{"id":8366,"date":"2024-05-31T16:33:05","date_gmt":"2024-05-31T16:33:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-024-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:05","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:05","slug":"t-024-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-024-02\/","title":{"rendered":"T-024-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-024\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n equivale a quince d\u00edas mientras legislador fija t\u00e9rmino distinto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo\/ACCION DE TUTELA-Orden de apremio para decisi\u00f3n de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se ha sobrepasado un tiempo razonable y no se ha resuelto una pensi\u00f3n, la orden que debe darse es la de agilizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites para la decisi\u00f3n de fondo y no \u00a0que se le explique al interesado la raz\u00f3n \u00a0por la cual no se ha resuelto. La explicaci\u00f3n de por qu\u00e9 la demora y qu\u00e9 es lo que se va a hacer, tiene sentido dentro de los apremiantes t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (quince d\u00edas), pero no cuando, como en el caso de la presente tutela, son casi tres a\u00f1os sin definici\u00f3n alguna. En esta \u00faltima situaci\u00f3n la orden de tutela tiene que producir efectos pr\u00e1cticos. En algunas ocasiones \u00a0la orden puede ser \u00a0la de decidir de fondo. Pero si para decidir de fondo es necesario \u00a0solicitar \u00a0informaci\u00f3n adicional, o evacuar un tr\u00e1mite previo, la orden tendr\u00e1 que ser de apremio para que tal informaci\u00f3n se concrete o tal tr\u00e1mite se efect\u00fae. Por ejemplo, estando de por medio los bonos pensi\u00f3nales \u00a0o si se trata de una pensi\u00f3n compartida ( como parece ocurrir en el presente caso porque el peticionario cotiz\u00f3 a diferentes entidades), es obvio que la orden de tutela tiene que dirigirse a la pronta tramitaci\u00f3n de este requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO-Oportunidad y diligencia en recaudo de pruebas para reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 506088 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Roberto Miranda \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 21 de agosto de 2001, dentro de la tutela instaurada por Roberto Miranda Montoya contra \u00a0el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El doctor Roberto Miranda Montoya, abogado en ejercicio, ha actuado como apoderado judicial de Z\u00f3simo G\u00f3mez Alvarez, en la reclamaci\u00f3n que este se\u00f1or hay hecho ante el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica para que se le reconozca la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00fan no se ha resuelto lo pedido por \u00e9l dentro de la actuaci\u00f3n administrativa que en el citado Fondo se adelante desde el 19 de marzo de 1999, es decir, hace casi tres a\u00f1os. \u00a0No hay prueba alguna en el expediente de tutela que se\u00f1ale respuesta, por parte del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0a las peticiones formuladas por quien instaura la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0solicita por tutela que se le ordene al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, que resuelva unas peticiones que el doctor Montoya formul\u00f3 el 4 y 29 de junio de 2001, a nombre de su poderdante Z\u00f3simo G\u00f3mez Alvarez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el escrito de 4 de junio de 2001 pide al Fondo de Previsi\u00f3n del Congreso que \u201cse proceda a expedir la resoluci\u00f3n definitiva de \u00a0reconocimiento de pensi\u00f3n\u201d del citado se\u00f1or G\u00f3mez. Dice el peticionario que hay tres borradores de Resoluci\u00f3n en diferente sentido, uno reconociendo la pensi\u00f3n y dos neg\u00e1ndola, pero que no se ha proferido la Resoluci\u00f3n definitiva en ning\u00fan sentido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el escrito del 29 de junio del mismo a\u00f1o, se reitera la petici\u00f3n anterior. Pone de presente el apoderado, \u00a0que el se\u00f1or Z\u00f3simo G\u00f3mez re\u00fane todos \u00a0los requisitos para el otorgamiento de la pensi\u00f3n e insiste en que se proceda sin mas dilaciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica no ha contestado a los dos derechos de petici\u00f3n hechos por el abogado Miranda Montoya, ni ha definido el otorgamiento o no otorgamiento de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En un informe que el citado Fondo \u00a0envi\u00f3 al juez de tutela, se dice que con miras a la decisi\u00f3n, \u00a0el 16 de agosto de 2001 se solicit\u00f3 a la Asamblea Departamental de Caldas la relaci\u00f3n de las sesiones a las cuales asisti\u00f3 el doctor Z\u00f3simo G\u00f3mez \u201cpara efectos de la pensi\u00f3n de conformidad con la ley 5 de 1969\u201d, ya que el aspirante a pensionado invoca para su pensi\u00f3n tiempo como Diputado. El aspirante a jubilado tambi\u00e9n labor\u00f3 en el Departamento de Caldas, en el Ministerio de Desarrollo, en la Caja Agraria y en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como el se\u00f1or