{"id":8381,"date":"2024-05-31T16:33:06","date_gmt":"2024-05-31T16:33:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-046-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:06","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:06","slug":"t-046-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-046-02\/","title":{"rendered":"T-046-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-046\/02 \u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: Esta sentencia fue anulada mediante Auto 027 de abril 2\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Arbitros no pueden ser arbitrarios aun fallando en equidad \u00a0<\/p>\n<p>No es admisible la tesis seg\u00fan la cual cuando se trata de una decisi\u00f3n en equidad los \u00e1rbitros pueden actuar arbitrariamente. La equidad no puede ser excusa que justifique la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. En un Estado Social de Derecho los \u00e1rbitros no pueden ser arbitrarios. En el ejercicio de sus facultades no pueden vulnerar los derechos y principios constitucionales y los procedimientos establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procedencia despu\u00e9s de agotado el recurso de homologaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por la naturaleza especial del arbitramento en equidad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente contra un laudo arbitral en materia laboral en circunstancias realmente excepcionales, es decir, cuando despu\u00e9s de agotado el recurso de homologaci\u00f3n, sea evidente una violaci\u00f3n de un derecho constitucional o una grave e inminente amenaza a \u00e9ste. La acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo adicional, sustituto ni complementario de los dem\u00e1s recursos constitucionales o legales, en especial del recurso de homologaci\u00f3n (arts. 141 a 143 C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u2013 CPT\u2013). Quien no ha interpuesto el recurso de homologaci\u00f3n contra el laudo arbitral en el t\u00e9rmino legal establecido para ello, no puede luego, aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, interponer la acci\u00f3n de tutela, ya que \u00e9sta no es un mecanismo para enmendar las omisiones o los errores que las partes cometan en el tr\u00e1mite procesal de sus pretensiones o para desplazar o reemplazar las acciones o los recursos que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto para la defensa de los derechos e intereses de las personas. La interposici\u00f3n y resoluci\u00f3n del recurso de homologaci\u00f3n es requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra el laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE HOMOLOGACION DE LAUDO ARBITRAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE HOMOLOGACION Y DE LA ACCION DE TUTELA-Ambitos de control y diferencia \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00e1mbitos de control del recurso de homologaci\u00f3n y de la acci\u00f3n de tutela se diferencian en la medida que la justicia laboral ejerce preponderantemente, sin que le este vedado o le sea ajeno el an\u00e1lisis constitucional, un control de legalidad ampliado \u2013 que incluye el examen de la posible inequidad manifiesta de la decisi\u00f3n arbitral en equidad \u2013 mientras que los jueces de tutela controlan excepcionalmente el laudo arbitral y la decisi\u00f3n judicial que lo homologa para establecer si se presenta una flagrante vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. Sin duda, en ocasiones, ambos controles recaer\u00e1n sobre la misma actuaci\u00f3n de los \u00e1rbitros, m\u00e1s a\u00fan cuando el control de la regularidad del laudo se aprecia tambi\u00e9n tomado como marco general la propia Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO EN DERECHO Y EN EQUIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al arbitramento la Constituci\u00f3n distingue entre el arbitramento en derecho y en equidad. As\u00ed, le confiere un s\u00f3lido fundamento constitucional al arbitraje de intereses contrapuestos con base en criterios de equidad y no en mandatos legales. Es de advertir que si bien en general los jueces han de tener en cuenta, entre otros criterios, la equidad como criterio auxiliar de la actividad judicial, y ello es predicable de la actividad de los \u00e1rbitros cuando deciden en derecho, trat\u00e1ndose del arbitramento en materia econ\u00f3mica, la equidad no es tan s\u00f3lo un criterio auxiliar sino el criterio fundante de la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros. Por eso, es necesario detenerse en los rasgos b\u00e1sicos de una decisi\u00f3n en equidad. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Fallos en equidad \u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD-Elementos caracter\u00edsticos \u00a0<\/p>\n<p>Tres rasgos caracter\u00edsticos de la equidad. El primero es la importancia de las particularidades f\u00e1cticas del caso a resolver. La situaci\u00f3n en la cual se encuentran las partes \u2013 sobre todo los hechos que le dan al contexto emp\u00edrico una connotaci\u00f3n especial \u2013 es de suma relevancia para determinar la soluci\u00f3n equitativa al conflicto. El segundo es el sentido del equilibrio en la asignaci\u00f3n de cargas y beneficios. La equidad no exige un equilibrio perfecto. Lo que repugna a la equidad son las cargas excesivamente onerosas o el desentendimiento respecto de una de las partes interesadas. El tercero es la apreciaci\u00f3n de los efectos de una decisi\u00f3n en las circunstancias de las partes en el contexto del caso. La equidad es remedial porque busca evitar las consecuencias injustas que se derivar\u00edan de determinada decisi\u00f3n dadas las particularidades de una situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ARBITRAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>A los jueces se les exige que sus providencias sean motivadas y que lo sean de una manera ajustada a derecho. Sobre los \u00e1rbitros que deciden en equidad no recae el mismo deber. No obstante, el debido proceso arbitral en equidad comprende unos l\u00edmites sustanciales de orden constitucional. Un claro l\u00edmite constitucional de las decisiones de los \u00e1rbitros en equidad consiste en que si bien \u00e9stas no tienen que ser razonadas, de cualquier forma deben ser razonables. Una decisi\u00f3n razonada, o sea, justificada de manera expresa con base en argumentos expuestos en la parte motiva del laudo es, prima facie, una decisi\u00f3n que no carece de razonabilidad, salvo que se demuestre lo contrario. Ahora bien, un laudo arbitral al resolver un conflicto laboral de intereses econ\u00f3micos que en su parte motiva no da razones no es por ese s\u00f3lo hecho irrazonable. Es posible que pese a la ausencia de sustento argumentativo expreso en el laudo, la razonabilidad de la decisi\u00f3n, en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso, sea apreciable o demostrable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARBITROS-Deben respetar unos m\u00ednimos de razonabilidad en sus decisiones \u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD-L\u00edmites a la autoridad \u00a0<\/p>\n<p>La equidad impone, a lo menos, dos l\u00edmites a la autoridad que la invoca para justificar sus decisiones. El primero toca con el proceso decisorio, el cual no puede ser evidentemente irrazonable como se acaba de mostrar. El segundo toca con el contenido de lo decidido y sus efectos. En materia arbitral laboral la Corte Suprema de Justicia ha dicho, con raz\u00f3n, que las normas creadas por el laudo no pueden ser manifiestamente inequitativas. \u00a0<\/p>\n<p>LAUDO ARBITRAL-Inequidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE HOMOLOGACION DE LAUDO ARBITRAL-Inequidad manifiesta\/JUEZ DE TUTELA-Control residual en casos de inequidad manifiesta\/DEBIDO PROCESO EN EQUIDAD-Control residual del juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n, en especial al concepto constitucional de equidad que ha de orientar el criterio de los \u00e1rbitros y al debido proceso a que tienen derecho las partes que alegan la existencia de una inequidad manifiesta, una sentencia de homologaci\u00f3n de un laudo, cuando en ella, por ejemplo, a) se omite analizar si existi\u00f3, en todo el laudo o en una de sus partes, una inequidad manifiesta pese a la petici\u00f3n expresa de una de las partes al respecto; o b) se presenta una falta de congruencia protuberante entre la constataci\u00f3n que hace el juez de la existencia de la inequidad y de su magnitud, por un lado, y la conclusi\u00f3n a la que luego \u00e9ste arriba, por el otro, como cuando sugiere que algo es manifiestamente inequitativo pero termina por homologarlo, o viceversa. En casos extremos, como \u00e9stos, la identificaci\u00f3n de cualquiera de los elementos m\u00ednimos mencionados