{"id":8378,"date":"2024-05-31T16:33:06","date_gmt":"2024-05-31T16:33:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-036-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:06","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:06","slug":"t-036-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-036-02\/","title":{"rendered":"T-036-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-036\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Es de doble v\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la informaci\u00f3n ha sido considerado como un derecho de doble v\u00eda, dentro del cual se proyectan dos \u00e1mbitos de protecci\u00f3n: (i) \u00a0el del sujeto activo de la informaci\u00f3n, conformado a su vez por cuatro garant\u00edas: la libertad de informar, as\u00ed como de fundar medios \u00a0masivos de comunicaci\u00f3n, la protecci\u00f3n de la actividad period\u00edstica y la prohibici\u00f3n de la censura. (ii) en cuanto al sujeto pasivo, \u00e9ste tiene derecho a exigir que la informaci\u00f3n entregada sea oportuna, veraz e imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD Y DERECHO A LA INFORMACION-Criterios para determinar primac\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la diversidad de las situaciones f\u00e1cticas en las que estos derechos entran en tensi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que la ponderaci\u00f3n de los principios y derechos debe hacerse en concreto. No es posible establecer una prevalencia en abstracto del derecho a la informaci\u00f3n sobre el derecho a la intimidad, o viceversa, independientemente de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en la que estos se presenten. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta los aspectos relevantes de cada caso concreto. Para ello, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido unos criterios para determinar, de acuerdo con las circunstancias particulares, la primac\u00eda de uno sobre el otro. El primero de tales criterios se relaciona con la posici\u00f3n que tiene dentro de la sociedad la persona cuya intimidad se protege. \u00a0As\u00ed, la Corte ha dicho que cuando se trata de personas p\u00fablicas, el contenido protegido por el derecho a la intimidad es m\u00e1s restringido que cuando se trata de personas que han optado por reducir al m\u00ednimo su interacci\u00f3n dentro de la esfera p\u00fablica. Un segundo criterio se fundamenta en la noci\u00f3n de inter\u00e9s general. Desde este punto de vista, el derecho a la informaci\u00f3n prevalece frente al derecho a la intimidad en la medida en que la informaci\u00f3n sea de inter\u00e9s general, y por lo tanto sea pertinente su publicaci\u00f3n. Un tercer criterio se relaciona con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjeron los hechos objeto de decisi\u00f3n. \u00a0As\u00ed, en cuanto a las circunstancias de modo, si una persona realiza a la vista p\u00fablica actividades de su \u00edntimo resorte, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad se reduce. De otra parte, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, todo individuo tiene derecho a que se respeten sus momentos privados. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Protecci\u00f3n a trav\u00e9s de condena por perjuicios \u00a0<\/p>\n<p>Puede decirse que cuando un tercero pone en conocimiento p\u00fablico lo que compete s\u00f3lo al resorte \u00edntimo de una persona o de su familia, se configura una lesi\u00f3n que no puede ser subsanada a trav\u00e9s de la rectificaci\u00f3n, ya que el da\u00f1o en este caso no es posible de retrotraerse, pues ya se divulg\u00f3 aquello que deb\u00eda mantenerse en privado. \u00a0Por lo tanto, el \u00fanico medio eficaz a trav\u00e9s del cual el juez puede hacer efectiva la protecci\u00f3n directa e inmediata del derecho a la intimidad, de acuerdo con la obligaci\u00f3n que le impone el art\u00edculo 15 Superior, es a trav\u00e9s de la condena in abstracto de los perjuicios morales causados por la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n. \u00a0El reproche de tales conductas, sin proveer al afectado una protecci\u00f3n de sus derechos implicar\u00eda una omisi\u00f3n estatal, en manifiesta contradicci\u00f3n la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de hacer respetar el derecho a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>RECTIFICACION DE INFORMACION-Inexacta o err\u00f3nea\/RECTIFICACION DE INFORMACION-No procede cuando se ha invadido vida \u00edntima \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela debe analizar en cada caso si lo que se reprocha es \u00fanicamente que la informaci\u00f3n publicada sea inexacta o err\u00f3nea, o si, por el contrario, tambi\u00e9n se ha vulnerado la intimidad personal o familiar. \u00a0En el primero de los