanicamente como testigo presencial el se\u00f1or DIEGO ESTANISLAO CASTA\u00d1EDA GORDILLO. \u00a0<\/p>\n<p>CASTA\u00d1EDA GORDILLO describi\u00f3 al autor de los hechos como un sujeto apodado \u201cPATULEJO\u201d y que a sus hermanos le dicen \u201clos Chipaques\u201d por ser naturales de esa poblaci\u00f3n localizada en el departamento de Cundinamarca. Describi\u00f3 f\u00edsicamente al implicado como una persona de \u201c1.75 metros de estatura, moreno, m\u00e1s o menos delgado, cabello largo m\u00e1s abajo de las orejas, de bigote poblado y negro, peinado hacia atr\u00e1s, edad de 29 a 30 a\u00f1os, es de Chipaque\u201d. Adicionalmente, manifest\u00f3 que era hermano de OSCAR MORENO TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 5 de junio de 1996 el se\u00f1or JOSE ANTONIO GORDILLO al ser interrogado sobre la identidad del presunto autor manifest\u00f3\u00a0: \u201cLo vine a distinguir la semana pasada, yo iba con mi hermano, el que fue testigo, en el bus, y pues yo quer\u00eda saber quien era para poder colaborar y formular el denuncio\u201d (folio 160 c.o). Sobre su descripci\u00f3n f\u00edsica manifest\u00f3 que era \u201cun muchacho alto, pelo casta\u00f1o, se peina de para atr\u00e1s, pelo como ondulado, nariz\u00f3n, color de la piel m\u00e1s bien blanco, como pecosito, lunarejo, de contextura delgada, yo lo vi sentado en el bus\u201d (Folio 160 c.o.). Sobre la ocupaci\u00f3n del presunto homicida manifest\u00f3 que manejaba habitualmente el bus n\u00famero 17829 y ocasionalmente el n\u00famero 17700 adscritos a la Empresa Universal de Transportes y que \u201cseg\u00fan lo que le dice su hermana\u201d se llama RICARDO MORA. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de las diligencias realizadas por el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones (C.T.I.), presentadas en informe de julio 18 de 1996, el bus n\u00famero 17829 \u201cest\u00e1 convertido en cami\u00f3n desde el a\u00f1o 1980\u201d y pertenece al se\u00f1or WILSON HERN\u00c1NDEZ RODR\u00cdGUEZ. En cuanto al bus n\u00famero 17700 se determin\u00f3 que el propietario era el se\u00f1or ALBERTO CARMONA y el conductor permanente era el se\u00f1or ROBINSON GUACANEME VERGARA a quien se le recibi\u00f3 testimonio el 14 de agosto de 1996, donde manifest\u00f3 que no conoc\u00eda a ninguna de las personas implicadas en el proceso y en cuanto al bus n\u00famero 17829 afirm\u00f3 que nunca lo manej\u00f3 y ni siquiera sab\u00eda de qu\u00e9 veh\u00edculo se trataba (Folios 165-166 c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente compareci\u00f3 al proceso el se\u00f1or DIEGO CASTA\u00d1EDA GORDILLO y ampli\u00f3 su declaraci\u00f3n el d\u00eda 3 de agosto de 1996, se\u00f1alando en primera instancia que hab\u00eda visto al implicado en los siguientes t\u00e9rminos\u00a0: \u201chace como ocho d\u00edas lo vi en la sexta, ah\u00ed por el lado de abajo de la Estaci\u00f3n de la sexta bajando, yo lo vi que iba caminando tal vez para donde ten\u00eda el cami\u00f3n, porque por ah\u00ed son solo talleres\u201d (Folio 167 c.o.). En seguida se le present\u00f3 fotocopia de la licencia de conducci\u00f3n en la cual aparece la fotograf\u00eda del se\u00f1or WILSON HERN\u00c1NDEZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0a quien se\u00f1al\u00f3 el declarante como la persona que se hab\u00eda quedado con el occiso LUIS ALFONSO ESCARRAGA LUGO, cuando \u00e9l hab\u00eda ido por unas gaseosas y antes de escuchar los disparos fatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El coordinador de la URI de Ciudad Bol\u00edvar de esta capital mediante resoluci\u00f3n del 1 de octubre de 1996 orden\u00f3 apertura de la instrucci\u00f3n en contra de WILSON HERN\u00c1NDEZ RODRIGUEZ, en raz\u00f3n al reconocimiento que hiciera DIEGO CASTA\u00d1EDA GORDILLO como testigo presencial de los hechos, espec\u00edficamente de los momentos inmediatamente anteriores al suceso y los subsiguientes a los disparos producidos dentro del bus donde se encontraba el occiso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 63 Delegada ante los jueces penales del circuito avoc\u00f3 conocimiento del proceso mediante resoluci\u00f3n del 16 de octubre de 1996 ordenando la captura en contra de HERN\u00c1NDEZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0a fin de ser escuchado en diligencia de indagatoria. Ante la imposibilidad de localizar al sindicado se orden\u00f3 el emplazamiento en providencia del 1 de junio de 1998. El edicto emplazatorio fue fijado el 8 de junio de 1998 en cumplimiento de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente para la \u00e9poca de los acontecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n del 1 de marzo de 1999 se declar\u00f3 persona ausente al se\u00f1or WILSON NEL HERN\u00c1NDEZ RODR\u00cdGUEZ y se le design\u00f3 como defensor de oficio al doctor IVAN ELY CARDENAS GALLO, quien no tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo y solicit\u00f3 ser relevado del