{"id":8371,"date":"2024-05-31T16:33:05","date_gmt":"2024-05-31T16:33:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-029-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:05","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:05","slug":"t-029-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-029-02\/","title":{"rendered":"T-029-02"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Gestiones para provisi\u00f3n de cargos de docentes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Deber estatal de cubrimiento del servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Provisi\u00f3n de cargos de docentes \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Carencia de profesores \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n protege el derecho a la educaci\u00f3n y las condiciones b\u00e1sicas que lo hacen posible, incluidas aquellas que implican obligaciones prestacionales del Estado, de modo que cuando un establecimiento educativo carece de la planta de profesores m\u00ednima para cubrir la ense\u00f1anza de los diferentes cursos programados, el derecho resulta vulnerado y se impone su protecci\u00f3n. No s\u00f3lo se trata de que el estudiante se encuentre vinculado al sistema educativo mediante su pertenencia a un espec\u00edfico grado o curso de un plantel educativo determinado, y sobre esa premisa sostener que no se le est\u00e1 vulnerando su derecho a la educaci\u00f3n, como que ning\u00fan sentido tiene esa pertenencia si el centro educativo carece de uno o varios docentes que dicten una o m\u00e1s asignaturas del correspondiente programa, porque bien dif\u00edcil ser\u00e1 la promoci\u00f3n del educando al curso siguiente en tales condiciones, es decir, se presenta un ineficiente cubrimiento del servicio que el \u00faltimas har\u00eda nugatorio el derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA-No respondi\u00f3 requerimiento de suministro de informaci\u00f3n sobre nombramiento de docentes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedientes Acumulados T-451293, T-455740, T-458105 y T-470112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela promovidas contra los municipios de Guamo (Tolima) y Bello (Antioquia), y las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n del Cesar y Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados dentro de los expedientes de la referencia, en raz\u00f3n de las acciones de tutela promovidas individualmente por David Montealegre, Lilibeth Contreras Jaimes, Cindy Yomara David Estrada, y por Jos\u00e9 Arnulfo Cabezas Preciado, Personero Municipal de Roberto Payan (Nari\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 29 de mayo de 2001, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n \u00a0los expedientes T-451293, T-455740 y T-458105 y acumularlos entre s\u00ed, para que fueran decididos en una misma sentencia, si as\u00ed lo consideraba la Sala de Revisi\u00f3n. Y, en auto de 2 de julio de 2001, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete acumul\u00f3 el expediente T-470112 para el mismo efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que las cuatro demandas de tutela guardan identidad de materia, de manera que es procedente la acumulaci\u00f3n e igualmente resulta viable decidir en una sola sentencia la revisi\u00f3n dispuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>A) Expediente T-451293 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or DAVID MONTEALEGRE, el d\u00eda 26 de febrero de 2001, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Guamo, Tolima, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde de dicho municipio, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la integridad f\u00edsica, la educaci\u00f3n y la cultura y la recreaci\u00f3n a la salud, as\u00ed como los derechos de los adolescentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. ELIZABETH PRADA URUE\u00d1A, Secretaria Auxiliar de Educaci\u00f3n de Guamo, mediante oficio de 2 de marzo de 2001, inform\u00f3 al juez de tutela que la administraci\u00f3n municipal no hab\u00eda podido contratar personal para que prestara el servicio en forma transitoria porque no exist\u00eda disponibilidad presupuestal, puesto que en virtud de la Ley 617 de 2000, el municipio descendi\u00f3 de cuarta a sexta categor\u00eda y debi\u00f3 reducir su presupuesto. Por tal raz\u00f3n, se le comunic\u00f3 al rector del plantel que solamente deb\u00eda matricular alumnos para b\u00e1sica secundaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or H\u00c9CTOR HERNANDO OSPINA S\u00c1NCHEZ, rector del colegio Salom\u00f3n Rodr\u00edguez Olivar, en declaraci\u00f3n afirm\u00f3 que las asignaturas que carec\u00edan de docentes para dictarlas eran las de matem\u00e1ticas e ingl\u00e9s, aunque a trav\u00e9s de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia, la comunidad contrat\u00f3 al profesor de matem\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante fallo de 12 de marzo de 2001, el Juzgado Primero Civil Municipal de Guamo no concedi\u00f3 la tutela impetrada por considerar que con el no-nombramiento de los profesores para las \u00e1reas indicadas por el petente se estuvieran violando los derechos fundamentales de los ni\u00f1os que estudiaban en el colegio Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Olivar, pues aunque era importante que para cada \u00e1rea hubiera un docente especializado, no era menos \u201cevidente\u201d que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del municipio era muy precaria y por ello no era \u201craro\u201d que el Alcalde se abstuviera de hacer nombramientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Notificado del fallo, el accionante lo impugn\u00f3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, el 20 de marzo de 2001, lo confirm\u00f3, en tanto consider\u00f3 que la actitud del alcalde accionado no era \u201ccaprichosa\u201d, pues obedec\u00eda a la falta de recursos financieros del municipio como reflejo de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que viv\u00eda el pa\u00eds, esto es, que estaba justificada y explicada de manera razonable. No obstante, estim\u00f3 el ad quem que deb\u00eda recomendarse al alcalde que interviniera para que los alumnos del plantel afectado fueran reubicados en otros centros docentes de la regi\u00f3n con \u00a0el \u00a0fin de garantizar la prestaci\u00f3n ininterrumpida