{"id":838,"date":"2024-05-30T15:36:52","date_gmt":"2024-05-30T15:36:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-597-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:52","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:52","slug":"t-597-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-597-93\/","title":{"rendered":"T 597 93"},"content":{"rendered":"<p>T-597-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-597\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no reconoce directamente el derecho a la salud &#8211; bien natural que escapa a las posibilidades de un estado &#8211; sino el derecho a la tutela de la salud, esto es, a su protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Tratamiento m\u00e9dico &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las directivas del Hospital deber\u00e1n proseguir suministrando la atenci\u00f3n y cuidado m\u00e9dico que requiere el menor, dentro del l\u00edmite de sus posibilidades materiales &#8211; que en este caso permiten procurar el tratamiento indicado &#8211; habida cuenta del deber constitucional de protecci\u00f3n de las personas colocadas en situaci\u00f3n de debilidad, lo que en modo alguno tiene el alcance de condena a cargo de ese centro hospitalario, ni representa tampoco juicio o definici\u00f3n de &nbsp;la responsabilidad que eventualmente tenga que asumir. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS PRESTACIONALES\/DERECHOS DE APLICACION INMEDIATA &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, los derechos de prestaci\u00f3n no pueden ser protegidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, la Corte ha sostenido que su vulneraci\u00f3n &nbsp;puede ser tutelable en ciertos casos en los cuales se viola igualmente un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata. Los derechos constitucionales de prestaci\u00f3n le otorgan un amplio margen de discrecionalidad a la ley para que los desarrolle, lo que debe interpretarse sin desmedro del car\u00e1cter normativo de tales preceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Protecci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales tiene alcances que superan el \u00e1mbito de las actuaciones marcadamente arbitrarias o abusivas. Tambi\u00e9n son tutelables derechos fundamentales que resultan afectados por ciertas decisiones de autoridades que conducen a sus titulares a situaciones de desamparo o de indignidad &nbsp;que podr\u00edan ser evitadas o resueltas sin grave menoscabo del funcionamiento institucional y sin que la sentencia tenga necesariamente car\u00e1cter sancionatorio para aquellos que tomaron las decisiones en cuesti\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DICIEMBRE 15 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente T-21469 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: FAUSTO CORDOBA ROMA\u00d1A &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: Derecho de los ni\u00f1os a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Da\u00f1o consumado. Prestaci\u00f3n de servicios. Derechos de prestaci\u00f3n. Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-21469 interpuesto por FAUSTO CORDOBA ROMA\u00d1A contra el Hospital San Jos\u00e9 de Turbo, Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber sido inyectado por la enfermera Evelin Uribe Mena, el ni\u00f1o se quej\u00f3 de un intenso dolor y adormecimiento del pie derecho, lo cual fue explicado por el galeno como una dolencia pasajera ocasionada por el medicamento aplicado. Sin embargo, el paso del tiempo no trajo ninguna mejor\u00eda para el menor. En estas circunstancias, los m\u00e9dicos del hospital recetaron pa\u00f1os con medicamentos y analg\u00e9sicos. Como medida preventiva, los m\u00e9dicos recomendaron trasladar al menor a un hospital m\u00e1s especializado en la ciudad de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>El menor fue llevado al consultorio de un m\u00e9dico ortopedista, quien con base en el examen que practic\u00f3 consider\u00f3 la posibilidad de que el nervio si\u00e1tico hubiese resultado lastimado al aplicarse la inyecci\u00f3n. En estas condiciones recet\u00f3 algunos medicamentos y, adem\u00e1s, recomend\u00f3 la utilizaci\u00f3n de una Ortesis Tobillo-Pie (O.T.P.). Sin embargo, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los padres ha impedido la compra del aparato ortop\u00e9dico indicado por el especialista. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Fund\u00e1ndose en los anteriores hechos, el Se\u00f1or Fausto C\u00f3rdoba Roma\u00f1a, padre del ni\u00f1o, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Hospital &nbsp;San Jos\u00e9 de Turbo. Considera el peticionario que la actuaci\u00f3n del Hospital y el posterior tratamiento, atentan contra los derechos consagrados en los art\u00edculos 44, 47, 48 y 49 de la C.P. Solicita, entonces, que se ordene &nbsp;&#8220;proteger la salud del menor&#8230; prestando la asistencia m\u00e9dica y hospitalaria que requiera para el total restablecimiento del pie&#8221;, y que se le paguen los gastos pasados y futuros por causa de esta afectaci\u00f3n de los derechos de su hijo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Le correspondi\u00f3 al Juzgado Civil Municipal de Turbo conocer de la acci\u00f3n de tutela. Admitida la demanda, el juez orden\u00f3 la rendici\u00f3n de testimonios al m\u00e9dico y a la enfermera. En diligencia de ratificaci\u00f3n de la tutela, rendida el d\u00eda 24 de junio de 1993, la madre del menor puso de presente la falta de mejor\u00eda en el estado de salud de su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la enfermera Evelin Uribe, resalt\u00f3 el hecho de que al momento de aplicar la inyecci\u00f3n el ni\u00f1o se movi\u00f3 demasiado, lo cual pudo haber causado la dolencia. El director del hospital, de su lado, puntualiz\u00f3 que la instituci\u00f3n que se encuentra a su cargo no posee el nivel de especializaci\u00f3n necesario para atender el mal del menor y, en consecuencia, se vi\u00f3 en la necesidad de recomendar a los padres trasladar al ni\u00f1o a un hospital que tuviera nivel de atenci\u00f3n adecuado. En relaci\u00f3n con el origen de la p\u00e9rdida de sensibilidad del pie, tanto el director del hospital como el m\u00e9dico que atendi\u00f3 el caso, coincidieron en se\u00f1alar una gran variedad de causas posibles, entre las cuales se encuentran los errores t\u00e9cnicos en la aplicaci\u00f3n del medicamento, la disposici\u00f3n del paciente frente a la puesta de la inyecci\u00f3n, la patolog\u00eda anterior, las variaciones anat\u00f3micas etc. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El juez de primera instancia tutel\u00f3 el derecho a la salud del menor y orden\u00f3 que el hospital proporcionara el O.T.P. en polipropileno y que facilitara la revisi\u00f3n m\u00e9dica requerida. Como sustento de esta decisi\u00f3n el juez expuso los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;En las pruebas practicadas se pudo constatar c\u00f3mo el menor no presentaba lesiones o antecedentes que pudieran haber causado de la lesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b. En consecuencia, pudo ocurrir que la aplicaci\u00f3n de la inyecci\u00f3n hubiere sido la causante de la afectaci\u00f3n del nervio si\u00e1tico. Esta afirmaci\u00f3n se encuentra corroborada por la opini\u00f3n del m\u00e9dico especialista. No obstante, se trata de una probabilidad y no de una certeza. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La sentencia fue apelada por el peticionario con el argumento de que &nbsp;los gastos deb\u00edan correr por cuenta del hospital, sobre todo teniendo en cuenta lo se\u00f1alado en la sentencia en relaci\u00f3n con la probabilidad de los errores cometidos por la enfermera. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El recurso de apelaci\u00f3n fue resuelto desfavorablemente por el Juez Civil del Circuito de Turbo con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Se trata de un da\u00f1o consumado y, por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela no procede (N\u00b0 4, art. 6 Decreto. 2591). &nbsp;<\/p>\n<p>b. El peticionario debe acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa para determinar la posible responsabilidad del hospital. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>A. La posici\u00f3n del demandante &nbsp;<\/p>\n<p>El actor respalda sus pretensiones en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del ni\u00f1o (arts. 44 y 47 de la CP) por parte del Hospital San Jos\u00e9 de Turbo. Considera que el hospital debe proteger la salud del menor, lo cual se logra con la cesaci\u00f3n de la conducta omisiva y con la entrega del elemento ortop\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n del actor deja entrever una concepci\u00f3n amplia del derecho a la salud, seg\u00fan la cual, se trata de un derecho que sirve no s\u00f3lo para pedir el alivio de la enfermedad, sino que, adem\u00e1s, faculta a su titular para solicitar el restablecimiento de las