constituye una v\u00eda de hecho que justifica el control por parte del juez de tutela de la sentencia de homologaci\u00f3n y por ende del laudo arbitral, en virtud de su deber de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales (art\u00edculo 86 C.P.) en especial el derecho al debido proceso en equidad. Dicho control tiene un car\u00e1cter residual, ya que los tribunales laborales y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, son las autoridades judiciales llamadas a realizar el control de legalidad del laudo arbitral. No obstante, en caso de presentarse una inequidad manifiesta no declarada, corresponde al juez de tutela subrayar su existencia y derivar las consecuencias que impone la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LAUDO ARBITRAL-Diferencias entre equidad manifiesta y evidente irrazonabilidad \u00a0<\/p>\n<p>No debe haber confusi\u00f3n entre la \u201cinequidad manifiesta\u201d y la \u201cevidente irrazonabilidad\u201d del laudo arbitral. Tres aspectos impiden que estos conceptos jur\u00eddicos se confundan. Primero, la inequidad manifiesta se predica de lo decidido (el qu\u00e9), mientras que la evidente irrazonabilidad se refiere al proceso de decisi\u00f3n (el c\u00f3mo); segundo, en la apreciaci\u00f3n de si un laudo arbitral que pone fin a un conflicto laboral colectivo es evidentemente irrazonable, no es necesario indagar sobre su impacto, es decir, sobre los efectos de la decisi\u00f3n, por ejemplo, sobre la viabilidad de la empresa, mientras que trat\u00e1ndose de la determinaci\u00f3n de si el laudo es manifiestamente inequitativo es indispensable analizar las consecuencias de lo decido sobre las partes; tercero, el an\u00e1lisis de lo manifiestamente inequitativo versa sobre una realidad econ\u00f3mica resultante de lo decidido y, por lo tanto, concomitante o posterior al laudo, mientras que el an\u00e1lisis de lo evidentemente irrazonable recae sobre el proceso decisorio de los \u00e1rbitros, es decir, sobre el camino que los condujo a tomar una determinada decisi\u00f3n y, por lo tanto, versa sobre un aspecto previo a ella. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN LAUDOS ARBITRALES Y EN DECISIONES DE HOMOLOGACION-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Omisi\u00f3n de circunstancias f\u00e1cticas que rodeaban el conflicto laboral colectivo\/FUNDACION SHAIO-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal de arbitramento omiti\u00f3 tener en cuenta las circunstancias f\u00e1cticas que rodeaban el conflicto laboral colectivo sometido a su consideraci\u00f3n y con ello incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. Al no apreciar en sus deliberaciones las circunstancias f\u00e1cticas del contexto que eran directamente relevantes para adoptar la decisi\u00f3n en equidad, como son los informes y estudios presentados por las partes y que se refer\u00edan a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa. Tal omisi\u00f3n no se compadece en absoluto con su funci\u00f3n de decidir en equidad el conflicto colectivo de trabajo, m\u00e1s a\u00fan cuando la equidad misma exige atender a las particularidades del caso para proferir un fallo equilibrado, respetuoso del contexto f\u00e1ctico y de los efectos que de la decisi\u00f3n se desprenden directamente para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>LAUDO ARBITRAL-Evidente irrazonabilidad \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del laudo, de las actas del Tribunal de Arbitramento Obligatorio y de la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia por parte de los \u00e1rbitros, confirma que dicho Tribunal al ignorar de manera absoluta las circunstancias f\u00e1cticas del caso sometido a su decisi\u00f3n, adopt\u00f3 un laudo evidentemente irrazonable. Varios factores conducen a dicha conclusi\u00f3n. Primero, se afirma en el laudo que \u201clos \u00e1rbitros examinaron y estudiaron (&#8230;) la documentaci\u00f3n presentada al Tribunal en desarrollo del proceso arbitral, con sus anexos, estados financieros, comunicados y circulares.