{"id":837,"date":"2024-05-30T15:36:52","date_gmt":"2024-05-30T15:36:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-596-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:52","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:52","slug":"t-596-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-596-93\/","title":{"rendered":"T 596 93"},"content":{"rendered":"<p>T-596-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-596\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien los hechos denunciados sucedieron en la India, el petente se traslad\u00f3 a territorio colombiano donde finalmente interpuso la tutela no s\u00f3lo contra el Embajador ante ese pa\u00eds sino contra las autoridades p\u00fablicas del orden nacional. As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela pod\u00eda ser interpuesta ante cualquier autoridad de la Rep\u00fablica sin limitaci\u00f3n alguna, por lo que el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 s\u00ed era competente para avocar su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho consumado &nbsp;<\/p>\n<p>Es improcedente la tutela por violaci\u00f3n de un derecho que ha originado un da\u00f1o consumado. Los derechos a la integridad personal, a la igualdad y a la libertad de expresi\u00f3n habr\u00edan sido desconocidos por actos sucedidos en el pasado, respecto de los cu\u00e1les no ser\u00eda posible ordenar actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna por parte de la autoridad p\u00fablica por haberse agotado la totalidad de sus efectos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneraci\u00f3n\/EMBAJADOR-Comunicaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Del contenido de la comunicaci\u00f3n dirigida por el Embajador a las diferentes misiones diplom\u00e1ticas, se desprende claramente la ausencia de veracidad de la informaci\u00f3n sobre las razones que condujeron al retiro del peticionario, que no fueron otras diferentes a la supresi\u00f3n del cargo que ven\u00eda ocupando. Se lesionan gravemente los derechos a la honra y al buen nombre del peticionario. Si bien el acto de la comunicaci\u00f3n aconteci\u00f3 en el pasado, sus efectos se prolongan en el tiempo y es procedente la intervenci\u00f3n judicial para impedir su continuaci\u00f3n indefinida, m\u00e1s a\u00fan cuando la ofensa provino de un funcionario p\u00fablico y vers\u00f3 sobre una informaci\u00f3n manifiestamente alejada de la realidad de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS EN TUTELA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio que prohibe hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico al plano constitucional de la acci\u00f3n de tutela no es compatible con la funci\u00f3n que desempe\u00f1an los derechos fundamentales en la democracia. El contenido y los alcances de los derechos fundamentales no pueden quedar sujetos al albur del ejercicio de los recursos legales contra las decisiones favorables o desfavorables &nbsp;a los intereses de las partes. M\u00e1xime si se tiene presente que las sentencias de tutela no pueden asimilarse a las sentencias limitativas de la libertad personal que profieren los jueces penales. &nbsp;<\/p>\n<p>DICIEMBRE 15 DE 1993&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T-16626 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: CESAR ERNESTO BELTRAN JARAMILLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n de derechos a colombianos residentes en el exterior &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Da\u00f1o consumado &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Derecho a la honra y al buen nombre &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Reformatio in pejus y alcance de los derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-16626 adelantado por CESAR ERNESTO BELTRAN JARAMILLO contra el Embajador de Colombia ante el Gobierno de la India, se\u00f1or DAVID SANCHEZ JULIAO, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Consejer\u00eda Presidencial para la Defensa, Protecci\u00f3n y Promoci\u00f3n de los Derechos Humanos y el Ministerio de Relaciones Exteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No.2652 del 7 de Noviembre de 1991, el Ministerio de Relaciones Exteriores nombr\u00f3 al se\u00f1or CESAR ERNESTO BELTRAN JARAMILLO, en el cargo de Secretario Ejecutivo de la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la India, quien tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el d\u00eda de su designaci\u00f3n. El Jefe de la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica en Nueva Delhi era en ese momento DAVID SANCHEZ JULIAO. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En versi\u00f3n del peticionario, meses m\u00e1s tarde como consecuencia del despido de siete empleados del \u00e1rea administrativa de la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica su trabajo aument\u00f3 considerablemente. Situaci\u00f3n \u00e9sta que suscit\u00f3 diferencias con el Embajador en torno a la determinaci\u00f3n de las funciones propias del cargo de Secretario Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El 12 de Marzo de 1992, el accionante, envi\u00f3 un telex a la Secci\u00f3n de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, solicitando se le precisara cu\u00e1les eran sus deberes y obligaciones. En \u00e9l informa, adem\u00e1s, que &nbsp;por negarse a atender asuntos personales del se\u00f1or Embajador en horas extras, se le advirti\u00f3 que deb\u00eda renunciar si no estaba dispuesto a trabajar las veinticuatro horas del d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El se\u00f1or Beltr\u00e1n afirma que a partir del incidente se inici\u00f3 en su contra un tratamiento deshonroso y desigual por parte del se\u00f1or Embajador: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Efectivamente principio en contra m\u00eda un trato degradante, discriminatorio, humillante, atentatorio contra la honra, el buen nombre, y mi intimidad personal, pues el precitado Embajador lo primero que hizo fue imponerme un reglamento especial dise\u00f1ado para atormentarme a nivel f\u00edsico, sicol\u00f3gico y social. Consisti\u00f3 ello en trasladarme en forma inmediata a un sector aislado dentro de las dependencias de la Embajada que no estaba siendo utilizado, sin condiciones para poder laborar normalmente, ya que carec\u00eda de elementos de oficina e iluminaci\u00f3n apropiada, todo ello con la finalidad exclusiva de torturarme sicol\u00f3gicamente, pues como lo he afirmado con antelaci\u00f3n, mi cargo era el de Secretario Ejecutivo, que implicaba de suyo un c\u00famulo de funciones respetables con condiciones de toda \u00edndole para ejercerlas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Posteriormente, el Embajador en Nueva Delhi solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores la supresi\u00f3n de los cargos de Secretario Ejecutivo y de Secretaria Administrativa de la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica. Fue as\u00ed como, la Presidencia de la Rep\u00fablica, mediante el Decreto 1428 del 27 de Agosto de 1992, resolvi\u00f3 suprimir dichos cargos y sustituirlos por otros tres de la misma denominaci\u00f3n pero de inferior rango. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El se\u00f1or BELTR\u00c1N JARAMILLO estim\u00f3 que las actuaciones del Embajador S\u00c1NCHEZ JULIAO, adem\u00e1s de ser arbitrarias, violaban sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 por escrito la intervenci\u00f3n de diversas autoridades, entre ellas la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Consejer\u00eda Presidencial para la Defensa, Protecci\u00f3n y Promoci\u00f3n de los Derechos Humanos y el Ministerio de Relaciones Exteriores, sin obtener de \u00e9stas respuesta alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Una vez notificado el petente del Decreto que suprim\u00eda su cargo, el Embajador envi\u00f3 la siguiente comunicaci\u00f3n escrita a todas las misiones diplom\u00e1ticas acreditas en Nueva Delhi: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La EMBAJADA DE COLOMBIA en la India presenta un cordial saludo a todas las Misiones Diplom\u00e1ticas y las Agencias Especializadas de las Naciones Unidas acreditadas en Nueva Delhi, y se permite comunicar que los se\u00f1ores CESAR BELTRAN y NEERU RAWAL han dejado de representar en toda forma a esta Misi\u00f3n, pues mediante Decreto Presidencial del 27 de agosto de 1992 fueron separados de sus posiciones de Secretario Ejecutivo y Secretaria Administrativa respectivamente, por mal manejo de los asuntos a su cargo.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe de la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica no entreg\u00f3 al se\u00f1or BELTRAN, la carta de la Canciller\u00eda que acompa\u00f1aba el decreto que suprim\u00eda su cargo, en la que el Ministerio le agradec\u00eda por su trabajo y por el cumplimiento de sus funciones. As\u00ed mismo, no expidi\u00f3 al actor el Paz y Salvo por todo concepto, requisito para el pago de sus prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>9. En mayo 12 de 1993, CESAR ERNESTO BELTRAN JARAMILLO interpone, ante el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, acci\u00f3n de tutela contra el Embajador de Colombia en la India. Solicita la protecci\u00f3n de sus derechos a la integridad personal, a la igualdad, al buen nombre, a la libertad de expresi\u00f3n, a la honra, al trabajo y de petici\u00f3n, los cuales aduce le fueron vulnerados. Igualmente, dirige la acci\u00f3n contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Consejer\u00eda Presidencial para la Defensa, Protecci\u00f3n y Promoci\u00f3n de los Derechos Humanos y el Ministerio de Relaciones Exteriores por considerar que desconocieron su derecho fundamental de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante pide se ordene al Embajador que cese todos los actos persecutorios que atentan contra su dignidad, intimidad, honra y buen nombre, que rectifique la nota enviada a las cien diferentes misiones diplom\u00e1ticas en el sentido de no haber sido separado por malos manejos sino por la supresi\u00f3n del cargo y que expida el Paz y