{"id":8369,"date":"2024-05-31T16:33:05","date_gmt":"2024-05-31T16:33:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-027-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:05","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:05","slug":"t-027-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-027-02\/","title":{"rendered":"T-027-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-027\/02 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Demora en la emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-No emisi\u00f3n no es obst\u00e1culo para obtener pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-Negligencia administrativa no puede trasladarse a usuarios \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Se niega pensi\u00f3n por demora en emisi\u00f3n del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-Cancelaci\u00f3n mesada pensional sin emisi\u00f3n del bono\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-509127 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Aura Rosa Cetina Cadena contra el Director y el Coordinador del Fondo Territorial de Pensiones de Santander y contra el Coordinador de Bonos Pensi\u00f3nales del Instituto de Seguro Social &#8211; Seccional Santander -. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Consejo de Estado &#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d- y del Tribunal Administrativo de Santander, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Aura Rosa Cetina Cadena contra el Director y el Coordinador del Fondo Territorial de Pensiones de Santander y contra el Coordinador de Bonos Pensi\u00f3nales del Instituto de Seguro Social \u00a0(I.S.S.) &#8211; Seccional Santander -. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Aura Rosa Cetina Cadena, quien actualmente tiene 65 a\u00f1os de edad, manifiesta que ha cumplido con la edad y tiempo del servicio para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, solicitada al Instituto del Seguro Social (I.S.S).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed las cosas, el Jefe del Departamento de Pensiones del I.S.S. le solicit\u00f3, el 17 de abril de 2001, al Jefe de Recursos Humanos del Fondo de Pensiones Territoriales de Santander que emitiera el bono pensional de la actora con el fin de que dicho Instituto proceda a reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. No obstante, ello no ha sido posible porque el Fondo no ha emitido el respectivo bono, lo cual obstaculiza el pago de las mesadas correspondientes a la accionante, pues el Gerente Pensional y Riesgos Laborales se\u00f1al\u00f3, el 26 de junio de 2001, que \u00a0\u201c&#8230; de conformidad con el art\u00edculo 44 del decreto 1513 de 1998, hasta tanto no sea expedido el respectivo bono pensional, se pague o garantice su pago, no nace para el I.S.S. la obligaci\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo anterior, la accionante el 9 de mayo radic\u00f3 ante el Fondo Territorial de Pensiones de Santander un derecho de petici\u00f3n solicitando que \u201cse emita y se pague el bono pensional&#8230; de conformidad con lo requerido por el I.S.S. Regional Santander&#8230; con el fin de que se me cancele la pensi\u00f3n por jubilaci\u00f3n que me ha sido reconocida por el I.S.S.\u201d2. La mencionada entidad no respondi\u00f3 a la petici\u00f3n formulada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, al 11 de \u00a0junio de 2001, fecha en que se instaur\u00f3 la presente tutela, no se le hab\u00eda otorgado su derecho pensional. La raz\u00f3n para no poderse otorgar la pensi\u00f3n, alude el Gerente Pensional y Riesgos Laborales del I.S.S., es que este Instituto no ha otorgado la pensi\u00f3n porque \u201cse encuentra en espera de que el Fondo Territorial de Pensiones liquide el valor del Bono Pensional Tipo B, remita la liquidaci\u00f3n a la Coordinadora de Bonos Pensi\u00f3nales a fin de que esta acepte o presente objeciones a la liquidaci\u00f3n del Bono Pensional\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En tal virtud, la accionante considera que se ha dilatado injustificadamente el pago del bono pensional y colateralmente se han afectado los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social. Adem\u00e1s, por su avanzada edad, se le afecta tambi\u00e9n los derechos a la vida y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de agosto de 2001, el Consejo de Estado &#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d- revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo por considerar que se esta frente a la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n y, por ello, orden\u00f3 que el Fondo Territorial de Pensiones de Santander procediera a responder la petici\u00f3n de la accionante y, en cuanto, al derecho al reconocimiento a la pensi\u00f3n esta instancia judicial expres\u00f3 \u201c&#8230; es un derecho eminentemente legal sobre el cual el Juez de tutela no tiene competencia para hacer alg\u00fan pronunciamiento de fondo, puesto que la acci\u00f3n de tutela, como se ha dicho en numerosas oportunidades, es un mecanismo excepcional para la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales y que excepcionalmente procede como mecanismo transitorio, cuando se quiere evitar la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pero en este caso no existe prueba del perjuicio mencionado\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, cuando la persona ha reunido los