{"id":8372,"date":"2024-05-31T16:33:05","date_gmt":"2024-05-31T16:33:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-030-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:05","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:05","slug":"t-030-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-030-02\/","title":{"rendered":"T-030-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-030\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-465248.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Enrique Imbachi Moreno contra el Ministerio del Interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las contempladas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad, en virtud de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por LUIS ENRIQUE IMBACHI RUBIANO contra el Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano LUIS ENRIQUE IMBACHI RUBIANO interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio del Interior por considerar que la omisi\u00f3n de brindarle seguridad adecuada a \u00e9l y a los dem\u00e1s directivos sindicales del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Servicios P\u00fablicos de Cali \u201cSintraemcali\u201d, atentaba contra los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad f\u00edsica y libertad de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 el demandante que en diversas ocasiones los directivos de la organizaci\u00f3n sindical hab\u00edan sido objeto de amenazas de muerte, seguimientos, hostigamientos y destinatarios de sufragios, y por otro lado eran constantemente perseguidos y hostigados por miembros de la Fuerza P\u00fablica cuando ejerc\u00edan su actividad sindical en marchas, m\u00edtines y asambleas generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello y en raz\u00f3n del silencio de las autoridades regionales y nacionales, el 20 de mayo de 2000 solicitaron por escrito \u201cla asignaci\u00f3n de \u201cmedidas cautelares a la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, por intermedio de la Organizaci\u00f3n No Gubernamental \u201cSembrar\u201d de Bogot\u00e1, de modo que dicha Comisi\u00f3n, mediante escrito de 21 de junio del mismo a\u00f1o, solicit\u00f3 al Estado colombiano la adopci\u00f3n de medidas urgentes para preservar el derecho a la vida y a la integridad personal de los diferentes directivos de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dijo el actor que se solicit\u00f3 a la doctora CLAUDIA CACERES, Directora Nacional del Programa de Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, la implementaci\u00f3n de medidas conducentes para preservar sus integridades f\u00edsicas, tales como mejoramiento de equipo automotor y dotaci\u00f3n de armamento, las cuales le fueron concedidas parcialmente al se\u00f1or ALEXANDER LOPEZ MAYA, Presidente de la organizaci\u00f3n, a quien se le asign\u00f3 un veh\u00edculo y tres agentes escoltas, pero no a los dem\u00e1s miembros de la organizaci\u00f3n, asumiendo esa responsabilidad la empresa al entregarles veh\u00edculos para uso individual y conferirles permisos sindicales a sus acompa\u00f1antes, aunque \u00e9stos eran obreros y no escoltas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 el demandante que no ten\u00eda raz\u00f3n el Secretario General del Ministerio accionado, al imputar la responsabilidad de la protecci\u00f3n en el Departamento Administrativo de Seguridad, porque el programa de protecci\u00f3n a v\u00edctimas potenciales de agresi\u00f3n estaba a cargo de dicho ministerio y, por ende, deb\u00eda velar porque existieran los recursos necesarios para cumplir con las recomendaciones impartidas por el comit\u00e9 de reglamentaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de alto riesgo, hechas desde el 17 de marzo de 2000 y reiteradas el 4 de abril siguiente, incumplimiento que se estaba justificando con la falta de presupuesto y que origin\u00f3 la salida del pa\u00eds del presidente de la organizaci\u00f3n ALEXANDER L\u00d3PEZ MAYA ante la imposibilidad de brindarle medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u00e9l y los dem\u00e1s directivos sindicales tuvieron que costearse sus propios medios de seguridad (chalecos, armas, radios, etc.) y contar con acompa\u00f1antes como escoltas, los cuales no tienen preparaci\u00f3n o adiestramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, rese\u00f1\u00f3 que el estado de inseguridad y peligro en que estaban inmersos los directivos sindicales, tuvo como conclusi\u00f3n el atentado sufrido por el se\u00f1or RICARDO HERRERA el 19 de septiembre de 2000 en su casa de habitaci\u00f3n, en el cual result\u00f3 herido el acompa\u00f1ante OMAR NOGUERA quien falleci\u00f3 el 23 de esos mismos mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS MATERIA DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 5 de febrero de 2001, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 NEGAR el amparo pretendido por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el a quo que dada la naturaleza