{"id":8379,"date":"2024-05-31T16:33:06","date_gmt":"2024-05-31T16:33:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-037-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:06","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:06","slug":"t-037-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-037-02\/","title":{"rendered":"T-037-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-037\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD EDUCATIVA-Alcance de la potestad reguladora\/REGLAMENTO EDUCATIVO-No puede desconocer libertades constitucionalmente consagradas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Juicio de proporcionalidad sobre medida que la limita\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Longitud del cabello \u00a0<\/p>\n<p>MANUAL DE CONVIVENCIA-Justificaci\u00f3n inaceptable de llevar el cabello corto \u00a0<\/p>\n<p>El rector del plantel educativo accionado argument\u00f3 que esa disposici\u00f3n ten\u00eda como fin exclusivo garantizar la integridad f\u00edsica de los estudiantes, por eventuales accidentes que pudieran presentarse, habida cuenta de que la instituci\u00f3n impart\u00eda ense\u00f1anza t\u00e9cnica. El Manual de Convivencia del plantel accionado introdujo a la norma restrictiva del cabello corto para los hombres, una justificaci\u00f3n que no resulta aceptable porque existe una alternativa razonable para omitirla. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-503938 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Andr\u00e9s Camilo Guti\u00e9rrez Vivas contra el Instituto T\u00e9cnico Industrial \u201cJorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n Ayala\u201d de L\u00edbano (Tolima) y Ofelia Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Civil del Circuito de L\u00edbano, Tolima, el 17 de agosto de 2001, en virtud de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el menor Andr\u00e9s Camilo Guti\u00e9rrez Vivas, contra el Instituto T\u00e9cnico Industrial \u201cJorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n Ayala\u201d y la licenciada Ofelia Hern\u00e1ndez Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de agosto de 2001, el menor ANDR\u00c9S CAMILO GUTI\u00c9RREZ VIVAS, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto T\u00e9cnico Industrial \u201cJorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n Ayala\u201d de L\u00edbano, Tolima, y la licenciada OFELIA HERN\u00c1NDEZ ROJAS, Directora del Grado 10\u00ba y profesora de las asignaturas de Qu\u00edmica y Comportamiento y Salud de dicha instituci\u00f3n educativa, por la violaci\u00f3n al derecho fundamental de libre desarrollo de la personalidad, que se consolid\u00f3 cuando le fue negado su acceso a las clases orientadas por la mencionada docente por tener su cabello largo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el menor que ten\u00eda entendido que el rector del plantel imparti\u00f3 orden a todos los docentes para que no le permitieran su ingreso a clases hasta que no se cortara el cabello, apoy\u00e1ndose en el Manual de Convivencia que consagraba el deber de los estudiantes de mantenerlo corto por ser \u201cpeligroso por la modalidad de talleres\u201d, hecho que era \u201ctodas luces inconstitucional\u201d, porque \u00e9l pod\u00eda responder por su seguridad industrial tomando las precauciones del caso como era la de recoger su cabello, como ocurr\u00eda con todo el personal femenino que estudiaba en la instituci\u00f3n. Agreg\u00f3 que cuando firm\u00f3 la matr\u00edcula no conoc\u00eda la reforma que se introdujo al Manual de Convivencia en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 que se \u201cautorizara\u201d al rector del plantel para que informara a todos los docentes que deb\u00edan admitirlo en todas las clases, respet\u00e1ndole su derecho a tener el cabello largo, e igualmente, pidi\u00f3 que, como hab\u00eda resultado perjudicado con la exclusi\u00f3n de clases, se le recuperaran las mismas y se le hicieran las evaluaciones \u00a0que se hubieran practicado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or HUMBERTO SANTAMAR\u00cdA S\u00c1NCHEZ, rector del plantel educativo accionado, inform\u00f3 al juez de tutela que la regla de mantener el cabello corto a los estudiantes (de sexo masculino), consignada en el Manual de Convivencia y conocida por los educandos, ten\u00eda como prop\u00f3sito \u201cevitar posibles accidentes en talleres\u201d. \u00a0Por tal raz\u00f3n, en el mes de enero de 2001, se cit\u00f3 a todos aquellos estudiantes que ten\u00edan el cabello largo, para solicitarle que se lo cortaran un \u00a0poco para efecto de la matr\u00edcula. El actor fue uno de tales estudiantes y a todos se les ley\u00f3 esa exigencia prevista en el Manual de Convivencia, por lo cual, a tiempo de sentar la matr\u00edcula, todos se presentaron con el cabello un poco corto. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que era falsa la afirmaci\u00f3n del actor en el sentido de haber orientado a los docentes para que no permitieran el ingreso a clases al accionante, pues lo que en realidad el hab\u00eda dicho era que solicitaran a los alumnos que cumplieran con el Manual de Convivencia, o de lo contrario, que aprobaran que los alumnos acudieran a la instituci\u00f3n como quisieran. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 el rector que el accionante en ning\u00fan momento requiri\u00f3 su intervenci\u00f3n para solucionar alg\u00fan problema con la docente del \u00e1rea de Qu\u00edmica. Con todo, exist\u00eda autorizaci\u00f3n para que le realizaran una previa objeto de discusi\u00f3n y, en cuanto a las clases de Comportamiento y Salud, el joven GUTI\u00c9RREZ VIVAS no hab\u00eda asistido, de modo que no exist\u00eda violaci\u00f3n alguna del derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que se les exig\u00eda a los alumnos llevar el cabello corto, en raz\u00f3n de que la instituci\u00f3n impart\u00eda una ense\u00f1anza t\u00e9cnica que obligaba a observar unas normas de seguridad que posibilitaran \u00a0garantizarle a los padres y a los j\u00f3venes su integridad f\u00edsica y su seguridad, m\u00e1xime si exist\u00edan casos en el pa\u00eds, como el ocurrido en un colegio de modalidad t\u00e9cnico industrial, en el que \u201ca un joven se le enred\u00f3 el cabello el cabello el cual fue arrancado y desfigurada la cara del joven\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3, entonces, en que para la instituci\u00f3n a su cargo era fundamental el tratar de brindarle seguridad a la comunidad estudiantil y no pod\u00eda delegarla a los propios estudiantes, como lo pretend\u00eda el actor, pues era su responsabilidad el velar por la integridad f\u00edsica de \u00e9stos, de manera que, en su criterio, el derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica eran mucho m\u00e1s importantes que la est\u00e9tica y la presentaci\u00f3n personal de los j\u00f3venes dentro del establecimiento educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La docente OFELIA HERN\u00c1NDEZ ROJAS, en escrito que remiti\u00f3 al juez de tutela, reconoci\u00f3 que efectivamente y previa advertencia en cuanto a que deb\u00edan cortarse el cabello, conforme lo exig\u00eda el reglamento del colegio, el d\u00eda 6 de agosto de 2001 no permiti\u00f3 el ingreso a clase de Qu\u00edmica a los estudiantes ANDRES CAMILO GUTI\u00c9RREZ y JAVIER RICARDO YEPES (los devolvi\u00f3 para la casa, dijo). Por tal raz\u00f3n, ese mismo d\u00eda habl\u00f3 por tel\u00e9fono con las madres de los mencionados alumnos, y la del ahora accionante se mostr\u00f3 poco cordial frente a su solicitud de que le colaborara para solucionar la situaci\u00f3n, manifest\u00e1ndole que ya hab\u00eda hablado con el Rector, que era su Jefe, por lo cual deb\u00eda conversar era con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sostuvo la licencia ROJAS, el accionante GUTI\u00c9RREZ VIVAS no se present\u00f3 a clase de Comportamiento y Salud el martes 7 de agosto, como tampoco lo hizo a clase de Qu\u00edmica el martes 14 del mismo mes, luego era falso que se le hubiera negado su derecho a asistir a tales clases, sino que el estudiante simplemente opt\u00f3 por tal opci\u00f3n, para plantear que se le estaba perjudicando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DECISI\u00d3N JUDICIAL MATERIA DE REVISI\u00d3N \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de 17 de agosto de 2001, el Juzgado Civil del Circuito de L\u00edbano, decidi\u00f3 negar la tutela solicitada pues concluy\u00f3 que al actor no se le hab\u00eda vulnerado derecho fundamental alguno. Luego de citar aparte pertinente de la Sentencia T-618 de 29 de octubre de 1998 de la Corte Constitucional referido a los manuales de convivencia de los colegios y dem\u00e1s instituciones educativas que habr\u00e1n de regir la vida acad\u00e9mica y dem\u00e1s actividades propias de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo \u201cdentro de las previsiones y limitaciones de la Constituci\u00f3n y la Ley\u201d, analiz\u00f3 que el menor accionante conoc\u00eda el Manual de Convivencia que establec\u00eda como deber del estudiante \u201cmantener el cabello corto y las ni\u00f1as recogido y protegido en los talleres como normas de seguridad industrial\u201d, de manera que el proceder de la docente OFELIA HERN\u00c1NDEZ al no permitir al accionante el ingreso a sus clases\u201d no era caprichoso ni arbitrario, en tanto se encontraba apoyado en el Manual de Convivencia del colegio, el cual reg\u00eda las relaciones entre educadores y alumnos, llamando la atenci\u00f3n del Juzgado la actitud asumida por el peticionario, quien firm\u00f3 su matr\u00edcula y estando comprometido con el Manual de Convivencia, pretend\u00eda