{"id":8367,"date":"2024-05-31T16:33:05","date_gmt":"2024-05-31T16:33:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-025-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:05","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:05","slug":"t-025-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-025-02\/","title":{"rendered":"T-025-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-025\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su jurisprudencia, esta Corte ha establecido que el principio de congruencia de la sentencia debe ser respetado por los jueces. As\u00ed, jueces y magistrados tienen que fallar seg\u00fan lo pedido y de acuerdo con lo probado. Sin embargo, ha considerado la Corte que no todo pronunciamiento que no comprenda la totalidad de las pretensiones, no analice todas las pruebas o, falle infra petita, ultra petita o extra petita, constituye v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO Y PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Falta de congruencia por ausencia de estudio de las pretensiones del demandante \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha estudiado la falta de congruencia por ausencia de estudio de las pretensiones del demandante. Se ha determinado que s\u00f3lo en caso de que tal omisi\u00f3n llegue a constituir un cambio sustancial en la parte resolutiva de la sentencia, afectando de manera evidente los derechos de quien presenta la petici\u00f3n o allega una prueba, se constituir\u00e1 v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Omisi\u00f3n en valoraci\u00f3n de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Omisi\u00f3n an\u00e1lisis y motivaci\u00f3n en concesi\u00f3n de beneficios y rebaja de penas \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Se niega existencia de prueba indispensable en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia por no existir incongruencia en la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-506430 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 Heriberto Bedoya Bedoya \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro de (24) de enero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral el tres de julio de 2001 y el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Secci\u00f3n Quinta, el 24 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta el se\u00f1or Jos\u00e9 Heriberto Bedoya Bedoya que inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra Seguridad Viarco Ltda., ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, para que se declarara que el despido realizado por tal entidad hab\u00eda sido injusto, se ordenara la consecuente indemnizaci\u00f3n y se pagaran debidamente las prestaciones sociales adeudadas (en particular, el accionante se refiere a $ 200.000 que le fueron descontados de las prestaciones por concepto de adelanto que, seg\u00fan \u00e9l, nunca fue solicitado) \u00a0y la indemnizaci\u00f3n moratoria por la tardanza en el correcto \u00a0pago de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el accionante, el pago indebido de las prestaciones se debi\u00f3 a dos razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad Viarco le descont\u00f3 $200.000 del pago de sus cesant\u00edas en virtud de un adelanto que, seg\u00fan el accionante, se realiz\u00f3 sin su autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con posterioridad a una conciliaci\u00f3n ante la oficina de trabajo el accionante recibi\u00f3 la copia del recibo de consignaci\u00f3n de las prestaciones sociales hecha en el Banco Agrario, pero no el recibo original de la consignaci\u00f3n. Motivo por el cual, de acuerdo con el accionante, no ha podido realizar el retiro del dinero depositado. A\u00f1ade que esto le acarrea perjuicios que deben ser cobrados a su antiguo empleador. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comenta el accionante que todas sus pretensiones fueron negadas en primera instancia lo que lo llev\u00f3 a apelar tal decisi\u00f3n en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el accionante, el Tribunal accionado, en sentencia que resolv\u00eda la apelaci\u00f3n, omiti\u00f3 por completo referirse a la pretensi\u00f3n atinente al pago de prestaciones en indebida forma y a la correspondiente indemnizaci\u00f3n de perjuicios. A\u00f1ade que en escrito de sustentaci\u00f3n del recurso, se solicit\u00f3 que se oficiara al banco en donde presuntamente se hab\u00edan consignado los dineros para que indicara cu\u00e1les eran los requisitos para entregar los mismos, pero el Tribunal no se pronunci\u00f3 sobre este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, el accionante solicit\u00f3 sentencia complementaria por considerar que se hab\u00eda omitido analizar uno de los extremos de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal, mediante auto interlocutorio, resolvi\u00f3 negar tal solicitud, motivo por el cual el peticionario considera se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. En consecuencia, solicita que sea declarada la nulidad de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, del 20 de febrero de 2001 y el auto interlocutorio 014 del 30 de abril del mismo a\u00f1o, mediante el cual se neg\u00f3 la adici\u00f3n de sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, \u00a0Sala Laboral, en sentencia de julio 3 de 2001, neg\u00f3 la tutela por considerar que el Tribunal accionado hab\u00eda actuado conforme a los criterios establecidos en la ley, no observ\u00e1ndose conductas arbitrarias en su proceder. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, en sentencia de agosto 24 de 2001, modific\u00f3 el fallo del a quo y en su lugar rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n interpuesta por considerar que lo que buscaba el accionante era controvertir las actuaciones del Tribunal para lo cual la tutela no era la v\u00eda id\u00f3nea, ya que consideraba que frente a ning\u00fan caso deb\u00eda proceder la tutela contra providencias judiciales. De hacerlo se estar\u00edan vulnerando el principio de cosa juzgada y la independencia de los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, entr\u00f3 a analizar el pronunciamiento del Tribunal en el auto interlocutorio \u00a0encontrando que \u00e9ste s\u00ed trae referencia al presunto pago de las prestaciones, motivo que refuerza la no vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. En la misma hay un numeral dedicado al \u201cpresunto pago de las prestaciones\u201d. En \u00e9ste se explican los motivos por los cuales considera el accionante se realiz\u00f3 un pago en forma incorrecta, la imposibilidad de haber tenido acceso a estos dineros hasta el momento y los perjuicios que de esto se derivan. Igualmente, se solicita que se oficie al Banco Agrario para que certifique si el ahora accionante recibi\u00f3 el dinero depositado y cu\u00e1les son los requisitos para la entrega. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia \u00a0de la sentencia del 20 de febrero de 2001 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, mediante la cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n. En \u00e9sta se analiza ampliamente la pretensi\u00f3n de declaraci\u00f3n de despido injustificado neg\u00e1ndose. Tambi\u00e9n se estudia lo referente a la validez del pago de las prestaciones en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolicita el apelante la devoluci\u00f3n de $200.000, que en su concepto el empleador dedujo de sus prestaciones en forma ilegal e injusta y al respecto en el hecho 5.1 de la demanda manifest\u00f3 \u201c en el momento que ingres\u00f3 a laborar a la empresa mi cliente se le exigi\u00f3 por parte del patrono suscribir en blanco un documento mediante el cual se le autorizara para efectuar descuentos a las prestaciones y el patrono ha hecho uso de tal documento al llenar indicando que el demandante lo ha autorizado para que se le descuente en dos quincenas la suma de doscientos mil pesos\u201d, hecho que en concepto de esa Sala tampoco fue demostrado y aunque efectivamente en la liquidaci\u00f3n final de prestaciones sociales se dedujeron \u00a0los $200.000, la verdad es que no existe prueba de que los mismos hubieran sido acreditados en la forma a la que refiere el hecho quinto de la demanda y por tratarse de un trabajador con salario superior al m\u00ednimo legal tampoco puede exigirse los requisitos a los que refiere el art\u00edculo 151 de CST que exige autorizaci\u00f3n especial y siendo que existe prueba a folio 60 del expediente que demuestra que el trabajador demandante otorg\u00f3 autorizaci\u00f3n escrita para la deducci\u00f3n de $200.000, no puede desconocerse el valor probatorio del mencionado documento, por las solas afirmaciones del actor quien no se ha fundamentado en pruebas que logren desvirtuar la validez del mismo, ya que en nuestro concepto el s\u00f3lo hecho de que se afirme o incluso que hubiese llegado a probarse que el trabajador demandante por esa \u00e9poca hab\u00eda percibido como consecuencia de un proceso ejecutivo significativo ingreso, no es prueba de que el actor no hubiera solicitado el pr\u00e9stamo de $200.000, cuya deducci\u00f3n se hizo en criterio de la Sala en forma legal, razones que nos impidieron decretar la prueba por la cual la parte apelante pidi\u00f3 en el memorial correspondiente que se oficiara al Juzgado 10 Laboral del Circuito para que informe si en el mismo se encontraba radicado proceso ejecutivo de Jos\u00e9 Heriberto Bedoya Bedoya contra Seguridad Dincolvip Ltda.., y si en septiembre 18 de 1998, se radic\u00f3 petici\u00f3n de terminaci\u00f3n de ese proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del auto interlocutorio de 30 de abril de 2001 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, mediante el cual se resuelve