{"id":8374,"date":"2024-05-31T16:33:05","date_gmt":"2024-05-31T16:33:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-032-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:05","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:05","slug":"t-032-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-032-02\/","title":{"rendered":"T-032-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-032\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-No hay vulneraci\u00f3n por cuanto el actor es parte civil en el proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que si bien el proceso en el que se practica el testimonio del actor \u00a0es de \u00edndole penal, concurren m\u00faltiples circunstancias que evidencian que en su caso, de suministrar la informaci\u00f3n a la que se ha mostrado renuente, de ninguna manera se estar\u00eda auto incriminando y que por ello no puede invocar en su favor el art\u00edculo 33 del Texto Superior. \u00a0El proceso penal que por el delito de injuria se adelanta en la Fiscal\u00eda, no se tramita contra el actor sino que fue promovido por \u00e9l. Luego, lo que se discute no es la responsabilidad penal del actor sino la responsabilidad penal y civil de tales procesados y la responsabilidad civil del tercero civilmente responsable. Entonces, como el actor no es el sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal sino que como parte civil reconocida es el titular de la pretensi\u00f3n indemnizatoria, no cabe la posibilidad de que se auto incrimine los hechos que all\u00ed se investigan. Entonces, partiendo de las anteriores reflexiones, la Sala infiere que lo que se somete a examen es un caso de naturaleza civil dentro de un proceso penal y que en \u00e9l el querellante, constituido en parte civil, no se encuentra amparado por la exoneraci\u00f3n del deber de declarar pues la pregunta que se le formul\u00f3 s\u00f3lo se orienta a conocer cu\u00e1l fue la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n recibida por la emisi\u00f3n de otro programa con el mismo contenido informativo. Distinta ser\u00eda la situaci\u00f3n si la pregunta implicara una manifiesta o notoria trasgresi\u00f3n del debido proceso pues en ese caso la afectaci\u00f3n de tal derecho fundamental podr\u00eda conllevar el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA DE CONFIDENCIALIDAD EN INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula de confidencialidad contenida en el acuerdo suscrito con Univisi\u00f3n es s\u00f3lo un acuerdo de voluntades particulares de efectos relativos que en manera alguna puede oponerse a terceros, con mayor raz\u00f3n si de \u00e9stos se pretende tambi\u00e9n una indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o causado pues ning\u00fan r\u00e9gimen jur\u00eddico ampara una doble indemnizaci\u00f3n por unos mismos hechos. \u00a0Adem\u00e1s, ese acuerdo no puede tener la virtualidad de tornar inaccesible para las autoridades colombianas el monto de la indemnizaci\u00f3n, mucho m\u00e1s si el hecho generador de ella est\u00e1 relacionado con la imputaci\u00f3n que se formula con los querellados y con los llamados a responder civilmente en ese proceso penal. \u00a0Es m\u00e1s, a \u00e9stos les asiste el derecho de conocer esa situaci\u00f3n dada las posibles implicaciones que pueda tener en su situaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-506.439 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro \u00a0(24) \u00a0de enero de dos mil dos \u00a0(2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Jos\u00e9 Arley L\u00f3pez Obando contra la Fiscal\u00eda 29 Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogot\u00e1, D.C. y Cundinamarca y la Fiscal\u00eda 51 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Arley L\u00f3pez Obando present\u00f3 una querella contra Manuel Jos\u00e9 Teodoro Berm\u00fadez y Diego Fajardo Rueda por el delito de injuria con ocasi\u00f3n del contenido de una de las emisiones del programa S\u00e9ptimo D\u00eda de la programadora Caracol Televisi\u00f3n. \u00a0Con base en ella se inici\u00f3 una investigaci\u00f3n penal en la Fiscal\u00eda 51 Local de Bogot\u00e1 y a ella fue vinculada, como tercero civilmente responsable, Caracol Televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso se orden\u00f3 la declaraci\u00f3n del querellante Jos\u00e9 Arley L\u00f3pez Obando. \u00a0En la pr\u00e1ctica de esa prueba, el apoderado del tercero civilmente responsable formul\u00f3 varias preguntas sobre la indemnizaci\u00f3n que aqu\u00e9l hab\u00eda recibido en Estados Unidos