{"id":8364,"date":"2024-05-31T16:33:04","date_gmt":"2024-05-31T16:33:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-022-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:04","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:04","slug":"t-022-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-022-02\/","title":{"rendered":"T-022-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-022\/02 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Condena de reparaci\u00f3n de perjuicios a persona que no fue vinculada al proceso \u00a0<\/p>\n<p>Constituye v\u00eda de hecho condenar a quien no se le ha dado la oportunidad de defenderse. El actor fue condenado sin haberle concedido tal oportunidad, como quiera que los accionados no observaron el procedimiento legal para que el auto admisorio de la demanda se pueda tener como legalmente conocido, sino que decidieron conforme su propio convencimiento, y \u00e9ste proceder en materia de notificaciones resulta, a todas luces inaceptable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE-Debe ser vinculado al proceso para que pueda ejercer derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas la sentencia proferida por la Juez quebrant\u00f3 las garant\u00edas constitucionales del actor, porque le impuso una condena, sin haberlo notificado de su vinculaci\u00f3n como tercero civilmente responsable, de manera que no tuvo la oportunidad de oponerse a la pretensi\u00f3n, de pedir pruebas, de contradecir las contrarias y de alegar en su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-319.687 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hermann Federico Gonz\u00e1lez Hurtado contra el Fiscal 94 Seccional de la Unidad Tercera de Vida Grupo Uno de Bogot\u00e1, el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones tomadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hermann Federico Gonz\u00e1lez Hurtado contra el Fiscal 94 Seccional de la Unidad Tercera de Vida Grupo Uno de Bogot\u00e1, el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hermann Federico Gonz\u00e1lez Hurtado instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda 94 de la Unidad Tercera de Vida Grupo Uno, el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, porque, al decir del actor, los accionados quebrantaron su derecho fundamental al debido proceso al condenarlo como civilmente responsable, dentro del proceso penal seguido en contra de Edgar Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez M\u00e9ndez, por el accidente de tr\u00e1nsito en el que perdi\u00f3 la vida el se\u00f1or Jos\u00e9 Drigelio Ausique Pulido, sin haberlo notificado de su vinculaci\u00f3n a la causa, como tercero civilmente responsable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo relatado por las partes, y de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 4 de septiembre de 1994 falleci\u00f3, a causa de las heridas recibidas en accidente de tr\u00e1nsito, por un veh\u00edculo que se dio a la fuga, el se\u00f1or Jos\u00e9 Drigelio Ausique Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 7 del mismo mes y a\u00f1o la Fiscal\u00eda 94 Seccional de la Unidad Tercera de Vida de Bogot\u00e1, abri\u00f3 investigaci\u00f3n para el esclarecimiento de los hechos y determinaci\u00f3n de los presuntos responsables. Y, el 14 de octubre de 1994, la antes nombrada, vincul\u00f3 al proceso en calidad de sindicado al se\u00f1or Edgar Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez M\u00e9ndez, en su condici\u00f3n de conductor del veh\u00edculo Mazda 323 de placas AQI-437. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El doctor Carlos Fernando Osorio Bustos, quien se identific\u00f3 como \u201c(..)abogado de confianza de don Hermann Federico Gonz\u00e1lez Hurtado (..)\u201d, en ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, inform\u00f3 al DAS, Divisi\u00f3n de Polic\u00eda judicial, Delitos contra la Vida, el 19 de septiembre de 1994, que su agenciado se encontraba fuera del pa\u00eds, pero que a su regreso \u201c(..) estar\u00e1 atendiendo gentilmente la citaci\u00f3n que le han formulado y brindando a Vds. (sic), la colaboraci\u00f3n del caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Forero Malag\u00f3n, a nombre propio y como representante legal de sus hijos menores Wisller Bladimir y Giovanny Ausique Forero, por intermedio de apoderado, present\u00f3 demanda de constituci\u00f3n de parte civil contra Edgar Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez M\u00e9ndez, la que fue admitida el 22 de noviembre de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante escrito que obra a folio 160 del cuaderno principal, el apoderado del Sindicado aport\u00f3 a la investigaci\u00f3n penal, \u201c (..) con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos (..)\u201d, copia autentica del pasaporte del se\u00f1or Hermann Federico Gonz\u00e1lez Hurtado en el que figura que \u00e9ste sali\u00f3 del pa\u00eds el 25 de julio de 1994 y que regres\u00f3 el 23 de octubre del mismo a\u00f1o, adem\u00e1s de diversos documentos que dan cuenta de que Gonz\u00e1lez Hurtado fue sometido a un tratamiento contra el c\u00e1ncer, en los Estado Unidos de Am\u00e9rica, durante tal lapso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante providencia fechada el 7 de marzo de 1995, la Fiscal\u00eda accionada neg\u00f3 las medidas de embargo y secuestro del automotor causante del accidente, que hab\u00eda sido pedida por el representante de los afectados, por no ser el veh\u00edculo de propiedad del Sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 13 de junio de 1997, a solicitud del apoderado de la parte civil, el actor fue vinculado al proceso en calidad de tercero civilmente responsable, por ser el propietario del veh\u00edculo Mazda 323 de placas AQI-437 causante del accidente. Y con el prop\u00f3sito de notificarlo de tal providencia se le envi\u00f3 un telegrama al inmueble de la Calle 122 N\u00b0 9-25 de Bogot\u00e1. Procedimiento que se repiti\u00f3, durante la etapa