la solicitud de aclaraci\u00f3n de sentencia. Dijo el mencionado Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstima la Sala, que conforme al an\u00e1lisis realizado en la sentencia dictada en sede de instancia, y el cual condujo a confirmar la sentencia de primera instancia, fue clara la apreciaci\u00f3n del A-quo al determinar que no hab\u00eda m\u00e9rito alguno para condenar el pago de prestaciones sociales y como consecuencia de ello tampoco era posible proferir condena por el pago de Indemnizaci\u00f3n Moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Realiz\u00f3 entonces la Sala un an\u00e1lisis sobre el rubro determinado en la demanda como deducci\u00f3n ilegal de la liquidaci\u00f3n de prestaciones, el cual se convert\u00eda en el \u00fanico valor discutible habida cuenta el valor liquidado y pagado al actor, concluyendo que por dicho descuento el demandante otorg\u00f3 autorizaci\u00f3n escrita para la deducci\u00f3n. Fueron entonces las consideraciones realizadas por el a quo y por esta Sala, las que condujeron a confirmar la sentencia de primera instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala debe determinar si el hecho de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, no haya estudiado, en la sentencia que resolv\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n ni en el auto que decide la solicitud de adici\u00f3n de sentencia, todos los argumentos atinentes a la pretensi\u00f3n referente al pago en debida forma de las prestaciones en el proceso laboral del se\u00f1or Jos\u00e9 Heriberto Bedoya Bedoya contra Seguridad Viarco Ltda constituye una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Existencia de v\u00eda de hecho por falta de congruencia en la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la congruencia, y estando bajo an\u00e1lisis un caso de v\u00eda de hecho por fallo ultra petita, se ha considerado que de no haberse podido ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, al no haber conocido desde el momento de la demanda o durante el proceso de los fundamentos de la decisi\u00f3n judicial, se configura v\u00eda de hecho. Se requiere que la disparidad entre lo pedido, lo probado y lo debatido sea notoria. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la incongruencia que es capaz de tornar en de v\u00eda de hecho la acci\u00f3n del juez (reflejada en una providencia), es s\u00f3lo aquella que &#8220;subvierte completamente los t\u00e9rminos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una alteraci\u00f3n sustancial, dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n, que quiebra irremediablemente el principio de contradicci\u00f3n y del derecho de defensa&#8221;1. \u00a0De esta forma, cuando se realice un juicio sobre la actividad del juez, para establecer si la violaci\u00f3n del principio de congruencia constituye o no una v\u00eda de hecho, se deber\u00e1 tener en cuenta (1.) la naturaleza de las pretensiones hechas -lo pedido- y el campo de aplicaci\u00f3n de los derechos en juego; (2.) si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no demandadas, debatidas o probadas en el proceso; y, (3.) si el proceso conserv\u00f3, desde su apertura hasta su culminaci\u00f3n, un espacio abierto y participativo para las partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicci\u00f3n -que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa- sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios de an\u00e1lisis deben llevar a la conclusi\u00f3n de que la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado es protuberante, i.e., carente de justificaci\u00f3n objetiva y relativa a materias medulares objeto del proceso. \u00a0De lo contrario, el grado y el tipo de desajuste entre la sentencia y lo pedido, lo debatido y lo probado en el proceso, ser\u00e1 insuficiente para que se \u00a0configure una v\u00eda de hecho judicial, as\u00ed pueda existir una irregularidad dentro del proceso.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal protecci\u00f3n a la congruencia en las sentencias se justifica en virtud de la conexidad existente entre el debido proceso, manifestado particularmente en el derecho de contradicci\u00f3n, y el ce\u00f1imiento de las decisiones judiciales a lo pedido y probado dentro del proceso. De esta manera no se toma por asalto a ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, valga la pena aclarar, en materia laboral el juez est\u00e1 facultado para proferir fallos extra y ultra petita en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral3. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte tambi\u00e9n ha estudiado la falta de congruencia por ausencia de estudio de las pretensiones del demandante. Se ha determinado que s\u00f3lo en caso de que tal omisi\u00f3n llegue a constituir un cambio sustancial en la parte resolutiva de la sentencia, afectando de manera evidente los derechos de quien presenta la petici\u00f3n o allega una prueba, se constituir\u00e1 v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la omisi\u00f3n de existencia de omonimia en un proceso penal puede llegar a constituir v\u00eda de hecho si esta conlleva la condena de quien la alegaba. En anterior ocasi\u00f3n dijo la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn conclusi\u00f3n, en el presente caso, con la apariencia del estricto cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley para dictar sentencia, se incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n de tal \u00edndole, que configur\u00f3 una v\u00eda de hecho. V\u00eda de hecho que no es de poca monta, pues signific\u00f3 para el afectado pasar de ser beneficiado con la cesaci\u00f3n del procedimiento a condenado a 42 a\u00f1os de prisi\u00f3n.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha concedido la tutela en casos en los cuales est\u00e1 probado que existi\u00f3 un omisi\u00f3n total en la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas al proceso lo que conlleva a una decisi\u00f3n judicial no atenida a la realidad de los hechos y por tanto a un an\u00e1lisis parcial. 5 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha considerado la Corte que el hecho de omitir el an\u00e1lisis y motivaci\u00f3n de la concesi\u00f3n de beneficios y rebajas de pena, cuando se configuran los requisitos para que estos se den, conform\u00e1ndose con la mera afirmaci\u00f3n de que para el caso en concreto no es conveniente, constituye v\u00eda de hecho6. \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con la l\u00ednea jurisprudencial de la congruencia en aspectos que pueden cambiar dr\u00e1sticamente la decisi\u00f3n en materia penal de no ser estudiados, dijo la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSea lo primero se\u00f1alar que es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias, \u00a0entre los hechos, las pretensiones y la decisi\u00f3n. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante \u00e9l expuestos. Y es su obligaci\u00f3n explicar las razones por las cuales no entrar\u00e1 al fondo de alguna de las pretensiones. Tambi\u00e9n se ha establecido por la doctrina y la jurisprudencia, que no toda falta de pronunciamiento expreso sobre una pretensi\u00f3n, hace, por s\u00ed misma incongruente una sentencia. Al respecto, cabe recordar lo dispuesto en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la acci\u00f3n de tutela, debe, pues, el juez analizar si cuando se esgrime como v\u00eda de hecho, la falta de pronunciamiento en la sentencia atacada de un aspecto determinado, tal omisi\u00f3n es de tal importancia, que al no hacerlo, puede haber sido determinante en la decisi\u00f3n a adoptar. En estos eventos, es posible que la acci\u00f3n de tutela sea procedente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, lo que se tutela en esta sentencia es el derecho que le asiste al administrado de obtener a trav\u00e9s de una sentencia, un pronunciamiento que en lo posible involucre todos los aspectos relevantes de su situaci\u00f3n. Se pide que exista coherencia no s\u00f3lo en la parte motiva y la decisi\u00f3n, sino que las pretensiones sean objeto de pronunciamiento.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de tutela tambi\u00e9n puede existir incongruencia de la sentencia que conlleve \u00a0a una revocatoria del fallo por omisi\u00f3n de pronunciamiento acerca de las pretensiones del demandante. Consider\u00f3 la Corte que de darse esta irregularidad existe un defecto en el ejercicio del poder leg\u00edtimo del juez de administrar justicia al pronunciar sentencia de fondo sin que \u00e9sta comprenda el an\u00e1lisis de las pretensiones del demandante.8 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en materia laboral, la Corte ha estimado que se incurre en v\u00eda de hecho de encontrarse dentro del expediente un medio de prueba indispensable para el pronunciamiento del juez y negarse por parte de \u00e9ste su existencia dentro del expediente cambiando el sentido del fallo.9 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n no conceder\u00e1 la tutela del se\u00f1or Jos\u00e9 Heriberto Bedoya Bedoya contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, por considerar que no se presenta v\u00eda de hecho en la sentencia que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n del proceso ordinario laboral del accionante contra la sociedad Viarco Limitada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las pretensiones del mencionado proceso laboral consist\u00edan en la declaraci\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato por causa imputable al empleador y la condena del patrono al pago de prestaciones sociales con la correspondiente indemnizaci\u00f3n por mora e indebida forma del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa en el