{"id":8365,"date":"2024-05-31T16:33:04","date_gmt":"2024-05-31T16:33:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-023-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:04","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:04","slug":"t-023-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-023-02\/","title":{"rendered":"T-023-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-023\/02 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Reclamaci\u00f3n por facturaci\u00f3n previo pago \u00a0<\/p>\n<p>Como para efectuar un reclamo sobre los actos de facturaci\u00f3n el suscriptor o usuario debe \u201cacreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los \u00faltimos cinco per\u00edodos\u201d, bajo el entendimiento de que \u201clas sumas en discusi\u00f3n no correspondan precisamente al promedio del consumo de los \u00faltimos cinco periodos\u201d, la controversia que se origine al respecto debe ser dilucidada por la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Deber de informar sobre existencia de recursos \u00a0<\/p>\n<p>ELECTROCOSTA S.A. omiti\u00f3 informarle a la accionante, al negarle el recurso de apelaci\u00f3n, qu\u00e9 recursos exist\u00edan contra tal determinaci\u00f3n, violando de esta manera su garant\u00eda fundamental del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-503.586, T-503.587 y T-503.675 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas, separadamente, por Luis Alberto Carmona Pineda, Eloida Ramos Herrera y Sixta Y\u00e9pez de Mendoza contra la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sincelejo EMPAS E.S.P. y la Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados Cuarto y Quinto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, el Tribunal Administrativo de Sucre y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Sub Secci\u00f3n B, dentro de las acciones de tutela instauradas, separadamente, por Luis Alberto Carmona Pineda, Eloida Ramos Herrera y Sixta Y\u00e9pez de Mendoza contra la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sincelejo EMPAS E.S.P. y la Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Alberto Carmona Pineda instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sincelejo EMPAS E.S.P., y las se\u00f1oras Eloida Ramos Herrera y Sixta Y\u00e9pez Mendoza, lo hicieron a su vez, en contra de la Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., porque dichas empresas rechazaron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que los accionantes interpusieron en contra de las comunicaciones que resolvieron negativamente las peticiones que los tutelantes les presentaron, como quiera que, para dar tr\u00e1mite a la v\u00eda gubernativa, las prestadoras de servicios p\u00fablicos antes nombradas exigieron de Carmona Pineda y de Ramos Herrera el pago de sumas liquidadas por ellas mismas, rechazando las ofrecidas por los usuarios, actitud que los afectados consideran violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a que sus actuaciones sean consideras de buena fe. Y le negaron a la Y\u00e9pez de Mendoza los recursos que hab\u00eda interpuesto por extempor\u00e1neos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos anexos al expediente, y de las pruebas practicadas por los jueces de instancia, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado Y Aseo de Sincelejo EMPAS E.S.P., expidi\u00f3 a nombre de Luis Alberto Carmona, por el periodo marzo de 2001, para que fuera pagada en forma inmediata, la factura de venta 01-03-04959 por $160.340.oo, correspondiente a 29 meses adeudados por el suministro de agua, cargo fijo por el mismo concepto, servicio de alcantarillado y recargo por mora, en el inmueble ubicado en la calle 40C n\u00famero 140-65 de la ciudad de Sincelejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica S.A. E.S.P. expidi\u00f3 en marzo de 2001 la factura 01104-4-03-75 por $354.381.oo que deb\u00eda ser cancelada por Elodia Ramos Pineda de manera inmediata por concepto de energ\u00eda, cargo fijo, reconexi\u00f3n AJ. TARI. NAL. APL., mora y subsidio, en raz\u00f3n del servicio prestado entre el 25 de enero y el 26 de febrero de 2001 en el inmueble de la carrera 15 n\u00famero 42 B 58 de la ciudad de Sincelejo. Y en el mes de mayo del mismo a\u00f1o expidi\u00f3 la factura 0145468, esta vez por $389.893, correspondiente a 31 meses de deuda, que tambi\u00e9n deb\u00eda ser pagada por la usuaria en menci\u00f3n, inmediatamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica S.A. E.S.P., expidi\u00f3, el 6 de marzo de 2001, a nombre de Sixta Y\u00e9pez, por concepto del servicio de energ\u00eda prestado en el inmueble ubicado en la \u201cC 11 32-28 \u201c de la ciudad de Sincelejo, la factura 057263-8-03-64, por $34.735.oo, la que fue pagada antes de su vencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Luis Alberto Carmona Pineda \u2013T-503.586-, Eloida Ramos Herrera \u2013T-503.587- y Sixta Y\u00e9pez de Mendoza \u2013T-503.675- presentaron sendas peticiones ante la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sincelejo EMPAS E.S.P. y ante la Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica ELCTROCOSTA S.A. E.S.P., los d\u00edas 5, 27 y 30 de abril del 2001 respectivamente, contentivos de las solicitudes que a continuaci\u00f3n se especifican:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante Carmona Pineda, pretend\u00eda que la empresa accionada i) le expidiera copias de la solicitud que le ha debido ser presentada para la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto en el inmueble ubicado en la calle 40C n\u00famero 14D-65 de la ciudad de Sincelejo, del registro del catastro de usuario y del Contrato de Condiciones Uniformes que la misma tiene vigente con los usuarios para la prestaci\u00f3n de dicho servicio, ii) reconociera que perdi\u00f3 el derecho a cobrar la deuda pendiente por la prestaci\u00f3n del servicio de agua en el mentado inmueble, iii) retirara el micromedidor ubicado en el inmueble y que, en su defecto, instalara un medidor volum\u00e9trico en el sector, iv) le especificara las condiciones t\u00e9cnicas del agua, la formula utilizada para establecer el costo del servicio, el monto de los subsidios que la misma recibe por la contribuci\u00f3n de los estratos 5, 6 y comercial y la manera en que tales subsidios se aplican a los estratos 1, 2, y 3. \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes Ramos Herrera y Y\u00e9pez de Mendoza, por su parte, pretend\u00edan que Electrocosta i) reconociera que ha perdido el derecho a cobrar la deuda pendiente por prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda en los inmuebles ubicados en la carrera 15 n\u00famero 42 B 58 y en la Calle 11 numero 32-28 de la ciudad de Sincelejo respectivamente, ii) practicara una inspecci\u00f3n en dichos inmuebles con el objeto de determinar el consumo real de energ\u00eda de los mismos, iii) hiciera entrega a los usuarios de la copia de la lectura del contador, al momento de realizarla, de las actas de las visitas t\u00e9cnicas efectuadas en dichos inmuebles, del Contrato de Condiciones Uniformes, del C\u00f3digo de Distribuci\u00f3n de energ\u00eda, de la relaci\u00f3n de los indicadores de calidad \u201cFES\u201d y \u201cDES\u201d-a partir del 1 de Enero del 2000, y de las actas del corte y de reconexi\u00f3n del servicio, iv) independizara los valores por concepto de impuesto que figuran en la facturaci\u00f3n que expide por concepto de la prestaci\u00f3n del servicio, v) retirara los medidores que fueron instalados sin consultar con las usuarias y concediera a los accionantes el t\u00e9rmino de un mes para adquirirlos, y vi) les liquidara y reconociera a las peticionarias el 20% del valor de la multa-sanci\u00f3n que le llegare a imponerle la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, por el uso indebido y negligente de su derecho a la facturaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda prestada en los inmuebles referidos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 5 de abril de 2001 el Personero del municipio de Sincelejo, se\u00f1or Alberto Arce Romero, se dirigi\u00f3 a la Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. con el objeto de prevenirla respecto de su obligaci\u00f3n de recibir los dineros ofrecidos por algunos de sus usuarios para formular reclamaciones sobre la facturaci\u00f3n emitida por dicha entidad. Y el gerente de la prevenida, el 9 de abril de 2001, en respuesta del anterior escrito, se refiri\u00f3 a la forma en que dicho pago deb\u00eda ser, a su juicio, liquidado, apoy\u00e1ndose, para el efecto en lo dispuesto por los art\u00edculos 154 y 155 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante comunicaci\u00f3n del 11 de mayo del 2001, La Empresa Oficial de Acueducto y Alcantarillado de Sincelejo EMPAS E.S.P. respondi\u00f3 la petici\u00f3n del accionante Carmona Pineda, y tambi\u00e9n lo hizo la Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica, respecto de las peticiones de Ramos Herrera y de Y\u00e9pez de Mendoza, por medio de comunicaciones del 30 de abril y del 2 o 4 de mayo del mismo a\u00f1o respectivamente. As\u00ed mismo las mentadas entidades informaron a los peticionarios que, en contra de lo decidido, proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y el subsidiario de apelaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 154 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los peticionarios Carmona Pineda, Ramos Herrera y Y\u00e9pez de Mendoza interpusieron los mencionados recursos solicitando a las empresas accionadas el reconocimiento a su favor de los efectos del Silencio Administrativo Positivo, es decir de las peticiones contenidas en su escrito y, en subsidio solicitaron a la accionada dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto ofrecieron cancelar, el promedio del consumo de los \u00faltimos cinco periodos, conforme a su propia estimaci\u00f3n, apoy\u00e1ndose en la que denominaron \u201cla segunda alternativa\u201d, prevista en el art\u00edculo 155 de la Ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; EMPAS E.S.P. mediante resoluci\u00f3n sin n\u00famero, emitida el 11 de junio de 2001, rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por Carmona Pineda y se abstuvo de pronunciarse respecto del recurso de apelaci\u00f3n, aludiendo a la fecha de expedici\u00f3n de las facturas que el recurrente pretend\u00eda controvertir, y la suma ofrecida para interponerlo, como quiera que consider\u00f3 que \u00e9sta \u201cno es la correspondiente con el valor a cancelar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; ELECTROCOSTA S.A., mediante escrito de 16 o de 24 de mayo de 2001 le inform\u00f3 a la accionante Ramos Herrera que sus recursos no eran procedentes, fundamentando su dicho en los art\u00edculos 154 y 155 de la Ley 142 de 1994; as\u00ed mismo dispuso que la recurrente deb\u00eda cancelar $304.768.oo valor de las facturas pendientes de pago y no controvertidas, adem\u00e1s del promedio del consumo de los \u00faltimos 26 periodos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los recursos interpuestos por la se\u00f1ora Sixta Y\u00e9pez de Mendoza fueron rechazados por la ELECTROCOSTA S.A. mediante decisi\u00f3n de 17 o de 21 de mayo de 2001, por haber sido presentados en forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifestaci\u00f3n de las accionadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El representante legal de la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sincelejo EMPAS E.S.P., adujo, en el escrito presentado al Juez Quinto Civil Municipal de Sincelejo, a quien le correspondi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n en primera instancia, que la acci\u00f3n deb\u00eda negarse porque su representada tramit\u00f3 la petici\u00f3n del accionante y resolvi\u00f3 los recursos interpuestos por el mismo, ateni\u00e9ndose en todo a lo dispuesto en el cap\u00edtulo VII de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su afirmaci\u00f3n sostiene que los recursos interpuestos por el accionante no pod\u00edan tramitarse, debido a que el art\u00edculo 154 de la citada ley no permite a los usuarios efectuar reclamaciones sobre facturaciones con m\u00e1s de 5 meses de vigencia, y que el recurrente adeudaba 29 meses, a tiempo de la interposici\u00f3n de dichos recursos. Tambi\u00e9n indica que el \u201c(..) se\u00f1or LUIS ALBERTO CARMONA PINEDA pretendi\u00f3 cancelar la suma de $3.640.00 con una deuda de $160.340.00, lo cual no es factible por que no se encuentra al d\u00eda con los 24 meses anteriores\u201d, pago, a su juicio, inadmisible de conformidad a lo previsto en el inciso segundo del articulo 155 de la Ley 142. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, el representante legal de la Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica ELECTROCOSTA S.A. E.P.S. se pronunci\u00f3 respecto de las acciones de tutela instauradas por Eloida Ramos Herrera y Sixta Y\u00e9pez de Mendoza, a trav\u00e9s de apoderado judicial, aduciendo que la empresa que representa no ha vulnerado el derecho al debido proceso de las accionantes, como quiera que la resoluci\u00f3n de las peticiones y de los recursos interpuestos por \u00e9stos se sujet\u00f3 en todo a las previsiones de la Ley 142 de 1994 y del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la se\u00f1ora Ramos, para poder recurrir, deb\u00eda haber cancelado la suma de $304.768,31, valor que corresponde a las 26 facturas que no eran objeto de reclamaci\u00f3n m\u00e1s el promedio del consumo de las \u00faltimas cinco facturas &#8211; art\u00edculo 154 de la ley 142\/94-.Y que los recursos interpuestos por Sixta Y\u00e9pez de Mendoza, debieron rechazarse porque fueron interpuestos en forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que de conformidad con lo previsto en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 99 de la Ley 142 de 1994 y en los art\u00edculos 154 y 155 de la misma ley, ninguna persona natural o jur\u00eddica puede resultar exonerada del pago por concepto del consumo de los servicios p\u00fablicos, y que solamente pueden efectuarse reclamaciones por facturas que no tengan m\u00e1s de 5 meses de expedidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que para presentar reclamos sobre las facturas que admiten controversia el usuario debe pagar, adem\u00e1s de lo adeudado por concepto de tales facturas, el promedio del consumo de los \u00faltimos cinco periodos, por cada una de las facturas objeto de reclamaci\u00f3n, de manera que\u00a0 \u201c(..) por cada factura debe cancelar un promedio y no como pretende el tutelante pagar una suma que adem\u00e1s de irrisoria no corresponde ni al promedio del consumo de un mes de servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que las acciones de tutela que se rese\u00f1an deben negarse, habida cuenta que son las accionantes quienes est\u00e1n desconociendo el debido proceso que les correspond\u00eda observar en las reclamaciones que interpusieron. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, considera que el derecho a la igualdad tampoco ha sido quebrantado, como quiera que a todos aquellos usuarios que interponen recursos se les exigen los mismos requisitos para proceder a su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Documentos aportados por las partes \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de las facturas de venta 01-03-04959 por $160.340.oo, 01104-4-03-75 por $354.381.oo y 057263-8-03-64 por $34.735.oo, expedidas a cargo de Alberto Carmona Pineda, Eloida Ramos Herrera y Sixta Y\u00e9pez Mendoza, por EMPAS E.S.P. y ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Factura original del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica expedida por ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. a nombre de Elodia Ramos Herrera, periodo de facturaci\u00f3n del 27 de marzo al 24 de abril de 2001, que da cuenta de un periodo de mora de 31 meses, por valor de $389.893.oo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de las peticiones presentadas a las empresas demandadas por los accionantes los d\u00edas 5, 27 y 30 de abril de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de las comunicaciones emitidas por la Empresa Oficial de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Sincelejo EMPAS E.S.P. y por la Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. para dar respuesta a las anteriores peticiones el 11 de mayo, el 30 de abril y el 2 o 4 de mayo de 2001, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de los escritos contentivos de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por los accionantes, recibidos por las entidades demandadas los d\u00edas 29, 18 y 17 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la resoluci\u00f3n sin n\u00famero, emitida el 11 de julio de 2001 por EMPAS E.S.P., con el objeto de declarar improcedente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Carmona Pineda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de las comunicaciones 013090 y 013209 del 17 y del 16 o 24 de mayo de 2001, proferidos por ELECTROCOSTA S.A. para comunicar a las se\u00f1oras Y\u00e9pez de Mendoza y Ramos Herrera respectivamente, la improcedencia de los recursos interpuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Declaraciones e informes \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Instada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, la se\u00f1ora Eloida Ramos Herrera rindi\u00f3 declaraci\u00f3n jurada ante dicho despacho en la que reconoci\u00f3 que la deuda a su cargo por concepto del servicio de energ\u00eda asciende a 30 meses de facturaci\u00f3n de la cual no ha pagado suma alguna. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Coordinadora de Atenci\u00f3n al Cliente de ELECTROCOSTA S.A., por solicitud del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo rindi\u00f3 un informe que da cuenta de que \u201cla se\u00f1ora ELODIA RAMOS HERRERA, present\u00f3 reclamaci\u00f3n inicial el d\u00eda 27 de Abril del 2001 y ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. emiti\u00f3 respuesta a trav\u00e9s de oficio No. 012131 de fecha 30 de Abril\/2001, posteriormente present\u00f3 Recurso de Reposici\u00f3n y subsidio de apelaci\u00f3n el d\u00eda 18 de Mayo\/2001, la Empresa dio respuesta al mismo el d\u00eda 24 de Mayo\/2001, en la cual se le informo que la suma a cancelar para \u00e9l tr\u00e1mite del recurso es de $304.768, la cual hace referencia 26 facturas no objeto de reclamo, es de anotar que el cliente deber\u00e1 cancelar el promedio del consumo de las \u00faltimas 5 facturas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alberto Carmona Pineda contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sincelejo EMPAS E.S.P. -T-503.586- \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo, mediante providencia proferida del 10 de julio de 2001, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alberto Carmona Pineda contra EMPAS E.S.P., como quiera que consider\u00f3 i) que la entidad accionada observ\u00f3 las disposiciones legales que regulan el reclamo sobre facturaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, ii) que el accionante ha incumplido las obligaciones que tiene con la accionada como usuario del servicio p\u00fablico de agua, y iii) que el accionante puede acudir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo en demanda de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, para el efecto adujo que se ha debido conceder la protecci\u00f3n porque, ante acciones similares, el Tribunal Administrativo de Sucre no obstante haberlas declarado improcedentes orden\u00f3 a las accionadas dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto anexa copia de la sentencia