mismo en memorial radicado el 12 de julio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En resoluci\u00f3n del 7 de abril de 1999 la fiscal\u00eda 63 Delegada resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del sindicado HERN\u00c1NDEZ RODR\u00cdGUEZ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de junio de 1999, tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo de defensor de oficio el doctor EDGAR MONDRAGON PAEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 el actor que existen irregularidades en la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n as\u00ed como la inexistencia de defensa durante todo el proceso que atentan contra el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez surtido el traslado a la partes involucradas en el proceso penal, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 luego de realizar un resumen de las actuaciones judiciales surtidas en las dos etapas procesales, consider\u00f3 que al procesado se le concedieron las oportunidades procesales pertinentes las cuales no utiliz\u00f3 por incuria, y acudiendo a la acci\u00f3n de tutela \u201ccomo opci\u00f3n adicional o como recurso para suplir el cuidado y diligencia que el procesado ha debido observar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno la Fiscal 63 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, resumi\u00f3 las actuaciones realizadas durante la etapa del sumario, aclarando que dirigi\u00f3 y asumi\u00f3 la investigaci\u00f3n desde la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 persona ausente a HERN\u00c1NDEZ RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el informe presentado por el Coordinador de la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata (U.R.I.), relata las diligencias previas realizadas por la Fiscal\u00eda Seccional n\u00famero 299 desde el 3 de mayo de 1996 hasta el 4 de octubre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicit\u00f3 en su escrito\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe decrete la nulidad de todo lo actuado dentro de la causa radicada con el n\u00famero 1999-0233 y dem\u00e1s determinaciones que en derecho corresponda y se derive de este amparo. Concedi\u00e9ndosele en forma inmediata el beneficio de la libertad y comunicando la correspondiente orden al se\u00f1or Director de la C\u00e1rcel del Circuito de Villavicencio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas Recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de inspecci\u00f3n de cad\u00e1ver n\u00famero 2874-1339 del 3 de mayo de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la resoluci\u00f3n \u00a0del 4 de mayo de 1996 por la cual se decreta diligencia de allanamiento y registro del inmueble ubicado en la Calle 89 No. 35-10 Este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la diligencia de allanamiento y registro del inmueble localizado en la Calle 89 No. 35-10 Este del 4 de mayo de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio No. 7602 del 21 de mayo de 1996, suscrito por el Fiscal 299 delegado ante los juzgados penales del circuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del informe No. 342 del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones (C.T.I.) del 18 de julio de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Oficio U.R.I.C.B. No. 393 del 3 de julio de 1996, suscrito por el jefe de la U.R.I. de Ciudad Bol\u00edvar C.T.I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la resoluci\u00f3n del 3 de septiembre de 1996 decretando pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la tarjeta dactilar del se\u00f1or WILSON NEL HERN\u00c1NDEZ RODR\u00cdGUEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio No. 12827 del 3 de septiembre de 1996, suscrito por el Fiscal 299 delegado ante los jueces penales del circuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia acta de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, realizada el 18 de septiembre de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del contrato de compraventa realizado entre JOSE ABELARDO GUTIERREZ PEREZ y WILSON NEL HERN\u00c1NDEZ RODR\u00cdGUEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n, del 1 de octubre de 1996. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la resoluci\u00f3n del 16 de octubre de 1996, por medio de la cual se decreta la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de orden de captura del 24 de octubre de 1996, proferida en contra de WILSON NEL HERN\u00c1NDEZ RODR\u00cdGUEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del informe del C.T.I. \u00a0del 6 de agosto de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio No. 82147 del 20 de noviembre de 1996, suscrito por el coordinador del grupo de antecedentes del D.