ac\u00e1pite de pruebas, el Tribunal s\u00ed realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de la validez del monto pagado por concepto de prestaciones. Si bien el accionante alegaba en el proceso ordinario laboral que \u00e9l no hab\u00eda autorizado el descuento a sus cesant\u00edas por $200.000 realizado por el empleador, el Tribunal encontr\u00f3 que \u00e9ste s\u00ed fue v\u00e1lido porque en ning\u00fan momento el se\u00f1or Bedoya desvirtu\u00f3 su validez. Al contrario, estim\u00f3 el Tribunal que al constar en el expediente documento original en el cual el accionado autorizaba el descuento, se presum\u00eda que \u00e9ste se hab\u00eda hecho en debida forma a menos que el demandante hubiera demostrado lo contrario, cuesti\u00f3n que en ning\u00fan momento hizo. Dijo el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolicita el apelante la devoluci\u00f3n de $200.000, que en su concepto el empleador dedujo de sus prestaciones en forma ilegal e injusta y al respecto en el hecho 5.1 de la demanda manifest\u00f3 \u201c en el momento que ingres\u00f3 a laborar a la empresa mi cliente se le exigi\u00f3 por parte del patrono suscribir en blanco un documento mediante el cual se le autorizara para efectuar descuentos a las prestaciones y el patrono ha hecho uso de tal documento al llenar indicando que el demandante lo ha autorizado para que se le descuente en dos quincenas la suma de doscientos mil pesos\u201d, hecho que en concepto de esa Sala tampoco fue demostrado y aunque efectivamente en la liquidaci\u00f3n final de prestaciones sociales se dedujeron \u00a0los $200.000, la verdad es que no existe prueba de que los mismos hubieran sido acreditados en la forma a la que refiere el hecho quinto de la demanda(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)siendo que existe prueba a folio 60 del expediente que demuestra que el trabajador demandante otorg\u00f3 autorizaci\u00f3n escrita para la deducci\u00f3n de $200.000, no puede desconocerse el valor probatorio del mencionado documento, por las solas afirmaciones del actor quien no se ha fundamentado en pruebas que logren desvirtuar la validez del mismo(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con tal estudio de la segunda pretensi\u00f3n de la demanda, el Tribunal cumpli\u00f3 con \u00a0el requisito de congruencia de la sentencia. Sin embargo, el accionante estima que el hecho de que el Tribunal no se haya pronunciado sobre el punto referente a la no entrega del recibo original de la consignaci\u00f3n configura un vac\u00edo en el pronunciamiento del juez. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Sala juzga que no existe incongruencia en \u00a0la sentencia en cuanto a que si bien el anterior argumento est\u00e1 ligado con el pago de las prestaciones en cuanto a que estas se pagaron por pago por consignaci\u00f3n \u00a0en el Banco Agrario, porque el Juez Laboral deb\u00eda pronunciarse \u00fanicamente respecto de la validez del monto seg\u00fan lo trabajado por el empleado. \u00a0<\/p>\n<p>No hubo pronunciamientos judicial con respecto a la solicitud de oficiar al banco para que comunicara si se hab\u00edan retirado estos dineros y, de no ser as\u00ed, cu\u00e1les eran los requisitos para hacerlo. Sin embargo, esta omisi\u00f3n no constituye v\u00eda de hecho por ser aspecto incidental a las pretensiones que se analizaron en las sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte no es la competente para determinar el procedimiento y la autoridad ante la cual se debe tramitar el retiro del dinero consignado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral, el tres de julio de 2001 y el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Secci\u00f3n Quinta, el 24 de agosto de 2001 y, en consecuencia, NEGAR la tutela al debido proceso al se\u00f1or Jos\u00e9 Heriberto Bedoya Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (Cfr. nota 12). \u00a0N\u00f3tese como en esta oportunidad, el peticionario alegaba la existencia de una v\u00eda de hecho por parte del juez competente para fijar los perjuicios producidos por el incumplimiento de un contrato de seguro, pues tom\u00f3 como referente de tal operaci\u00f3n una f\u00f3rmula diferente a la se\u00f1alada por el demandante en el proceso ordinario. \u00a0Lo que result\u00f3 determinante en este caso es que la aludida f\u00f3rmula no s\u00f3lo fue propuesta por la parte demandada, sino que resultaba congruente con las peticiones presentadas en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-450\/01, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda (En esta ocasi\u00f3n la Corte tutel\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante manifestado en la congruencia de la sentencia. A pesar de tratarse de un proceso de alimentos en el cual la naturaleza del derecho permite que el juez \u00a0falle m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido si as\u00ed lo estima despu\u00e9s del an\u00e1lisis de lo probado y controvertido en el juicio, el juez se extralimit\u00f3 en tal medida, alej\u00e1ndose de lo probado y pedido en el proceso, que configur\u00f3 una v\u00eda de hecho al condenar en una suma mucho mayor a la solicitada al demandado.