de parte de Univisi\u00f3n en raz\u00f3n de la emisi\u00f3n de un programa con el mismo contenido informativo. \u00a0Sin embargo, cuando se le interrog\u00f3 sobre el monto de tal indemnizaci\u00f3n, el apoderado de la parte civil objet\u00f3 la pregunta por impertinente e irrelevante para la actuaci\u00f3n y el Fiscal 51 Local acept\u00f3 la objeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n fue apelada por el apoderado del tercero civilmente responsable y la Fiscal\u00eda 29 Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogot\u00e1, D.C. y Cundinamarca la revoc\u00f3 teniendo en cuenta que la controversia jur\u00eddica entre el querellante y Univisi\u00f3n era tema del interrogatorio, que el cuestionamiento s\u00f3lo surgi\u00f3 cuando se interrog\u00f3 por el monto de la indemnizaci\u00f3n, que la pregunta si resultaba pertinente porque podr\u00eda orientar a los sujetos procesales en cuanto a sus pretensiones y al funcionario sobre la cuant\u00eda de una indemnizaci\u00f3n y que a quien la formul\u00f3 le asist\u00eda inter\u00e9s jur\u00eddico. En raz\u00f3n de ello dispuso que el declarante diera respuesta al cuestionamiento que se le hab\u00eda hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiniciada la pr\u00e1ctica de la prueba, el querellante se neg\u00f3 a contestar la pregunta por cuanto constitucionalmente no estaba obligado a declarar contra s\u00ed mismo. \u00a0El apoderado del tercero civilmente responsable solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda que sancionara al querellante por negarse a contestar y, por su parte, el apoderado de la parte civil anunci\u00f3 la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela para que se protegieran los derechos fundamentales de su cliente. \u00a0La Fiscal\u00eda aplaz\u00f3 la respuesta a esa pregunta hasta tanto el querellante absolviera una consulta con su abogado en Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de junio de 2001, el querellante, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela manifestando que el acuerdo suscrito con Univisi\u00f3n contiene una cl\u00e1usula que le impide hacer menci\u00f3n a los t\u00e9rminos, cuant\u00edas y condiciones en que se resolvi\u00f3 el conflicto de intereses planteado ante la Corte Sur del Distrito de New York y cuyo desconocimiento le obligar\u00eda a reembolsar el monto de lo recibido y a pagar los perjuicios que se llegaren a demostrar. \u00a0As\u00ed, manifiesta, por cuenta del deber de declarar deber\u00eda asumir un perjuicio para s\u00ed mismo y por ello la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda de segunda instancia y la actitud luego asumida por la Fiscal\u00eda 51 Local vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a no declarar contra s\u00ed mismo pues en ellas se dio prevalencia al art\u00edculo 282 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal sobre el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n y por ello constituyen una v\u00eda de hecho judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita se le protejan sus derechos fundamentales exoner\u00e1ndolo del deber de contestar la pregunta formulada por el apoderado del tercero civilmente responsable en el curso de la declaraci\u00f3n ordenada en ese proceso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0De primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de junio de 2001 la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca neg\u00f3 la tutela solicitada y lo hizo con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La acci\u00f3n de tutela no tiene cabida contra decisiones judiciales a menos que la trasgresi\u00f3n que con ellas se cause sea de tal naturaleza que se incurra en una v\u00eda de hecho. \u00a0Por ello, no procede cuando la presunta violaci\u00f3n de los derechos del actor deviene de la interpretaci\u00f3n que en derecho se le dio a la actuaci\u00f3n procesal puesta en conocimiento de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0De aceptarse lo contrario, toda providencia confirmada, reformada o revocada por el superior funcional, conllevar\u00eda que una de las partes, insatisfecha con lo decidido, entendiera lo resuelto como una v\u00eda de hecho y promoviera el amparo de sus derechos mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Como la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda de segunda instancia est\u00e1 soportada en consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que reflejan y ejercen su autonom\u00eda funcional, la tutela es improcedente pues tal