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la providencia del 1 de junio de 1998, ordenando emplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del edicto emplazatorio del 8 de junio de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de constancias secretariales del 16 de junio de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la resoluci\u00f3n del 1 de marzo de 1999, por medio de la cual se declar\u00f3 persona ausente a WILSON NEL HERN\u00c1NDEZ RODR\u00cdGUEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la resoluci\u00f3n del 7 de abril de 1999, por el cual se resuelve la situaci\u00f3n jur\u00eddica de WILSON NEL HERN\u00c1NDEZ RODR\u00cdGUEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de constancias secretariales del 27 de abril de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del acta de posesi\u00f3n del doctor EDGAR MONDRAGON PAEZ como defensor de oficio de WILSON NEL HERN\u00c1NDEZ RODR\u00cdGUEZ del 17 de junio de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de constancias secretariales del 24 de junio de 1999 y 7 de julio de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del \u00a0memorial presentado el 12 de julio de 1999 por el doctor IVAN E. CARDENAS GALLO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la resoluci\u00f3n del 5 de octubre de 1999, por medio de la cual se califica el m\u00e9rito del sumario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia telegramas del 7 de octubre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del acta de la audiencia p\u00fablica celebrada el 14 de marzo de 2000 en el juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la sentencia condenatoria proferida en contra de WILSON NEL HERN\u00c1NDEZ RODR\u00cdGUEZ el 29 de marzo de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe presentado por la Fiscal 63 delegada el 28 de junio de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe presentado por el Coordinador de la U.R.I. de Ciudad Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe presentado por la Juez cincuenta y uno (51) Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del testimonio rendido por EDGAR ALBERTO MORENO GONZALEZ el 3 de mayo de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del informe No. 342 del 18 de julio de 1996, presentado por WILSON GARZON investigador judicial I del C.T.I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la licencia de conducci\u00f3n \u00a0de WILSON HERN\u00c1NDEZ RODR\u00cdGUEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del testimonio de JOSE ANTONIO GORDILLO rendido el 5 de junio de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del testimonio de ROBINSON JULIO GUACANEME VERGARA rendido el 14 de agosto de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del testimonio rendido por DIEGO CASTA\u00d1EDA GORDILLO el 3 de agosto de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del informe de bal\u00edstica del Instituto de Medicina Legal y Ciencias forenses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del acta de inspecci\u00f3n judicial del 18 de septiembre de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Pruebas practicadas por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al doctor IVAN ELY CARDENAS GALLO, si bien fue nombrado defensor de oficio del procesado en la resoluci\u00f3n por la cual se le declar\u00f3 persona ausente, no fue posesionado como defensor. Agreg\u00f3 que aparte del anterior letrado se posesion\u00f3 el 17 de junio de 1999 al doctor EDGAR MONDRAGON PAEZ, quien prosigui\u00f3 el proceso hasta el final. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en sentencia del 11 de julio de 2001, neg\u00f3 el amparo de tutela con base en los siguientes argumentos\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Fiscal\u00eda luego de realizar las pesquisas necesarias identific\u00f3 e individualiz\u00f3 al procesado y luego de ser infructuosa su vinculaci\u00f3n mediante indagatoria, lo declar\u00f3 persona ausente y le design\u00f3 defensor de oficio de acuerdo con las ritualidades legales. A pesar de que el testigo DIEGO ESTANISLAO CASTA\u00d1EDA inicialmente no sab\u00eda el nombre del autor del homicidio, s\u00ed reconoci\u00f3 a HERN\u00c1NDEZ RODR\u00cdGUEZ en las fotograf\u00edas presentadas por el funcionario investigador. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A pesar de haberse librado equivocadamente la orden de captura a la Calle 89 No. 35-10 Este de Bogot\u00e1, al momento de proferirse la resoluci\u00f3n acusatoria no solamente se le notific\u00f3 a dicha direcci\u00f3n sino tambi\u00e9n se procur\u00f3 su localizaci\u00f3n ante el Alcalde y el Inspector de Polic\u00eda de Chipaque (Cundinamarca). Por tanto, no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas propias del proceso, sino que simplemente ante la renuencia del implicado a comparecer en el proceso, continu\u00f3 el curso del mismo con defensor de oficio. Lo que solicita el demandante es la injerencia indebida del juez de tutela en el proceso en curso, para controvertir pruebas, tesis o posturas doctrinarias, lo que desfigura la naturaleza excepcional de la acci\u00f3n p\u00fablica