condiciones de bienestar f\u00edsico del paciente. Curaci\u00f3n y tratamiento estar\u00edan impl\u00edcitos dentro de esta percepci\u00f3n del derecho. Seg\u00fan este criterio, &nbsp;el da\u00f1o no se consuma con el mero menoscabo de la funci\u00f3n del \u00f3rgano, sino con la p\u00e9rdida irreversible de la movilidad. La existencia de una recuperaci\u00f3n, incluso parcial, eliminan el car\u00e1cter consumado del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las normas del estado social de derecho y, en especial, aquellas que consagran los derechos de los ni\u00f1os, exigen el cubrimiento de las necesidades de salud de los menores de edad, cuando las dolencias sufridas sean el resultado de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del personal hospitalario. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Argumentos del juez de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del juez Civil del Circuito de Turbo, existi\u00f3 una falla del servicio por parte del hospital al aplicar de manera err\u00f3nea la inyecci\u00f3n de dipirona. &nbsp; Se configur\u00f3 de esta manera, seg\u00fan el juez, un da\u00f1o consumado que debe ser ventilado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>La idea de que en este caso se presenta un da\u00f1o consumado resulta de una concepci\u00f3n restringida del derecho a la salud, seg\u00fan la cual no es posible establecer t\u00e9rminos intermedios entre una situaci\u00f3n saludable y la enfermedad. Las expectativas relacionadas con la mejor\u00eda o el empeoramiento de la salud aparecen &nbsp;como elementos irrelevantes para este punto de vista. &nbsp;<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser vista, pues, como una serie de actuaciones independientes y susceptibles de ser evaluadas de manera aut\u00f3noma. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con esta interpretaci\u00f3n, se sostiene, la tutela no es la v\u00eda id\u00f3nea para resolver las pretensiones del actor. Habr\u00eda que acudir a la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, para deducir la correspondiente responsabilidad estatal y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>C. El car\u00e1cter consumado del da\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>1. En opini\u00f3n del juez de segunda instancia, la afectaci\u00f3n de la movilidad del &nbsp;ni\u00f1o debe ser entendida como un da\u00f1o consumado, que no puede ser protegido por medio de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, esta visi\u00f3n de los hechos desconoce algunos elementos de juicio que ponen en entredicho su validez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela ha sido concebida como un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. La efectividad de la acci\u00f3n de tutela resulta de la posibilidad que tiene el juez de dar una orden contra quien &nbsp;se ejerce la tutela, para que act\u00fae o se abstenga de hacerlo. En este sentido, las situaciones ya definidas, que dieron lugar a la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones de autoridades, no pueden ser protegidas por la acci\u00f3n de tutela. Para estos casos el constituyente estableci\u00f3 otro tipo de recursos cuya naturaleza y alcance difieren de aquella (arts. 89 y 90 CP). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, de las pruebas allegadas al expediente se desprende que la movilidad del miembro inferior izquierdo del ni\u00f1o depende del tratamiento que reciba. La fisioterapia y la pr\u00f3tesis, parecen recursos indispensables para que pueda recuperar la funcionalidad plena de su \u00f3rgano. Todo indica que la suerte del ni\u00f1o no esta plenamente definida. Depende de la atenci\u00f3n que se le preste. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en la actuaci\u00f3n del personal hospitalario pueden diferenciarse dos momentos. Uno inicial, cuando se aplic\u00f3 la inyecci\u00f3n &#8211; con independencia del juicio de responsabilidad que pueda existir &#8211; y uno posterior, cuando se neg\u00f3 el tratamiento. En el primero de ellos se presenta una acci\u00f3n; en el segundo, una omisi\u00f3n. Ambos, con sus respectivas acci\u00f3n y omisi\u00f3n &nbsp;se complementan para determinar el resultado espec\u00edfico de la p\u00e9rdida funcional del pie del menor. La prueba de que no se est\u00e1 en presencia de un da\u00f1o consumado se encuentra en el hecho de que la dolencia podr\u00eda ser superada por medio de la acci\u00f3n de las autoridades hospitalarias &#8211; servicio