\u201d; no obstante, el laudo carece totalmente de razones expresas relativas al contexto f\u00e1ctico a tal punto que &#8211; lo cual impide afirmar que fue \u201cdebidamente motivado\u201d como lo sostienen los \u00e1rbitros en su impugnaci\u00f3n &#8211; en el texto del laudo no se hace la m\u00e1s m\u00ednima menci\u00f3n de las conclusiones de dicho estudio. Segundo, en las ocho (8) actas de las deliberaciones llevadas acabo por los \u00e1rbitros no se alude en absoluto a la documentaci\u00f3n que presumiblemente fuera objeto de estudio y tampoco se recoge referencia alguna a las circunstancias f\u00e1cticas de la empresa, pese a que las partes pusieron en conocimiento del Tribunal sus respectivas versiones de los hechos. No hubo entonces deliberaci\u00f3n alguna sobre tal situaci\u00f3n. Tercero, de las citadas actas no surge que los \u00e1rbitros hubieran consultado la opini\u00f3n de expertos ni apreciado informes o solicitado estudios que reflejaran la realidad econ\u00f3mica de la empresa y el impacto del reconocimiento de nuevas obligaciones. Cuarto, el total desentendimiento del contexto f\u00e1ctico al dictar el laudo arbitral se refleja finalmente en la propia impugnaci\u00f3n interpuesta por los \u00e1rbitros contra la sentencia de tutela en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LAUDO ARBITRAL-Carece de motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que consultar el contexto f\u00e1ctico de un conflicto es diferente a seguir \u201ca cabalidad los tr\u00e1mites\u201d. Decir en el laudo que \u201clos \u00e1rbitros examinaron y estudiaron\u201d las pruebas, es decir, aludir simplemente a que hubo pruebas y afirmar que fueron estudiadas, es muy distinto a deliberar sobre ellas y a vincular lo decidido a las particularidades del caso del cual surgen las razones de equidad. Finalmente, de la simple lectura del laudo se ve que \u00e9ste carece de motivaci\u00f3n puesto que el contenido de la parte motiva consiste en la transcripci\u00f3n de lo luego incluido en la parte resolutiva. No est\u00e1 \u201cdebidamente motivado\u201d lo que carece de argumentos expresos. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por irrazonabilidad del laudo arbitral\/TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Desconocimiento de los l\u00edmites constitucionales m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>LAUDO ARBITRAL-Incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho\/SENTENCIA DE HOMOLOGACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>El laudo arbitral incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho violatoria del debido proceso pero la sentencia de homologaci\u00f3n no, se explica porque mientras el Tribunal de Arbitramento Obligatorio ignor\u00f3 completamente las circunstancias f\u00e1cticas del conflicto a dirimir \u2013 al no mencionar siquiera en ninguna de sus actas o en su escrito de impugnaci\u00f3n la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la Fundaci\u00f3n Shaio \u2013 y con ello actu\u00f3 de manera evidentemente irrazonable, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Constitucional s\u00ed tuvo en cuenta tales circunstancias f\u00e1cticas, aun cuando luego consider\u00f3 que ellas no ten\u00edan la relevancia ni el peso suficientes para concluir que las decisiones adoptadas en el laudo constitu\u00edan una inequidad manifiesta, por lo que homolog\u00f3 el laudo arbitral. Adem\u00e1s, de ninguna manera podr\u00eda afirmarse entonces que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral tambi\u00e9n incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al convalidar jur\u00eddicamente el laudo arbitral, ya que lo que hizo fue ejercer el control de legalidad sobre el mismo. El vicio del laudo no es de legalidad, sino de constitucionalidad, como ya se advirti\u00f3. Por eso, lo que la Corte Suprema en ejercicio de sus competencias declar\u00f3 ajustado a las leyes ordinarias, esta Corte en ejercicio de las suyas lo encuentra contrario a la Constituci\u00f3n por ser evidentemente irrazonable, lo cual viola el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO JURIDICO-Ajustado a la ley pero contrario a la Constituci\u00f3n\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance\/PRINCIPIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Es inusual, pero no jur\u00eddicamente extra\u00f1o ni imposible, que un acto jur\u00eddico sea ajustado a las leyes pero sea contrario a la Constituci\u00f3n. As\u00ed ha sucedido en \u00e1mbitos diferentes al arbitramento en equidad. Ello se explica por la diferencia que existe entre la defensa del principio de legalidad y la garant\u00eda del principio de constitucionalidad. La defensa del primero generalmente hace \u00e9nfasis en la conformidad