de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, solamente es procedente la tutela contra sentencias judiciales cuando se vislumbren defectos org\u00e1nicos, sustantivos, procedimentales o f\u00e1cticos que conformen una v\u00eda de hecho, lo cuales no se presentan en el asunto bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 28 de agosto de 2001 en la cual manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 creada para \u201csuplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los mecanismos previstos por el ordenamiento regular para la protecci\u00f3n de los derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al no presentarse al proceso HERN\u00c1NDEZ RODR\u00cdGUEZ perdi\u00f3 la oportunidad de suministrar las explicaciones del caso, no pudiendo ser la tutela un medio supletivo o excepcional. Por otro lado, si el demandante cuenta con nuevas pruebas, no conocidas en el tiempo de los debates debe acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Alega el demandante que en el proceso penal seguido en contra de WILSON NEL HERN\u00c1NDEZ RODR\u00cdGUEZ se incurri\u00f3 en dos v\u00edas de hecho\u00a0: La primera consiste en graves irregularidades en el proceso de identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n que llevan a establecer un nexo causal inexistente entre HERN\u00c1NDEZ RODR\u00cdGUEZ y el homicidio por el cual fue condenado. La segunda, por violaci\u00f3n del derecho de defensa porque procesado careci\u00f3 de abogado defensor durante la etapa instructiva y nunca fue notificado de su vinculaci\u00f3n al proceso, del cual solamente tuvo conocimiento cuando fue aprehendido para cumplir la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeros pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha compartido el criterio jur\u00eddico seg\u00fan el cual las decisiones judiciales que ponen fin a una actuaci\u00f3n judicial, en principio, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Es as\u00ed como la sentencia C-543 de 19921, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que consagraban la posibilidad de presentar tutela contra providencias judiciales y fallos ejecutoriados. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, como excepci\u00f3n a la regla general existe la posibilidad de que el juez de tutela proteja a las personas de aquellas decisiones judiciales en las cuales se observen ostensibles y manifiestas situaciones de car\u00e1cter, sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental que atenten contra el orden jur\u00eddico erigiendo lo que se ha denominado \u201cv\u00eda de hecho\u201d. Frente a la v\u00eda de hecho no es posible mantener inc\u00f3lume el principio de la cosa juzgada seg\u00fan lo recuerda la jurisprudencia Constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c A este respecto, la Corte ha indicado que hay lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial cuando (1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00a0(defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde ahora a la Sala revisar el asunto presentado para determinar si existen o no, los presupuestos necesarios para predicar una v\u00eda de hecho en el proceso penal seguido en contra de WILSON HERN\u00c1NDEZ RODR\u00cdGUEZ que conlleve la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n del sindicado y vinculaci\u00f3n al proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la apertura formal del proceso penal es necesario que el instructor determine las circunstancias que permiten emprender la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, como la ocurrencia real del hecho y si el hecho corresponde a las descripciones abstractas que hace el C\u00f3digo Penal. As\u00ed mismo, es necesario identificar o individualizar a los autores o part\u00edcipes para que sea dable proferir auto de cabeza de proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la negligencia o la astucia pueden conspirar contra la plena identificaci\u00f3n del encartado, pudiendo ser este un indocumentado o utilizar varios nombres falsos, llegando incluso a poseer varios documentos de identidad\u00a0; no ocurre lo mismo con su individualizaci\u00f3n es decir, con la determinaci\u00f3n f\u00edsica del sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal. En este orden de ideas, el nombre con que se haya conocido o dado a conocer el procesado cuenta de manera secundaria, importando realmente que no se dude de los rasgos f\u00edsicos del presunto autor del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la exigencia que hace el ordenamiento procesal penal colombiano se refiere ciertamente a la individualizaci\u00f3n que no a la identificaci\u00f3n, esto es, \u201cque se tengan suficientes elementos de juicio para determinar que, pese a sus posibles cambios en sus condiciones civiles, el procesado efectivamente corresponda en su particularizaci\u00f3n, a quien se se\u00f1ala como el posible