proferida el 21 de junio de 2001, por el Tribunal Administrativo de Sucre, para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carolina P\u00e9rez Alvarez contra EMPAS E.S.P. en la que \u00e9sta corporaci\u00f3n dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Tribunal negar\u00e1 la presente acci\u00f3n por improcedente, pero no con fundamento en los argumentos expuestos por Empas, sino porque considera que la misma no debi\u00f3 incoarse teniendo en cuenta que est\u00e1 pendiente de resolver por parte de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante contra lo decidido en el oficio de fecha 28 de abril 2001 (folios 25 al 27 del expediente) por el se\u00f1or Gerente de EMPAS que neg\u00f3 las peticiones que hab\u00eda hecho el tutelante; es decir que a juicio de la Sala el procedimiento administrativo que se adelanta por parte de la Empresa antes citada no ha terminado, para poder determinar a ciencia cierta si realmente se le vulner\u00f3 el derecho constitucional fundamental invocado por el Se\u00f1or antes citado (..)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 8 de Agosto de 2001, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia &#8211; ya rese\u00f1ado -, en cuanto consider\u00f3 que el usuario no prob\u00f3 que la accionada se hubiera negado a recibir la consignaci\u00f3n de los valores que aquel deb\u00eda cancelar para tener acceso a los recursos de ley, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 155 de la Ley 142 de 1994, no obstante modific\u00f3 tal decisi\u00f3n, como quiera que orden\u00f3 a la empresa accionada remitir lo actuado, en las 48 horas siguientes, a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, para que la entidad pudiese resolver el recurso de apelaci\u00f3n, pendiente de definici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eloida Ramos Herrera contra ELECTROCOSTA S. A. E.S.P. -T-503.587- \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, mediante providencia del 4 de julio de 2001, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eloida Ramos Herrera, porque consider\u00f3 que las pretensiones de la actora deb\u00edan ser resueltas por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, as\u00ed mismo adujo que debido a la inexistencia de un perjuicio irremediable, no procede conceder la protecci\u00f3n como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que la empresa accionada no vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante, porque la improcedencia de los recursos interpuestos fue declarada con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 155 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 Impugnaci\u00f3n y decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el escrito presentado por la accionante Ramos Herrera para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso con la sentencia antes referida coincide, en su totalidad, con el presentado por Carmona Pineda, coincidencia que tambi\u00e9n se observa en la decisi\u00f3n de segunda instancia, la Sala, en este punto se remite a los apartes 4.1.2 y 4.1.3 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sixta Y\u00e9pez de Mendoza contra la Electrificadora de la Costa ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. \u2013T-503.675- \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 20 de julio de 2001, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sixta Y\u00e9pez Mendoza, habida cuenta que advirti\u00f3 que se encontraba \u201cpendiente de resolver por parte de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos el recurso de Apelaci\u00f3n interpuesto contra el oficio No. 013090 del 21 de mayo de 2001 proferido por la Coordinadora de Atenci\u00f3n al Cliente de Electrocosta, Seccional Sucre, que neg\u00f3 las peticiones del accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, sin perjuicio de la anterior omisi\u00f3n consider\u00f3 que la tutela ha debido ser concedida, habida cuenta que, en los t\u00e9rminos del inciso segundo del art\u00edculo 155 de la Ley 142 de 1994, la empresa accionada debi\u00f3 respetar la elecci\u00f3n del demandante relativa a pagar el promedio del consumo de los \u00faltimos cinco periodos, resolviendo de fondo su pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente consider\u00f3 improcedente que sea declarado el silencio administrativo positivo reclamado por la actora, \u201cya que para que el mismo opere se necesita que no se de (sic) respuesta a la petici\u00f3n, queja o recurso\u201d dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, para el efecto consider\u00f3 que, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 155 de la Ley 142 de 1994, el usuario tiene la opci\u00f3n de recurrir las decisiones de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios que le desfavorecen, pero que no le es dable elegir la suma que, para tal efecto, le corresponde consignar. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el art\u00edculo en cita dispone que cuando el reclamo se refiere a \u201c(..) un porcentaje o una determinada suma de la factura o facturas debe cancelar las SUMAS que no han sido objeto de reclamo (..),\u201d, no obstante si reclama sobre el valor total de la factura, \u201c(..) deber\u00e1 entonces cancelar el promedio del consumo de los \u00faltimos (5) periodos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que el A quo ha debido considerar que la accionante interpuso los recursos por fuera de t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Sub Secci\u00f3n B, mediante providencia del 16 de agosto de 2001, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos invocados por la Se\u00f1ora Y\u00e9pez de Mendoza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, sin reparar en que la accionante interpuso sus recursos fuera de termin\u00f3, consider\u00f3 que \u00e9stos han debido tramitarse, conforme lo decidido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-558 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, que declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del inciso segundo del art\u00edculo 155 de la Ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es un aparte de la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) la Empresa de Servicios P\u00fablicos no es la que fija el quantum de lo que se debe pagar a efectos de conceder el recurso, este surge de lo que \u201clibremente\u201d reconozca deber el usuario del servicio o de lo no reclamado o el promedio de los cinco \u00faltimos periodos, siempre y cuando este \u00faltimo no se controvierta\u201d- resalta el