{"id":8368,"date":"2024-05-31T16:33:05","date_gmt":"2024-05-31T16:33:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-026-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:05","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:05","slug":"t-026-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-026-02\/","title":{"rendered":"T-026-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-026\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Conocimiento de condicionamiento de ambiente y espacio en que habr\u00e1 de desempe\u00f1arse \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Trato diferencial positivo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Traslado de docente por enfermedad\/DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Traslado de docente por enfermedad \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los docentes padecen quebrantos de salud, ya sea a nivel f\u00edsico o mental, que evidencien la necesidad de un cambio de sede, no solo para su recuperaci\u00f3n sino tambi\u00e9n para garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica preventiva, es deber de la administraci\u00f3n, y llegado el caso del juez constitucional, dar un trato diferencial positivo, garantizando con ello los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la salud en conexidad con la vida, todo lo cual repercutir\u00e1 tambi\u00e9n en el mejor cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-507098 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Gabriel Eli\u00e9cer Guevara Chamorro \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Barbacoas (Nari\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela radicada con el No. 507098, promovida por el se\u00f1or Gabriel Eli\u00e9cer Guevara Chamorro contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Nari\u00f1o, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del nueve (9) de octubre de 2001, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero diez de la Corte Constitucional dispuso la revisi\u00f3n del fallo proferido dentro del expediente de la referencia, repartido al despacho del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos f\u00e1cticos de la tutela pueden rese\u00f1arse en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Manifiesta el actor que en el a\u00f1o de 1985 fue nombrado como docente departamental en el \u201cColegio de las Mesas\u201d del municipio El Tabl\u00f3n de G\u00f3mez (Nari\u00f1o), donde se desempe\u00f1\u00f3 hasta el mes de marzo de 2000, cuando fue incluido en el situado fiscal y trasladado al Instituto Mixto Santa Teresita de Altaquer, municipio de Barbacoas, del mismo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>b) Se\u00f1ala que los lugares donde ha laborado corresponden a zonas no solo de dif\u00edcil acceso, sino de alta violencia, por cuanto all\u00ed tienen presencia algunos grupos guerrilleros. \u00a0<\/p>\n<p>c) En este orden de ideas, el peticionario explica que los problemas de acceso y violencia han afectado gravemente su estado de salud, hasta presentar s\u00edntomas de ansiedad y depresi\u00f3n que han requerido la atenci\u00f3n de m\u00e9dicos psiquiatras. \u00a0Agrega que ellos recomendaron un cambio de sede laboral para propiciar un ambiente m\u00e1s tranquilo que contribuya a su recuperaci\u00f3n y le permita un permanente control medico preventivo, hasta el momento sido imposible de satisfacer. \u00a0<\/p>\n<p>d) Advierte que una vez solicitado el traslado (24 de mayo de 2000), la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n desatendi\u00f3 su requerimiento aduciendo carencia de recursos y saturaci\u00f3n docente en los centros cercanos al municipio de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana resultan vulnerados, por lo cual solicita se ordene su traslado a un lugar que le permita tambi\u00e9n hacer uso frecuente de la asistencia m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Posici\u00f3n de la Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Nari\u00f1o no present\u00f3 escrito alguno durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, obra en el expediente la respuesta entregada al demandante por el jefe de recursos humanos de la entidad y de ella la Corte destaca lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar explica que la administraci\u00f3n departamental no puede efectuar traslados o reubicaciones de docentes hasta tanto no hayan culminado el proceso de reincorporaci\u00f3n de docentes departamentales a las vacantes del situado fiscal, por cuanto fue suscrito un convenio de desempe\u00f1o con el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, informa que el municipio de Pasto tiene completa autonom\u00eda administrativa para aceptar o no solicitudes de traslado en su jurisdicci\u00f3n. As\u00ed mismo, la entidad advierte que los centros educativos aleda\u00f1os a la ciudad de Pasto se encuentran saturados. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se\u00f1ala que aceptar la solicitud de traslado implicar\u00eda un desconocimiento de la normatividad aplicable, al crear una plaza inexistente y sin disponibilidad presupuestal, olvidando tambi\u00e9n las necesidades del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Secretar\u00eda concluye que, a pesar de la certificaci\u00f3n m\u00e9dica allegada, no puede acceder a la petici\u00f3n invocada sin previa orden de autoridad competente, pero expresa su disposici\u00f3n para colaborar cuando existan condiciones y recursos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente, la Corte resalta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Solicitud de traslado docente presentada por el se\u00f1or Gabriel Eli\u00e9cer Guevara Chamorro y recibida por la entidad el 25 de mayo de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Oficio RH-393 del trece (13) de julio de 2001, por medio del cual el jefe de recursos humanos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Nari\u00f1o niega la solicitud formulada por el docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia autenticada de la certificaci\u00f3n m\u00e9dica suscrita por un galeno del Hospital San Rafael de Pasto el d\u00eda 23 de mayo de 2001, quien prescribe: \u201cDoy constancia que por la salud mental del se\u00f1or Gabriel Guevara, es recomendable que se realice un traslado laboral a otro lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificaci\u00f3n expedida el 6 de agosto de 2001 por la m\u00e9dica psiquiatra Nora Elena Rosero Villota, quien se\u00f1ala lo siguiente respecto del estado de salud del actor: \u201cPaciente con cuadro de trastorno depresivo mayor; para quien la situaci\u00f3n social adversa de violencia en el medio donde labora constituye un estresor (sic); por lo cual se sugiere un cambio de sede laboral que contribuya a su recuperaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Con posterioridad a la fecha de la sentencia fue recibida copia de la historia cl\u00ednica del accionante y que reposa en PROSALUD E.P.S., entidad a la cual se encuentra afiliado el peticionario. \u00a0En cuanto tiene que ver con el asunto en cuesti\u00f3n, el historial se\u00f1ala que el paciente presenta, en forma espor\u00e1dica y frecuente, insomnio, ansiedad y depresi\u00f3n (octubre 10 de 1999); as\u00ed mismo, indica evoluci\u00f3n consistente en nerviosismo y estr\u00e9s, con sensaci\u00f3n de depresi\u00f3n y des\u00e1nimo, raz\u00f3n por la cual se diagnostica evaluaci\u00f3n psiqui\u00e1trica (marzo 23 de 2001). \u00a0 Obra tambi\u00e9n copia de la correspondiente remisi\u00f3n al especialista Luis Carlos Moncayo para atenci\u00f3n especializada (29 de marzo de 2001) y su respectivo control (mayo 15 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Barbacoas, a quien correspondi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n, deneg\u00f3 la solicitud de tutela mediante sentencia del veintiocho (28) de agosto de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho comienza por destacar que el actor fue trasladado de \u201cEl Tabl\u00f3n de G\u00f3mez\u201d, zona de violencia y dif\u00edcil acceso, al municipio de Altaquer, donde la v\u00eda principal se encuentra pavimentada y existen mejores condiciones de transporte; adem\u00e1s, teniendo en cuenta la informaci\u00f3n suministrada en la ampliaci\u00f3n de demanda, observa que reside con su padre y sus hermanos. Concluye entonces que el se\u00f1or Guevara goza de una vida tranquila y apacible, dedicando su tiempo libre a las actividades propias de una persona normal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, y a pesar de haber solicitado un resumen del historial cl\u00ednico a PROSALUD, E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el demandante, la prueba no fue recibida al momento de proferirse sentencia. \u00a0As\u00ed, la ausencia de este elemento probatorio conduce al juez a restar eficacia a las dos certificaciones adjuntas, pues considera que ellas debieron ser refrendadas por la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en criterio del juzgado, no es posible acceder a la solicitud de traslado porque seg\u00fan lo informado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Nari\u00f1o, no existen plazas vacantes ni disponibilidad presupuestal para crear una nueva plaza y, adem\u00e1s, porque desde donde actualmente labora, el demandante puede acceder al tratamiento psiqui\u00e1trico que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo estudio \u00a0<\/p>\n<p>2.- El actor considera que, de conformidad con las prescripciones de los especialistas, debe ser trasladado a un lugar m\u00e1s apacible y que le permita recibir tratamiento m\u00e9dico preventivo. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Nari\u00f1o estima que la suscripci\u00f3n \u00a0de un acuerdo de desempe\u00f1o con el Gobierno Nacional, la ausencia de vacantes y la carencia de recursos, constituyen factores que impiden acceder a esa pretensi\u00f3n. Por su parte, en criterio del juzgado, el actor se encuentra laborando en condiciones normales que no evidencian la urgencia de un traslado laboral, m\u00e1s a\u00fan ante la imposibilidad presupuestal y operativa en que se encuentra la administraci\u00f3n, lo cual torna improcedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, corresponde a la Sala determinar si, teniendo en cuenta las condiciones particulares del se\u00f1or Gabriel Eli\u00e9cer Guevara Chamorro, sus derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana y al trabajo est\u00e1n siendo amenazados y debe concederse el amparo tutelar, o si, por el contrario, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y los elementos probatorios obrantes en el expediente, no se re\u00fanen los requisitos para ello. La Corte comenzar\u00e1 por recordar brevemente su jurisprudencia al respecto, para analizar luego las situaci\u00f3n concreta del actor. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al trabajo en condiciones dignas y justas supone un ambiente propicio para el desarrollo de las actividades encomendadas. \u00a0<\/p>\n<p>El trabajo, no solo como derecho fundamental sino tambi\u00e9n como obligaci\u00f3n social, goza de una especial protecci\u00f3n del Estado que supone, necesariamente, la garant\u00eda de su realizaci\u00f3n en condiciones dignas y justas (C.P. art. 25). \u00a0Pero esta noci\u00f3n de dignidad y justicia no puede concebirse en forma abstracta y meramente axiol\u00f3gica, por cuanto su reconocimiento en el texto Constitucional la reviste, aut\u00f3nomamente, de eficacia jur\u00eddica. Sin embargo, dada la amplitud e indeterminaci\u00f3n de esta cl\u00e1usula, lo cierto es que sus elementos conceptuales deber\u00e1n ser concretados y puntualizados por el int\u00e9rprete, siempre bajo la \u00e9gida de un orden colectivo fundado en el respeto de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, esta Corporaci\u00f3n ya ha tenido oportunidad de precisar algunos de los aspectos integrantes del trabajo como derecho y obligaci\u00f3n social en condiciones dignas y justas, y de ellos la Sala destaca los siguientes: (i) proporcionalidad entre la remuneraci\u00f3n y la cantidad y calidad de trabajo1, (ii) pago completo y oportuno de salarios2, (iii) libertad de escoger sistema prestacional, espec\u00edficamente en cuanto al r\u00e9gimen de cesant\u00edas3, (iv) asignaci\u00f3n de funciones e implementos de trabajo4, (v) no reducci\u00f3n del salario5, (vi) aplicaci\u00f3n del principio seg\u00fan el cual, a trabajo igual, salario igual6, (vii) ausencia de persecuci\u00f3n laboral7 y, (viii) ofrecimiento de un ambiente adecuado para el desempe\u00f1o de las tareas8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto tiene que ver con este \u00faltimo, el derecho del trabajador a disfrutar de un ambiente propicio, libre de amenazas de orden f\u00edsico y moral, y la obligaci\u00f3n correlativa del Estado de garantizarlo, la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente9:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social, cuyo ejercicio goza de especial protecci\u00f3n del Estado, en todas sus modalidades, lo cual significa que, dicha garant\u00eda constitucional, cubre todas las profesiones y oficios y a todos los empleados p\u00fablicos y servidores privados en sus distintos niveles. La especial protecci\u00f3n del derecho al trabajo comprende, a su vez, la garant\u00eda misma de realizarlo en condiciones dignas y justas, de manera que, permitan, a trabajadores y empleados, desempe\u00f1arse en un ambiente que refleje el debido respeto a su condici\u00f3n de ser humano, libre de amenazas de orden f\u00edsico y moral, as\u00ed como de circunstancias que perturben el normal desarrollo de las tareas asignadas; as\u00ed las cosas, en forma correlativa y proporcional a ese derecho, aparece el deber de velar porque el trabajo en tales condiciones sea una realidad, de manera que se provean las instalaciones y espacios necesarios para cumplir con los cometidos asignados y el tratamiento respetuoso al empleado o trabajador en su condici\u00f3n humana. La efectividad de esas condiciones supone la posibilidad de conocimiento anticipado de las mismas al momento de su vinculaci\u00f3n, al igual que de las funciones que deber\u00e1n cumplirse, situaci\u00f3n que en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica, por disposici\u00f3n constitucional, debe contar con una estipulaci\u00f3n clara y previamente detallada en la Constituci\u00f3n, ley o reglamento, a fin de que exista una seguridad para la administraci\u00f3n y la comunidad, adem\u00e1s del mismo empleado, acerca del marco de realizaci\u00f3n de los deberes del cargo o empleo, para que el trabajo se ejecute dentro de los l\u00edmites del orden jur\u00eddico vigente.