infractor\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, luego de verificar los hechos e individualizar al presunto autor, es necesario vincularlo formalmente a la investigaci\u00f3n. En nuestro sistema procesal penal, la vinculaci\u00f3n \u00a0se realiza de dos formas: mediante indagatoria o mediante declaratoria de persona ausente. En la vinculaci\u00f3n mediante indagatoria el acusado se presenta ante el funcionario judicial que adelanta la investigaci\u00f3n para ejercer directamente su defensa, controvirtiendo los argumentos en su contra y aportando pruebas a favor de sus descargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal debe procurar por todos los medios a su alcance, que el imputado comparezca personalmente al proceso. Es por ello que la ley procedimental penal ordena al acusador que si no pudo obtener la presencia voluntaria, ordene la captura del inculpado y si este medio tampoco da frutos proceda a su emplazamiento. Es en este estadio cuando el funcionario instructor, en aras de no paralizar el proceso por la inasistencia del inculpado, procede a declararlo como persona ausente y designarle defensor de oficio. Como ya lo expres\u00f3 la Corte en sentencia C-488 de 19964 la declaraci\u00f3n de procesado ausente no pugna con la Carta Pol\u00edtica, pues es una forma de garantizar el debido proceso sin perjudicar la acci\u00f3n de la justicia paralizando el juzgamiento, ni releva la obligaci\u00f3n de b\u00fasqueda del procesado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de destacar que la b\u00fasqueda del procesado para efectos de informarle sobre la existencia del proceso no se agota con la declaraci\u00f3n de persona ausente. Este mecanismo que permite nombrar o designar un defensor que represente al procesado ausente y con \u00e9l adelantar el proceso, no sustituye la obligaci\u00f3n permanente del funcionario judicial de continuar la b\u00fasqueda cuando del material probatorio recaudado en el curso de la investigaci\u00f3n se hallen nuevos datos que permitan la ubicaci\u00f3n del procesado, evento en el cual se debe proceder a comunicarle, en forma inmediata, la existencia del mismo, so pena de vulnerar el derecho de defensa del afectado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo estudio, es evidente que el se\u00f1or WILSON NEL HERN\u00c1NDEZ RODR\u00cdGUEZ se encuentra no solamente individualizado, sino identificado al momento de ser vinculado a la investigaci\u00f3n penal en calidad de persona ausente. Es as\u00ed como el propio demandante reconoce que es \u00e9l y no otra persona la que fue condenada en el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y uno (51) Penal del Circuito de Bogot\u00e1. De tal suerte que existe una identidad e individualidad plena del hoy condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto distinto es la inconformidad del se\u00f1or HERN\u00c1NDEZ RODR\u00cdGUEZ con el proceso deductivo de la Fiscal\u00eda el cual por intermedio de sus delegados a pesar de estar inicialmente realizando las diligencias para localizar al se\u00f1or \u00a0RICARDO MORA se\u00f1alado por uno de los testigos como el presunto autor del delito, termin\u00f3 concluyendo que el presunto autor era WILSON NEL HERN\u00c1NDEZ RODR\u00cdGUEZ. Sobre este punto se debe decir en primera instancia que no es el juez de tutela el llamado a desestimar el an\u00e1lisis probatorio realizado por el ente acusador en el caso de autos, porque el se\u00f1alamiento del se\u00f1or HERN\u00c1NDEZ RODR\u00cdGUEZ lejos de corresponder a la arbitrariedad y al azar encuentra fundamentaci\u00f3n en la declaraci\u00f3n del se\u00f1or DIEGO ESTANISLAO CASTA\u00d1EDA quien como testigo presencial de los hechos, bajo la gravedad del juramento identific\u00f3 la fotocopia de la fotograf\u00eda del se\u00f1or HERN\u00c1NDEZ RODR\u00cdGUEZ como la del presunto homicida. \u00a0<\/p>\n<p>El desacuerdo con el testimonio y reconocimiento realizado era una actividad que debi\u00f3 realizar la defensa dentro del proceso penal y no lo hizo quedando solamente la posici\u00f3n esbozada por la acusaci\u00f3n, que por si sola no es una v\u00eda de hecho, ni constituye violaci\u00f3n al debido proceso, pues fue concordante con la funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de investigar los hechos punibles y se\u00f1alar a los presuntos responsables. No obstante lo anterior, la violaci\u00f3n del derecho de contradicci\u00f3n y defensa ser\u00e1 analizada con mayor detalle en los p\u00e1rrafos siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n del se\u00f1or HERN\u00c1NDEZ RODR\u00cdGUEZ corresponde con la de la persona recluida en prisi\u00f3n, debe reconocer la Sala que s\u00ed existe negligencia de parte de la Fiscal\u00eda 63 delegada, para procurar la captura y vinculaci\u00f3n personal al proceso de quien hab\u00eda designado como autor probable. Por un lado, la direcci\u00f3n a la cual se libraron las comunicaciones y la orden de captura, esto es, en la Calle 89 No. 35-10 