{"id":8376,"date":"2024-05-31T16:33:05","date_gmt":"2024-05-31T16:33:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-034-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:05","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:05","slug":"t-034-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-034-02\/","title":{"rendered":"T-034-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-034\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA A FAVOR DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>COMPA\u00d1\u00cdA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE-Pago de mesadas pensionales\/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos inter comunis frente al proceso de liquidaci\u00f3n de la Flota Mercante \u00a0<\/p>\n<p>FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-No requiere el voto favorable del Ministerio de Hacienda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-413357 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Antonio Mar\u00eda Arango Loboguerrero. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil \u2013 Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con la tutela impetrada por Antonio Mar\u00eda Arango Loboguerrero, contra La Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A.- en Liquidaci\u00f3n- (CIFM) y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros y\/o Fondo Nacional del Caf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.1. Manifiesta el actor que mediante Resoluci\u00f3n No. 056 del 20 de septiembre de 1999, proferida por la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. \u00a0en \u2013 liquidaci\u00f3n -, le fue reconocida su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Aduce, sin embargo, que dicha entidad, de manera unilateral, procedi\u00f3 a suspender el pago de las mesadas pensi\u00f3nales desde el mismo mes de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirma el peticionario, en declaraci\u00f3n rendida el 23 de noviembre de 2000 ante el juez de primera instancia, que tiene 54 a\u00f1os de edad, que dependen de \u00e9l su esposa y sus dos hijas, y que posee una papeler\u00eda la cual constituye su \u00fanico ingreso econ\u00f3mico adicional a la pensi\u00f3n. Igualmente, inform\u00f3 al despacho que present\u00f3 cr\u00e9dito laboral por concepto de mesadas pensi\u00f3nales atrasadas ante la Superintendencia de Sociedades dentro del tr\u00e1mite liquidatorio de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Manifiesta que esta acci\u00f3n la presenta como mecanismo transitorio, mientras la compa\u00f1\u00eda cumple con la conmutaci\u00f3n pensional ordenada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-354 de septiembre 30 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud y Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el escrito de tutela, el demandante solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana, a la integridad f\u00edsica y moral, al m\u00ednimo vital, al libre desarrollo de la personalidad y la \u00a0protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por Flota Mercante S.A.- en Liquidaci\u00f3n- y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros y\/o Fondo Nacional del Caf\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En esos t\u00e9rminos, pretende el actor que se ordene a las entidades demandadas pagar las mesadas pensi\u00f3nales correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 1999 y &#8211; la adicional de este mes -; las de enero a octubre de 2000 y &#8211; la adicional del mes de junio -, las cuales hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no han sido canceladas e igualmente las que en el futuro se llegaren a ocasionar y no pagar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Notificada de la admisi\u00f3n de la demanda de tutela, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros present\u00f3 ante el juez de tutela memorial en el que solicita denegar la tutela presentada en su contra con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Que quien act\u00faa como accionante en la tutela de la referencia, no ha sido empleado de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros como entidad de car\u00e1cter gremial, ni como administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9, ni media relaci\u00f3n contractual alguna, \u00a0raz\u00f3n por la cual no existe para \u00e9sta la obligaci\u00f3n subsecuente de cancelarle las mesadas pensi\u00f3nales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que los recursos del Fondo Nacional del caf\u00e9 tienen un car\u00e1cter parafiscal que le imponen una afectaci\u00f3n, la cual se encuentra prevista en el Contrato de Administraci\u00f3n celebrado entre el Gobierno Nacional y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que como administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros tiene la obligaci\u00f3n de cumplir con los objetivos de \u00e9ste, entre los cuales no se contempla el de asumir, m\u00e1s all\u00e1 de cualquier responsabilidad legal, el pago de las prestaciones laborales contra\u00eddas por la Flota Mercante S.A.- en Liquidaci\u00f3n -. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el Fondo Nacional del Caf\u00e9 no es una persona jur\u00eddica sino una cuenta especial que est\u00e1 representada por la Federaci\u00f3n y que sus recursos, a pesar de ser p\u00fablicos, no hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Para sustentar tal afirmaci\u00f3n, cita algunos apartes de la Sentencia C-308 de 1994 proferida por la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que no corresponde a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9, cumplir con la conmutaci\u00f3n pensional, toda vez que \u00e9sta es una obligaci\u00f3n que le corresponde \u00fanicamente a la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. como empleador que es de sus trabajadores y responsable del pago de las mesadas pensi\u00f3nales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, no siendo responsable bajo ninguna perspectiva del pago de las mesadas pensi\u00f3nales a cargo de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., sin embargo, se propuso \u00a0llevar a cabo un esquema que le permitiera adquirir el patrimonio de la CIFM, y facilitar as\u00ed su liquidez para que se realizaran los pagos a los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La Fiduciaria Petrolera S.A., a trav\u00e9s de su representante legal y obrando como liquidadora de la sociedad &#8211; Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A.