del acto cuestionado con las leyes vigentes. De tal manera que se mira si una sentencia respeta la ley \u2013 uno de los fines b\u00e1sicos de la casaci\u00f3n \u2013 o si un acto administrativo desarrolla la ley que le sirve de fundamento \u2013 uno de los prop\u00f3sitos hist\u00f3ricos de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. En cambio, la garant\u00eda del principio de constitucionalidad privilegia el an\u00e1lisis de la conformidad del acto directa e inmediatamente con la Constituci\u00f3n. Por ello, varias sentencias legalmente expedidas que aplican reglas legales han sido estimadas en algunos casos violatorias de un derecho constitucional fundamental y numerosas decisiones de autoridades administrativas que se amparan en las leyes son consideradas insuficientes por el juez de tutela para justificar una violaci\u00f3n de derechos constitucionales. En esos casos, el juez de tutela aplica de manera directa e inmediata la Constituci\u00f3n, como es su deber, con el resultado de que lo que no es ilegal s\u00ed es contrario a la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>El vicio analizado en esta sentencia es de orden constitucional y los efectos del mismo no tienen que ser necesariamente los propios de un proceso de homologaci\u00f3n \u2013 ya que el juez de tutela no es juez de homologaci\u00f3n \u2013 ni de la declaraci\u00f3n de una nulidad \u2013 ya que la acci\u00f3n de tutela no es un recurso de nulidad sino de protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. La invalidez de las normas jur\u00eddicas contenidas en el laudo surge de la contradicci\u00f3n entre el proceso decisorio seguido por el tribunal de arbitramento y las exigencias del debido proceso constitucional. Dicha invalidez no es consecuencia de una ilegalidad, ni de una extralimitaci\u00f3n. Tampoco se deriva del contenido mismo del laudo que no ha sido estimado como manifiestamente inequitativo. Cuando el vicio reside en el proceso decisorio del tribunal, no en el contenido del laudo, lo apropiado es impedir que \u00e9ste siga surtiendo efectos hacia el futuro para lo cual basta con dejar sin valor el laudo. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Se deriva de la buena fe \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>LAUDO ARBITRAL-No existe decisi\u00f3n arbitral discriminatoria o violatoria de un derecho fundamental\/FALLO DE TUTELA-No tiene efectos retroactivos para el caso \u00a0<\/p>\n<p>La Corte al decidir cu\u00e1les han de ser los efectos de sus providencias debe observar que ellos no menoscaben los derechos de los trabajadores cuando el contenido de tales derechos es materialmente compatible con la Constituci\u00f3n, como sucede en el presente caso, en el cual ninguno de los derechos conferidos por el laudo en cuesti\u00f3n es, en s\u00ed mismo por su contenido y alcances, contrario a la Carta. No se encuentra en el laudo ninguna decisi\u00f3n arbitral discriminatoria o de otro modo, en raz\u00f3n a lo que ella dispone, violatoria de un derecho fundamental. Dado que los derechos que nacieron del laudo no violan en s\u00ed mismos la Constituci\u00f3n, la Corte no puede asignarle efectos retroactivos a su fallo en desmedro de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>LAUDO ARBITRAL Y SENTENCIA DE HOMOLOGACION-No vulneran o amenazan derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que ni el laudo arbitral ni la sentencia de homologaci\u00f3n del mismo violan o amenazan los mencionados derechos. Ello es as\u00ed porque el laudo arbitral cuestionado es el resultado del ejercicio leg\u00edtimo del derecho de los trabajadores sindicalizados a la negociaci\u00f3n colectiva (art\u00edculo 55 C.P.), mientras que la homologaci\u00f3n del mismo es producto del ejercicio de una facultad legal, sin que en uno u otro caso pueda afirmarse que el laudo o la sentencia judicial en s\u00ed mismos violan el derecho a la vida, o a la salud de los pacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-503413 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Fundaci\u00f3n Abood Shaio y Otros \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Laudos arbitrales en materia laboral -procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Laudo arbitral evidentemente irrazonable &#8211; vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Equidad \u2013 criterio constitucional de la razonabilidad de un laudo