de fisioterapia y dotaci\u00f3n de pr\u00f3tesis &#8211; encaminada a recuperar la movilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>D. El derecho a la salud &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las exposiciones de los intervinientes giran en torno a una discusi\u00f3n sobre el concepto del derecho a la salud. Las diferencias derivan de la relaci\u00f3n de \u00e9ste con los derechos fundamentales. Una visi\u00f3n restrictiva sostiene que la salud s\u00f3lo tiene el car\u00e1cter de fundamental en aquellos casos en los cuales se relaciona de manera directa y grave con el derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Una perspectiva m\u00e1s amplia, en cambio, afirma que el derecho fundamental se configura no s\u00f3lo en el caso extremo anotado por la teor\u00eda restrictiva, sino tambi\u00e9n en aquellas situaciones en las cuales se afecte de manera directa y grave el m\u00ednimo vital necesario para el desempe\u00f1o f\u00edsico y social en condiciones normales. Seg\u00fan este \u00faltimo punto de vista, la salud es un estado variable, susceptible de afectaciones m\u00faltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo. Con base en esta apreciaci\u00f3n gradual de la salud, el Estado protege un m\u00ednimo vital, por fuera del cual, el deterioro org\u00e1nico impide una vida normal. &nbsp;<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, por su parte, considera que el derecho a la salud de las personas se encuentra respaldado en el principio de igualdad de oportunidades en una sociedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Corte hizo suya esta segunda perspectiva al referirse a la amenaza del derecho a la salud, en t\u00e9rminos de &#8220;grave deterioro de la calidad de vida&#8221;1, idea esta que se complementa con la definici\u00f3n de la salud como &#8220;un estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades&#8221;2. La salud no puede asimilarse a una situaci\u00f3n est\u00e1tica. Su car\u00e1cter prestacional es esencial y comprende, no s\u00f3lo la intervenci\u00f3n puntual necesaria para evitar la enfermedad, sino tambi\u00e9n, la actuaci\u00f3n difusa necesaria para lograr la recuperaci\u00f3n de la calidad de la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>E. Derecho a la salud y estado social &nbsp;<\/p>\n<p>1. Acerca del derecho a la salud es necesario hacer varias precisiones. En primer lugar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no reconoce directamente el derecho a la salud &#8211; bien natural que escapa a las posibilidades de un estado &#8211; sino el derecho a la tutela de la salud, esto es, a su protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n. Se trata, entonces, del derecho de las personas al conjunto de prestaciones del Estado que velan por la salud. Este tipo de derechos &#8211; economico-sociales &#8211; &nbsp;deben ser desarrollados por el legislador, lo que apareja una amplia discrecionalidad en la adopci\u00f3n de pautas pol\u00edticas de programaci\u00f3n y puesta en obra, pero sin desconocer los mandatos constitucionales que hacen imperativa su ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, es necesario tener en cuenta el car\u00e1cter prevalente que tienen los derechos de los ni\u00f1os dentro de la obligaci\u00f3n estatal de prestar el servicio de salud. Mientras el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n se refiere a la atenci\u00f3n de la salud y al saneamiento ambiental como servicios a cargo del Estado, el art\u00edculo 44 alude a la salud de los ni\u00f1os como derecho fundamental que prevalece sobre los derechos de los dem\u00e1s y que debe ser protegido no s\u00f3lo por el Estado sino tambi\u00e9n por la familia y la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar, es importante hacer la diferencia entre el derecho que en un momento dado puede tener un individuo a recibir el servicio de salud y el inter\u00e9s de la comunidad a que el estado mejore, promueva o proteja condiciones de vida que garanticen el bien de la salud p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Dado que se trata de un derecho de prestaci\u00f3n, cabe preguntarse si las normas que lo consagran tienen el car\u00e1cter de preceptos de imperativo e inmediato cumplimiento o si su contenido refleja un mero postulado program\u00e1tico cuya suerte se encuentra librada a la buena voluntad del legislador. Con base en la jurisprudencia sentada por la Corte en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y, a