- (CIFM), en respuesta al Auto del 17 de noviembre de 2000, proferido por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, present\u00f3 escrito solicitando que la acci\u00f3n de tutela fuera denegada. Fundament\u00f3 su petici\u00f3n con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En este momento la empresa demandada se encuentra en un Proceso de Liquidaci\u00f3n Obligatoria, en los t\u00e9rminos de la Ley 222 de 1995, motivo por el cual el liquidador debe limitarse s\u00f3lo a seguir las instrucciones impartidas por la Junta Asesora de la Liquidaci\u00f3n y \u00a0la \u00a0Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que las tutelas presentadas por los pensionados se est\u00e1n convirtiendo en un factor que impide la realizaci\u00f3n normal del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria, ocasionando traumatismo dentro de la empresa para poder ejecutar en forma eficiente y ordenada todas las gestiones que tienden a restablecer los derechos de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en este momento, la entidad liquidadora est\u00e1 trabajando para proceder al pago de las mesadas pensi\u00f3nales, teniendo en cuenta que ellas tienen prelaci\u00f3n frente a las dem\u00e1s acreencias. Igualmente, aduce que se est\u00e1 realizando el aval\u00fao de los activos de la compa\u00f1\u00eda a fin de que al ser calificados y graduados los cr\u00e9ditos, pueda procederse inmediatamente a la venta de los activos y al pago de las pensiones atrasadas. Agrega que la Junta Asesora y Liquidadora, en reuni\u00f3n de septiembre 12 de 2000, decidi\u00f3 adelantar gestiones ante el Fondo Nacional del Caf\u00e9, el cual, como socio principal de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y por la v\u00eda de la responsabilidad de las accionistas matrices, ha sido llamado al proceso liquidatorio, a fin de obtener la liquidez necesaria para cubrir las obligaciones pensi\u00f3nales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la Ley 222 de 1995 es muy clara en consagrar la responsabilidad solidaria de los socios, a\u00fan en las sociedades an\u00f3nimas, respecto de \u00a0los pasivos laborales y pensi\u00f3nales. En relaci\u00f3n con el caso espec\u00edfico de esta compa\u00f1\u00eda, el Auto 411-11731 de julio 31 de 2000, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades decret\u00f3 su liquidaci\u00f3n obligatoria, es claro en establecer que: \u201cde conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la mencionada ley, en caso de existencia de subordinaci\u00f3n o grupo empresarial, se presume que la situaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n es producida por causa o con ocasi\u00f3n de las actuaciones que haya realizado la persona jur\u00eddica matriz o controlante.\u201d Y conforme al Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la CIFM, la persona jur\u00eddica matriz o controlante es la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas que son relevantes en la presente causa, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito del Representante Legal de la Fiduciaria Petrolera S.A., obrando como liquidadora de la sociedad &#8211; Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A.- CIFM, en el cual afirma, entre otros aspectos, que: \u201cEl accionante es pensionado de la entidad y aunque efectivamente hay cesaci\u00f3n en el pago de las mesadas pensi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3nales es importante aclarar que dicho atraso se debe a circunstancias de fuerza mayor y no a la voluntad de la Compa\u00f1\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de la Coordinadora del Grupo de Liquidaci\u00f3n Obligatoria de la Superintendencia de Sociedades que, en atenci\u00f3n al oficio del diecisiete (17) de noviembre de 2000, proferido por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el se\u00f1or Arango Loboguerrero, concurri\u00f3 al tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria de manera oportuna, motivo por el cual la Superintendencia de sociedades se pronunciar\u00e1 al respecto, en el auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos conforme lo establece la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la liquidaci\u00f3n obligatoria es un proceso universal y que por mandato legal, no es posible atender obligaciones anteriores a la apertura, lo cual incluye las mesadas pensi\u00f3nales, pues si el proceso es un escenario colectivo, en el cual se persigue la realizaci\u00f3n de los bienes del deudor para obtener la satisfacci\u00f3n ordenada de las obligaciones a su cargo, respetando la prelaci\u00f3n legal, no tiene sentido permitir la satisfacci\u00f3n separada o por fuera del proceso de ning\u00fan tipo de acreencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la Superintendencia de Sociedades en \u00a0la parte motiva del auto 411-11731 del 31 de julio de 2000, mediante el cual se decret\u00f3 la Apertura de la Liquidaci\u00f3n Obligatoria de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., dentro del literal D, en relaci\u00f3n con las demandas de tutela y la conciliaci\u00f3n, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Ante la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensi\u00f3nales se presentaron demandas de tutela contra la sociedad, a fin de hacer valer los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana, y al m\u00ednimo vital de los pensionados. En las respectivas providencias se ha ordenado a la sociedad al pago a los tutelantes de las mesadas atrasadas teniendo en cuenta el car\u00e1cter particular de la tutela; sin embargo, la Superintendencia, advierte que todos los pensionados, tutelados o no, deben tener la misma protecci\u00f3n legal y constitucional por tratarse de derechos que representan un m\u00ednimo vital, sobre todo para las personas de la tercera edad&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que las obligaciones, en este caso las mesadas pensi\u00f3nales que se causen con posterioridad al Decreto de Apertura de la Liquidaci\u00f3n Obligatoria, se llamar\u00e1n gastos de administraci\u00f3n y se cancelar\u00e1n a medida que se vayan causando (art\u00edculo 197 de la Ley 222 de 1995), siempre y cuando exista flujo de caja disponible. Sobre este tema en particular, esta Superintendencia, destaca la situaci\u00f3n de iliquidez por la que atraviesa la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y los esfuerzos de este Despacho tendientes a que se surtan las etapas del proceso de aprobaci\u00f3n de inventarios y aval\u00faos de los bienes de la compa\u00f1\u00eda, a fin de iniciar las gestiones de enajenaci\u00f3n de venta de activos y lograr la liquidez que permita al liquidador cancelar las acreencias reconocidas conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En Primera instancia conoci\u00f3 el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, el cual, mediante Sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de 2000, decidi\u00f3 denegar la tutela interpuesta con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Que de conformidad con la Sentencia T-454 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, es improcedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo eficaz para determinar la responsabilidad de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros en el pago de las pensiones a cargo de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. \u2013 en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que en el asunto que se analiza, la condici\u00f3n del perjuicio irremediable no se cumple porque el accionante en declaraci\u00f3n rendida ante este Despacho, manifest\u00f3 que cuenta con otros medios econ\u00f3micos de subsistencia. Esto permite concluir razonadamente que mientras