{"id":8380,"date":"2024-05-31T16:33:06","date_gmt":"2024-05-31T16:33:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-038-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:06","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:06","slug":"t-038-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-038-02\/","title":{"rendered":"T-038-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-038\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Modulaci\u00f3n de la orden de no retenci\u00f3n de notas \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Aprovechamiento grave y escandaloso por los padres con la cultura del no pago de pensi\u00f3n de estudios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n de notas y diploma de bachiller por no pago de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-504556 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Aurelia Esther Pe\u00f1a Pacheco en representaci\u00f3n de Kelly Esther Tovar Pe\u00f1a contra el colegio el Colegio de la Costa \u00a0de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallos adoptado por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla el 5 de abril de 201, en virtud de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Aurelia Esther Pe\u00f1a Pacheco, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Kelly Esther Tovar Pe\u00f1a, contra el Colegio de La Costa de la capital del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de marzo de 2001, la se\u00f1ora AURELIA ESTHER PE\u00d1A PACHECO, actuando en representaci\u00f3n de su hija menor de edad KELLY ESTHER TOVAR PE\u00d1A, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Colegio de la Costa, con sede en Barranquilla, por la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n y de la \u201cprotecci\u00f3n de los j\u00f3venes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al texto de la demanda y los documentos anexos a la misma, los hechos motivo de la acci\u00f3n se circunscriben a que la hija de la demandante termin\u00f3 en el plantel educativo accionado la educaci\u00f3n secundaria en 1999, sin que los representantes del colegio accedieran a expedirle a la menor el diploma de bachiller y una certificaci\u00f3n de estudios, en raz\u00f3n de que exist\u00eda una deuda por el no pago de pensiones cuyo monto ya ascend\u00eda a la suma de \u201c$983.508.oo\u201d, condicionando la entrega de tales documentos al pago de esa obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante explic\u00f3 que por razones de trabajo deb\u00eda vivir temporalmente en Santa Marta o en El Dif\u00edcil (Magdalena), y por ello encarg\u00f3 a su hermana EDILMA PE\u00d1A PACHECO que fuera la acudiente de su hija KELLY ESTHER ante el plantel educativo. En tal virtud EDILMA suscribi\u00f3 un pagar\u00e9 a tiempo de matricular a la menor para garantizar el pago de las pensiones. Empero, su hermana se traslad\u00f3 a vivir a otra ciudad y como ella (la accionante) se encontraba viviendo en Barranquilla y sin trabajo, acud\u00eda a la acci\u00f3n de tutela, con el fin de que ordenara al representante legal \u00a0y al recto del colegio accionado que hiciera entrega del diploma de bachiller a KELLY ESTHER TOVAR PACHECO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El colegio accionado, con base en el pagar\u00e9 suscrito por EDILMA PE\u00d1A PACHECO, inici\u00f3 una acci\u00f3n ejecutiva ante el Juzgado 17 Civil Municipal, y, seg\u00fan lo afirm\u00f3 la accionante en declaraci\u00f3n rendida ante el juez de tutela, se orden\u00f3 el embargo de sus bienes, pero como la diligencia se realiz\u00f3 en la casa de su padre, no se materializ\u00f3 la medida cautelar por la oposici\u00f3n que se present\u00f3 en tanto los muebles a embargar no eran de propiedad de la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora puso de presente que la negativa del colegio por entregar certificados de notas y el diploma de bachiller, hab\u00eda implicado que su hija no pudiera acceder a la educaci\u00f3n superior en el a\u00f1o 2000, pues se inscribi\u00f3 en la Universidad del Atl\u00e1ntico (instituci\u00f3n p\u00fablica), y lo hizo igualmente en el a\u00f1o 2001, presentando el examen de admisi\u00f3n el 24 de marzo de dicha anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El mismo 26 de marzo de 2001, la demanda fue repartida al Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, la cual fue admitida en auto del d\u00eda siguiente por dicho Despacho, el que ordenan\u00f3 correr traslado de la misma al representante legal y rector del plantel educativo para que se