requisitos de ley, no puede depender de la desidia de una entidad encargada de emitir el bono pensional y, menos, la entidad obligada a pagar la mesada pensional puede justificar su dilaci\u00f3n por tal motivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en su copiosa jurisprudencia ha expresado que el retraso en emitir el bono pensional por parte de una entidad que est\u00e1 obligado a ello constituye una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la tercera edad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de un trabajador que ha llegado a la edad de retirarse de su labor, para poder descansar y vivir de una mesada pensional, luego de haber cumplido con los requisitos que contempla la ley para acceder a dicho derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se ha referido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el tema que venimos tratando, la jurisprudencia de esta Corte y el Decreto 266 de 2000, da paso para que ese derecho laboral pueda ser disfrutado. Esta Corporaci\u00f3n en un reciente fallo reiter\u00f3 que no hay lugar a que se postergue el reconocimiento de la pensi\u00f3n a causa de la demora en la expedici\u00f3n del bono, por cuanto se estar\u00edan vulnerando los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la tercera edad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4Invocar trabas de \u00edndole pr\u00e1ctica a manera de justificaci\u00f3n para postergar indefinidamente el respeto de los derechos resulta contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La ineficiencia administrativa no puede servir de excusa para desconocer los derechos constitucionales y los costos no pueden ser trasladados a los ciudadanos, y menos a\u00fan cuando se trata de sujetos especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n, como es el caso de las personas de la tercera edad, respecto de quienes se presume que la omisi\u00f3n en el pago de la pensi\u00f3n a la que tienen derecho, afecta tambi\u00e9n su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) De este decreto modificatorio de los anteriores (Decreto 1513\/98) se trat\u00f3 de colegir equivocadamente que si no llegaba el bono no se decretaba la pensi\u00f3n. Cuesti\u00f3n que vino a ser tratada \u00faltimamente por el decreto extraordinario 266\/2000 (de mayor entidad que los anteriores) al indicar en su art\u00edculo 101: \u201cPara el reconocimiento de pensiones no ser\u00e1 necesario el pago del bono pensional. En todo caso ser\u00e1 necesario que el bono haya sido expedido\u2026\u201d. Frase esta \u00faltima que debe ser interpretada dentro de los criterios de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) En conclusi\u00f3n, se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en v\u00eda de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n se le niega \u00e9sta por lo de los bonos, m\u00e1xime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posici\u00f3n ecl\u00e9ctica: reconocimiento con la expedici\u00f3n, sin necesidad del pago\u201d[5]&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que \u00e9sta Corte ha se\u00f1alado con claridad los mecanismos que existen para que la falta de emisi\u00f3n del bono pensional no sea un obst\u00e1culo para que quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para solicitar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pueda obtener el goce efectivo del mencionado derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;mientras tal obligaci\u00f3n no sea cumplida por quien tiene que efectuar los tr\u00e1mites administrativos para ello, las consecuencias del incumplimiento no pueden ser trasladadas a los particulares en desmedro de sus derechos fundamentales\u00b46. (Negrilla fuera del texto original) (Sentencia T-887 de 2001. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, la actora no ha podido disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n porque la coordinadora del Fondo Territorial de Pensiones de Santander no ha expedido el respectivo bono pensional y, en consecuencia, el I.S.S. se encuentra en espera de que el Fondo liquide el valor del bono pensional Tipo B, y lo remita al Instituto7, con el fin de que se cancele la respectiva mesada pensional a la accionante8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n descrita afecta directamente el derecho a la vida digna de la actora, ya que actualmente tiene 65 a\u00f1os de edad y la mesada pensional es su \u00fanico sustento de vida9. Por tanto, tal como se afirm\u00f3 en el fallo de esta Corte que se transcribi\u00f3 anteriormente \u201c&#8230; los costos no pueden ser trasladados a los ciudadanos, y menos a\u00fan cuando se trata de sujetos especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n, como es el caso de las personas de la tercera edad&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la Corte ha se\u00f1alado que el I.S.S. no puede dejar de reconocer una pensi\u00f3n cuando el trabajador ha adquirido ese status, pues \u00e9ste no es el que debe soportar el atraso de la expedici\u00f3n del bono y en consecuencia debe pagarse la mesada a\u00fan sin estar trasladado el bono. As\u00ed se ha referido la Corte al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQu\u00e9 puede hacer la Entidad Administradora si no llega el bono? \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos en s\u00ed mismos no son inconstitucionales (C-177\/98), pero la utilizaci\u00f3n de algo