el actor obtiene el pago de su mesada pensional dejada de cancelar dentro del proceso liquidatorio de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., est\u00e1 en condiciones de obtener medios econ\u00f3micos para su subsistencia y, por ende, se descarta que se encuentre en inminente peligro y que de esa manera se puedan ver afectados sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de primera instancia no fue impugnada por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con lo ordenado por el Acuerdo 01 de 1997 y los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por las Salas correspondientes y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo que se debate\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional en torno al tema del derecho que tienen los pensionados de la CIFM a recibir el pago oportuno de sus mesadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En relaci\u00f3n con el asunto que en esta ocasi\u00f3n se examina, debe se\u00f1alar la Sala que mediante Sentencia SU.1023 del 26 de septiembre de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte Constitucional decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de todos los pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante (CIFM) &#8211; en liquidaci\u00f3n obligatoria -, orden\u00e1ndole al liquidador reconocer los cr\u00e9ditos y liquidar y pagar las mesadas pensi\u00f3nales debidas a partir del mes de junio de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Consider\u00f3 la Corporaci\u00f3n, en el mencionado fallo, que la no cancelaci\u00f3n de las mesadas a los 772 pensionados de la CIFM, de los cuales 641 son mayores de 60 a\u00f1os y 363 mayores de 70 a\u00f1os, viene afectando sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la protecci\u00f3n de la tercera edad; derechos que no pueden ser protegidos de manera oportuna, efectiva e inmediata por una v\u00eda judicial distinta a la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario o residual para la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale la ley. Esta condici\u00f3n indica que, por principio, la acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica admite, con car\u00e1cter excepcional, la procedencia de la tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, con la condici\u00f3n que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En aplicaci\u00f3n de los preceptos constitucionales enunciados, corresponde ahora determinar la procedencia del amparo de derechos constitucionales amenazados en el proceso liquidatorio de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, por cuanto los jueces de instancia desestiman la solicitud de amparo por considerar que los accionantes disponen de un medio judicial de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los pensionados cuentan al menos con tres acciones judiciales diferentes ante las cuales podr\u00edan invocar la defensa de sus derechos. En primer lugar, el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria que adelanta la Superintendencia de Sociedades, el cual tiene car\u00e1cter judicial en virtud de lo consagrado en el inciso tercero del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n y desarrollado por los art\u00edculos 89 y s.s. de la ley 222 de 1995. En segundo lugar, est\u00e1 la oportunidad de discutir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria la presunci\u00f3n de responsabilidad de la entidad matriz o controlante de la CIFM, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la ley 222 de 1995; y, finalmente, la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n competente para determinar la procedencia de la figura de la responsabilidad subsidiaria del Estado, en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el numeral 7\u00ba de la ley 573 de 2000, desarrollado por el decreto 254 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ante la imposibilidad del liquidador de la CIFM de percibir ingresos a mediano plazo, ninguna de las tres alternativas permite vislumbrar una decisi\u00f3n efectiva e inmediata que evite la inminente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los pensionados. Las v\u00edas judiciales ante los jueces ordinarios no resultan eficaces ni id\u00f3neas para evitar la aludida vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Adem\u00e1s, la duraci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria es incierta debido a la especialidad y especificidad del aval\u00fao eminentemente t\u00e9cnico de los activos de la Compa\u00f1\u00eda que debe realizar INCORBANK S.A. y a la posterior enajenaci\u00f3n de activos por valores concordantes con los resultados que arroje el aval\u00fao.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n y de acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte en la materia y rese\u00f1ada anteriormente, se evidencia la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante. De los 772 pensionados de la CIFM, 641 son mayores de 60 a\u00f1os, de los cuales 363 son mayores de 70 a\u00f1os. Su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la protecci\u00f3n de la tercera edad, justifican la procedencia excepcional y transitoria de la tutela en este caso, a pesar de existir medio de defensa judicial al cual deber\u00e1n acudir el liquidador y\/o los pensionados para obtener decisi\u00f3n definitiva sobre esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las \u00f3rdenes que se impartan se fundamentan exclusivamente en las particularidades que identifican el proceso que culmin\u00f3 en la liquidaci\u00f3n obligatoria de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante. De esta manera, se preserva la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que indica que \u201cpara los efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe y cu\u00e1ndo no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar si, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. A pesar de que, en principio, la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela le atribuye a \u00e9sta un efecto Interpartes, y en aquella oportunidad el amparo constitucional fue promovido por un n\u00famero limitado de pensionados de la CIFM, la Corte, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de trato de quienes nunca acudieron a este mecanismo de defensa o no obtuvieron por esa misma v\u00eda el reconocimiento judicial de sus prestaciones, orden\u00f3 extender los efectos de la decisi\u00f3n a todos y cada uno de los pensionados de la CIFM. En este sentido, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Existen circunstancias especial\u00edsimas en las cuales la acci\u00f3n de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y raz\u00f3n de ser y transformarse en mecanismo de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, dispone tambi\u00e9n de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de quienes s\u00ed hicieron uso de ella y cuando la orden de protecci\u00f3n dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, hay eventos excepcionales en los cuales los l\u00edmites de la vulneraci\u00f3n deben fijarse en consideraci\u00f3n tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protecci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante se realice parad\u00f3jicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Igualmente, en desarrollo del principio constitucional de igualdad, la ley otorga car\u00e1cter preferencial a las acreencias laborales. Por ello, a los pensionados de una empresa en liquidaci\u00f3n obligatoria que no dispone de los recursos suficientes para cumplir siquiera con las obligaciones preferentes en materia pensional, les asiste el derecho de beneficiarse, en igualdad de condiciones, de la distribuci\u00f3n de los activos disponibles en la liquidaci\u00f3n. En estos eventos, se est\u00e1 frente a un derecho de participaci\u00f3n proporcional en consideraci\u00f3n del n\u00famero de beneficiarios que ostenten el mismo car\u00e1cter de pensionados, del monto total de la deuda por concepto de mesadas pensi\u00f3nales y de la participaci\u00f3n porcentual de cada uno de ellos en dicha deuda. Todos los pensionados son titulares del derecho a la igualdad y a la participaci\u00f3n, de tal forma que en casos especiales como \u00e9ste al tutelar derechos de uno o varios de ellos se vulneran derechos de quienes no acuden directamente a la acci\u00f3n de tutela, pues su m\u00ednimo vital est\u00e1 igualmente comprometido con el no pago de las acreencias pensi\u00f3nales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Al aplicar las anteriores apreciaciones al caso concreto, la Corte encuentra procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales de todos los pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante \u2013 en liquidaci\u00f3n obligatoria. Los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos as\u00ed lo reclaman, en consideraci\u00f3n a la siguiente estructura argumentativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la Superintendencia de Sociedades y por el liquidador de la CIFM, la acci\u00f3n de tutela ha sido ejercida por un reducido grupo de pensionados para lograr el pago de la totalidad de las mesadas que se les adeuda desde septiembre de 1999, dejando sin la posibilidad de tener acceso a parte de los recursos de la Compa\u00f1\u00eda a quienes se han plegado, voluntariamente o no, a la liquidaci\u00f3n definitiva de la Sociedad. Sin embargo, durante el desarrollo del proceso algunos pensionados obtuvieron beneficios superiores a los que proporcionalmente les correspond\u00eda en consideraci\u00f3n de los dineros y activos de la Compa\u00f1\u00eda y de los derechos del resto de pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien lo anterior no significa el desconocimiento del derecho a la mesada pensional \u00edntegra para todos y cada uno de los pensionados, ni que a quienes han instaurado la acci\u00f3n de tutela se les haya reconocido derecho superior al que les corresponde, al hacer un juicio de proporcionalidad de acuerdo con las condiciones especiales por las que temporalmente atraviesa el proceso liquidatorio de la empresa, s\u00ed han obtenido un beneficio superior en proporci\u00f3n al derecho que igualmente les corresponde a los dem\u00e1s pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Por otra parte, no existe unidad en el tratamiento dado por los jueces de la Rep\u00fablica a los pensionados que instauraron acciones de tutela contra la compa\u00f1\u00eda. Como afirman el liquidador y el Superintendente de Sociedades, con base en las decisiones judiciales, a pesar de tener los mismos fundamentos f\u00e1cticos, se han gestado tres grupos de pensionados: el grupo de accionantes a quienes no se les tutelaron los derechos fundamentales invocados y que, de paso, ven cerrada la opci\u00f3n de presentar una nueva acci\u00f3n por los mismos hechos; el grupo de pensionados a quienes se les tutelaron los derechos invocados y recibieron el pago efectivo de las mesadas pensi\u00f3nales atrasadas y, finalmente, el grupo de accionantes a quienes se les protegieron sus derechos pero se orden\u00f3 que fueran incorporados en el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria y quedaran a la espera del resultado definitivo de la liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior diferenciaci\u00f3n pr\u00e1ctica entre los pensionados se adiciona al grupo mayoritario de pensionados que no hab\u00eda instaurado acciones de tutela, con lo cual comenz\u00f3 a gestarse el trato desigual dado a los 772 pensionados de la CIFM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tutelas que ordenaron el pago de mesadas pensi\u00f3nales a un reducido grupo de beneficiarios, adem\u00e1s de disminuir desproporcionadamente los activos de la compa\u00f1\u00eda, sirvieron de ejemplo para que los pensionados que esperaban la finalizaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria, acudieran masivamente ante los jueces de tutela con la ilusi\u00f3n de haber encontrado la v\u00eda para obtener el reconocimiento de las mesadas pensi\u00f3nales dejadas de pagar por m\u00e1s de 15 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por lo anterior, el n\u00famero de tutelas y de incidentes de desacato instaurados por los pensionados de la Compa\u00f1\u00eda se multiplic\u00f3 como consecuencia de la inmediatez de los pagos ordenados a trav\u00e9s de las acci\u00f3n de tutela. Seg\u00fan report\u00f3 el liquidador de la CIFM, en diferentes lugares del pa\u00eds se han interpuesto m\u00e1s de 600 tutelas por pensiones, cerca de 100 tutelas por salud y m\u00e1s de 200 incidentes de desacato, pero no existe caja disponible para cancelar los montos concedidos a trav\u00e9s de la nuevas tutelas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De otro lado, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada a esta Corporaci\u00f3n por el Viceministerio T\u00e9cnico del Ministerio de Hacienda y el liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, a los pensionados se les cancel\u00f3 en el mes de junio de 2001 las mesadas correspondientes al per\u00edodo comprendido entre los meses de agosto de 2000 a mayo de 2001. El pago se hizo en tanto la ley 222 de 1995 permite que durante el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria se realicen este tipo de pagos, al ser considerados como gastos de administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n pendientes de pago las mesadas pensi\u00f3nales del per\u00edodo comprendido entre septiembre de 1999 y julio de 2000 y las causadas a partir del 1\u00ba de junio de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ante estas circunstancias, la Corte considera que hay necesidad manifiesta de encontrar respuesta al conflicto que reflejan los hechos se\u00f1alados, con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, es decir de los pensionados de la CIFM, quienes en conjunto se encuentran en condiciones comunes en su calidad de pensionados de una empresa que asumi\u00f3 el pago de las mesadas pensi\u00f3nales y que no las ha cancelado puntualmente desde septiembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de participaci\u00f3n proporcional es diferente de la oportunidad para realizar los pagos a los pensionados. Como lo