{"id":8363,"date":"2024-05-31T16:33:04","date_gmt":"2024-05-31T16:33:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-021-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:04","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:04","slug":"t-021-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-021-02\/","title":{"rendered":"T-021-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-021\/02 \u00a0<\/p>\n<p>POSESION-Oposici\u00f3n de terceros poseedores\/POSESION-Restablecimiento de tenencia material de inmueble \u00a0<\/p>\n<p>Como la se\u00f1ora utiliz\u00f3 el mecanismo que el ordenamiento jur\u00eddico tiene previsto para que los poseedores demuestren su calidad de terceros y no sean despojados del inmueble que poseen, a causa de una orden de entrega proferida en un proceso al que no fueron convocados, habida cuenta que se opuso a la entrega en el curso de la diligencia y, admitida la oposici\u00f3n, prob\u00f3 su calidad de poseedora, ha debido ser restablecida en la tenencia material del inmueble. No obstante, como no lo fue pod\u00eda instaurar la acci\u00f3n de tutela \u2013como efectivamente lo hizo- con miras a que el juez constitucional le imprimiera eficacia a la actuaci\u00f3n surtida. \u00a0<\/p>\n<p>POSESION-Oposici\u00f3n a la entrega se efect\u00faa mediante tr\u00e1mite incidental \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no manifestarse oportunamente el desacuerdo en el tr\u00e1mite de la oposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA Y RATIO DECIDENDI \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-266.282, T-300.149 y T-308.716.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas, separadamente, por Damaris Rojas Rojas contra el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por Rosalba Rodr\u00edguez de Ballesteros contra los Juzgados Cuarenta y Nueve Civil Municipal y D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y por Martha Marl\u00e9n Gonz\u00e1lez Parada y William Fernando Escobar Salda\u00f1a contra el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia asignada por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados i) por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de marzo y el 10 de mayo de 2001, respectivamente, para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Damaris Rojas Rojas contra el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, ii) por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura el 16 de marzo y el 31 de mayo de 2001, para decidir sobre la protecci\u00f3n invocada por Rosalba Rodr\u00edguez de Ballesteros contra los Juzgados D\u00e9cimo Civil del Circuito y Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, y iii) por las Salas Penales del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de diciembre de 1999 y el 24 de febrero de 2000, para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Marl\u00e9n Gonz\u00e1lez Parada y William Fernando Escobar Salda\u00f1a contra el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del acervo probatorio anexo a los expedientes se pueden tener como ciertos los siguientes hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se tramit\u00f3 el proceso de Entrega Material de Tradente a Adquirente promovido por Rosalba Rodr\u00edguez de Ballesteros contra Eduardo De La Ossa Villalobos, con el objeto de que el demandado le hiciera entrega real y material del inmueble ubicado en la Carrera 44A n\u00famero 8-14 sur de Bogot\u00e1, que le hab\u00eda sido transferido a t\u00edtulo de compraventa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El demandado se allan\u00f3 a las pretensiones de la demanda raz\u00f3n por la cual, mediante sentencia de 5 de diciembre de 1995, el Juzgado en cita orden\u00f3 la entrega pretendida por la actora y comision\u00f3 al inferior para adelantar la diligencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juez Cuarenta y Nueve Civil Municipal, a quien le correspondi\u00f3 cumplir con la comisi\u00f3n, se present\u00f3 al inmueble que deb\u00eda entregar el d\u00eda 27 de febrero de 1996, a la hora previamente se\u00f1alada, lugar en el que fue atendido por la se\u00f1ora Damaris Rojas Rojas y por su hijo Alex Eduardo, tambi\u00e9n hijo de De La Ossa Villalobos. Los presentes le informaron al comisionado que resid\u00edan en el inmueble, en compa\u00f1\u00eda de Diana Consuelo, hermana de Alex -tambi\u00e9n hija de la se\u00f1ora Rojas y el se\u00f1or De la Ossa, y a su vez explicaron que Diana Consuelo no atend\u00eda la diligencia en raz\u00f3n de que padece discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una vez identificado el inmueble el comisionado observ\u00f3 que \u201c(..) la primera planta consta de un local donde funciona una tienda de v\u00edveres, sala comedor, garaje, un cuarto peque\u00f1o y una cocina al igual que un patio interior (..) [l]a segunda planta consta de un ba\u00f1o completo y tres alcobas (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las personas que atendieron la diligencia otorgaron poder a un profesional del derecho para que ejerciera, en su nombre y representaci\u00f3n, oposici\u00f3n a la diligencia de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El mentado, en uso del poder conferido, se opuso a la diligencia alegando posesi\u00f3n quieta, pac\u00edfica y sin interrupci\u00f3n de sus representados por espacio de dieciocho a\u00f1os, por haber recibido el inmueble de Eduardo De La Ossa Villalobos. Para probar sus afirmaciones anex\u00f3 documentos y solicit\u00f3 la recepci\u00f3n de algunas declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con el prop\u00f3sito de evacuar las pruebas solicitadas, el comisionado suspendi\u00f3 la diligencia y la reanud\u00f3, en tres oportunidades, el 28 de marzo, el 15 de abril y el 22 de abril de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Luego de practicadas las pruebas solicitadas, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 rechazar la oposici\u00f3n y, en consecuencia, proceder a la entrega en cumplimiento de la comisi\u00f3n. Contra \u00e9sta decisi\u00f3n el apoderado de los opositores interpuso los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, el primero fue negado y la decisi\u00f3n sobre el recurso de apelaci\u00f3n se pospuso para el final de la diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Negado el recurso de reposici\u00f3n y pospuesta la decisi\u00f3n sobre la apelaci\u00f3n, el apoderado de la parte demandante, interesado en la entrega, solicit\u00f3 al comisionado suspender la diligencia; para el efecto sostuvo: \u201cCon la venia del Juzgado me permito manifestar que conjuntamente con el opositor ALEX DE LA OSSA y DAMARIS ROJAS ROJAS hemos acordado la entrega del inmueble para el d\u00eda lunes 22 de abril en las horas de la ma\u00f1ana, 9 A.M., por lo cual solicito al Despacho se suspenda la diligencia, para continuarla hasta el final, en la fecha anteriormente convenida, contando desde luego con la colaboraci\u00f3n y presencia del juzgado\u201d \u2013se destaca -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 22 de abril de 1996, el comisionado reanud\u00f3 en el recinto del juzgado la diligencia que se encontraba suspendida, no obstante, debido a que las partes no se hicieron presentes, no se traslad\u00f3 al inmueble sino que v\u00eda telef\u00f3nica, por la voz de quien dijo ser el demandante, confirm\u00f3 la entrega ordenada y culmin\u00f3 la comisi\u00f3n concediendo a los opositores el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo, petici\u00f3n que \u2013como se dijo- se encontraba pendiente de resolver.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A folio 157 del expediente que se rese\u00f1a aparece una nota suscrita, al parecer, por el Secretario del Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito que da cuenta de que \u201cNo aparece la fecha de recibido del presente comisorio la parte apelante no ha cancelado copias \u00a0alguna (sic), para la apelaci\u00f3n concedida por el comisionado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 29 de abril de 1996, mediante providencia notificada en el estado del 2 de mayo del mismo a\u00f1o, el Juez accionado orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de su despacho controlar los t\u00e9rminos para la expedici\u00f3n de las copias, destacando, para el efecto, que el recurso hab\u00eda sido concedido por el comisionado en el efecto devolutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Damaris Rojas Rojas cancel\u00f3 el valor de las copias, para surtir el recurso, el 9 de mayo de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n del 28 de agosto de 1996, revoc\u00f3 la providencia del comisionado y, en su lugar, dispuso admitir la oposici\u00f3n y ordenar al Comitente darle a la misma el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 23 de julio de 1997, mediante Escritura P\u00fablica 1920 otorgada en la Notar\u00eda 46 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, la se\u00f1ora Rosalba Rodr\u00edguez de Ballesteros transfiri\u00f3 el inmueble, objeto de la litis, a Martha Marlen Gonz\u00e1lez Parada y a William Fernando Escobar Salda\u00f1a. Y los adquirentes hipotecaron el inmueble que adquirieron, en el mismo instrumento, a favor del Banco Davivienda S.A, transferencia y gravamen efectuados el 4 de agosto de 1997, con las anotaciones 19 y 20 realizadas en el folio 50S-149416 que corresponde al inmueble &#8211; carrera 44\u00aa n\u00fam. 8-14 sur de Bogot\u00e1 -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el instrumento referido figura que la vendedora entreg\u00f3 el inmueble y que los compradores lo recibieron a entera satisfacci\u00f3n, as\u00ed mismo la se\u00f1ora Rodr\u00edguez de Ballesteros declar\u00f3 estar poseyendo el inmueble que entregaba en forma quieta, pacifica, tranquila y sin interrupci\u00f3n y se oblig\u00f3 a salir al saneamiento en los casos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tramitado el incidente, que fuera ordenado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 19 de diciembre de 1997 el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 defini\u00f3 la oposici\u00f3n de manera adversa a los opositores, decisi\u00f3n que fue impugnada por los vencidos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante decisi\u00f3n del 12 de agosto de 1998, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, resolvi\u00f3 declarar pr\u00f3spera la oposici\u00f3n formulada por Damaris Rojas Rojas y Alex Eduardo de la Ossa Rojas, contra la entrega real y material del inmueble, al que la Sala se viene refiriendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El apoderado de los opositores solicit\u00f3 al juzgado del conocimiento proceder a la entrega del inmueble en cumplimiento de lo dispuesto por el Superior. Petici\u00f3n que le fue resuelta de manera favorable, pero que, recurrida por el apoderado de la actora, fue revocada el 23 de febrero de 1999, como quiera que el fallador argument\u00f3 que en la providencia que declar\u00f3 prospera la oposici\u00f3n el Superior no dispuso lo relativo a la entrega del inmueble pretendido por los opositores, y que si los vencedores pretend\u00edan recuperar su posesi\u00f3n deb\u00edan acudir a un proceso separado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El apoderado de los opositores interpuso en contra de la anterior decisi\u00f3n los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los que fueron negados el 28 de julio de 1999, no obstante, en subsidio, el Juzgado del conocimiento orden\u00f3 expedir copias para recurrir en queja. La expedici\u00f3n de copias fue ordenada, pero \u00e9stas no fueron retiradas por el interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las acciones de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos antes rese\u00f1ados dieron lugar a las acciones de tutela que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Por raz\u00f3n de la negativa del Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 a ordenar la entrega real y material del inmueble a su favor, la se\u00f1ora Damaris Rojas Rojas, una de los dos poseedores, interpuso por intermedio de apoderado, acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado en menci\u00f3n, al considerar que el accionado quebrant\u00f3 su garant\u00eda constitucional del debido proceso, como quiera que habi\u00e9ndole sido reconocida su condici\u00f3n de poseedora, le neg\u00f3 el derecho a ser restablecida en su posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, adem\u00e1s de hacer un recuento pormenorizado del proceso de Entrega, y del incidente resuelto a favor de su representada, el apoderado de la se\u00f1ora Rojas Rojas destaca que su representada \u201c(..) se encuentra en la calle con una hija que sufre de retardo mental, con el agravante de que donde tiene guardados sus enseres le pidieron que los sacara y no tiene donde irse, toda vez que se encuentra sin empleo para conseguir un apartamento y local, debido a su edad es imposible que la empleen, adem\u00e1s con una hija en esas condiciones no la puede dejar sola, pues al quitarle su \u00fanico medio de subsistencia que era la cigarrer\u00eda que con todo el trabajo de su vida consigui\u00f3 (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 20 de octubre de 1999, concedi\u00f3 la tutela interpuesta. En consecuencia orden\u00f3 al Juzgado accionado proceder a la entrega del inmueble a la accionante, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito se\u00f1al\u00f3 el d\u00eda 9 de noviembre del mismo a\u00f1o para adelantar la diligencia de entrega y, el d\u00eda se\u00f1alado, concedi\u00f3 a los ocupantes del inmueble se\u00f1ores Martha Marlen Gonz\u00e1lez Parada y William Fernando Escobar Salda\u00f1a, el plazo de un mes para que procedieran a desocuparlo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 24 de noviembre de 1999 los se\u00f1ores Gonz\u00e1les Parada y Escobar Salda\u00f1a, antes nombrados, interpusieron acci\u00f3n de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en contra del Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al considerar que la orden a que se hizo referencia en el punto anterior desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, protecci\u00f3n integral de la familia, propiedad privada y derechos adquiridos. Y, mediante decisi\u00f3n de 16 de diciembre de 1999, confirmada el 24 de febrero del a\u00f1o 2000 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la protecci\u00f3n invocada fue concedida. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La se\u00f1ora Rosalba Rodr\u00edguez de Ballesteros instaur\u00f3 el 7 de diciembre de 1999 acci\u00f3n de tutela en contra de los Juzgados D\u00e9cimo Civil del Circuito y Cuarenta y Nueve Civil Municipal, ambos de Bogot\u00e1, al considerar quebrantado su derecho al debido proceso, porque los accionados admitieron y tramitaron la oposici\u00f3n presentada por Damaris Rojas Rojas y Alex Eduardo De la Ossa Rojas, durante la diligencia de entrega del inmueble. No obstante, la protecci\u00f3n le fue negada mediante sentencias del 13 de enero de 2000 y el 3 de febrero del mismo a\u00f1o, proferidas por la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo de la Judicatura de Cundinamarca, y del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Posici\u00f3n de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Cuarenta y Nueve Civil Municipal inform\u00f3 al a quo \u2013T-300.149- que la actuaci\u00f3n adelantada por su despacho, en cumplimiento del comisorio n\u00famero 706\/95, recibido por reparto del Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso de Entrega de Rosalba Rodr\u00edguez de Ballesteros contra Eduardo De La Ossa Villalobos, se ajust\u00f3 al tr\u00e1mite se\u00f1alado en el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que la diligencia comisionada fue suspendida por \u201c(..) el presunto acuerdo logrado por las partes y del cual se dej\u00f3 constancia en la diligencia (..)\u201d, pero que se continu\u00f3 el 22 de abril de 1996, en el recinto del juzgado, sin la intervenci\u00f3n de aquellas. Y, en cuanto al tr\u00e1mite seguido para conceder el recurso de apelaci\u00f3n, aduce que \u201c(..) b\u00e1stale \u00a0al comisionado otorgar la apelaci\u00f3n en el efecto pertinente, para que, como bien se dijo en la diligencia, el recurrente por ante el comitente suministrara las expensas de rigor (..).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan pronto como fue informado sobre el tr\u00e1mite que se adelantaba el se\u00f1or Eduardo De la Ossa Villalobos intervino en las tres acciones con la presentaci\u00f3n de un mismo escrito en el que pone de presente i) que tiene ochenta a\u00f1os de edad, ii) que Damaris Rojas y su hijo Eduardo Alexander \u2013no menciona a Diana Consuelo- la primera en su condici\u00f3n de compa\u00f1era y el segundo por ser su hijo, recibieron el inmueble ubicado en la Carrera 44A N. 8-14 sur de Bogot\u00e1 \u201c(..) para simplemente habitarlo.\u201d, iii) que la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 prospera la oposici\u00f3n formulada durante la diligencia de entrega \u201c(..) es funesta abiertamente ilegal porque se ha revivido un proceso legalmente terminado, dando lugar a una nulidad de car\u00e1cter insaneable (..), iv) que el Juez Cuarenta y Nueve Civil Municipal y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no tuvieron en cuenta que la sentencia del Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito, que le orden\u00f3 a \u00e9l entregar el inmueble, tambi\u00e9n produc\u00eda efectos contra sus causahabientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas obrantes en el expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las pruebas que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Diligencia de inspecci\u00f3n Judicial practicada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura de Cundinamarca sobre el expediente contentivo del Proceso de Entrega de Rosalba Rodr\u00edguez de Ballesteros contra Eduardo De la Ossa Villalobos, a la saz\u00f3n a consideraci\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En 259 folios fotocopia del Proceso de Entrega a que se hace referencia en el punto anterior, remitida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito en cumplimiento de la orden emitida por la Sala Novena de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Martha Marl\u00e9n Gonz\u00e1lez Parada y William Escobar Salda\u00f1a anexaron a la demanda de tutela los siguientes documentos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia aut\u00e9ntica de la Escritura P\u00fablica 1920 otorgada el 23 de julio de 1997 ante la Notar\u00eda 46 del C\u00edrculo Notarial de Bogot\u00e1, por Rosalba Rodr\u00edguez de Ballesteros, en calidad de vendedora, Martha Marlen Gonz\u00e1lez Parada y William Escobar Salda\u00f1a, como compradores e hipotecantes y por Jaime Enrique Bayona Ochoa en representaci\u00f3n de la hipotecaria, del inmueble ubicado en la carrera 44A n\u00famero 8\u201314 sur de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad de Matr\u00edcula Inmobiliaria n\u00famero 50S-149416 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado m\u00e9dico expedido en formato de Compensar \u2013firma ilegible- que da cuenta de que el paciente William F. Escobar se encuentra en tratamiento terap\u00e9utico de ansiedad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado expedido por la Gerente General de ACCFUN Empresarial Ltda., que da cuenta de que el 23 de noviembre de 1999 Martha Gonz\u00e1lez Parada ejerc\u00eda el cargo de asesor financiero en dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la promesa de compraventa, sin fecha, suscrita entre Rosalba Rodr\u00edguez de Ballesteros -promitente vendedora-, y Martha Marlen Escobar Parada \u2013promitente compradora- del inmueble ubicado en la Carrera 44\u00aa n\u00famero 8-14 sur de la ciudad de Bogot\u00e1, ante Emilio Alberto Gonz\u00e1lez Parada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del Certificado de Ingresos y Retenciones, por el a\u00f1o de 1997, a nombre de Martha Marlen Gonz\u00e1lez Parada, firma y sello ilegibles. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sendas Declaraciones del Impuesto Predial Unificado del predio identificado con el n\u00famero KR 44A 8 14 SUR, por los a\u00f1os gravables 1998 y 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Extractos Cr\u00e9dito Hipotecario, expedidos por Davivienda, correspondientes a la obligaci\u00f3n 30-89089-1, a nombre de Martha Marlen Gonz\u00e1lez Parada, que deb\u00edan pagarse antes del 3 y del 12 de noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado expedido por el Director de la Jornada de la Ma\u00f1ana del Centro Educativo Distrital el Jazm\u00edn, que el 18 de noviembre de 1999 da cuenta de que Alexandra Escobar Gonz\u00e1lez curs\u00f3 y aprob\u00f3 los Grados Tercero y Cuarto de Primaria, y un certificado similar expedido por el Rector del Instituto Nacional de Cultura Popular a nombre de Adriana Alexandra Escobar Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Original de la Declaraci\u00f3n Juramentada de William Fernando Escobar Salda\u00f1a recibida en la Notar\u00eda 58 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 el 23 de noviembre de 1999, en la que el declarante sostiene que es trabajador independiente, casado, que reside en la Carrera 44A n\u00famero 8-14 sur, y que sus ingresos provienen de un negocio que tiene en su casa de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia aut\u00e9ntica de la Declaraci\u00f3n Juramentada de Rosalba Rodr\u00edguez de Ballesteros recibida en la Notar\u00eda 21 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 el 23 de noviembre de 1999, en la que la declarante afirma i) que el 15 de junio de 1995 le compr\u00f3 al se\u00f1or Eduardo De La Ossa Villalobos el inmueble situado en Bogot\u00e1 en la carrera 44A n\u00famero 18-14 sur, ii) que, previamente, hab\u00eda suscrito con el antes nombrado promesa de venta sobre el mismo inmueble, iii) que se enter\u00f3 de la oferta del inmueble porque De La Ossa public\u00f3 un aviso en el peri\u00f3dico El Tiempo el 23 de febrero de 1995, iv) que Damaris Rojas resid\u00eda en el inmueble cuando ella adelant\u00f3 la negociaci\u00f3n, pero que \u00e9sta circunstancia no le preocup\u00f3 porque fue la misma Rojas quien le mostr\u00f3 el inmueble y adem\u00e1s la que le inform\u00f3 que no tendr\u00eda ning\u00fan problema al recibir el bien, v) que otorgada la Escritura P\u00fablica, como De la Ossa no le entreg\u00f3 el inmueble, ella y su esposo se entrevistaron con Damaris, que a la saz\u00f3n resid\u00eda en un apartamento en Torremolinos, quien les inform\u00f3 que ten\u00eda problemas con De La Ossa por un cheque de $14\u00b4000.000.oo. Y que, m\u00e1s adelante, la antes nombrada la visit\u00f3 en su oficina para solicitarle que no comprara el inmueble, pero que a su petici\u00f3n debi\u00f3 contestarle que el inmueble ya era de su propiedad y que hab\u00eda otorgado poder a un abogado para lograr la entrega, vi) que recibi\u00f3 el inmueble el 15 de abril de 1996, porque Damaris Rojas y su hijo firmaron un acuerdo en ese sentido, en la diligencia de entrega adelantada por el Juzgado 49 Civil Municipal y que, luego de hacerle algunos arreglos, se la