personal que implicaba la acci\u00f3n de tutela, deb\u00eda valorarse \u00fanicamente su procedencia respecto del demandante LUIS ENRIQUE IMBACHI RUBIANO; y, al efecto, afirm\u00f3 que no se le hab\u00eda vulnerado o puesto en peligro siquiera el derecho de asociaci\u00f3n (sindical), sobre la base de la solicitud elevada al Ministerio del Interior para el suministro de mecanismos de seguridad y protecci\u00f3n para el actor y los dem\u00e1s miembros de Sintraemcali, pues de ninguna manera dicho ministerio hab\u00eda efectuado actividades tendientes a desarticular o impedir el normal curso de las tareas sindicales inherentes al desempe\u00f1o que el accionante realizaba en la organizaci\u00f3n en calidad de directivo de la misma, puesto que, de acuerdo con las argumentaciones del se\u00f1or IMBACHI RUBIANO, las presiones psicol\u00f3gicas (amenazas, seguimientos y an\u00f3nimos), proven\u00edan de sectores que no ten\u00edan relaci\u00f3n con el ministerio accionado, de donde no hab\u00eda relaci\u00f3n causal entre la vulneraci\u00f3n del derecho por el cual deprecaba la protecci\u00f3n y en ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que de acuerdo con lo afirmado por la Directora General de la Direcci\u00f3n para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, ese organismo hab\u00eda prestado su concurso para satisfacer los requerimientos elevados por el accionante y dem\u00e1s integrantes de Sintraemcali, sin que se observara que hubiera ejercido actividades tendientes a impedir o desestabilizar la labor sindical que, en particular, el accionante adelantaba en la asociaci\u00f3n a la cual pertenec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la vida, afirm\u00f3 el a quo que resultaba incuestionable el hecho de que la Direcci\u00f3n General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior solicit\u00f3 al Departamento Administrativo de Seguridad, que efectuara un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de riesgo en la cual se encontraba el demandante y los dem\u00e1s directivos de Sintraemcali, se\u00f1al\u00e1ndose que requer\u00eda un nivel de seguridad \u201cMedio-Medio\u201d, lo cual implicaba medidas preventivas tendientes a salvaguardar su integridad f\u00edsica y, por ello, aquella Direcci\u00f3n procedi\u00f3 a efectuar reuniones con las Directivas de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Cali, para que les asignaran veh\u00edculos los miembros de Sintraemcali y, al efecto, al accionante LUIS ENRIQUE INBACHI RUBIANO se le asign\u00f3 el automotor tipo campero, de Placas 00B-846, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se precis\u00f3 en el fallo que tambi\u00e9n la Direcci\u00f3n General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior solicit\u00f3 al Das la designaci\u00f3n de personal capacitado en labores de protecci\u00f3n, con la finalidad de que prestaran seguridad a las directivas del sindicato, incluyendo al demandante, en virtud de lo cual y habida cuenta de la carencia de recursos econ\u00f3micos, se les ofreci\u00f3 un plan de seguridad conjunto, compuesto por dos agentes que se encargar\u00edan de brindar la protecci\u00f3n, pero \u00e9ste fue rechazado por los directivos con el argumento de que requer\u00edan por lo menos 9 escoltas, designados por ellos y de su plena confianza para que les garantizaran la seguridad. Adicionalmente, advirti\u00f3 el juzgado que al accionante se le asign\u00f3 un radio de comunicaciones y, sin embargo, no hab\u00eda aportado los datos de la radiofrecuencia que le fueron requeridos para su suministro \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, puso de presente el juzgado que el Ministerio del Interior solicit\u00f3 el 19 de septiembre de 2000 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico una adici\u00f3n presupuestal para el Das de la cual $4.055\u2019035.600,oo ser\u00edan destinados para sufragar el costo anual de 50 esquemas de seguridad que inclu\u00edan agentes, escolta, armamento, equipos de comunicaciones, dotaci\u00f3n personal, vi\u00e1ticos y gastos de viaje. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior, concluy\u00f3 el a quo que el Ministerio accionado hab\u00eda realizado las labores que estaban a su alcance para brindarle seguridad a LUIS ENRIQUE IMBACHI RUBIANO, de acuerdo con el nivel de riesgo a que estaba expuesto seg\u00fan el Das y, para el caso concreto, si bien el Estado colombiano ten\u00eda la obligaci\u00f3n de garantizarle protecci\u00f3n a todos los coasociados, en especial a aquellos que se encontraban en posible peligro, ello no implicaba que los mecanismos que se adoptaran para tal efecto estuvieran sometidos a actitudes caprichosas como las adoptadas por IMBACHI RUBIANO y sus colegas, al pretender obligar a la administraci\u00f3n a que vinculara a nueve individuos de su entera confianza al Das, con la finalidad de que les prestaran exclusiva protecci\u00f3n, o a determinar las condiciones en que deb\u00eda suministrarse la misma, pues, se estableci\u00f3 