casos, el derecho vulnerado es susceptible de restablecerse \u00a0mediante la rectificaci\u00f3n. \u00a0 Por el contrario, si la tacha es que la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n, independientemente de su veracidad, ha invadido el \u00e1mbito inalienable de la vida \u00edntima de las personas, la rectificaci\u00f3n no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>CONDENA EN ABSTRACTO EN TUTELA-Requisitos para que proceda \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es viable la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la condena en abstracto, ya que la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial para que se le proteja su derecho a la intimidad, considerado de aplicaci\u00f3n inmediata por el art\u00edculo 85 Superior. La Corte, siguiendo lo establecido en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, ha precisado los requisitos para la procedencia de la condena en abstracto son: (i) Que la indemnizaci\u00f3n sea necesaria para el goce del derecho (ii) Que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial (iii) Que la violaci\u00f3n sea manifiesta y provenga de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria. En consideraci\u00f3n a la imposibilidad de restablecer el derecho a la intimidad personal y familiar a la accionante, retrotrayendo la situaci\u00f3n al estado anterior, esta Corte, en ejercicio de su funci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, y con el objeto de garantizar el disfrute del \u00a0citado derecho a la demandante, revocar\u00e1 el fallo de instancia, para conceder el amparo al derecho a la intimidad de la peticionaria, y en aplicaci\u00f3n del principio del efecto \u00fatil de las normas, condenar\u00e1 en abstracto al diario \u201cEl Espacio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-503160 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Rosa Miryam Camacho de Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Presidente, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Proferida dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por los siguientes despachos judiciales: Juzgados 45 Civil Municipal y 26 Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, Rosa Miryam Camacho de Pinilla, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el diario \u201cEl Espacio\u201d, solicitando la protecci\u00f3n de los derechos de ella, de su hijo fallecido y de su familia. Los derechos cuya protecci\u00f3n invoca son el buen nombre, la intimidad, la honra, la familia y la buena fe, los cuales considera vulnerados por el peri\u00f3dico accionado debido a la informaci\u00f3n publicada \u00a0sobre la muerte de su hijo en su edici\u00f3n \u00a0del d\u00eda 21 de mayo de 2001 en la p\u00e1gina 9 y la contraportada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la accionante solicita que se ordene al accionado rectificar la informaci\u00f3n publicada y se le condene al pago de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Afirma la accionante que el d\u00eda 15 de mayo de 2001 su hijo Carlos Julio Pinilla Camacho se quit\u00f3 la vida con un arma de fuego en la residencia familiar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1ala que el 17 de mayo del mismo a\u00f1o en las horas de la ma\u00f1ana, se present\u00f3 en su residencia el se\u00f1or H\u00e9ctor Veloza Cano junto con otro individuo, haci\u00e9ndose pasar por un funcionario de la Fiscal\u00eda, raz\u00f3n por la que ella lo hizo pasar y acept\u00f3 suministrarle informaci\u00f3n sobre la vida y las circunstancias que rodearon la muerte de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Manifiesta que el 21 de mayo siguiente, el diario accionado public\u00f3 un art\u00edculo en la p\u00e1gina 9 y en la portada final de la edici\u00f3n titulado \u201cEspeluznante Historia de Satanismo\u201d- \u201cLe entreg\u00f3 su alma al diablo\u201d-, en donde se divulgaba la informaci\u00f3n que ella y su familia hab\u00edan proporcionado al se\u00f1or H\u00e9ctor Veloza Cano sobre la vida y la muerte de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que el art\u00edculo da a entender que su hijo pertenec\u00eda a una secta sat\u00e1nica, situaci\u00f3n que no est\u00e1 comprobada, y aunque as\u00ed fuese, \u00e9sta informaci\u00f3n en confidencial pues s\u00f3lo compete a su familia, por lo que el diario no puede publicarla s\u00f3lo para aumentar sus ventas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Finalmente, se\u00f1ala que el se\u00f1or H\u00e9ctor Veloza Cano se aprovech\u00f3 de la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se hallaban ella y sus parientes a causa de los acontecimientos descritos, \u00a0con el objeto de obtener informaci\u00f3n privada de su familia, publicarla sin autorizaci\u00f3n y \u201caumentar