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-749\/99, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra ( En este caso se concedi\u00f3 la tutela por encontrar que la omisi\u00f3n del estudio de existencia de omonimia solicitada por el peticionario, de la cual hab\u00eda varias indicios dentro del expediente del proceso penal, llev\u00f3 a que en grado de Consulta el Tribunal accionado condenara al accionante a 42 a\u00f1os de c\u00e1rcel por el delito de homicidio. Consider\u00f3 la Corte que tal \u00a0tipo de omisiones en las consideraciones se constitu\u00edan en v\u00eda de hecho y \u00a0que a pesar de estar en curso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, se deber\u00eda conceder el amparo de manera provisional) \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-970\/99, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (En esta ocasi\u00f3n encontr\u00f3 la Corte que el an\u00e1lisis realizado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, carec\u00eda de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica y probatoria lo que conllevaba una v\u00eda de hecho) \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-573\/97, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda (En esa ocasi\u00f3n el Juez no tuvo en cuenta la rebaja de pena consagrada en el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo Penal, seg\u00fan el cual, el juez podr\u00e1 rebajar la pena de las dos terceras partes \u00a0a la mitad, cuando el responsable restituye el objeto materia del delito e indemniza los perjuicios causados a pesar de que en el caso que se analizaba, el actor y los otros procesados, hab\u00edan indemnizado integralmente los perjuicios, consignando el valor en que la perjudicada los hab\u00eda tasado. El juez neg\u00f3 tal beneficio sin motivaci\u00f3n configur\u00e1ndose as\u00ed una v\u00eda de hecho) \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-592\/00, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (Se analizaba si el hecho de que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se hubiera dejado de pronunciar acerca de uno de los argumentos en la apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que negaba el habeas corpus de un ciudadano italiano que hab\u00eda sido solicitado en extradici\u00f3n por los Estados Unidos configuraba v\u00eda de hecho. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 revocar parcialmente la sentencia del ad quem por considerar que a pesar de que s\u00ed hab\u00eda existido pronunciamiento sustentado acerca de la negativa del recurso de habeas corpus, el omitir lo relacionado a si la orden de detenci\u00f3n con fines de extradici\u00f3n dada por el Fiscal General hab\u00eda sido de naturaleza judicial o administrativa, \u00a0porque de ser de la segunda, no se pod\u00edan rebasar los t\u00e9rminos del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n y si se deber\u00eda conceder el habeas corpus. Por tanto, al involucrar la omisi\u00f3n de pronunciamiento un aspecto relevante de la situaci\u00f3n, el Tribunal deber\u00eda pronunciarse sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-325\/01, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda (En este caso la accionante consideraba vulnerado su derecho de petici\u00f3n porque la entidad accionada le hab\u00eda dado una respuesta que no tocaba ninguno de los puntos planteados por la peticionaria. El juez de tutela, sin tener en cuenta tal hecho, incurri\u00f3 en el mismo error de la entidad accionada al no estudiar de fondo lo relacionado con el derecho de petici\u00f3n invocado por la accionante sino el derecho del cual, seg\u00fan la entidad accionada, se trataba la petici\u00f3n de la actora. La Sala de revisi\u00f3n, al entrar a estudiar de fondo lo referente al derecho de petici\u00f3n, decidi\u00f3 conceder la tutela) \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T- 961\/00, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (En esta ocasi\u00f3n la Corte concedi\u00f3 la tutela por estimar que dentro del expediente s\u00ed se encontraba el \u00edndice de precios al consumidor necesario para determinar la indexaci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-025\/02 \u00a0 PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Finalidad \u00a0 A trav\u00e9s de su jurisprudencia, esta Corte ha establecido que el principio de congruencia de la sentencia debe ser respetado por los jueces. As\u00ed, jueces y magistrados tienen que fallar seg\u00fan lo pedido y de acuerdo con lo probado. 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