de investigaci\u00f3n, a fin de notificarlo de algunas de las decisiones tomadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El apoderado del Sindicado impugn\u00f3 la providencia que vincul\u00f3 al proceso a Gonz\u00e1lez Hurtado, para el efecto adujo que, no obstante la relaci\u00f3n de parentesco existente entre el antes nombrado y el procesado, por ser \u00e9ste hijo de aquel, el actor no se encontraba obligado a responder por la conducta de Gonz\u00e1lez M\u00e9ndez, dada la mayor\u00eda de edad del infractor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Fiscal Delegado ante el Tribunal, quien resolvi\u00f3 la alzada, el 26 de agosto de 1995, confirm\u00f3 la providencia impugnada al encontrarla conforme a las previsiones del art\u00edculo 155 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, entonces vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante oficio 6222 de 1995, la Fiscal\u00eda General de La Naci\u00f3n, Unidad Primera de Vida, inform\u00f3 a la Secretar\u00eda de Transito y Transporte de Bogot\u00e1 \u201c(..)que el veh\u00edculo de placas AQI- 437 se encuentra involucrado en un accidente de tr\u00e1nsito dentro del proceso de la referencia (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El apoderado de la parte civil, solicit\u00f3 al Fiscal \u2013folio 272- y luego al Juez de la causa \u2013folio 362- notificar personalmente al actor de su vinculaci\u00f3n al proceso en calidad de tercero civilmente responsable, y, de no ser posible tal notificaci\u00f3n, disponer su emplazamiento en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En providencia fechada el 26 de junio de 1996, el Juzgado del conocimiento sin ordenar la notificaci\u00f3n personal del actor, dispuso su emplazamiento, tr\u00e1mite que tampoco se realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 30 de abril de 1997 el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dict\u00f3 sentencia condenatoria en contra de Edgar Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez M\u00e9ndez por el punible de homicidio en la persona de Jos\u00e9 Drigelio Ausique Pulido. As\u00ed mismo, dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero: CONDENAR CIVILMENTE a EDGAR JOSE GONZALEZ MENDEZ y HERMAN FEDERICO GONZALEZ HURTADO, para que cancelen por concepto de da\u00f1os materiales y perjuicio moral, las sumas equivalentes a QUINIENTOS (500) y DOSCIENTOS (200) GRAMOS ORO, respectivamente, contando con el t\u00e9rmino improrrogable de seis (6) meses.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Decisi\u00f3n que fue precedida, entre otras, por las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos perjuicios causados por la infracci\u00f3n hacen referencia tanto a los materiales (da\u00f1o emergente y lucro cesante), como a los perjuicios morales, siendo el primero de ellos considerado por el perito nombrado para el efecto, seg\u00fan dictamen que a folios 421 a 423 obra, en la suma de $66.190.075.oo, la que a pesar de ajustarse a la prueba allegada por la parte interesada, se entiende excesiva, raz\u00f3n por la cual se apartar\u00e1 este Despacho de dicho dictamen, para acogerse a los lineamientos del art\u00edculo 106 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, tas\u00e1ndose prudencialmente, no solo en el emolumento dedicado a atender las consecuencias del hecho (da\u00f1o emergente), sino el beneficio o ingreso dejado de percibir por la victima de acuerdo a su actividad laboral (lucro cesante) en la suma equivalente a QUINIENTOS (500) GRAMOS ORO. Adem\u00e1s se (sic) estimarse por el dolor, las consecuencias psicol\u00f3gicas, personales e individuales que la p\u00e9rdida de un ser querido ocasionan (perjuicio moral) corresponder\u00e1 al equivalente a DOSCIENTOS (200) GRAMOS ORO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, deber\u00e1 el sentenciado EDGAR JOSE GONZALEZ MENDEZ, al igual que el se\u00f1or HERMAN FEDERICO GONZALEZ HURTADO, quien fue vinculado como TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE, cancelar los montos que por concepto de da\u00f1os materiales y perjuicio moral se tasaron, para lo cual se otorgar\u00e1 el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El apoderado de la parte civil impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, como quiera que consider\u00f3 que Gonz\u00e1lez M\u00e9ndez deb\u00eda ser condenado a responder por los perjuicios causados atendiendo a la tasaci\u00f3n que de los mismos hiciera el perito designado para el efecto. Y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 modific\u00f3 en \u00e9ste sentido la decisi\u00f3n, como quiera que dispuso que deb\u00eda cancelarse, por concepto de perjuicios, la suma de $66.190.075.oo \u00a0<\/p>\n<p>2. La Demanda \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hermann Federico Gonz\u00e1lez Hurtado invoca la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, el que considera que fue violado por la Fiscal\u00eda 94 Grupo Uno de Vida, por la Juez Octava Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al condenarlo a responder por los da\u00f1os y perjuicios causados por Edgar Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez M\u00e9ndez, sin haberle notificado la providencia que lo vincul\u00f3 como tercero civilmente responsable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que a tiempo del in suceso, en el que perdi\u00f3 la vida Jos\u00e9 Drigelio Ausique Pulido y result\u00f3 involucrado su hijo, se encontraba fuera del pa\u00eds por razones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce ser propietario del veh\u00edculo Mazda de placa AQI-437, causante del accidente, pero insiste en que su hijo tom\u00f3 el autom\u00f3vil sin su autorizaci\u00f3n, toda vez que \u201c (..) por iniciativa propia sustrajo las llaves del carro y lo sac\u00f3 sin permiso. Obviamente, como estaba en los Estados Unidos, yo no ten\u00eda control sobre el uso que se le estaba dando al veh\u00edculo. Yo pensaba que estar\u00eda parqueado en el \u00a0garaje, pero lamentablemente, como ocurri\u00f3, \u00e9ste se vio involucrado en un accidente (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u201c(..) por mi delicado estado de salud, nunca fui informado de dicho in suceso, nunca tuve conocimiento de las investigaciones que se adelantaban en Colombia, siendo ignorante absoluto de tales pesquisas.