Z\u00f3simo G\u00f3mez present\u00f3 un texto (equivalente a dos a\u00f1os de servicio), el Fondo de Previsi\u00f3n \u00a0Social del Congreso de la Rep\u00fablica, el 16 de agosto de 2001, envi\u00f3 oficio a un establecimiento educativo, citado por el peticionario, \u00a0para que se verificara si el texto de ense\u00f1anza que se adjunt\u00f3 para validarlo como tiempo para la pensi\u00f3n \u201ccumple con los requisitos establecidos \u00a0en la ley 50 de 1886, decreto reglamentario 753 de 1974 y los conceptos 1082 de 1997 y 1338 de 2001 emitidos por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con las solicitudes de informaci\u00f3n hechas por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, se da a entender que esta entidad ha visto alguna inconsistencia probatoria en la reclamaci\u00f3n hecha por el apoderado judicial del se\u00f1or G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas que obran en el expediente es pertinente citar \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Los dos derechos de petici\u00f3n formulados por el abogado Roberto Miranda Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>La explicaci\u00f3n que el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso da al juez que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Borrador de Resoluci\u00f3n concediendo la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de instancia fue proferido el 21 de agosto de 2001, por la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 que en 48 horas el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso informe al interesado los tr\u00e1mites y requerimientos que ha realizado para dar respuesta a su solicitud. Considera que se ha violado el derecho de petici\u00f3n y cita la sentencia T-495\/92. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Z\u00f3simo G\u00f3mez Alvarez. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el decreto 2591 de 1991; as\u00ed mismo por la selecci\u00f3n del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 TEMAS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha indicado que por tutela no pueden reconocerse pensiones. Cuando la tutela \u00a0prospera porque no se han resuelto unas peticiones hechas por el aspirante a pensionado o su apoderado, la orden tiene que ser la de que se resuelva lo pedido o se adopten las medidas r\u00e1pidas para que eso ocurra. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de pensiones, la jurisprudencia ha admitido que, en unos casos la pensi\u00f3n \u00a0 deben reconocerse a mas tardar \u00a0en el plazo de cuatro meses, se\u00f1alado en el art\u00edculo 19 del decreto 656 de 1994, \u00a0y, en otros casos, \u00a0en un tiempo razonable. Este punto ha sido desarrollado en la sentencia T-170\/2000, haci\u00e9ndose algunas distinciones y aclaraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, para la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensi\u00f3n, por los tr\u00e1mites internos que ella impone para su reconocimiento o denegaci\u00f3n, hace del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre \u00e9ste. Raz\u00f3n por la que ha de entenderse que como en dicho t\u00e9rmino no puede darse una respuesta de fondo, n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentaci\u00f3n allegada est\u00e1 completa y en caso contrario se\u00f1alar la que hace falta, as\u00ed como advertir el t\u00e9rmino que emplear\u00e1 para resolver de fondo la solicitud. T\u00e9rmino \u00e9ste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario, \u00a0y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la inexistencia de un t\u00e9rmino exacto se\u00f1alado directamente por el legislador, \u00a0genera, en si mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social&#8230;&#8230;.. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, no s\u00f3lo se protege el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, sino que se salvaguarda el derecho a la igualdad entre quienes han optado por un r\u00e9gimen de pensi\u00f3n diverso al que administra el Seguro Social, y aquellos que han seleccionado \u00e9ste. Dado que para los primeros existe una norma expresa que no s\u00f3lo contempla un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de respuesta, sino una sanci\u00f3n espec\u00edfica por su desconocimiento, sanci\u00f3n que est\u00e1 establecida en beneficio del solicitante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de tramitar r\u00e1pidamente una pensi\u00f3n es fundamental en la protecci\u00f3n al derecho constitucional a la seguridad social. \u00a0Integra el principio de eficiencia. En efecto, el art\u00edculo 48 de la C.P. \u00a0dice: \u201cLa seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad&#8230;\u201d. Como\u00a0 la seguridad social es un servicio p\u00fablico, por lo tanto sobre ella se proyecta el art\u00edculo 365 de la C. P.: \u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del estado. Es deber del estado asegurar su prestaci\u00f3n \u00a0eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u201d. Adem\u00e1s, el citado art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d. Esto implica que nadie puede ser excluido de tal derecho, \u00a0\u201csalvo