el amarillismo y el morbo que siempre a (sic) caracterizado a este diario, todo para aumentar sus ventas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su representante legal, el diario accionado present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El numeral 7 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra los medios de comunicaci\u00f3n una vez se haya solicitado la rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n err\u00f3nea o inexacta, y que \u00e9sta no haya sido publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. Por lo tanto, en concepto del diario la acci\u00f3n de tutela no procede en este caso ya que la accionante en ning\u00fan momento solicit\u00f3 al \u201cEl Espacio\u201d la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n publicada el 21 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, manifiesta el accionado que la se\u00f1ora Rosa Miryam Camacho de Pinilla, no ten\u00eda legitimaci\u00f3n \u00a0para actuar en nombre de su familia y de su hijo fallecido, pues carec\u00eda de los respectivos poderes que la facultaban para el efecto, de acuerdo con lo preceptuado por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, arguye que no se ha demostrado que las afirmaciones realizadas por el diario sea falsas, por lo que, considera que el derecho a estar informado prevalece sobre el derecho al buen nombre cuando la informaci\u00f3n proporcionada es veraz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Publicaci\u00f3n del Diario \u201cEl Espacio\u201d del 21 de mayo de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Testimonios de los familiares de la accionante Se\u00f1ores Laureano Camacho, Jhonny Marxel Morales Vel\u00e1squez, Adriana Milena Pinilla Camacho y Giovanny Camacho Cepeda recepcionados por el Juez 45 Civil Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones Judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia asumi\u00f3 conocimiento el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., el cual deneg\u00f3 el amparo incoado argumentando que no era posible tutelar el derecho a la intimidad, puesto que el proceder incorrecto del peri\u00f3dico \u201cEl Espacio\u201d, al divulgar sin autorizaci\u00f3n informaci\u00f3n de la vida privada del fallecido Carlos Julio Pinilla Camacho, constituye un hecho consumado, imposible de retrotraer a trav\u00e9s del mecanismo invocado por la accionante. No obstante lo anterior, ordena compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que investigue la conducta de los se\u00f1ores H\u00e9ctor Veloza Cano y F\u00e9lix Goyes, quienes ingresaron a la residencia de la accionante haci\u00e9ndose pasar por funcionarios de \u00e9sa entidad, a fin de que se investigue la posible simulaci\u00f3n de investidura o cargo en que hayan podido incurrir los citados individuos. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la citada providencia, fundamentando su inconformidad en el \u00a0hecho de que la jurisprudencia citada por el juez de primera instancia para sustentar el fallo no era aplicable al caso ya que se refer\u00eda a la violaci\u00f3n de correspondencia y \u00a0al derecho a la intimidad de las personas p\u00fablicas. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la divulgaci\u00f3n sin su autorizaci\u00f3n de informaci\u00f3n de la vida privada suya y de su familia, constituye una flagrante violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, que debe ser protegida a trav\u00e9s de la v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez 26 Civil del Circuito confirm\u00f3 el fallo del a quo, se\u00f1alando que en la actualidad no se configura \u00a0violaci\u00f3n alguna \u00a0del derecho a la intimidad, ya que la situaci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de tutela ya se encuentra consumada, puesto que los hechos que rodearon la muerte de Carlos Julio Pinilla Camacho son de p\u00fablico conocimiento, sin que tal situaci\u00f3n sea susceptible de retrotraerse. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala por otra parte, que en cuanto a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial como es el de acudir ante la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho \u00a0a la informaci\u00f3n, su contenido y sus limitaciones frente al inter\u00e9s general y los derechos subjetivos. \u00a0<\/p>\n<p>Los medios de comunicaci\u00f3n revisten fundamental importancia dentro de un sistema democr\u00e1tico, ya que la libertad de prensa contribuye a la informaci\u00f3n y formaci\u00f3n de los ciudadanos, y favorece la creaci\u00f3n en una instancia de control social. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho de toda persona de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. El derecho a la informaci\u00f3n ha sido considerado como un derecho de doble v\u00eda, dentro del cual se proyectan dos \u00e1mbitos de protecci\u00f3n: (i) \u00a0el del sujeto activo de la informaci\u00f3n, conformado a su vez por cuatro garant\u00edas: la libertad de informar, as\u00ed como de fundar medios \u00a0masivos de comunicaci\u00f3n, la protecci\u00f3n de la actividad period\u00edstica y la prohibici\u00f3n de la censura. (ii) en cuanto al sujeto pasivo, \u00e9ste tiene derecho a exigir que la informaci\u00f3n entregada sea oportuna, veraz e imparcial, o como lo ha dicho la Corte, \u201cque corresponda objetivamente a los acontecimientos que son materia noticiosa y que no se manipule hacia determinados fines e intereses\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>El amplio \u00e1mbito de protecci\u00f3n que se concede a la libertad de informar no implica que \u00e9sta pueda ejercerse de manera absoluta, pues ella encuentra precisos l\u00edmites en los dem\u00e1s derechos subjetivos. Esta afirmaci\u00f3n se encuentra en consonancia con lo preceptuado en el art\u00edculo 95 Superior, el cual consagra el deber de todos los ciudadanos de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ejercicio del derecho a informar, pueden presentarse colisiones con otros derechos subjetivos, como el derecho al buen nombre y a la intimidad. Es por esto que la propia Constituci\u00f3n ha establecido condiciones para el ejercicio de la libertad de informar. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las condiciones de ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n, para evitar que se lesione el buen nombre de las personas, el mismo art\u00edculo 20 la Carta ha se\u00f1alado que la informaci\u00f3n divulgada debe ser veraz e imparcial. \u00a0Con respecto al derecho a la intimidad, la libertad de informaci\u00f3n encuentra su l\u00edmite en el \u00e1mbito inalienable de la vida \u00edntima y familiar de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Definici\u00f3n y n\u00facleo esencial de los derechos a la intimidad y el buen nombre. Mecanismos de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica consagra una doble garant\u00eda: el derecho al buen nombre y el respeto por la intimidad personal y familiar de los individuos. Aunque estos derechos suelen estar relacionados en su aplicaci\u00f3n, tienen dos \u00e1mbitos de protecci\u00f3n propios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El buen nombre ha sido definido como el derecho a preservar una imagen frente a la colectividad, que corresponda a los valores, acciones y calidades propias. \u00a0Como lo ha dicho la Corte: \u201cEl buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los dem\u00e1s miembros de la sociedad en relaci\u00f3n con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho tiene como presupuesto, la conducta irreprochable de la persona \u00a0de su titular. Todas las acciones, omisiones y ejecutorias de los seres humanos van conformando una imagen ante sus cong\u00e9neres \u00a0en cuanto a sus calidades y valores. No puede, por lo tanto, exigir protecci\u00f3n aquel que por sus acciones ha generado un concepto negativo frente a los dem\u00e1s miembros de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado de manera enf\u00e1tica que se presenta una efectiva violaci\u00f3n del derecho al buen nombre cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n es injusta. Es decir, cuando los medios de informaci\u00f3n difunden informaciones falsas e inexactas que lesionan el prestigio del que goza una persona frente al conglomerado social. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la responsabilidad social que constitucionalmente se atribuye a los medios de comunicaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n ha establecido condiciones para el ejercicio de la libertad de informar, que constituyen garant\u00edas para el derecho al buen nombre de las personas. \u00a0Entre ellas se encuentran el cumplimiento de los requisitos de veracidad e imparcialidad de la informaci\u00f3n que publican, es decir, que \u00e9sta \u201cdebe estar circunscrita a realidades f\u00e1cticas que pertenecen al mundo de lo objetivo&#8230; y mostrar la realidad en todas sus facetas, diferenciando claramente entre hechos y opiniones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n de los medios de publicar informaci\u00f3n veraz e imparcial debe predicarse del conjunto informativo, es decir, que no s\u00f3lo compromete el \u00a0contenido del art\u00edculo sino tambi\u00e9n el t\u00edtulo, subt\u00edtulo e ilustraciones que lo acompa\u00f1an. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la apreciaci\u00f3n de la veracidad de la informaci\u00f3n es una tarea que debe ejercerse en cada caso concreto, ya que si bien en algunos eventos ser\u00e1 f\u00e1cil identificar que una informaci\u00f3n no corresponde a la verdad, en otros pueden existir diferentes apreciaciones de los hechos o estos pueden ser imposibles de verificar para el momento en que se publica la noticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que, cuando una persona ha sido lesionada en su buen nombre por la publicaci\u00f3n de informaciones falsas, err\u00f3neas o parcializadas, tiene derecho a exigir del medio de comunicaci\u00f3n la rectificaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n en condiciones de equidad. Al respecto ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl afectado por informaciones falsas, err\u00f3neas, inexactas o incompletas, que lesionen su honra o \u00a0su buen nombre, tiene derecho, que hoy es de rango constitucional, a obtener del medio que las haya difundido la correspondiente rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad (art\u00edculo 20 C.P.) (pues el) de rectificaci\u00f3n es un derecho de la misma naturaleza fundamental del que tiene el sujeto activo a informar y de los derechos a la honra y el buen nombre, que por su conducto se protegen. Por eso, el medio que se niega a rectificar, debiendo hacerlo, puede ser forzado a cumplir la obligaci\u00f3n correlativa que le es exigible mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela..\u201d3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando se han propagado informaciones que no atienden a los requisitos \u00a0antes se\u00f1alados, la persona lesionada debe solicitar su rectificaci\u00f3n al medio de comunicaci\u00f3n, en las mismas condiciones en las que se public\u00f3 inicialmente. \u00a0S\u00f3lo si el medio desatiende o se niega a publicar la rectificaci\u00f3n en las condiciones establecidas, la tutela es procedente como un mecanismo de protecci\u00f3n del buen nombre. En esa medida, la solicitud de rectificaci\u00f3n por parte del interesado se erige como un requisito de car\u00e1cter formal para la procedencia de la acci\u00f3n. As\u00ed lo ha dicho la Corte al indicar que \u201cEl art\u00edculo 42, numeral 7, del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que, cuando la tutela se impetre para obtener rectificaci\u00f3n, \u00e9sta debe haberse solicitado previamente, pues el peticionario est\u00e1 obligado a anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicada en condiciones que aseguran la eficacia de la misma\u201d4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito es coherente con el principio constitucional de la buena fe, consagrado en el art\u00edculo 83 Superior, ya que se presume que el medio ha actuado conforme a \u00e9l, y por lo tanto, debe otorg\u00e1rsele la oportunidad de rectificar antes de verse involucrado en un conflicto judicial.5 As\u00ed, la persona que ve lesionadas su honra o su buen nombre por la publicaci\u00f3n de informaciones err\u00f3neas o inexactas tiene el derecho fundamental a solicitar rectificaci\u00f3n de la misma, de acuerdo con lo preceptuado en el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. \u00a0S\u00f3lo si su solicitud no es atendida o no se efect\u00faa en debida forma, puede acudir al amparo de tutela para obtener la protecci\u00f3n de estos derechos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho a la intimidad personal y familiar, se\u00f1alando adem\u00e1s, que el Estado debe respetarlo y hacerlo respetar. El contenido protegido por este derecho comprende la esfera \u00edntima individual o familiar, conformada por todas las situaciones y hechos que son de resorte exclusivo de la persona y de sus familiares, y que, por lo tanto, no puede ser invadida por los medios de comunicaci\u00f3n en aras del derecho de la comunidad de estar informada, salvo en la medida en que su titular haya renunciado a esta inmunidad personal o familiar. \u00a0<\/p>\n<p>No en pocos casos se genera una colisi\u00f3n entre el derecho a la informaci\u00f3n y el derecho a la intimidad. Por tal motivo, algunos sistemas constitucionales se han orientado por otorgarle prevalencia a uno u otro derecho. \u00a0As\u00ed, la jurisprudencia estadounidense se ha inclinado por otorgarle primac\u00eda prima facie al derecho a la informaci\u00f3n como un pilar del estado democr\u00e1tico, sustentado en los preceptos de la Primera Enmienda. En sentido contrario, los tribunales alemanes \u00a0han otorgado prevalencia al derecho a la intimidad en raz\u00f3n a su inescindible relaci\u00f3n con el valor de la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debido a la diversidad de las situaciones f\u00e1cticas en las que estos derechos entran en tensi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que la ponderaci\u00f3n de los principios y derechos debe hacerse en concreto. \u00a0No es posible establecer una prevalencia en abstracto del derecho a la informaci\u00f3n sobre el