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que, no obstante aparecer en el expediente una misiva dirigida por la Fiscal\u00eda a \u00e9l, con el prop\u00f3sito de informarle sobre la providencia que lo vincul\u00f3 al proceso, y otras similares con el objeto de notificarlos de otras decisiones, para la \u00e9poca en que se enviaron tales comunicaciones, el ya no resid\u00eda en la direcci\u00f3n a la que \u00e9stas fueron dirigidas \u201c(..) Calle 122 # 9 &#8211; 25, debido a que desde enero de 1995 me fui a vivir con mi se\u00f1ora a la calle 125 No 12-10 Apto 801 (..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Rechaza la intervenci\u00f3n del doctor CARLOS FERNANDO OSORIO, a su nombre, afirmando que \u201c(..)NUNCA, HASTA LA FECHA, HAB\u00cdA CONOCIDO AL MENCIONADO ABOGADO. NUNCA CONTRATE LOS SERVICIOS DE DICHO SE\u00d1OR. NUNCA LE OTORGUE PODER ESPECIAL NI GENERAL PARA ATENDER MIS ASUNTOS (..) Apr\u00e9ciese que en todos los memoriales presentados por el se\u00f1or CARLOS FERNANDO OSORIO BUSTOS, se anuncia como defensor de mi hijo EDGAR JOS\u00c9 GONZ\u00c1LEZ M\u00c9NDEZ, NUNCA ACT\u00daO EN MI NOMBRE\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Posici\u00f3n de los accionados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Bertha Cecilia Contreras Lozano, en su calidad de Juez Octava Penal del Circuito de Bogot\u00e1, informa al A-quo, en respuesta a su oficio 11001-11-04-00, que el actor fue vinculado por la Fiscal\u00eda como tercero civilmente responsable por el homicidio de Ausique Pulido mediante providencia de 13 de junio de 1995, y que, debido a que no fue posible notificarlo personalmente, no obstante haberle enviado telegrama para lograr su comparecencia, se lo notific\u00f3 por estado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas obrantes dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El accionante aport\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 570 folios, fotocopia de la causa criminal adelantada contra Edgar Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Hurtado por el accidente de tr\u00e1nsito en el que perdi\u00f3 la vida Jos\u00e9 Drigelio Ausique Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 1 folio, \u201cCertificado de Libertad y Tradici\u00f3n de Matr\u00edcula Inmobiliaria N\u00fam. 50N-20206735\u201d, expedido el 7 de enero de 2000, correspondiente al inmueble ubicado en la calle 122 N\u00fam. 9-25 de Bogot\u00e1, en el que figura como propietaria del inmueble la Sociedad Constructores Latinoamericanos Ltda., desde el 15 de diciembre de 1994, por haberlo adquirido de Hernan (sic) Gonz\u00e1lez Hurtado a t\u00edtulo de compraventa en los t\u00e9rminos de la Escritura P\u00fablica 6685 otorgada en la Notar\u00eda 23 de Bogot\u00e1 (folio 14 cuaderno de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 1 folio, certificaci\u00f3n emitida por el administrador del Conjunto Residencial Torres de Multicentro, que da cuenta de que el \u201c(..) se\u00f1or Herman (sic) Gonz\u00e1lez Hurtado habita en el apartamento 801-2 de este copnjunto (sic) Residencial desde el 28 de enero de 1995 (..)\u201d (folio 15 idem). \u00a0<\/p>\n<p>5. Las decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a quien correspondi\u00f3 en primera instancia el conocimiento del asunto de la referencia, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n al debido proceso invocada por el se\u00f1or Hermann Federico Gonz\u00e1lez Hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto considera que le asiste raz\u00f3n al actor como quiera que i) de conformidad con el art\u00edculo 155 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, entonces vigente, \u201cNo podr\u00e1 ser condenado en perjuicios \u2013 el tercero -, cuando no se haya notificado debidamente y se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra\u201d, ii) la acci\u00f3n que se ejerce contra el tercero civilmente responsable pretende hacer efectiva una obligaci\u00f3n civil, fundada en la responsabilidad por el da\u00f1o de las cosas, iii) el tercero civilmente responsable debe ser notificado personalmente, sobre su vinculaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del Estatuto Procesal Civil, iv) la demanda de constituci\u00f3n de parte civil s\u00f3lo se dirigi\u00f3 contra el procesado Edgar Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez M\u00e9ndez, v) la Fiscal\u00eda accionada no pod\u00eda vincular al tercero, mediando un simple escrito de la parte civil, vi) no era procedente conceder el recurso de apelaci\u00f3n de la providencia que orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del actor, porque quien lo interpuso no ten\u00eda poder para representar al afectado, vii) la Fiscal\u00eda accionada hizo caso omiso de las reiteradas solicitudes del representante de la parte civil, para que se notifique al actor y tal irregularidad continu\u00f3 y se agrav\u00f3 en la etapa de juzgamiento, habida cuenta que la Jueza accionada no realiz\u00f3 ning\u00fan esfuerzo para notificarlo y, no obstante, lo conden\u00f3 a responder por los perjuicios, y viii) la Sala accionada tambi\u00e9n obr\u00f3, indebidamente, en cuanto confirm\u00f3 tal condena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia decreta la nulidad de lo actuado en la causa seguida contra Edgar Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez M\u00e9ndez, por el accidente de tr\u00e1nsito en que perdi\u00f3 la vida Jos\u00e9 Drigelio Ausique Pulido, en todo lo concerniente a la vinculaci\u00f3n del actor como tercero civilmente responsable, incluyendo la condena proferida en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado conjuntamente, los