{"id":8375,"date":"2024-05-31T16:33:05","date_gmt":"2024-05-31T16:33:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-033-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:05","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:05","slug":"t-033-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-033-02\/","title":{"rendered":"T-033-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-033\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Al haber sido notificada la demandante de una decisi\u00f3n administrativa que afectaba abiertamente su potencial derecho de acceder a un cargo p\u00fablico, era su deber recurrir al juez constitucional, dentro de un t\u00e9rmino razonable, con el fin de obtener de \u00e9ste el restablecimiento efectivo de su derecho. No obstante, opt\u00f3 por la opci\u00f3n contraria: esperar m\u00e1s de siete (7) meses para proceder a reclamar la legalidad de la decisi\u00f3n adoptada por la Administraci\u00f3n, t\u00e9rmino que incluso desborda el de caducidad previsto en el art\u00edculo 136 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la congruencia es una regla que condiciona la competencia otorgada a las autoridades p\u00fablicas, y en este sentido, delimitan el contenido de las decisiones que deben proferir, de tal manera que: a) solamente pueden resolver sobre lo solicitado o, b) en relaci\u00f3n directa con aspectos vinculados a lo pedido por los interesados y que se encuentren debidamente probados. Este es el alcance que tiene el art\u00edculo 59 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo &#8211; previamente citado -, mediante el cual se reconoce y delimita el poder decisorio de la Administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con las peticiones presentadas por los administrados en agotamiento de la v\u00eda gubernativa, y ello es as\u00ed, porque de la aplicaci\u00f3n de la regla de la congruencia, surge como garant\u00eda y derecho de los administrados la prohibici\u00f3n de la no \u201creformatio in pejus\u201d, instituci\u00f3n que se encuentra consagrada en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, por virtud del cual: \u201cEl superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Operancia \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta la Sala si la prohibici\u00f3n de la no \u201creformatio in pejus\u201d tiene aplicaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n administrativa?. La Corte, en m\u00faltiples pronunciamientos ha dado respuesta afirmativa a este interrogante. A este respecto, ha considerado que por ser la no \u201creformatio in pejus\u201d un principio general de derecho y una garant\u00eda constitucional del debido proceso es aplicable a todas las actividades del Estado que implique el ejercicio de su poder sancionatorio. La prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus tiene plena aplicabilidad en materias administrativas, tanto en el agotamiento de la v\u00eda gubernativa como en el desarrollo del procedimiento ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, circunstancia que se origina en la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 29 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, logrando de esta manera hacer efectivo el derecho al debido proceso y por ende de los dem\u00e1s principios y derechos constitucionales que guardan correspondencia con dicha instituci\u00f3n jur\u00eddica. De suerte que la congruencia y la prohibici\u00f3n de la no reformatio in pejus, limitan la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n en aras de la transparencia, legalidad y garant\u00eda en la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>VIA GUBERNATIVA Y PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Al interponer el recurso se limita el poder decisorio de la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el administrado interpone un recurso en agotamiento de la v\u00eda gubernativa (reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n), mediante el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, se limita el poder decisorio de la Administraci\u00f3n, de tal manera que no puede fallar m\u00e1s all\u00e1 ni por fuera de lo solicitado, pues dicha actuaci\u00f3n constituir\u00eda una clara v\u00eda de hecho por desconocer los derechos constitucionales al debido proceso y a la prohibici\u00f3n de la no \u201creformatio in pejus\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA\/REVOCATORIA DIRECTA-No puede utilizarse cuando se ha hecho uso de recursos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uso de la revocatoria directa en la v\u00eda gubernativa comprender\u00eda una decisi\u00f3n excesiva de la Administraci\u00f3n, por fuera de lo pedido, desconociendo los lineamientos Constitucionales y legales que regulan la materia. Por lo tanto, al acumularse en una misma actuaci\u00f3n administrativa, la v\u00eda gubernativa y la revocatoria directa, y utilizarse esta \u00faltima como fundamento para resolver los recursos, se vulneran los derechos de petici\u00f3n, al debido proceso y los principios de congruencia y de la no \u201creformatio in pejus\u201d. En estos casos, de acuerdo con la doctrina expuesta por esta Corporaci\u00f3n, se estar\u00eda ante una v\u00eda de hecho, toda vez que la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n quedar\u00eda por fuera del marco procedimental y de competencia definidos en la Constituci\u00f3n y en la ley para la resoluci\u00f3n de \u00a0las peticiones formuladas en la v\u00eda gubernativa. En mayor medida, si la revocatoria directa del acto hace m\u00e1s gravosa o afecta en forma negativa la situaci\u00f3n del administrado frente a lo decidido inicialmente por la Administraci\u00f3n y que ha dado lugar al recurso. La Corte considera que, en atenci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales y legales que informan los derechos al debido proceso y al acceso a la Administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n), no resulta admisible la revocatoria del acto administrativo cuando se ha hecho uso de los recursos en la v\u00eda gubernativa. Cuando al fallar un recurso en la v\u00eda gubernativa la Administraci\u00f3n acude a la instituci\u00f3n de la revocatoria directa, se incurre en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico y procedimental, toda vez que tal actuaci\u00f3n resulta incompatible con el derecho al debido proceso pues se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado en la ley para dar tr\u00e1mite a un determinado asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Cuando se impugna acto particular la administraci\u00f3n no puede utilizar revocatoria directa \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el concurso p\u00fablico, se concluye que cuando el administrado, en agotamiento de la v\u00eda gubernativa, impugna un acto de contenido particular no puede la Autoridad p\u00fablica proceder a revocar directamente el acto controvertido, pues, como se ha explicado, se alterar\u00eda el \u00e1mbito de competencia funcional de la Administraci\u00f3n y se afectar\u00eda la situaci\u00f3n del recurrente frente al ejercicio de sus derechos y frente al procedimiento establecido por la ley para ejercer el control de legalidad de los actos administrativos. No sobra advertir que si lo que pretende la Administraci\u00f3n es revocar su propio acto, cuando este es de car\u00e1cter particular y concreto, y no media el consentimiento del interesado, lo que le corresponde a \u00e9sta es demandar dicho acto ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>ERROR ARITMETICO EN ACTO ADMINISTRATIVO EN CONCURSO DE MERITOS-Correcci\u00f3n no puede alterar alcance y sentido del acto administrativo \u00a0<\/p>\n<p>El error aritm\u00e9tico se refiere a aquellas equivocaciones derivadas de una operaci\u00f3n matem\u00e1tica que no altere los fundamentos ni las pruebas que sirvieron de base para adoptar la decisi\u00f3n. De suerte que se limita su desarrollo o pr\u00e1ctica a las modificaciones que no impliquen un cambio jur\u00eddico sustancial en la decisi\u00f3n adoptada, teniendo entonces dicha figura un uso restrictivo y limitado. Bajo esta consideraci\u00f3n, el error aritm\u00e9tico no puede ser utilizado como herramienta jur\u00eddica v\u00e1lida para alterar el sentido y alcance de los actos administrativos, mediante una nueva evaluaci\u00f3n probatoria, la aplicaci\u00f3n de nuevos fundamentos jur\u00eddicos, o la inobservancia de los que sirvieron de sustento a la decisi\u00f3n. Incluso, en el caso de presentarse duda sobre la naturaleza jur\u00eddica del error, es decir, si este es o no aritm\u00e9tico, es deber de la Administraci\u00f3n proceder en el sentido m\u00e1s garantista para el administrado, de tal manera que no se afecte la posici\u00f3n obtenida por \u00e9ste leg\u00edtimamente. Esta interpretaci\u00f3n est\u00e1 acorde con los principios de imparcialidad y favorabilidad que gobierna el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa. La Administraci\u00f3n, so pretexto de revocar parcialmente un acto administrativo por error aritm\u00e9tico, no puede abrogarse competencia para revisar el acto administrativo en todo su contexto, pues, como se ha venido se\u00f1alando, tal actitud le impide al respectivo titular del derecho subjetivo establecido en el acto, ejercitar la defensa de su situaci\u00f3n jur\u00eddica y controvertir la nueva decisi\u00f3n adoptada por la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN CONCURSO DE MERITOS POR DEFECTO ORGANICO-Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura excedi\u00f3 el \u00e1mbito de su competencia funcional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura s\u00ed vulner\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales invocados en la demanda, al aplicar la figura de la revocatoria directa estando en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por las accionantes contra los actos administrativos -de contenido particular y concreto- mediante los cuales se calific\u00f3 su participaci\u00f3n en el concurso de m\u00e9ritos para ocupar distintos cargos en la Rama Judicial. En este sentido, la entidad accionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico y procedimental, toda vez que excedi\u00f3 el \u00e1mbito de su competencia funcional resolviendo sobre cuestiones que no fueron sometidas a su conocimiento por quienes actuaron como apelantes \u00fanicas, e igualmente, absteni\u00e9ndose de resolver el recurso debidamente interpuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de la entidad accionada, de proceder a desmejorar el puntaje obtenido por las demandantes en lo que respecta al factor de experiencia adicional, viol\u00f3, en los t\u00e9rminos expuestos en el punto 3.5.2, los principios de congruencia y de no \u201creformatio in pejus\u201d que gobiernan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y que son aplicables a la actuaci\u00f3n administrativa (art\u00edculos 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 59 del C.C.A.), pues hizo m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n de apelantes \u00fanicas. Por otra parte, la v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se advierte tambi\u00e9n en el uso inadecuado de la figura de la revocatoria parcial del acto administrativo por error aritm\u00e9tico, la cual, no sobra recordarlo, tiene por objeto exclusivo la simple correcci\u00f3n de operaciones aritm\u00e9ticas, sin que se pueda llegar a alterar los factores o elementos que componen la decisi\u00f3n. Esto \u00faltimo fue lo que tuvo lugar en el presente caso pues, de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, el Consejo Superior de la Judicatura, antes que establecer la existencia de un verdadero error de calculo, efectu\u00f3 un nuevo an\u00e1lisis probatorio y jur\u00eddico del acto recurrido, consistente en revaluar los puntajes obtenidos por experiencia adicional a la luz del Art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo 90 de 1996, que exig\u00eda la presentaci\u00f3n por escrito de los documentos que acreditaban dicha experiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-431.321, T-460.873 y T-455.228 Acumuladas. \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes:Mar\u00eda Dolly Vanegas Hern\u00e1ndez, Luz Marina Carvajal Villa y Beatriz Eugenia Revillas Gallego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: De la revocatoria directa y la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales \u00a0<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION \u00a0<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los procesos de tutela identificados con los n\u00fameros de radicaci\u00f3n T-431.321, T-460.873 y T-455.228 acumulados, instaurados por Mar\u00eda Dolly Vanegas Hern\u00e1ndez, Beatriz Eugenia Revillas Gallego y Luz Marina Carvajal Villa contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras, Mar\u00eda Dolly Vanegas Hern\u00e1ndez en el expediente T-431.321, Luz Marina Carvajal Villa en el T-460.873 y Beatriz Eugenia Revillas Gallego en el T-455.228, \u00a0interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por estimar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la no reformatio in pejus, a la defensa y al trabajo en condiciones dignas y justas, como consecuencia de la actuaci\u00f3n de la entidad demandada, quien mediante Resoluciones Nos. 742, 688 y 542 de 2000, al resolver los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por las accionantes como apelantes \u00fanicas contra la Resoluci\u00f3n No. 125 de 1999 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidi\u00f3 modificar y desmejorar los puntajes obtenidos dentro del concurso m\u00e9ritos para proveer cargos en la Rama Judicial, aplicando el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la similitud en los fundamentos f\u00e1cticos de las demandas sometidas a revisi\u00f3n, proceder\u00e1 la Corte a enunciar de manera general los motivos expuestos por las demandantes, a partir de los cuales se sustenta la acci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las tutelantes son empleadas judiciales que se presentaron a concurso para ser admitidas en distintos cargos de la carrera judicial, en convocatoria realizada mediante el Acuerdo 160 de 1.993 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Luego de agotar todas las pruebas y requisitos, las accionantes fueron calificadas mediante la Resoluci\u00f3n No. 125 de agosto 2 de 1.999 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, obteniendo diferentes puntajes en relaci\u00f3n con los distintos cargos para los cuales concursaron1. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Frente a esta decisi\u00f3n, las tutelantes interpusieron recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, por estimar que ten\u00edan experiencia adicional y capacitaci\u00f3n complementaria que les daba derecho a tener un mayor puntaje. \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes fundamentan la interposici\u00f3n de los citados recursos en la falta de valoraci\u00f3n integral de los documentos aportados al concurso, y en el desconocimiento del tiempo laborado para la Rama a la fecha en que concluy\u00f3 la convocatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Una vez surtido el tr\u00e1mite de las reposiciones, en el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Dolly Vanegas Hern\u00e1ndez, el citado Consejo Seccional mediante Resoluci\u00f3n No. 325, modific\u00f3 mejorando el puntaje asignado en cuanto a la experiencia adicional2. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Luz Marina Carvajal Villa, el Consejo Seccional mediante Resoluci\u00f3n No. 310, modific\u00f3 mejorando el puntaje asignado en cuanto a la experiencia adicional, en relaci\u00f3n con algunos de los cargos para los cuales se present\u00f3 a concurso3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y en relaci\u00f3n con Beatriz Eugenia Revillas Gallego, la citada Sala Administrativa del Consejo Seccional, neg\u00f3 la totalidad de lo solicitado mediante Resoluci\u00f3n No. 386 de 1999, por estimar que \u201c&#8230;evaluados todos los antecedentes de orden normativo y probatorio&#8230; hay lugar a declarar totalmente infundado el recurso&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En las tres situaciones se otorg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Mar\u00eda Dolly Vanegas Hern\u00e1ndez, en lo referente a la capacitaci\u00f3n complementaria (toda vez que se concedi\u00f3 la reposici\u00f3n en relaci\u00f3n con la experiencia adicional), en el evento de Luz Marina Carvajal Villa, en relaci\u00f3n con la experiencia adicional y la capacitaci\u00f3n complementaria no reconocida en la reposici\u00f3n, y en frente a Beatriz Eugenia Revillas Gallego, por todo lo solicitado, al haberse negado la totalidad de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Resoluciones 542, 688 y 742 de 2.000, al resolver los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por las accionantes como apelantes \u00fanicas, decidi\u00f3 modificar el puntaje desmejorando el que le hab\u00eda sido reconocido en primera instancia referente al factor de experiencia adicional. Para tales efectos, La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y, en su lugar, aplicando el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, procedi\u00f3 a decretar la revocatoria directa de los actos administrativos impugnados4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Para las accionantes &#8211; de acuerdo con los hechos de las demandas -, la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n se ajust\u00f3 a una revocatoria parcial por error aritm\u00e9tico. Postura que sustentan a partir de la posici\u00f3n uniforme adoptada en las Resoluciones objeto de controversia, seg\u00fan las cuales, toda vez \u201c&#8230;Que, el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, dispone que: \u201csiempre podr\u00e1n revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritm\u00e9ticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisi\u00f3n\u201d. Es decir, que consagr\u00f3 la revocatoria parcial como mecanismo para subsanar las equivocaciones de hecho o puramente aritm\u00e9ticas en que incurran los \u00f3rganos administrativos&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes basan la petici\u00f3n de tutela en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Estiman vulnerado el principio constitucional de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus (art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica) y por ende el debido proceso, aplicable tanto para las actuaciones judiciales como para las administrativas, por la revocatoria de las Resoluciones No. 325, 310, 386 de 1.999 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, agravando la situaci\u00f3n de \u00fanicas apelantes dentro del agotamiento de la v\u00eda gubernativa en desarrollo del proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expresan que es incorrecta la aplicaci\u00f3n de la revocatoria directa, ya que no existi\u00f3 error aritm\u00e9tico, consistente en equivocaciones remediable a trav\u00e9s de simples operaciones matem\u00e1ticas, sino que por el contrario, se trata de una disputa en derecho, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la normatividad del concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las tutelantes pretenden que por intermedio de la acci\u00f3n de tutela se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, suspender la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales referenciados y por lo tanto, se mantengan inc\u00f3lumes las Resoluciones emitidas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, o, que se expida una nueva Resoluci\u00f3n sin agravar su posici\u00f3n de \u00fanicas apelantes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud de las autoridades judiciales, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se opuso a las pretensiones de las demandantes, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Considera improcedente la tutela por la existencia de un acto administrativo discutible en su legalidad ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afirma que las tutelantes no cumplieron con el requisito establecido en el art\u00edculo 2 del Acuerdo 90 de 1.996, el cual impone un plazo para solicitar por escrito la actualizaci\u00f3n de los datos del concursante, que venc\u00eda el 28 de junio de 1.996. Ante la falta de solicitud por escrito de la actualizaci\u00f3n, no se pueden tener en cuenta los datos que se pretendieron acreditar. Es decir, requer\u00eda al menos una manifestaci\u00f3n escrita del concursante de su inter\u00e9s por ampliar la inscripci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sostiene que el principio de la no reformatio in pejus, es una figura exclusiva de las decisiones de car\u00e1cter judicial y por lo tanto, no es aplicable a las actuaciones adelantadas por la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Finalmente, en los oficios de oposici\u00f3n a las demandas, de manera uniforme en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la entidad demandada sostiene que: \u201c&#8230;En estas circunstancia, con el fin de preservar la legalidad del concurso era necesario realizar el ajuste matem\u00e1tico correspondiente, que en la pr\u00e1ctica disminuy\u00f3 el puntaje asignado a la concursante, decisi\u00f3n que se encuentra amparada en el art\u00edculo 73 del C.C.A&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia conocieron el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el Juzgado D\u00e9cimo Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia, quienes concedieron y denegaron la tutela por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0El Juzgado D\u00e9cimo Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn, en el proceso radicado bajo el n\u00famero T-431.321 (accionante: Mar\u00eda Dolly Vanegas Hern\u00e1ndez), concedi\u00f3 la tutela por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a. Considera que se vulner\u00f3 el principio de la no reformatio in pejus, toda vez que un acto administrativo no puede ser modificado en perjuicio del apelante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>b. Manifiesta que la accionante s\u00ed acredito su experiencia adicional, ya que de acuerdo con lo expresado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el acto que resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 125 de 1999, se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c&#8230;Sobre la experiencia complementaria: Favorable. Se acoge la impugnaci\u00f3n en lo ateniente a la experiencia complementaria porque hubo un error aritm\u00e9tico en la valoraci\u00f3n de la prueba aportada que da cuenta de la experiencia adicional acreditada. Lo que quiere decir que la concursante si actualiz\u00f3, en su debido tiempo, los documentos respectivos de conformidad con el acuerdo 90\/96\u2026.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Por lo anterior el juez a quo concluye que no existi\u00f3 error aritm\u00e9tico alguno, en primer lugar, porque el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia aument\u00f3 los puntajes de los concursantes al servicio de la Rama Judicial con fundamento en el art\u00edculo 10 del C.C.A, y en segundo lugar, porque no era necesario adjuntar para la carpeta de concurso de la accionante, la certificaci\u00f3n de trabajo a la citada Rama, cuando se sabe que la misma labora desde la \u00e9poca de inscripci\u00f3n hasta hoy con entidades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>d. Concede la tutela por estimar que la accionante se encuentra sometida a un perjuicio irremediable, consistente, en la desventaja en que se colocar\u00eda a la tutelante en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s concursantes, hasta que se obtenga el resultado del proceso, ya que es posible que al ser definido el litigio no se encuentren vacantes o plazas para su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>e. Falla decretando la nulidad del acto administrativo expedido por el Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y ordena expedir uno nuevo sin vulnerar el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0La Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia , en el proceso radicado bajo el n\u00famero T-460.873 (accionante: Luz Marina Carvajal Villa), concedi\u00f3 la tutela por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a. Considera que de acuerdo con el art\u00edculo 29 de la Carta Constitucional, el derecho fundamental al debido proceso, conduce a dos consecuencias b\u00e1sicas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* a.1 ) La competencia de quien juzga, la cual est\u00e1 determinada por la ley, al igual que por el principio de la congruencia, \u201c&#8230;en virtud del cual la facultad del \u00f3rgano que resuelve se circunscribe a las peticiones formuladas por el petente, principio que opera tambi\u00e9n en cuanto a los recursos se interpongan, surgiendo el principio de la no reformatio in pejus, seg\u00fan el cual en ning\u00fan caso puede agravarse la situaci\u00f3n inicial del recurrente&#8230;.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* a.2 ) La observancia de las formas propias de cada juicio, derecho que involucra el principio de la no reformatio in pejus, \u201c&#8230;ya que su omisi\u00f3n \u00a0al momento de tomar una decisi\u00f3n en virtud de un recurso, bien de reposici\u00f3n, o bien de apelaci\u00f3n, implicar\u00eda una falta contra tal instituci\u00f3n&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Sostiene que el principio de la no reformatio in pejus opera tanto en la actuaci\u00f3n administrativa como en el proceso contencioso administrativo, en virtud de la remisi\u00f3n que hace el art\u00edculo 267 del C.C.A., al art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Manifiesta que el puntaje descontado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no constitu\u00eda un error aritm\u00e9tico, sino una falla en la valoraci\u00f3n probatoria del material incorporado al proceso por la demandante, por lo cual, el Consejo no pod\u00eda ejercer la atribuci\u00f3n del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>d. Concede la tutela por estimar que la accionante se encuentra sometida a un perjuicio irremediable, consistente, en la desventaja en que se colocar\u00eda a la tutelante en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s concursantes, hasta que se obtenga el resultado del proceso, ya que es posible que al ser definido el litigio no se encuentren vacantes o plazas para su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>e. Falla decretando la nulidad del acto administrativo expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y ordena expedir un nuevo acto sin vulnerar el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el proceso radicado bajo el n\u00famero T-455.228 (accionante: Beatriz Eugenia Revillas Gallego), deneg\u00f3 la tutela por considerar que al haber agotado los recursos ante la v\u00eda gubernativa, lo procedente es acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, ya que la tutela es un mecanismo subsidiario ante la presencia de otros medios judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los fallos anteriormente citados fueron impugnados, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En los procesos radicados como T-431.321 (accionante: Mar\u00eda Dolly Vanegas Hern\u00e1ndez), y T-460.873 (accionante: Luz Marina Carvajal Villa), la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es improcedente la tutela por la existencia de otro mecanismo judicial para debatir el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 10 del C.C.A consagra la obligaci\u00f3n para las entidades estatales de no exigir copia de documentos que reposen en sus archivos, pero no faculta para incumplir con la obligaci\u00f3n impuesta por el reglamento de solicitar por escrito la actualizaci\u00f3n de los