vendi\u00f3 a la se\u00f1ora Martha Gonz\u00e1lez, a quien se la entreg\u00f3, raz\u00f3n por la que \u00e9sta y su esposo son los \u00fanicos propietarios del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Original de la Declaraci\u00f3n Juramentada de Eduardo De la Ossa Villalobos, recibida por el Notario Treinta y Ocho de Bogot\u00e1 el 18 de noviembre de 1999, en la que el deponente afirma i) que adquiri\u00f3 el inmueble de la Carrera 44\u00aa n\u00famero 8-14 Sur de Bogot\u00e1 para ocuparlo con su esposa Juana Grau, pero que como \u00e9l inmueble no le serv\u00eda para colocar all\u00ed mismo un negocio se lo dej\u00f3 a su compa\u00f1era Damaris Rojas, para que lo habitara con Alex Eduardo hijo de ambos, ii) que la Rojas y su hijo vivieron en el inmueble durante 15 a\u00f1os y que \u00e9l los visitaba cada semana, iii) que satisfizo las necesidades de los antes nombrados y que cumpli\u00f3 con su hijo por haberle pagado sus estudios hasta que culmin\u00f3 su carrera de Ingeniero Qu\u00edmico, iv) que para poder entregarle el inmueble en menci\u00f3n a la se\u00f1ora Rosalba Rodr\u00edguez de Ballesteros, a quien se lo transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de compraventa, les procur\u00f3 a Damaris y a su hijo un inmueble, pero que como aquella le pidi\u00f3 un cheque de $14\u00b4000.000.oo y el instrumento fue impagado, la Rojas resolvi\u00f3 trasladar al inmueble, que \u00e9l deb\u00eda entregar, enseres, a fin de simular una ocupaci\u00f3n y poder oponerse a la entrega, vi) que, con posterioridad a la entrega del inmueble, que hicieran Damaris y su hijo en la diligencia adelantada por el Juzgado 49 Civil Municipal arrend\u00f3 un apartamento a la inmobiliaria Ecomundiales Ltda., para procurarles a los antes nombrados una vivienda, y que por ese contrato se adelanta un proceso ejecutivo en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del recibo 10350, expedido por Ecomundiales &#8211; Especial Inmobiliaria de Colombia, a nombre de Eduardo De la Ossa Villalobos el 1\u00b0 de marzo de 1998 por $271.000.oo, direcci\u00f3n Calle 8\u00b0 Sur n\u00famero 31-14 primer piso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del aparte de una p\u00e1gina donde aparece publicado, en otros avisos clasificados, el que informa sobre la venta de un inmueble de dos plantas, en Carabelas, carrera 44\u00aa n\u00famero 8-12-14 por $36.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En cumplimiento del auto de 13 de diciembre de 1999, proferido por el doctor Luis Mariano Rodr\u00edguez Roa, Magistrado Ponente e integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a quien le correspondi\u00f3 conocer en primera instancia de la tutela instaurada por Martha Marlen Gonz\u00e1lez Parada y William Fernando Escobar Salda\u00f1a, interrog\u00f3 a la se\u00f1ora Rosalba Rodr\u00edguez de Ballesteros sobre los hechos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La deponente, adem\u00e1s de ratificar lo expuesto ante el Notario 21 de Bogot\u00e1 &#8211; ya referido -, manifest\u00f3 haberse enterado de que el proceso de Entrega fue \u201crevivido\u201d por una llamada que le hiciera \u201cCarlos Alfonso\u201d de parte de Damaris Rojas, inform\u00e1ndole que deb\u00eda entregar el inmueble. Y, al ser interrogada acerca del conocimiento que ten\u00edan Gonz\u00e1lez y Escobar de lo sucedido en el incidente de oposici\u00f3n a la entrega, afirm\u00f3 haberle informado al hermano de Marlen sobre el problema, pero a manera de un simple comentario. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n, mediante decisi\u00f3n de 16 de agosto de 2000, en raz\u00f3n de que observ\u00f3 que los Jueces de Instancia no informaron sobre la iniciaci\u00f3n de las acciones a los sujetos procesales, como tampoco a los terceros involucrados en el proceso de Entrega de Tradente a Adquirente adelantado por Rosalba Rodr\u00edquez contra Eduardo De La Ossa, y que los accionados no fueron notificados de algunas decisiones, dispuso comunicar a los Jueces de Primer Grado tales anomal\u00edas, para que adelantaran el tr\u00e1mite que corresponde y, de ser necesario, anularan lo actuado y rehicieran la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El se\u00f1or Eduardo De la Ossa Villalobos y la se\u00f1ora Rosalba Rodr\u00edguez de Ballesteros solicitaron declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela iniciado por Damaris Rojas Rojas contra el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el apoderado de Damaris Rojas Rojas solicit\u00f3 invalidar la actuaci\u00f3n surtida, sin la comparecencia de su representada, en las acciones de tutela iniciadas por Martha Marlen Gonz\u00e1lez y William Fernando Escobar contra la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior y el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y por Rosalba Rodr\u00edguez de Ballesteros contra \u00e9ste mismo y, adem\u00e1s, en contra del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En consecuencia la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, en el proceso que le correspond\u00eda hacerlo \u2013T-266.282- y, adem\u00e1s, profiri\u00f3, en el mismo asunto, el 22 de marzo del a\u00f1o 2001, sentencia concediendo la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igual proceder sigui\u00f3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, puesto que, una vez invalidada la actuaci\u00f3n, el 16 de marzo del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado profiri\u00f3 nueva sentencia \u2013T-300.149-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que no era procedente decretar la nulidad advertida, por cuanto los afectados la habr\u00edan saneado con su silencio, de cara a la notificaci\u00f3n del auto que la puso de presente, o manifestando al fallador de primer grado no estar interesados en su decreto, y como quiera que la se\u00f1ora Damaris Rojas, no obstante haber solicitado, por intermedio de apoderado, que se invalide la actuaci\u00f3n, actu\u00f3 en el tramite que luego pretendi\u00f3 dejar sin valor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Acci\u00f3n de tutela instaurada por Damaris Rojas Rojas contra el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u2013T-266.282-. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de marzo del a\u00f1o 2001 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 a la accionante la protecci\u00f3n al derecho fundamental del debido proceso invocada, para el efecto adujo que la decisi\u00f3n del Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual \u00e9ste les neg\u00f3 a los poseedores el restablecimiento de su posesi\u00f3n, constituy\u00f3 \u201c(..) defecto f\u00e1ctico, como quiera que aplic\u00f3 el derecho sin contar con los hechos determinantes del supuesto legal (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala en cita fundament\u00f3 su afirmaci\u00f3n en que estando en firme la decisi\u00f3n que declar\u00f3 prospera la oposici\u00f3n formulada por Damaris Rojas Rojas, correspond\u00eda al accionado restituir a la oponente en su posesi\u00f3n sobre el inmueble, toda vez que si aquella procedi\u00f3 a entregarlo no lo hizo voluntariamente sino en cumplimiento de una orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Que, contrario a lo considerado por el Juez accionado, el poseedor triunfante deb\u00eda ser restablecido en su situaci\u00f3n de tal, dentro del mismo proceso en el que fue despojado de su detentaci\u00f3n, toda vez que al declarar prospera la oposici\u00f3n se supone que las cosas, as\u00ed no mediera orden expresa, deb\u00edan volver a su estado inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosalba Rodr\u00edguez de Ballesteros, por intermedio de apoderado, interpuso en contra de la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que se rese\u00f1a, el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el 15 de abril de 1996, estando en curso la diligencia de entrega del inmueble, lleg\u00f3 a un acuerdo con los oponentes a la misma, por cuya virtud los mentados se comprometieron a entregarle el inmueble el 22 de abril del mismo a\u00f1o a las 9 a.m. lo que ocurri\u00f3, como qued\u00f3 consignado en el acta que da cuenta de la mentada diligencia. Y que, no obstante haber aprobado dicho acuerdo, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogota, haciendo uso de una competencia inexistente, porque el proceso ya hab\u00eda concluido, orden\u00f3 tramitar la oposici\u00f3n. Y que \u00e9sta fue tramitada sin que los opositores hayan prestado la cauci\u00f3n que les correspond\u00eda presentar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la sentencia que impugna, sostiene que el auto que decret\u00f3 la nulidad -observada por esta Corporaci\u00f3n-, no fue firmado sino por el Magistrado Sustanciador, de manera que es \u201cinexistente e ineficaz amen de haber usurpado la competencia de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Sentencia de Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n proferida el 10 de mayo del a\u00f1o en curso, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirma la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto alude a que los autos que decretan nulidades deben ser dictados por el Magistrado Ponente, en cuanto no se trata de aquellos que relaciona el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil como de competencia de la Sala de Decisi\u00f3n. Y que no se present\u00f3 la arg\u00fcida usurpaci\u00f3n de competencia, como quiera que fuera \u00e9sta misma Corporaci\u00f3n la que le remiti\u00f3 el expediente al a-quo para que procediera a tramitar la nulidad observada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que el Juzgado accionado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al negarse a restablecer a los poseedores en el inmueble, como quiera que acudi\u00f3 \u201c(..) a un argumento abiertamente ilegal cual es el de que la citada opositora deb\u00eda hacer valer sus derechos por intermedio de otro procedimiento, siendo que el incidente adelantado es el dispuesto por el legislador para tal efecto (art\u00edculo 338 C. de P. C.) y el mismo concluy\u00f3 con el reconocimiento de su posesi\u00f3n sobre el inmueble en cuesti\u00f3n (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Diligencia de entrega\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 la hora de las 10 a.m. del 28 de abril de 2001 para adelantar la diligencia de entrega ordenada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Y, no obstante los escritos de oposici\u00f3n a la misma, remitidos por Rosalba Rodr\u00edguez de Ballesteros, Martha Marl\u00e9n Gonz\u00e1lez Parada y William Fernando Escobar Salda\u00f1a, el d\u00eda fijado y en la hora se\u00f1alada, se present\u00f3 en el inmueble con tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez identificado el inmueble el accionado permiti\u00f3 la intervenci\u00f3n del apoderado de Gonz\u00e1lez y de Escobar, quien se opuso a la diligencia aduciendo i) que sus poderdantes son los actuales propietarios del inmueble, ii) que al adquirir la propiedad sobre el mismo, obraron de buena fe, habida cuenta que quien les prometi\u00f3 en venta el bien, y luego se los transfiri\u00f3, figuraba a la saz\u00f3n como propietaria del mismo en el folio de matricula inmobiliaria correspondiente, iii) que el inmueble constituye su \u00fanico patrimonio, iv) que Escobar Salda\u00f1a padece una enfermedad que le impide trabajar, y que Gonz\u00e1lez Parada se encuentra sin trabajo, v) que son padres de dos menores de edad que asisten a establecimientos escolares en el sector, vi) que la decisi\u00f3n que se pretend\u00eda ejecutar fue dejada sin valor ni efecto