original-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(..) para efectos de atender el recurso la empresa debe cobrar \u00fanicamente el pago de lo que el Demandante reconozca deber o a lo sumo el promedio de los \u00faltimos (5) meses, porque exigir un pago mayor implica una vulneraci\u00f3n del derecho de defensa, como forma del debido proceso y medio para acceder a la jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) la discusi\u00f3n del periodo superior a cinco (5) meses, conforme al art\u00edculo 154 de la ley 142 de 1994, depende de la debida facturaci\u00f3n y conocimiento de la decisi\u00f3n por parte del usuario, hecho este no comprobado en el asunto, pero en todo caso, tal decisi\u00f3n sea o no soportada en el descuido del usuario, corresponde a la decisi\u00f3n de fondo que debe tomar la Empresa de Servicios P\u00fablicos y no a la posibilidad de agotar la v\u00eda gubernativa, para facilitar, por ende, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, para concluir destaca, como hecho que evidencia, a\u00fan m\u00e1s, la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de que fue v\u00edctima la accionante, la circunstancia de que la empresa accionada no le haya informado, al resolver sobre la improcedencia de sus recursos, que en subsidio pod\u00eda acudir en queja. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de tutela, dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 2 de octubre de 2001, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, providencia en la que, adem\u00e1s de la selecci\u00f3n, se dispuso acumular las acciones que se revisan, para que sean falladas en una misma decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala pronunciarse sobre las decisiones proferidas por los juzgados de instancia para resolver las acciones de tutela instauradas por Luis Alberto Carmona Pineda contra la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Sincelejo EMPAS E.S.P., Eloida Ramos Herrera y Sixta Y\u00e9pez de Mendoza contra la Electrificadora de la Costa ELECTROCOSTA E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, la Sala debe determinar si los accionantes cuentan con un mecanismo judicial ordinario para garantizar sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las empresas accionadas, tal como lo tiene previsto el art\u00edculo 86 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, sin perjuicio de la acumulaci\u00f3n ordenada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 10 \u2013ya referida- corresponde distinguir las acciones instauradas por los se\u00f1ores Luis Alberto Carmona Pineda y Eloida Ramos Herrera, de la presentada por la se\u00f1ora Sixta Y\u00e9pez de Mendoza, porque aunque todos los antes nombrados alegan violaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso e igualdad fundados en que las accionadas les habr\u00edan exigido para tramitar los recursos interpuestos sumas superiores a las estimadas por ellos mismos, esta exigencia no le fue formulada a la \u00faltima de las nombradas, como quiera que a \u00e9sta ELECTROCOSTA le neg\u00f3 los recursos por haberlos interpuesto por fuera de t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se deber\u00e1 precisar si, como lo decidieron los Juzgados Cuarto y Quinto Civil Municipal de Sincelejo, al resolver sobre las acciones de tutela instauradas por Eloida Ramos Herrera y Luis Alberto Carmona Pineda, respectivamente, los accionantes tienen otra v\u00eda para el restablecimiento de sus derechos fundamentales conculcados, o si, como lo decidi\u00f3 el Juzgado Tercero Civil del Circuito en ambos casos, no obstante la improcedencia de la acci\u00f3n, deb\u00eda concederse la protecci\u00f3n con miras a que se decidiera el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n habr\u00e1 de considerarse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el debido proceso de quien recurre una decisi\u00f3n administrativa por fuera del t\u00e9rmino legal, toda vez que el Tribunal Administrativo de Sucre, no obstante considerar improcedente la acci\u00f3n instaurada por la se\u00f1ora Sixta Y\u00e9pez de Mendoza, orden\u00f3 a la accionada enviar el expediente a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, para que \u00e9sta se pronunciara sobre el recurso de apelaci\u00f3n. Y el Consejo de Estado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, para en su lugar conceder la protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde a la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo dirimir las controversias que surgen entre las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y los usuarios o suscriptores de dichos servicios, con respecto al monto de la suma que \u00e9stos deben cancelar para recurrir, en los t\u00e9rminos del inciso segundo del art\u00edculo 155 de la Ley 142 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que cada uno de los demandantes elev\u00f3 una petici\u00f3n a la empresa de servicios p\u00fablicos de que son usuarios \u2013EMPAS y ELECTROCOSTA- con el fin, entre otros, de que \u00e9stas reconocieran que hab\u00edan perdido su derecho a cobrar lo adeudado por los mismos \u2013entre 25 y 31 meses de servicio- en raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto y energ\u00eda, destacando para el efecto algunas conductas de dichas empresas que los mismos consideran contrarias a las normas que regulan la prestaci\u00f3n de tales servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionadas, por su parte, resolvieron las solicitudes negativamente, en virtud de lo cual los peticionarios interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n manifestando que se acog\u00edan, en cuanto al pago para ser o\u00eddos, a la segunda alternativa prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 155 de la Ley 142 de 1994, ofreciendo el pago que cada uno de ellos estim\u00f3 correspond\u00eda al promedio de consumo de los \u00faltimos 5 periodos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta de lo anterior, la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sincelejo EMPAS E.S.P. rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por Luis Alberto Carmona Pineda por improcedente, luego de considerar que de conformidad con los art\u00edculos 154 y 155 de la Ley 142 de 1994, \u201cel usuario no ha cancelado los montos exigidos por la norma en menci\u00f3n\u201d y que \u201cla suma estimada en una de sus pretensiones no es la correspondiente con el valor a cancelar.