del servicio de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B) Expediente T-455740 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de marzo de 2001, LILIBETH CONTRERAS JAIMES present\u00f3 demanda de tutela contra la Secretar\u00eda Departamental del Cesar, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y libertad de ense\u00f1anza. Expuso que en el colegio departamental \u201cRafael Uribe Uribe\u201d del corregimiento de Media Luna, no hab\u00edan sido nombrados docentes para las \u00e1reas de matem\u00e1ticas, pecuaria e idiomas. Solicit\u00f3, en consecuencia, que se ordenara a la Secretar\u00eda accionada que procediera a su nombramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda correspondi\u00f3 por reparto del 12 de marzo de 2001 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, el cual concedi\u00f3 un plazo de dos d\u00edas a la accionada para que suministrara la informaci\u00f3n pertinente. Vencido \u00e9ste, no se recibi\u00f3 respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin haber practicado prueba alguna y sin que tampoco se hubiera recibido el informe requerido a la accionada, mediante fallo de 27 de marzo de 2001 el Juzgado Quinto Civil del Circuito decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela impetrada, porque la accionante LILIBETH CONTRERAS JAIMEZ no acredit\u00f3 con documento alguno su calidad de alumna del colegio Rafael Uribe Uribe, de modo que pod\u00eda afirmarse que los hechos que motivaron el proceso no atentaban contra sus propios derechos constitucionales fundamentales, pues no ten\u00eda legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n una persona que no demostrara estar afectada directamente. Notificada la sentencia a las partes, no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>C) Expediente T- 458105 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de febrero de 2001, la menor CINDY YOMARA DAVID ESTRADA, de 13 a\u00f1os de edad, en su condici\u00f3n de alumna del grado octavo del Colegio \u201cFe y Alegr\u00eda No. 1 Abraham Reyes\u201d, con sede en Bello, Antioquia, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal, por cuanto el plantel no contaba con la n\u00f3mina completa de profesores y el \u00e1rea de sociales se ve\u00eda afectada, motivo por el cual su derecho a la educaci\u00f3n se encontraba amenazado o en peligro. Agreg\u00f3 que el colegio hab\u00eda ideado un plan de contingencia mientras la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n superaba el problema en el mes de abril. Escuchada en declaraci\u00f3n, la peticionaria manifest\u00f3 que mediante el amparo pretend\u00eda que se nombrara el profesor de sociales para su grado, pues esa falencia implicar\u00eda que tuviera que estudiar en semana santa y vacaciones de mitad de a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Alcalde Municipal y el Secretario de Educaci\u00f3n de Bello, luego de explicar que las dificultades para el nombramiento de docentes obedec\u00eda a la crisis presupuestal del municipio y las tareas que se estaban llevando a cabo para superarla, se opusieron a la prosperidad del amparo sobre la base de que la menor accionante se encontraba matriculada en el plantel y ello implicaba que se encontrara dentro del sistema educativo. Agregaron que la tutela no era el mecanismo adecuado para exigir el nombramiento de educadores oficiales, pues con ello se violentar\u00edan otras normas de tipo constitucional o legal, tales como la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto y 115 de 1994. Destacaron que el art\u00edculo 6\u00ba, par\u00e1grafo 2\u00ba de la Ley 60 de 1993, se\u00f1ala que los municipios s\u00f3lo pueden vincular docentes dentro de la planta de personal aprobada por los respectivos Concejos Municipales, y que el nombramiento que no llene los requisitos es ilegal, siendo causal de mala conducta para quien as\u00ed lo hiciere. \u00a0<\/p>\n<p>3. En declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or JORGE AUGUSTO VALENCIA VALENCIA, Rector del Colegio Fe y Alegr\u00eda No. 1 Abraham Reyes, explic\u00f3 que dicho plantel era estatal, porque la planta f\u00edsica era del municipio de Bello y el personal docente y administrativo era de car\u00e1cter municipal y nacionalizado, esto es, que era pagado por la Naci\u00f3n y el Fondo Educativo Nacional administraba los recursos. Agreg\u00f3 que el municipio solamente pagaba los salarios de dos profesores de primaria y preescolar y los restantes les pagaba el Fer. Se\u00f1al\u00f3 que se estaba esperando el nombramiento de dos educadores para las \u00e1reas de matem\u00e1ticas de los grados 6\u00ba y 7\u00ba y \u00a0sociales para 7\u00ba y 8\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello, en fallo de 23 de febrero de 2001, NEG\u00d3 por improcedente la tutela incoada por CINDY DAVID ESTRADA, por cuanto, estim\u00f3, que no se presentaba ni vulneraci\u00f3n ni amenaza del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, en tanto, como lo indicaron las autoridades municipales, la menor se encontraba vinculada al sistema educativo, en el grado 8\u00ba de b\u00e1sica secundaria, sin que la ausencia de uno de los profesores amenazara el derecho, pues la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de todos los municipios del pa\u00eds era cr\u00edtica. No obstante, consider\u00f3 el juez que era del caso prevenir al Alcalde y Secretario de Educaci\u00f3n Municipal para que procuraran solucionar prontamente la falta de profesores de matem\u00e1ticas y sociales. \u00a0<\/p>\n<p>5. La menor accionante impugn\u00f3 la sentencia. Argument\u00f3 que la educaci\u00f3n deb\u00eda ser completa e integral y deb\u00eda asegurarse el cubrimiento adecuado de la misma, con calidad para poder formarla moral, intelectual y f\u00edsicamente. Se\u00f1al\u00f3 que no era culpa de los educandos que existieran problemas financieros y crisis econ\u00f3micas, pues era deber del Estado promover y fomentar el acceso a la cultura de todos a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n permanente. Cuestion\u00f3 el hecho de que tuviese que utilizar su tiempo para recreaci\u00f3n, descanso \u00a0y vacaciones para estudiar si ten\u00eda derecho a todo ello. \u00a0<\/p>\n<p>6. En sentencia de 28 de marzo de 2001, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello CONFIRM\u00d3 el fallo impugnado, puesto que, como lo afirm\u00f3 