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>El anterior criterio puede ser analizado desde una doble perspectiva: de un lado, tomando en consideraci\u00f3n la facultad del empleador para el manejo de su personal atendiendo las necesidades del servicio y, en general, todos aquellos elementos que configuran el denominado ius variandi, esto es, la potestad con que cuenta el patrono para modificar las condiciones laborales en virtud de su poder subordinante10. \u00a0Desde esta \u00f3ptica, esa facultad, que no es absoluta, est\u00e1 limitada por normas constitucionales como el respeto a la dignidad humana11, y toda alteraci\u00f3n de dichas condiciones (v.gr. un traslado) est\u00e1 sujeta a la valoraci\u00f3n de factores, como la situaci\u00f3n familiar del empleado, su lugar y tiempo de trabajo, el rendimiento demostrado, el ingreso salarial y el estado de salud, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Pero desde otra perspectiva, supone la facultad de la persona de exigir a su empleador las satisfacci\u00f3n de aquellas garant\u00edas necesarias para el normal cumplimiento de sus tareas. \u00a0Aqu\u00ed ya no se trata de una limitaci\u00f3n al ejercicio del ius variandi, sino de la potestad del trabajador para demandar de su patrono una conducta activa en su favor. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, por ejemplo, ha se\u00f1alado que \u201csi el trabajador tiene que arriesgar su integridad f\u00edsica, su salud y su vida en condiciones dignas porque el desplazamiento al lugar de trabajo o \u00e9ste mismo lo conducen al padecimiento de dolores, incomodidades excesivas y a\u00fan peligro para el funcionamiento normal de su organismo, que es parte del derecho a la vida en condiciones dignas, as\u00ed no conduzca necesariamente a la muerte, es procedente la tutela de tales derecho y el juez constitucional debe proceder de conformidad\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Traslado de docentes con afecciones de salud. Tratamiento diferencial positivo \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes pueden solicitar su traslado laboral, sin que en el tr\u00e1mite a su solicitud existan preferencias por razones de edad, sexo, raza, origen familiar o nacional, lengua, religi\u00f3n , opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica; en el mismo sentido lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional13. \u00a0Sin embargo, la propia Corte ha se\u00f1alado la obligaci\u00f3n de brindar protecci\u00f3n especial del Estado para aquellas personas \u201cque por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d, como expresamente lo ordena el art\u00edculo 13 Superior. Cuando ello ocurre, debe concederse un tratamiento diferencial positivo, entendido este como un elemento derivado del principio de igualdad y que la jurisprudencia ha explicado en los siguientes t\u00e9rminos14: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de igualdad de todas las personas ante la ley. Este principio exige el mismo tratamiento para las personas que se encuentran cobijadas bajo una misma hip\u00f3tesis y una diferente regulaci\u00f3n respecto de aquellas que presentan caracter\u00edsticas diversas, \u00a0por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, o por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en justificados criterios, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. \u00a0<\/p>\n<p>Para que sea admisible el trato diferente y por lo mismo constitutivo de una diferenciaci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima, deben existir los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en diferente situaci\u00f3n de hecho; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, que el trato diferente que se les otorga tenga una finalidad; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuarto lugar; que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga-, sean coherentes entre s\u00ed o, lo que es lo mismo, guarden racionalidad interna; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jur\u00eddica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporci\u00f3n con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican \u00a0<\/p>\n<p>Por esta v\u00eda se transita hacia la distinci\u00f3n entre discriminaci\u00f3n y diferenciaci\u00f3n, que es el elemento fundamental para calibrar el alcance del principio de igualdad. Dicho principio, en efecto, veta la discriminaci\u00f3n, pero no excluye que los \u00a0poderes p\u00fablicos otorguen tratamientos diversos a situaciones distintas -la diferenciaci\u00f3n-. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n no prohibe, pues, tratamientos diferentes a situaciones de hecho distintas. La distinci\u00f3n entre discriminaci\u00f3n y diferenciaci\u00f3n viene, a su vez, determinada porque la primera es injustificada y no razonable. Discriminaci\u00f3n es, por tanto, una diferencia de tratamiento no justificada ni razonable, o sea arbitraria, y solo esa conducta est\u00e1 constitucionalmente vetada. A contario sensu, es dable realizar diferenciaciones cuando tengan una base objetiva y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)El principio de igualdad y la posibilidad de realizar el Estado una diferenciaci\u00f3n positiva tienen como fundamento el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, cuando \u00e9ste se refiere al prop\u00f3sito de asegurar la igualdad dentro de un marco social justo. Tambi\u00e9n en el art\u00edculo 2\u00ba al consagrar los deberes sociales del Estado, propugna por el cumplimiento de uno de los fines esenciales, cual es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando los docentes padecen quebrantos de salud, ya sea a nivel f\u00edsico o mental, que evidencien la necesidad de un cambio de sede, no solo para su recuperaci\u00f3n sino tambi\u00e9n para garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica preventiva, es deber de la administraci\u00f3n, y llegado el caso del juez constitucional, dar un trato diferencial positivo, garantizando con ello los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la salud en conexidad con la vida, todo lo cual repercutir\u00e1 tambi\u00e9n en el mejor cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier manera, tampoco pueden perderse de vista ciertos condicionamientos operativos y presupuestales de la administraci\u00f3n p\u00fablica, como la ausencia de vacantes o la carencia de recursos. \u00a0En estos casos, a menos que se demuestre fehacientemente la impostergabilidad del traslado o la reubicaci\u00f3n, la medida consistir\u00e1 en una orden de atenci\u00f3n prioritaria a la persona, una vez existan las posibilidades para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En la reciente Sentencia T-704 de 2001, la Corte tutel\u00f3 los derechos de una profesora que deb\u00eda realizar largos desplazamientos en veh\u00edculo por una carretera en mal estado para acudir a su sitio de trabajo, con lo cual se agravaba su delicado estado de salud, pues presentaba problemas de artrosis. \u00a0La orden consisti\u00f3, precisamente, en disponer la provisi\u00f3n del cargo en otro lugar y, en caso de no existir vacantes, preferirla cuando hubiere dicha posibilidad. \u00a0Similares medidas han sido adoptadas en anteriores pronunciamientos, como ocurri\u00f3 en las Sentencias T-670 de 199915, T-485 de 199816, T-208 de 1998, T-516 de 1997, T-455 de 1997 y \u00a0T-002 de 1997, entre otras. \u00a0Sin embargo, la procedencia del amparo est\u00e1 condicionada a la existencia de elementos razonables, que demuestren una relaci\u00f3n de conexidad entre la enfermedad de la persona y la necesidad de reubicaci\u00f3n o cambio de sede laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estos elementos de juicio, entra la Sala a analizar la situaci\u00f3n espec\u00edfica del se\u00f1or Guevara Chamorro. \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que debe ser trasladado a otro lugar de trabajo, aduciendo para ello dos argumentos esenciales: en primer lugar, explica que la situaci\u00f3n de violencia en el medio donde labora le ha ocasionado graves problemas de salud y, en segundo lugar, advierte la necesidad de recibir tratamiento m\u00e9dico preventivo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, revisada la totalidad de las diligencias allegadas al expediente, la Corte constata que, seg\u00fan las prescripciones de los especialistas, es recomendable su cambio de sede laboral. As\u00ed, la historia cl\u00ednica que reposa en la E.P.S., describe la situaci\u00f3n de insomnio, ansiedad , depresi\u00f3n y estr\u00e9s que presenta el actor, raz\u00f3n por la cual diagnostica evaluaci\u00f3n psiqui\u00e1trica y hace la correspondiente remisi\u00f3n al doctor Luis Carlos Moncayo, quien como especialista certifica lo siguiente: \u201cDoy constancia que por la salud mental del se\u00f1or Gabriel Guevara, es recomendable que se realice un traslado laboral a otro lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala encuentra que, para el caso espec\u00edfico del se\u00f1or Gabriel Guevara, sus condiciones laborales no son las mejores, habida cuenta de los trastornos mentales sufridos y su estrecha relaci\u00f3n con el medio donde desempe\u00f1a su actividad docente. Por lo tanto, el peticionario se encuentra en una situaci\u00f3n \u00a0especial, que justifica de manera razonable