\u201d Pero, nada dijo sobre el recurso de apelaci\u00f3n que el accionante hab\u00eda interpuesto en forma subsidiaria1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. rechaz\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por la se\u00f1ora Eloida Ramos Herrera, porque consider\u00f3 que para su tramitaci\u00f3n, en virtud de las normas antes mencionadas, la recurrente deb\u00eda cancelar el valor de las facturas no sujetas a controversia, adem\u00e1s del promedio del consumo de los \u00faltimos 5 periodos. En este caso la accionada tampoco se pronunci\u00f3 sobre el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para la Sala resulta claro que, como lo ha reconocido esta Corte, las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos ejercen funciones de car\u00e1cter administrativo, en virtud de lo cual, los usuarios pueden elevar ante ellas peticiones y presentar recursos2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las reclamaciones sobre la facturaci\u00f3n que tales empresas emiten se encuentra limitada por la ley, como quiera que la facturaci\u00f3n con m\u00e1s de cinco meses de expedici\u00f3n no puede ser controvertida y, adem\u00e1s, \u201c(..) para recurrir el usuario o suscriptor deber\u00e1 acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los \u00faltimos cinco periodos (..)\u201d &#8211; art\u00edculos 154 y 155 Ley 142 de 1994-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como es obvio, lo anterior no significa que la facturaci\u00f3n anterior a \u00e9ste t\u00e9rmino no pueda ser controvertida por el usuario; supone, solamente, que las controversias sobre tales conceptos deben dilucidarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria3. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que el usuario cuenta con un t\u00e9rmino de 5 meses, contados a partir de su emisi\u00f3n, para controvertir ante las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios las facturas emitidas, de cinco d\u00edas para interponer el recurso de reposici\u00f3n contra los actos que resuelvan tales reclamaciones, y de un t\u00e9rmino igual para presentar ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos el recurso de apelaci\u00f3n \u2013art\u00edculo 154 Ley 142-, si es que \u00e9ste no fue presentado conjuntamente con el recurso de reposici\u00f3n \u2013Art\u00edculo 51 C.C.A.-4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y la Empresa de Servicios P\u00fablicos deber\u00e1 responder la queja, la reclamaci\u00f3n o el recurso dentro del t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de su presentaci\u00f3n, habida cuenta que transcurrido este t\u00e9rmino, salvo el compromiso del usuario con la demora o ante la necesidad de practicar pruebas, se entender\u00e1 que el recurso fue resuelto de manera favorable al proponente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma Sala, en la Sentencia T-1150 de 2001 diferenci\u00f3 aquellos eventos en los cuales las controversias suscitadas entre las empresas precitadas y usuario deben ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la jurisdicci\u00f3n contenciosa o por la misma prestadora del servicio, en este \u00faltimo caso, en virtud de las facultades de autoridad p\u00fablica que le asisten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la mencionada providencia, que resolvi\u00f3 las pretensiones de un usuario de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, que solicitaba la reconexi\u00f3n del servicio y disputaba el monto de la facturaci\u00f3n de ciertos periodos, se consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSea lo primero recordar que del Contrato de Condiciones Uniformes para la Prestaci\u00f3n de los Servicios P\u00fablicos Domiciliarios surge una particular relaci\u00f3n contractual de naturaleza privada que supone situaciones estatutarias y regladas, las que permiten a la empresa vincular jur\u00eddicamente al usuario o suscriptor mediante decisiones unilaterales , entre las que se cuentan la facturaci\u00f3n, la conexi\u00f3n, la suspensi\u00f3n, el corte, la reconexi\u00f3n y la imposici\u00f3n de sanciones, por causa y con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servici\u00f35. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, precisamente por las prerrogativas que la ley reconoce a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, entendidos por la jurisprudencia constitucional como privilegios indispensables para garantizar su funcionamiento y permitirles, adem\u00e1s, la prestaci\u00f3n de dichos servicios de manera continua, eficiente y eficaz, sus actuaciones se encuentran sujetas a los mismos controles a los que el ordenamiento jur\u00eddico somete las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, y sus actos deben ser controvertidos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo6. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que habr\u00e1 de confirmarse la decisi\u00f3n de segunda instancia, en cuanto orden\u00f3 el restablecimiento del servicio de acueducto en el inmueble ubicado en la Avenida Oriental n\u00famero 9\u00aa- 04 de la ciudad de Tunja, porque, aunque tal restablecimiento corresponder\u00eda ordenarlo a la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo, como la accionada a\u00fan no ha culminado la actuaci\u00f3n en sede administrativa, que permite al usuario tal actuaci\u00f3n, corresponde al juez de tutela restablecer la garant\u00eda del debido proceso del mismo ordenando que las cosas regresen al estado inicial. \u00a0<\/p>\n<p>No sin antes advertir que la accionada puede adelantar, tan pronto como restablezca el servicio, la actuaci\u00f3n que corresponde para conminar, en sede administrativa, al usuario para el pago de los tres \u00faltimos periodos facturados, am\u00e9n de imponerle las sanciones a los que puede haberse hecho acreedor por haber reconectado el servicio de acueducto al inmueble sin su autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, como qued\u00f3 explicado, tanto la accionada como el accionante pueden acudir ante el juez civil para solucionar, definitivamente, las diferencias por raz\u00f3n del Contrato de Condiciones Uniformes y por causa de la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto al inmueble ubicado en la Avenida Oriental n\u00famero 9\u00aa-04 de la ciudad de Tunja, porque solo las actuaciones de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, relacionadas expresamente por la ley, son actos de autoridad y como tales sometidos a la decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo. Y, no tienen tal car\u00e1cter las diferencias expuestas por el actor, en cuanto no dan lugar a la suspensi\u00f3n del servicio, a su corte o