se\u00f1al\u00f3 el Superintendente de Sociedades, no se trata del conflicto entre las reglas legales del proceso liquidatorio y los derechos constitucionales de los pensionados, hayan o no interpuesto la acci\u00f3n de tutela, sino de la ponderaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de los derechos constitucionales de los accionantes y los derechos constitucionales del resto de la poblaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, con el fin de evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los pensionados, encuentra la Corte que en casos excepcionales como el que aqu\u00ed se revisa, en aplicaci\u00f3n de los preceptos consagrados en los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica referentes a la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y a la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, es exigible la realizaci\u00f3n de pagos de mesadas pensi\u00f3nales a cargo de la empresa en liquidaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a los dineros disponibles que se vayan recaudando, sin que para el efecto sea necesario esperar la terminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta apreciaci\u00f3n se complementa con la obligaci\u00f3n que tiene la sociedad en liquidaci\u00f3n obligatoria de asumir la responsabilidad principal de reconocer, liquidar y pagar, con car\u00e1cter preferente y oportuno, las mesadas de todos los pensionados a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el liquidador de la CIFM deber\u00e1 adelantar diligentemente las operaciones que sean necesarias para obtener la liquidez que permita la atenci\u00f3n oportuna de sus obligaciones con los pensionados, en los t\u00e9rminos de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Para efectos de asegurar el cumplimiento de la decisi\u00f3n adoptada, ante la comprobada ausencia de recursos econ\u00f3micos de la CIFM &#8211; hecho que precisamente hab\u00eda dado lugar a la formulaci\u00f3n indiscriminada de tutelas- y ante la incertidumbre sobre la culminaci\u00f3n de su proceso liquidatorio, la Corte le orden\u00f3 a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, en su condici\u00f3n de entidad matriz o controlante de la CIFM, que procediera a destinar los dineros que fueren necesarios para que, a partir del mes de junio de 2001 y hacia el futuro, se pagaran las mesadas y los aportes en salud de todos los pensionados. Aclar\u00f3 la Corporaci\u00f3n que la presunci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros ten\u00eda un alcance transitorio, vinculante hasta tanto la justicia ordinaria resolviera sobre dicha responsabilidad y la titularidad de la misma. En torno a estos temas, se expres\u00f3 in extenso en la aludida Sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De acuerdo con la ley y seg\u00fan la informaci\u00f3n que obra en el expediente, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9, es la entidad matriz o controlante de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante \u2013 CIFM, en liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, existe subordinaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidaci\u00f3n obligatoria, frente a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, la cual se traduce, en las condiciones que se\u00f1alan el art\u00edculo 27 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995, en la presunci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria de la Federaci\u00f3n por las obligaciones de la CIFM. Se reitera, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-510 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, que \u2018no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no est\u00e1 obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que \u00e9l no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hip\u00f3tesis legal de que las actuaciones provenientes de aqu\u00e9lla tienen lugar en virtud de la subordinaci\u00f3n y en inter\u00e9s de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que \u00e9stos resulten defraudados\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Desde otra \u00f3ptica, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros se opone a la afectaci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y\/o de la Federaci\u00f3n para asumir el pago de las mesadas a favor de los pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, pues considera, frente a la afectaci\u00f3n de los recursos del Fondo, que se trata de recursos parafiscales, los cuales pueden destinarse \u00fanicamente a los fines que se\u00f1ale la ley sin que en ellos se encuentre el pago de pasivos pensionales; de otra parte, frente a la vinculaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n, expresa que no existe ning\u00fan v\u00ednculo laboral entre la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros y los trabajadores o los pensionados de la Flota Mercante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte no admite este argumento pues existen dos presupuestos f\u00e1cticos, acordes con la naturaleza de las rentas parafiscales, que permiten la afectaci\u00f3n de los recursos de la Federaci\u00f3n Nacional del Caf\u00e9 &#8211; Fondo Nacional del Caf\u00e9 en esta oportunidad. En primer lugar, las inversiones efectuadas por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros en la Flota Mercante tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades inherentes al fomento y\/o beneficio del sector cafetero del pa\u00eds, en tanto se realizaron a su favor actividades de mercadeo, transporte y comercializaci\u00f3n del caf\u00e9 colombiano, y las inversiones en la Flota Mercante as\u00ed lo evidenciaron en su momento. En segundo lugar, la teor\u00eda de las rentas parafiscales referida a inversiones en las actividades que se\u00f1ale la ley tiene una relaci\u00f3n de doble v\u00eda, comprendida como la oportunidad que tienen los destinatarios de beneficiarse de las rentas o utilidades que genere su inversi\u00f3n y el derecho a la posterior destinaci\u00f3n dentro de los amplios par\u00e1metros que se\u00f1ala la ley, la cual genera a su vez, en sentido contrario, la obligaci\u00f3n de asumir las cargas que se surjan en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s que los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9 son administrados por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros como persona jur\u00eddica y en virtud del contrato de administraci\u00f3n firmado peri\u00f3dicamente con el Gobierno Nacional. As\u00ed mismo, la titularidad de las acciones de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante est\u00e1n a nombre de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013 Fondo Nacional del Caf\u00e9, en tanto es la Federaci\u00f3n la persona jur\u00eddica, de derecho privado, encargada de la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9, en virtud del se\u00f1alado contrato de administraci\u00f3n y debido a que el Fondo carece de personalidad jur\u00eddica propia.