el a quo, la falta de unos profesores no estaba poniendo en riesgo la permanencia de la menor accionante en el centro educativo, que era lo que en esencia se proteg\u00eda el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, pues como lo hab\u00eda puntualizado la Corte Constitucional, su prestaci\u00f3n estaba condicionada por las limitaciones que surg\u00edan de las propias posibilidades operativas y de cobertura de las instituciones que la ofrec\u00edan, siendo imposible obligar a quienes prestaban el servicio, a hacer lo que, por las circunstancias de orden social \u2013falta de locales adecuados, de personal docente, de presupuesto- no era posible realizar (Sentencia T-100 de 1995). Agreg\u00f3 que era evidente que la Administraci\u00f3n Municipal de Bello hab\u00eda tratado de aliviar la falta de cargos docentes; sin embargo, el presupuesto asignado al municipio no alcanzaba para cubrir el d\u00e9ficit y esa era una situaci\u00f3n que no pod\u00eda atribu\u00edrsele al Alcalde, quien explic\u00f3 que el Gobierno Central recort\u00f3 el presupuesto asignado a los municipios, y ello ocasionaba un atraso en los sectores sociales de salud, educaci\u00f3n, vivienda, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D) Expediente T-470112. \u00a0<\/p>\n<p>1. JOSE ARNULFO PRECIADO CABEZAS, en su condici\u00f3n de Personero Municipal de Roberto Payan, Nari\u00f1o, el 26 de marzo de 2001, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela a favor de los alumnos de los grados 10 y 11 del colegio \u201cSan Jos\u00e9 de Telemb\u00ed\u201d, tendiente a que se protegieran sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, igualdad, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad, orden\u00e1ndosele a la Secretar\u00eda Departamental de Nari\u00f1o que nombrara un profesor de planta para las \u00e1reas de matem\u00e1ticas y f\u00edsica, en raz\u00f3n de que en 1996, dicha Secretar\u00eda, con \u00a0el aval del Gobernador de turno, traslad\u00f3 al docente PABLO GABRIEL TABLA RAM\u00cdREZ quien trabajaba en tales \u00e1reas, llev\u00e1ndose la plaza para el municipio de T\u00faquerres y jam\u00e1s provey\u00f3 el reemplazo con un profesor de planta, de modo que a partir de entonces se dieron soluciones transitorias mediante la modalidad de \u201cO.P.S\u201d, y el \u00faltimo docente nombrado el 15 de diciembre de 2000 dej\u00f3 su trabajo por el no pago de sus salarios pues la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n no legaliz\u00f3 su nombramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor puso de presente que el rector del plantel, TITO QUI\u00d1\u00d3NEZ, y el Director de N\u00facleo, GILBERTO ALEF CORT\u00c9S, hab\u00edan insistido ante la administraci\u00f3n municipal para que solucionara el problema, pero el Alcalde, con justa raz\u00f3n, tomando en cuenta que se trataba de un municipio pobre y en virtud de la Ley 617, manifest\u00f3 la imposibilidad de satisfacer la necesidad presentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o, al responder a la demanda de tutela, inicialmente explic\u00f3 que el acto administrativo mediante el cual la administraci\u00f3n departamental anterior traslad\u00f3 al profesor de matem\u00e1ticas y f\u00edsica del colegio San Jos\u00e9 de Telemb\u00ed al municipio de T\u00faquerres, cre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta y, por ende, no era posible su revocatoria sin el consentimiento expreso del educador y no era la acci\u00f3n de tutela el mecanismo para ello, sino la acci\u00f3n de nulidad prevista en el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, advirti\u00f3 que esa Secretar\u00eda no pod\u00eda nombrar docentes por tiempo completo, ni contratar mediante Orden de Prestaci\u00f3n de Servicios, en raz\u00f3n de que no exist\u00eda disponibilidad presupuestal, pues el Gobierno Nacional, mediante leyes tales como la 43 de 1975, 60 de 1993 y 115 de 1994, congel\u00f3 la planta de personal docente en todo el territorio nacional. Afirm\u00f3 que el juez de tutela no pod\u00eda obligar a esa Secretar\u00eda a nombrar o contratar docentes porque se convertir\u00eda en legislador, e implicar\u00eda para la administraci\u00f3n municipal la comisi\u00f3n del delito de peculado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sentenciador, en primer lugar, se refiri\u00f3 a que exist\u00edan otros medios de defensa judicial frente a la actuaci\u00f3n posiblemente ilegal de la administraci\u00f3n en cuanto al traslado del docente que PABLO GABRIEL TABLA RAM\u00cdREZ y que implic\u00f3 el desplazamiento de esa \u201cplaza\u201d para el municipio de T\u00faquerres, sin que se evidenciara perjuicio irremediable, m\u00e1xime si los padres de familia y \u201cel n\u00facleo que integra el colegio\u201d hubieran dejado pasar largo tiempo sin \u00a0ejercer las acciones pertinentes, pues esa omisi\u00f3n era un claro indicio \u00a0de la inexistencia de perjuicio de tal naturaleza que requiriera actuaci\u00f3n urgente e impostergable. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, afirm\u00f3 que mal podr\u00eda el Juzgado ordenar que se vinculara al docente que hac\u00eda falta, sin la existencia de disponibilidad presupuestal respectiva, m\u00e1xime si se encontraba congelada la planta de personal docente en todo el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el a quo \u00a0que de acuerdo con informaci\u00f3n suministrada v\u00eda telef\u00f3nica por el rector, el plantel contaba con 192 estudiantes y una n\u00f3mina de 16 profesores, de donde se coleg\u00eda que exist\u00eda un promedio de 10 estudiantes por cada profesor, lo cual permit\u00eda determinar \u201ccierta solvencia acad\u00e9mica-docente\u201d para solventar el impase, correspondi\u00e9ndole al rector del establecimiento \u201cracionalizar el personal a su cargo\u201d para que los alumnos no se quedaran sin clases durante el a\u00f1o escolar, al igual que le correspond\u00eda hacerlo al Director de N\u00facleo por \u201cnecesidad del servicio. Sin embargo, agreg\u00f3 que era del caso recomendar tanto al Gobernador del Departamento como al Secretario de Educaci\u00f3n que en la primera oportunidad nombramiento que se presentara, se subsanara el problema suscitado. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, el juez de tutela argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente digamos que no es la acci\u00f3n de tutela la figura por medio de la cual se debe proceder a proveer los cargos vacantes, ya que eso desnaturaliza su esencia, que es ser un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, en el caso de provisi\u00f3n debe realizarse de acuerdo a las figuras que el derecho de la funci\u00f3n p\u00fablicas (sic) pone en manos de la administraci\u00f3n, adem\u00e1s en caso de que la administraci\u00f3n no act\u00fae en cuanto al cumplimiento de sus funciones, como en el caso de que deje un cargo vacante, lo procedente es solicitarle esa provisi\u00f3n en el ejercicio del derecho de petici\u00f3n consagrado en la Constituci\u00f3n Nacional, como tambi\u00e9n el C\u00f3digo Contenciosos (sic) Administrativo, lo cual una vez presentada abre las puertas para que la administraci\u00f3n se pronuncie ya sea en forma expresa a trav\u00e9s de un acto administrativo o en forma t\u00e1cita a trav\u00e9s de la figura del silencio administrativo, lo cual da la oportunidad de controvertir sus decisiones a trav\u00e9s de la v\u00eda gubernativa o la v\u00eda jurisdiccional, una vez agotada esta\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes diligencias: \u00a0<\/p>\n<p>a) oficiar al Alcalde del municipio de Guamo, Tolima, para que informara a la Corte si ese Despacho o la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal, nombr\u00f3 y design\u00f3 docentes para las \u00e1reas de Matem\u00e1ticas, Idiomas y Comerciales en el Colegio Sim\u00f3n \u00a0Rodr\u00edguez Olivares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, el Alcalde de Guamo, mediante oficio de 17 de octubre de 2001, inform\u00f3 que fueron nombrados los docentes ANGEL ALBERTO BONILLA P\u00c9REZ, JACQUELINE LUGO ABELLO y JOSE REN\u00c9 S\u00c1NCHEZ HERN\u00c1NDEZ, como profesores de las \u00e1reas de matem\u00e1ticas, idiomas y comerciales, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>b) Igualmente, se solicit\u00f3 al Secretario de Educaci\u00f3n Departamental del Cesar, informara si ese Despacho nombr\u00f3 y design\u00f3 docentes para las \u00e1reas de Matem\u00e1ticas, Pecuaria e Idiomas, en el Colegio Nacionalizado \u201cRafael Uribe Uribe\u201d que funciona en el corregimiento Media Luna del municipio de San Diego, para el a\u00f1o lectivo en curso, y que en caso negativo, hiciera saber las razones por las cuales no se produjeron los nombramientos y las gestiones que esa Secretar\u00eda hubiere realizado para cubrir las \u00e1reas ya indicadas. As\u00ed mismo, se pidi\u00f3 al rector de dicho plantel que informara si all\u00ed cursaba estudios LILIBETH CONTRERAS JAIMES e igualmente que comunicara si a Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental del Cesar nombr\u00f3 o \u00a0design\u00f3 docentes para las \u00e1reas de Matem\u00e1ticas, Pecuaria e Idiomas en ese centro educativo, en caso afirmativo desde qu\u00e9 fecha. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Educaci\u00f3n y Cultura de dicho Departamento, en escrito de 6 de noviembre de 2001, inform\u00f3 que ese Despacho design\u00f3 dos docentes para el plantel en referencia, teniendo en cuenta el reporte de necesidades presentado por dicha instituci\u00f3n educativa. Anot\u00f3 el funcionario que los docentes fueron vinculados temporalmente en raz\u00f3n de que no exist\u00eda disponibilidad presupuestal para nombramientos y porque \u201cno hay vacantes para las necesidades existentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el rector del aludido plantel, en oficio de 2 de noviembre de 2001, recibido en esa misma fecha en la Corte v\u00eda fax, inform\u00f3 que la joven LILIBETH CONTRERAS JAIMES estudiaba en ese centro educativo como alumna del grado 11. As\u00ed mismo, asever\u00f3 que \u201cLa Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Cesar, hasta la fecha de hoy no ha nombrado ni delegado docentes en las \u00e1reas de matem\u00e1tica, pecuaria e idiomas en la instituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) Tambi\u00e9n se solicit\u00f3 al Alcalde Municipal de Bello, Antioquia, que informara a la Corporaci\u00f3n si ese Despacho nombr\u00f3 o design\u00f3 un docente para el \u00e1rea de Sociales en el Colegio \u201cFe y Alegr\u00eda Abraham Reyes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de octubre de 2001 se recibi\u00f3 respuesta del Secretario de Educaci\u00f3n y Cultura de dicho municipio, quien inform\u00f3 que desde el 14 de marzo de dicho a\u00f1o fue contratado el se\u00f1or JOHN JAIRO OCHOA R\u00cdOS, para cubrir el \u00e1rea de Sociales del colegio \u201cFe y Alegr\u00eda Abraham Reyes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) Finalmente, se solicit\u00f3 al Secretario de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento de Nari\u00f1o, que hiciera saber si la Gobernaci\u00f3n nombr\u00f3 o design\u00f3 un docente para las \u00e1reas de Matem\u00e1ticas y F\u00edsica del Colegio \u201cSan Jos\u00e9 de Telemb\u00ed\u201d, del municipio Roberto Payan, y que en caso negativo, que diera cuenta detalladamente \u00a0de todas y cada una de las razones por las cuales no se produjo el nombramiento y las gestiones que esa administraci\u00f3n hab\u00eda realizado para tratar de cubrir las \u00e1reas ya indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>En la Corte no se recibi\u00f3 respuesta alguna por parte del mencionado funcionario departamental. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales ya rese\u00f1adas, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental a la educaci\u00f3n cuando no se nombra oportunamente a docentes para satisfacer el cubrimiento total de la ense\u00f1anza de los diferentes cursos programados. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las cuatro demandas de tutela que dieron origen a los expedientes de la referencia, tienen que ver con un tema pr\u00e1cticamente recurrente que se suscita algunas semanas, e inclusive, meses despu\u00e9s de que se ha iniciado el a\u00f1o lectivo en muchos planteles educativos del pa\u00eds: el no-nombramiento oportuno de docentes para satisfacer a cabalidad desde un comienzo la carga acad\u00e9mica \u00a0que corresponde al programa de un determinado grado o curso, frente a lo cual se acude a la acci\u00f3n de tutela para invocar la protecci\u00f3n, principalmente, del derecho fundamental a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese preciso tema, la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de sus diversas Salas de Revisi\u00f3n en sede de tutela, se ha pronunciado en varias oportunidades1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se recuerda2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha reiterado el car\u00e1cter de derecho fundamental de la educaci\u00f3n, entre otras sentencias, en la T- 423 de 1996, Magistrado Ponente, Doctor, Hernando Herrera Vergara, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de su categor\u00eda como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jur\u00eddico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educaci\u00f3n constituye una funci\u00f3n social que genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio p\u00fablico de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino \u00a0igualmente en cuanto respecta a su prestaci\u00f3n de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado. (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs la misma Constituci\u00f3n concebida como norma de normas (art\u00edculo 4\u00ba) la que se encarga de fijar las directrices generales de la educaci\u00f3n y se\u00f1alar sus derechos y deberes dentro de un marco jur\u00eddico axiol\u00f3gico. Dichos postulados adem\u00e1s de consagrar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n como derecho fundamental le asigna a este el efecto de aplicaci\u00f3n inmediata, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 85 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica, que constituye el pilar esencial de la educaci\u00f3n advierte que, \u00e9sta \u201ces un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d, para la adecuada formaci\u00f3n del ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde entonces al Estado garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los estudiantes las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n, \u201cel Estado tiene el deber primordial de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educaci\u00f3n permanente y la ense\u00f1anza cient\u00edfica, art\u00edstica y profesional en todas las etapas del proceso de creaci\u00f3n de la identidad nacional (&#8230;)\u201d (lo subrayado es de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n el art\u00edculo 13 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales dice: \u201c(1). Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educaci\u00f3n\u201d. Este Pacto -aprobado por Colombia mediante la ley 74 de 1968- entr\u00f3 en vigencia el 29 de octubre de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un caso de an\u00e1logos supuestos, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo anteriormente se\u00f1alado, resulta pertinente reiterar que si el derecho a la educaci\u00f3n, desde su enunciaci\u00f3n en el pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica se consagr\u00f3 con el car\u00e1cter de fundamental, y est\u00e1 revestido de una funci\u00f3n social a fin de formar al colombiano en el respeto de los derechos humanos y a la paz y a la democracia, que busca el \u201cacceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d de la persona, resulta natural entonces, procedente la protecci\u00f3n del mismo, en favor de los estudiantes del citado establecimiento educativo, m\u00e1xime cuando el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar el adecuado cubrimiento de este servicio p\u00fablico y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo\u201d.(Cfr. T-235 de 1997, Magistrado Ponente :Dr. Hernando Herrera Vergara) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, la efectividad del derecho fundamental a la educaci\u00f3n fue objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T-467 de 1994, tambi\u00e9n en un caso similar al que ahora ocupa a esta Sala y donde contrario al criterio expresado por el fallador de instancia, dadas las circunstancias de amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n que en este caso se evidencia, el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de apresurarse a su amparo, y ordenar los mecanismos de protecci\u00f3n que fueren menester. En esa ocasi\u00f3n, se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl car\u00e1cter prestacional de un derecho no excluye, en determinados casos, su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. La Carta de derechos contempla la posibilidad de exigir ciertas prestaciones estatales a trav\u00e9s de la tutela cuando ellas vulneran derechos considerados como fundamentales. Este es el caso de la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n de los ni\u00f1os. Se presenta aqu\u00ed un grado especial de constre\u00f1imiento en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n estatal de prestar el servicio, derivado del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica en concordancia con los art\u00edculos 56, 70 y 366 del mismo estatuto fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, el derecho subjetivo a la educaci\u00f3n comprende el adecuado cubrimiento del servicio, de tal manera que (&#8230;) lo necesario para su acceso y permanencia en el sistema educativo (C.P. art. 67). Ahora bien, la continuidad del servicio es una condici\u00f3n indispensable para que el derecho a la permanencia del alumno en el sistema educativo se haga efectivo. Dicho en otros t\u00e9rminos, cuando la Constituci\u00f3n protege el derecho de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n, con ello est\u00e1 protegiendo, a su vez, las condiciones b\u00e1sicas que lo hacen posible, incluidas aquellas que implican obligaciones prestacionales del Estado. Por eso, cuando un establecimiento educativo carece de la planta de profesores m\u00ednima para cubrir la ense\u00f1anza de los diferentes cursos programados, \u00a0se encuentra desprovisto de una de los elementos esenciales &#8211; quiz\u00e1s el m\u00e1s esencial &#8211; del servicio educativo\u201d. (Lo subrayado no es del texto original). (Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la jurisprudencia transcrita, en estas circunstancias es procedente tutelar el derecho a la educaci\u00f3n \u00a0de los alumnos del plantel mencionado, orden\u00e1ndose en esta providencia a los accionados, para que realicen las gestiones encaminadas a la provisi\u00f3n de los cargos docentes y administrativos requeridos en el mismo, previos los tr\u00e1mites relacionados con la consecuci\u00f3n