partir de los criterios derivados del caso concreto que se analiza, se establecen a continuaci\u00f3n una serie de elementos te\u00f3ricos que deben ser tenidos en cuenta para dar soluci\u00f3n de manera adecuada al interrogante formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>a) En principio, los derechos de prestaci\u00f3n no pueden ser protegidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, la Corte ha sostenido que su vulneraci\u00f3n &nbsp;puede ser tutelable en ciertos casos en los cuales se viola igualmente un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Dicha conexidad no puede ser establecida en abstracto. Ella debe ser el resultado de un an\u00e1lisis detallado en el cual se ponga en relaci\u00f3n una interpretaci\u00f3n normativa de tipo sistem\u00e1tico de las normas constitucionales en juego, con un estudio detallado del caso y de sus implicaciones. En relaci\u00f3n con este proceso de confrontaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la importancia de los hechos en la definici\u00f3n y soluci\u00f3n del problema planteado. La constituci\u00f3n se preocupa por el hombre y por su situaci\u00f3n concreta por encima de f\u00f3rmulas o tipos ideales. &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata se pone en evidencia mediante una lectura de los hechos llevada a cabo a la luz de las normas constitucionales. En los derechos de prestaci\u00f3n, en cambio, la violaci\u00f3n se hace patente por medio de un proceso inverso en el cual el alcance y sentido de las normas se determina en buena parte mediante las circunstancias espec\u00edficas del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Los derechos constitucionales de prestaci\u00f3n le otorgan un amplio margen de discrecionalidad a la ley para que los desarrolle, lo que debe interpretarse sin desmedro del car\u00e1cter normativo de tales preceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de reserva de la ley en materia de derechos de prestaci\u00f3n no puede ser interpretado de tal manera que anule el car\u00e1cter normativo del derecho o que vulnere su n\u00facleo esencial. La obligaci\u00f3n que se deriva de la norma constitucional se sit\u00faa en un espacio intermedio en el cual existe clara responsabilidad del legislativo, sin que ella deba ser aplicada de manera ineluctable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de discrecionalidad del legislador debe ser fijado constitucionalmente &nbsp;tanto en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n (la ley) como en relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n. En cuanto &nbsp;a lo primero, la constitucionalidad de la ley debe plantearse ante todo con base en su compatibilidad con el principio de igualdad, de un lado, y con los valores y principios del estado social, de otro lado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la omisi\u00f3n, la actitud del \u00f3rgano legislativo debe ser examinada dentro de l\u00edmites objetivos razonables. Al respecto es necesario tener en cuanta los siguientes principios: 1) Las exigencias propias de la organizaci\u00f3n del servicio implican por lo general restricciones econ\u00f3micas que no pueden ser resueltas en el corto plazo y 2) la protecci\u00f3n del derecho de un usuario no puede implicar el sacrificio del derecho de otros. &nbsp;<\/p>\n<p>F. El derecho a la salud del ni\u00f1o Willys Joel C\u00f3rdoba &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Situaci\u00f3n personal del ni\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las peticiones del ni\u00f1o Willys Joel C\u00f3rdoba tienen respaldo en su propia &nbsp;situaci\u00f3n personal y familiar. Cuatro consideraciones ponen en evidencia las buenas razones que asisten al peticionario: 1) El ni\u00f1o ha sido involucrado en una relaci\u00f3n con el servicio de salud de la cual ha salido m\u00e1s perjudicado que beneficiado; 2) el hecho de que una mejor\u00eda en su salud sea posible a trav\u00e9s de un tratamiento especializado demuestra la necesidad de que la prestaci\u00f3n del servicio no sea suspendida; 3) todo parece indicar que los costos del tratamiento que solicita el peticionario no afectan considerablemente el funcionamiento del hospital de Turbo y 4) con independencia de la responsabilidad del hospital en la suerte del ni\u00f1o, lo cierto es que su situaci\u00f3n merece una especial atenci\u00f3n por parte del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las normas constitucionales que regulan el derecho a la