Magistrados integrantes de la Sala accionada y la Jueza Octava Penal del Circuito de Bogot\u00e1, impugnaron la decisi\u00f3n de amparo, argumentando que seg\u00fan el C\u00f3digo de Procedimiento Penal la notificaci\u00f3n personal del tercero civilmente responsable no es obligatoria, y que el vinculado, no obstante la falta de notificaci\u00f3n, conoc\u00eda de la existencia del proceso, como quiera que i) es el padre del procesado, ii) es el propietario del veh\u00edculo causante del accidente, iii) el profesional del derecho que intervino en su nombre, aunque sin poder para representarlo, conoci\u00f3 de su vinculaci\u00f3n por haber actuado en la causa como defensor y haber impugnado dicha providencia, v) el 15 de junio de 1995 se le envi\u00f3 al actor un telegrama a la calle 122 No. 9-25 de esta ciudad, direcci\u00f3n suministrada por su hijo en la indagatoria, quien para esa \u00e9poca era soltero, vi) en el expediente figuran otros telegramas enviados a la misma direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que el Estado no puede validar la conducta de quien sabiendo que ha sido vinculado a un proceso no comparece a responder por sus actos, y que tampoco se le puede exigir, al ente estatal, que destine un equipo de \u201c(..) inteligencia y (..) contrainteligencia para localizarlos en el lugar que elijan con el fin de ocultarse ante el proceso (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Juez Octava Penal del Circuito, con el prop\u00f3sito de recordar al fallador que el accionante cuenta con un medio de defensa id\u00f3neo para proteger su derecho presuntamente vulnerado, como quiera que puede invocar la causal de nulidad prevista en el art\u00edculo 140.9 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, adiciona en tal sentido el escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la sentencia impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto trae a colaci\u00f3n varias decisiones en las que dicha Corporaci\u00f3n ha reiterado la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para infirmar decisiones judiciales, al igual que la sentencia C-543 de 1992, de esta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n relativa al tema. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la tutela no es un instrumento adicional de control de la actividad judicial, y, haciendo alusi\u00f3n al art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aduce que el accionante cuenta con eficaces y apropiados recursos para hacer efectivo su derecho presuntamente violado, ante la jurisdicci\u00f3n civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para corroborar su afirmaci\u00f3n, aduce que el actor debe alegar la nulidad de su vinculaci\u00f3n en las oportunidades previstas en los art\u00edculos 337 \u2013entrega de bienes y personas- y 339 \u2013derecho de retenci\u00f3n- del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que tambi\u00e9n puede proponerla como excepci\u00f3n, en el proceso que se adelante en su contra para la ejecuci\u00f3n de la sentencia \u2013art\u00edculo 509 C. de P.C.-, o que puede demandar en revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que ning\u00fan reparo se le puede endilgar a la falta de notificaci\u00f3n de las diversas decisiones adoptadas por los accionados, en la medida en que no se ha controvertido, en s\u00ed misma, la decisi\u00f3n de vincular al actor como tercero civilmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>6. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n visible a folio 147 del cuaderno de tutela, la Sala Novena de Revisi\u00f3n se abstuvo de realizar la revisi\u00f3n ordenada por la Sala de Selecci\u00f3n, dada la existencia de la causal de nulidad por indebida notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que devolvi\u00f3 el expediente al Juez de Primera Instancia con el fin de que \u00e9ste pusiera en conocimiento de los afectados la nulidad observada y para que, de ser procedente, se pronunciara sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Forero de Malag\u00f3n, a nombre propio y como representante legal de los menores Wisller Bladimir y Helber Giovanny Ausique Forero solicit\u00f3 al fallador de instancia proceder a declarar la nulidad de lo actuado, para poder intervenir en defensa de sus intereses y de los que representa, de tal manera que, aunque algunos de los afectados una vez notificados guardaron silencio \u2013Fiscal 94-, y otros ratificaron lo actuado \u2013Magistrados accionados -, el Juez de Primera instancia procedi\u00f3 de conformidad y orden\u00f3 rehacer la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo ordenado, esta Sala procede a decidir como corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 5 de julio de 2000, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala decidir si el Fiscal 94 de la Unidad Tercera de Vida Grupo Uno, la Juez Octava Penal del Circuito y los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, presidida por el doctor Lucas Quevedo D\u00edaz quebrantaron la garant\u00eda constitucional de debido proceso del se\u00f1or Hermann Federico Gonz\u00e1lez Hurtado, al condenarlo como tercero civilmente responsable de los da\u00f1os causados a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Forero de Malag\u00f3n y a sus hijos menores, por el accidente de tr\u00e1nsito en que perdi\u00f3 la vida su esposo y padre, Jos\u00e9 Drigelio Ausique Pulido, sin haberlo notificado personalmente de la providencia que lo vincul\u00f3 a tal causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, habida cuenta de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, como tambi\u00e9n de su naturaleza subsidiaria y residual1, cabe precisar, si el ordenamiento jur\u00eddico tiene prevista otra v\u00eda para que el actor invoque la protecci\u00f3n constitucional que pretende, porque la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia fundada en algunas espec\u00edficas oportunidades que, a su juicio, concede el Estatuto Procesal Civil para propender al restablecimiento de los derechos fundamentales de quienes han sido condenados en una causa criminal, como terceros civilmente responsables &#8211; art\u00edculo 86 C.P.