que una sentencia judicial, constitucional y razonablemente lo determine\u201d1. La demora irrazonable en la definici\u00f3n de una pensi\u00f3n, es pr\u00e1cticamente una exclusi\u00f3n temporal. Por eso, \u00a0el principio de \u00a0eficiencia debe orientar las decisiones de las entidades encargadas de prestar la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando se ha sobrepasado un tiempo razonable y no se ha resuelto una pensi\u00f3n, la orden que debe darse es la de agilizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites para la decisi\u00f3n de fondo y no \u00a0que se le explique al interesado la raz\u00f3n \u00a0por la cual no se ha resuelto. La explicaci\u00f3n de por qu\u00e9 la demora y qu\u00e9 es lo que se va a hacer, tiene sentido dentro de los apremiantes t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (quince d\u00edas), pero no cuando, como en el caso de la presente tutela, son casi tres a\u00f1os sin definici\u00f3n alguna. En esta \u00faltima situaci\u00f3n la orden de tutela tiene que producir efectos pr\u00e1cticos. En algunas ocasiones \u00a0la orden puede ser \u00a0la de decidir de fondo. Pero si para decidir de fondo es necesario \u00a0solicitar \u00a0informaci\u00f3n adicional, o evacuar un tr\u00e1mite previo, la orden tendr\u00e1 que ser de apremio para que tal informaci\u00f3n se concrete o tal tr\u00e1mite se efect\u00fae. Por ejemplo, estando de por medio los bonos pensi\u00f3nales \u00a0o si se trata de una pensi\u00f3n compartida ( como parece ocurrir en el presente caso porque el peticionario cotiz\u00f3 a diferentes entidades), es obvio que la orden de tutela tiene que dirigirse a la pronta tramitaci\u00f3n de este requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe \u00a0agregar que el retardo en resolver las peticiones puede dar lugar a investigaci\u00f3n disciplinaria por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, hay que aclarar \u00a0que si bien es cierto es el abogado Roberto Miranda Montoya quien instaura la tutela, porque no le han resuelto las pretensiones que ha formulado ante la entidad demandada, se trata \u00a0de peticiones que el abogado hace a favor del se\u00f1or Z\u00f3simo G\u00f3mez. Por eso en la sentencia de instancia se concede la tutela a favor de este \u00faltimo. Adem\u00e1s, \u00a0El Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, en ning\u00fan instante pone en tela de juicio la personer\u00eda adjetiva \u00a0del doctor Miranda; por el contrario, \u00a0en comunicaci\u00f3n dirigida al juez de tutela, expresamente se refiere \u00a0a \u00a0\u201cRoberto Miranda Montoya en calidad de apoderado del se\u00f1or Z\u00f3simo G\u00f3mez Alvarez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema de fondo, se deben hacer estas consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Est\u00e1 probado que ya han transcurrido dos a\u00f1os y diez meses desde cuando se pidi\u00f3 la pensi\u00f3n, y que debido a la demora el abogado Miranda Montoya, se vio precisado a formular peticiones al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica para que decidiera y que esta entidad no respondi\u00f3 ni resolvi\u00f3. Por lo tanto, se ha violado el derecho de petici\u00f3n porque no es razonable tanta demora. En conclusi\u00f3n se confirmar\u00e1 el numeral primero de la parte resolutiva del fallo materia de revisi\u00f3n, en cuanto en \u00e9l se tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n, a favor de Z\u00f3simo G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>2. La sentencia de instancia orden\u00f3, en el numeral segundo de la parte resolutiva, \u00a0que se le explicara al interesado los tr\u00e1mites y requerimientos que el Fondo ha desarrollado en cuanto a la pensi\u00f3n del se\u00f1or Z\u00f3simo G\u00f3mez. En realidad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha inclinado por soluciones mas objetivas. La simple informaci\u00f3n no soluciona el problema de fondo que es el reconocimiento o no del derecho a la seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n materia del presente fallo se tiene lo siguiente: el 19 de marzo de 1999 se formul\u00f3 la petici\u00f3n de pensi\u00f3n y nada se determin\u00f3. Por eso el 3 de agosto de 2001 se instaur\u00f3 la tutela. Se notific\u00f3 al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, y esta entidad, disculpa su demora enviando el 16 de agosto de 2001 (o sea, durante el tr\u00e1mite de tutela) dos oficios para confirmar o aclarar la prueba presentada para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay que tener en cuenta que si la solicitud de pensi\u00f3n \u00a0se inici\u00f3 el 19 de marzo de 1999 y era necesario solicitar pruebas o informaciones para decidir, ello ha debido pedirse en un t\u00e9rmino razonable que es el que usualmente se utiliza en tr\u00e1mites de la misma naturaleza. Lo que no es posible aceptar \u00a0es que se deje transcurrir el tiempo sin ninguna actividad administrativa porque ello no solo desconoce el debido proceso legal al no decidir en forma oportuna, sino que conlleva la posibilidad de vulnerar el derecho que tiene la persona a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. De