datos del concursante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sostiene que el juez de tutela no puede decretar la nulidad de un acto administrativo ni la suspensi\u00f3n del mismo, las cuales solamente pueden ser decretadas por el juez administrativo de acuerdo con el art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Error que cometi\u00f3 el juez de instancia, al confundir las citadas figuras con la inaplicaci\u00f3n temporal del acto, instituci\u00f3n mediante la cual no se aplica un acto administrativo cuando este vulnera los derechos fundamentales de las personas, pero con la obligaci\u00f3n de acudir a las autoridades competentes para controvertir la legalidad del acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, considera que la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus es inaplicable en sede administrativa, por lo cual, en el ejercicio de la v\u00eda gubernativa las autoridades administrativas pueden aclarar, modificar o revocar un acto administrativo sin restricci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0En el proceso radicado bajo el n\u00famero T-455.228, el fallo de primera instancia fue impugnado por la tutelante Beatriz Eugenia Revillas Gallego, quien estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Insiste en que se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, ya que al ser la \u00fanica apelante, no pod\u00eda la autoridad demandada reformar la decisi\u00f3n recurrida en perjuicio suyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sostiene que el juez de tutela es competente para decidir el asunto, ya que est\u00e1 de por medio la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia conocieron la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, quienes confirmaron y revocaron las decisiones de instancia, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso radicado bajo el n\u00famero T-431.321 (accionante: Mar\u00eda Dolly Vanegas Hern\u00e1ndez)5, revoc\u00f3 el fallo y neg\u00f3 la tutela por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Considera que se trata de un hecho superado, ya que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al dar cumplimiento a la orden de tutela del Juez de Primera Instancia, quien decret\u00f3 la nulidad del acto administrativo que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n, expidi\u00f3 un nuevo acto siguiendo los par\u00e1metros determinados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso radicado bajo el n\u00famero T-460.873 (accionante: Luz Marina Carvajal Villa), revoc\u00f3 el fallo y neg\u00f3 la tutela por la siguiente raz\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Considera que de acuerdo con un informe rendido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Resoluci\u00f3n mediante la cual se vulneraron los derechos fundamentales objeto de tutela fue notificada el 22 de junio de 2000, y la acci\u00f3n se interpuso el 13 de febrero de 2001, cuando hab\u00eda caducado la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual, no es leg\u00edtimo utilizar la tutela para redimir la caducidad de las acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 , en el proceso radicado bajo el n\u00famero T-455.228 (accionante: Beatriz Eugenia Revillas Gallego), confirma la tutela por las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Estima que existen otros mecanismos judiciales o administrativos para hacer efectiva la pretensi\u00f3n solicitada (acci\u00f3n de nulidad o revocatoria directa del acto), y adem\u00e1s, porque la decisi\u00f3n tomada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se enmarca dentro de los reglamentos y normas que rigen sus funciones, y el concurso de m\u00e9ritos de la carrera judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Estima que la prohibici\u00f3n de la no reformatio in pejus, solo tiene operancia en las actuaciones de orden judicial, y no en las administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa. \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitantes son personas naturales que act\u00faan directamente (art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se interpuso frente a la actuaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos constitucionales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Las peticionarias solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la no reformatio in pejus, a la defensa y al trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, restricci\u00f3n que tiene como fundamento jur\u00eddico el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, el cual le otorga una naturaleza subsidiaria, raz\u00f3n por la cual en principio, no est\u00e1 llamada a prosperar cuando a trav\u00e9s de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. La Corte ha se\u00f1alado al respecto 6: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026No es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales&#8230;.\u201d (Sentencia C\u2013543\/92. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de actos administrativos, como lo son las Resoluciones No.742, 542 y 688 de 2000 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los cuales se decidi\u00f3 modificar los puntajes de las tutelantes, debe observarse que los mismos se encuentran protegidos por la presunci\u00f3n de legalidad, raz\u00f3n por la cual, las accionantes tienen el deber de desvirtuar su fuerza obligatoria y vinculante mediante la utilizaci\u00f3n de los instrumentos que la ley concede para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Los citados instrumentos jur\u00eddicos se ejercen ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, la cual tiene como objeto primordial, previa solicitud del interesado, efectuar la revisi\u00f3n de legalidad de todos los actos administrativos, a la vez que repara los da\u00f1os sufridos por los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que \u201c&#8230; ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorizaci\u00f3n de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definici\u00f3n sobre la validez de aquellos, ni suponer que podr\u00eda suspenderlos provisionalmente pues ello representar\u00eda invadir el \u00e1mbito constitucional de dicha jurisdicci\u00f3n&#8230;\u201d ( Sentencia T\u2013203\/93. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha sostenido que, a a\u00fan a pesar de existir otros mecanismos de defensa judicial, la realidad formal de estos, no implica por s\u00ed mismo que la tutela deba ser decretada improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo en la Sentencia SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), al considerar que: \u201c&#8230;en cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral&#8230;\u201d, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, trat\u00e1ndose de conflictos suscitados en relaci\u00f3n con el agotamiento de los concursos para proveer cargos p\u00fablicos, la Corte ha sostenido que las acciones contenciosas carecen de la eficacia necesaria para otorgar un remedio integral y eficaz, y que por lo tanto, resulta admisible la tutela, incluso de manera directa y plena, pues en dichos eventos la duraci\u00f3n del proceso contencioso har\u00eda nugatorio durante dicho lapso el derecho ciudadano \u201ca participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d, concretamente, en el aspecto referido al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, sostuvo: \u201c&#8230;Tambi\u00e9n en reiterada jurisprudencia y acogiendo el mandato contenido en el art\u00edculo 6 del decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que las acciones contencioso administrativas no consiguen en igual grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, cuando ello se hace por concurso de m\u00e9ritos, pues muchas veces el agotamiento de dichas acciones implica la prolongaci\u00f3n en el tiempo de su vulneraci\u00f3n y no consiguen la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad concretamente, ya que, en la pr\u00e1ctica, ellas tan solo consiguen una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica del da\u00f1o causado, la reelaboraci\u00f3n de la lista de elegibles y muchas veces, la orden tard\u00eda de nombrar a quien verdaderamente tiene el derecho de ocupar el cargo, pero sin que realmente pueda restablecerse el derecho a permanecer en \u00e9l durante todo el tiempo que dura el proceso contencioso administrativo y con lo cual se ve seriamente comprometido el derecho, tambi\u00e9n fundamental, a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, en la modalidad de \u201cacceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos\u201d&#8230;\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, exige su \u00a0interposici\u00f3n dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acci\u00f3n no se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos. Una percepci\u00f3n contraria a esta interpretaci\u00f3n, desvirt\u00faa el alcance jur\u00eddico dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa v\u00eda judicial la protecci\u00f3n actual y efectiva de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la tutela tiene como elemento caracter\u00edstico la \u201cinmediatez\u201d, y as\u00ed lo ha expuesto: \u201c&#8230;la Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: &#8230;la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;La acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza..\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta caracter\u00edstica, la Corte concluye que: \u201c&#8230;si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, \u00a0debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543 de 1992), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n&#8230;\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con el criterio de \u201cinmediatez\u201d, la Corte ha se\u00f1alado, entre otros elementos, que el juez constitucional debe constatar: \u201c&#8230;si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes&#8230;\u201d11, es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual no ejercit\u00f3 la acci\u00f3n de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de estas consideraciones, encuentra la Sala que, previo al an\u00e1lisis de fondo le corresponde al juez constitucional el estudio de la procedencia de las acciones de tutela interpuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso de Luz Marina Carvajal Villa. \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra en el expediente que la tutelante se notific\u00f3 de la Resoluci\u00f3n No. 688 de 2000 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se desmejor\u00f3 el puntaje asignado en el concurso, el d\u00eda 22 de junio del mismo a\u00f1o, proponiendo la presente acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 13 de febrero de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la actora interpuso la acci\u00f3n de tutela siete (7) meses y veintid\u00f3s (22) d\u00edas despu\u00e9s de notificado el acto administrativo que considera lesivo de sus derechos, sin que exista en la expediente raz\u00f3n o causa valida que justifique la demora en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Ello le permite a esta Corporaci\u00f3n, sin perjuicio de que se haya ejercido o no la acci\u00f3n contenciosa, considerar que la demandante no tuvo en cuenta el principio de \u201cinmediatez\u201d que constituye requisito sine quo non para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al haber sido notificada la demandante de una decisi\u00f3n administrativa que afectaba abiertamente su potencial derecho de acceder a un cargo p\u00fablico, era su deber recurrir al juez constitucional, dentro de un t\u00e9rmino razonable, con el fin de obtener de \u00e9ste el restablecimiento efectivo de su derecho. No obstante, opt\u00f3 por la opci\u00f3n contraria: esperar m\u00e1s de siete (7) meses para proceder a reclamar la legalidad de la decisi\u00f3n adoptada por la Administraci\u00f3n, t\u00e9rmino que incluso desborda el de caducidad previsto en el art\u00edculo 136 del C.C.A., para ejercitar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, cual es el de \u201c&#8230;cuatro (4) meses, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto, seg\u00fan el caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, es impredicable la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, por la aplicaci\u00f3n de la regla de la \u201cinmediatez\u201d, hecho por el cual esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia del 17 de abril de 2001 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual revoca el fallo de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia, y en su lugar deniega el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. De los casos de Mar\u00eda Dolly Vanegas Hern\u00e1ndez y Beatriz Eugenia Revillas Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las acciones de tutela interpuestas por las citadas demandantes, la presente Sala, mediante auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001), orden\u00f3 al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, \u00a0informar cu\u00e1ndo se hab\u00eda realizado la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No.542 de 2.000 a Beatriz Eugenia Revillas Gallego, y cu\u00e1ndo se surti\u00f3 el mismo tr\u00e1mite en relaci\u00f3n con la Resoluci\u00f3n No. 742 de 2.000 en frente a Mar\u00eda Dolly Vanegas Hern\u00e1ndez, Resoluciones mediante las cuales en agotamiento del recurso de apelaci\u00f3n, se modific\u00f3 y desmejor\u00f3 el puntaje asignado a las accionantes dentro del concurso judicial. Actos que fueron expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requerido, mediante comunicaci\u00f3n del veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil uno (2001), respondi\u00f3 que la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 542 de 2.000, a la se\u00f1ora Beatriz Eugenia Revillas Gallego, se surti\u00f3 el d\u00eda 4 de julio del mismo a\u00f1o, interponiendo la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 15 de agosto de 2000, es decir, un (1) mes once (11) d\u00edas despu\u00e9s de la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones previamente expuestas es predicable el cumplimiento de las exigencias que determinan la procedibilidad de la acci\u00f3n, por lo tanto, proceder\u00e1 esta Sala a examinar el asunto objeto de conflicto, para efectos de determinar la ocurrencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y su protecci\u00f3n en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte establecer si la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, por violaci\u00f3n del debido proceso, al proceder a revocar parcialmente los actos administrativos que conten\u00edan la calificaci\u00f3n dada a las accionantes dentro del concurso para acceder a los cargos dentro de la Rama judicial, y que hab\u00edan llegado a su conocimiento como consecuencia del recurso de apelaci\u00f3n formulado contra estos por las propias demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima necesario para resolver el citado problema jur\u00eddico, examinar las siguientes materias: el concurso para proveer cargos en la Rama Judicial, el procedimiento para hacer efectiva la carrera judicial, la v\u00eda gubernativa y la revocatoria directa, el alcance, las limitaciones y la existencia de v\u00eda de hecho en el agotamiento de la v\u00eda gubernativa, y por \u00faltimo la revocatoria directa por error aritm\u00e9tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones de la Sala. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Del concurso para proveer cargos en la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha previsto, como regla general, el sistema de carrera para la provisi\u00f3n, ascenso, permanencia y retiro de los servidores p\u00fablicos en los distintos empleos dentro de los \u00f3rganos y entidades del Estado12, en particular para la Rama Judicial. La fuente de este mandato se remonta a la Constituci\u00f3n de 1886, concretamente a las Reformas Constitucionales de 1945 y 1957, que en los art\u00edculos 62 y 6\u00ba, respectivamente, ya hac\u00edan referencia al sistema de la carrera para provisi\u00f3n de cargos en la Ramas Ejecutiva y Judicial, defiriendo a la ley su reglamentaci\u00f3n y desarrollo13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actual Carta Pol\u00edtica, se adopta el r\u00e9gimen de carrera como un principio constitucional de aplicaci\u00f3n inmediata, que se constituye en cimiento principal de la estructura funcional del Estado, y se le reconoce al concurso p\u00fablico como el procedimiento apropiado para el ingreso y acceso a los empleos en los \u00f3rganos y entidades p\u00fablicas14. A partir de la importancia que el Constituyente de 1991 le otorg\u00f3 al sistema de carrera y al concurso como medio para acceder a la misma, \u00e9ste \u00faltimo ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional como: \u201c el mecanismo&#8230;id\u00f3neo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el m\u00e9rito, las capacidades, la preparaci\u00f3n y las aptitudes generales y espec\u00edficas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda desempe\u00f1arlo, apart\u00e1ndose en esa funci\u00f3n de consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda influencia pol\u00edtica, econ\u00f3mica o de otra \u00edndole&#8230;\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia del concurso procura la realizaci\u00f3n de finalidades constitucionales, como son las de asegurar la igualdad de los ciudadanos al acceso de la funci\u00f3n p\u00fablica, garantizar la realizaci\u00f3n del principio de la estabilidad en el empleo (art\u00edculo 53 C.P.) y la aplicaci\u00f3n del m\u00e9rito como elemento fundamental para ser vinculado y permanecer al servicio del Estado (art\u00edculo 125 de la C.P). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la Rama Judicial, es el art\u00edculo 156 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia), el que se encarga de regular el sistema de carrera, se\u00f1alando que: \u201cla carrera judicial se basa en el car\u00e1cter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gesti\u00f3n, en la garant\u00eda de igualdad en las posibilidades de acceso a la funci\u00f3n para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideraci\u00f3n del m\u00e9rito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoci\u00f3n en el servicio\u201d. Y en relaci\u00f3n con el concurso p\u00fablico, el mismo ordenamiento en su art\u00edculo 164 dispone que: \u201cel concurso de m\u00e9ritos es el proceso mediante el cual, a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusi\u00f3n en el Registro de Elegibles y se fija su ubicaci\u00f3n en el mismo&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, y por expreso mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 256), al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales, Salas Administrativas, es a quienes compete regular y administrar la carrera judicial, salvo en lo que corresponde a aquellas jurisdicciones especiales16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Del procedimiento para hacer efectiva la carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para el adecuado desenvolvimiento de los aludidos mandatos constitucionales y sus previsiones legales, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia ha optado por un procedimiento con el que se busca asegurar la selecci\u00f3n de aqu\u00e9llos candidatos que re\u00fanan las calidades y alcancen los m\u00e9ritos necesarios para pertenecer a la Rama Judicial. En orden a cumplir dicho objetivo, el proceso de selecci\u00f3n se encuentra ajustado a los principios de igualdad, de transparencia, de libre concurrencia, de legalidad y de publicidad que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte ha tenido la oportunidad de se\u00f1alar que: \u201c&#8230;.El procedimiento [&#8230;mediante el cual se desarrolla el concurso p\u00fablico, se estructura&#8230;] sobre la base del cumplimiento estricto de las reglas o normas del concurso, la publicidad de la convocatoria&#8230;, la libre concurrencia, y la igualdad en el tratamiento y de oportunidades para quienes participan en el mismo&#8230;\u201d17.De esta manera, la selecci\u00f3n de los servidores resulta de la observancia de las reglas que componen el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que es el art\u00edculo 164 de la Ley 270 de 1996, el que establece las reglas y las etapas que regulan el procedimiento del concurso de m\u00e9ritos dentro de la Rama Judicial. As\u00ed, dicha norma dispone que los concursos de m\u00e9ritos dentro de la Rama Judicial deber\u00e1n regirse b\u00e1sicamente por las siguientes reglas: (i) un sistema de plena concurrencia en el que pueden participar todas aquellos que re\u00fanan las calidades o requisitos exigidos por la Administraci\u00f3n, (ii) la convocatoria como mecanismo obligatorio para regular el proceso de selecci\u00f3n, y (iii) el deber de los aspirantes de ajustar su participaci\u00f3n a las condiciones previamente establecidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el mismo precepto prev\u00e9 que el concurso de m\u00e9ritos se compone de dos etapas: la de selecci\u00f3n y la de clasificaci\u00f3n. La primera \u201c&#8230;tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que har\u00e1n parte del correspondiente Registro de Elegibles&#8230;\u201d, y la segunda busca \u201c&#8230;establecer el orden del registro seg\u00fan el m\u00e9rito de cada concursante elegible, asign\u00e1ndole a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y especialidad&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas reglas se convierten en mandatos de obligatorio cumplimiento para los participantes y en especial para la Administraci\u00f3n, quien no est\u00e1 en capacidad de ignorarlas, so pena de contravenir el sistema de concurso, desconocer los principios que regulan la actividad administrativa (igualdad, imparcialidad y moralidad), y de contera, vulnerar derechos fundamentales de quienes en ejercicio del derecho de acceso a los cargos p\u00fablicos pretenden pertenecer a la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que el procedimiento previamente citado, se desarrolla a trav\u00e9s de actos y tr\u00e1mites estrechamente interrelacionados, mediante los cuales se forma la voluntad de la Administraci\u00f3n. Dichos actos administrativos, de tr\u00e1mite o definitivos, en virtud del principio de legalidad, pueden ser revisados o impugnados por los administrados y la propia Administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de los recursos u otros instrumentos jur\u00eddicos que permitan determinar posibles desaciertos, irregularidades o inconveniencia en su aplicaci\u00f3n18. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se pretende hacer efectivo el derecho al debido proceso, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa y de contradicci\u00f3n frente a las decisiones ilegales e injustas que en desarrollo del concurso adopte la Administraci\u00f3n de Justicia. Sobre este aspecto, la Corte ha sostenido que: \u201c&#8230;El derecho al debido proceso -que, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, [es..] obligatorio en todas las actuaciones administrativas-..\u201d19, puede llegar a ser vulnerado en el tr\u00e1mite de un concurso, y conducir a la vez a la violaci\u00f3n de los derechos al trabajo y al derecho al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas20. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, estima la Corte necesario referirse a los instrumentos jur\u00eddicos mediante los cuales puede el administrado e incluso la propia Administraci\u00f3n verificar y controlar la igualdad, transparencia y legalidad de los concursos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De la v\u00eda gubernativa y la revocatoria directa. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Generalidades. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del principio de legalidad de los actos administrativos, y ante la potencialidad de existencia de actos irregulares, injustos e inconvenientes, el ordenamiento jur\u00eddico ha reconocido para los particulares y a\u00fan para la misma Administraci\u00f3n, medios de impugnaci\u00f3n y revisi\u00f3n que permiten ejercer un control conducente a aclarar, modificar o revocar los actos contrarios a la Constituci\u00f3n o a la ley, o aquellos que afecten injustificadamente un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dichos medios se convierten en una garant\u00eda para los administrados, en cuanto permitan revisar las decisiones administrativas y restablecer su legitimidad eliminando los da\u00f1os o perjuicios que estas puedan ocasionar. \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito, la ley prev\u00e9 dos tipos de control: uno en el \u00e1mbito administrativo, a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n, queja y apelaci\u00f3n, con lo cual se entiende agotada la llamada \u201cv\u00eda gubernativa\u201d21, y otro judicial, mediante el ejercicio del derecho de acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que, al margen de los controles citados, tambi\u00e9n los actos administrativos pueden ser revocados de oficio o a petici\u00f3n de parte por los mismos funcionarios que los expidieron o por sus inmediatos superiores, en aplicaci\u00f3n de la figura de la revocatoria directa y en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 69 y siguientes del C.C.A.. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que los citados controles, mediante los cuales se busca preservar la legalidad, garantizar los derechos ciudadanos y asegurar la vigencia de un orden justo, son del todo aplicables en el escenario de los concursos para proveer cargos p\u00fablicos, cuando en el agotamiento de cada una de sus etapas la Administraci\u00f3n se pronuncia mediante actos, siempre que el uso de los mismos se ajuste a los par\u00e1metros y requisitos previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo22. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Finalidades y distinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda gubernativa regula el procedimiento que deben seguir los administrados para controvertir las decisiones de la Administraci\u00f3n, constituy\u00e9ndose en requisito indispensable para acceder a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, cuando el acto que se acusa es de contenido o de car\u00e1cter particular, y es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n (art\u00edculo 135 del C.C.A). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que la finalidad de la v\u00eda gubernativa es entonces: \u201c&#8230;permitir la controversia de los actos contrarios al ordenamiento jur\u00eddico ante la misma administraci\u00f3n, previamente a una posible acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, de manera que se facilite a las personas la presentaci\u00f3n de la solicitud de revisi\u00f3n, modificaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n de los mismos sobre la cual habr\u00e1 de pronunciarse la administraci\u00f3n..\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, y como ya se anot\u00f3, el ordenamiento prev\u00e9 la existencia de la revocatoria directa, consistente en la atribuci\u00f3n concedida al funcionario que expidi\u00f3 el acto o a su superior inmediato para que de oficio o a petici\u00f3n de parte, revoque un acto administrativo contrario a \u00a0la Constituci\u00f3n o a la Ley, al inter\u00e9s p\u00fablico o social, o cuando \u00e9ste cause un agravio injustificado a una persona. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la revocatoria directa tiene una naturaleza y un prop\u00f3sito diferente al de la v\u00eda gubernativa, pues la primera comporta un aut\u00e9ntico privilegio para la Administraci\u00f3n, como titular del poder de imperium del Estado y gestora del inter\u00e9s p\u00fablico de eliminar del mundo jur\u00eddico sus propios actos por considerarlos contrarios a la Constituci\u00f3n y la ley. De ah\u00ed, que esta Corporaci\u00f3n haya declarado que tal facultad consistente en \u201c&#8230;dar a la autoridad la oportunidad de corregir por ella misma, inclusive de oficio, ya no con fundamento en consideraciones relativas al inter\u00e9s particular del recurrente sino por una causa de inter\u00e9s general que consiste en la recuperaci\u00f3n del imperio de la legalidad o en la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o p\u00fablico..\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia, particularmente el Consejo de Estado ha establecido las diferencias entre las dos figuras previamente rese\u00f1adas, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;1a.) La revocaci\u00f3n directa de un acto administrativo no podr\u00e1 operar si se han ejercitado los recursos de la v\u00eda gubernativa, conforme lo estatuye el art\u00edculo 70 ib\u00eddem, lo cual pone de presente la incompatibilidad que existe entre ellas. \u00a0<\/p>\n<p>2a.) Los recursos gubernativos se deciden a solicitud de parte del afectado; la revocaci\u00f3n directa puede proceder a petici\u00f3n de parte o de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>3a.) La revocaci\u00f3n directa puede operar en cualquier tiempo, inclusive en relaci\u00f3n con actos en firme o a\u00fan cuando se haya acudido a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, siempre que en este \u00faltimo caso no se haya proferido auto admisorio de la demanda; los recursos de la v\u00eda gubernativa deben interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n personal o por edicto, o a la publicaci\u00f3n del acto objeto de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>4a.) La revocaci\u00f3n directa procede, por regla general, contra toda clase de actos generales o particulares; en tanto que la v\u00eda gubernativa no procede contra actos de car\u00e1cter general, de tr\u00e1mite, preparatorios o de ejecuci\u00f3n, salvo las excepciones que consagre la ley. \u00a0<\/p>\n<p>6a.) La revocaci\u00f3n directa s\u00f3lo procede cuando se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69 de C.C.A.; mientras en la v\u00eda gubernativa se pueden impugnar los actos por cualesquiera clase de inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>7a.) La revocaci\u00f3n directa de los actos de car\u00e1cter particular est\u00e1 sujeta a normas especiales contenidas en los art\u00edculos 73 y 74 ib\u00eddem; en tanto que en la v\u00eda gubernativa no hay restricci\u00f3n alguna&#8230;\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores distinciones que la Corte acoge, la llevan a afirmar que la figura de la revocatoria directa de un acto administrativo no forma parte de la v\u00eda gubernativa -entendida esta como la oportunidad que tienen los ciudadanos de impugnar ante la Administraci\u00f3n sus propias decisiones-, ni constituye un recurso ordinario, sino que se trata de un privilegio de las autoridades administrativas y de una garant\u00eda de los ciudadanos, aut\u00f3noma e incompatible con el ejercicio simultaneo de los recursos administrativos26. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De la v\u00eda gubernativa: alcance y limitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Cuando se interpone un recurso con la finalidad de agotar la v\u00eda gubernativa, la Administraci\u00f3n se convierte en sujeto pasivo del ejercicio derecho de petici\u00f3n, quedando obligada a dar respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud formulada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha sostenido en m\u00faltiples oportunidades27:\u201c\u2026aun los recursos por v\u00eda gubernativa, que tienen un alcance muy concreto y unos plazos para su interposici\u00f3n, cuando los administrados acuden a ellos, si bien se fundan en unas normas legales que los consagran, implican en el fondo el uso del derecho fundamental previsto en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. No tramitar o no resolver a tiempo acerca de tales recursos constituye vulneraci\u00f3n flagrante del derecho de petici\u00f3n&#8230;\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Cuando el administrado en el agotamiento de la v\u00eda gubernativa, eleva derecho de petici\u00f3n, surge para la Administraci\u00f3n una limitaci\u00f3n consistente en otorgar no s\u00f3lo una respuesta clara, oportuna y de fondo, sino tambi\u00e9n congruente, es decir, de acuerdo con lo solicitado por el recurrente. As\u00ed, la Corte ha dispuesto que: \u201c&#8230;Por lo tanto, si el derecho de petici\u00f3n se expresa en el derecho a obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo pedido, los recursos ante la administraci\u00f3n deben incluirse en el n\u00facleo esencial del art\u00edculo 23 de la Carta&#8230; \u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201c..el derecho de petici\u00f3n comprende no s\u00f3lo la manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n sobre el objeto de la solicitud, sino tambi\u00e9n el hecho de que dicha manifestaci\u00f3n constituya una soluci\u00f3n pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2\u00ba y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) (&#8230;) Por lo menos tres exigencias integran esta obligaci\u00f3n. En primer lugar, la manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n debe ser adecuada a la solicitud planteada&#8230;.en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la soluci\u00f3n del caso que se plantea&#8230;y finalmente, la comunicaci\u00f3n debe ser oportuna&#8230;\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el administrado puede, al interponer los recursos administrativos, solicitar la aclaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n o revocatoria de un acto, estando la Administraci\u00f3n obligada a dar respuesta en los t\u00e9rminos en que el recurrente formula el recurso, sin que le sea posible decidir m\u00e1s all\u00e1 o por fuera de lo pedido, ya que se estar\u00eda actuando en contrav\u00eda del principio de la congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Contencioso Administrativo consagr\u00f3 la regla de la congruencia, en los siguientes t\u00e9rminos (art\u00edculo 59 C.C.A): \u201c&#8230;la decisi\u00f3n [que agota la v\u00eda gubernativa] resolver\u00e1 todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en principio parece que la norma permite resolver sobre materias no solicitadas, al disponer que la decisi\u00f3n puede abarcar cuestiones \u201c..que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes..\u201d, la disposici\u00f3n no tiene dicho alcance, pues se est\u00e1 refiriendo, exclusivamente, a asuntos que si bien no fueron inicialmente pedidos, guardan una relaci\u00f3n de conexidad directa con el recurso y por lo tanto, son susceptibles de resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la congruencia es una regla que condiciona la competencia otorgada a las autoridades p\u00fablicas, y en este sentido, delimitan el contenido de las decisiones que deben proferir, de tal manera que: a) solamente pueden resolver sobre lo solicitado o, b) en relaci\u00f3n directa con aspectos vinculados a lo pedido por los interesados y que se encuentren debidamente probados. \u00a0<\/p>\n<p>Este es el alcance que tiene el art\u00edculo 59 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo &#8211; previamente citado -, mediante el cual se reconoce y delimita el poder decisorio de la Administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con las peticiones presentadas por los administrados en agotamiento de la v\u00eda gubernativa, y ello es as\u00ed, porque de la aplicaci\u00f3n de la regla de la congruencia, surge como garant\u00eda y derecho de los administrados la prohibici\u00f3n de la no \u201creformatio in pejus\u201d, instituci\u00f3n que se encuentra consagrada en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, por virtud del cual: \u201cEl superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sostenido que la citada garant\u00eda procesal mediante la cual se desarrolla el debido proceso, involucra una limitaci\u00f3n al superior jer\u00e1rquico consistente en la imposibilidad de ejercer libremente sus atribuciones, restringiendo su competencia o poder decisorio a lo planteado por el apelante \u00fanico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-233 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), se\u00f1al\u00f3 que el ejercicio de la doble instancia y de los recursos para controvertir una decisi\u00f3n, tienen como objetivo que: \u201c&#8230;en caso de prosperar (el recurso), conduzca a una definici\u00f3n de favor y no a una modificaci\u00f3n de la sentencia en su perjuicio&#8230;As\u00ed, pues, la garant\u00eda reconocida por el art\u00edculo 31 de la Carta al apelante \u00fanico tiene el sentido de dar a la apelaci\u00f3n el car\u00e1cter de medio de defensa del condenado y no el de propiciar una revisi\u00f3n \u201cper se\u201d de lo ya resuelto&#8230;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta la Sala si la prohibici\u00f3n de la no \u201creformatio in pejus\u201d tiene aplicaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n administrativa?. La Corte, en m\u00faltiples pronunciamientos ha dado respuesta afirmativa a este interrogante. A este respecto, ha considerado que por ser la no \u201creformatio in pejus\u201d un principio general de derecho y una garant\u00eda constitucional del debido proceso es aplicable a todas las actividades del Estado que implique el ejercicio de su poder sancionatorio. Por ello, esta garant\u00eda tiene plena vigencia en las distintas jurisdicciones reconocidas por el ordenamiento jur\u00eddico -penal, civil, laboral, administrativo, constitucional-, e incluso, en las actuaciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte, en sentencia C-406 de 1995, (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), haciendo referencia a actuaciones administrativas de naturaleza disciplinaria, precis\u00f3 que \u201c&#8230;no obstante que se trata en este caso de un r\u00e9gimen diferente del penal y que en su desarrollo no se imponga una condena ni una pena en sentido exacto, ni se produzca una sentencia judicial, sino apenas se surta un procedimiento administrativo y se impongan sanciones administrativas de naturaleza disciplinaria, a juicio de la Corte debe tenerse en cuenta el principio de la no reformatio in pejus&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia T-419 de 1992 (M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez), la Corte estim\u00f3, que todos los principios y derechos que componen el debido proceso, entre ellos, la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus, \u201c&#8230;tienen plena operancia mutatis mutandi, en las dem\u00e1s ramas del derecho procesal: procesal civil (que se extiende al laboral, etc.) y a la actividad administrativa que comprende tanto la actuaci\u00f3n gubernativa como la contencioso administrativa&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en sentencia T-233 de 1995, al estudiar el alcance del principio de la no reformatio in pejus y su vinculaci\u00f3n con la garant\u00eda del debido proceso exigible en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (art\u00edculo 29 de la Carta Fundamental), concluy\u00f3 que: \u201c&#8230;la prohibici\u00f3n de reformar la condena en perjuicio de apelante \u00fanico no solamente es aplicable en materia penal, ni tampoco est\u00e1 limitada a las sentencias judiciales, sino que, por el contrario, cobija otras ramas del derecho y se hace exigible en las actuaciones administrativas&#8230;.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus tiene plena aplicabilidad en materias administrativas, tanto en el agotamiento de la v\u00eda gubernativa como en el desarrollo del procedimiento ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, circunstancia que se origina en la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 29 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, logrando de esta manera hacer efectivo el derecho al debido proceso y por ende de los dem\u00e1s principios y derechos constitucionales que guardan correspondencia con dicha instituci\u00f3n jur\u00eddica. De suerte que la congruencia y la prohibici\u00f3n de la no reformatio in pejus, limitan la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n en aras de la transparencia, legalidad y garant\u00eda en la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo reconoci\u00f3 el Consejo de Estado, acogiendo la doctrina expuesta por la misma Corporaci\u00f3n desde el a\u00f1o de 1978, expresada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Esta Sala ha sostenido \u00edntegramente la aplicabilidad de ese principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[reformatio in pejus] no s\u00f3lo en el proceso administrativo, sino en el procedimiento de la v\u00eda gubernativa&#8230;.Por consiguiente, en la v\u00eda gubernativa de actuaciones puramente administrativas, rige el principio de la reformatio in pejus por virtud de lo preceptuado en el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil conforme al cual el recurso se entiende interpuesto s\u00f3lo en lo desfavorable al recurrente. \u00a0Muy distinto es el caso frente a actuaciones de \u00edndole penal administrativa, porque entonces la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, ha de hacerse con referencia al C\u00f3digo de Procedimiento Penal..\u201d (Tomo III Diccionario Jur\u00eddico. P\u00e1g. 567)&#8230;.\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, cuando el administrado interpone un recurso en agotamiento de la v\u00eda gubernativa (reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n), mediante el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, se limita el poder decisorio de la Administraci\u00f3n, de tal manera que no puede fallar m\u00e1s all\u00e1 ni por fuera de lo solicitado, pues dicha actuaci\u00f3n constituir\u00eda una clara v\u00eda de hecho por desconocer los derechos constitucionales al debido proceso y a la prohibici\u00f3n de la no \u201creformatio in pejus\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De la v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Generalidades. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la sentencia C-592 de 1993, esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de precisar que toda actuaci\u00f3n judicial o administrativa que entre en abierta contradicci\u00f3n con normas Constitucionales o legales, y violen derechos fundamentales, constituyen verdaderas actuaciones de hecho que pueden ser declaradas por el mecanismo judicial de la tutela. Concretamente, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c&#8230;la v\u00eda de hecho constituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negaci\u00f3n de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido..\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;A los servidores p\u00fablicos, en el ejercicio de sus funciones, les est\u00e1 vedado actuar por fuera de las funciones atribuidas por la Constituci\u00f3n o la ley. El Estado Social de Derecho (CP art. 1), los fines sociales del Estado (CP art. 2) y el principio de igualdad ante la ley (CP. art. 13), constituyen el marco constitucional de la doctrina de las v\u00edas de hecho, la cual tiene por objeto proscribir las actuaciones arbitrarias de la autoridad que vulneran los derechos fundamentales de las personas&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;.Una actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona&#8230;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Carece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley&#8230;[De esta manera, la v\u00eda de hecho se convierte en]&#8230;un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;[Por lo tanto]&#8230; En caso de demostrarse \u00a0su ocurrencia, el juez de tutela deber\u00e1 examinar la pertenencia del acto al mundo jur\u00eddico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una v\u00eda de hecho por parte de la autoridad p\u00fablica&#8230;\u201d33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Corresponde a la noci\u00f3n de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente dise\u00f1ados para preservar las garant\u00edas que protegen los derechos de quienes est\u00e1n involucrados en la respectiva relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n&#8230;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;En esencia, el derecho al debido proceso tiene la funci\u00f3n de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el pre\u00e1mbulo de la Carta Fundamental, como una garant\u00eda de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Del contenido del art\u00edculo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervenci\u00f3n plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica sometida a su decisi\u00f3n. En tal virtud, y como garant\u00eda de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias&#8230;\u201d34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido cuatro modalidades de v\u00edas de hecho, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;cuando 1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando..[una decisi\u00f3n].. se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; 2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el [fallador] para aplicar una determinante norma es absolutamente inadecuado; 3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate: y, 4)presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el [fallador] se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones&#8230;\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. De la v\u00eda de hecho en el agotamiento de la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado, la Administraci\u00f3n ve limitada su competencia cuando en agotamiento de la v\u00eda gubernativa los administrados hacen uso de los respectivos recursos; aspecto este que tiene plena aplicaci\u00f3n cuando se revisa la legalidad de los actos administrativos adoptados en desarrollo de un concurso p\u00fablico, ya que los lineamientos jur\u00eddicos utilizados para la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de los citados actos resultan, en este \u00faltimo caso igualmente aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, surge para la Corte el siguiente interrogante: \u00bfcon ocasi\u00f3n de la interposici\u00f3n de los recursos en la v\u00eda gubernativa, puede la Administraci\u00f3n aplicar la figura de la revocatoria directa y por esa v\u00eda darle soluci\u00f3n al recurso, haciendo m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico?. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los lineamientos expuestos en este providencia, la respuesta es negativa, toda vez que de hacerlo, en lugar de dar soluci\u00f3n al recurso y por ende a la petici\u00f3n interpuesta por el peticionario, se estar\u00eda excediendo el \u00e1mbito de competencia de la Administraci\u00f3n y haciendo m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de quien a trav\u00e9s del recurso pretend\u00eda mejorar sus derechos. En otras palabras, el uso de la revocatoria directa en la v\u00eda gubernativa comprender\u00eda una decisi\u00f3n excesiva de la Administraci\u00f3n, por fuera de lo pedido, desconociendo los lineamientos Constitucionales y legales que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al acumularse en una misma actuaci\u00f3n administrativa, la v\u00eda gubernativa y la revocatoria directa, y utilizarse esta \u00faltima como fundamento para resolver los recursos, se vulneran los derechos de petici\u00f3n, al debido proceso y los principios de congruencia y de la no \u201creformatio in pejus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, de acuerdo con la doctrina expuesta por esta Corporaci\u00f3n, se estar\u00eda ante una v\u00eda de hecho, toda vez que la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n quedar\u00eda por fuera del marco procedimental y de competencia definidos en la Constituci\u00f3n y en la ley para la resoluci\u00f3n de \u00a0las peticiones formuladas en la v\u00eda gubernativa. En mayor medida, si la revocatoria directa del acto hace m\u00e1s gravosa o afecta en forma negativa la situaci\u00f3n del administrado frente a lo decidido inicialmente por la Administraci\u00f3n y que ha dado lugar al recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se cuestiona la Corte: \u00bfsi la Administraci\u00f3n puede en el mismo acto en el que se resuelve los recursos de la v\u00eda gubernativa, proceder a revocar?. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que, en atenci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales y legales que informan los derechos al debido proceso y al acceso a la Administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n), no resulta admisible la revocatoria del acto administrativo cuando se ha hecho uso de los recursos en la v\u00eda gubernativa. Esto es as\u00ed, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. La revocatoria directa constituye un acto administrativo aut\u00f3nomo, y en este sentido, independiente de aqu\u00e9l que ha sido objeto de los recursos en la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto el acto impugnado y el que dispone su revocatoria directa constituyen actuaciones independientes y aut\u00f3nomas, los mismos se apoyan en diversas motivaciones de hecho y de derecho, por lo cual, cada uno resulta acusable por distintas razones de legalidad que no pueden plantearse de manera conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>3. El que se trate de actos aut\u00f3nomos e independientes justifica la existencia de un r\u00e9gimen procedimental diverso para cada actuaci\u00f3n: &#8211; la revocatoria directa en los art\u00edculos 28 y 74, y &#8211; la v\u00eda gubernativa en el titulo II, Libro I, Parte Primera del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo a estas consideraciones, la Corte destaca los criterios fijados por el Consejo de Estado sobre el tema al se\u00f1alar que: \u201c&#8230;la decisi\u00f3n sobre la solicitud de revocatoria directa, es un acto administrativo aut\u00f3nomo cuestionable de manera independiente de aquel a que se refiere y, por ende, acusable bajo causales de nulidad independientes de las que hubieran podido plantearse con respecto de aquel otro&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;De lo anterior se deriva la conclusi\u00f3n que, en relaci\u00f3n con el acto que decide sobre la revocatoria directa de otro anterior, puede alegarse en sede judicial el no agotamiento del procedimiento previsto para la revocatoria directa de actos creadores de derechos subjetivos y, adem\u00e1s, la misma causa para tal revocatoria no puede ser otro que una de las citadas en nuestro medio en el art\u00edculo 69 del C.C. A al que se ha hecho referencia&#8230;\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando al fallar un recurso en la v\u00eda gubernativa la Administraci\u00f3n acude a la instituci\u00f3n de la revocatoria directa, se incurre en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico y procedimental, toda vez que tal actuaci\u00f3n resulta incompatible con el derecho al debido proceso pues se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado en la ley para dar tr\u00e1mite a un determinado asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y en armon\u00eda con lo expuesto, si bien es cierto que el art\u00edculo 71 del C.C.A., dispone que la revocatoria directa \u201cpuede cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relaci\u00f3n con los actos en firme o a\u00fan cuando se haya acudido a los tribunales \u00a0contencioso administrativos, siempre que en este \u00faltimo caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda\u201d, el art\u00edculo 70 del mismo ordenamiento es claro en se\u00f1alar que no podr\u00e1 pedirse dicha revocatoria directa respecto de los actos administrativos a partir de los cuales \u201cel peticionario haya ejercitado los recursos de la v\u00eda gubernativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que tanto esta Corporaci\u00f3n, como el Consejo de Estado, han estimado que la v\u00eda gubernativa y la revocatoria directa no pueden tramitarse, desarrollarse y decidirse a un mismo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha se\u00f1alado que: \u201c&#8230;No puede al mismo tiempo la administraci\u00f3n p\u00fablica decidir la v\u00eda gubernativa y revocar directamente un acto administrativo, o lo que es lo mismo: decidir la v\u00eda gubernativa pero con argumentos propios de la revocatoria directa, a la cual expresamente se remite&#8230;\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>Y en el mismo sentido, el Consejo de Estado sostuvo que \u201c&#8230;para algunos doctrinantes la administraci\u00f3n ejerce \u201cjusticia\u201d en dos casos; cuando resuelve los recursos interpuestos en la v\u00eda gubernativa y cuando decide, de oficio o a petici\u00f3n de parte, revocar en forma directa una decisi\u00f3n respecto de la cual existe aparente intangibilidad por no haber sido objeto de recursos en la v\u00eda gubernativa o por cuanto, cuando decide hacerlo de manera oficiosa, \u00e9stos se han resuelto..\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>Las citadas consecuencias jur\u00eddicas son susceptibles de aplicaci\u00f3n en los concursos de m\u00e9rito en la Rama Judicial, toda vez que los mismos corresponde a una actividad administrativa que se desarrollan mediante un procedimiento administrativo y culmina en un acto de esa misma naturaleza, susceptible de impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s de los respectivos recursos en la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. En estos t\u00e9rminos, y en relaci\u00f3n con el concurso p\u00fablico, se concluye que cuando el administrado, en agotamiento de la v\u00eda gubernativa, impugna un acto de contenido particular no puede la Autoridad p\u00fablica proceder a revocar directamente el acto controvertido, pues, como se ha explicado, se alterar\u00eda el \u00e1mbito de competencia funcional de la Administraci\u00f3n y se afectar\u00eda la situaci\u00f3n del recurrente frente al ejercicio de sus derechos y frente al procedimiento establecido por la ley para ejercer el control de legalidad de los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que si lo que pretende la Administraci\u00f3n es revocar su propio acto, cuando este es de car\u00e1cter particular y concreto, y no media el consentimiento del interesado, lo que le corresponde a \u00e9sta es demandar dicho acto ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. De esta manera, lo ha dicho la Corte \u201c al particular se le garantiza que sus derechos se mantendr\u00e1n inalterables mientras la Jurisdicci\u00f3n, agotadas las formas propias de un juicio, no resuelva a favor o en contra de sus intereses\u201d39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. De la revocatoria directa y el error aritm\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>Como principio general, un acto administrativo de contenido particular, es decir, aquel que crea, modifica o extingue una situaci\u00f3n jur\u00eddica individual, no puede ser revocado directamente por la Administraci\u00f3n, a menos que \u00e9sta obtenga el consentimiento expreso y por escrito de su titular (art\u00edculo 73 del C.C.A). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de manera excepcional, la ley admite la posibilidad de revocar los actos administrativos a\u00fan sin la voluntad del respectivo titular de la situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando estos \u201c&#8230;resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales\u201d (art\u00edculo 73 del C.C.A). \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la norma citada autoriza a la Administraci\u00f3n para revocar parcialmente y en todos los casos sus propios actos cuando sea \u201cnecesario para corregir simples errores aritm\u00e9ticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, y en lo que importa resolver en el presente caso, \u00a0el error aritm\u00e9tico se refiere a aquellas equivocaciones derivadas de una operaci\u00f3n matem\u00e1tica que no altere los fundamentos ni las pruebas que sirvieron de base para adoptar la decisi\u00f3n. Al respecto ha determinado esta Corporaci\u00f3n que \u201c&#8230;El error aritm\u00e9tico es aquel que surge de un c\u00e1lculo meramente aritm\u00e9tico cuando la operaci\u00f3n ha sido err\u00f3neamente realizada. En consecuencia, su correcci\u00f3n debe contraerse a efectuar adecuadamente la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica err\u00f3neamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritm\u00e9ticos&#8230; no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos -f\u00e1cticos o jur\u00eddicos- que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jur\u00eddico sustancial de la decisi\u00f3n&#8230;\u201d40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que se limita su desarrollo o pr\u00e1ctica a las modificaciones que no impliquen un cambio jur\u00eddico sustancial en la decisi\u00f3n adoptada, teniendo entonces dicha figura un uso restrictivo y limitado. Bajo esta consideraci\u00f3n, el error aritm\u00e9tico no puede ser utilizado como herramienta jur\u00eddica v\u00e1lida para alterar el sentido y alcance de los actos administrativos, mediante una nueva evaluaci\u00f3n probatoria, la aplicaci\u00f3n de nuevos fundamentos jur\u00eddicos, o la inobservancia de los que sirvieron de sustento a la decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, en el caso de presentarse duda sobre la naturaleza jur\u00eddica del error, es decir, si este es o no aritm\u00e9tico, es deber de la Administraci\u00f3n proceder en el sentido m\u00e1s garantista para el administrado, de tal manera que no se afecte la posici\u00f3n obtenida por \u00e9ste leg\u00edtimamente. Esta interpretaci\u00f3n est\u00e1 acorde con los principios de imparcialidad y favorabilidad que gobierna el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, seg\u00fan los cuales, \u201c..las autoridades deber\u00e1n actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ning\u00fan g\u00e9nero de discriminaci\u00f3n&#8230;\u201d(art\u00edculo 3\u00ba del C.C.A en armon\u00eda con el art\u00edculo 209 de la C.P). \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: \u201c&#8230; en la hip\u00f3tesis de que existan diferentes posibilidades de interpretaci\u00f3n de un texto legal lo conducente es adoptar aqu\u00e9lla que sea m\u00e1s favorable al ejercicio efectivo de los derechos fundamentales y, en particular, del derecho de acceso a la justicia&#8230;\u201d41. As\u00ed, trat\u00e1ndose de la aplicaci\u00f3n de la instituci\u00f3n de la revocatoria directa por error aritm\u00e9tico, el alcance interpretativo que guarda mayor armon\u00eda con la Carta es aqu\u00e9l que permite salvaguardar el derecho fundamental de los administrados al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la Administraci\u00f3n, so pretexto de revocar parcialmente un acto administrativo por error aritm\u00e9tico, no puede abrogarse competencia para revisar el acto administrativo en todo su contexto, pues, como se ha venido se\u00f1alando, tal actitud le impide al respectivo titular del derecho subjetivo establecido en el acto, ejercitar la defensa de su situaci\u00f3n jur\u00eddica y controvertir la nueva decisi\u00f3n adoptada por la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, se le atribuye a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la no \u201creformatio in pejus\u201d de las accionantes (Mar\u00eda Dolly Vanegas Hern\u00e1ndez y Beatriz Eugenia Revillas Gallego)42, por cuanto al resolver los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por \u00e9stas en contra de la Resoluci\u00f3n No. 125 de 1999, decidi\u00f3 modificar y desmejorar los puntajes obtenidos dentro del concurso m\u00e9ritos para proveer cargos en la Rama Judicial, haciendo uso de la figura de la revocatoria directa por error aritm\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las demandantes, la actuaci\u00f3n de la citada entidad no s\u00f3lo desconoci\u00f3 su condici\u00f3n de apelantes \u00fanicas, sino tambi\u00e9n excedi\u00f3 la competencia para aplicar la figura de la revocatoria directa por error aritm\u00e9tico, pues se afect\u00f3 el sentido y alcance del acto administrativo objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las circunstancias f\u00e1cticas del caso y las consideraciones previamente expuestas, la Corte considera que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura s\u00ed vulner\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales invocados en la demanda, al aplicar la figura de la revocatoria directa estando en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por las accionantes contra los actos administrativos -de contenido particular y concreto- mediante los cuales se calific\u00f3 su participaci\u00f3n en el concurso de m\u00e9ritos para ocupar distintos cargos en la Rama Judicial. En este sentido, la entidad accionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico y procedimental, toda vez que excedi\u00f3 el \u00e1mbito de su competencia funcional resolviendo sobre cuestiones que no fueron sometidas a su conocimiento por quienes actuaron como apelantes \u00fanicas, e igualmente, absteni\u00e9ndose de resolver el recurso debidamente interpuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al expedir las Resoluciones Nos. 542 del 5 de abril y 742 del 10 de mayo de 2000, por medio de las cuales decidi\u00f3 revocar parcialmente la Resoluci\u00f3n No. 125 del 2 de agosto de 1999, act\u00fao por fuera del procedimiento establecido en la ley para el agotamiento de la v\u00eda gubernativa, desconociendo a su vez el car\u00e1cter independiente y aut\u00f3nomo que informa la instituci\u00f3n de la revocatoria directa en relaci\u00f3n con la propia v\u00eda gubernativa y la interposici\u00f3n de los recursos que la agotan. Sobre este aspecto, se reitera lo dicho por la Corte en Sentencia T-393 de 2001, al resolver un caso similar al que se estudia, en el sentido de afirmar que \u201c..No puede al mismo tiempo la administraci\u00f3n p\u00fablica decidir la v\u00eda gubernativa y revocar directamente un acto administrativo, o lo que es lo mismo: decidir la v\u00eda gubernativa pero con argumentos propios de la revocatoria directa, a la cual expresamente se remite. Menos a\u00fan puede hacerse \u00a0si se trata de actos de car\u00e1cter particular y concreto&#8230;\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la actuaci\u00f3n de la entidad accionada, de proceder a desmejorar el puntaje obtenido por las demandantes en lo que respecta al factor de experiencia adicional, viol\u00f3, en los t\u00e9rminos expuestos en el punto 3.5.2, los principios de congruencia y de no \u201creformatio in pejus\u201d que gobiernan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y que son aplicables a la actuaci\u00f3n administrativa (art\u00edculos 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 59 del C.C.A.), pues hizo m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n de apelantes \u00fanicas44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se advierte tambi\u00e9n en el uso inadecuado de la figura de la revocatoria parcial del acto administrativo por error aritm\u00e9tico, la cual, no sobra recordarlo, tiene por objeto exclusivo la simple correcci\u00f3n de operaciones aritm\u00e9ticas, sin que se pueda llegar a alterar los factores o elementos que componen la decisi\u00f3n. Esto \u00faltimo fue lo que tuvo lugar en el presente caso pues, de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, el Consejo Superior de la Judicatura, antes que establecer la existencia de un verdadero error de calculo, efectu\u00f3 un nuevo an\u00e1lisis probatorio y jur\u00eddico del acto recurrido, consistente en revaluar los puntajes obtenidos por experiencia adicional a la luz del Art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo 90 de 1996, que exig\u00eda la presentaci\u00f3n por escrito de los documentos que acreditaban dicha experiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, bajo la consideraci\u00f3n que se trataba de un ajuste matem\u00e1tico, la controversia sobre la aplicaci\u00f3n de la revocatoria directa se concentr\u00f3 en el hecho de que, para el Consejo Superior de la Judicatura, resultaba aplicable el procedimiento de actualizaci\u00f3n dispuesto en la norma antes citada, seg\u00fan la cual: \u201c&#8230;los interesados deber\u00e1n presentar, ante la Sala Administrativa que corresponda al lugar de inscripci\u00f3n, la solicitud por escrito en el lapso comprendido entre el tres (3) y el veintiocho (28) de junio del a\u00f1o en curso&#8230;\u201d (subrayado del texto original)45; mientras que para la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia lo procedente era una valoraci\u00f3n oficiosa de la experiencia adicional de las accionantes, \u00a0la cual aplic\u00f3 sobre la base de que se trataba de funcionarias judiciales y de que, seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 10 del C.C.A. no era del todo necesario \u201c&#8230;exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad\u201d. Obvio que la opci\u00f3n de aplicar el Acuerdo 90 de 1996 tra\u00eda como consecuencia necesaria, una modificaci\u00f3n en el puntaje reconocido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioqu\u00eda a las accionantes, al resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, es claro que la causa que dio lugar a la revocatoria de los actos administrativos debatidos no se concentr\u00f3 en un error aritm\u00e9tico, como lo sostuvo erradamente la entidad accionada, sino en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que le son propias al concurso p\u00fablico para acceder a los cargos de la Rama Judicial, analizadas a la luz de la documentaci\u00f3n aportada por las demandantes para acreditar el factor de experiencia adicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de lo anterior, debe resaltarse que la entidad accionada, en las Resoluciones Nos. 542 del 5 de abril y 742 del 10 de mayo de 2000, materia de la presente controversia, si bien manifest\u00f3 hacer uso de las atribuciones contenidas en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, no entr\u00f3 a determinar si se trataba o no de un error aritm\u00e9tico. S\u00f3lo en los oficios en que daba respuesta a las acciones de tutela que se revisan, aclar\u00f3 que la revocatoria directa de los citados actos se justificaba en raz\u00f3n a un \u201cajuste matem\u00e1tico\u201d. Dijo sobre el particular: \u201c&#8230;En estas circunstancia, con el fin de preservar la legalidad del concurso era necesario realizar el ajuste matem\u00e1tico correspondiente, que en la pr\u00e1ctica disminuy\u00f3 el puntaje asignado a la concursante, decisi\u00f3n que se encuentra amparada en el art\u00edculo 73 del C.C.A&#8230;\u201d(subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en los actos administrativos que fueron objeto del recurso de apelaci\u00f3n por parte de las demandantes, y que finalmente se revocaron de manera parcial por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no se contempl\u00f3 expresamente la causa o motivo de su revocatoria directa, hecho que tambi\u00e9n desvirt\u00faa la posible existencia de un error aritm\u00e9tico, en el entendido que este \u00faltimo supone la existencia de un mero error de calculo en la operaci\u00f3n matem\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Administraci\u00f3n opta por revocar parcialmente un acto administrativo, aduciendo errores aritm\u00e9ticos, debe limitar su actuaci\u00f3n a este tipo de hechos y adem\u00e1s se\u00f1alarlo expresamente en el acto. As\u00ed, invocando la existencia de errores aritm\u00e9ticos, no pueden las autoridades p\u00fablicas, como en este caso, abrogarse competencias para revisar el acto sometido a su conocimiento y realizar una nueva valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, ya que tal actuaci\u00f3n conlleva a que el respectivo titular del derecho subjetivo consagrado en el acto, no pueda ejercer la defensa de sus intereses y controvertir la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n, vulner\u00e1ndose de esta manera su derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas en el punto 2.4, la Corte ha entendido que trat\u00e1ndose de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que se someten al concurso de m\u00e9ritos para cargos en la Rama Judicial, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el \u00fanico mecanismo judicial id\u00f3neo para hacer efectivos tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, y en ejercicio de las atribuciones que le concede el Decreto 2591 de 1.991, esta Sala proceder\u00e1 a declarar sin valor ni efecto jur\u00eddico las Resoluciones Nos. 542 y 742 de 2000, expedidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y por lo tanto, ordenar\u00e1 a la citada entidad proceder a resolver el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la Resoluci\u00f3n No. 125 del 2 de agosto de 1999, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de hacer efectiva la decisi\u00f3n tomada, la Sala proceder\u00e1 a revocar la Sentencia del 22 de enero de 2001, en relaci\u00f3n con la tutelante Mar\u00eda Dolly Vanegas Hern\u00e1ndez, y la Sentencia del 2 de marzo de 2001, respecto de la demandante Beatriz Eugenia Revillas Gallego, ambas providencias proferidas por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la tutela formulada por Luz Marina Carvajal Villa, tal como se explic\u00f3 en el punto 2.4.1 de las consideraciones de esta Sentencia, la tutela es improcedente por haberse desconocido el principio de inmediatez, y en consecuencia, se ordenar\u00e1 confirmar la providencia de segunda instancia que deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el d\u00eda 17 de abril de 2.001, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en la cual act\u00fao como demandante la se\u00f1ora Luz Marina Carvajal Villa, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR la sentencia del 22 de enero de 2001, en relaci\u00f3n con la tutelante Mar\u00eda Dolly Vanegas Hern\u00e1ndez, y la sentencia del 2 de marzo de 2001, respecto de la demandante Beatriz Eugenia Revillas Gallego, ambas providencias proferidas por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: DECLARAR sin valor ni efecto jur\u00eddico las Resoluciones Nos. 542 del 5 de abril y 742 del 10 de mayo de 2000, expedidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y por lo tanto, ORDENAR a la citada entidad proceder a resolver el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la Resoluci\u00f3n No. 125 del 2 de agosto de 1999, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Beatriz Eugenia Revillas Gallego concurso para los cargos de: Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgados de Circuito y Equivalente Grado Nominado (obtuvo: 555.06 Puntos) , y Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgados de Circuito y Equivalente Grado 11 (obtuvo: 665.91 Puntos). Mar\u00eda Dolly Vanegas Hern\u00e1ndez concurso para ser admitida en el cargo de Citador Juzgado Municipal y Territorial Grado 03 (obtuvo: 677.17 Puntos). Luz Marina Carvajal Villa se present\u00f3 para los siguientes cargos: Escribiente de Tribunal Grado 09 (obtuvo: 510.70 Puntos), Escribiente de Tribunal Grado 08 (obtuvo: 561.25 Puntos), Escribiente de Tribunal Grado 05 (Obtuvo: 533.98 Puntos), Escribiente de Juzgado de Circuito y Equivalentes Nominado (obtuvo: 447.54 Puntos), Escribiente de Juzgado de Circuito y Equivalente Grado 07 (obtuvo: 513.25 Puntos), Escribiente de Juzgado de Circuito y Equivalente Grado 06 (obtuvo: 514.48 Puntos), Escribiente de Juzgado Municipal y Territorial Nominado (obtuvo: 524.92 Puntos), y Escribiente de Juzgado Municipal y Territorial Grado 06 (obtuvo: 536.22 Puntos). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Mar\u00eda Dolly Vanegas Hern\u00e1ndez concurso para ser admitida en el cargo de Citador Juzgado Municipal y Territorial Grado 03 (obtuvo: 677.17 Puntos, en la reposici\u00f3n se adjudic\u00f3: 686 Puntos). \u00a0<\/p>\n<p>3 Luz Marina Carvajal Villa se present\u00f3 para los siguientes cargos: Escribiente de Tribunal Grado 09 (obtuvo 510.70 Puntos, sin que en \u00a0la reposici\u00f3n se haya modificado el puntaje), Escribiente de Tribunal Grado 08 (obtuvo 561.25 Puntos, sin que en la reposici\u00f3n se haya modificado el puntaje), Escribiente de Tribunal Grado 05 (obtuvo 533.98 Puntos, sin que en la reposici\u00f3n se haya modificado el puntaje), Escribiente de Juzgado de Circuito y Equivalentes Nominado (obtuvo 447.54 Puntos, en la reposici\u00f3n se adjudic\u00f3: 468.54 puntos), Escribiente de Juzgado de Circuito y Equivalente Grado 07 (obtuvo 513.25 Puntos, sin que en la reposici\u00f3n se haya modificado el puntaje), Escribiente de Juzgado de Circuito y Equivalente Grado 06 (514.48 Puntos, sin que en la reposici\u00f3n se haya modificado el puntaje), Escribiente de Juzgado Municipal y Territorial Nominado (524.92 Puntos, sin que en la reposici\u00f3n se haya modificado el puntaje), y Escribiente de Juzgado Municipal y Territorial Grado 06 (536.22 Puntos, sin que en la reposici\u00f3n se haya modificado el puntaje). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 De esta manera: Beatriz Eugenia Revillas Gallego quien concurso para los cargos de: Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgados de Circuito y Equivalente Grado Nominado (De: 555.06 Puntos. Paso a: 488.39 Puntos) , y Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgados de Circuito y Equivalente Grado 11 (De: 665.91 Puntos. \u00a0Paso a: 599.24 Puntos). Mar\u00eda Dolly Vanegas Hern\u00e1ndez quien concurso para ser admitida en el cargo de Citador Juzgado Municipal y Territorial Grado 03 (De: 677.17 Puntos, en la reposici\u00f3n se adjudic\u00f3: 686 Puntos, y en la apelaci\u00f3n se otorg\u00f3: 613.84 Puntos). Luz Marina Carvajal Villa quien se present\u00f3 para los siguientes cargos: Escribiente de Tribunal Grado 09 (De: 510.70 Puntos. Paso a: 454.23), Escribiente de Tribunal Grado 08 (De: 561.25 Puntos. Paso a: 504.78), Escribiente de Tribunal Grado 05 (De: 533.98 Puntos. Paso a: 477.51), Escribiente de Juzgado de Circuito y Equivalentes Nominado (De: 447.54 Puntos, en la reposici\u00f3n se adjudic\u00f3: 468.54 puntos, y en la apelaci\u00f3n se otorg\u00f3: 504.07 Puntos), Escribiente de Juzgado de Circuito y Equivalente Grado 07 (De: 513.25 Puntos. Paso a: 466.78 Puntos), Escribiente de Juzgado de Circuito y Equivalente Grado 06 (De: 514.48 Puntos. Paso a: 478.01), Escribiente de Juzgado Municipal y Territorial Nominado (De: 524.92 Puntos. Paso a: 468.45), y Escribiente de Juzgado Municipal y Territorial Grado 06 (De: 536.22 Puntos. Paso a: 479.75). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 No obstante que la acci\u00f3n de tutela fue resuelta en primera instancia por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medell\u00edn, y en consecuencia la segunda instancia deb\u00eda surtirse ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn, este \u00faltimo se declar\u00f3 incompetente por ser la demandada una entidad del orden nacional con sede en Bogot\u00e1 &#8211; Consejo Superior de la Judicatura &#8211; y propuso colisi\u00f3n negativa de competencias al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien en \u00faltimas decidi\u00f3 asumir la competencia para resolver el recurso en esta tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Igual doctrina se encuentra en las sentencias: T \u2013 203\/93, T \u2013 483\/93, T \u2013 016\/95. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-383 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-388 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>El retiro se har\u00e1: por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Acto Legislativo N\u00ba1 de 1945. Art\u00edculo 62: \u201cEl art\u00edculo 155 de la Constituci\u00f3n quedar\u00e1 as\u00ed: La ley establecer\u00e1 la carrera judicial y reglamentar\u00e1 los sistemas de concurso para la selecci\u00f3n de los candidatos que hayan de desempe\u00f1ar cargos judiciales y los del ministerio p\u00fablico&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Confrontar, entre otras, la Sentencia C-563 de 2000. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia SU-133 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>16 El citado mandato constitucional es desarrollado por los art\u00edculos 85 y 101 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-256 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto se destaca la sentencia T-576 de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo mesa. \u00a0<\/p>\n<p>20 Para la Corte, por ejemplo, el desconocimiento del primer puesto en el concurso para elegir al funcionario, es contrario al debido proceso, al trabajo y al derecho de acceso a cargos y funciones p\u00fablicas. Cfr. Sentencia SU-961 de 1999 y SU-133 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>21 Confrontar art\u00edculos 49 a 61 del C.C.A. De acuerdo con el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la apelaci\u00f3n es el \u00fanico recurso obligatorio para agotar la v\u00eda gubernativa, y \u00a0poder acceder a la jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Por ejemplo, como regla general se conceden recursos para la totalidad de los actos administrativos en el agotamiento de la v\u00eda gubernativa, salvo para los actos de car\u00e1cter general, los de tr\u00e1mite, preparatorios o de ejecuci\u00f3n, a menos que la ley disponga otra cosa (art\u00edculo 49 del C.C.A). Mientras que la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la revocatoria directa es procedente frente a \u00a0cualquier tipo de acto (art\u00edculo 69 del C.C.A). \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-095 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-742 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Primera. 23 de Noviembre de 1992. M.P. Ernesto Rafael Ariza Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>26 En este sentido expresa el art\u00edculo 70 del C.C.A: \u201cNo podr\u00e1 pedirse la revocaci\u00f3n directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los recursos de la v\u00eda gubernativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Entre otras, pueden verse las sentencias T-365 de 1998, T-172 de 1998, T-469 de 1998, T-240 de 1998, T-242 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-172 de 1998. M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-1175 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-220 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes. \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Segunda (M.P. Joaqu\u00edn Van\u00edn), 19 de marzo de 1987. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera. 10 de noviembre de 2000. M.P. Alier Hern\u00e1ndez. \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. 17 de abril de 2001. M.P. Manuel Ardila Vel\u00e1zquez. Corte Constitucional. Sentencias C-405 de 1995, T-419 de 1992 y T-233 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-533 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-214 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-567 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Primera. 13 de abril de 2000. M.P. Olga In\u00e9s Navarrete. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0Sentencia T-393 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>38 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Primera. 13 de abril de 2001. M.P. Olga In\u00e9s Navarrete Barrero. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-315 de 1996. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-875 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-345 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Tambi\u00e9n se puede consultar, entre otras, la sentencia T-538 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 En el citado punto (2.4.1), en relaci\u00f3n con Luz Marina Carvajal Villa, se determin\u00f3 por esta Sala que: \u201c&#8230;es impredicable la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, por la aplicaci\u00f3n de la regla de la \u201cinmediatez\u201d, hecho por el cual esta Sala confirmar\u00e1 la Sentencia del 17 de abril de 2001 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual revoca el fallo de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia, y en su lugar deniega el amparo solicitado&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>44 Los puntajes de las demandantes luego de revocados parcialmente los actos administrativos que fueron materia del recurso de apelaci\u00f3n, son: \u00a0Beatriz Eugenia Revillas Gallego quien concurso para los cargos de: Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgados de Circuito y Equivalente Grado Nominado (De: 555.06 Puntos. Paso a: 488.39 Puntos) , y Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgados de Circuito y Equivalente Grado 11 (De: 665.91 Puntos. \u00a0Paso a: 599.24 Puntos). Mar\u00eda Dolly Vanegas Hern\u00e1ndez quien concurso para ser admitida en el cargo de Citador Juzgado Municipal y Territorial Grado 03 (De: 677.17 Puntos, en la reposici\u00f3n se adjudic\u00f3: 686 Puntos, y en la apelaci\u00f3n se otorg\u00f3: 613.84 Puntos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 En las comunicaciones mediante las cuales la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a las acciones de tutela, y que reposan en cada uno de los expedientes que se revisan en esta Sentencia, manifest\u00f3 dicha entidad que:\u201d&#8230;Ahora bien, para el caso de las impugnaciones recibidas de la Seccional de Antioquia, se encontr\u00f3 que en m\u00faltiples casos se hab\u00eda valorado de oficio la experiencia de los servidores judiciales que participaban en el concurso hasta el 28 de julio de 1996, sin que se encontrara en los respectivos expedientes documentos que acreditaran que en dicha fecha se hubiera realizado la correspondiente solicitud, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 90 de 1996 y sin que estos concursantes hubieran diligenciado el formato de actualizaci\u00f3n que esa Seccional hab\u00eda dise\u00f1ado al efecto; valga la pena resaltar, en los casos en que dicho formato fue allegado a est Sala, en v\u00eda gubernativa, valor\u00f3 la experiencia adicional hasta la respectiva fecha de corte&#8230;.En consecuencia, si bien el art\u00edculo 10 del C.C.A. consagra que no puede exigirse copia de los documentos que reposen en los archivos de la entidad, tal disposici\u00f3n no puede confundirse con la obligaci\u00f3n impuesta por el reglamento, seg\u00fan el cual para el concurso en menci\u00f3n se requer\u00eda al menos la manifestaci\u00f3n escrita del concursante de su inter\u00e9s por actualizar su inscripci\u00f3n, conforme a los precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo segundo del Acuerdo No. 90&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-033\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0 Al haber sido notificada la demandante de una decisi\u00f3n administrativa que afectaba abiertamente su potencial derecho de acceder a un cargo p\u00fablico, era su deber recurrir al juez constitucional, dentro de un t\u00e9rmino razonable, con el fin de obtener de \u00e9ste el restablecimiento efectivo de su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8375","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8375","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8375"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8375\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8375"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8375"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8375"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}