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El juez civil carece de competencia para infirmar las sentencias proferidas en causa criminal, as\u00ed la pretensi\u00f3n apunte a aspectos civiles de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que el actor puede obtener de la justicia civil el restablecimiento de sus garant\u00edas constitucionales quebrantadas, por cuanto el C\u00f3digo de Procedimiento Civil tiene prevista la nulidad por indebida notificaci\u00f3n, regula la entrega de bienes como medida de ejecuci\u00f3n de las sentencias, la oposici\u00f3n a tal entrega y el derecho a ejercer la retenci\u00f3n; y concede al ejecutado la oportunidad de excepcionar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala discrepa de la anterior posici\u00f3n, porque la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Forero de Malag\u00f3n, con el prop\u00f3sito de obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que Gonz\u00e1lez M\u00e9ndez le ocasion\u00f3 a ella y a sus hijos, eligi\u00f3 la v\u00eda del proceso penal \u2013art\u00edculos 43 D.l. 2700 de 1991 y 45 Ley 600 de 2000-, de tal suerte que proferida por la justicia penal la condena esperada, la competencia del juez civil se restringe a hacerla efectiva \u2013art\u00edculo 58 \u00eddem-2, ci\u00f1\u00e9ndose, para el efecto, a los imperativos de la sentencia que le corresponde ejecutar. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto ser\u00eda si, no obstante la vinculaci\u00f3n de Gonz\u00e1lez Hurtado, las sentencias de primera y segunda instancia se hubieran manifestado sobre su condena, o lo hubiesen absuelto por falta de notificaci\u00f3n, porque as\u00ed la afectada podr\u00eda conminarlo a responder promoviendo en su contra un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, por el hecho de las cosas \u2013art\u00edculo 2341 y ss C.C.-3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero tal procedimiento, mientras Gonz\u00e1lez Hurtado figure como obligado no resulta posible, porque la sentencia que conden\u00f3 al actor, como tercero civilmente responsable y a Gonz\u00e1lez M\u00e9ndez, por ser el autor de la infracci\u00f3n, a cancelarle a la se\u00f1ora Forero Malag\u00f3n la suma de $66.190.075.oo, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, tiene autoridad de cosa juzgada, tanto sobre el procedimiento que, eventualmente, puede propender por su ejecuci\u00f3n, como respecto de aquel que pretendiese constituir la obligaci\u00f3n, de manera que, contrario a lo sostenido por el Ad- quem, el juez civil no puede permitir discusiones sobre la condena, por m\u00e1s inconstitucional que le parezca ejecutar a quien no tuvo la oportunidad de defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda arg\u00fcirse que la autoridad de la cosa juzgada de las sentencias penales no se ejercen sobre lo civil, sino en lo relativo a la existencia de la infracci\u00f3n, la calificaci\u00f3n de la conducta y la imposici\u00f3n de la pena, por ser \u00e9stos los asuntos atinentes al da\u00f1o de competencia exclusiva del juez penal, pero, cabe precisar, que en el caso sub examine fueron tramitadas y decididas las dos acciones, a que puede dar lugar un hecho punible, la penal y la civil, de manera que el imperativo de la cosa juzgada las cobija a ambas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede considerarse que la condena proferida en contra del se\u00f1or Herman Federico Gonz\u00e1lez Hurtado, como tercero civilmente responsable de los da\u00f1os causados, por el accidente de tr\u00e1nsito en el que perdi\u00f3 la vida el se\u00f1or Ausique Pulido, es una decisi\u00f3n puramente civil, en cuanto no constituye una pena, sino la condena a la reparaci\u00f3n de un perjuicio; afirmaci\u00f3n cierta que no priva a la decisi\u00f3n en su contra de la definici\u00f3n que la asiste, como quiera que la sentencia defini\u00f3 el origen de la prestaci\u00f3n, el objeto de la obligaci\u00f3n, los sujetos activos y pasivos de la misma, y la oportunidad para su cumplimiento, con suficiente autoridad \u2013art\u00edculos 43 a 65 Decreto 2700 de 19914-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al parecer de la Sala, el juez constitucional no pod\u00eda supeditar el restablecimiento de los derechos fundamentales del actor, a que la perjudicada iniciara un proceso en su contra, porque, adem\u00e1s de que \u00e9sta alternativa \u2013como se dijo- no puede tener tal alcance, se estar\u00eda sujetando tal restablecimiento a la voluntad e inter\u00e9s del contrario, a quien le corresponde proceder con lealtad, pero nunca abogar por la defensa de los derechos que, precisamente, est\u00e1n en contradicci\u00f3n con los propios \u2013art\u00edculo 95 C.P.-5. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe hacerse referencia al recurso de revisi\u00f3n, en raz\u00f3n de que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia lo relaciona como una de las v\u00edas que el actor puede intentar para restablecer su derecho fundamental conculcado, al haber sido condenado por los accionados sin sujeci\u00f3n al art\u00edculo 29 constitucional, para precisar que en ninguna de las causales previstas en los art\u00edculos 232 del Decreto ley 2700 de 1991, y 220 de la Ley 600 de 2000, tiene cabida la situaci\u00f3n que aqueja al actor. Y, que tampoco podr\u00eda el afectado instaurar una demanda con miras a que el juez civil revise la condena al pago de perjuicios que le fue impuesta, habida cuenta que como la revisi\u00f3n propende por sustituir una sentencia debidamente ejecutoriada por otra, debe intentarse ante la misma jurisdicci\u00f3n que la profiri\u00f3, circunstancia que descarta, de antemano, que una sentencia dictada por la justicia penal pueda ser infirmada por el juez civil y por las causales previstas en el art\u00edculo 380 del Estatuto Procesal Civil6. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los accionados quebrantaron la garant\u00eda constitucional del debido proceso del actor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente decisi\u00f3n esta misma Sala, respecto del derecho a la defensa del tercero civilmente responsable, en un proceso penal, puntualiz\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de defensa significa la plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra, la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor o neutralizan lo acreditado por quien acusa; la de ejercer los recursos legales; la de ser t\u00e9cnicamente asistido en todo momento y la de impugnar la sentencia condenatoria. Por lo tanto este derecho lleva intr\u00ednseco y hace extensivo a cada una de las actuaciones judiciales y administrativas la obligaci\u00f3n para que los jueces y funcionarios convoquen real y oportunamente a las partes involucradas en sus decisiones, las escuchen, les permitan presentar pruebas y contradecir las contrarias, y presentar alegatos en igualdad de condiciones que a los otros sujetos procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n, como medio de conocimiento oficial y cierto sobre la existencia del proceso, inclusive en sus etapas preliminares es requisito sine qua non para la validez de la actuaci\u00f3n correspondiente, si falta, todo lo que se haya llevado a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria. Es claro que estando no solamente de por medio el derecho a la libertad sino la presunci\u00f3n de inocencia, que requiere ser desvirtuada del motivo quiere decir entonces que las medidas dirigidas a hacer efectiva la condena a la reparaci\u00f3n de perjuicios por el da\u00f1o causado mediante una infracci\u00f3n a la ley penal, no pueden afectar a quienes no fueron previamente obligados a la prestaci\u00f3n, ya sea porque siendo sindicados fueron absueltos, o porque, en su condici\u00f3n de terceros civilmente responsables, no fueron vinculados al proceso7. \u00a0<\/p>\n<p>Porque, sin discutir la marcada relaci\u00f3n que existe entre la infracci\u00f3n a la ley penal y la obligaci\u00f3n de reparar el da\u00f1o causado8, no debe perderse de vista que la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal no supone el comienzo de la acci\u00f3n civil y que la aceptaci\u00f3n de esta \u00faltima no implica la vinculaci\u00f3n al proceso del tercero civilmente responsable \u2013art\u00edculos 44 y 45 \u00eddem-, habida cuenta que mientras la acci\u00f3n penal se origina en la realizaci\u00f3n del hecho punible \u2013a la cual el Estado no puede renunciar-, la acci\u00f3n civil requiere de la presentaci\u00f3n de una demanda, y la vinculaci\u00f3n del tercero civilmente responsable exige, adem\u00e1s de la plena identificaci\u00f3n del implicado, la menci\u00f3n de lo que de \u00e9l se pretende y el fundamento de pedir que la acompa\u00f1a \u2013porque el perjudicado puede prescindir de obtener el resarcimiento del da\u00f1o, u optar por perseguirlo mediante un proceso civil-9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el apoderado de la se\u00f1ora Forero de Malag\u00f3n, como bien lo anot\u00f3 el Juez de Primera Instancia, no dirigi\u00f3 la demanda de constituci\u00f3n de parte civil contra el actor , como quiera que su pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n en esta oportunidad se circunscribi\u00f3 al Sindicado \u2013folios 78, 79 y 80 anexo 1-, y habiendo podido reformar el libelo \u2013art\u00edculo 89 C. de P. C.- no lo hizo, simplemente present\u00f3 un escrito solicitando, entre otras peticiones, la vinculaci\u00f3n del propietario del veh\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la providencia que accedi\u00f3 a la vinculaci\u00f3n del actor a petici\u00f3n de la Parte Civil, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda del despacho proceder a \u201c(..) requerir al demandante para que allegue copia de la demanda y anexos para ser entregado al demandado o a su representante legal\u201d -muy seguramente con el objeto de correr traslado al tercero de las pretensiones del demandante- pero la funcionaria obligada no adelant\u00f3 tal diligencia, sino que se limit\u00f3 a comunicarle al actor, mediante telegrama, tanto la mencionada providencia, como algunas de las dictadas con posterioridad, a la direcci\u00f3n que el Sindicado suministr\u00f3 en su versi\u00f3n libre, como la de su residencia y la de sus padres \u2013folios 46 a 50 y 234 a 237 anexo 1-. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, ninguna orden emitieron los accionados respecto de la notificaci\u00f3n personal del actor, aunque el emplazamiento fue ordenado no se adelantaron los tr\u00e1mites para realizarlo y el antes nombrado no obr\u00f3 durante el tr\u00e1mite del proceso en consuno con su vinculaci\u00f3n \u2013art\u00edculo 330 C. de P.C.- de tal suerte que no es dable inferir su conocimiento y, as\u00ed estuviere incurso su hijo en la infracci\u00f3n, no puede ser compelido a responder por la condena10. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, con la entrega al demandado de la copia del libelo para efectos del traslado, con el rigorismo exigido por los art\u00edculos 314 a 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, viene a ser la condici\u00f3n sine qua non para que el demandado, en acci\u00f3n civil de reconocimiento de perjuicios, cualquiera fuere la v\u00eda elegida para lograrlo, adquiera conocimiento cierto de las pretensiones del demandante, de los hechos alegados y de las pruebas pedidas y, as\u00ed mismo, se encuentre en igualdad de condiciones que su contradictor, para enfrentar la contienda. Por ello la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia ha sostenido que la notificaci\u00f3n personal del tercero civilmente responsable no puede realizarse por estado, en raz\u00f3n de que \u00e9sta forma de notificaci\u00f3n requiere que el vinculado haya adquirido previamente el car\u00e1cter de sujeto procesal, mediante la