{"id":8377,"date":"2024-05-31T16:33:05","date_gmt":"2024-05-31T16:33:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-035-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:05","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:05","slug":"t-035-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-035-02\/","title":{"rendered":"T-035-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-035\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de matr\u00edcula y continuaci\u00f3n de estudios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-442.914 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Harold Garc\u00eda Aparicio. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales \u00a0<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION \u00a0<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-442.914, instaurado por Harold Garc\u00eda Aparicio, contra el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El actor mediante escrito de diciembre 15 de 2000, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, por considerar vulnerado su derecho a la educaci\u00f3n, como consecuencia de la negativa por parte del demandado en reconsiderar el valor de su matricula para efectos de realizar el trabajo de grado, y por consiguiente culminar con sus estudios profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Afirma el accionante haber cursado en la Universidad Nacional de Colombia &#8211; Sede Manizales -, la carrera de ingenier\u00eda industrial. Aprobando la totalidad de las materias y falt\u00e1ndole exclusivamente la realizaci\u00f3n del trabajo de grado para obtener el titulo profesional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expresa que en un principio contaba con la colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica de sus padres, la cual ces\u00f3 hac\u00eda finales de 1996, afectando su condici\u00f3n de vida, y la posibilidad de asumir cuantiosas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Seg\u00fan afirma el accionante, ante la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encontraba, a partir del a\u00f1o de 1997, no logro concentrar sus esfuerzos para desarrollar y culminar su trabajo de grado. Circunstancia por la cual, a finales de 1998, perdi\u00f3 la calidad de estudiante, al dejar vencer los plazos que de acuerdo con reglamentaci\u00f3n expedida por la Universidad, tienen los educandos para elaborar el susodicho trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Para el inicio del primer semestre acad\u00e9mico del 2000, el valor a pagar por concepto de matricula, aparec\u00eda con una leve baja ($410.110), suma que logr\u00f3 conseguir a trav\u00e9s de una serie de prestamos, gracias a los cuales pudo continuar con su trabajo de grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Para el segundo semestre acad\u00e9mico del 2000, la suma a cancelar por concepto de matricula, era exactamente igual a la del semestre anterior. Valor que a su juicio resultaba excesivamente oneroso, por la aplicaci\u00f3n del criterio de la \u00faltima pensi\u00f3n escolar cancelada como elemento para la determinaci\u00f3n de la matricula universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Ante tal circunstancia, el demandante elev\u00f3 innumerables peticiones frente a distintas instancias de la Universidad, para obtener la revalorizaci\u00f3n del valor de la matricula, logrando como resultado por parte del Comit\u00e9 de Matriculas de la Universidad Nacional de Colombia, un ajuste a la suma definitiva a cancelar por un valor de $327.968 pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. A\u00fan a pesar de haber obtenido el citado descuento, de acuerdo con el accionante, el valor a cancelar era a\u00fan demasiado elevado para su condici\u00f3n de vida, raz\u00f3n por la cual, elev\u00f3 una nueva petici\u00f3n ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional para obtener una nuevo estudio de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Sostiene el accionante que la respuesta a la solicitud, consisti\u00f3 en negar lo pretendido por falta de m\u00e9ritos para reliquidar los derechos de matricula, por lo cual deb\u00eda cancelar la suma previamente liquidada, a m\u00e1s tardar antes del 18 de diciembre de 2000, so pena de perder su condici\u00f3n de estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela, el demandante por no haber cancelado el valor de la matricula, perdi\u00f3 la calidad de estudiante de la citada Universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el peticionario, la utilizaci\u00f3n del criterio de la \u00faltima pensi\u00f3n escolar cancelada como elemento para la determinaci\u00f3n del valor de la matricula universitaria, conlleva a la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, ya que la suma a cancelar, resulta excesivamente onerosa, conduciendo a la imposibilidad de pago y a la perdida de la calidad de estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. \u00a0 Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante pretende que por intermedio de la acci\u00f3n de tutela se ordene al Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, liquidar el monto de la matricula de acuerdo con sus capacidades econ\u00f3micas, es decir, en correspondencia con sus ingresos individuales. As\u00ed mismo, solicita que se garantice su condici\u00f3n de estudiante para el siguiente semestre acad\u00e9mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud de las autoridades judiciales, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, se opuso a la pretensi\u00f3n del demandante, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;El se\u00f1or Garc\u00eda Aparicio, ingres\u00f3 como se anot\u00f3 anteriormente en el primer semestre de 1991, para efectos de la liquidaci\u00f3n de sus derechos de matr\u00edcula estaba cobijado por el Acuerdo 23 de 1976 del Consejo Superior Universitario, por lo tanto su matr\u00edcula para ese semestre fue de trescientos setenta y cinco pesos ($ 375.oo) moneda corriente. En el primer semestre del 2000, el se\u00f1or Garc\u00eda Aparicio haciendo uso de su derecho a reingreso [se matricul\u00f3&#8230;], y pag\u00f3 por concepto de matr\u00edcula la suma de cuatrocientos un mil ciento diez pesos ($401.110.oo) moneda corriente, por cobijarlo el sistema de matr\u00edculas establecido en los Acuerdos 46 de 1991 y 100 de 1993 emanados del Consejo Superior Universitario y reglamentados por las resoluciones de Rector\u00eda No. 730 de 1991, 2146 de 1993 y 240 de 1998&#8230;\u201d. De esta manera, al disponer \u201c&#8230;El acuerdo 100 de 1993 &#8230;en su art\u00edculo 1 par\u00e1grafo [que&#8230;]: \u2018este Acuerdo se aplica a todos los estudiantes a quienes se les autorice el reingreso a la Universidad&#8230;\u2019, exige que los derechos de matr\u00edcula se cancelen siguiendo los par\u00e1metros all\u00ed determinados. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, estima el accionado estima que no le asiste raz\u00f3n al accionante para solicitar un nuevo descuento por parte del Comit\u00e9 de Matriculas de la Universidad Nacional &#8211; Sede Manizales -, toda vez que no existen m\u00e9ritos suficientes para realizar una nueva valoraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>De la acci\u00f3n conoci\u00f3 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales &#8211; Caldas &#8211; el cual mediante Sentencia proferida el 7 de febrero de 2.001, decidi\u00f3 negar la tutela interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La educaci\u00f3n universitaria de acuerdo con el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica se encuentra sometida al principio de la autonom\u00eda universitaria, seg\u00fan el cual, las universidades tienen la potestad para determinar sus propias condiciones administrativas, presupuestales, de reglamentos internos, etc., siempre que se ajusten a los mandatos constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En este sentido, la tutela no proced\u00eda, toda vez que la Universidad tiene plena autonom\u00eda para fijar el monto de las matr\u00edculas para las personas que pretendan ingresar o continuar con sus estudios, siguiendo para el efecto sus propios an\u00e1lisis financieros y presupuestales. De esta manera, &#8211; a juicio del juzgador -, \u201c&#8230;determinar mediante [la acci\u00f3n de tutela&#8230;] cu\u00e1nto debe pagar un estudiante que ingrese y desee permanecer cursando sus estudios universitarios, constituye sin lugar a dudas una indebida injerencia en esa autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n ni la ley le permiten al juez de tutela&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u201c&#8230;De otro lado, frente a las circunstancias expuestas por el accionante que le impiden pagar la matr\u00edcula, bien puede decirse que cualquier valor que se le fije generar\u00eda de inmediato su reacci\u00f3n, salvo que esta contin\u00fae en $ 375.oo que es cuanto al parecer est\u00e1 en capacidad de sufragar. No es ajeno el Juzgado a las condiciones econ\u00f3micas que la sociedad colombiana soporta actualmente ni al desempleo que reina en nuestro medio, pero ello tampoco justifica que mediante el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela se pretenda reducir o fijar los valores de la misma porque no se est\u00e1 vulnerando el derecho a la educaci\u00f3n ni a la igualdad o se pueda evitar que la instituci\u00f3n actualice o determina valores para su ingreso o permanencia, toda vez \u00a0que cuanto dispone el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n como obligatoria es un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica, y s\u00f3lo a este nivel es gratuita en los establecimientos estatales, sin embargo se exige el pago de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarla; y respecto de la educaci\u00f3n superior, dice el art\u00edculo 69 que: \u2018 El estado facilitar\u00e1 mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior\u2019&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. De acuerdo con lo expuesto, el Juez de Instancia niega la tutela y ordena que el demandante no pierde el derecho a matricularse, siempre que se encuentre en condiciones de sufragar el costo de la matr\u00edcula o garantice el pago de misma, en las condiciones que exija y acepte la Universidad,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa. \u00a0<\/p>\n<p>El solicitante es una persona natural que act\u00faa directamente (art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se interpuso frente a la actuaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia (art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos constitucionales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Problema Jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, le corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia ha vulnerado el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del se\u00f1or Harold Garc\u00eda Aparicio, como consecuencia de su negativa a tener en cuenta la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante, para efectos de reliquidar su matricula, de tal manera, que se le permita a este \u00faltimo, la culminaci\u00f3n del trabajo de grado y la obtenci\u00f3n del titulo de ingeniero industrial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 An\u00e1lisis probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del material probatorio aportado al proceso, obran los siguientes documentos, relevantes en la decisi\u00f3n por tomar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se encuentra en el expediente, oficio del 14 de febrero de 2000, remitido al Juez de instancia por parte del accionante Harold Garc\u00eda Aparicio, mediante el cual, solicita que: \u201c&#8230;.se digne hacer un requerimiento por desacato de tutela, donde se me protege el car\u00e1cter de estudiante de la Universidad Nacional y se ordene a la Universidad matricularme cuando las condiciones econ\u00f3micas me lo permitan; situaci\u00f3n econ\u00f3mica que ya subsane pues tengo el dinero para la mencionada matr\u00edcula pero se niegan expedir el recibo para los