a su terminaci\u00f3n, como tampoco la conminaci\u00f3n al pago, planteada por la accionada de 30 de las 33 facturas que no puede cobrar mediante la prerrogativa de dar por suspendido el servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como para efectuar un reclamo sobre los actos de facturaci\u00f3n el suscriptor o usuario debe \u201cacreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los \u00faltimos cinco per\u00edodos\u201d, bajo el entendimiento de que \u201clas sumas en discusi\u00f3n no correspondan precisamente al promedio del consumo de los \u00faltimos cinco periodos\u201d &#8211; Sentencia C-558 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda -, la controversia que se origine al respecto debe ser dilucidada por la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Electrificadora de la Costa ELECTROCOSTA S.A. quebrant\u00f3 el derecho fundamental de la se\u00f1ora Sixta Y\u00e9pez de Mendoza al debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como fue rese\u00f1ado, la se\u00f1ora Sixta Y\u00e9pez de Mendoza interpuso el 17 de mayo de 2001 el recurso de reposici\u00f3n y el subsidiario de apelaci\u00f3n en contra de la comunicaci\u00f3n 012250 fechada el 2 o el 4 de mayo de 2001 por la Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. para dar respuesta a la petici\u00f3n que hab\u00eda sido presentada por la primeramente nombrada el 30 de abril anterior. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en raz\u00f3n de que la comunicaci\u00f3n que la accionante recurri\u00f3 le fue entregada por Servientrega el 5 de mayo de 2001, la accionada declar\u00f3 improcedentes los recursos presentados, pero omiti\u00f3 informar a la usuaria que el recurso de apelaci\u00f3n pod\u00eda presentarse ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos directamente, como lo dispone el art\u00edculo 154 de la Ley 142 de 1994, o que le era dable interponer, en contra de la decisi\u00f3n que se le comunicaba, el recurso de queja \u2013art\u00edculo 47 C.C.A.7-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los jueces que conocieron de la acci\u00f3n de tutela, que ahora se revisa produjeron fallos diversos, por cuanto el Tribunal Administrativo de Sucre declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n hasta tanto el recurso de apelaci\u00f3n no fuera resuelto, al paso que el Consejo de Estado orden\u00f3 a la accionada resolver de fondo los recursos, previa concesi\u00f3n a la accionante de un plazo para que \u00e9sta procediera a cancelar la suma que la misma ofreci\u00f3 pagar cuando lo interpuso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las decisiones anteriores deber\u00e1n ser revocadas, porque aunque la demandante instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela arguyendo que su derecho al debido proceso fue desconocido por la accionada en raz\u00f3n de que \u00e9sta le habr\u00eda exigido una suma diferente a la por ella ofrecida para ser o\u00edda, esto no fue as\u00ed, debido a que los recursos le fueron negados por haberlos interpuesto extempor\u00e1neamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, al tiempo de recurrir, la usuaria en menci\u00f3n se encontraba al d\u00eda en el pago de las facturaciones emitidas a su cargo por ELECTROCOSTA S.A. por concepto de la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda en el inmueble de la Calle 11 n\u00famero 32-28 de Sincelejo, al punto que su confusi\u00f3n, y por ende la de los Juzgados de Instancia, solo se puede explicar en que para adelantar las actuaciones, tanto en sede administrativa como de tutela, la accionante utiliz\u00f3 un formato \u2013similar al usado por Carmona Pineda y Ramos Herrera- elaborado para ser presentado por usuarios o suscriptores de empresas de servicio p\u00fablico domiciliario con facturaciones pendientes de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al parecer de la Sala, la protecci\u00f3n invocada por la se\u00f1ora Y\u00e9pez de Mendoza debe concederse, debido a que la Electrificadora de La Costa S.A. estaba obligada a informarle, al proferir la decisi\u00f3n de 013090 de 2001, que \u00e9sta pod\u00eda ser recurrida en queja y que, adem\u00e1s, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 154 de la Ley 142 de 1994, pod\u00eda presentar el recurso directamente ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, durante los cinco d\u00edas siguientes8. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta que corresponde a la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo, por medio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, dilucidar las sumas que los se\u00f1ores Luis Alberto Carmona Pineda \u2013T-503.586- y Eloida Ramos Herrera \u2013T-503.587- deben cancelar para recurrir las decisiones proferidas por las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos de acueducto y energ\u00eda accionadas, y en raz\u00f3n de que la declaratoria de improcedencia del recurso de reposici\u00f3n, por parte de estas empresas, no representa para los accionantes un perjuicio irremediable y grave, las sentencias que se revisan, proferidas por el Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, en cuanto declararon tal improcedencia deben confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala debe confirmar la orden emitida a las accionadas -EMPAS y ELECTROCOSTA S.A- por el funcionario antes nombrado, para que remitan el expediente a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos con el objeto de que se surta el recurso de apelaci\u00f3n pendiente de definici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la protecci\u00f3n invocada por la se\u00f1ora Sixta Y\u00e9pez de Mendoza habr\u00e1 de concederse, no por las consideraciones de los jueces de instancia, sino en raz\u00f3n de que ELECTROCOSTA S.A. omiti\u00f3 informarle a la accionante, al negarle el recurso de apelaci\u00f3n, qu\u00e9 recursos exist\u00edan contra tal determinaci\u00f3n, violando de esta manera su garant\u00eda fundamental del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, los d\u00edas 3 y 8 de agosto del 2001, para revocar parcialmente las sentencias dictadas por los Juzgados Cuarto y Quinto Civil Municipal de Sincelejo los d\u00edas 4 y 10 de julio de 2001 respectivamente, dentro de las acciones de tutela instauradas por Eloida Ramos Herrara y Luis Alberto Carmona Pineda, contra la Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica ELECTROCOSTA S.A. E.S.P y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sincelejo EMPAS E.S.P. en su orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Revocar