arbitral \u00a0<\/p>\n<p>Efectos del fallo &#8211; no retroactividad y protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0treinta (30) de enero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de agosto 22 de 2001, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al resolver la impugnaci\u00f3n contra el fallo del 5 de junio de 2001, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Fundaci\u00f3n Shaio y Otros contra el Tribunal de Arbitramento Obligatorio y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El 20 de Diciembre de 2000 se dicta el Laudo Arbitral en cuesti\u00f3n proferido por un Tribunal de Arbitramento Obligatorio integrado por los doctores TITO ADOLFO FERRONI GUZM\u00c1N, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO y ARMANDO NOVOA GARCIA. Su vigencia termin\u00f3 el 31 de Diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 La convenci\u00f3n colectiva, cuya vigencia expiraba el 31 de Diciembre de 1999, fue denunciada en parte por la Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Cl\u00ednicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad \u2013 ANTHOC \u2013. La Fundaci\u00f3n Shaio ya hab\u00eda denunciado la convenci\u00f3n en dos oportunidades (el 29 de octubre de 1999 y el 25 de noviembre de 1999). La etapa de arreglo directo fue breve \u2013 del 10 al 29 de marzo de 1999 \u2013 y no fue prorrogada. El Ministerio de Trabajo, a solicitud del sindicato, el 14 de junio de 2000, decidi\u00f3 convocar e integrar un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, seg\u00fan lo previsto en el Art\u00edculo 34 del Decreto 2351 de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 El 7 de noviembre de 2000 se instal\u00f3 el Tribunal. Despu\u00e9s de una pr\u00f3rroga de 30 d\u00edas y de seguir los tr\u00e1mites que juzg\u00f3 necesarios, el Tribunal profiri\u00f3 el laudo. El empleador interpuso recurso de homologaci\u00f3n contra todo el laudo, por inequitativo, ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y, en su defecto, contra parte de \u00e9l, con argumentos espec\u00edficos a cada cl\u00e1usula. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 El 20 de marzo de 2001, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso. Decide homologar el laudo tanto en su conjunto por no ser \u201cmanifiestamente inequitativo\u201d el aumento en salarios y auxilios ni \u201cexorbitante\u201d las primas de cirug\u00eda, cuidados intensivos y cuidados coronarios. S\u00f3lo anul\u00f3 el car\u00e1cter irredimible que el laudo le otorgaba a la base de d\u00edas para el c\u00e1lculo de la prima de vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 El empleador ante los resultados financieros de 1999 y la proyecci\u00f3n al a\u00f1o 2000, resolvi\u00f3 pedir el 7 de abril de 2000 autorizaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para despedir 222 trabajadores, petici\u00f3n no resuelta a la fecha del fallo de tutela de primera instancia, y promover el 9 de abril de 2000 un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de la empresa, en aplicaci\u00f3n de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Durante la negociaci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, los expertos que analizaron la viabilidad econ\u00f3mica del hospital concluyeron que ella s\u00f3lo era posible si las acreencias se cancelaban en un proceso de nueve a\u00f1os y \u201csi los costos laborales se reduc\u00edan en ocho puntos porcentuales del total de las ventas totales\u201d, lo cual fue informado al Tribunal de Arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 El 30 de noviembre de 2000 se firma el acuerdo de reestructuraci\u00f3n. El laudo es proferido 20 d\u00edas despu\u00e9s de firmado el acuerdo de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.8 El Tribunal de Arbitramento estim\u00f3 que s\u00f3lo era competente para conocer de lo planteado por el sindicato en el pliego de peticiones. No acept\u00f3 conocer de la primera denuncia del empleador por haber sido extempor\u00e1nea dada su presentaci\u00f3n prematura. No admiti\u00f3 conocer de la segunda denuncia del empleador \u201cpor cuanto no se sustentaron en forma fundamentada, ni se encontr\u00f3 en forma concreta y demostrada alteraciones dr\u00e1sticas y notorias que amenacen en forma grave y evidente la vida de la empresa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n y unos ciudadanos