pronunciaran. \u00a0<\/p>\n<p>3. Advierte la Sala que en el expediente no aparece el memorial mediante el cual \u00a0los representantes de la instituci\u00f3n educativa respondieran a la demanda, bien fuera directamente o mediante apoderado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el fallo materia de revisi\u00f3n, se hace expresa alusi\u00f3n a que se respondi\u00f3 a la demanda a trav\u00e9s de \u00a0una apoderada, la doctora \u201cNelsy Taffur\u201d, quien asever\u00f3 que ni la accionante ni la acudiente de la menor concurrieron voluntariamente al colegio para finiquitar la obligaci\u00f3n o lograr un acuerdo de pago. Que el abogado del plantel iniciaba luego de la finalizaci\u00f3n de cada escolar un cobro prejur\u00eddico tendiente a la recuperaci\u00f3n de la cartera morosa, pero a pesar de m\u00faltiples requerimientos la acudiente no compareci\u00f3 para llegar a un arreglo o acuerdo. Que las acciones tomadas por el Colegio se encontraban respaldadas en la sentencia \u201cSUC-24-99\u201d, ya que la Corte Constitucional, en varios pronunciamientos hab\u00eda expuesto que en materia del derecho a la educaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela era subsidiaria y que deb\u00eda cumplirse con los reglamentos del plantel. Agreg\u00f3 que el proceder de la accionante indicaba que no quer\u00eda llegar a conciliaci\u00f3n alguna, pese a que trabajaba o trabaj\u00f3 en la \u201cContralor\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante fallo de 5 de abril de 2001, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla resolvi\u00f3 DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por considerar que la accionante no pod\u00eda pretender la protecci\u00f3n de un derecho en tanto no cumpli\u00f3 con los deberes que ten\u00eda con el plantel accionado, el cual no le vulner\u00f3 derecho alguno a la menor porque le prest\u00f3 oportunamente el servicio, y en el a\u00f1o y medio que hab\u00eda transcurrido despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de los estudios de su hija, lo que la peticionaria debi\u00f3 hacer fue acercarse al colegio para tratar de llegar a una f\u00f3rmula de arreglo, desplegando entonces un actuar inaceptable al no asumir directamente su responsabilidad frente a la obligaci\u00f3n, en su condici\u00f3n de madre de la menor afectada. \u00a0<\/p>\n<p>La juez de instancia puso de presente que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre casos de padres morosos que abusaban del amparo constitucional alegando la violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, para evadir su responsabilidad en el pago de las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Notificado el fallo a las partes, no fue impugnado. No obstante que se dict\u00f3 el 5 de abril de 2001, la Secretaria del Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla s\u00f3lo remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional el d\u00eda 28 de agosto de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante auto de 5 de septiembre de 2001, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional, seleccion\u00f3 para la revisi\u00f3n del fallo el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallo antes rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia. Violaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n por retenci\u00f3n de certificados de notas o estudios y \u00a0diplomas, por el no pago de prestaciones econ\u00f3micas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte sobre el tema anunciado, se encuentra condensada en la Sentencia Unificada 624, de 25 de agosto de 1999, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en el que se hicieron las siguientes consideraciones y precisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4. Modulaci\u00f3n de la orden de no retener notas \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posici\u00f3n permanente de la Corte1 ha sido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Cuando la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la labor acad\u00e9mica desempe\u00f1ada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educaci\u00f3n y el derecho del plantel a recibir la remuneraci\u00f3n pactada. En efecto, la no disposici\u00f3n de los certificados implica la \u00a0pr\u00e1ctica suspensi\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo cual ya hab\u00eda sido expresado en la T-607\/95 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Sin embargo, debe advertirse respecto de la expedici\u00f3n de certificados escolares solicitados por la actora, que este es un deber del colegio, que no puede retener tales documentos so pretexto de que no se le hayan cancelado las sumas correspondientes a la pensi\u00f3n; teniendo a su disposici\u00f3n las acciones judiciales de \u00edndole civil -valga aclarar, el proceso ejecutivo- que el plantel puede ejercer contra la actora para obtener el pago de las sumas que por concepto de pensi\u00f3n y transporte se le adeudan.