Salvo necesario para poder reclamar sus prestaciones sociales. Adicionalmente, demanda que se investigue disciplinariamente al Jefe de la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica. Respecto de las dem\u00e1s autoridades demandadas pretende les sea ordenado que profieran un pronunciamiento expreso sobre su caso. Por \u00faltimo, pide se le indemnice por los da\u00f1os y perjuicios causados por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>10. En las pruebas practicadas se observa que el peticionario puso en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores las presuntas irregularidades cometidas por el se\u00f1or Embajador en cumplimiento de sus funciones. La Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos informa que en sus archivos no figura denuncia del petente por las presuntas violaci\u00f3n de sus derechos humanos por parte del Embajador de Colombia en Nueva Delhi. La Consejer\u00eda Presidencial para la Defensa, Protecci\u00f3n y Promoci\u00f3n de los Derechos Humanos confirma haber recibido la informaci\u00f3n, pero sostiene que por carecer de facultades de investigaci\u00f3n y disciplinarias remiti\u00f3 los documentos al Ministerio de Relaciones Exteriores. En \u00e9ste, el Tribunal de tutela pudo establecer seg\u00fan aparece en acta de diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada en sus dependencias que all\u00ed se adelantan diligencias preliminares para establecer la responsabilidad del Embajador DAVID SANCHEZ JULIOA como del accionante mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Mediante comunicaci\u00f3n del 21 de Mayo de 1993, el Embajador expuso al Tribunal de tutela las razones de su negativa para expedir el paz y salvo mencionado. Explica que el Secretario Ejecutivo fue sorprendido en actos de indisciplina y deslealtad, lo mismo que de complicidad con los malos manejos y dilapidaciones de la Secretaria Administrativa. Afirma el Embajador que aisl\u00f3 a los funcionarios mencionados del resto del personal y solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Presidencia de la Rep\u00fablica la eliminaci\u00f3n de sus cargos, debido a los salarios excesivamente altos que devengaban. Agrega que el resultado del distanciamiento de los funcionarios en cuesti\u00f3n, result\u00f3 en la disminuci\u00f3n de los gastos de la Embajada en un 50%. Sostiene que los referidos servidores sustrajeron documentos y libros contables de la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica de Colombia en Nueva Delhi, incluso del despacho del Embajador, sin que hasta la fecha los hayan devuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Mediante providencia del 27 de Mayo de 1993, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela solicitada en relaci\u00f3n con los derechos a la integridad personal, a la igualdad, al trabajo y de petici\u00f3n. El Tribunal considera que con la supresi\u00f3n del cargo en agosto de 1992 el accionante dej\u00f3 de pertenecer a la planta de personal de la Embajada y, por lo tanto, la supuesta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales durante el cumplimiento de sus funciones es un hecho consumado, respecto del que no procede la acci\u00f3n de tutela por expresa disposici\u00f3n legal. Sostiene que la protecci\u00f3n inmediata de los derechos invocados no puede llevarse a cabo por ser imposible en el momento del fallo su restablecimiento mediante esta v\u00eda. Cualquier decisi\u00f3n, a\u00f1ade, carecer\u00eda de eficacia, por lo que debe utilizarse otro mecanismo judicial para establecer la responsabilidad del Jefe de Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica y el derecho a ser indemnizado. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el Tribunal observa que de las pruebas se deduce claramente que el Secretario Ejecutivo no fue separado de su cargo por malos manejos, como lo afirma el Embajador en la comunicaci\u00f3n enviada a las representaciones diplom\u00e1ticas y de las Naciones Unidas acreditadas en Nueva Delhi, sino por la supresi\u00f3n del cargo. Por lo anterior, el Tribunal concluye que los derechos al buen nombre y a la honra se encuentran vulnerados por verse menguada la buena imagen que ten\u00edan del peticionario las personas que recibieron la nota del Embajador. En consecuencia, el fallador concede la tutela de los derechos consagrados en los art\u00edculos 15 y 20 de la Carta y, en consecuencia, ordena al Embajador que en el t\u00e9rmino de 48 horas env\u00ede a las mismas personas que recibieron la nota en cuesti\u00f3n una misiva aclaratoria de las verdaderas razones para la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Beltr\u00e1n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por diferentes autoridades nacionales, el fallador de primera instancia considera que no hubo omisi\u00f3n por cuanto en el material probatorio se observa que las entidades demandadas dieron el tr\u00e1mite correspondiente a las solicitudes y denuncias recibidas. Respecto de la negativa a expedir el paz y salvo, estima el Tribunal que dentro de los documentos allegados