que el Das design\u00f3 personal para que efectuara labores de apoyo y defensa a las Directivas de Sintraemcali, lo cual fue rechazado inclusive por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, remat\u00f3 el a quo, el propio accionante era quien hab\u00eda puesto en riesgo su integridad f\u00edsica al desechar la protecci\u00f3n del Estado que por disposici\u00f3n constitucional deb\u00eda suministrarle y, por consiguiente, no pod\u00eda endilgarse negligencia o inoperancia al Ministerio de Interior, descart\u00e1ndose as\u00ed la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A tiempo de notificarse personalmente de la sentencia, el accionante consign\u00f3 la palabra \u201capelo\u201d, pero no alleg\u00f3 escrito alguno en orden a sustentar su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante providencia de 2 de abril de 2001, CONFIRM\u00d3 el fallo impugnado, por compartir los argumentos esbozados por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Tribunal que la revisi\u00f3n de la normatividad aplicable al caso \u2013Ley 418 de 1997 y Decreto 372 de 1996, art\u00edculo 32, Par\u00e1grafo-, as\u00ed como de los hechos demostrados en el proceso acerca de las actividades cumplidas por el Ministerio del Interior, podr\u00eda dar lugar a que la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda procedente si dicho Ministerio no hubiera dado aplicaci\u00f3n a esa normatividad, pero como esa situaci\u00f3n no se dio, deven\u00eda en l\u00f3gica la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 la segunda instancia que el juez de tutela no pod\u00eda ordenar al Ministerio del Interior brindar una determinada modalidad de protecci\u00f3n, duraci\u00f3n de la misma o un beneficio espec\u00edfico o concreto, atentando contra la autonom\u00eda operativa y, de all\u00ed que en casos como el materia de examen no era posible por v\u00eda de tutela la satisfacci\u00f3n de las preferencias del accionante. Adem\u00e1s, tampoco pod\u00eda el juez de tutela forzar la voluntad de las autoridades competentes para gestionar lo solicitado por el actor, pues \u00e9stas, en ejercicio de sus facultades determinar\u00edan seg\u00fan sus propias normas y pol\u00edticas, cu\u00e1ndo y a qui\u00e9n otorgaban espec\u00edficos medios de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que si como en el presente caso el interesado pidi\u00f3 de manera voluntaria retirar la protecci\u00f3n, ello ten\u00eda cabida pues mal pod\u00eda coartarse la libertad del individuo al respecto, pero la renuncia al amparo estatal deb\u00eda constar por escrito, pues de lo contrario la responsabilidad espec\u00edfica de la autoridad respectiva subsist\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 La materia. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la no vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, &#8220;las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general \u00a0de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas&#8221; (se destaca). En el presente evento, la Sala se limitar\u00e1 a consignar las razones para confirmar la decisiones adoptadas en las sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente en Sentencia T-1619, de 5 de diciembre de 2000, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional1, de la cual fueron extractados algunos de los argumentos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el fallo de segunda instancia materia de revisi\u00f3n, al pronunciarse sobre los fallos dictados en un expediente iniciado por demanda de una ex juez de la Rep\u00fablica que por serias amenazas contra su vida tuvo que abandonar el pa\u00eds y se ve\u00eda abocada a regresar, se consider\u00f3 y reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8230;para que la acci\u00f3n de tutela pueda prosperar, es indispensable que exista una amenaza o vulneraci\u00f3n efectiva y plenamente demostrada de derechos fundamentales, ya que si se concediera para fines distintos, el objetivo que tuvo en mente el Constituyente al consagrarla, resultar\u00eda desvirtuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed lo puso de presente la Corporaci\u00f3n, entre otras, en la Sentencia T-579 del 10 de Noviembre de 19972, en la que, a este respecto, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2018Para que la acci\u00f3n de tutela pueda prosperar es indispensable que exista una vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. De lo contrario, el objetivo del Constituyente al consagrarla resulta desvirtuado en cuanto se la utilice para fines distintos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Ha de repetirse que el amparo constitucional se consagr\u00f3 para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violaci\u00f3n si se trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la afectaci\u00f3n -actual o potencial- de uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Pol\u00edtica quiso hacer efectivos, por lo cual la justificaci\u00f3n de la tutela desaparece si