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe aprecia que la jurisprudencia ha sido radical: en ning\u00fan caso se pueden retener notas, ya que ello significar\u00eda que el menor no podr\u00eda continuar sus estudios; y, entre la educaci\u00f3n y el reclamo de lo debido, prefiere aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indispensable, ahora, ver cu\u00e1les ser\u00edan otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre s\u00ed puede pagar y hace de la \u00a0tutela una disculpa para su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala f\u00e9, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educaci\u00f3n, y, lo que es mas grave: que deje \u00a0en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los dem\u00e1s (del padre de familia que s\u00ed paga, de los maestros que le ense\u00f1an, del juez que lo protege); es decir, abusar\u00eda del derecho propio con el c\u00ednico aprovechamiento de quienes s\u00ed cumplen con su deber. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educaci\u00f3n privada, que la misma Constituci\u00f3n permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes s\u00ed son responsables en sus compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, la protecci\u00f3n a la educaci\u00f3n, en el tema de entrega de notas, tendr\u00e1 que ser modulado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el ni\u00f1o ha sido matriculado en un colegio privado y durante el a\u00f1o lectivo ha surgido un hecho que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesi\u00f3n de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como ser\u00eda por ejemplo acudir al ICETEX para obtener pr\u00e9stamo). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero si hay aprovechamiento grave y escandoloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con &#8220;cultura del no pago&#8221;, hay una captaci\u00f3n no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperar\u00eda porque habr\u00eda una err\u00f3nea inteligencia de un hecho que es importante para la decisi\u00f3n: que por educaci\u00f3n se entiende no solo la ense\u00f1anza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educaci\u00f3n no es un proceso aislado, es sist\u00e9mico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protecci\u00f3n a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre s\u00ed puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa modulaci\u00f3n de la jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la jurisprudencia; abuso que cre\u00f3 un comportamiento social que no es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y s\u00ed abusa de los propios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Esa doctrina de la Corte Constitucional que acaba de citarse, \u00a0sin duda fue a la que hizo alusi\u00f3n el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla en el fallo materia de revisi\u00f3n para denegar el amparo solicitado, acogiendo as\u00ed las apreciaciones que sobre el caso hizo la apoderada de la instituci\u00f3n educativa accionada al responder a la demanda, en escrito que, como antes se precis\u00f3, no obra en el expediente pero cuyo contenido fue sintetizado en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a juicio de la Sala, la juez constitucional de tutela en el caso concreto se equivoc\u00f3 al aplicar la doctrina constitucional en menci\u00f3n, pues no valor\u00f3 correctamente la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las pruebas allegadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos de juicio aportados el expediente no pod\u00edan conducir a que, simple y llanamente, la accionante, en su condici\u00f3n de madre y representante legal de la menor KELLY TOVAR PE\u00d1A, hab\u00eda incumplido con su deber de pagar la pensiones mensuales por la educaci\u00f3n \u00a0de su hija, que asumi\u00f3 al acceder que fuera matriculada en una instituci\u00f3n educativa privada, haciendo patente su irresponsabilidad al solicitar a su hermana EDILMA PE\u00d1A PACHECO que fungiera como acudiente y que \u00e9sta suscribiera un pagar\u00e9 para garantizar el pago de las pensiones, omitiendo ella \u2013la accionante-, acercarse siquiera al colegio