que no va contra la Constituci\u00f3n no puede convertirse en un elemento que vulnere el derecho a una pensi\u00f3n. La ca\u00f3tica legislaci\u00f3n sobre bonos pensi\u00f3nales no puede afectar injustamente a muchas personas que teniendo derecho a su pensi\u00f3n no acceden a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Se incurre en una v\u00eda de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n se les niega la pensi\u00f3n con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta raz\u00f3n. Particularmente grave es lo que se aprecia en algunas tutelas objeto de revisi\u00f3n: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sit\u00faan el dinero. Lo m\u00e1s inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiera Resoluci\u00f3n no concediendo la pensi\u00f3n, con el peregrino argumento de que la ley proh\u00edbe reconocer pensiones a quien no est\u00e9 amparado por la expedici\u00f3n del bono y previo el env\u00edo del dinero a la Entidad administradora de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, ser\u00eda absurdo que una norma prohibiera decretarle pensi\u00f3n a quien s\u00ed tiene derecho a ella. Esa norma no existe. Lo que las normas han establecido es lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) \u00a0El decreto reglamentario 1748\/95, art\u00edculo 44, hab\u00eda establecido que \u2018En ning\u00fan caso el tr\u00e1mite y concesi\u00f3n de la prestaci\u00f3n (pensi\u00f3n o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de bonos tipo B) estar\u00e1 condicionada a la expedici\u00f3n del bono\u2019, posici\u00f3n que indudablemente era la justa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Sin embargo, un decreto reglamentario (1474\/97) de otro decreto reglamentario (1748\/95), art\u00edculo 13 dijo: \u2018De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del decreto 1296 de 1994, el ISS reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 la pensi\u00f3n de aquellos servidores o exservidores p\u00fablicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1\u00b0 de abril de 1994, una vez sea remitido el respectivo bono pensional a que tengan derecho por parte de la Caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico del nivel territorial\u2019. Tal decreto se refiere a los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones p\u00fablicas. N\u00f3tese que el decreto 1474\/97 no establec\u00eda prohibici\u00f3n, sino que fijaba una condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Posteriormente el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1998 supedit\u00f3 el reconocimiento a la expedici\u00f3n del bono, pero tan no estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n que permiti\u00f3 pagar la pensi\u00f3n tomando en cuenta las cotizaciones al ISS y luego reliquid\u00e1ndose cuando se expida el bono, no cuando se pague, emisi\u00f3n que debe hacerse \u2018dentro de los plazos\u2019. Se aprecia que la norma en ning\u00fan instante proh\u00edbe el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Y es perentoria en que la emisi\u00f3n debe ser oportuna. El texto normativo, en lo pertinente dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. El art\u00edculo 44 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el art\u00edculo 13 del Decreto 1474 de 1997, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Reconocimiento y pago de prestaciones a servidores y exservidores p\u00fablicos con derecho a bono tipo B. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del Decreto 1296 de 1994, el ISS reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 la pensi\u00f3n de aquellos servidores o exservidores p\u00fablicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1\u00b0 de abril de 1994, una vez sea expedido el respectivo bono pensional a que tengan derecho por parte de la caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico del nivel territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, el ISS podr\u00e1 exigir a la entidad p\u00fablica del nivel territorial una certificaci\u00f3n, emitida por la entidad financiera administradora del patrimonio aut\u00f3nomo constituido por la entidad p\u00fablica de conformidad con los Decretos 1314 de 1994 y 810 de 1998 y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o adicionen, sobre la existencia de recursos suficientes para el pago del bono. No obstante, si se trata de bonos cuya redenci\u00f3n deba ocurrir en una vigencia fiscal posterior a la de su expedici\u00f3n, la entidad financiera certificar\u00e1 sobre la existencia del patrimonio aut\u00f3nomo y el cumplimiento del programa de amortizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si la entidad territorial no hubiese constituido el patrimonio aut\u00f3nomo, la expedici\u00f3n del bono deber\u00e1 estar precedido de un certificado de disponibilidad presupuestal para su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, el ISS podr\u00e1 suscribir acuerdos de pago con la entidad p\u00fablica, con fundamento en los par\u00e1metros que de manera general establezcan el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien podr\u00e1 delegar dicha funci\u00f3n en el Director General de Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los incisos anteriores, es sin perjuicio de que el ISS comience a pagar la pensi\u00f3n de vejez que corresponda a dichos afiliados, tomando en cuenta \u00fanicamente las cotizaciones efectuadas