censurarlo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando su \u00fanico fin era el de trazar pautas para forjar mejor al hombre del ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial ya rese\u00f1ada, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Doctrina constitucional sobre el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, frente a las normas contempladas en los manuales de convivencia de los planteles educativos. Reiteraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No en pocas ocasiones la Corte Constitucional ha debido ocuparse del an\u00e1lisis de casos pr\u00e1cticamente iguales al que fue propuesto en la demanda de tutela formulada por el menor ANDRES CAMILO GUTI\u00c9RREZ VIVAS: la violaci\u00f3n del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, al impon\u00e9rsele la obligaci\u00f3n de llevar el cabello corto en su condici\u00f3n de alumno del plantel educativo accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tal tema, basta hacer referencia a las Sentencias SU-641 y SU-642, ambas de 5 de noviembre de 19981, de cuyos contenidos, en Sentencia T-1591, de 17 de noviembre de 2000, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n2, extract\u00f3 las siguientes conclusiones: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el art\u00edculo 16 de la Carta supone el respeto por la identidad personal, una de cuyas manifestaciones es la apariencia personal que debe ser respetada, seg\u00fan el gusto de cada individuo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Los manuales de convivencia no pueden desconocer este principio constitucional y deben adaptarse a los par\u00e1metros fijados por la Constituci\u00f3n del 91. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La educaci\u00f3n es un derecho que va mucho m\u00e1s all\u00e1 de estos aspectos puramente superficiales, pues la comunidad educativa debe ser orientadora en valores y principios que coadyuven a la formaci\u00f3n integral de la persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada Sentencia SU-641, la Sala Plena de la Corte precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa comunidad educativa de cada plantel, compuesta por los estudiantes, padres y acudientes, docentes y administradores, tiene la potestad de adoptar el Manual de Convivencia, pero no la libertad de desconocer libertades constitucionalmente consagradas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, considera esta Corte oportuno reiterar que la potestad de adoptar y modificar el manual de convivencia tiene l\u00edmites normativos y su ejercicio debe someterse al orden constitucional y legal vigentes, en los que no se otorga a las escuelas y colegios la autonom\u00eda de la que el art\u00edculo 69 Superior hace titulares a las universidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia unificada 642 igualmente referenciada esta \u00a0Corporaci\u00f3n expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConstitucionalidad de la obligaci\u00f3n de llevar el cabello corto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;De este modo, se persigue el logro de un equilibrio entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes y la posibilidad de que las instituciones educativas impongan, por v\u00eda reglamentaria, obligaciones dirigidas a hacer efectivos los fines de la educaci\u00f3n, entre las cuales puede figurar la imposici\u00f3n a los estudiantes de llevar un determinado peinado o corte de cabello. En este sentido, la Corte estim\u00f3 que los establecimientos educativos pueden establecer en sus manuales de convivencia obligaciones relacionadas con la longitud del cabello y la presentaci\u00f3n personal de los alumnos, siempre y cuando no afecten en forma desproporcionada el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de \u00e9stos. Para estos efectos, la Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que la obligaci\u00f3n reglamentaria deb\u00eda ser sometida a un juicio de proporcionalidad, con el fin de determinar si la restricci\u00f3n que impon\u00eda al derecho fundamental en cuesti\u00f3n se aven\u00eda con las disposiciones del Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Aunque el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala, en forma expl\u00edcita, que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se encuentra limitado por &#8220;los derechos de los dem\u00e1s&#8221; y por &#8220;el orden jur\u00eddico&#8221;, no cualquier norma legal o reglamentaria, p\u00fablica o privada, por el s\u00f3lo hecho de serlo, tiene la virtualidad para imponer restricciones sobre ese derecho fundamental. En efecto, s\u00f3lo aquellas limitaciones que tengan un expl\u00edcito asidero en el texto constitucional y no afecten el n\u00facleo esencial del anotado derecho son admisibles desde la perspectiva de la Carta Pol\u00edtica. Empero, aquellas