tal supuesto falta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed tambi\u00e9n, la Sala estima pertinente reiterar que, a\u00fan el supuesto caso en \u00a0que las investigaciones y an\u00e1lisis de las autoridades con competencia para adelantar informes de inteligencia con fines de protecci\u00f3n, hubiesen establecido la existencia actual de riesgo inminente para la vida o integridad f\u00edsica de la accionante o de su familia, no por ello la determinaci\u00f3n o escogencia de un determinado tipo de medida de protecci\u00f3n, habr\u00eda dependido de la apreciaci\u00f3n que su aptitud le mereciere a su destinatario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs del resorte de la Fiscal\u00eda la determinaci\u00f3n de las modalidades de protecci\u00f3n que el caso haga aconsejables, toda vez que ello depende del nivel de seguridad \u00a0a adoptarse, el cual, a su turno, \u00a0resulta de la evaluaci\u00f3n de los factores de amenaza y riesgo que a \u00e9sta le compete efectuar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA este respecto, esta Sala de Revisi\u00f3n reitera la Sentencia T-532 de 1995 \u00a0(M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0Hern\u00e1ndez Galindo) en la que, a prop\u00f3sito de este tema, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 63 de la Ley 104 de 1993 cre\u00f3 con cargo al Estado y bajo la direcci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el &#8220;Programa de Protecci\u00f3n a Testigos, V\u00edctimas e Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscal\u00eda&#8221;, mediante el cual &#8220;se les otorgar\u00e1 protecci\u00f3n integral y asistencia social, lo mismo que a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, primero de afinidad, primero civil y al c\u00f3nyuge y a la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresi\u00f3n o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasi\u00f3n de la intervenci\u00f3n en un proceso penal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 65 Ib\u00eddem dispuso que las personas amparadas por este programa podr\u00edan tener protecci\u00f3n f\u00edsica, asistencia social, cambio de identidad y de domicilio y dem\u00e1s medidas temporales o permanentes encaminadas a garantizar en forma adecuada la preservaci\u00f3n de su integridad f\u00edsica y moral y la de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma agreg\u00f3: &#8220;Cuando las circunstancias as\u00ed lo justifiquen, dicha protecci\u00f3n podr\u00e1 comprender el traslado al exterior, inclu\u00eddos los gastos de desplazamiento y manutenci\u00f3n por el tiempo y bajo las condiciones que se\u00f1ale el Fiscal General de la Naci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDispuso el legislador, adicionalmente, que &#8220;las personas que se acojan al programa de protecci\u00f3n se sujetar\u00e1n a las condiciones que establezca la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 72 facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para celebrar convenios con otros estados y organizaciones internacionales con el fin de facilitar a la Fiscal\u00eda obtener la informaci\u00f3n y la colaboraci\u00f3n necesarias para el desarrollo del programa. Se\u00f1al\u00f3 igualmente que el Fiscal General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 requerir el apoyo de las instituciones internacionales que cuenten con programas similares de protecci\u00f3n de v\u00edctimas y testigos cuando sea necesario su traslado a otros pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 74 indic\u00f3 que las personas vinculadas al programa de protecci\u00f3n de testigos podr\u00e1n solicitar su desvinculaci\u00f3n voluntaria de \u00e9l, pero suscribir\u00e1n un acta en la que de manera expresa manifiesten su renuncia a la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn an\u00e1lisis de esta normatividad permite a la Corte resaltar c\u00f3mo, para que esta forma especial de protecci\u00f3n tenga lugar, con el car\u00e1cter de adicional a la que se debe en t\u00e9rminos generales seg\u00fan el art\u00edculo 250, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, es necesario el presupuesto de que exista un riesgo de sufrir agresi\u00f3n o que la vida de la v\u00edctima, testigo, interviniente o funcionario corra peligro con ocasi\u00f3n de la intervenci\u00f3n en un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe, por tanto, establecerse sin duda y con car\u00e1cter objetivo, seg\u00fan la evaluaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, la existencia de la amenaza y la relaci\u00f3n entre \u00e9sta y la participaci\u00f3n en un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal sentido, la acci\u00f3n de tutela, si bien podr\u00eda concederse cuando por omisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda en la aplicaci\u00f3n de las normas pertinentes se ocasionen circunstancias de peligro o actual violaci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida o la integridad personal del que