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de los anteriores aspectos, las relaciones entre el Gobierno y la Federaci\u00f3n est\u00e1n se\u00f1aladas en la ley y en el contrato de administraci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, en el contrato de administraci\u00f3n celebrado el 12 de noviembre de 1997 se aprecian los siguientes aspectos referentes a la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0En la cl\u00e1usula s\u00e9ptima consagra como obligaciones de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros las de invertir y administrar los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0En la cl\u00e1usula octava se\u00f1ala las actividades que podr\u00e1 ejecutar la Federaci\u00f3n con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9, las cuales comprenden, entre otras, las de efectuar inversiones permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0La cl\u00e1usula und\u00e9cima contempla entre los ingresos corrientes del Fondo Nacional del Caf\u00e9, los provenientes de los rendimientos de las distintas inversiones, incluyendo las financieras, y como otros egresos netos los correspondientes a los programas de inversi\u00f3n que incluyan la capitalizaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de las empresas en las cuales el Fondo Nacional del Caf\u00e9 sea accionista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aspectos antes se\u00f1alados, es decir la calidad de matriz o controlante que admite tener la Federaci\u00f3n sobre la CIFM, \u00a0la presunci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la ley 222 de 1995, el car\u00e1cter de persona jur\u00eddica de derecho privado encargada de la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y el contenido espec\u00edfico del contrato de administraci\u00f3n, sirven de fundamento en esta oportunidad para afectar transitoriamente los recursos de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013 Fondo Nacional del Caf\u00e9, con el fin de evitar que se sigan vulnerando derechos fundamentales de los pensionados a cargo de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este caso y seg\u00fan lo precis\u00f3 la Corte en la sentencia C-510 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u2018el objeto de la presunci\u00f3n no es la responsabilidad en s\u00ed misma sino la situaci\u00f3n concursal que da lugar a ella, es decir, la vinculaci\u00f3n entre las decisiones de la matriz y el efecto patrimonial causado a la sociedad subordinada\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Se trata, entonces, de una presunci\u00f3n juris tantum, que puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus vinculadas, demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica de la filial o subsidiaria, sino que \u00e9sta procede de motivos distintos\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la declaraci\u00f3n de fondo sobre la responsabilidad de la matriz compete tomarla, con valor de cosa juzgada, al juez ordinario y no al juez de tutela. En ese escenario corresponder\u00e1 establecer si la responsabilidad debe establecerse con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9, de la firma administradora de los recursos del Fondo, de la Naci\u00f3n o si existen otros responsables por las obligaciones laborales de la compa\u00f1\u00eda en liquidaci\u00f3n obligatoria. De esta manera, la decisi\u00f3n de la Corte tiene como finalidad la protecci\u00f3n transitoria de los derechos fundamentales involucrados, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en aplicaci\u00f3n del inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y basada en la imposibilidad para que el liquidador atienda esta obligaci\u00f3n principal, debido a la falta de liquidez para pagar a corto y mediano plazo las mesadas de los pensionados de la CIFM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis de lo descrito hasta el momento, existen argumentos de diferente naturaleza que permiten vincular, con car\u00e1cter transitorio, a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013 Fondo Nacional del Caf\u00e9:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De naturaleza constitucional. La vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales como el m\u00ednimo vital o la vida en condiciones dignas de los pensionados, como consecuencia de la falta de pago oportuno de las correspondientes mesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De car\u00e1cter legal. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la ley 222 de 1995 consagra la presunci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria de la entidad matriz o controlante frente a las obligaciones de la compa\u00f1\u00eda subordinada. En aplicaci\u00f3n de esta figura, el Gerente General de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros se\u00f1ala el car\u00e1cter de matriz o controlante que la Federaci\u00f3n ejerce sobre la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, hecho del cual se hizo el correspondiente registro en la C\u00e1mara de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden, el art\u00edculo 36 de la ley 50 de 1990 se\u00f1ala el car\u00e1cter preferente o de prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales, los cuales son considerados como cr\u00e9ditos de primera clase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De car\u00e1cter contractual. Del contrato de administraci\u00f3n celebrado entre el Gobierno Nacional y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros puede examinarse por los jueces ordinarios, en su momento, la eventual responsabilidad de la Federaci\u00f3n por las actividades de inversi\u00f3n y administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0De las eventualidades a que est\u00e1 sometido el proceso de liquidaci\u00f3n obligatorio de la CIFM. El liquidador informa que en el proceso de liquidaci\u00f3n obligatorio de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante no se dispondr\u00e1 de liquidez a mediano plazo y que es incierta la realizaci\u00f3n o venta inmediata de los activos de la Compa\u00f1\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la ley 222 de 1995, para efectos de proteger los derechos fundamentales involucrados y hasta que la justicia ordinaria decida con car\u00e1cter definitivo, se presume transitoriamente la responsabilidad subsidiaria de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, al ser \u00e9sta, como persona jur\u00eddica, la administradora de los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9. T\u00e9ngase en cuenta que la ley 222 de 1995 presume la responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante. En tal virtud, corresponder\u00e1 a la CIFM asumir la responsabilidad principal del pago de las mesadas causadas y no pagadas y las mesadas futuras a todos los pensionados a cargo de la CIFM. La entidad matriz responder\u00e1, subsidiariamente, en la medida en que la CIFM incurra en cesaci\u00f3n de pagos o no disponga de los dineros para cancelar oportunamente las obligaciones laborales, las cuales, por disposici\u00f3n de la ley 50 de 1990, tienen el car\u00e1cter de obligaciones preferentes o de primer orden en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s cr\u00e9ditos de la empresa