salud &nbsp;se refieren a varios aspectos. La Carta Pol\u00edtica establece preceptos generales de tipo program\u00e1tico relativos a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la salud por parte del Estado (art. 49). De manera espec\u00edfica, la Constituci\u00f3n consagra el derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os (art. 44), el derecho a la salud de los minusv\u00e1lidos (art. 54), de los campesinos (art. 64) y de los consumidores (art. 78). De todos ellos el que m\u00e1s compromete la actuaci\u00f3n del Estado en la prestaci\u00f3n del servicio de salud es el art\u00edculo 44 relativo a los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Una vez establecidos estos dos par\u00e1metros, f\u00e1ctico y normativo, la procedibilidad de la tutela cobra mayor fuerza. Esta conclusi\u00f3n es ante todo el resultado de un an\u00e1lisis que se inicia con la consideraci\u00f3n de la situaci\u00f3n personal en la que se encuentra el peticionario. En esta perspectiva adquiere relevancia y sentido el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n sobre los derechos de los d\u00e9biles y el art\u00edculo 1 sobre la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Al apreciar en detalle el contexto f\u00e1ctico se estiman las consecuencias de la petici\u00f3n y se examina el grado de afectaci\u00f3n del funcionamiento institucional para concluir que este es m\u00ednimo. &nbsp;En este caso la protecci\u00f3n del derecho a la salud es m\u00e1s el resultado de un an\u00e1lisis de la desafortunada situaci\u00f3n &nbsp;humana del peticionario, que de la existencia de una violaci\u00f3n clara por parte de las autoridades hospitalarias. &nbsp;La protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales tiene alcances que superan el \u00e1mbito de las actuaciones marcadamente arbitrarias o abusivas. Tambi\u00e9n son tutelables derechos fundamentales que resultan afectados por ciertas decisiones de autoridades que conducen a sus titulares a situaciones de desamparo o de indignidad &nbsp;que podr\u00edan ser evitadas o resueltas sin grave menoscabo del funcionamiento institucional y sin que la sentencia tenga necesariamente car\u00e1cter sancionatorio para aquellos que tomaron las decisiones en cuesti\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no s\u00f3lo protege a las personas contra la injusticia que proviene del ejercicio arbitrario del poder, tambi\u00e9n lo hace, excepcionalmente, cuando se produce una combinaci\u00f3n de circunstancias y fatalidades que conducen al individuo a una situaci\u00f3n de desamparo e injusticia social que lo coloca por debajo del m\u00ednimo vital. En este orden de ideas, las instituciones que prestan servicios p\u00fablicos &nbsp;no s\u00f3lo tienen el deber de ejercer sus funciones dentro de los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n y la Ley, sino tambi\u00e9n el de actuar de manera tal que los usuarios del servicio no resulten v\u00edctimas de imponderables o de hechos que los conduzcan a la desgracia y que, aplicando con razonabilidad los recursos estatales disponibles, pueden ser evitados, o su impacto negativo reducido de manera significativa para la persona eventualmente afectada. Es importante se\u00f1alar que el Estado adquiere una responsabilidad mayor en la consecuci\u00f3n de recursos en aquellas circunstancias en las cuales se trata de la protecci\u00f3n de condiciones m\u00ednimas vitales de las personas carentes de medios y de posibilidades de valerse por s\u00ed mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La satisfacci\u00f3n de la prestaci\u00f3n material &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el servicio p\u00fablico puede hacerse la distinci\u00f3n entre la relaci\u00f3n jur\u00eddica- material, esto es la prestaci\u00f3n del servicio que se materializa en una obligaci\u00f3n de medio o de resultado seg\u00fan el caso, y la relaci\u00f3n jur\u00eddica-formal, que se establece entre la instituci\u00f3n y los usuarios. En el caso presente la relaci\u00f3n jur\u00eddica material fue interrumpida por dos razones. En primer lugar, por la falta de recursos econ\u00f3micos para suministrar el instrumento ortop\u00e9dico y la terapia solicitados. En segundo t\u00e9rmino, por la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en contra del hospital. Puede decirse entonces que la relaci\u00f3n jur\u00eddica formal, que se torna conflictual a ra\u00edz de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra el hospital fue una de las