debiera estar protegido, no puede estar encaminada a pedir al juez que ordene a la Fiscal\u00eda una determinada modalidad de protecci\u00f3n, una cierta duraci\u00f3n de la misma, un espec\u00edfico y concreto beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed que, en casos como el examinado, no es posible obtener que por la v\u00eda de la tutela se obtenga la ubicaci\u00f3n de la persona en el pa\u00eds o continente que ella se\u00f1ale. (Enfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl compromiso del Estado colombiano con la persona objeto de protecci\u00f3n o con su familia puede incluir -si es el caso- la ubicaci\u00f3n en el exterior, pero el protegido no puede imponer condicionamientos que impliquen p\u00e9rdida de autonom\u00eda del Fiscal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia del caso que se acaba de recordar, en el presente evento la normatividad aplicable es la Ley 418 de 1997 \u201cPor la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones&#8221;, y en virtud de ella, el Ministerio del Interior, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General para los Derechos Humanos, por expresa solicitud del Vicepresidente del Sindicato de Trabajadores de las Empresas de Servicios P\u00fablicos de Santiago de Cali tendiente a la ejecuci\u00f3n de un esquema de seguridad para 10 de sus sindicalistas, adelant\u00f3 gestiones ante la Direcci\u00f3n de Protecci\u00f3n del Das y, al efecto, un primer resultado, no obstante las dificultades presupuestales por las que se atravesaba, consisti\u00f3 en la entrega de veh\u00edculos a los sindicalistas, entre ellos, al accionante y, justamente en raz\u00f3n de esos problemas de orden presupuestal, condujo al dise\u00f1o de un esquema de protecci\u00f3n colectivo a los sindicalistas amenazados mientras se solucionaban tales dificultades, pero sucedi\u00f3 que los interesados no lo aceptaron, sino que sugirieron que se les nombrara por los menos nueve (9) agentes escoltas de su confianza, que reemplazaran a aquellos que ten\u00eda disponibles el Departamento Administrativo de Seguridad para tal efecto, pretensi\u00f3n que implicaba la ampliaci\u00f3n de la planta de personal del aludido organismo de seguridad y, por ende, su presupuesto, sin que el Programa de Protecci\u00f3n del Ministerio del Interior ni la Direcci\u00f3n General para los Derechos Humanos de ese Ministerio tuvieran competencia para ello. Sin embargo, el Ministro del Interior, con el fin de solucionar el problema suscitado, solicit\u00f3 a su hom\u00f3logo de Hacienda que hiciera lo que estuviese a su alcance para adicionar el presupuesto del Das, con el prop\u00f3sito de sufragar el costo anual de cincuenta esquemas protectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior no puede menos que colegirse que los funcionarios del \u00a0Ministerio del Interior no ha incurrido en comportamiento omisivo o comisivo que permita pregonar la potencial o eventual amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y mucho menos puede edificarse la violaci\u00f3n cuando los agentes estatales involucrados en el caso, no obstante las dificultades presupuestales que compromet\u00edan el cumplimiento cabal de sus funciones, se dieron a la tarea de dise\u00f1ar un plan alterno de protecci\u00f3n que los interesados rechazaron caprichosamente, patentizando de ese modo un contrasentido inexplicable, \u00a0pues no se entiende como es que el se\u00f1or IMBACHI RUBIANO acude a la acci\u00f3n de tutela para demandar la protecci\u00f3n del Estado para su vida e integridad personal, cuando previamente ha rechazado la misma porque no se ajusta a sus particulares pretensiones, posici\u00f3n que, sin duda, resulta inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>Bien distinto ser\u00eda el an\u00e1lisis y muy seguramente otra ser\u00eda la determinaci\u00f3n a adoptar por la Corte, si en el expediente se hubiese demostrado una inactividad absoluta por parte del ente accionado frente a la problem\u00e1tica planteada por los directivos de la organizaci\u00f3n sindical a la cual pertenece el accionante; empero, como qued\u00f3 visto, los funcionarios llamados a enfrentarla lo hicieron en la forma que consideraron adecuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala, reiterar\u00e1 la doctrina constitucional sobre la materia y confirmar\u00e1 los fallos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, de fecha 2 de abril de 2001, mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que neg\u00f3 la tutela impetrada por el ciudadano LUIS ENRIQUE IMBACHI RUBIANO contra el Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, se libren las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-030\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 Referencia: expediente T-465248.\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Enrique Imbachi Moreno contra el Ministerio del Interior.\u00a0 \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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