Este de la capital, de acuerdo con la inspecci\u00f3n judicial realizada por la Fiscal\u00eda no fue nunca el domicilio del encartado pues en ella se comprob\u00f3 que resid\u00edan los se\u00f1ores OSCAR MORENO TORRES, ALBEIRO MORENO RODRIGUEZ y NESTOR MORENO TORRES. N\u00f3tese que el reconocimiento realizado por el testigo DIEGO CASTA\u00d1EDA no fue \u00a0de las fotograf\u00edas que se encontraron en la diligencia de allanamiento y registro sino de la fotocopia del pase de conducci\u00f3n aportado por los investigadores del C.T.I. producto de una diligencia judicial distinta a la realizada en el inmueble de la Calle 89 No. 35-10 Este, \u00a0que inequ\u00edvocamente se sab\u00eda no pertenec\u00eda a WILSON NEL HERN\u00c1NDEZ RODR\u00cdGUEZ y no a ninguno de los residentes en la direcci\u00f3n prenotada (Folio 163 cuaderno n\u00famero 1 de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, mientras las autoridades judiciales y de polic\u00eda no encontraban al se\u00f1or HERN\u00c1NDEZ RODR\u00cdGUEZ, parad\u00f3jicamente los testigos bajo juramento informaron que se encontraban con el acusado incluso tres (3) meses despu\u00e9s de ocurrido el hecho desarrollando sus labores cotidianas sin ning\u00fan apremio y sin la m\u00e1s m\u00ednima se\u00f1al de estar ocult\u00e1ndose de la acci\u00f3n de la justicia. Entonces, c\u00f3mo puede hablarse de ocultamiento del se\u00f1or HERN\u00c1NDEZ RODR\u00cdGUEZ si buena parte de la investigaci\u00f3n se dedic\u00f3 a buscar al se\u00f1or llamado RICARDO MORA y nunca requiri\u00f3 a los testigos para que guiaran a las autoridades a los lugares donde libremente circulaba el presunto homicida, conform\u00e1ndose simplemente ordenar la captura y enviar comunicaciones telegr\u00e1ficas a la direcci\u00f3n en la cual ni siquiera hab\u00eda un indicio de que el se\u00f1or HERN\u00c1NDEZ RODR\u00cdGUEZ residiera o hubiera residido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base no es aventurado concluir que en los hechos que hoy se revisan el se\u00f1or WILSON HERN\u00c1NDEZ RODR\u00cdGUEZ, nunca fue buscado durante el proceso por las autoridades judiciales y de polic\u00eda y por lo tanto mal podr\u00eda predicarse renuencia a comparecer u ocultamiento de la acci\u00f3n de la justicia. Tambi\u00e9n se observa que contrario al deber permanente de b\u00fasqueda del procesado, el juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 de manera indolente env\u00eda comunicaci\u00f3n notificando la sentencia al condenado a una direcci\u00f3n que ni siquiera aparece en el expediente (folio 217 cuaderno numero 1 de tutela), pues es muy distinta la Calle 89 No 35-10 Este, que la Calle 39 No 35-10 Este consignada en el marconigrama. Por tanto, \u00a0si la inasistencia del sindicado al proceso proviene de una causa imputable al Estado, es viable que se solicite el amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, siempre y cuando se demuestre que las entidades demandadas incurrieron en irregularidades sustanciales que vulneraron su derecho al debido proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSituaci\u00f3n diferente se presenta cuando el procesado no se oculta, y no comparece debido a que las autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso, pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acci\u00f3n de tutela5, siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>No se reprocha el trabajo previo para obtener la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n del presunto autor del delito, que \u00a0concluy\u00f3 con el se\u00f1alamiento del se\u00f1or WILSON NEL HERN\u00c1NDEZ RODR\u00cdGUEZ. Lo que se censura son las tibias actuaciones subsiguientes para localizar y aprehender al procesado cuya b\u00fasqueda se redujo a librar telegramas a una direcci\u00f3n en la cual se sab\u00eda que no viv\u00eda, a pesar de tener bases testimoniales que daban luces sobre el lugar en que se encontraba durante los meses subsiguientes al hecho luctuoso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Debido proceso. Derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso y el derecho de defensa se predica de todas las actuaciones judiciales y administrativas, de un manera permanente, no fraccionada. Sobre este particular, la jurisprudencia de la Corte ha expresado que el n\u00facleo esencial del derecho de defensa comprende la posibilidad real y efectiva de controvertir las pruebas y de interponer los recursos de ley7. El proceso penal no es ajeno al respeto del derecho de defensa como lo expone el tratadista JOSE VICENTE GIMENO SENDRA\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor derecho de defensa puede entenderse el derecho p\u00fablico constitucional que asiste a toda persona f\u00edsica a quien se le pueda atribuir la comisi\u00f3n de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia t\u00e9cnica de un abogado defensor y se les conceda a ambos la capacidad de postulaci\u00f3n necesaria para oponerse