la simple comparaci\u00f3n de las fechas en que se hizo la solicitud \u00a0y la que pidi\u00f3 la informaci\u00f3n que hac\u00eda falta, salta a la vista que no tiene justificaci\u00f3n el tiempo transcurrido, lo cual no est\u00e1 de acuerdo con el principio de eficiencia que debe orientar la funci\u00f3n p\u00fablica. A\u00fan si no hay t\u00e9rminos legales para tramitar y decidir, los funcionarios administrativos deben resolver las peticiones en forma pronta y oportuna, que es precisamente lo que no ha sucedido en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica le dice al Juez de tutela \u00a0que no se ha reconocido la pensi\u00f3n porque faltan probar unos requisitos, pero es evidente que el decreto de pruebas o la informaci\u00f3n que faltaba ha debido pedirse en forma oportuna y dentro de un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Uno de tales requisitos, seg\u00fan el Fondo, \u00a0es la correcta \u00a0validaci\u00f3n de un texto de ense\u00f1anza, presentado por Z\u00f3simo G\u00f3mez. \u00a0Por eso pide una prueba a un colegio. El otro, es que, para el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica no est\u00e1 claro si el aspirante a pensionado asisti\u00f3 a las sesiones de la Asamblea Departamental de Caldas, para computar el tiempo de ley por tal concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas falencias, si es que existen, han debido ser solucionadas durante los dos a\u00f1os anteriores a la presentaci\u00f3n de la tutela. Si se cree indispensable cualquier prueba adicional al respecto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0considera que el principio de \u00a0eficiencia, que hace parte del derecho \u00a0a la seguridad social, obliga al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, a emplear todos los mecanismos adecuados para la pronta aclaraci\u00f3n o confirmaci\u00f3n de las pruebas que ahora exige. El apremio para lograr la claridad en cuanto al texto de ense\u00f1anza y el tiempo servido en la Asamblea de Caldas, por parte del aspirante a pensionado, no se puede limitar a un oficio librado despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la tutela sino que debe orientarse a la obtenci\u00f3n r\u00e1pida de la informaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo puede acudir a los \u00a0requerimientos, puede ordenar investigaciones por demora en contestaci\u00f3n a las informaciones que pide, puede pedir colaboraci\u00f3n a la Procuradur\u00eda y a la Defensor\u00eda del Pueblo, puede practicar inspecci\u00f3n judicial a fin de resolver adecuada y oportunamente las peticiones que se le hacen. Si no lo ha hecho, superado el tiempo que razonablemente ten\u00eda para efectuar todas las diligencias, surge n\u00edtida la violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n y la orden tiene que ir m\u00e1s all\u00e1 de la simple informaci\u00f3n al interesado sobre los motivos de la demora. El derecho de petici\u00f3n tiene un contenido real y no simplemente formal. Por consiguiente se adicionar\u00e1 la orden dada por el juez de instancia y se apremiar\u00e1 a la entidad demandada para que tome todas las medidas adecuadas a fin de resolver de fondo, a la mayor brevedad, la solicitud de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR \u00a0el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 21 de agosto de 2001, en la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ADICIONAR \u00a0el numeral segundo del mencionado fallo en el sentido de que el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica proceda, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, \u00a0a \u00a0 recaudar \u00a0 las pruebas e informaciones que faltaren. Y, si ya lo hizo, en el mismo t\u00e9rmino resolver\u00e1 de fondo sobre la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Z\u00f3simo G\u00f3mez Alvarez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-618\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>2 En la T-563\/2001, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, se dijo que el C\u00f3digo Disciplinario Unico considera como posible falta disciplinaria \u201comitir y retardar o no suministrar oportunamente respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares\u201d (numeral 9\u00b0 del art. 41 de la ley 200 de 1995). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-024\/02 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n equivale a quince d\u00edas mientras legislador fija t\u00e9rmino distinto \u00a0 DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo\/ACCION DE TUTELA-Orden de apremio para decisi\u00f3n de fondo \u00a0 Cuando se ha sobrepasado un tiempo razonable y no se ha resuelto una pensi\u00f3n, la orden que debe darse [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8366","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8366","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8366"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8366\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8366"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8366"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8366"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}