tr\u00e1mites de dicha matr\u00edcula&#8230;\u201d1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requerido, mediante comunicaci\u00f3n del treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001), respondi\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la situaci\u00f3n acad\u00e9mica del se\u00f1or Harold Garc\u00eda Aparicio, es en la actualidad la de estudiante regular, matriculado para el II Semestre Acad\u00e9mico de 2001 en la Carrera de Ingenier\u00eda industrial de la Sede Manizales. Con base en la informaci\u00f3n suministrada por el Director del Programa Curricular de ingenier\u00eda industrial, el se\u00f1or Garc\u00eda Aparicio no ha presentado anteproyecto ante el comit\u00e9 asesor del programa curricular&#8230;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c&#8230;Al citado se\u00f1or, mediante Resoluci\u00f3n No. 28 de junio de 2001, el Consejo de Sede Manizales, le aprob\u00f3 reingreso para el II semestre de 2001 y I semestre de 2002, como plazo definitivo para presentar y obtener nota aprobatoria del trabajo de grado&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La presente Sala, mediante el citado auto, solicit\u00f3 al se\u00f1or Harold Garc\u00eda Aparicio, informar: &#8211; si ya obtuvo el grado de ingeniero industrial al que aspiraba, y en caso negativo, comunicar si en la actualidad se encuentra matriculado en la Universidad para concluir el trabajo de grado, y &#8211; si en estos momentos desarrolla alg\u00fan tipo de actividad que le origine ingresos fijos o variables, y cu\u00e1l es el monto mensual de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requerido, mediante comunicaci\u00f3n del diez (10) de noviembre de dos mil uno (2001), respondi\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;en este momento me encuentro matriculado en la Universidad Nacional de Colombia, realizando mi trabajo de grado. Pues el Consejo de Sede autoriz\u00f3 mi reingreso a la Universidad para realizar el trabajo de grado y matricularme durante dos periodos consecutivos (segundo semestre de 2001 y primer semestre de 2002)&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Respecto a mis ingresos mensuales son de aproximadamente $250.000 pesos, los cuales los obtengo a trav\u00e9s de desempe\u00f1arme como instructor f\u00edsico de un gimnasio&#8230;\u201d2. De acuerdo con constancia del 02 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por otra parte, el accionante envi\u00f3 como prueba, copia del recibo de matr\u00edcula cancelado el 14 de agosto de 2001, por un valor de $ 437.966 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Hecho superado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela tiene como objetivo la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 86). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que fundamenta la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho invocado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo preferente, sumario e inmediato de protecci\u00f3n judicial, toda vez que la decisi\u00f3n que adopte el juez en el caso concreto, resultar\u00eda inocua, y a toda luces ajena al objetivo de protecci\u00f3n previsto en la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;La acci\u00f3n de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos que determine la ley. As\u00ed las cosas, la efectividad de la acci\u00f3n, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por quien solicita protecci\u00f3n, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa&#8230;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Sin embargo, si la situaci\u00f3n de hecho que genera la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su raz\u00f3n de ser&#8230;\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, observa la Sala que mediante la presente acci\u00f3n de tutela, el actor pretend\u00eda que se ordenar\u00e1 al Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, liquidar el monto de la matricula de acuerdo con sus capacidades econ\u00f3micas y permitirle matricularse para el siguiente semestre acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte de conformidad con los elementos de prueba citados y aportados al proceso, encuentra que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El accionante tiene los recursos necesarios para cancelar el valor de la matr\u00edcula, seg\u00fan el monto liquidado por la Universidad, como efectivamente ya lo realiz\u00f3, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si la situaci\u00f3n y los motivos que llevaron a interponer la acci\u00f3n de tutela ya desaparecieron, la tutela como instrumento constitucional para la defensa de los derechos fundamentales perdi\u00f3 su raz\u00f3n de ser, en tal virtud la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto, y por lo tanto &#8211; a juicio de la Corte &#8211; tiene ocurrencia la figura del hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala habr\u00e1 de confirmar el fallo del siete (7) de febrero de 2001, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, en cual decidi\u00f3 negar la presente acci\u00f3n de tutela, por las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la Sentencia del siete (7) de febrero de 2001, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>2 Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-589 de 2001. M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-035\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de matr\u00edcula y continuaci\u00f3n de estudios \u00a0 Referencia: expediente T-442.914 \u00a0 Accionante: Harold Garc\u00eda Aparicio. \u00a0 Demandado: Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8377","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8377","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8377"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8377\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8377"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8377"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8377"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}