en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0De acuerdo con lo anterior, ante la ausencia de recursos econ\u00f3micos y la incertidumbre acerca de la terminaci\u00f3n del proceso liquidatorio y en aplicaci\u00f3n transitoria de la presunci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra la ley 222 de 1995, la Corte estima necesario tomar medidas para garantizar a los pensionados el pago oportuno de sus mesadas a partir del 1\u00ba de junio de 2001, raz\u00f3n por la cual ordenar\u00e1 al liquidador que cumpla, con car\u00e1cter prioritario, la obligaci\u00f3n principal de pagar oportunamente las mesadas a todos los pensionados a cargo de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como mecanismo transitorio, se ordenar\u00e1 a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros que, en la medida en que en el momento de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el liquidador de la CIFM no cuente con los dineros para cancelar las mesadas de los pensionados a cargo de esta Compa\u00f1\u00eda, causadas y no pagadas a partir del 1\u00ba de junio de 2001, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia y con cargo a los recursos de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros &#8211; Fondo Nacional del Caf\u00e9, ponga a disposici\u00f3n del liquidador los dineros suficientes a efecto que \u00e9ste proceda a la liquidaci\u00f3n y pago de las correspondientes mesadas. Hacia futuro la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013 Fondo Nacional del Caf\u00e9 peri\u00f3dicamente pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del liquidador los recursos suficientes para que \u00e9ste cancele, de manera oportuna, las mesadas que se vayan causando en la liquidaci\u00f3n obligatoria a todos los pensionados de la CIFM, en cuanto sean exigibles y en la medida en que la CIFM no tenga la liquidez para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta orden tiene car\u00e1cter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que a la Federaci\u00f3n, como entidad matriz, pueda corresponderle frente a las obligaciones de la CIFM, en liquidaci\u00f3n obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 148 de la ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con la misma naturaleza y finalidad, se ordenar\u00e1 a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013 Fondo Nacional del Caf\u00e9 que destine los dineros faltantes en el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria para cancelar las obligaciones con las entidades prestadoras del servicio de salud a los pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidaci\u00f3n obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los dineros que ingresen por la realizaci\u00f3n o venta de activos quedar\u00e1n afectos a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013 Fondo Nacional del Caf\u00e9 para cubrir los pagos efectuados y para garantizar los pagos de las mesadas y los aportes en salud hasta que se profiera en este caso la decisi\u00f3n del juez ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden que da la Corte en este caso a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros-Fondo Nacional del Caf\u00e9 es que destine los dineros suficientes y necesarios o que le proporcione la liquidez de recursos al liquidador, de tal manera que se garantice el pago de las mesadas pensi\u00f3nales adeudadas y las que sean exigibles hacia futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que en las circunstancias se\u00f1aladas debe asumir la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros &#8211; Fondo Nacional del Caf\u00e9 para asegurar al liquidador los recursos necesarios para el pago oportuno de las mesadas pensi\u00f3nales y los aportes en salud, la Federaci\u00f3n Nacional del Caf\u00e9 &#8211; Fondo Nacional del Caf\u00e9 podr\u00e1, para estos efectos y de acuerdo con los aval\u00faos respectivos, adquirir activos de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante en liquidaci\u00f3n obligatoria, dentro de un programa orientado a suministrarle la liquidez que requiere el liquidador para el cumplimiento de sus obligaciones en los t\u00e9rminos de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1ala, la orden que se imparte a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013 Fondo Nacional del Caf\u00e9 tiene dos elementos circunstanciales: la cuant\u00eda y el t\u00e9rmino. En primer lugar, ser\u00e1 hasta del ciento por ciento del valor a que ascienda el pago oportuno de las mesadas pensi\u00f3nales y de los aportes en salud, en atenci\u00f3n al dinero en efectivo que le falte al liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante para efectuar oportunamente estos pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la orden se extiende hasta la culminaci\u00f3n del proceso que, con car\u00e1cter definitivo, adelante el juez ordinario para definir el pago futuro de las mesadas de todos los pensionados de la Compa\u00f1\u00eda y de los aportes en salud, en aplicaci\u00f3n del mecanismo judicial que corresponda. En este aspecto, para atender las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y siempre que no se est\u00e9n tramitando actualmente las correspondientes acciones judiciales, los beneficiarios con la sentencia dispondr\u00e1n del t\u00e9rmino de cuatro (4) meses a partir de esta providencia para ejercer la correspondiente acci\u00f3n ante la autoridad judicial competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos de esta decisi\u00f3n se explican en este caso por las circunstancias espec\u00edficas y particulares de la sociedad en liquidaci\u00f3n, entre las cuales sobresalen para este prop\u00f3sito las siguientes: \u00a0la situaci\u00f3n de igualdad en que se encuentran los pensionados, a quienes les asiste el derecho a participar en la distribuci\u00f3n de los activos de la compa\u00f1\u00eda; rige el principio de solidaridad, el cual no se opone a la orden judicial transitoria que se imparte; adem\u00e1s, se trata de una empresa en proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria que ya tiene, por lo tanto, definida su vocaci\u00f3n de extinci\u00f3n. Por lo anterior, en esta oportunidad la decisi\u00f3n de la Corte se\u00f1ala efectos inter comunis frente al proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de la CIFM, en consideraci\u00f3n a que todos los pensionados pertenecen a una comunidad, en situaciones de igualdad de participaci\u00f3n, y con el fin de evitar entre ellos desequilibrios injustificados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En lo que tiene que ver con las mesadas pensi\u00f3nales que no fueron objeto de protecci\u00f3n constitucional por la citada Sentencia, esto es, las que se causaron entre los meses de septiembre de 1999 y julio de 2000, la Corte precis\u00f3 que su cobro debe estarse al resultado del proceso liquidatorio, pues no observ\u00f3 el tribunal la existencia de una relaci\u00f3n de causalidad objetiva entre la falta de pago de esas mesadas atrasadas y la violaci\u00f3n actual e inminente de los derechos fundamentales de todos los pensionados, m\u00e1xime si pudo establecerse