a la acci\u00f3n no se observa que el solicitante haya presentado solicitud formal al Embajador para la expedici\u00f3n de dicho certificado. Adicionalmente, dado que el Jefe de la Misi\u00f3n inform\u00f3 acerca de las razones para no expedir el documento en cuesti\u00f3n &#8211; la sustracci\u00f3n de libros y papeles de la Embajada -, la Sala concluye que no hay vulneraci\u00f3n de los derechos del petente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. El 2 de Junio de 1993, la Sub-Secretaria de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, envi\u00f3 al Tribunal, dos comunicaciones del Embajador S\u00c1NCHEZ JULIAO, donde certifica el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 22 de Junio de 1992, el peticionario inform\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal que conoci\u00f3 la acci\u00f3n, que el funcionario diplom\u00e1tico no cumpli\u00f3 con lo ordenado en el fallo, por cuanto se limit\u00f3 a enviar la nota que rectificaba lo informado al Ministerio de Relaciones Exteriores, sin hacer lo propio con los destinatarios de la primera nota. En virtud de lo anterior, la Magistrada Ponente solicit\u00f3 a la Canciller\u00eda su colaboraci\u00f3n para determinar si el Embajador di\u00f3 efectivo cumplimiento a lo ordenado en el fallo. El Ministerio envi\u00f3 copia de la comunicaci\u00f3n dirigida al encargado de negocios en la India, por cuanto el se\u00f1or S\u00c1NCHEZ JULIAO renunci\u00f3 a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Al momento de la notificaci\u00f3n de la providencia que le concediera parcialmente la tutela, el accionante escribi\u00f3 la palabra &#8220;apelo&#8221;. No obstante, el fallador de instancia declar\u00f3 desierta la impugnaci\u00f3n debido a que el accionante no explic\u00f3 las razones de su desacuerdo con la decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>15. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Esta Sala de Revisi\u00f3n, por auto del 1\u00ba de Octubre de 1993, orden\u00f3 enviar el expediente a la H. Corte Suprema de Justicia con el objeto de que se diera tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n, acogiendo la doctrina mayoritaria de la Corporaci\u00f3n en el sentido de entender debidamente interpuesta la impugnaci\u00f3n por el s\u00f3lo hecho de manifestar por escrito el recurrente, en el momento de la notificaci\u00f3n de la providencia, su deseo de impugnarla. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16. Mediante Sentencia del 10 de Noviembre de 1993, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia en lo que respecta a la denegatoria de la tutela. La H. Corte Suprema de Justicia no entra a examinar la decisi\u00f3n impugnada en lo favorable al accionante por virtud del principio de reformatio in peius, aun cuando manifiesta que las razones esgrimidas por el Tribunal para conceder la tutela por la violaci\u00f3n del derecho a la honra y al buen nombre son acertadas. Respecto de la ausencia de vulneraci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos citados, considera que la acci\u00f3n no es procedente para la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y a la integridad personal, por tratarse de un hecho consumado y cualquier pronunciamiento al respecto ser\u00eda inconducente dada la desvinculaci\u00f3n de la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica del accionante y del funcionario contra el cual se dirige la acci\u00f3n. Respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo, particularmente por la no cancelaci\u00f3n de sus prestaciones sociales, el H. Tribunal &nbsp;sostiene que el peticionario tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial. Por \u00faltimo, coincide con las apreciaciones del Juzgador de primera instancia en torno a que las dem\u00e1s entidades acusadas actuaron de acuerdo a sus funciones y no se viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia a prevenci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pese a que algunos de los hechos constitutivos de amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ocurrieron en el exterior, el peticionario interpuso personalmente la acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que asumi\u00f3 el conocimiento del proceso y profiri\u00f3 fallo en primera instancia. Cabe, en primer t\u00e9rmino, analizar si el mencionado Tribunal era competente para asumir el conocimiento de la demanda de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las hip\u00f3tesis de vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales producidas en el exterior, el legislador ha dispuesto la posibilidad de que su ejercicio se realice por conducto del Defensor del Pueblo (D. 2591 de 1991, art. 51) ante cualquier juez de la Rep\u00fablica (CP art. 86). Si bien los hechos denunciados sucedieron en la India, el petente se traslad\u00f3 a territorio colombiano donde finalmente interpuso la tutela no s\u00f3lo contra el Embajador ante ese pa\u00eds sino contra las autoridades p\u00fablicas del orden nacional. As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela pod\u00eda ser interpuesta ante cualquier autoridad de la Rep\u00fablica sin limitaci\u00f3n alguna, por lo que el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 s\u00ed era competente para avocar su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos fundamentales presuntamente vulnerados &nbsp;<\/p>\n<p>2. El peticionario aduce la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales como consecuencia de diversas acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas que intervinieron en el conflicto suscitado con el Embajador DAVID SANCHEZ JULIAO, durante su permanencia en el cargo de Secretario Ejecutivo de la Embajada de Colombia ante el gobierno de la India en Nueva Delhi. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, el trato degradante, discriminatorio y humillante del que fue objeto por parte del Embajador, luego de que \u00e9ste se enter\u00f3 del fax enviado al Ministerio de Relaciones Exteriores, vulner\u00f3 sus derechos a la integridad personal, a la igualdad y a la libertad de expresi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos a la honra y al buen nombre habr\u00edan sido violados por la comunicaci\u00f3n del Embajador Colombiano dirigida a todas las Misiones Diplom\u00e1ticas y a las Agencias Especializadas de las Naciones Unidas acreditadas en Nueva Delhi, la que les fue enviada luego de la supresi\u00f3n de los cargos de Secretario Ejecutivo y Secretaria Administrativa, y en la que se informaba que el peticionario hab\u00eda sido retirado de la Embajada, &#8220;por mal manejo de los asuntos a su cargo.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tercer hecho que di\u00f3 lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta vez dirigida contra diversas autoridades del orden nacional &#8211; la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Consejer\u00eda Presidencial para la Defensa, Protecci\u00f3n y Promoci\u00f3n de los Derechos Humanos y el Ministerio de Relaciones Exteriores &#8211; consisti\u00f3 en la supuesta omisi\u00f3n en responder a las denuncias presentadas por CESAR ERNESTO BELTRAN JARAMILLO sobre los actos persecutorios que ven\u00eda realizando el Embajador en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la negativa del Embajador SANCHEZ JULIAO a entregarle el paz y salvo por todo concepto es un cuarto hecho que, a juicio del actor, vulnera su derecho al trabajo (CP art. 25) al impedirle el cobro de las prestaciones sociales que se le adeudan. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los falladores de instancia coinciden plenamente en que la acci\u00f3n de tutela es improcedente respecto de los derechos consagrados en los art\u00edculos 12, 13 y 20 de la Carta, por encontrar que, a\u00fan admitida su vulneraci\u00f3n, de cualquier forma el correspondiente da\u00f1o ya estar\u00eda consumado (D. 2591 de 199, art. 6-4). Igualmente, ambos falladores concluyen que la acci\u00f3n es procedente respecto de los derechos al buen nombre y a la honra del peticionario, vulnerados por la comunicaci\u00f3n enviada por el Embajador a las distintas misiones diplom\u00e1ticas con sede en Nueva Delhi, en la que se informa el retiro de BELTRAN JARAMILLO por &#8220;malos manejos&#8221; pese a que su retiro obedeci\u00f3 a la supresi\u00f3n del cargo. En lo concerniente a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por parte de las dem\u00e1s autoridades, los tribunales de tutela la desestiman ya que las denuncias del accionante fueron debidamente tramitadas por las entidades correspondientes. Por \u00faltimo, la H. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia considera que el peticionario cuenta con otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n del derecho al trabajo, en tanto que el Tribunal de primera instancia sostiene que el petente debi\u00f3 haber solicitado formalmente al Embajador la expedici\u00f3n del paz y salvo &#8211; requisito necesario para el pago de las prestaciones sociales -, y, adem\u00e1s, que el Embajador expuso ante la oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores los motivos para no otorgar el mencionado documento, no siendo procedente ordenarlo por v\u00eda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por consumaci\u00f3n del da\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>4. La presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la integridad personal, a la igualdad y a la libertad de expresi\u00f3n se produjo durante la permanencia del petente en su cargo de Secretario Ejecutivo y con ocasi\u00f3n del ejercicio de sus funciones. La acci\u00f3n de tutela, sin embargo, fue interpuesta con posterioridad a su retiro de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica. Sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante situaciones o hechos consumados, la Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El da\u00f1o como resultado &nbsp;de la lesi\u00f3n producida en el derecho amparado puede ser de naturaleza material o moral, de suerte que una vez se haya producido de manera total, y no parcial o progresivamente, impide la procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;Lo anterior, por cuanto &nbsp;para la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os antijur\u00eddicos imputables a las autoridades p\u00fablicas, el Constituyente previ\u00f3 acciones distintas en los art\u00edculos 89 y 90 de la Carta Fundamental, y los da\u00f1os causados en acciones y omisiones de los particulares hacen a estos responsables de su resarcimiento con arreglo a las leyes civiles sobre la materia&#8221;1 . &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte en otra ocasi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las acciones u omisiones constitutivas de amenaza o vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales amparados por la Constituci\u00f3n, deben ser denunciadas oportunamente, pues, de no ser as\u00ed la orden que el juez de tutela debe impartir respecto de quien incurre en aquellas vendr\u00eda a ser inocua por extempor\u00e1nea. (&#8230;) Por ello, seg\u00fan las normas legales pertinentes, no procede la tutela cuando se intenta contra actos consumados&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores razones son suficientes para confirmar los fallos de instancia en el sentido de ser improcedente la tutela por violaci\u00f3n de un derecho que ha originado un da\u00f1o consumado. Los derechos a la integridad personal, a la igualdad y a la libertad de expresi\u00f3n habr\u00edan sido desconocidos por actos sucedidos en el pasado, respecto de los cu\u00e1les no ser\u00eda posible ordenar actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna por parte de la autoridad p\u00fablica por haberse agotado la totalidad de sus efectos. No ocurre lo mismo en lo que ata\u00f1e a la violaci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre que habr\u00eda continuado generando consecuencias incluso con posterioridad a la desvinculaci\u00f3n del petente del cargo de Secretario Ejecutivo de la Embajada de Colombia ante el gobierno de la India (D. 2591 de 1991, art. 6\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 igualmente a confirmar las decisiones de instancia en lo concerniente a la tutela de los derechos consagrados en los art\u00edculos 15 y 20 de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo se configura, seg\u00fan el petente, en la renuencia del Embajador SANCHEZ JULIAO en expedir el paz y salvo requerido para la cancelaci\u00f3n de las prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones esgrimidas por el tribunal de instancia para denegar la tutela del derecho al trabajo &#8211; no haber solicitado el peticionario formalmente el paz y salvo al Embajador, y haber \u00e9ste justificado su negativa en el hecho de que el petente hab\u00eda sustraido algunos libros y documentos contables de la Embajada- son justificaciones suficientes para denegar las pretensiones del petente sobre este preciso aspecto. El conflicto laboral relativo al pago de las prestaciones sociales a que tendr\u00eda derecho el solicitante constituye un asunto cuya resoluci\u00f3n corresponde a otra jurisdicci\u00f3n, No se percibe, en la negativa del Embajador a expedir el paz y salvo correspondiente, una violaci\u00f3n del derecho al trabajo del petente, dado que una investigaci\u00f3n en curso cuyos resultados no han sido establecidos &#8211; y que, por consiguiente, no ha podido ser conocida por los jueces de tutela &#8211; deber\u00e1 ocuparse de verificar los hechos y motivos que sustentaron la negativa del Ex-Embajador. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>7. La Sala igualmente coincide con los fallos revisados en el sentido de que las autoridades nacionales &#8211; Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Presidencia de la Rep\u00fablica, Consejer\u00eda Presidencial para la Defensa, Protecci\u00f3n y Promoci\u00f3n de los Derechos Humanos y Ministerio de Relaciones Exteriores &#8211; no vulneraron el derecho de petici\u00f3n de CESAR ERNESTO BELTRAN JARAMILLO, ya que dieron el tr\u00e1mite correspondiente a su solicitud de intervenir en el conflicto. En la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada por el tribunal de primera instancia pudo establecerse que con base en las comunicaciones escritas del petente se expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 1738, notificada al funcionario investigado el 25 de agosto de 1992, por la que se orden\u00f3 adelantar diligencias preliminares con miras a establecer la posible responsabilidad disciplinaria de los funcionarios diplom\u00e1ticos involucrados en los hechos. Por su parte, la Presidencia de la Rep\u00fablica, por intermedio de la Consejer\u00eda Presidencial para la Defensa, Protecci\u00f3n y Promoci\u00f3n de los Derechos Humanos, mediante oficio DH-1125 del 19 de mayo de 1993, inform\u00f3 haber remitido la queja presentada por el ciudadano CESAR BELTRAN JARAMILLO al Ministerio de Relaciones Exteriores, ya que la Consejer\u00eda no tiene facultades ni funciones de investigaci\u00f3n disciplinaria o penal. En s\u00edntesis, tampoco se evidencia la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n aducida por el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Doctrina de la reformatio in peius en materia de tutela de los derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>8. La H. Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia circunscribe su an\u00e1lisis de la sentencia de tutela impugnada a los aspectos desfavorables al apelante \u00fanico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De este modo se extiende al \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela el principio de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus, cuyo objeto principal es evitar que se profieran decisiones inesperadas que empeoren la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico en materia penal, civil o laboral. La limitaci\u00f3n del poder decisorio del juez a la naturaleza y contenido de las pretensiones del apelante \u00fanico garantiza el libre ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. La mencionada prohibici\u00f3n facilita que la persona inconforme con una decisi\u00f3n pueda oponerse y suscitar un pronunciamiento de una instancia superior sin temor a verse sorpresivamente desmejorada en sus derechos por efecto de un fallo extra-petita. En este mismo orden de ideas, el tribunal de segunda instancia considera que en materia de derechos fundamentales no est\u00e1 facultado el superior para pronunciarse sobre los derechos amparados cuando el accionante sea apelante \u00fanico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio que prohibe hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico al plano constitucional de la acci\u00f3n de tutela no es compatible con la funci\u00f3n que desempe\u00f1an los derechos fundamentales en la democracia. El contenido y los alcances de los derechos fundamentales no pueden quedar sujetos al albur del ejercicio de los recursos legales contra las decisiones favorables o desfavorables &nbsp;a los intereses de las partes. Este tratamiento desvirt\u00faa la dimensi\u00f3n institucional de los derechos fundamentales. Si bien es indudable que los derechos fundamentales constituyen verdaderos derechos subjetivos en cabeza de sus titulares y, como tal, conciernen primordialmente a \u00e9stos &#8211; hasta el grado de ser aceptable pensar que la definici\u00f3n judicial de los mismos debe depender de las pretensiones de las partes -, ello no es \u00f3bice para soslayar su componente objetivo. Los derechos fundamentales traducen el sistema objetivo de valores que gobierna la relaci\u00f3n entre los individuos y el Estado o entre los propios particulares, por lo que su contenido y sus alcances no deben ser variables dependientes de la actividad procesal de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>La trascendental tarea encomendada a los jueces constitucionales en los procesos de tutela persigue entre otros objetivos, trazar los contornos y l\u00edmites de los derechos fundamentales de manera que la poblaci\u00f3n en general adquiera consciencia sobre su exacto contenido y alcance. A la luz de la funci\u00f3n que cumplen los jueces y tribunales de segunda instancia en los procesos de tutela (CP art. 86) como garantes de los derechos fundamentales, la seguridad jur\u00eddica y la integridad de la Constituci\u00f3n, no cabe circunscribir su competencia a los solos aspectos o censuras puntuales formuladas por el apelante, m\u00e1xime si se tiene presente que las sentencias de tutela no pueden asimilarse a las sentencias limitativas de la libertad personal que profieren los jueces penales (CP art. 31).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp;CONFIRMAR, en los t\u00e9rminos de la presente providencia, las sentencias del 10 de Noviembre de 1993, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, y del 27 de Mayo de 1993, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de este fallo, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los quince (15) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) ). &nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia ST-468 de 1992. M.P. Dr. FABIO MORON DIAZ y JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia ST-594 de 1992. M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-596-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-596\/93 &nbsp; Si bien los hechos denunciados sucedieron en la India, el petente se traslad\u00f3 a territorio colombiano donde finalmente interpuso la tutela no s\u00f3lo contra el Embajador ante ese pa\u00eds sino contra las autoridades p\u00fablicas del orden nacional. As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela pod\u00eda ser interpuesta ante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-837","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/837","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=837"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/837\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=837"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=837"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=837"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}