notificaci\u00f3n personal y si \u00e9sta no es posible, a causa del emplazamiento. Dice as\u00ed la decisi\u00f3n11: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl segundo inciso del art\u00edculo 44 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que los llamados a responder de acuerdo con la ley sustancial, como es el caso del tercero civilmente responsable, deben ser notificados personalmente del auto admisorio de la demanda. \u00a0Eso significa que para la vinculaci\u00f3n al proceso de dicho sujeto procesal no basta el proferimiento de la decisi\u00f3n orden\u00e1ndola, sino que se hace indispensable notific\u00e1rsela en la forma anotada. \u00a0A partir de que esto \u00faltimo suceda adquiere la calidad de parte y naturalmente puede intervenir en el proceso para ejercer el derecho de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Si la ley impone la notificaci\u00f3n personal al tercero vinculado, eso significa que el funcionario judicial debe proceder a citarlo a trav\u00e9s de un medio expedito para el fin indicado en el art\u00edculo 189 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0Obviamente a condici\u00f3n de que su direcci\u00f3n sea conocida. \u00a0Y si citada la persona se niega a concurrir impidiendo de tal manera la notificaci\u00f3n personal, el mecanismo supletorio de \u00e9sta \u2013a falta de norma en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal que lo consagre\u2014es, por virtud del principio de integraci\u00f3n, el previsto en el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 Y se aplicar\u00e1 el 318 del mismo C\u00f3digo en el evento se\u00f1alado en el primer inciso de la norma, es decir cuando el interesado en la notificaci\u00f3n personal exprese \u201c\u2026que ignora la habitaci\u00f3n y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que \u00e9ste no figura en el directorio telef\u00f3nico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En los dos casos la vinculaci\u00f3n del tercero responsable finalmente se logra, si no concurre a la notificaci\u00f3n personal, con la designaci\u00f3n de un abogado de oficio para que lo represente y con quien quedan garantizados sus derechos de parte. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 de acuerdo la Sala con la idea de que la notificaci\u00f3n por estado no suple la personal dispuesta por la ley para la vinculaci\u00f3n del tercero. \u00a0Aunque el art\u00edculo 190 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece la notificaci\u00f3n por estado en aquellos casos en que no fuere posible la notificaci\u00f3n personal, dicha hip\u00f3tesis opera frente a los sujetos procesales y es claro que para el momento que se examina dicha calidad todav\u00eda no ha sido adquirida por la persona natural o jur\u00eddica cuya vinculaci\u00f3n al proceso ha sido ordenada. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que por muy firme que parezca la convicci\u00f3n de los accionados sobre el conocimiento que puede haber tenido el actor de su vinculaci\u00f3n a la causa, dado que el causante del accidente fue su hijo, los hijos solteros, ordinariamente, residen con sus padres, el veh\u00edculo involucrado en el il\u00edcito es de su propiedad, y el abogado defensor hab\u00eda intercedido en su causa, como el procedimiento que se ha debido seguir para tener por cierto tal convencimiento no se cumpli\u00f3, los accionados quebrantaron el derecho de defensa del actor y la providencia debe infirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>Porque constituye v\u00eda de hecho condenar a quien no se le ha dado la oportunidad de defenderse, y en la causa seguida contra Edgar Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez M\u00e9ndez, por el accidente de tr\u00e1nsito en el que perdi\u00f3 la vida Jose Drigelio Ausique Pulido, Hermann Federico Gonz\u00e1lez Hurtado fue condenado sin haberle concedido tal oportunidad, como quiera que los accionados no observaron el procedimiento legal para que el auto admisorio de la demanda se pueda tener como legalmente conocido, sino que decidieron conforme su propio convencimiento, y \u00e9ste proceder en materia de notificaciones resulta, a todas luces inaceptable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque puede suceder que los convocados a un proceso adquieran, por fuera del mismo, el conocimiento de que son requeridos que, en algunos casos, dada la cercan\u00eda de las partes en conflicto, puede llegar inclusive a suministrar mayor informaci\u00f3n que la que brinda el tr\u00e1mite legal establecido para el efecto, pero dado que el juzgador debe asegurar la intervenci\u00f3n del vinculado, tiene que tener certeza, y no \u00fanicamente convicci\u00f3n de que la notificaci\u00f3n se produjo, porque lo cierto admite ser verificado y es oponible al obligado, en tanto lo simplemente intuido, debe quedarse en el fuero interno del juzgador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde al Juez accionado tomar las medidas necesarias para restablecer la garant\u00eda constitucional del debido proceso que le quebrant\u00f3 al actor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas la sentencia proferida por la Juez Octava Penal del Circuito de Bogot\u00e1, como quiera que conden\u00f3 al actor a cancelarle a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Forero de Malag\u00f3n, a nombre propio y como representante de sus hijos Wisller Bladimir y Helbert Giovanny, la suma de $66.190.075 en un t\u00e9rmino de seis meses, quebrant\u00f3 las garant\u00edas constitucionales del actor, porque le impuso una condena, sin haberlo notificado de su vinculaci\u00f3n como tercero civilmente responsable, de manera que no tuvo la oportunidad de oponerse a la pretensi\u00f3n, de pedir pruebas, de contradecir las contrarias y de alegar en su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque, as\u00ed a los accionados les asista la convicci\u00f3n de que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Hurtado hab\u00eda sido informado de su vinculaci\u00f3n, por