{"id":8370,"date":"2024-05-31T16:33:05","date_gmt":"2024-05-31T16:33:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-028-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:05","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:05","slug":"t-028-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-028-02\/","title":{"rendered":"T-028-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-028\/02 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no hay duda que en este caso la demandante contaba con los recursos en la v\u00eda gubernativa y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa contra las resoluciones de la Caja de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. En reiteradas oportunidades se ha considerado que la acci\u00f3n de tutela no puede ser el mecanismo que se utilice para subsanar los errores en que se haya incurrido al no demandar oportunamente las decisiones que se consideran lesivas de los derechos fundamentales ante la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-961 de 1999 se consider\u00f3 que teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 514442 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Cielo de Jes\u00fas V\u00e9lez Muriel contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Cielo de Jes\u00fas V\u00e9lez Muriel contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Cielo de Jes\u00fas V\u00e9lez Muriel interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al m\u00ednimo vital, en raz\u00f3n a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional no le ha reconocido el derecho y pago de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro en su calidad de compa\u00f1era permanente del agente \u00ae Vicente Cornelio Z\u00fa\u00f1iga Burgos. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Que convivi\u00f3 con el se\u00f1or Vicente Cornelio Z\u00fa\u00f1iga Burgos, por lo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sevilla &#8211; Valle, luego del fallecimiento de su compa\u00f1ero determin\u00f3 que \u201cexisti\u00f3 Uni\u00f3n Marital de Hecho y consecuente Sociedad Patrimonial entre Compa\u00f1eros, desde el 31 de diciembre de 1990 \u00a0y hasta el \u00f3bito del primero, o sea, el 27 de septiembre de 1993\u201d, providencia que fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia de 11 de octubre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Para la fecha de su fallecimiento, el se\u00f1or Z\u00fa\u00f1iga Burgos gozaba de una asignaci\u00f3n de retiro pagada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. Ante esta entidad la se\u00f1ora Cielo de Jes\u00fas V\u00e9lez Muriel solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n de la citada pensi\u00f3n en su calidad de compa\u00f1era permanente sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional mediante las Resoluciones Nos. 000535 de 22 de febrero de 1994 y \u00a04446 de 18 de diciembre de 1997, neg\u00f3 la solicitud, argumentando para ello que el Decreto 1213 de 1990, concede la asignaci\u00f3n mensual de retiro a las esposas leg\u00edtimas, y no a las compa\u00f1eras permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional que dicte la resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n en su calidad de compa\u00f1era permanente del extinto agente \u00ae Vicente Cornelio Z\u00fa\u00f1iga Burgos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES \u00a0JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que mediante providencia de 16 de julio de 2001, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la demandante al considerar que el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro solicitada, no es competencia del juez de tutela, pues este no puede suplantar a la autoridad competente. Indic\u00f3 que no se puede pretender, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela obtener la protecci\u00f3n de derechos que pudieron ser amparados \u00a0por la v\u00eda ordinaria, pues la demandante en su momento cont\u00f3 con la acci\u00f3n de nulidad y de restablecimiento de derecho, y sin embargo, no hizo uso de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 No se pueden burlar entonces por este mecanismo excepcional que es la tutela los procedimientos ordinarios de resoluci\u00f3n de conflictos, sobretodo, cuando haciendo relaci\u00f3n la reclamaci\u00f3n a un derecho prestacional imprescriptible la accionante puede volver a solicitar reconocimiento de la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro a la accionada para que ella se pronuncie nuevamente sobre el punto considerando los planteamientos que se esgrimen en relaci\u00f3n con la compa\u00f1era permanente como beneficiaria del goce de la asignaci\u00f3n de retiro y cuando no se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable pues el tiempo transcurrido sin que la actora haya presentado las reclamaciones correspondientes impiden su configuraci\u00f3n\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 3 de septiembre de 2001, confirm\u00f3 el fallo de a quo al considerar que la conducta de la entidad demandada no es vulneratoria de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora V\u00e9lez Muriel, pues la negativa en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n reclamada tiene un fundamento legal que indefectiblemente requiere un pronunciamiento por parte de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u00a0en el que se determine la existencia o no del derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 2 y 3 del cuaderno de primera instancia, copia de la resoluci\u00f3n No. 000535 de 22 de febrero de 1994 de la Direcci\u00f3n General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, mediante la cual niega el reconocimiento de sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro a la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 4 a 6 del cuaderno de primera instancia, copia de la resoluci\u00f3n No. 4446 de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, por la cual se niega la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n No. 000535 de 22 de febrero de 1994 a la se\u00f1ora V\u00e9lez Muriel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 7 al 21 del cuaderno de primera instancia, copia del fallo del Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla &#8211; Valle de 22 de marzo de 1995 en el que se declara que entre el fallecido Vicente Cornelio Z\u00fa\u00f1iga Burgos y la demandante existi\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho, y consecuente sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 23 al 52 del cuaderno de segunda instancia, copia del fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Buga, que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia del Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla &#8211; Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe determinar en este caso si la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, al negar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Cielo de Jes\u00fas V\u00e9lez Muriel, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no hay duda que en este caso la demandante contaba con los recursos en la v\u00eda gubernativa y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa contra las resoluciones de la Caja de Retiro de la Polic\u00eda Nacional Nos. 000535 de 22 de febrero de 1994 que le neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional y 4446 de 18 de diciembre de 1997, por la que se neg\u00f3 la revocatoria directa. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades se ha considerado que la acci\u00f3n de tutela no puede ser el mecanismo que se utilice para subsanar los errores en que se haya incurrido al no demandar oportunamente las decisiones que se consideran lesivas de los derechos fundamentales ante la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde la sentencia T-007 de 19921, se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi, por el contrario, el titular de la acci\u00f3n ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podr\u00e1 esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protecci\u00f3n que necesita, pero su situaci\u00f3n, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos a\u00fan puede ser invocada la tutela, por cuanto no es \u00e9sta una instituci\u00f3n establecida para revivir los t\u00e9rminos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Inexistencia de perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que tampoco existe perjuicio irremediable para la demandante por cuanto no ha sido demostrado que sea persona de la tercera edad o que est\u00e9 afectado su derecho al m\u00ednimo vital y por ende la subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se han establecido jurisprudencialmente los siguientes requisitos para que se configure el perjuicio irremediable: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en la sentencia T-334 de 1997, se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo este es precisamente el caso del actor, quien no ejerci\u00f3 oportunamente la acci\u00f3n contenciosa que cab\u00eda contra el acto administrativo que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n, y ni siquiera agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa para acceder a la jurisdicci\u00f3n, mal podr\u00eda prosperar su solicitud de tutela. Esta no cabe ni siquiera con car\u00e1cter transitorio por no darse aqu\u00ed la hip\u00f3tesis de un perjuicio irremediable y por cuanto, adem\u00e1s, vencidos como estaban &#8211; al presentar la demanda de tutela- los t\u00e9rminos para ejercer las acciones pertinentes contra el acto administrativo, no existe la posibilidad de una futura decisi\u00f3n definitiva que sirva como punto de referencia para la protecci\u00f3n temporal.2\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Oportunidad e inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso de autos la se\u00f1ora V\u00e9lez Muriel instaura la acci\u00f3n de tutela despu\u00e9s de m\u00e1s de tres a\u00f1os y medio de hab\u00e9rsele negado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional la sustituci\u00f3n pensional de la asignaci\u00f3n que ten\u00eda el agente \u00ae Vicente Cornelio Z\u00fa\u00f1iga Burgos3. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-961 de 19994 se consider\u00f3 que teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-446 de 20015 se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela es un instrumento al que solo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando exista un perjuicio irremediable resultado de la real violaci\u00f3n de un derecho fundamental, y que su utilizaci\u00f3n debe estar enmarcada dentro de claros par\u00e1metros de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, so pena de privar esta acci\u00f3n de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todos los derechos principios y valores \u00a0a ella referidos, establecidos en la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la sentencia T- 615 de 2001 se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un plazo razonable con la finalidad que pueda constituirse en una medida proporcional y adecuada \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, y por exigencia de la seguridad jur\u00eddica para que los derechos de los terceros \u00a0no sufran menoscabo, debido a la inestabilidad que produce el ejercicio inoportuno de la citada acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos la acci\u00f3n de tutela es improcedente y no puede hablarse de un perjuicio irremediable6 cuando no se ejercitan oportunamente los mecanismos de defensa ordinarios ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de los derechos, m\u00e1xime cuando no se encuentra probada la existencia del perjuicio, ni que el transcurso del tiempo haya afectado los derechos que la peticionaria se\u00f1ala como vulnerados con la actuaci\u00f3n de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1n las sentencias de instancia que negaron la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, pero por las razones expuestas, las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil uno (2001), y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el tres (3) de septiembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver cuaderno 1 del expediente folios 4 a 6 en que se encuentra la Resoluci\u00f3n No. 4446 de 18 de diciembre de 1997 proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional y a folios 54 a 57 vto se observa que la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela fue el 4 de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>5 Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre la oportunidad para presentar la acci\u00f3n de tutela es importante ver tambi\u00e9n las sentencias T-695\/00, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis, T- 446\/01, Magistrado Ponente: Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis, T-615\/01 Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil, T-933\/01 Magistrada Ponente: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-028\/02 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional \u00a0 Para la Corte no hay duda que en este caso la demandante contaba con los recursos en la v\u00eda gubernativa y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa contra las resoluciones de la Caja de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8370","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8370","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8370"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8370\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8370"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8370"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8370"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}