por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n proferida el 16 de diciembre de 1999, la que, a su vez, fue confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Y que, habida cuenta que esta Corporaci\u00f3n, en la providencia que puso en conocimiento la nulidad observada dispuso que, culminadas las actuaciones de instancia, las decisiones deb\u00edan ser devueltas para continuar con su revisi\u00f3n, no proced\u00eda adelantar tal diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el apoderado de la se\u00f1ora Damaris Rojas Rojas requiri\u00f3 del Juez accionado el cumplimiento de la orden impartida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y respecto de las objeciones de su contradictor argument\u00f3 i) que la se\u00f1ora Rodr\u00edguez de Ballesteros, a tiempo de la compraventa del inmueble, se encontraba en \u201cposesi\u00f3n provisional\u201d del mismo, toda vez que la oposici\u00f3n a la entrega se encontraba en tr\u00e1mite, ii) que el asunto est\u00e1 siendo conocido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, debido a que se trat\u00f3 de una simulaci\u00f3n que tuvo por objeto despojar a su cliente y a su hijo de la posesi\u00f3n de 15 a\u00f1os que ten\u00edan sobre el inmueble, iii) que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n confirmada por la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, efectivamente, dej\u00f3 sin efecto una sentencia de tutela entre las mismas partes y por el mismo asunto, que hab\u00eda sido proferida por la Sala Civil de la misma Corporaci\u00f3n, pero diferente a la que se pretend\u00eda ejecutar, y iv) que el accionado no pod\u00eda admitir oposiciones a la entrega ordenada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, sino proceder sin m\u00e1s dilaciones a darle cumplimiento, como quiera que una orden que propende por hacer efectiva la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 una oposici\u00f3n no puede ser susceptible de una nueva oposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado en cita, no obstante la oposici\u00f3n presentada, procedi\u00f3 a ordenar la restituci\u00f3n y para el efecto se\u00f1al\u00f3 el d\u00eda 25 de mayo de 2001 a las 2 p.m. como plazo \u00faltimo para que los ocupantes desocuparan el inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda se\u00f1alado, previo allanamiento y con el concurso de la fuerza p\u00fablica, el inmueble fue entregado al apoderado de la se\u00f1ora Damaris Rojas y a su hijo Alex Eduardo. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosalba Rodr\u00edguez de Ballesteros contra los Jueces Cuarenta y Nueve Civil Municipal y D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u2013T-300.149-. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto considera que la accionante no utiliz\u00f3 los medios establecidos por el estatuto procesal civil para que los afectados con la concesi\u00f3n de un recurso contradigan la decisi\u00f3n, como quiera que la providencia que concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n no fue recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala en cita observa i) que el Juez D\u00e9cimo Civil del Circuito se ci\u00f1\u00f3 a los lineamientos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en cuanto al tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n que la actora controvierte, porque la opositora cancel\u00f3 en tiempo las copias necesarias para surtirlo \u201c(..) por lo que no era procedente declarar desierta la impugnaci\u00f3n al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 356 inciso 4\u00ba del C. de P.C.\u201d, ii) que si la demandante pretend\u00eda desvirtuar la oposici\u00f3n formulada por los terceros poseedores, ha debido aprovechar las oportunidades que durante el tr\u00e1mite incidental le fueron concedidas con tal fin, y iii) que para tramitar el incidente de oposici\u00f3n a la entrega no era necesario que los terceros prestaran cauci\u00f3n, porque la oposici\u00f3n fue presentada durante el curso de la diligencia de entrega, en tanto la cauci\u00f3n debe prestarse, cuando la oposici\u00f3n se formula una vez practicada la diligencia, por el tercero que no estuvo presente en la misma -se apoya en los par\u00e1grafos 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 388 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los que transcribe-1. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rodr\u00edguez de Ballesteros, por intermedio de apoderado, impugna la anterior decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto aduce i) que debido a que el proceso de Entrega concluy\u00f3, porque el comisionado ha debido entender que al entregar el inmueble, voluntariamente, los opositores desistieron de la oposici\u00f3n, su representada no estaba obligada a interponer ning\u00fan recurso, como tampoco a intervenir durante el tr\u00e1mite incidental, ii) que la opositora no pag\u00f3 las copias a tiempo, puesto que el t\u00e9rmino para hacerlo debi\u00f3 contarse desde el 15 de abril de 1996 (sic), porque fue en esa diligencia en la que se concedi\u00f3 el recurso, y las partes quedaron notificadas en estrados, y iii) que ha debido exigirse a la incidentante que preste cauci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del inciso segundo el numeral 1 del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Sentencia de Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirma la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto hace un recuento pormenorizado de la actuaci\u00f3n adelantada por el Juez Cuarenta y Nueve Civil Municipal \u2013comisionado- y por el Juez D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u2013comitente- para darle cumplimiento a la sentencia dictada por este \u00faltimo el 5 de abril de 1995, dentro del proceso de Entrega promovido por Rosalba Rodr\u00edguez de Ballesteros contra Eduardo De la Ossa Villalobos, destacando los aspectos controvertidos por la actora. Dicen as\u00ed algunos apartes de la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) La circunstancia de que las partes hubieran acordado de manera conciliatoria el acto de entrega del bien inmueble, no significa en manera alguna que los opositores poseedores perdieran el derecho alegado y, por ello, no pod\u00edan enfrentarse al taponamiento de los conductos jur\u00eddicos a su alcance que a la postre le fueron reconocidos y por los cuales transit\u00f3 la acci\u00f3n judicial conducente. \u00a0<\/p>\n<p>Mas no se debe olvidar que la negligencia de las partes en hacer valer sus derechos a trav\u00e9s de los cauces ordinarios, no se debe trasladar al juez constitucional, quien tambi\u00e9n tiene su \u00e1mbito delimitado, sin que le sea posible invadir los terrenos del juez ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trat\u00f3 de un punto de derecho resuelto en el escenario propicio y dentro de la estricta aplicaci\u00f3n de los preceptos adjetivos civiles\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n no participa de esta censura , acertadamente examinada por el a-quo, quien se permite indicar que el pago de las copias si bien se hizo el d\u00eda 9 de mayo de 1996, fue oportuno en raz\u00f3n a que el auto mediante el cual el Juez D\u00e9cimo concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, fue notificado en estado del 2 de mayo de esa misma anualidad; por lo cual no era procedente declarar desierta la impugnaci\u00f3n al tenor de lo dispuesto en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 356 el C. P.C. (..) \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que tambi\u00e9n en este caso se agot\u00f3 el procedimiento legal, no obstante que pudiera agregarse como broche argumentativo, la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, plenamente garantizado en una constituci\u00f3n de esta estirpe, que desde sus albores est\u00e1 reclamando el fenecimiento del reinado del formalismo, el cual cunde en c\u00f3digos como el que aqu\u00ed toca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se argumenta sobre el incumplimiento del ordenamiento procesal civil en torno al otorgamiento de la cauci\u00f3n al opositor incidentante, consagrada en el par\u00e1grafo 4\u00b0, numeral 1, inciso 2\u00b0 del Art. 338 del C.P.C. Y en torno a ello incurre en error el impugnante al citar un precepto legal que regula una situaci\u00f3n diferente a la que es materia del presente examen, ya que el par\u00e1grafo 4\u00b0 se encuentra referido a la restituci\u00f3n del tercer poseedor y no a la oposici\u00f3n de quien alega posesi\u00f3n en el acto de la entrega del bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirmar que el tr\u00e1mite incidental fue ilegal y, que por tanto, no se trata del desaprovechamiento de la oportunidad para pedir pruebas, como evidentemente sucedi\u00f3, por parte de la accionante, apareja una posici\u00f3n construida sof\u00edsticamente, en la que se justifica un comportamiento, partiendo de la intuitiva consideraci\u00f3n, lo que constituye un camino equivocado. Y al respecto, ilegal o no en apariencia, el deber de la demandante, trasladado a su procurador judicial, era el de agotar la oportunidad expresada en el par\u00e1grafo 1\u00b0, numeral 2 del Art. 338 del C de P.C. (..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Guillermo Bueno Miranda aclar\u00f3 su voto, como quiera que consider\u00f3 \u201c (..) que, adem\u00e1s de no vislumbrarse v\u00edas de hecho por parte de los funcionarios accionados, la tutela tambi\u00e9n es improcedente por no haberse intentado dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues como se advierte, la accionante guard\u00f3 silencio por m\u00e1s de tres a\u00f1os desde la presunta vulneraci\u00f3n del derecho, deduci\u00e9ndose \u00a0que no hubo inmediatez en su interposici\u00f3n, lo que conlleva as\u00ed mismo a declarar su improcedencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Marlen Gonz\u00e1lez Parada y William Fernando Escobar Salda\u00f1a contra el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013T-308.716-. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Sentencia de primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, por Gonz\u00e1lez Parada y Escobar Salda\u00f1a, contra el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en consecuencia resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo. Dejar sin efecto jur\u00eddico alguno el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de 20 de octubre de 1999, por medio del cual tutel\u00f3 el derecho al debido proceso e impuso al Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito la obligaci\u00f3n de ordenar la entrega del inmueble de propiedad de los accionantes a DAMARIS ROJAS ROJAS. Del mismo modo, dejar sin efecto jur\u00eddico alguno el auto dictado por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito para dar cumplimiento al referido fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: COMUN\u00cdQUESE la presente determinaci\u00f3n a la Sala Decisi\u00f3n Civil (sic) presidida por el H. Magistrado CARLOS JULIO MOYA COLMENARES. Igualmente al Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito, para que dentro del proceso de entrega de ROSALBA RODR\u00cdQUEZ DE BALLESTEROS contra EDUARDO DE LA OSSA VILLALOBOS, asuma las respectivas determinaciones en el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la anterior decisi\u00f3n fue fundamentada en que la acci\u00f3n \u201c(..) revela temeridad (..)