autonom\u00eda no puede ser desconocida por la justicia constitucional so pretexto de defender derechos fundamentales que no han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0De segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de agosto de 2001 la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desatar la impugnaci\u00f3n interpuesta por el actor, confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal. \u00a0Para ello afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede contra decisiones judiciales cuando en ellas se ha incurrido en una arbitrariedad manifiesta pues de lo contrario se desconocer\u00eda la autonom\u00eda e independencia de los jueces y que la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda 29 Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogot\u00e1 y Cundinamarca se bas\u00f3 en el estudio de los hechos y de las normas que regulaban el caso, sin que pueda decirse que ella constituya una v\u00eda de hecho susceptible de vulnerar derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte es el siguiente: \u00a0\u00bfLa exoneraci\u00f3n del deber de declarar, consagrada en el art\u00edculo 33 de la Carta, ampara a un querellante a quien se le interroga sobre el monto de la indemnizaci\u00f3n recibida en una actuaci\u00f3n adelantada en el extranjero por hechos similares a aquellos por los que pretende ser indemnizado en Colombia? \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra como derecho fundamental la exoneraci\u00f3n del deber de declarar contra s\u00ed mismo, contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n del Texto Fundamental de 1991, se someti\u00f3 a discusi\u00f3n el alcance de ese derecho fundamental pues a pesar de que nuestra tradici\u00f3n jur\u00eddica lo restring\u00eda a los asuntos criminales, correccionales o de polic\u00eda, algunos planteaban que la nueva disposici\u00f3n se aplicaba a todo tipo de actuaciones judiciales. \u00a0El punto fue considerado por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples pronunciamientos, entre ellos, en la Sentencia C-426-97, en la que se enfatiz\u00f3 que la exoneraci\u00f3n del deber de declarar se aplicaba \u00fanicamente a los procesos penales pues as\u00ed se infiere de la valoraci\u00f3n integral de los antecedentes del art\u00edculo 33 de la Carta, del prop\u00f3sito del constituyente de proteger la integridad familiar, del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, del principio de buena fe y de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0Por esos motivos, en ese fallo se declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 202 y 203 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil1. \u00a0<\/p>\n<p>Ese alcance del citado derecho fundamental es compatible con la naturaleza del derecho penal pues ya que \u00e9ste constituye el espacio normativo en el que el Estado mayor violencia ejerce contra el ciudadano, al punto de estar legitimado para privarlo de varios de sus derechos fundamentales, es entendible que se le exonere del deber de realizar declaraciones que lo incriminen o que incriminen a sus m\u00e1s inmediatos familiares y allegados. \u00a0Pero, por otra parte, es la misma estructura constitucional de acusaci\u00f3n y juzgamiento la que impone que se presuma la inocencia del procesado y por ello resultar\u00eda ins\u00f3lito que el Estado obligara a auto incriminarse a quien presume inocente cuando a aqu\u00e9l le incumbe la carga de la prueba de la responsabilidad penal del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, lo que hay que establecer en el caso presente es si el querellante Jos\u00e9 Arley L\u00f3pez Obando se encuentra o no amparado por la exoneraci\u00f3n del deber de declarar sobre el punto por el cual fue interrogado por el apoderado del tercero civilmente responsable dentro del proceso que por el delito de injuria promovi\u00f3 contra Manuel Jos\u00e9 Teodoro Berm\u00fadez y Diego Fajardo Rueda y que actualmente se adelanta ante la Fiscal\u00eda 51 Local de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En principio podr\u00eda pensarse que el actor s\u00ed se encuentra amparado por ese derecho fundamental pues la declaraci\u00f3n en la que se le realiz\u00f3 la pregunta impugnada se practic\u00f3 al interior del proceso penal que \u00e9l promovi\u00f3 contra Manuel Jos\u00e9 Teodoro Berm\u00fadez y Diego Fajardo Rueda. \u00a0Con ello, se cumplir\u00eda la exigencia relacionada con la naturaleza criminal, correccional o de polic\u00eda de los procesos en los cuales esa exoneraci\u00f3n resulta aplicable. \u00a0No obstante, debe tenerse en cuenta que el n\u00facleo esencial de ese derecho se materializa en la facultad que tiene una persona de no auto incriminarse, esto es, de no atribuirse a s\u00ed mismo ni a sus m\u00e1s allegados hechos susceptibles de conllevar responsabilidad penal. \u00a0Ello explica que, por imperativo legal, esa facultad deba serle puesta de presente no solo al testigo que refiere hechos que implican a terceros sino fundamentalmente al imputado o procesado que en la diligencia de versi\u00f3n libre o de indagatoria debe referir hechos en los que \u00e9l mismo se encuentra implicado2. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se infiere que lo determinante para inferir si se est\u00e1 o no al abrigo de la exoneraci\u00f3n del deber de declarar es la naturaleza de la responsabilidad que para el declarante se pueda desprender de sus propias afirmaciones. \u00a0As\u00ed, si esa responsabilidad es de naturaleza penal la exoneraci\u00f3n le ampara y por eso no se encuentra en el deber de declarar, pues en caso de hacerlo se estar\u00eda auto incriminando. \u00a0De all\u00ed el deber en que se hallan las autoridades judiciales de enterar de esa situaci\u00f3n a quien va a declarar. \u00a0Por el contrario, si esa responsabilidad no es de naturaleza criminal, correccional o de polic\u00eda, la exoneraci\u00f3n no le ampara y por eso se encuentra en el deber de declarar y en caso de no hacerlo el funcionario deber\u00e1 aplicar las reglas sobre confesi\u00f3n si la naturaleza del proceso y la calidad del renuente a declarar lo admite. \u00a0Incluso, si se trata de un testigo renuente, las autoridades judiciales pueden hacer uso leg\u00edtimo de su poder sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese orden de ideas, la Sala advierte que si bien el proceso en el que se practica el testimonio de Jos\u00e9 Arley L\u00f3pez Obando es de \u00edndole penal, concurren m\u00faltiples circunstancias que evidencian que en su caso, de suministrar la informaci\u00f3n a la que se ha mostrado renuente, de ninguna manera se estar\u00eda auto incriminando y que por ello no puede invocar en su favor el art\u00edculo 33 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reflexi\u00f3nese en esto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El proceso penal que por el delito de injuria se adelanta en la Fiscal\u00eda 51 Local de Bogot\u00e1, no se tramita contra el actor sino que fue promovido por \u00e9l contra Manuel Jos\u00e9 Teodoro Berm\u00fadez y Diego Fajardo Rueda. \u00a0Luego, lo que se discute no es la responsabilidad penal del actor sino la responsabilidad penal y civil de tales procesados y la responsabilidad civil del tercero civilmente responsable. \u00a0Entonces, como el actor no es el sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal sino que como parte civil reconocida es el titular de la pretensi\u00f3n indemnizatoria, no cabe la posibilidad de que se auto incrimine los hechos que all\u00ed se investigan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Ahora, si se considera la posibilidad de que el actor en calidad de testigo se incrimine a s\u00ed mismo, se advierte que el punto concreto sobre el que versa el cuestionamiento, esto es, el monto de la indemnizaci\u00f3n que recibi\u00f3 de Univisi\u00f3n por la emisi\u00f3n de un programa con el mismo contenido informativo que el que fuera emitido en nuestro pa\u00eds en el programa S\u00e9ptimo D\u00eda, no tiene ninguna implicaci\u00f3n sobre su responsabilidad penal. \u00a0En otros t\u00e9rminos, de responder esa pregunta el actor no se estar\u00eda imputando a s\u00ed mismo un hecho punible sino que, cosa muy distinta, estar\u00eda suministrando una informaci\u00f3n importante para efectos de determinar el alcance y la cuant\u00eda de la eventual indemnizaci\u00f3n a que podr\u00eda tener derecho en caso de declararse penalmente responsables a los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0De este modo, como el punto sobre el que versa el cuestionamiento no compromete la responsabilidad penal del actor sino que simplemente suministra elementos de juicio relevantes para la indemnizaci\u00f3n que pretende al interior del proceso penal por \u00e9l promovido, no concurren argumentos para que se exonere del deber de suministrar esa informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, partiendo de las anteriores reflexiones, la Sala infiere que lo que se somete a examen es un caso de naturaleza civil dentro de un proceso penal y que en \u00e9l el querellante, constituido