que los mismos recibieron, en el mes de julio de 2001, el equivalente al pago de 11 mesadas. En la sentencia, se anot\u00f3 sobre el particular:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cobro de lo adeudado por concepto de mesadas correspondientes a los meses de septiembre de 1999 a julio de 2000, los pensionados deber\u00e1n atenerse a lo resuelto en el proceso liquidatorio, en tanto no existe relaci\u00f3n de causalidad objetiva entre la falta de tal pago y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna o el m\u00ednimo vital, pues recibieron en junio de 2001 el equivalente a once mesadas pensi\u00f3nales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte deja establecido que si bien en este caso especial y por las razones expuestas se puede presumir transitoriamente la responsabilidad subsidiaria de la matriz, en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la ley 222 de 1995, la decisi\u00f3n no constituye condena ni exoneraci\u00f3n definitiva de responsabilidad de ninguna entidad y, en consecuencia, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros queda en disposici\u00f3n de demostrar que, eventualmente, la causa de liquidaci\u00f3n de la CIFM fue por motivos diferentes a las actuaciones derivadas del control, pero esa es una carga que le corresponder\u00e1 asumir a la Federaci\u00f3n en el proceso correspondiente. \u00a0En igual sentido debe procederse frente a la afectaci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, encuentra la Corte que no es necesario el voto favorable del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013 Fondo Nacional del Caf\u00e9 d\u00e9 cumplimiento a las \u00f3rdenes que se imparten en esta sentencia, por cuanto la condici\u00f3n de procedencia consagrada en este sentido en la Cl\u00e1usula Octava, literal k) del contrato de administraci\u00f3n, se refiere a las inversiones permanentes que efect\u00fae la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros con cargo a recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9, en circunstancias distintas de aquellas que se derivan del cumplimiento de una orden judicial como la que contiene esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con la causa debatida. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Pues bien, como quiera que la acci\u00f3n de tutela examinada ha sido promovida por un pensionado de la CIFM4, quien reclama de dicha entidad el pago de las mesadas pensi\u00f3nales adeudadas por la empresa desde el mes de septiembre de 1999, la Sala encuentra que existe identidad tem\u00e1tica y f\u00e1ctica entre el caso sometido a revisi\u00f3n y lo resuelto por la Corte en la Sentencia SU.1023 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en cuanto en la citada Sentencia la Corte analiz\u00f3 la situaci\u00f3n financiera de la CIFM frente al derecho que tienen todos los pensionados a recibir oportunamente el pago de sus prestaciones, decidiendo acogerse al resultado del proceso liquidatorio en lo que respecta al reconocimiento de las mesadas pensi\u00f3nales causadas entre los meses de septiembre de 1999 y julio de 2000, y orden\u00e1ndole al gerente liquidador proceder al pago de aquellas mesadas causadas y no pagadas a partir de junio de 2001, es claro que la pretensi\u00f3n formulada por el actor, en su calidad de pensionado de la CIFM, ha sido del todo resuelta en el aludido fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Atendiendo a esta circunstancia especial, lo que corresponde a la Sala es acoger en su integridad los fundamentos jur\u00eddicos citados y proceder a tutelar los derechos invocados por el actor, en los t\u00e9rminos previstos en la parte resolutiva de la Sentencia SU.1023 de 2001. Para tales efectos, teniendo en cuenta que en la decisi\u00f3n revisada se neg\u00f3 la tutela invocada, debe la Sala, en la parte resolutiva de esta Sentencia, proceder a su revocatoria por cuanto tal decisi\u00f3n no guarda una correspondencia l\u00f3gica y tem\u00e1tica con el criterio de interpretaci\u00f3n fijado en la jurisprudencia constitucional que ahora se aplica y se reitera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, ordenar\u00e1 esta Sala que se remita al juzgado de primera instancia copia de la Sentencia SU.1023 de 2001, para que la decisi\u00f3n adoptada en dicho fallo, que cobija a todos los pensionados de la CIFM, sea conocida por ese despacho judicial y por quienes son parte en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0 DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de tutela proferida por Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, el veintiocho (28) de noviembre de 2000, mediante la cual se decidi\u00f3 negar la tutela interpuesta por el se\u00f1or Antonio Mar\u00eda Arango Loboguerrero contra La Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A.- en Liquidaci\u00f3n obligatoria- y La Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros y\/o Fondo Nacional del Caf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales del se\u00f1or Antonio Mar\u00eda Arango Loboguerrero al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la protecci\u00f3n de la tercera edad, en los t\u00e9rminos previstos en la parte resolutiva de la \u00a0Sentencia SU.1023 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, LIBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 y REMITASE una copia de la Sentencia SU.1023 de 2001 al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 para su conocimiento y el de las partes en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU.995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En relaci\u00f3n con la titularidad de las acciones en cabeza de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013 Fondo Nacional del Caf\u00e9 pueden verse los documentos remitidos el 11 de septiembre de 2001 a la Corte Constitucional por el representante especial de FIFUIFI S.A., entre los cuales est\u00e1 la copia del t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de acciones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia C-543 de 2001, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, \u00a0se refiri\u00f3 a las bases constitucionales de los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-034\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA A FAVOR DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 COMPA\u00d1\u00cdA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE-Pago de mesadas pensionales\/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos inter comunis frente al proceso de liquidaci\u00f3n de la Flota Mercante \u00a0 FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-No requiere el voto favorable [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8376","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8376","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8376"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8376\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8376"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8376"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8376"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}