restricciones que se produzcan en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deber\u00e1 constatar, a trav\u00e9s del denominado juicio de proporcionalidad, que \u00e9stas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del Estatuto Superior. El anotado juicio consiste en establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es id\u00f3nea respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonom\u00eda resulta adecuado y estrictamente proporcional en relaci\u00f3n con la finalidad pretendida. Adicionalmente, la intensidad del juicio de proporcionalidad ser\u00e1 mayor en cuanto mayor sea la cercan\u00eda del \u00e1mbito en que se produce la restricci\u00f3n, con el n\u00facleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, es posible afirmar que, en este tipo de casos, las medidas que imponen restricciones a la apariencia personal de los educandos son inconstitucionales, por ser violatorias del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art\u00edculo 16), salvo que sea posible demostrar que las mismas buscan la protecci\u00f3n o efectividad de un bien constitucional imperioso e inaplazable de mayor peso que el derecho fundamental arriba anotado, caso en el cual se estimar\u00e1n ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia unificada, la Sala Plena de la Corte revis\u00f3 el caso propuesto por el padre de una ni\u00f1a de cuatro a\u00f1os edad \u00a0inscrita en un jard\u00edn infantil, en donde se le exig\u00eda que la menor deb\u00eda tener el cabello corto. Los representantes del jard\u00edn explicaron que esa medida ten\u00eda como fin prevenir o combatir el contagio de piojos y liendres. La Corte concluy\u00f3 que la finalidad de la medida cuya constitucionalidad se cuestionaba pod\u00eda ser alcanzada a trav\u00e9s de medios alternativos al corte de pelo (utilizaci\u00f3n de pediculicidas en loci\u00f3n o champ\u00fa), menos lesivos de la autonom\u00eda individual de los estudiantes. Dijo la Corporaci\u00f3n que siempre ser\u00e1 m\u00e1s razonable y compatible con el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de los individuos la utilizaci\u00f3n de medidas que no comprometan o modifiquen su apariencia f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al expediente fue aportada copia del documento denominado \u201cReformas al Manual de Convivencia\u201d del Instituto T\u00e9cnico Industrial \u201cJorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n Ayala\u201d, en el cual, en el ac\u00e1pite de los \u201cdeberes de los estudiantes\u201d, art\u00edculo 18, numeral 17, se estableci\u00f3 como tal el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos hombres deben mantener el cabello corto y las ni\u00f1as recogidos y protegidos como normas de seguridad industrial\u201d. (Folio 25). \u00a0<\/p>\n<p>A tiempo de responder a la demanda de tutela, el rector del plantel educativo accionado argument\u00f3 que esa disposici\u00f3n ten\u00eda como fin exclusivo garantizar la integridad f\u00edsica de los estudiantes, por eventuales accidentes que pudieran presentarse, habida cuenta de que la instituci\u00f3n impart\u00eda ense\u00f1anza t\u00e9cnica. As\u00ed, hizo una somera alusi\u00f3n a un caso en el cual, en un colegio t\u00e9cnico industrial, a un estudiante se le enred\u00f3 su cabello y sufri\u00f3 lesiones de consideraci\u00f3n en su rostro. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, al accionante GUTI\u00c9RREZ VIVAS le asiste toda la raz\u00f3n, pues el prop\u00f3sito que persigue la medida o restricci\u00f3n impuesta en el manual de convivencia \u2013llevar el cabello corto para prevenir accidentes-, se logra en la forma tan elemental que \u00e9l plantea. Desde luego, el hecho no debe mirarse desde la \u00f3ptica de que en tal evento el plantel educativo \u201cdelega\u201d en los estudiantes la seguridad que est\u00e1 llamada a brindarle la instituci\u00f3n, como lo hace el rector del ente accionado, pues es palmario el contrasentido cuando a las alumnas apenas se les exige tener el cabello \u201crecogido y protegido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las explicaciones del rector del centro educativo y la docente directora del grado d\u00e9cimo, no son consecuentes con el hecho que aconteci\u00f3 en la realidad y que dio origen a la solicitud de amparo. Asumen la defensa de la norma restrictiva del libre desarrollo de la personalidad, con el argumento de que con ella se pretende evitar accidentes, dada la modalidad de la ense\u00f1anza que all\u00ed se imparte (t\u00e9cnica e industrial que implica actividades en talleres). Pero sucede que la docente HERN\u00c1NDEZ ROJAS impidi\u00f3 el ingreso del accionante y otro alumno a una \u201cclase\u201d de la asignatura de qu\u00edmica, y no a una pr\u00e1ctica de \u201claboratorio\u201d de esa materia, caso \u00e9ste en el que la exigencia de llevar el cabello