de las partidas que en forma prioritaria se requieren para atender los gastos que demande el funcionamiento del citado servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores criterios fueron reiterados en la Sentencia T-1102, de 23 de agosto de 20003, justamente al revisarse el caso relacionado con los planteles educativos oficiales del municipio de Tumaco, Nari\u00f1o, pues la alcald\u00eda municipal hab\u00eda suspendido los contratos de los docentes que ven\u00edan prestando sus servicios en las zonas rural y urbana, aparentemente porque el municipio no ten\u00eda los recursos suficientes para vincularlos, perjudicando a m\u00e1s de 43.000 estudiantes del sector oficial, ante lo cual el personero municipal de Tumaco instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el alcalde, el gobernador del departamento de Nari\u00f1o, los Ministerios de Educaci\u00f3n Nacional y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. En esa oportunidad la Corte confirm\u00f3 el fallo que concedi\u00f3 el amparo demandado, en el que el juez de tutela orden\u00f3 a las autoridades del orden municipal y departamental realizar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias, para atender los gastos que demandara el normal funcionamiento del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y as\u00ed hacer efectivo el derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expedientes T-451293 y T- 458105\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 visto, en sede de revisi\u00f3n la Sala estableci\u00f3 que la Alcald\u00eda del municipio de Guamo, Tolima, nombr\u00f3 a los docentes ANGEL ALBERTO BONILLA P\u00c9REZ, JACQUELINE LUGO ABELLO y JOSE REN\u00c9 S\u00c1NCHEZ HERN\u00c1NDEZ, como profesores de las \u00e1reas de matem\u00e1ticas, idiomas y comerciales, respectivamente; y tambi\u00e9n que, desde el 14 de marzo de 2001 fue contratado el se\u00f1or JOHN JAIRO OCHOA R\u00cdOS para cubrir el \u00e1rea de sociales del colegio \u201cFe y Alegr\u00eda Abraham Reyes\u201d del municipio de Bello, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en esos dos eventos se trata de hechos que evidentemente fueron superados y por tanto se consolida la sustracci\u00f3n de materia. Frente a situaci\u00f3n an\u00e1loga, esto es, cuando en el fallo materia de revisi\u00f3n se negaba el amparo no obstante su procedencia por la violaci\u00f3n de uno o m\u00e1s derechos fundamentales al actor, la Corte lo confirmaba pero por evidenciarse el hecho superado. Sin embargo, esta Sala Novena de Revisi\u00f3n participa del criterio seg\u00fan el cual, lo procedente es revocar la sentencia y declarar la carencia actual de objeto, expuesto por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n de la siguiente manera4:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Sobre la sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no comparte la argumentaci\u00f3n hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la se\u00f1ora (&#8230;), y proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por la madre de la peticionaria (&#8230;). No existe al momento en que se produce este fallo, raz\u00f3n alguna para impartir una orden al ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la t\u00e9cnica empleada es que la decisi\u00f3n de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte5. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la t\u00e9cnica que se emplear\u00e1 en la parte resolutiva ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1n los fallos que negaron los amparos demandados, dictados dentro del expediente T-451293 por los Juzgados Primero Civil Municipal en primera instancia, y \u00a0Primero Civil del Circuito de Guamo en segundo grado, y en el expediente T- 458105 por los Juzgados Tercero Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Bello, en primera y segunda instancia, respectivamente, a tiempo que se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es indispensable precisar que en esos dos casos, los jueces en modo \u00a0alguno acertaron al denegar la tutela pues, como bien puede advertirse de la lectura de la doctrina constitucional expuesta en precedencia sobre la materia, la Constituci\u00f3n protege el derecho a la educaci\u00f3n y las condiciones b\u00e1sicas que lo hacen posible, incluidas aquellas que implican obligaciones prestacionales del Estado, de modo que cuando un establecimiento educativo carece de la planta de profesores m\u00ednima para cubrir la ense\u00f1anza de los diferentes cursos programados, el derecho resulta vulnerado y se impone su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que no s\u00f3lo se trata de que el estudiante se encuentre vinculado al sistema educativo mediante su pertenencia a un espec\u00edfico grado o curso de un plantel educativo determinado, y sobre esa premisa sostener que no se le est\u00e1 vulnerando su derecho a la educaci\u00f3n, como que ning\u00fan sentido tiene esa pertenencia si el centro educativo carece de uno o varios docentes que dicten una o m\u00e1s asignaturas del correspondiente programa, porque bien dif\u00edcil ser\u00e1 la promoci\u00f3n del educando al curso siguiente en tales condiciones, es decir, se presenta un ineficiente cubrimiento del servicio que el \u00faltimas har\u00eda nugatorio el derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expediente T-455740 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela impetrada, porque la accionante LILIBETH CONTRERAS JAIMES no acredit\u00f3 con documento alguno su calidad de alumna del colegio Rafael Uribe Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>Olvid\u00f3 el fallador de instancia que el juez constitucional de tutela debe hacer uso de su poder oficioso para practicar las pruebas que estime necesarias en orden a dictar sentencia de fondo, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones del demandante. En el caso concreto, el juez se limit\u00f3 a solicitar el informe correspondiente al ente accionado, pero si alguna duda ten\u00eda acerca de la legitimidad de la actora para actuar, debi\u00f3 requerirla para que aclarara cu\u00e1l era su inter\u00e9s al demandar el amparo. Es m\u00e1s, del texto de la demanda se pod\u00eda colegir que la peticionaria era alumna del plantel Rafael Uribe Uribe, porque en ella la actora, solicit\u00f3: \u201cse restablezca mi derecho fundamental a la educaci\u00f3n, ordenando a la Secretar\u00eda&#8230; \u00a0nombre o provea los tres profesores que hacen falta\u201d (folio 1 del expediente). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como antes se rese\u00f1\u00f3, el Secretario de Educaci\u00f3n y Cultura de dicho Departamento, en escrito de 6 de noviembre de 2001, inform\u00f3 que ese Despacho design\u00f3 dos docentes para el plantel en menci\u00f3n, teniendo en cuenta el reporte de necesidades presentado por la instituci\u00f3n educativa. Sin embargo, el rector del colegio Rafael Uribe Uribe, en oficio de 2 de noviembre de 2001, asever\u00f3 que \u201cLa Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Cesar, hasta la fecha de hoy no ha nombrado ni delegado docentes en las \u00e1reas de matem\u00e1tica, pecuaria e idiomas en la instituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte, entonces, una contradicci\u00f3n en la prueba que genera incertidumbre acerca de si finalmente se produjo el nombramiento de los docentes para las \u00e1reas de Matem\u00e1ticas, Pecuaria e Idiomas en el Colegio Nacionalizado Rafael Uribe Uribe, de manera que no puede afirmarse categ\u00f3ricamente que se est\u00e1 frente a un hecho superado por esa precisa raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para el momento en que se formul\u00f3 la solicitud de amparo, la peticionaria afirm\u00f3 que se carec\u00eda de profesores para tales \u00e1reas y, ello, sin duda, implicaba la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n cuya protecci\u00f3n demand\u00f3. Por consiguiente, la Sala revocar\u00e1 el fallo materia de revisi\u00f3n que neg\u00f3 la tutela sobre la base de que la actora no ten\u00eda legitimidad para actuar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la decisi\u00f3n a adoptar por la Sala ser\u00eda la concesi\u00f3n del amparo deprecado, y la orden a impartir a la autoridad p\u00fablica accionada, de acuerdo con la informaci\u00f3n que suministr\u00f3 a la Corte, consistir\u00eda en que adelantara las gestiones pertinentes para nombrar a los docentes requeridos en el plantel educativo donde cursaba sus estudios la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, ocurre que para la fecha en que se materializa la presente revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, el a\u00f1o lectivo ha culminado y por ende, no puede menos que aceptarse que se ha consolidado por ese motivo la carencia actual de objeto, pues el amparo ten\u00eda como prop\u00f3sito que se nombraran o asignaran los tres profesores para las \u00e1reas tantas veces mencionadas para que se ejecutaran los programas respectivos, de modo que, previa revocatoria del fallo motivo de revisi\u00f3n, se decretar\u00e1 la carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-470112 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el Juez Quinto Penal del Circuito de San Juan de Pasto, Nari\u00f1o, neg\u00f3 el amparo con un primer argumento consistente en que exist\u00eda otro medio de defensa judicial y no se evidenciaba perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, observa la Sala que tal forma de razonar fue absolutamente \u00a0equivocada e il\u00f3gica. Porque, el juez de instancia abord\u00f3 el problema planteado a partir del hecho de que desde 1996 se produjo el traslado del docente \u201cllev\u00e1ndose la plaza\u201d respectiva para el municipio de T\u00faquerres, cuando ello era irrelevante para la solicitud de amparo, pues la petici\u00f3n no era la de que se volviera a trasladar al docente o se reversara el asunto de la \u201cplaza\u201d, sino que el colegio San Jos\u00e9 de Telemb\u00ed necesitaba la designaci\u00f3n de un profesor para las \u00e1reas de matem\u00e1ticas y f\u00edsica, de manera que mal pod\u00eda sostenerse que el actor o los afectado deb\u00edan acudir a la acci\u00f3n contencioso administrativa prevista en el art\u00edculo 84 de C\u00f3digo Contencioso Administrativo, o buscar la revocatoria directa del acto administrativo. Adem\u00e1s, si aqu\u00e9l hubiera sido el prop\u00f3sito del Personero Municipal al impetrar la tutela, en modo alguno podr\u00eda haberse esgrimido el otro medio de defensa judicial para denegar el amparo por no evidenciarse un perjuicio irremediable, como que \u00e9ste f\u00e1cilmente pod\u00eda deducirse que al no nombrarse o designarse oportunamente al docente para que asumiera la ejecuci\u00f3n de los programas educativos de las \u00e1reas de matem\u00e1ticas y f\u00edsica correspondientes, \u00a0a los estudiantes no se les estaba garantizando el adecuado cubrimiento del servicio educativo, porque con semejante falencia mal pod\u00eda decirse finalmente que cursaron y aprobaron un grado de estudios determinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese preciso t\u00f3pico, debe precisar la Sala que la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n no se logra exclusivamente ordenando a la autoridad accionada que nombre a un educador o docente determinado para que desarrollo unas funciones espec\u00edficas, a sabiendas de que aqu\u00e9lla ha informado sobre la carencia de disponibilidad presupuestal. En tal caso, la orden del juez no puede ser otra que imponerle a la autoridad estatal la carga de adelantar, dentro de un t\u00e9rmino razonable y prudencial, las gestiones indispensables para conseguir la partida presupuestal correspondiente, como tambi\u00e9n puede ser que ejecute, dentro del marco de la ley y los reglamentos, una acci\u00f3n concreta que permita subsanar la falla que se presenta en el servicio, por ejemplo, que materialice un traslado, o comisione a un docente, etc. En t\u00e9rminos m\u00e1s exactos, el juez de tutela le ordena al funcionario que cumpla con sus deberes oficiales para lograr la protecci\u00f3n constitucional que reclama el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, y tomando en cuenta que el Secretario de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento de Nari\u00f1o no respondi\u00f3 a la solicitud de informaci\u00f3n con el fin de establecer si el docente para cubrir las \u00e1reas de matem\u00e1ticas y f\u00edsica hab\u00eda sido finalmente nombrado o no en el Colegio \u201cSan Jos\u00e9 de Telemb\u00ed\u201d, la Sala igualmente revocar\u00e1 el fallo dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de San Juan de Pasto. Empero, por la misma raz\u00f3n que en el caso del expediente T-455740, decretar\u00e1 la