para buscar una f\u00f3rmula de arreglo para el pago de la obligaci\u00f3n \u00a0existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda, en gracia de discusi\u00f3n, aceptarse la censura de la juez de instancia al comportamiento de la accionante frente a sus deberes como madre y representante legal de la menor, al no asumir directamente esa condici\u00f3n frente a la instituci\u00f3n educativa respecto de la obligaci\u00f3n de pagar unas prestaciones econ\u00f3micas; empero, lo cierto es que tambi\u00e9n deb\u00eda analizarse en debida forma la conducta asumida por los representantes del colegio accionado, con la cual sin duda vulneraron el derecho fundamental a la educaci\u00f3n que a la joven KELLY ESTHER TOVAR PE\u00d1A, en tanto le cercenaron la posibilidad de adelantar estudios superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen de asunto lo que obliga a tomar en cuenta es que la accionante, en su condici\u00f3n de madre y representante legal de la menor, no se sustrajo de su obligaci\u00f3n de pagar el dinero adeudado al plantel accionado por mero capricho o irresponsabilidad, sino que, como lo afirm\u00f3 en la demanda, se encontraba sin trabajo desde dos a\u00f1os atr\u00e1s, esto es, que carec\u00eda, como muy seguramente hoy carece, de los recursos econ\u00f3micos que le permitan responder por la obligaci\u00f3n, pues s\u00f3lo as\u00ed se explica que su hija se viera enfrentada a la imposibilidad de ingresar a la Universidad del Atl\u00e1ntico (institutuci\u00f3n estatal) para cursar estudios en \u201cnutrici\u00f3n y diet\u00e9tica\u201d, ya que hab\u00eda sido citada para el examen de admisi\u00f3n el 24 de marzo de 2001, seg\u00fan lo acredit\u00f3 la accionante con el documento visible a folio 9 del expediente. Es claro que si la actora hubiera contado con los recursos econ\u00f3micos para pagar la deuda existente, hubiera efectuado el pago oportunamente para garantizar el ingreso de su hija a la educaci\u00f3n superior, pues ese era el \u00fanico modo para que le hubieran expedido los certificados y el diploma de bachiller requeridos para ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si la apoderada de la instituci\u00f3n educativa accionada, o la juez de tutela oficiosamente, quer\u00edan desvirtuar la afirmaci\u00f3n de la accionante referida a su imposibilidad de pagar la deuda existente por estar desempleada y carecer de recursos para hacerlo, debieron demostrar lo contrario a trav\u00e9s de las pruebas conducentes y pertinentes para tal efecto. Pero, se observa que la apoderada s\u00f3lo se limit\u00f3 a argumentar que la actora trabaj\u00f3 o trabajaba en la Contralor\u00eda (hoja 3 de la sentencia) y, la juez, por su parte, no obstante que cit\u00f3 y escuch\u00f3 a la accionante, ni siquiera la cuestion\u00f3 para saber de qu\u00e9 derivaba su sustento y el de su familia, o cu\u00e1les eran los ingresos de su esposo, como quiera que manifest\u00f3 dedicarse solamente a los quehaceres del hogar y dijo ser casada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, resulta perfectamente claro que los representantes del colegio accionado no ajustaron su comportamiento a derecho, porque si decidieron acudir a la acci\u00f3n civil correspondiente para pretender el pago de las sumas adeudadas, no pod\u00edan coet\u00e1neamente negarse a expedir el diploma y el certificado o certificados de notas correspondientes, esto es, utilizar un medio legal \u2013la acci\u00f3n civil- y otro indebido o de hecho \u2013la retenci\u00f3n de la documentaci\u00f3n como mecanismo de presi\u00f3n- \u00a0para conseguir el pago, muy seguramente porque el proceso ejecutivo que iniciaron no hab\u00eda arrojado resultado positivo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, debe precisarse que la entrega de la documentaci\u00f3n en modo alguno puede estar supeditada al resultado de la acci\u00f3n civil, y mucho menos si se tiene en cuenta que los representantes del colegio accionado, en su oportunidad admitieron, libre y voluntariamente, que el pagar\u00e9 que garantizar\u00eda el pago de las pensiones, no fuera firmado por la madre o el padre de la entonces estudiante, sino por una tercera persona (una t\u00eda de la menor). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, el claro que a la menor KELLY ESTHER TOVAR PE\u00d1A se le vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por parte del Colegio de la Costa accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se revocar\u00e1 el fallo de instancia objeto de revisi\u00f3n, para en su lugar tutelar el derecho fundamental en menci\u00f3n, en virtud de lo cual se ordenar\u00e1 al rector y\/ o representante legal del mencionado colegio, o a quien haga sus veces, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificaci\u00f3n personal de la presente sentencia, si es que a\u00fan no lo ha hecho, \u00a0expida el diploma de bachiller y los certificados de notas \u00a0correspondientes a los grados que hubiere cursado la menor KELLY ESTHER TOVAR PE\u00d1A en ese plantel, y haga entrega de los mismos a la accionante AURELIA ESTHER PE\u00d1A PACHECO, orden que de ninguna manera implica que \u00e9sta o la se\u00f1ora EDILMA PACHECO PE\u00d1A, en su condici\u00f3n de acudiente, queden liberadas de la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica que tienen con el citado colegio, por lo cual la madre de la menor deber\u00e1 suscribir compromiso o acuerdo de pago ante el plantel. La juez de primera instancia, en su oportunidad, verificar\u00e1 el cumplimiento de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Otra determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se rese\u00f1\u00f3 en esta sentencia, en el proceso no obra el memorial de la apoderada de la instituci\u00f3n educativa accionada a trav\u00e9s del cual se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la demanda. Igualmente, el expediente fue remitido a esta Corporaci\u00f3n el 28 de agosto de 2001, esto es, m\u00e1s de tres meses despu\u00e9s de haberse dictado la sentencia de \u00fanica instancia, cuando debi\u00f3 enviarse al d\u00eda siguiente de su ejecutoria (art\u00edculo 31, inciso 2\u00ba del Decreto 2591 de 1991). Tales irregularidades, objetivamente consideradas \u00a0pueden constituir faltas al r\u00e9gimen disciplinario y ameritan la compulsaci\u00f3n de copias de la totalidad del expediente con destino a la Procuradur\u00eda Provincial de Barranquilla, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 76, numeral 1, literal e) Decreto 262 de 2000, en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 3\u00ba, numeral 4.2. de la Resoluci\u00f3n 0018 del mismo a\u00f1o, emitida por el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo adoptado por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, el 5 de abril de 2001, en virtud de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora AURELIA ESTHER PE\u00d1A PACHECO, \u00a0contra el Colegio de la Costa con sede en dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la menor KELLY ESTHER TOVAR PE\u00d1A. SE ORDENA, en consecuencia, Al rector o representante legal, o a quien haga sus veces, del \u201cColegio de la Costa\u201d de Barranquilla que, dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificaci\u00f3n personal de la presente sentencia, si es que a\u00fan no lo ha hecho, expida el diploma de bachiller y los certificados de notas correspondientes a los grados que hubiere cursado la mencionada menor en ese plantel, y haga entrega de los mismos a la se\u00f1ora AURELIA ESTHER PE\u00d1A PACHECO. Dicha orden de ninguna manera implica que \u00e9sta o la se\u00f1ora EDILMA PE\u00d1A PACHECO queden liberadas de la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica que tienen con el citado colegio, por lo cual la madre de la menor deber\u00e1 suscribir compromiso o acuerdo de pago ante el plantel. La juez de primera instancia, en su oportunidad, verificar\u00e1 el cumplimiento de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n se compulsen copias de la totalidad del expediente y se remitan a la Procuradur\u00eda Provincial de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, para los fines indicados en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-235\/96, Magistrado Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-038\/02 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Modulaci\u00f3n de la orden de no retenci\u00f3n de notas \u00a0 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Aprovechamiento grave y escandaloso por los padres con la cultura del no pago de pensi\u00f3n de estudios \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n de notas y diploma de bachiller por no pago de pensiones \u00a0 Referencia: expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8380","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8380","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8380"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8380\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8380"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8380"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8380"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}