eficazmente a la pretensi\u00f3n punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Como se resalt\u00f3 en el punto inmediatamente anterior, el se\u00f1or WILSON NEL HERN\u00c1NDEZ RODR\u00cdGUEZ, no compareci\u00f3 al proceso debido a la deficiente labor de investigaci\u00f3n realizada por las entidades judiciales demandadas, que nunca realizaron una verdadera labor de localizaci\u00f3n y captura como para inferir que HERN\u00c1NDEZ RODR\u00cdGUEZ se estaba ocultando, relegando la tarea a fecha posterior a la ejecutoria del fallo lo que hizo nugatoria cualquier oposici\u00f3n material del sujeto pasivo del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el marcado car\u00e1cter dual de la defensa en el sistema penal, en el caso que se revisa no solamente se vulner\u00f3 la defensa privada o material del sindicado, sino que \u00a0se coart\u00f3 la defensa p\u00fablica o formal que le es propia al defensor de oficio. A pesar de que la resoluci\u00f3n por medio de la cual se declar\u00f3 persona ausente a HERN\u00c1NDEZ RODR\u00cdGUEZ, design\u00f3 \u00a0al doctor IVAN ELY CARDENAS GALLO, este nunca tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo y menos realiz\u00f3 ninguna actividad defensiva hasta el 17 de junio de 1999, cuando se posesion\u00f3 el doctor EDGAR MONDRAGON PAEZ. Pr\u00e1cticamente todo el proceso de instrucci\u00f3n estuvo hu\u00e9rfano de controversia u oposici\u00f3n de las determinaciones tomadas por la Fiscal\u00eda 63 delegada ante los Juzgado Penales del Circuito, quien sin ning\u00fan recato, incumpli\u00f3 con lo establecido en el art\u00edculo 356 vigente para la \u00e9poca y profiri\u00f3 decisiones de fondo (resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica) \u00a0dirigiendo comunicaciones al doctor CARDENAS GALLO quien nunca fue sujeto procesal y menos ejerci\u00f3 alguna actividad en favor de WILSON HERN\u00c1NDEZ. Por el contrario manifest\u00f3 en memorial presentado a la Fiscal\u00eda demandada que hac\u00eda m\u00e1s de un a\u00f1o que se encontraba retirado del ejercicio profesional y domiciliado fuera de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El agotamiento de los estadios del proceso por parte de la Fiscal 63 fue formalmente legal, pero esa legalidad solamente fue un manto que encubri\u00f3 la actuaci\u00f3n arbitraria seguida por el ente acusador, en detrimento del principio de contradicci\u00f3n que es consustancial con la idea de proceso. Desobedeciendo la estructura propia del proceso penal moderno adelant\u00f3 la instrucci\u00f3n sin el ejercicio simult\u00e1neo de la defensa, a sabiendas de que esta actividad en raz\u00f3n a la ausencia del sindicado quedaba en manos del defensor de oficio, cuya gesti\u00f3n entonces adquir\u00eda una mayor importancia, como lo puso de relieve la sentencia C-488 de 1996: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara una real garant\u00eda del derecho de defensa, el mismo art\u00edculo 356 dispone un requisito que debe cumplirse al tiempo con la declaraci\u00f3n de persona ausente, cual es el deber de la autoridad judicial competente de designar un defensor de oficio que represente al procesado con el fin de que se le garantice el respeto de sus derechos constitucionales y legales, mediante el ejercicio de todas las facultades estatuidas para ello, a saber: solicitar pruebas, controvertir las que se alleguen en contra, presentar alegaciones, impugnar las decisiones que le sean adversas, etc. En este orden de ideas no puede afirmarse, como lo hace el actor, que el defensor de oficio no es m\u00e1s que &#8220;la satisfacci\u00f3n de un requisito de forma para condenar&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que solamente al momento de cerrarse la etapa del sumario exist\u00eda legalmente una defensa t\u00e9cnica en cabeza del doctor EDGAR MONDRAGON PAEZ. Pero esta designaci\u00f3n ni mucho menos puede decirse que convalida o enmienda las omisiones acaecidas durante la etapa de instrucci\u00f3n, sino que contrario sensu, incrementa la trascendencia de las irregularidades y confirman que todo el proceso solamente cont\u00f3 con dos partes\u00a0: La acusaci\u00f3n y el Juez. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso del se\u00f1or WILSON NEL HERN\u00c1NDEZ RODR\u00cdGUEZ, la defensa \u00fanicamente fue un elemento decorativo, dentro de la pantomima que redujo a letra muerta la ant\u00edtesis de la acusaci\u00f3n. Pues mientras la Fiscal\u00eda fue acuciosa en recaudar los elementos de juicio necesarios para fundamentar el pliego de cargos, la defensa -que en la etapa de instrucci\u00f3n fue inexistente-, en la etapa del juicio redujo su intervenci\u00f3n a unos alegatos lac\u00f3nicos \u00a0en la Audiencia P\u00fablica de Juzgamiento que desacreditan el silencio permanente del abogado defensor ante las decisiones de los despacho judiciales como \u201cestrategia de defensa\u201d, cuando salta a la vista que la instrucci\u00f3n adelantada sin abogado generaba