carencia actual de objeto pues el transcurso inexorable del tiempo har\u00eda inane cualquier orden que pudiera impartirse al Secretario de Educaci\u00f3n y Cultura de dicho departamento, para proteger el derecho fundamental a la educaci\u00f3n que efectivamente estaba siendo vulnerado cuando se formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y que lamentablemente en el fallo revisado no fue protegido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, habi\u00e9ndose demostrado la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n en todos los eventos materia de la presente revisi\u00f3n que ameritaban la procedencia de los amparos solicitados, y, aunque se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto, es necesario prevenir a las autoridades p\u00fablicas accionadas, para que en ning\u00fan caso vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones como las que dieron lugar a las demandas de tutela propuestas, so pena de la imposici\u00f3n de las sanciones correspondientes, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Otra determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, no puede pasar por alto que el Secretario de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento de Nari\u00f1o, no respondi\u00f3 al requerimiento que se le hizo de suministrar \u00a0informaci\u00f3n referida a si se hab\u00eda \u00a0nombrado o designado un docente para las \u00e1reas de Matem\u00e1ticas y F\u00edsica del Colegio \u201cSan Jos\u00e9 de Telemb\u00ed\u201d, del municipio Roberto Payan, y que en caso negativo, diera cuenta detallada de todas y cada una de las razones por las cuales no se produjo el nombramiento y las gestiones que esa administraci\u00f3n hab\u00eda realizado para tratar de cubrir las \u00e1reas ya indicadas. La informaci\u00f3n se solicit\u00f3 mediante oficio No. OPT-558\/2001, de 9 de octubre de 2001, el cual fue enviado por correo de Adpostal con gu\u00eda No. 428595 del 11 de octubre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, se consolid\u00f3 la situaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991 y, por consiguiente, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenar\u00e1 compulsar copias de la misma y del expediente radicado en la Corte bajo el No. T-470112, con destino a la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o para que se investigue la conducta del funcionario requerido y se establezca si hay lugar a sanci\u00f3n disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR los fallos adoptados por el Juzgado Primero Civil Municipal de Guamo, Tolima, el 12 de marzo de 2001, y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicho municipio el 20 de marzo del mismo a\u00f1o, dentro del expediente radicado en esta Corporaci\u00f3n bajo el No. T-451293.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR las sentencias de tutela dictadas por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello, de 23 de febrero de 2001, y por\u00a0 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad el 28 de marzo del mismo a\u00f1o, dentro del expediente radicado en la Corte Constitucional bajo el No. 458105. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia, en los expedientes referenciados en los dos ordinales que anteceden, frente a las acciones de tutela promovidas por DAVID MONTEALEGRE y CINDY YOMARA DAVID ESTRADA. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: REVOCAR \u00a0el fallo de 27 de marzo de 2001, adoptado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, mediante el cual neg\u00f3 la \u00a0tutela impetrada porque LILIBETH CONTRERAS JAIMES, dentro del expediente radicado en esta Corporaci\u00f3n con el No. T-455740. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: DECLARAR la carencia actual de objeto, por la raz\u00f3n se\u00f1alada de manera precisa en la parte motiva de esta providencia, en la tutela interpuesta por LILIBETH CONTRERAS JAIMES. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: DECLARAR igualmente, la carencia actual de objeto, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este fallo, en el expediente indicado en el ordinal inmediatamente anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. PREVENIR al Alcalde Municipal de Guamo, Tolima, al Secretario de Educaci\u00f3n Departamental del Cesar, al Alcalde y Secretario de Educaci\u00f3n del municipio de Bello, Antioquia, y al Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o, para que en ning\u00fan caso vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones como las que dieron lugar a las demandas de tutela promovidas en su contra, so pena de la imposici\u00f3n de las sanciones correspondientes, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno: ORDENAR que, por la Secretar\u00eda de General de esta Corporaci\u00f3n, se compulsen copias de la presente sentencia y del expediente T-470112, con destino a la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o, para los fines indicados en la parte considerativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las Sentencias T-467 de 1994. M. P. Eduardo Cifuentes; T-100 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-501 de 8 de octubre de 1997. M. P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>3 Magistrado Ponente \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-271, de 9 de marzo de 2001. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En relaci\u00f3n con la existencia de sustracci\u00f3n de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO A LA EDUCACION-Gestiones para provisi\u00f3n de cargos de docentes \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Deber estatal de cubrimiento del servicio p\u00fablico \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Provisi\u00f3n de cargos de docentes \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Carencia de profesores \u00a0 La Constituci\u00f3n protege el derecho a la educaci\u00f3n y las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8371","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8371","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8371"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8371\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8371"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8371"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8371"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}