al ISS, procediendo la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 del Decreto 1474 de 1997, cuando se emita el bono pensional, que obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad correspondiente, dentro de los plazos previstos para este efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que dicha pensi\u00f3n no pueda ser reconocida por el ISS por no haberse expedido el bono, y el servidor haya laborado durante todo su tiempo de servicios al Estado en la misma entidad territorial hasta el traslado al ISS, este Instituto trasladar\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente, el valor de las cotizaciones de pensi\u00f3n de vejez para que la entidad territorial proceda al pago de la pensi\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el art\u00edculo establece soluciones alternativas a la demora en la expedici\u00f3n del bono. Lo que no pod\u00eda establecer y no lo hizo es que la Entidad Administradora negara el reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el mismo art\u00edculo es radical en cuanto al reconocimiento pleno de los cobijados con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n (que pr\u00e1cticamente son todos los casos que en estos a\u00f1os recientes a la expedici\u00f3n de la Ley 100\/93 se est\u00e1n tramitando). Dice el inciso correspondiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA los trabajadores cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentarios, el ISS les liquidar\u00e1, reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 su pensi\u00f3n, respetando la edad, tiempo de servicios y monto (porcentaje y tope) que se tomaron para el c\u00e1lculo del bono, que sean aplicables. El ingreso base de liquidaci\u00f3n se establecer\u00e1 de acuerdo con el tercer inciso del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0De este decreto modificatorio de los anteriores (1513\/98) se trat\u00f3 de colegir equivocadamente que si no llegaba el bono no se decretaba la pensi\u00f3n. Cuesti\u00f3n que vino a ser tratada \u00faltimamente por el decreto extraordinario 266\/2000 (de mayor entidad que los anteriores) al indicar en su art\u00edculo 101: \u201cPara el reconocimiento ser\u00e1 necesario el pago del bono pensional. En todo caso ser\u00e1 necesario que el bono haya sido expedido&#8230;\u201d. Frase esta \u00faltima que debe ser interpretada dentro de los criterios de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 En conclusi\u00f3n, se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en v\u00eda de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n se le niega \u00e9sta por lo de los bonos, m\u00e1xime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posici\u00f3n ecl\u00e9ctica: reconocimiento con la expedici\u00f3n sin necesidad del pago\u201d (Sentencia T.-661 de 2000 M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de la citada jurisprudencia de esta Corte en materia del bono pensional y teni\u00e9ndose presente que la actora es de la tercera edad; el derecho a garantiz\u00e1rsele es precisamente la seguridad social, ya que de no procederse de manera urgente e inmediata a dar una soluci\u00f3n al caso presente la actora podr\u00eda verse irremediablemente perjudicada en su derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d-, el 30 de agosto de 2001 y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo proferido, el 4 de julio de 2001, por el Tribunal Administrativo de Santander, adicion\u00e1ndose dicho fallo de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>ORD\u00c9NASE al director del Seguro Social, Seccional Santander, o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo hubiere hecho, que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita, si est\u00e1n cumplidos los requisitos, el acto administrativo que decida conforme a la ley, y sin detrimento alguno de los derechos de la se\u00f1ora Aura Rosa Cetina Cadena, el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 47. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-177\/98, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-684 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En la Sentencia C-177 de 1998 M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero se estableci\u00f3 la importancia constitucional que tiene proteger al trabajador que ha reunido los requisitos legales para adquirir el derecho a pensionarse, as\u00ed: &#8220;El reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez encuentra sustento constitucional en la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el descaso, en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral es evidente. As\u00ed mismo, la pensi\u00f3n de vejez goza de amparo superior en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, los cuales establecen que el pago de la pensi\u00f3n debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-027\/02 \u00a0 BONOS PENSIONALES-Demora en la emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0 BONOS PENSIONALES-No emisi\u00f3n no es obst\u00e1culo para obtener pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 SEGURO SOCIAL-Negligencia administrativa no puede trasladarse a usuarios \u00a0 VIA DE HECHO-Se niega pensi\u00f3n por demora en emisi\u00f3n del bono pensional \u00a0 SEGURO SOCIAL-Cancelaci\u00f3n mesada pensional sin emisi\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8369","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}