derecho a la intimidad, o viceversa, independientemente de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en la que estos se presenten. \u00a0Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta los aspectos relevantes de cada caso concreto. Para ello, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido unos criterios para determinar, de acuerdo con las circunstancias particulares, la primac\u00eda de uno sobre el otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de tales criterios se relaciona con la posici\u00f3n que tiene dentro de la sociedad la persona cuya intimidad se protege. \u00a0As\u00ed, la Corte ha dicho6 que cuando se trata de personas p\u00fablicas, el contenido protegido por el derecho a la intimidad es m\u00e1s restringido que cuando se trata de personas que han optado por reducir al m\u00ednimo su interacci\u00f3n dentro de la esfera p\u00fablica. Un segundo criterio se fundamenta en la noci\u00f3n de inter\u00e9s general. Desde este punto de vista, el derecho a la informaci\u00f3n prevalece frente al derecho a la intimidad en la medida en que la informaci\u00f3n sea de inter\u00e9s general, y por lo tanto sea pertinente su publicaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un tercer criterio se relaciona con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjeron los hechos objeto de decisi\u00f3n. \u00a0As\u00ed, en cuanto a las circunstancias de modo, si una persona realiza a la vista p\u00fablica actividades de su \u00edntimo resorte, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad se reduce. De otra parte, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, todo individuo tiene derecho a que se respeten sus momentos privados, vgr. a no ser importunado con ruidos mientras duerme o a no estar sometido al escrutinio p\u00fablico en aquellos momentos en que desarrolla su vida privada. \u00a0En relaci\u00f3n con las circunstancias de lugar, ser\u00e1n objeto de protecci\u00f3n todas aquellas actividades que se realizan en espacios que no ostentan el car\u00e1cter de p\u00fablicos o de uso com\u00fan, mientras su titular los preserve como tales. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso aclarar que, a diferencia de lo que sucede con el derecho al buen nombre, el derecho a la intimidad se puede ver lesionado aunque la informaci\u00f3n publicada sea veraz, exacta e imparcial. \u00a0Al respecto esta Corte ha manifestado: \u201cEn cuanto al derecho a la intimidad, \u00e9ste se ve afectado de todas maneras, as\u00ed resulte verdadero lo que se difunde, cuando toca con la esfera \u00edntima inalienable de una persona o de su familia, a menos que se cuente con la autorizaci\u00f3n de los involucrados\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, puede decirse \u00a0que cuando un tercero pone en conocimiento p\u00fablico lo que compete s\u00f3lo al resorte \u00edntimo de una persona o de su familia, se configura una lesi\u00f3n que no puede ser subsanada a trav\u00e9s de la rectificaci\u00f3n, ya que el da\u00f1o en este caso no es posible de retrotraerse, pues ya se divulg\u00f3 aquello que deb\u00eda mantenerse en privado. \u00a0Por lo tanto, el \u00fanico medio eficaz a trav\u00e9s del cual el juez puede hacer efectiva la protecci\u00f3n directa e inmediata del derecho a la intimidad, de acuerdo con la obligaci\u00f3n que le impone el art\u00edculo 15 Superior, es a trav\u00e9s de la condena in abstracto de los perjuicios morales causados por la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n. \u00a0El reproche de tales conductas, sin proveer al afectado una protecci\u00f3n de sus derechos implicar\u00eda una omisi\u00f3n estatal, en manifiesta contradicci\u00f3n la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de hacer respetar el derecho a la intimidad (C.N. art. 15). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la forma en que ocurren las vulneraciones del derecho a la intimidad, no es necesaria la solicitud previa de \u00a0rectificaci\u00f3n como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, puesto que, como se se\u00f1al\u00f3, la vulneraci\u00f3n se configura aunque las informaciones sean exactas. \u00a0Por lo tanto, la solicitud de rectificaci\u00f3n previa no puede exigirse como requisito formal para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela del derecho a la intimidad \u00a0la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez de tutela no puede tolerar, sin agravio al orden constitucional cuya realizaci\u00f3n efectiva se le ha confiado en materia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de derechos, que proliferen conductas de los medios de comunicaci\u00f3n que desconozcan el sagrado derecho del individuo a la privacidad o el que tiene la familia a tramitar asuntos que s\u00f3lo a ella incumben, libre del asedio period\u00edstico y del comentario p\u00fablico\u201d.8. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el juez de tutela debe analizar en cada caso si lo que se reprocha es \u00fanicamente que la informaci\u00f3n publicada sea inexacta o err\u00f3nea, o si, por el contrario, tambi\u00e9n se ha vulnerado la intimidad personal o familiar. \u00a0En el primero de los casos, el derecho vulnerado es susceptible de restablecerse \u00a0mediante la rectificaci\u00f3n. \u00a0 Por el contrario, si la tacha es que la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n, independientemente de su veracidad, ha invadido el \u00e1mbito inalienable de la vida \u00edntima de las personas, la rectificaci\u00f3n no es procedente. \u00a0Como lo ha indicado la Corte: \u201cRespecto de ese perjuicio (vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad) es procedente la acci\u00f3n directa en raz\u00f3n de la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales, sin que la solicitud de rectificaci\u00f3n venga a agregar ning\u00fan nuevo elemento de juicio en lo que concierne a la viabilidad y necesidad de amparo.\u201d9 . \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se produce una vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad, el juez de tutela debe evitar que los efectos nocivos de tal vulneraci\u00f3n se mantengan, y para ello debe hacer uso de las facultades que le otorga el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, que lo autoriza para ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado, a condici\u00f3n de que el peticionario no cuente con otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosa Miryam Camacho de Pinilla considera que el diario \u201cEl Espacio\u201d vulner\u00f3 sus derechos a la honra, el buen nombre, y a la intimidad, al haber publicado aspectos de la vida privada de su familia relacionados con el suicidio de su hijo Carlos Julio Pinilla Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el juez de primera instancia como el ad quem denegaron el amparo solicitado argumentando que, si bien estaba demostrado que el se\u00f1or H\u00e9ctor Veloza Cano obtuvo la informaci\u00f3n publicada haci\u00e9ndose pasar por un funcionario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y aprovechando el dif\u00edcil momento en que se encontraba la accionante, \u201cla intimidad \u00a0en principio susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, ya no existe gracias al incorrecto proceder del diario El Espacio, que los sit\u00faa frente a un hecho consumado\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar esta interpretaci\u00f3n atentar\u00eda contra el principio hermene\u00fatico del efecto \u00fatil de las normas constitucionales, seg\u00fan el cual siempre debe preferirse aquella interpretaci\u00f3n \u00a0que confiera pleno efecto a las prescripciones normativas, especialmente cuando se trata de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales.10 \u00a0Le corresponde a los jueces de tutela, y en sede de revisi\u00f3n, a la Corte Constitucional, velar por la protecci\u00f3n y el efectivo disfrute de los derechos fundamentales. \u00a0Para ello debe adoptar todos los mecanismos a su alcance para hacer respetar el derecho a la intimidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es viable la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la condena en abstracto, ya que la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial para que se le proteja su derecho a la intimidad, considerado de aplicaci\u00f3n inmediata por el art\u00edculo 85 Superior. La Corte, siguiendo lo establecido en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, ha precisado los requisitos para la procedencia de la condena en abstracto son: (i) Que la indemnizaci\u00f3n sea necesaria para el goce del derecho (ii) Que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial (iii) Que la violaci\u00f3n sea manifiesta y provenga de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub judice \u00a0se encuentra probada la conducta arbitraria de los periodistas del diario \u201cEl Espacio\u201d, quienes haci\u00e9ndose pasar por miembros de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ingresaron al domicilio de la Se\u00f1ora Rosa Miryam Camacho de Pinilla y obtuvieron informaci\u00f3n y fotograf\u00edas de la vida \u00edntima de la familia de la accionante. Tambi\u00e9n se encuentra probado que el diario accionado aprovech\u00f3 esa conducta para publicar dicha informaci\u00f3n, sin autorizaci\u00f3n de la accionante, vulnerando su derecho a la intimidad familiar y personal. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en consideraci\u00f3n a la imposibilidad de restablecer el derecho a la intimidad personal y familiar a la accionante, retrotrayendo la situaci\u00f3n al estado anterior, esta Corte, en ejercicio de su funci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, y con el objeto de garantizar el disfrute del \u00a0citado derecho a la de la se\u00f1ora Rosa Miryam Camacho de Pinilla, revocar\u00e1 el fallo de instancia, para conceder el amparo al derecho a la intimidad de la peticionaria, y en aplicaci\u00f3n del principio del efecto \u00fatil de las normas, condenar\u00e1 en abstracto al diario \u201cEl Espacio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso agregar que el diario El Espacio ya hab\u00eda incurrido anteriormente en este tipo de conductas vulneratorias del derecho a la intimidad de los individuos, raz\u00f3n por la cual en la Sentencia T-611\/92 (M.P Alejandro Mart\u00ednez y Fabio Mor\u00f3n) \u00a0fue condenado in abstracto por los perjuicios causados por la vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad de \u00a0la familia del fallecido cantante Rafael Orozco. \u00a0Igualmente, mediante Sentencia T-259\/94 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez G.) se le orden\u00f3 a este mismo diario abstenerse de incurrir en conductas vulneratorias del derecho a la intimidad de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe agregar que los derechos al buen nombre y a la honra, no ser\u00e1n objeto de protecci\u00f3n, ya que la accionante no solicit\u00f3 previa y directamente la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n publicada al diario \u201cEl Espacio\u201d, condici\u00f3n formal para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante la cual fue confirmada la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 45 Civil Municipal, y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la intimidad personal y familiar a la Se\u00f1ora Rosa Miryam Camacho de Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al diario \u201cEl Espacio\u201d abstenerse de publicar en adelante informaci\u00f3n que vulnere el derecho a la intimidad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: CONDENAR en abstracto al diario \u201cEl Espacio\u201d, por los perjuicios ocasionados a la se\u00f1ora \u00a0Rosa Miryam Camacho de Pinilla, causados en raz\u00f3n de la publicaci\u00f3n, sin su autorizaci\u00f3n, de fotograf\u00edas e informaci\u00f3n sobre la vida privada de su familia, y en particular sobre la muerte de su hijo Carlos Julio Pinilla Camacho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: CONFIRMAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en la cual se orden\u00f3 COMPULSAR copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a fin de que se investigue la posible simulaci\u00f3n de investidura o cargo en que hayan podido incurrir los se\u00f1ores F\u00e9lix Goyes y H\u00e9ctor Veloza Cano.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTELALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-259\/94. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez G. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-228\/94 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez G. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-074 de 1995 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez G. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-259\/94 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez G. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, ver sentencia T-512\/92 M.P. Alejandro Mart\u00ednez y Fabio Mor\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-066\/98 M.P Eduardo Cifuentes M. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-611\/92 M.P. Alejandro Mart\u00ednez C. Y Fabio Mor\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem numeral 7. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, ver \u00a0Sentencia C-145\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez C. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-095\/94 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez G. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-036\/02 \u00a0 DERECHO A LA INFORMACION-Es de doble v\u00eda \u00a0 El derecho a la informaci\u00f3n ha sido considerado como un derecho de doble v\u00eda, dentro del cual se proyectan dos \u00e1mbitos de protecci\u00f3n: (i) \u00a0el del sujeto activo de la informaci\u00f3n, conformado a su vez por cuatro garant\u00edas: la libertad de informar, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8378","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8378","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8378"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8378\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8378"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8378"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8378"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}