nulidad del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, dentro de este marco f\u00e1ctico no es posible alegar incuria o negligencia de la defensa cuando en la etapa de la instrucci\u00f3n no existi\u00f3 contraparte, primero por la ausencia del procesado y segundo, porque el abogado designado en la declaratoria de persona ausente nunca se posesion\u00f3 y ejerci\u00f3 su actividad en legal forma. El proceso penal a que las personas de este pa\u00eds tiene derecho involucra todas las garant\u00edas que se\u00f1ale la Constituci\u00f3n y la Ley, no las que unilateralmente decidan los funcionarios de justicia, que en la presente situaci\u00f3n, escogieron aplicar el principio de contradicci\u00f3n solamente para ciertas decisiones y en determinados momentos procesales menguando la defensa t\u00e9cnica del procesado que de acuerdo con el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo procedimental penal de la \u00e9poca y a\u00fan ahora, es obligatoria desde la declaraci\u00f3n de persona ausente sin perjuicio del derecho de defensa que asiste, incluso desde cuando se da inicio a la actividad de indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se tutelar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la defensa del se\u00f1or WILSON NEL HERN\u00c1NDEZ RODR\u00cdGUEZ, declarando la nulidad de la sentencia condenatoria y de todo lo actuado desde la resoluci\u00f3n por medio de la cual se declar\u00f3 persona ausente en adelante y ordenando que dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, la Fiscal\u00eda 63 delegada ante los juzgados penales del circuito de Bogot\u00e1, vincule mediante indagatoria al se\u00f1or HERN\u00c1NDEZ RODR\u00cdGUEZ y tome las decisiones que en derecho correspondan frente a la libertad del procesado garantizando una adecuada defensa. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0la sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 11 de julio de 2001 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 28 de agosto de 2001, por las cuales se neg\u00f3 la tutela impetrada y en su lugar, conceder la tutela para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso y al derecho de defensa del se\u00f1or WILSON NEL HERN\u00c1NDEZ RODR\u00cdGUEZ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal seguido contra WILSON NEL HERN\u00c1NDEZ RODR\u00cdGUEZ a partir de la declaraci\u00f3n de persona ausente, incluida la sentencia proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 de 29 de marzo de 2000, mediante la cual \u00a0se le conden\u00f3 como responsable del delito de homicidio simple.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Fiscal\u00eda 63 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reponga las actuaciones anuladas vinculando mediante indagatoria al se\u00f1or HERN\u00c1NDEZ RODR\u00cdGUEZ y tome las decisiones que en derecho correspondan frente a la libertad del procesado adem\u00e1s de garantizar la adecuada defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Crf. Sentencia No. T-231 de 1994. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de Octubre 01 de 1991. M.P. Gustavo G\u00f3mez Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>5Mediante sentencia T-039 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte ampar\u00f3 los derechos sustanciales y procesales reclamados por el actor, en contra de quien se adelant\u00f3 un proceso penal al cual fue completamente ajeno por culpa imputable a los funcionarios del Estado encargados de comunicarle la existencia del mismo. De manera reciente se encuentra la sentencia T-759 de 2001 M.P\u00a0. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencia C-488 de 1996. M.P. Carlos Gav\u00edria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias C-617 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-589 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-990 de 1990 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 GIMENO SENDRA , Jos\u00e9 Vicente. Constituci\u00f3n y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid\u00a0:1988. Pag. 89.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-020\/02 \u00a0 PROCESO PENAL-Certeza en la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n del sindicado \u00a0 Si bien es cierto que la negligencia o la astucia pueden conspirar contra la plena identificaci\u00f3n del encartado, pudiendo ser este un indocumentado o utilizar varios nombres falsos, llegando incluso a poseer varios documentos de identidad\u00a0; no ocurre lo mismo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8362","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8362","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8362"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8362\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8362"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8362"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8362"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}