ser el padre del Sindicado y propietario del veh\u00edculo, tal convencimiento no puede producir los efectos propios de la notificaci\u00f3n personal -art\u00edculo 44 del Decreto ley 2700 de 1991, art\u00edculo 69 Ley 600 de 2000- y tampoco los excusa se su deber de garantizar la total sujeci\u00f3n del procedimiento a los mandatos constitucionales \u2013art\u00edculo 29 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Sala revocar\u00e1 las decisiones de primera y de segunda instancia que se revisan para, en lugar de \u00e9sta \u00faltima, conceder al actor la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, y en lugar de la primera, disponer que sea el Juez Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 quien deje sin valor ni efecto la condena proferida contra el actor en el numeral Tercero de la sentencia dictada por el mismo, el 30 de octubre de 1997, dentro de la causa seguida contra Edgar Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Pulido, por el accidente de tr\u00e1nsito en el que perdi\u00f3 la vida el se\u00f1or Jos\u00e9 Drigelio Ausique Pulido12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos en segunda y en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 3 de abril y el 14 de febrero del a\u00f1o en curso respectivamente, y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n invocada por Hermann Federico Gonz\u00e1lez Hurtado contra el Fiscal 94 del Grupo Uno de Vida, la Juez Octava Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia ordenar al Juez Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que, en las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de esta providencia, proceda a dictar la providencia que deje sin valor ni efecto la condena proferida en contra del actor, en el numeral 3 de la sentencia proferida el 30 de octubre de 1997, dentro del proceso por Homicidio en accidente de tr\u00e1nsito, seguido contra Edgar Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que la presunci\u00f3n de legalidad que ampara y hace obligatorias las decisiones judiciales hace de la acci\u00f3n de tutela un mecanismo absolutamente excepcional, fundado en la arbitrariedad de la decisi\u00f3n cuestionada, motivada en el absoluto desconocimiento de la normatividad \u2013consultar entre otras T-073 y 453 de 1997, 343 de 1998, 057 de 1999-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La ejecuci\u00f3n de la sentencia que ordena el pago de perjuicios se rige actualmente por el art\u00edculo 58 de la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Evento en que, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 59 de la Ley 600 de 2000, no se puede entrar a discutir la responsabilidad del causante del accidente, en raz\u00f3n de que la misma se encuentra definida. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculos 45 a 73 Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 En igual sentido T-799 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el recurso de revisi\u00f3n se puede consultar entre otras C-739 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cEst\u00e1n solidariamente obligados a reparar el da\u00f1o, resarcir los perjuicios causados por el hecho punible y restituir el enriquecimiento il\u00edcito las personas que resulten responsables penalmente, quienes de acuerdo a la ley sustancial deban reparar el da\u00f1o y aquellas que se hubieren beneficiado de dicho enriquecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes sean llamados a responder de acuerdo con la ley sustancial deber\u00e1n ser notificados personalmente del auto admisorio de la demanda, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de sujetos procesales e intervendr\u00e1n en el proceso penal para controvertir las pruebas de las que se derive su responsabilidad.\u201d art\u00edculo 44 D.L. 2700 de 1991-. En igual sentido art\u00edculos 69 y 72, 140 y141 Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Los art\u00edculos 55 y 56 del D. l. 2700 de 1991obligan al funcionario a liquidar en el proceso penal los perjuicios causados con la infracci\u00f3n, siempre que no se haya promovido la acci\u00f3n civil de manera independiente. En igual sentido art\u00edculo 56 Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-799 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>10 Esta Corporaci\u00f3n, al declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 154 y 155 del Decreto 2700 de 1991 relativos a la oportunidad de vinculaci\u00f3n y facultades del tercero civilmente responsable, dej\u00f3 en claro que el derecho de \u00e9ste de intervenir en el tr\u00e1mite incidental de la liquidaci\u00f3n de perjuicios supone que durante el curso del proceso tuvo el car\u00e1cter de sujeto procesal, no solo porque fue vinculado y notificado sino adem\u00e1s porque \u201cpudo debatir plenamente y a la luz de la normatividad sustancial que regula su situaci\u00f3n jur\u00eddica, el compromiso civil que le cabe por el hecho de otro\u201d., Sentencia C-541 de 1992 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia 12963, Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal M. P. Carlos Eduardo Mej\u00eda Escobar. En igual sentido sentencia de casaci\u00f3n de junio 22 de 1994, radicaci\u00f3n 8400, M.P. doctor Edgar Saavedra Rojas, proceso 10260 sentencia de 17 de 06 de 1997, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>12 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa al indicar que se configura via de hecho, entre otros eventos, cuando la decisi\u00f3n judicial que se revisa quebranta la garant\u00eda constitucional del debido proceso \u2013consultar entre otras sentencias T-231\/94 y T-008 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-022\/02 \u00a0 VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Condena de reparaci\u00f3n de perjuicios a persona que no fue vinculada al proceso \u00a0 Constituye v\u00eda de hecho condenar a quien no se le ha dado la oportunidad de defenderse. 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