corto encontrar\u00eda alguna justificaci\u00f3n, pero trat\u00e1ndose de una \u201cclase\u201d de qu\u00edmica, no atina la Sala a dilucidar qu\u00e9 tipo de accidente pudiera prevenirse obligando a los alumnos a tener el cabello corto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el Manual de Convivencia del plantel accionado introdujo a la norma restrictiva del cabello corto para los hombres, una justificaci\u00f3n que no resulta aceptable porque existe una alternativa razonable para omitirla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, resulta innecesario que la Sala acometa la elaboraci\u00f3n cabal del juicio de proporcionalidad indicado y estudiado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia antes citada (SU-642), porque, como ya se dijo, de entrada se advierte que existe esa alternativa razonable que no limita o cercena el derecho fundamental a libre desarrollo de la personalidad del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala revocar\u00e1 el fallo objeto de examen por cuanto la tutela impetrada por el menor ANDR\u00c9S CAMILO GUTIERREZ VIVAS era procedente para protegerle el derecho fundamental al libre desarrollo de su personalidad que efectivamente le estaba siendo \u00a0conculcado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la prosperidad del amparo, la Sala no puede adoptar determinaci\u00f3n distinta a la de ordenar al rector del Instituto T\u00e9cnico Industrial \u201cJorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n Ayala\u201d de L\u00edbano, Tolima, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a inaplicar la restricci\u00f3n consagrada en el Manual de Convivencia en el sentido de exigir como deber de los alumnos de dicho plantel el llevar el cabello corto, y coet\u00e1neamente adelante las gestiones necesarias para la adecuaci\u00f3n del Manual de Convivencia de dicho centro docente a las normas constitucionales que consagran, entre otras, el libre desarrollo de la personalidad, y permitir a los alumnos portar el cabello del largo que ellos consideren, sin perjuicio de que, en todo caso, se puedan implementar mecanismos preventivos alternativos que se consideren necesarios para garantizar su seguridad en las pr\u00e1cticas de talleres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque ning\u00fan sentido tendr\u00eda hoy por hoy que la Sala ordenar\u00e1 de manera precisa al rector del plantel accionado impartir las instrucciones necesarias para que al accionante ANDR\u00c9S CAMILO GUTI\u00c9RREZ VIVAS no se le impidiera el ingreso a clases por el s\u00f3lo hecho de llevar el cabello largo, cuando ya culmin\u00f3 el grado d\u00e9cimo que cursaba para la \u00e9poca en que promovi\u00f3 la acci\u00f3n constitucional de tutela, y se desconoce de manera cierta si para la fecha actual es alumno o no de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al rector del Instituto T\u00e9cnico Industrial \u201cJorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n Ayala\u201d de L\u00edbano, Tolima, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a inaplicar la restricci\u00f3n consagrada en el Manual de Convivencia en el sentido de exigir como deber de los alumnos (hombres) de dicho plantel el llevar el cabello corto, y que coet\u00e1neamente adelante las gestiones necesarias para la adecuaci\u00f3n del Manual de Convivencia de dicho centro docente a las normas constitucionales que consagran, entre otras, el libre desarrollo de la personalidad y permitir a los alumnos portar el cabello del largo que ellos consideren, sin perjuicio de que, en todo caso, se puedan implementar mecanismos preventivos alternativos que se consideren necesarios para garantizar su seguridad en las pr\u00e1cticas de talleres. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, se libren las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrados Ponentes Carlos Gaviria D\u00edaz y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-037\/02 \u00a0 COMUNIDAD EDUCATIVA-Alcance de la potestad reguladora\/REGLAMENTO EDUCATIVO-No puede desconocer libertades constitucionalmente consagradas \u00a0 DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Juicio de proporcionalidad sobre medida que la limita\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Longitud del cabello \u00a0 MANUAL DE CONVIVENCIA-Justificaci\u00f3n inaceptable de llevar el cabello corto \u00a0 El rector del plantel [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8379","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8379","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8379"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8379\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8379"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8379"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8379"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}