en parte civil, no se encuentra amparado por la exoneraci\u00f3n del deber de declarar pues la pregunta que se le formul\u00f3 s\u00f3lo se orienta a conocer cu\u00e1l fue la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n recibida por la emisi\u00f3n de otro programa con el mismo contenido informativo. \u00a0Distinta ser\u00eda la situaci\u00f3n si la pregunta implicara una manifiesta o notoria trasgresi\u00f3n del debido proceso pues en ese caso la afectaci\u00f3n de tal derecho fundamental podr\u00eda conllevar el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, es claro que la determinaci\u00f3n de la pertinencia o impertinencia de una declaraci\u00f3n, y en particular de una de las preguntas que en ella se realicen, es un punto cuyo examen es privativo del juez que conoce de la respectiva actuaci\u00f3n y que el ejercicio leg\u00edtimo de esa facultad no puede ser interferido por el juez de tutela. \u00a0No obstante, como el poder de inferir la pertinencia o impertinencia de una prueba no es ilimitado, ya que en el constitucionalismo no existen poderes de tal \u00edndole, la valoraci\u00f3n realizada por el funcionario en torno a esa situaci\u00f3n puede estar al alcance del juez constitucional, por ejemplo, cuando el cuestionamiento que se formule entre en conflicto con un derecho fundamental como el de intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la cl\u00e1usula de confidencialidad contenida en el acuerdo suscrito con Univisi\u00f3n es s\u00f3lo un acuerdo de voluntades particulares de efectos relativos que en manera alguna puede oponerse a terceros, con mayor raz\u00f3n si de \u00e9stos se pretende tambi\u00e9n una indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o causado pues ning\u00fan r\u00e9gimen jur\u00eddico ampara una doble indemnizaci\u00f3n por unos mismos hechos. \u00a0Adem\u00e1s, ese acuerdo no puede tener la virtualidad de tornar inaccesible para las autoridades colombianas el monto de la indemnizaci\u00f3n, mucho m\u00e1s si el hecho generador de ella est\u00e1 relacionado con la imputaci\u00f3n que se formula con los querellados y con los llamados a responder civilmente en ese proceso penal. \u00a0Es m\u00e1s, a \u00e9stos les asiste el derecho de conocer esa situaci\u00f3n dada las posibles implicaciones que pueda tener en su situaci\u00f3n procesal3. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se infiere la legitimidad y la ineptitud para conculcar derechos fundamentales tanto de la decisi\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda 29 Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, como de la actitud asumida, con base en ella, por la Fiscal\u00eda 51 Local de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Es cierto que el desplazamiento del positivismo formalista por el constitucionalismo, ha propiciado una mutaci\u00f3n en la naturaleza de la funci\u00f3n judicial para llevarla desde la silogizaci\u00f3n que la caracteriz\u00f3 en el Estado legal de derecho hasta una ponderaci\u00f3n de principios y reglas orientada a la defensa de los derechos fundamentales y que, en ese nuevo contexto, a todo ciudadano le asiste el derecho de desplegar ante los jueces los mecanismos dise\u00f1ados para la defensa de sus derechos. \u00a0No obstante, ni esa concepci\u00f3n del universo jur\u00eddico, ni ninguna otra, habilitan para que se acuda a los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos con prop\u00f3sitos distintos a aquellos para los cuales fueron concebidos. \u00a0<\/p>\n<p>Se sienta ese aserto por cuanto el estudio del proceso evidencia que la acci\u00f3n de tutela pudo haberse concebido por el actor como un mecanismo adicional a los utilizados en la investigaci\u00f3n penal con el fin de no informar el monto de la indemnizaci\u00f3n recibida de parte de Univisi\u00f3n. \u00a0N\u00f3tese c\u00f3mo ante el fiscal de primera instancia se refiri\u00f3 un motivo para no contestar la pregunta; c\u00f3mo la fiscal\u00eda de segunda instancia valor\u00f3 ese motivo, lo desestim\u00f3 y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba y c\u00f3mo en la tutela instaurada se refiri\u00f3 una implicaci\u00f3n diferente de ese cuestionamiento mostr\u00e1ndolo como lesivo de los derechos fundamentales del querellante: \u00a0Se dijo entonces que esa respuesta conllevaba una auto incriminaci\u00f3n en cuanto el acuerdo indemnizatorio a que hab\u00eda llegado con Univisi\u00f3n exig\u00eda la confidencialidad de la suma recibida a costa de perder ese monto y de asumir el pago de los perjuicios que