los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Sucre \u00a0y por la Secci\u00f3n Segunda, Sub Secci\u00f3n B del Consejo de Estado, el 20 de julio y el 16 de agosto de 2001 respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sixta Y\u00e9pez de Mendoza contra la Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Conceder la protecci\u00f3n al debido proceso invocada por la se\u00f1ora Sixta Y\u00e9pez de Mendoza contra la Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia ordenar a la Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica ELECTROCOSTA S.A. E.P.S. que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de \u00e9sta decisi\u00f3n se pronuncie sobre el recurso subsidiario de apelaci\u00f3n instaurado por la accionante, en forma subsidiaria al de reposici\u00f3n, el 17 de mayo de 2001, en contra de la comunicaci\u00f3n 012250 del 2 o del 4 de mayo del mismo a\u00f1o, indic\u00e1ndole, en caso de que el recurso sea negado, que puede presentar la apelaci\u00f3n ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos o recurrir en queja, ante la misma, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a dicha comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 142 de 1994.Art\u00edculo 154. \u201cDe los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestaci\u00f3n del servicio o la ejecuci\u00f3n del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n, corte y facturaci\u00f3n que realice la empresa proceden el recurso de reposici\u00f3n, y el de apelaci\u00f3n en los casos en que expresamente lo consagre la ley. \u00a0<\/p>\n<p>No son procedentes los recursos contra los actos de suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturaci\u00f3n que no fue objeto de recurso oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de reposici\u00f3n contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturaci\u00f3n debe interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de conocimiento de la decisi\u00f3n. En ning\u00fan caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen m\u00e1s de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra los dem\u00e1s actos de la empresa que enumera el inciso primero de este art\u00edculo debe hacerse uso dentro de los cinco d\u00edas siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos recursos no requieren presentaci\u00f3n personal ni intervenci\u00f3n de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deber\u00e1n disponer de formularios para facilitar la presentaci\u00f3n de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelaci\u00f3n se presentar\u00e1 ante la superintendencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculos 152 a 159 Ley 142 de 1994. Al respecto se puede consultar la sentencia C-558 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En dicha providencia, luego del an\u00e1lisis de las mencionadas normas, esta Corte concluy\u00f3 que \u201cpuede afirmarse entonces que las empresas y entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, independientemente de su condici\u00f3n estatal o privada, gozan de un conglomerado de derechos, poderes y prerrogativas de autoridad p\u00fablica que las habilitan para cumplir funciones administrativas que van desde la resoluci\u00f3n de peticiones, quejas y reclamos hasta la decisi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, ofreci\u00e9ndose como en una balanza el acervo de facultades de autoridad p\u00fablica y el control de autotutela que se ve complementado con la revisi\u00f3n superior encomendada a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos para la culminaci\u00f3n de la v\u00eda gubernativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1150 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Decreto 01 de 1984. Art\u00edculo 51: \u201cDe los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n habr\u00e1 de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificaci\u00f3n personal, o dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a ella, o a la desfijaci\u00f3n del edicto o publicaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. Los recursos contra los actos presuntos podr\u00e1n interponerse en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos se presentar\u00e1n ante el funcionario que dict\u00f3 la decisi\u00f3n, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podr\u00e1n presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene su recibo y tramitaci\u00f3n e imponga las sanciones correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n podr\u00e1 interponerse directamente, o como subsidiario del de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Transcurridos los t\u00e9rminos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisi\u00f3n quedar\u00e1 en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de reposici\u00f3n y de queja no son obligatorios. \u00a0<\/p>\n<p>5 Tambi\u00e9n pueden las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, sin perjuicio de su naturaleza, adelantar expropiaciones, imponer servidumbres y ocupar temporalmente inmuebles \u2013art\u00edculos 4, 56, 57, 106 a 114, 117, 119, 152 a 159 Ley 142 de 1994. Al respecto consultar C-236 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-558 de 2001 Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem, adem\u00e1s T-927 de 1999, T-1432 de 2000 y T-332 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Decreto 01 de 1984. Art\u00edculo 47: \u201cEn el texto de toda notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n se indicar\u00e1n los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse, y los plazos para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>8 En igual sentido, Sentencias T-307 y T-309 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-023\/02 \u00a0 EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Reclamaci\u00f3n por facturaci\u00f3n previo pago \u00a0 Como para efectuar un reclamo sobre los actos de facturaci\u00f3n el suscriptor o usuario debe \u201cacreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los \u00faltimos cinco per\u00edodos\u201d, bajo el entendimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8365","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8365","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8365"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8365\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8365"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8365"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8365"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}