causas de la interrupci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a estas circunstancias es necesario precisar que la concesi\u00f3n de la tutela referida exclusivamente a la continuaci\u00f3n de un tratamiento -orientada a la conclusi\u00f3n satisfactoria de la relaci\u00f3n material de servicio &#8211; &nbsp;no entra\u00f1a necesariamente un juicio de responsabilidad contra el hospital y sus funcionarios. La tutela &#8211; referida a la continuaci\u00f3n del servicio de acuerdo con la interpretaci\u00f3n del sentido final que la Corte hace de la correspondiente demanda- no supone en ning\u00fan sentido un juicio o cargo de responsabilidad. El hecho de que el hospital contin\u00fae con la prestaci\u00f3n del servicio no significa que tambi\u00e9n acepte responsabilidad alguna en el caso del menor. Por lo dem\u00e1s, el principio de prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos (CP art.365) obliga, por regla general, a satisfacer &#8211; dentro de lo posible &#8211; integralmente las prestaciones que se ofrecen a los usuarios. La interrupci\u00f3n inconveniente, abrupta o inopinada de las relaciones jur\u00eddico-materiales de prestaci\u00f3n no se concilia con el estado social de derecho y con el trato que \u00e9ste dispensa al ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por otra parte, la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser entendida como derecho a atenci\u00f3n m\u00e9dica dentro del sistema Nacional hospitalario, de acuerdo con las capacidades y posibilidades del mismo, y no \u00fanicamente como un derecho a la prestaci\u00f3n espec\u00edfica que pueda suministrar el hospital o centro de salud en donde se inicia la atenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;es importante se\u00f1alar que los gastos de transporte y otros ajenos al servicio mismo no se encuentran incluidos dentro de las obligaciones del sistema hospitalario. En los hospitales p\u00fablicos el servicio se presta, en condiciones de igualdad, y de conformidad con las normas legales y reglamentarias que regulan el servicio y establecen los deberes, obligaciones y cargas de los usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por lo expuesto, las directivas del Hospital de Turbo deber\u00e1n proseguir suministrando la atenci\u00f3n y cuidado m\u00e9dico que requiere el menor, dentro del l\u00edmite de sus posibilidades materiales &#8211; que en este caso permiten procurar el tratamiento indicado &#8211; habida cuenta del deber constitucional de protecci\u00f3n de las personas colocadas en situaci\u00f3n de debilidad (CP. arts. 2, 13, 44), lo que en modo alguno tiene el alcance de condena a cargo de ese centro hospitalario, ni representa tampoco juicio o definici\u00f3n de &nbsp;la responsabilidad que eventualmente tenga que asumir. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Revocar la sentencia del Juez Civil del Circuito de Turbo de agosto 11 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Revocar la sentencia del Juez Civil Municipal de Turbo de julio 2 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- En su lugar se concede la tutela en el sentido de Ordenar al Hospital de Turbo que proporcione el material ortop\u00e9dico &nbsp;y atienda al menor Willys J. C\u00f3rdoba &nbsp;hasta que se logre, dentro de lo posible, la recuperaci\u00f3n completa, o hasta cuando el tratamiento no conduzca a un mejoramiento de su movilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los quince (15) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia &nbsp;T-328 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-597-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-597\/93 &nbsp; DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n &nbsp; La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no reconoce directamente el derecho a la salud &#8211; bien natural que escapa a las posibilidades de un estado &#8211; sino el derecho a la tutela de la salud, esto es, a su protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n. &nbsp; DERECHO A LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-838","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/838","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=838"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/838\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=838"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=838"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=838"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}