llegaran a generarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Sala advierte que el actor pretendi\u00f3 que se tutele su derecho a no auto incriminarse a partir de un hecho que no fue debatido ante la autoridad a la que se le imputa la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales pues la Fiscal\u00eda 29 Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogot\u00e1 y Cundinamarca conoci\u00f3 del proceso y emiti\u00f3 su decisi\u00f3n teniendo en cuenta la supuesta impertinencia de la pregunta hecha por el apoderado del tercero civilmente responsable y no el compromiso de confidencialidad luego referido por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con base en las consideraciones precedentes, la Corte concluye que el actor no se encuentra amparado por la exoneraci\u00f3n del deber de declarar consagrada en el art\u00edculo 33 del Texto Fundamental y que por ello la Fiscal\u00eda 29 Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogot\u00e1 y Cundinamarca y la Fiscal\u00eda 51 Local de Bogot\u00e1 no incurrieron en v\u00eda de hecho alguna al ordenarle responder el cuestionamiento hecho por el apoderado del tercero civilmente responsable. \u00a0Por ese motivo se confirmar\u00e1n las sentencias proferidas en el curso de las instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0No tutelar el derecho al debido proceso y el derecho a la exoneraci\u00f3n del deber de declarar del actor Jos\u00e9 Arley L\u00f3pez Obando. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Confirmar la sentencia proferida el 28 de junio de 2001 por la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la sentencia proferida el 16 de agosto de 2001 por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0D\u00e9se cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Antes de la Sentencia C-426-97, M. P. Jorge Arango Mej\u00eda, la Corte Constitucional ya hab\u00eda referido en m\u00faltiples pronunciamientos la aplicaci\u00f3n de la exoneraci\u00f3n del deber de declarar \u00fanicamente en los procesos criminales, correccionales y de polic\u00eda. \u00a0Entre otros, pueden consultarse las Sentencias C-052-93, C-171-93, C-213-94, C-067-96, C-319-96 y C-403-97. \u00a0En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia 129 del 17 de octubre de 1991 con ponencia del Magistrado Rafael M\u00e9ndez Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 267 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal ordena al servidor p\u00fablico informar de la excepci\u00f3n al deber de declarar a toda persona que vaya a rendir testimonio; el art\u00edculo 324 dispone lo mismo en relaci\u00f3n con el imputado al que se le vaya a recibir versi\u00f3n y el art\u00edculo 337 lo ordena tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con aqu\u00e9l a quien se va a vincular al proceso a trav\u00e9s de indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3 En reiterados pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que al tercero civilmente responsable le asisten los mismos derechos que a cualquier sujeto procesal y por ello, tras declarar la constitucionalidad de su vinculaci\u00f3n al proceso penal \u00a0-Sentencia C-541-92, M. P., Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz-, declar\u00f3 la inexequibilidad de las normas que permit\u00edan vincular a terceros civilmente responsables a procesos conocidos por autoridades de tr\u00e1nsito \u00a0-Sentencia C-168-93, M. P., Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz- \u00a0y tutel\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de un tercero que hab\u00eda sido condenado civilmente sin haber sido vinculado al proceso \u00a0-Sentencia T-799-01, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-032\/02 \u00a0 PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-No hay vulneraci\u00f3n por cuanto el actor es parte civil en el proceso penal \u00a0 La Sala advierte que si bien el proceso en el que se practica el testimonio del actor \u00a0es de \u00edndole penal, concurren m\u00faltiples circunstancias que evidencian que en su caso, de suministrar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8374","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8374","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8374"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8374\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8374"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8374"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8374"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}