\u201d, como quiera que la actora con miras a obtener el restablecimiento de su posesi\u00f3n omiti\u00f3 dar a conocer del a quo circunstancias que de haberse conocido no habr\u00edan conducido al Juez Constitucional a desconocer los derechos al debido proceso, dignidad y propiedad privada de los se\u00f1ores Gonz\u00e1lez Parada y Escobar Salda\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la se\u00f1ora DAMARIS ROJAS ROJAS, para recuperar la posesi\u00f3n con fundamento en la decisi\u00f3n que declar\u00f3 prospera la oposici\u00f3n, necesariamente deb\u00eda inicia (sic) como ya se advirti\u00f3, a (sic) respectiva acci\u00f3n posesoria, dentro de la cual los aqu\u00ed accionantes pudieran hacer valer sus derechos, pues, se insiste, ella se desprendi\u00f3 voluntariamente de la misma y entreg\u00f3 en d\u00edas posteriores al inicio de la diligencia de entrega, el inmueble a ROSALBA RODR\u00cdGUEZ DE BALLESTEROS. Aspecto \u00e9ste, con fundamento en el cual, con toda raz\u00f3n, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito, le neg\u00f3 la entrega de inmueble a aqu\u00e9lla, quien finalmente consigui\u00f3 mediante la acci\u00f3n tutelar que tramit\u00f3 en la Sala Civil de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores condiciones, mal pod\u00eda la Sala Civil del Tribunal impartir la orden al Juez D\u00e9cimo Civil del Circuito de dictar providencia en la que dispusiera la entrega del inmueble a los iniciales opositores, pues la prosperidad de oposici\u00f3n, ante la entrega voluntaria del bien por parte de estos a ROSALBA RODR\u00cdGUEZ DE BALLESTEROS, no generaba esa consecuencia que desbordaba las previsiones del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil2, pues el acuerdo que se logr\u00f3 en la diligencia de entrega, impidi\u00f3 que el juez comisionado ante la insistencia para que se hiciera la entrega, designara a los opositores como secuestres y siguieran en esa condici\u00f3n, controlando el inmueble pues \u00e9sta es la finalidad de la aludida disposici\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.1. El apoderado de Damaris Rojas Rojas impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, como quiera que consider\u00f3 i) que con la misma se estaba desconociendo una decisi\u00f3n en firme, dictada luego de casi 5 a\u00f1os de tr\u00e1mite, con el cumplimiento de todos los requisitos legales, sustantivos y procedimentales, tan solo porque la providencia le dio la raz\u00f3n a su cliente, ii) que no era dable aducir que estaba protegiendo la propiedad privada de los actores, toda vez que el Estado no puede proteger derechos patrimoniales adquiridos en contravenci\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico, puesto que Gonz\u00e1lez y Escobar compraron el inmueble con el objeto de burlar los derechos de terceros poseedores, iii) que la decisi\u00f3n resulta contradictoria por cuanto, a pesar de que en un principio sostiene que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales prospera solo cuando el juez constitucional se encuentra ante una flagrante v\u00eda de hecho, concede la acci\u00f3n dejando sin efecto una providencia que ten\u00eda por objeto, precisamente, darle cumplimiento a una providencia judicial en firme dictada con plena sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico, iv) que contrario a lo sostenido en la providencia su representada debi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de tutela, porque utiliz\u00f3 el procedimiento previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para no ser despojada de su posesi\u00f3n, pero que no obstante haber prosperado en tal intento, el Juez de la causa pretendi\u00f3 hacer caso omiso de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s solicita al Superior revocar la decisi\u00f3n, como quiera que el fallador de primer grado se habr\u00eda inmiscuido en la competencia del Juez ordinario y quebrantado la cosa juzgada al entrar a valorar circunstancias y pruebas debidamente controvertidas y analizadas dentro del incidente que dio lugar a la oposici\u00f3n formulada por su poderdante a la diligencia de entrega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.2. El doctor Carlos Julio Moya Colmenares, Magistrado Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013accionada- tambi\u00e9n recurri\u00f3 la sentencia antedicha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante sostuvo, ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, que resulta contrario a la realidad procesal sostener, como lo hace el a quo, que Damaris Rojas Rojas y su hijo Alex Eduardo se desprendieron voluntariamente de la posesi\u00f3n que ten\u00edan sobre el inmueble de n\u00famero 8-14 sur de Bogot\u00e1, porque la entrega del bien se hizo en raz\u00f3n de la orden emitida por el comisionado, quien al rechazar la oposici\u00f3n dispuso \u201c(..) cumplir la diligencia de entrega materia de la comisi\u00f3n, para lo cual deber\u00e1 dejarse libre la edificaci\u00f3n de personas, animales y cosas, y haciendo uso de la fuerza p\u00fablica, si para ello fuere necesario ..\u201d \u2013resaltado y comillas en el texto -. Y que en cumplimiento de dicha orden y debido a que el recurso de apelaci\u00f3n fue concedido en el efecto devolutivo3, los opositores convinieron en la entrega para evitar la intervenci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello destaca que no puede afirmarse, porque al hacerlo se falta a la verdad procesal, que los terceros entregaron voluntariamente el inmueble, como quiera que \u00e9stos lo hicieron en cumplimiento de una orden, y que no puede aducirse que los mismos desistieron del recurso porque pagaron las copias necesarias para que la alzada se surtiera, sustentaron la impugnaci\u00f3n y estuvieron atentados a su desenlace. Y, adem\u00e1s, como su oposici\u00f3n fue admitida, intervinieron activamente en el tramite incidental que promovieron. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resalta que la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 pr\u00f3spera dicha oposici\u00f3n, deb\u00eda ser cumplida por el inferior, como quiera que \u201c(..) [n]o se entiende como se puede privar de la posesi\u00f3n a quien, luego de un dilatado tr\u00e1mite obtiene decisi\u00f3n a su favor, y menos decir, como dijo la Juez de Primera Instancia (sic) en el asunto civil, que los opositores deb\u00edan acudir a otro proceso, invirtiendo la secuencia l\u00f3gica de las cosas. Porque si el propietario no detenta la posesi\u00f3n, la ley lo faculta para acudir a la jurisdicci\u00f3n, mediante la utilizaci\u00f3n de las acciones previstas en el ordenamiento civil (acci\u00f3n reivindicatoria por ejemplo), para consolidar su derecho de propiedad, es decir, para reunir en cabeza suya los tres atributos de la propiedad.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue en su intervenci\u00f3n enfatizando en que el error judicial antes anotado, deb\u00eda ser corregido por el Juez Constitucional, porque se quebranta el derecho al debido proceso del vencedor en un litigio, cuando se desconocen los efectos de la decisi\u00f3n que lo favorece. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concept\u00faa que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 constitucional la acci\u00f3n de tutela que impugna debe ser revocada, toda vez que de aceptarse que una decisi\u00f3n de tutela puede ser controvertida por otra \u201c(..) se entronizar\u00eda el caos y la anarqu\u00eda en materia jur\u00eddica en la medida en que ello se tornar\u00eda en una cadena interminable de tutelas, situaci\u00f3n que parece ser la que est\u00e1 anidando en el medio judicial, con el consiguiente perjuicio para los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia y en detrimento de los fines mismos de la justicia.\u201d Y en raz\u00f3n de que los accionantes tienen otra v\u00eda para hacer efectivos sus derechos quebrantados, porque la vendedora Rodr\u00edguez de Ballesteros puede ser conminada por los afectados a responder ante la justicia civil, por el saneamiento de la cosa vendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.3. Rosalba Rodr\u00edguez de Ballesteros, por intermedio de apoderado, intervino para solicitarle a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia mantener la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto aduce i) que lo que en realidad oper\u00f3 en la diligencia de entrega entre su representada, Damaris Rojas Rojas y Alex Eduardo De la Ossa, fue un contrato de transacci\u00f3n -negocio jur\u00eddico que \u201c(..) entre otras cosas produce el efecto de cosa juzgada en \u00faltima instancia.\u201d-, ii) que lo afirmado por la Rojas Rojas en la demanda de tutela es \u201c (..) falaz y mentiroso (..)\u201d, como quiera que antes de que se procediera a la diligencia de entrega De La Ossa Villalobos su \u201c(..) compa\u00f1ero permanente o amante (..)\u201d les habr\u00eda proporcionado tanto a ella como a los hijos de ambos un apartamento, circunstancia que habr\u00eda confesado la antes nombrada el d\u00eda 28 de febrero de 1996, ante el Juez Comisionado, durante la diligencia de entrega, iii) que el Juez Cuarenta y Nueve Civil Municipal incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, porque concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n desconociendo que entre la demandante y los opositores a la diligencia de entrega hab\u00eda operado la transacci\u00f3n, y iv) que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no pod\u00eda haber concedido la tutela en raz\u00f3n de que la se\u00f1ora Rojas Rojas y su hijo, tienen la v\u00eda de la acci\u00f3n posesoria para recuperar su posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la decisi\u00f3n que solicita sea mantenida, por haber sido proferida \u201c(..) con ponderaci\u00f3n mesura y juridicidad (..)\u201d, con el prop\u00f3sito de enmendar los yerros en que hab\u00eda incurrido la Sala Civil de la misma Corporaci\u00f3n, la que con \u201c(..) precipitud e ignorancia premeditada de las pruebas, hechos \u00a0y situaciones como la transacci\u00f3n y sus consecuencias (..) habr\u00eda favorecido a Damaris Rojas Rojas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, informa a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia que la decisi\u00f3n, que a dicha Sala le corresponde entrar a conocer, se encuentra a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, por haber sido seleccionada para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, en cuanto consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda prosperar, simplemente, porque la se\u00f1ora Marlen Gonz\u00e1lez y el se\u00f1or William Alfredo Escobar no pod\u00edan ser compelidos a desocupar el inmueble que habitaban en cumplimiento de una orden emitida en una sentencia de tutela que no les era oponible, debido a que no fueron informados de su tr\u00e1mite. Dice as\u00ed la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c No obstante debe repararse en el hecho de que el inter\u00e9s de intervenir en la acci\u00f3n en los t\u00e9rminos del citado art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 se contraviene si logra establecerse que el juez constitucional pese a advertir la posibilidad de que personas ajenas deb\u00edan acudir o que acudiendo les impidi\u00f3 intervenir, es evidente que esa omisi\u00f3n se constituye en una irregularidad procesal que debe ser subsanada a trav\u00e9s de la declaratoria de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando por cualquier circunstancia para el Juez de tutela no era posible percatarse de la existencia de esas personas interesadas en el resultado del tr\u00e1mite constitucional y este se cumpli\u00f3 con plena observancia de los par\u00e1metros legales y la sentencia adquiere ejecutoria, es evidente que esta (sic) debe producir todos sus efectos, pero respecto de las partes que en ella intervinieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, y en aras de garantizar el debido proceso de los aquiaccionantes (sic) se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del a-quo de conceder el amparo solicitado, pero por las precisas razones que se acaban de rese\u00f1ar. Sin embargo, la orden de tutela se circunscribir\u00e1 a declarar que la decisi\u00f3n judicial cuestionada es inoponible a los se\u00f1ores MARTHA MARLEN PARADA (sic) y WILLIAN FERNANDO ESCOBAR en raz\u00f3n de que la misma produce efectos interpartes (en este caso la actora y la parte accionada) y no puede afectar derechos de terceros de buena f\u00e9. Por lo tanto, lo procedente en este caso, es se\u00f1alar que los derechos sustanciales debatidos en los procesos anteriores ya fueron objeto de resoluci\u00f3n en firme y que, simplemente por el hecho de no haber sido convocados los nuevos propietarios a la acci\u00f3n de tutela anterior, no puede ejecutarse respecto de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones el fallo impugnado deber\u00e1 modificarse en el sentido de revocar la orden de dejar sin efecto jur\u00eddico la tutela proferida por la sala de decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 20 de octubre de 1999 para declarar, en su defecto, que esa decisi\u00f3n no produce efectos respecto de los aqu\u00ed accionantes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos que se rese\u00f1an, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la decisi\u00f3n de la Salas de Selecci\u00f3n N\u00fameros Doce, Tres y Cuatro de esta Corporaci\u00f3n, conforme a los autos de diciembre 14 de 1999, 28 de marzo y veinticinco de abril de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Y, adem\u00e1s, las acciones de la referencia se deciden en una sola sentencia por cuanto en las providencias de 28 de marzo y veinticinco de abril, ya relacionadas, se resolvi\u00f3 acumular a la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero T-266.282, las identificadas con los n\u00fameros T-300.149 y T-308. 716, para que se tramitaran y decidieran conjuntamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asuntos que se deben resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala debe determinar si los Juzgados Cuarenta y Nueve Civil Municipal y D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al igual que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quebrantaron los derechos fundamentales de Damaris Rojas Rojas, Rosalba Rodr\u00edguez de Ballesteros, Martha Marlen Gonz\u00e1lez Parada y Willian Fernando Escobar Salda\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto i) el juzgado primeramente nombrado, dentro de la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito, para dar cumplimiento a la sentencia proferida en el proceso de Entrega de Tradente a Adquirente promovido por Rosalba Rodr\u00edguez de Ballesteros contra Eduardo De La Ossa Villalobos, concedi\u00f3 a los terceros el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia que inadmiti\u00f3 la oposici\u00f3n, ii) el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito le dio tr\u00e1mite a tal oposici\u00f3n, y, una vez resuelta a favor de los terceros, se neg\u00f3 a ejecutarla, y iii) la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, como juez constitucional, orden\u00f3 tal ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela, y en raz\u00f3n de que la procedencia de esta acci\u00f3n contra providencias judiciales es excepcional, corresponde establecer si los actores del conflicto, antes descrito, ten\u00edan otra v\u00eda para el restablecimiento de sus derechos conculcados, como tambi\u00e9n si las decisiones que se deber\u00e1n infirmar admiten ser calificadas como v\u00edas de hecho4, porque solo en \u00e9ste evento, y ante la ausencia de un mecanismo ordinario para dejarlas sin efecto, proceder\u00eda la intervenci\u00f3n del juez constitucional &#8211; art\u00edculos 2\u00ba, 86 y 228 C.P.- 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Casos sujetos a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. T- 266.282- El mecanismo ordinario previsto en el ordenamiento para que el poseedor pueda conservar su estado, en tanto no es vencido en juicio, no result\u00f3 eficaz en el caso sub lite \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de asegurar una convivencia pac\u00edfica, en vigencia de un orden justo, implica que las cuestiones litigiosas sometidas a la consideraci\u00f3n de los jueces sean resueltas por \u00e9stos de manera definitiva; empero, para que esto ocurra, quien reclama la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano judicial debe acudir a la v\u00eda adecuada y trasladar el contenido de su pretensi\u00f3n al sujeto que est\u00e1 en capacidad de satisfacerla, porque contrar\u00eda el ordenamiento constitucional, y, adem\u00e1s, carece de toda l\u00f3gica pretender que una sentencia proferida para resolver un litigio tenga efectos en otro y que obligue a quien no fue convocado a responder en juicio \u2013art\u00edculos 2\u00ba, 13, 29 y 228 C.P.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y esto, al parecer de la Sala, fue lo que sucedi\u00f3 en el proceso de Entrega de Tradente a Adquirente promovido por Rosalba Rodr\u00edguez de Ballesteros contra Eduardo De La Ossa Villalobos, porque aunque la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 reconoci\u00f3, mediante decisi\u00f3n definitiva, que Damaris Rojas Rojas y su hijo pod\u00edan mantenerse al margen de la sentencia que le ordenaba a Eduardo De la Ossa la entrega del inmueble ubicado en Bogot\u00e1 en la Carrera 44\u00aa n\u00famero 8-14 sur a la demandante \u2013dada su condici\u00f3n de terceros poseedores -, el Juez D\u00e9cimo Civil del Circuito les desconoci\u00f3 su condici\u00f3n, conmin\u00e1ndolos a perder su posesi\u00f3n, satisfaciendo as\u00ed la pretensi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el Juez D\u00e9cimo Civil del Circuito quebrant\u00f3 el ordenamiento constitucional, porque cuando el adquirente promueve un litigio contra su tradente con miras a que se lo conmine a \u00e9ste a entregar el inmueble que est\u00e1 siendo pose\u00eddo por otro, y este otro se opone a la diligencia, demostrando su calidad de tercero, as\u00ed la sentencia favorezca al actor, la entrega no puede producirse, hasta que aquel fuere vencido en proceso separado \u2013art\u00edculo 762 C.C.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, entonces, que como la se\u00f1ora Damaris Rojas Rojas utiliz\u00f3 el mecanismo que el ordenamiento jur\u00eddico tiene previsto para que los poseedores demuestren su calidad de terceros y no sean despojados del inmueble que poseen, a causa de una orden de entrega proferida en un proceso al que no fueron convocados, habida cuenta que se opuso a la entrega en el curso de la diligencia y, admitida la oposici\u00f3n, prob\u00f3 su calidad de poseedora, ha debido ser restablecida en la tenencia material del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como no lo fue pod\u00eda instaurar la acci\u00f3n de tutela \u2013como efectivamente lo hizo- con miras a que el juez constitucional le imprimiera eficacia a la actuaci\u00f3n surtida, porque quebranta el derecho de acceso a la justicia adelantar una actuaci\u00f3n de conformidad con la ley \u2013art\u00edculo 338 C. de P.C.- y que \u00e9sta resulte a la postre in\u00fatil para lograr el fin propuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda arg\u00fcirse que ante la negativa del Juez D\u00e9cimo Civil del Circuito de restablecer a los terceros en su posesi\u00f3n, y de concederles el recurso de apelaci\u00f3n &#8211; interpuesto contra la misma providencia -, los afectados deb\u00edan haber tramitado el recurso de queja, pero, cabe precisar que \u00e9ste tr\u00e1mite de nada les habr\u00eda servido, debido a que el auto que niega la ejecuci\u00f3n de la providencia que resuelve un tr\u00e1mite incidental de entrega no se encuentra entre los que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil relaciona como apelables \u2013art\u00edculo 351 C de P. C.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha dicho &#8211; como lo revelan los antecedentes rese\u00f1ados- que no proced\u00eda conceder la protecci\u00f3n constitucional porque los poseedores deb\u00edan haber intentado recuperar la tenencia material del bien ejerciendo la acci\u00f3n posesoria, pero esto no es exacto, debido a que la acci\u00f3n posesoria procede contra el usurpador \u2013es decir quien despoja de la posesi\u00f3n a otro con la intenci\u00f3n de hacerlo suyo, art\u00edculo 2523 C.C.-, y la se\u00f1or Damaris Rojas Rojas y su hijo Alex Eduardo fueron compelidos a entregar el inmueble en cumplimiento de una orden judicial6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 417 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la oposici\u00f3n a la entrega se tramita y resuelve de conformidad con los dictados de los art\u00edculos 337 a 339 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es decir mediante tr\u00e1mite incidental, no a trav\u00e9s de una acci\u00f3n posesoria. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no puede admitirse &#8211; porque contrar\u00eda la realidad procesal- lo afirmado por la se\u00f1ora Rodr\u00edguez de Ballesteros y por su apoderado, respecto de la entrega del inmueble de cara a una presunta transacci\u00f3n, toda vez que la actuaci\u00f3n revela que los poseedores debieron entregar el inmueble en cumplimiento de una orden judicial y, de antemano, merece poca credibilidad, y no puede tener ning\u00fan efecto procesal, la aludida transacci\u00f3n, como quiera que no fue aportada, ni sometida a la valoraci\u00f3n del fallador, en los precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. T-300.149- Si la demandante no estaba de acuerdo en que se tramitara la oposici\u00f3n, ha debido manifestarlo oportunamente \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a no quebrantar el derecho de defensa \u2013art\u00edculo 29 C.P.- y a lograr la efectividad de las decisiones judiciales \u2013art\u00edculos 2 y 228 C.P.-, las partes y los intervinientes pueden utilizar los medios que el ordenamiento tiene previstos para que las decisiones que no se encuentren ejecutoriadas, en aquello que los desfavorecen, sean modificadas, pero una vez en firme las decisiones los vinculan de manera que no pueden obstaculizar su ejecuci\u00f3n, sino que, por el contrario, deben colaborar con ella y, adem\u00e1s, facilitarla \u2013art\u00edculos 2\u00ba, 83, 95, 228 y 230 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que si la se\u00f1ora Rodr\u00edguez de Ballesteros \u2013quien estuvo debidamente representada durante todo el curso del proceso- considera que el Juez Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 no deb\u00eda haber concedido a los terceros el recurso de apelaci\u00f3n y que, una vez concedido, el Juez D\u00e9cimo Civil del Circuito deb\u00eda haberlo declarado desierto, ha debido contradecir la actuaci\u00f3n, pero como no lo hizo perdi\u00f3 la oportunidad de hacerlo y no puede pretender redimirla acudiendo a la acci\u00f3n de tutela, porque esta particular acci\u00f3n no ha sido establecida con tal fin7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que lo que le correspond\u00eda hacer, a la antes nombrada, era procurar la entrega del bien, directamente, o por conducto de sus causahabientes \u2013Gonz\u00e1lez y Escobar- quienes han debido ser informados, al recibir el inmueble, al igual que la entidad hipotecaria, de que, eventualmente, ser\u00edan compelidos a entregar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura obraron como correspond\u00eda al negarle a la se\u00f1ora Rodr\u00edguez de Ballesteros la protecci\u00f3n invocada, porque \u2013como se dijo- la acci\u00f3n de tutela no ha sido establecida para desconocer las decisiones judiciales en firme, tampoco para solventar la inercia de las partes, y mucho menos para facilitarles a quienes est\u00e1n obligados a ejecutar las providencias judiciales que se coloquen en condici\u00f3n de no hacerlo, con el objeto de distraer su ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la se\u00f1ora Rodr\u00edguez de Ballesteros obtuvo en el proceso de Entrega del Tradente al Adquirente una sentencia, que aunque fue favorable a sus intereses, no le era oponible a quienes realmente ocupaban el inmueble, de manera que ha debido permanecer alerta al desenlace de la oposici\u00f3n, para darle estricto cumplimiento a lo decidido, y para emprender, si efectivamente requer\u00eda hacerse a la posesi\u00f3n del bien, la acci\u00f3n reivindicatoria, en contra de los reales ocupantes del inmueble\u2013art\u00edculos 762 y 646 C.C.