un tratamiento diferencial positivo del Estado. \u00a0Sin embargo, no existen elementos probatorios que den consistencia al segundo argumento del actor, esto es, la imposibilidad de recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica preventiva en su actual sede de trabajo. \u00a0Por el contrario, de los documentos adjuntos, la Corte concluye que el peticionario ha recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se hace necesario revocar la sentencia proferida y tutelar los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la salud en conexidad con la vida. Pero como no se evidencia la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables, y teniendo en cuenta la situaci\u00f3n expuesta por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Nari\u00f1o, as\u00ed como la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la Corte conceder\u00e1 un tratamiento diferencial positivo al actor para que, cuando exista una vacante en alg\u00fan plantel educativo de un municipio que mantenga una situaci\u00f3n de orden p\u00fablico estable, y que le permita adelantar el tratamiento m\u00e9dico requerido, sea preferido en la provisi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barbacoas el veintiocho (28) de agosto de 2001, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar, TUTELAR los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la salud en conexidad con la vida del se\u00f1or Gabriel Eli\u00e9cer Guevara Chamorro \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Nari\u00f1o que, si en la actualidad hay vacantes en alg\u00fan plantel educativo en un municipio que mantenga una situaci\u00f3n de orden p\u00fablico estable y que permita adelantar el tratamiento m\u00e9dico preventivo requerido por el actor, se le provea en el cargo y, en caso de no haberla, se le provea en la primera vacante que se produzca en estas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-519 de 1997 y T-026 de 2001 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencias T-234 de 1997, T-170 de 1998, T-651 de 1998, T-045 de 1999, T-929 de 1999, T-261 de 2000, T-744 de 2000, T-064 de 2001, T-191 de 2001, T-375 de 2001 y T-750 de 2001, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias T-276 de 1997, T-602 de 1999 y T-762 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencias T-125 de 1999 y T-321 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia T-266 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Su-519 de 1997 y T-644 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-362 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Cfr. Sentencias T-096 de 1998, T-208 de 1998 y T-584 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 1998 MP. Hernando Herrera Vergara. \u00a0En el mismo sentido ver la Sentencia T-096 de 1998 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-407 de 1992. \u00a0En el mismo sentido puede consultarse, entre otras, la Sentencia T-209 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-483 de 1993 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia T-694 de 1998 MP. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencias T-023 de 1997, T-028 de 1998 y T-670 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia T-330 de 1993 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0En el caso de una docente que con el viaje permanentemente a su trabajo y a algunas veredas, agravaba su problema de desprendimiento de retina. \u00a0<\/p>\n<p>16 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0Un profesor de San Buena Vista (Magdalena) fue trasladado por necesidad del servicio a un corregimiento del mismo municipio, pero distante de su lugar de residencia y que le obligaba a movilizarse en forma prolongada y con amplias dificultades, pues padec\u00eda de par\u00e1lisis del nervio ci\u00e1tico de la pierna izquierda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-026\/02 \u00a0 DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Fundamental \u00a0 DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Conocimiento de condicionamiento de ambiente y espacio en que habr\u00e1 de desempe\u00f1arse \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD-Trato diferencial positivo \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Traslado de docente por enfermedad\/DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Traslado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8368","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8368","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8368"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8368\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8368"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8368"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8368"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}