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el 22 de abril de 1996, a la hora se\u00f1alada por el Juez Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 para continuar con la entrega ordenada, los apoderados de los interesados &#8211; entre \u00e9stos el de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez de Ballesteros -, estando obligados a concurrir porque conoc\u00edan que la diligencia deb\u00eda continuar para resolver, precisamente, sobre el recurso de apelaci\u00f3n pendiente, no se hicieron presentes al despacho del comisionado, dejando ejecutoriar las decisiones tomadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, devuelto el despacho al Comitente, el apoderado de la demandante no estuvo atento al tr\u00e1mite del recurso concedido, y disiente de la actuaci\u00f3n, con el argumento poco convincente de que el asunto, para \u00e9l, finaliz\u00f3 con la entrega, cuando el mismo fue quien pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n de la diligencia, y que se se\u00f1alara fecha para su continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. T-308.716- Solo en sede de revisi\u00f3n procede cuestionar una sentencia de tutela. La decisi\u00f3n de las Salas Penales del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de la Corte Suprema de Justicia deben revocarse\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En reciente decisi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela, para el efecto distingui\u00f3 entre la acci\u00f3n de tutela dirigida contra actuaciones arbitrarias de los jueces de tutela, de la acci\u00f3n encaminada a infirmar la decisi\u00f3n que \u00e9stos adoptan, reiterando que en este ultimo caso la competencia es exclusiva y excluyente del tribunal constitucional, en sede de revisi\u00f3n8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo se hizo \u00e9nfasis en que las sentencias de tutela solo pueden ser revocadas o confirmadas por esta Corte, en sede de revisi\u00f3n, debido a que as\u00ed lo dispone el ordenamiento constitucional, con miras a unificar la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales y con el objeto de darle efectividad a las decisiones de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes son algunos de los apartes de la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, de la Constituci\u00f3n se concluye que no procede la acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. Doctrina constitucional y ratio decidendi. No hay tutela contra sentencias de tutela \u00a0<\/p>\n<p>7.1 La conclusi\u00f3n anterior no es m\u00e1s que una regla derivada del propio texto constitucional que regul\u00f3 directa y espec\u00edficamente el procedimiento que habr\u00edan de seguir las acciones de tutela, el cual fue desarrollado por el Decreto 2591 de 1991 que tiene rango estatutario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la controversia sobre la posibilidad de interponer acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela es necesario hacer claridad sobre el fundamento de la doctrina constitucional sentada por la Corte, a saber, el propio texto constitucional. (..). \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores premisas normativas permiten sostener que en la revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela la Corte ejerce la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 241 C.P.) y act\u00faa como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional de tutela mediante la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional. En esta tarea la Corte debe fijar, como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n, las reglas constitucionales que sirvan para ilustrar la Constituci\u00f3n en casos dudosos y asegurar su fuerza normativa (art. 4\u00b0 C.P.). Por su parte, los jueces al estar sujetos al imperio de la ley (art. 230 C.P.), lo est\u00e1n a su vez a la Constituci\u00f3n y a su interpretaci\u00f3n autorizada.9 As\u00ed lo ha expuesto la Corte de manera clara y reiterada en el pasado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisi\u00f3n eventual consagrada en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Pol\u00edtica no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protecci\u00f3n y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que, seg\u00fan el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al asunto controvertido.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, advierte que los jueces son independientes y aut\u00f3nomos. Subraya, tambi\u00e9n, que su independencia es para aplicar las normas, no para dejar de aplicar la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 230 de la C.P.). Un juez no puede invocar su independencia para eludir el imperio de la ley, y mucho menos, para dejar de aplicar la ley de leyes, la norma suprema que es la Constituci\u00f3n. La alternativa, inaceptable en una democracia constitucional, es que el significado de la Constituci\u00f3n cambie seg\u00fan el parecer de cada juez. Entonces, ser\u00e1 vinculante no la norma constitucional objetiva, sino la opini\u00f3n de cada funcionario judicial que puede variar de despacho en despacho y cambiar de tiempo en tiempo, seg\u00fan evolucionen las tesis de cada juez. Nada m\u00e1s contrario al concepto mismo de derecho. Nada m\u00e1s lesivo para la efectividad de un Estado Social de Derecho. Nada que le reste m\u00e1s vigencia y eficacia a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones son a\u00fan m\u00e1s imperiosas en el contexto de los derechos constitucionales, primero, porque las normas constitucionales, por su generalidad y textura abierta, permiten al juez un mayor margen de interpretaci\u00f3n y, segundo, porque una persona puede escoger ante qu\u00e9 \u00f3rgano judicial presentar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela para exigir el amparo de sus derechos fundamentales. Aceptar que los alcances de la tutela y de cada derecho fundamental depende de la opini\u00f3n de cada juez aisladamente considerado, equivale a restarle toda fuerza normativa a la Constituci\u00f3n, cuyo contenido ser\u00e1 distinto en cada despacho y vinculante s\u00f3lo si coincide con las tesis del juez acerca de la necesidad de brindarle amparo al tutelante. Por eso, la Corte Constitucional ha explicado y reiterado en muchas sentencias el valor y la fuerza de los precedentes, respetando claro est\u00e1 el \u00e1mbito de independencia de los jueces para decidir cada caso, no seg\u00fan su opini\u00f3n, sino aplicando el derecho constitucional.11 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 La ratio decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n.12 En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo 2 C.P.).\u201d 13 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde \u00fanica y exclusivamente a esta Corporaci\u00f3n, como interprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por expresa disposici\u00f3n de este ordenamiento, infirmar las sentencias de tutela mediante el mecanismo de la revisi\u00f3n, el que fue ideado por el propio Constituyente para unificar la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos fundamentales y para garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los mismos dada su trascendencia en el Estado social de derecho &#8211; art\u00edculo 86 C.P.-, como quiera que de aceptarse la intervenci\u00f3n de todos y cada uno de los jueces, en todos y cada uno de los recursos de amparo, la controversia planteada subsistir\u00eda, la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, en materia de derechos fundamentales, no ser\u00eda posible, y la protecci\u00f3n invocada colapsar\u00eda en una cadena interminable de decisiones contradictorias14. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Marlen Gonz\u00e1lez Parada y el se\u00f1or William Fernando Escobar Salda\u00f1a interpusieron, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil de la misma corporaci\u00f3n y el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en raz\u00f3n de que la primera resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales de Damaris Rojas Rojas ordenando al segundo, en calidad de accionado, proceder a entregar a la actora, en forma inmediata, el inmueble que posee en compa\u00f1\u00eda de su hijo Alex Eduardo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, los actores arguyeron que la Sala y el Juzgado accionados pretendieron, el 20 de octubre y el 3 de noviembre de 1999, respectivamente, retrotraer el estado de cosas relativo al inmueble de la carrera 44\u00aa n\u00famero 8-14 sur de Bogot\u00e1 al 27 de febrero de 1996 &#8211; momento en que la se\u00f1ora Damaris Rojas Rojas y su hijo Alex Eduardo presentaron oposici\u00f3n, dentro del proceso de Entrega de Tradente a Adquirente de Rosalba Rodr\u00edguez de Ballesteros contra Eduardo De la Ossa Villalobos-, sin reparar en que el bien \u201cprobablemente\u201d hab\u00eda sido vendido &#8211; como efectivamente sucedi\u00f3 -, y sin haber comunicado a quienes intervinieron en el proceso de Entrega la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a tiempo de la presentaci\u00f3n de la demanda que se rese\u00f1a la sentencia de amparo que se pretend\u00eda controvertir estaba surtiendo tr\u00e1mite de selecci\u00f3n, ante esta Corporaci\u00f3n, pero esto no fue \u00f3bice para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se inmiscuyera en la competencia del tribunal constitucional declarando pr\u00f3spera la acci\u00f3n, cuando lo que correspond\u00eda era declararla improcedente. Es m\u00e1s, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, aunque fue enterada de que la acci\u00f3n hab\u00eda sido seleccionada para revisi\u00f3n, prefiri\u00f3 mantener tal intromisi\u00f3n, confirmando la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anotado se debe resaltar que las Salas Penales en cita no evaluaron que en el ordenamiento se encuentran regulados sendos procesos ordinarios para solventar la situaci\u00f3n de los accionantes &#8211; cuya eficacia no fue objeto de discusi\u00f3n- en los que los propietarios pueden perseguir la posesi\u00f3n del bien cuya propiedad ostentan, siempre que, con el pleno cumplimiento de las garant\u00edas constitucionales, logren desvirtuar la presunci\u00f3n de dominio que protege a sus poseedores materiales \u2013art\u00edculo 946 C.C.- o, si lo prefieren exigir del vendedor el saneamiento de la cosa vendida \u2013art\u00edculos 1893 y ss C.C.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sorprende que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia haya considerado que la diligencia de entrega ordenada por la Sala Civil del Tribunal no les era oponible a los accionantes, como quiera que tal apreciaci\u00f3n implica aceptar que las circunstancias f\u00e1cticas ocurridas durante el tr\u00e1mite incidental pod\u00edan impedir el cumplimiento de la decisi\u00f3n, contrariando el principio ut lite pendente, nihil innovetur, que es un elemento indispensable en la ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales, necesaria para la construcci\u00f3n de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto, debido a la inevitable demora de los juicios y con el prop\u00f3sito de que las decisiones de los jueces se ejecuten efectivamente, resulta indispensable mantener inmutables las condiciones de hecho y de derecho que dieron lugar al litigio \u2013art\u00edculos 2\u00ba, 13, 29, 228 y 230 C.P.-. Al punto que la sucesi\u00f3n procesal, por acto entre vivos, no queda al arbitrio de aquel que pretende ceder su posici\u00f3n procesal, sino que requiere de la aceptaci\u00f3n del contrario y de la autorizaci\u00f3n del juzgador15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la transferencia del derecho de propiedad del inmueble de la carrera 44\u00aa numero 8-14 sur de Bogot\u00e1, de la se\u00f1ora Rosalba Rodr\u00edguez de Ballesteros a los accionantes, como ocurri\u00f3 en tanto se tramitaba la oposici\u00f3n formulada por los terceros a la diligencia de entrega del mismo inmueble, y no se sujet\u00f3 a las previsiones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil sobre sucesi\u00f3n procesal \u2013art\u00edculo 60-, no pod\u00eda entorpecer la entrega del bien. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia las sentencias proferidas por la Salas Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de la Corte Suprema de Justicia deben revocarse para en su lugar declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Marlen Gonz\u00e1lez y Willian Fernando Escobar, como quiera i) que se desconoci\u00f3 que las sentencias de tutela solo pueden ser infirmadas por el tribunal constitucional en sede de revisi\u00f3n, ii) que el propietario que desea hacerse a la posesi\u00f3n del bien debe intentarlo mediante acci\u00f3n reivindicatoria y iii) que dado el principio de inmutabilidad del juicio, y dada la calidad de causahabientes de la Rodr\u00edguez de Ballesteros, los actores no pod\u00edan permanecer en el inmueble sino ser compelidos a entregarlo en forma inmediata a los opositores triunfantes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias de instancia dictadas el 16 de diciembre de 1999 y el 24 de febrero de 2000, por la Salas Penales del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de tutela promovido por Martha Marlen Gonz\u00e1lez y William Fernando Escobar Salda\u00f1a contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juez D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Salas Civiles del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, el 22 de marzo y el 10 de mayo del 2001, respectivamente, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Damaris Rojas Rojas contra el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito. Y las decisiones adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Superior de la Judicatura, el 16 de marzo y el 31 de mayo del 2001, para resolver sobre la protecci\u00f3n invocada por Rosalba Rodr\u00edguez de Ballesteros contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal y D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-021\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA POR VIA DE HECHO-Procedencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REVISION FALLO DE TUTELA-No garantiza el cierre del sistema por el \u00f3rgano jurisdiccional\/REVISION FALLO DE TUTELA-Decisi\u00f3n de no revisarlo no tiene efecto de cosa juzgada (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-266282, T-300149 y T-308716 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Es indispensable que la suscrita aclare su voto en la sentencia de la referencia, en lo que ata\u00f1e exclusivamente a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala respecto del expediente radicado en esta Corporaci\u00f3n bajo el No. 308716, referido \u00a0la revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la acci\u00f3n de tutela promovida por los ciudadanos Martha Marlen Gonz\u00e1lez Parada y William Fernando Escobar Salda\u00f1a, contra la Sala Civil del mencionado Tribunal y el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Gonz\u00e1lez Parada y Escobar Salda\u00f1a interpusieron el amparo constitucional contra la sentencia de tutela dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial el 20 de octubre de 1999, mediante la cual fall\u00f3 la demanda propuesta por Damaris Rojas Rojas contra el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n revoca las sentencias que concedieron el amparo demandado por los accionantes, en tanto aplica al caso concreto la reciente jurisprudencia de la Sala plena de la Corte Constitucional contenida en la sentencia SU.1219 de 2001, que determin\u00f3 la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela, en la medida en que concluy\u00f3 que esa clase de providencias s\u00f3lo pueden ser infirmadas por este Tribunal Constitucional en sede de revisi\u00f3n, sentencia de la cual la suscita se apart\u00f3, por considerar, en s\u00edntesis, que s\u00ed es procedente en tales eventos la tutela cuando hay una v\u00eda de hecho en fallos de esa naturaleza, en raz\u00f3n de que (i) los jueces constitucionales pueden violar mediante sus providencias la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) la revisi\u00f3n de los fallos de tutela no cierra el sistema del \u00f3rgano constitucional encargado de salvaguardar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n; y, (iii) la decisi\u00f3n de no revisar un fallo de tutela no tiene el efecto de cosa juzgada constitucional, criterios sustentados en el correspondiente salvamento de voto y al cual me remito. \u00a0<\/p>\n<p>Resta decir que si la mayor\u00eda de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, en acatamiento a la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte, resolvi\u00f3 que deb\u00edan revocarse las sentencias de tutela materia de revisi\u00f3n por tratarse de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un fallo de tutela, ese debi\u00f3 ser el argumento \u00fanico para sustentar la decisi\u00f3n, pues en un evento tal, resulta innecesario estudiar el contenido de la sentencia para determinar si estuvo ajustada a derecho o no, como aconteci\u00f3 en el presente caso. Proceder en contrario, a mi juicio, puede resultar un medio expedito para alimentar la inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cArt\u00edculo 338.(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 3. Si se rechaza la oposici\u00f3n, la entrega se practicar\u00e1 sin atender ninguna oposici\u00f3n, haciendo uso de la fuerza p\u00fablica si fuere necesario. Cuando la decisi\u00f3n sea favorable al opositor, se levantar\u00e1 el secuestro, a menos que dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposici\u00f3n o del que ordene obedecer lo dispuesto por el superior, el demandante presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar, en cuyo caso el secuestro continuar\u00e1 vigente hasta la terminaci\u00f3n de dicho proceso. Copia de la diligencia de secuestro se remitir\u00e1 al juez de aquel. (..) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0- Restituci\u00f3n al tercer poseedor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podr\u00e1 solicitar al juez de conocimiento dentro de los treinta d\u00edas siguientes, que se restituya en su posesi\u00f3n. La solicitud se tramitar\u00e1 como incidente, en el cual el opositor deber\u00e1 probar su posesi\u00f3n. Si se decide desfavorablemente al tercero, \u00e9ste ser\u00e1 condenado a pagar multa de diez a veinte salarios m\u00ednimos mensuales, costas y perjuicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que el incidente pueda iniciarse, el peticionario deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n que garantice el pago de las mencionadas condenas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n al tercero poseedor con derecho a oponerse, que habiendo concurrido a la diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado judicial.\u201d- C\u00f3digo de Procedimiento Civil-. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 338 C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Admisi\u00f3n de la oposici\u00f3n. Si se admite al oposici\u00f3n y en el acto de la diligencia el demandante interpone reposici\u00f3n que le sea negada o insiste expresamente en la entrega, el bien se dejar\u00e1 al opositor en calidad de secuestre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 C\u00f3digo de Procedimiento Civil art\u00edculo 354.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectos en que se concede la apelaci\u00f3n. Podr\u00e1 concederse\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>2. En el efecto devolutivo. En este caso, no se suspender\u00e1 el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Entre otras consultar sentencia T-784 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre la competencia del juez constitucional para infirmar decisiones judiciales en firme se pueden consultar, entre otras C-739 de 2001, T-001 y 260 \u00a0de 1999, T-1017 de 1999, T-1072 de 2000, T-799\/01, T-842\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencias T-933 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 En la providencia en cita se trajo a colaci\u00f3n lo decidido en las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999, en las que se ampar\u00f3 contra v\u00edas de hecho de los jueces de instancia, porque en el primer caso se hab\u00eda negado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia con el argumento de que el poder con el que actuaba el impugnador no era autentic\u00f3, sin reparar en que la presunci\u00f3n de autenticidad consagrada en el Decreto 2591 de 1991 no hab\u00eda sido desvirtuada, y en raz\u00f3n de que en el segundo caso se neg\u00f3 la vinculaci\u00f3n de un tercero, que deb\u00eda ser informado de la actuaci\u00f3n, debido a que pod\u00eda resultar afectado con la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-221 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara: \u201cLa interpretaci\u00f3n constitucional fijada por la Corte determina el contenido y alcance de los preceptos de la Carta y hace parte, a su vez, del &#8220;imperio de la ley&#8221; a que est\u00e1n sujetos los jueces.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-068 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver en especial las sentencias C-083 del 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; SU-047 de 1999, MM. PP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-674 de 1999, MM.PP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Adem\u00e1s, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 SU-1219 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0<\/p>\n<p>14 Idem \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto consultar C-1045 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-021\/02 \u00a0 POSESION-Oposici\u00f3n de terceros poseedores\/POSESION-Restablecimiento de tenencia material de inmueble \u00a0 Como la se\u00f1ora utiliz\u00f3 el mecanismo que el ordenamiento jur\u00eddico tiene previsto para que los poseedores demuestren su calidad de terceros y no sean despojados del inmueble que poseen, a causa de una orden de entrega proferida en un proceso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}