presentaron el diecinueve (19) de junio de dos mil uno (2001) acci\u00f3n de tutela contra el laudo y contra la sentencia de homologaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Pretenden que el laudo sea declarado contrario a la Constituci\u00f3n. En subsidio solicitan que se ordene atender prioritariamente los gastos de funcionamiento de la entidad y, cubiertos aquellos, se proceda a la cancelaci\u00f3n \u00a0de los beneficios econ\u00f3micos extralegales generados por el laudo arbitral. Fundan sus pretensiones tanto en la violaci\u00f3n del debido proceso porque el Tribunal no apreci\u00f3 las pruebas que muestran la cr\u00edtica situaci\u00f3n de la Cl\u00ednica y la necesidad de reducir la carga laboral (v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico) como en el desconocimiento de los derechos de los pacientes porque el cierre de la entidad \u00a0afectar\u00eda su vida, su integridad f\u00edsica y su salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo de tutela en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca conoci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela. Mediante sentencia del 5 de julio de 2001 resolvi\u00f3 concederla ya que estim\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, la cual vulnera el derecho al debido proceso. La tutela fue concedida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El a quo invalid\u00f3 el laudo y la sentencia de homologaci\u00f3n y orden\u00f3 que el Ministerio de Trabajo convocara al mismo Tribunal de Arbitramento para que procediera a dictar un nuevo laudo ponderando todas las pruebas de manera detallada (folio 188). \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaciones \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Los magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia impugnaron el fallo de tutela de primera instancia. Sostienen que la acci\u00f3n de tutela no procede contra sentencias judiciales, tal como lo decidi\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, y que el juez de tutela no puede invadir la \u00f3rbita de competencia del juez ordinario. Argumentan que los conflictos econ\u00f3micos entre trabajadores y empleadores son resueltos en equidad, creando derecho discrecionalmente y en un breve lapso, y por ello no se le puede exigir a los \u00e1rbitros que en estos eventos obren como jueces que deciden conflictos jur\u00eddicos, m\u00e1xime si no existe norma de rango legal que los obligue a sustentar su decisi\u00f3n ni a valorar las pruebas como lo hacen los jueces en derecho. El laudo \u201cen cuanto a los aspectos econ\u00f3micos es una decisi\u00f3n en conciencia\u201d (folio 252). Resalta que las facultades de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral cuando resuelve un recurso de homologaci\u00f3n se limitan a un control de legalidad de la \u201cregularidad del laudo en tanto \u00e9ste no haya extralimitado su objeto\u201d, lo cual no incluye revisar \u201csi la sustentaci\u00f3n del fallo arbitral fue adecuada o si adolece en un defecto f\u00e1ctico por falta de sustento probatorio\u201d (folio 255). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Tambi\u00e9n impugnaron el fallo de primera instancia los integrantes del Tribunal de Arbitramento, la Central Unitaria de Trabajadores CUT, la Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Cl\u00ednicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad \u2013 ANTHOC \u2013, y COOPTRASHAIO. La Fundaci\u00f3n respondi\u00f3 a los argumentos de los impugnantes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Fallo de tutela en segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia de agosto 22 de 2001 revoc\u00f3 el fallo del a quo. Consider\u00f3, entre otras, que no hab\u00eda violaci\u00f3n al debido proceso porque el Tribunal fall\u00f3 en equidad, por lo cual no tiene que fundar su decisi\u00f3n en una valoraci\u00f3n detallada de las pruebas, y porque la Corte Suprema al decidir sobre el recurso de homologaci\u00f3n no puede resolver el conflicto econ\u00f3mico sino efectuar un control de legalidad del laudo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Medida cautelar \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador, mediante auto de diciembre 18 de 2001, con fundamento en las facultades legales que le permiten tomar medidas cautelares para proteger los derechos fundamentales ante amenazas inminentes (art\u00edculo 7 Decreto 2591 de 1991), y teniendo en cuenta que \u2013 ante la ausencia de acuerdo entre las directivas de la Fundaci\u00f3n y los dirigentes sindicales \u2013 la determinaci\u00f3n de cerrar la cl\u00ednica e iniciar un proceso encaminado a la liquidaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica era notoriamente inminente, lo cual podr\u00eda poner en riesgo los derechos de los pacientes internos en la Cl\u00ednica dadas las condiciones y la oportunidad del eventual cierre, adopt\u00f3 la medida cautelar consistente en la prolongaci\u00f3n del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 35 numeral 5 de la Ley 550 de 1999 para dar por terminado de pleno derecho con los efectos jur\u00eddicos correspondientes el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, esto es, hasta el viernes 25 de Enero de 2002, prorrogable por decisi\u00f3n de las partes, previa consulta al promotor del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, hasta el jueves 31 de Enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n por auto de enero veinticinco (25) de dos mil dos (2002) resolvi\u00f3 decretar la pr\u00e1ctica de diligencia de inspecci\u00f3n judicial al expediente arbitral con el fin de analizar los elementos fundamentales de las deliberaciones que condujeron a la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio en laudo arbitral del veinte (20) de diciembre de 2000; determinar si fueron considerados, y en qu\u00e9 forma, el proceso y el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de deudas adelantado por la Fundaci\u00f3n Shaio y sus acreedores, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 550 de 1999; y copiar actas e informes suficientes para evaluar si el mencionado Tribunal de Arbitramento Obligatorio apreci\u00f3 la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que se encontraba la Fundaci\u00f3n Shaio, en especial los estudios de impacto de las decisiones del Tribunal de Arbitramento Obligatorio sobre la viabilidad de la empresa. Revisado el expediente arbitral No. 16359, que reposa en la oficina del Grupo de Relaciones Individuales y Colectivas del Ministerio de Trabajo y Seguridad, se constat\u00f3 la existencia de 9 actas de las reuniones del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, cuyo contenido se resume a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Acta Numero 1 del siete (7) de noviembre de 2000: se instala el tribunal de arbitramento obligatorio, se inician sus deliberaciones, se designan presidente y secretaria del tribunal, se solicita a las partes los antecedentes y toda la documentaci\u00f3n \u2013 puntos del pliego, etapas de negociaci\u00f3n, situaci\u00f3n financiera de la fundaci\u00f3n \u2013 y se cita a los representantes de las partes a efecto de escuchar sus planteamientos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Acta Numero 2 del once (11) de noviembre de 2000: se aprueba el acta numero 1, se dio lectura a la excusa presentada por la organizaci\u00f3n sindical para comparecer y se le fij\u00f3 como nueva fecha para comparecer el d\u00eda 21 de noviembre del mismo a\u00f1o. Comparecieron los doctores LUZ MARIA OBANDO representante legal de la FUNDACI\u00d3N SHAIO, el doctor CARLOS JACOME ILLERA apoderado de la FUNDACI\u00d3N SHAIO, el doctor LUIS FERNANDO RODR\u00cdGUEZ Director de Recursos Humanos y el doctor GUILLERMO ALVAREZ atendiendo la citaci\u00f3n del Tribunal. El doctor LUIS FERNANDO RODR\u00cdGUEZ \u201chizo un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n financiera de la Fundaci\u00f3n, se\u00f1alando que es una entidad sin \u00e1nimo de lucro, requiriendo en consecuencia excedentes para sobrevivir, y si no los genera, no tiene recursos y tiende a desaparecer, por tanto manifiesta que no es posible acceder a las pretensiones de la organizaci\u00f3n sindical. Continu\u00f3 manifestando que se hizo denuncia de la convenci\u00f3n el d\u00eda 29 de noviembre de 1999, que el pliego de peticiones se present\u00f3 el 7 de marzo de 2000, y la etapa de arreglo directo empez\u00f3 el 10 de marzo y termin\u00f3 el 29 de marzo de 2000, sin llegar a acuerdo alguno. Tambi\u00e9n se\u00f1alo que el 7 de abril se solicit\u00f3 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el despido de 222 trabajadores a fin de dar viabilidad a la instituci\u00f3n. Inform\u00f3 igualmente que la Fundaci\u00f3n se acogi\u00f3 a la ley 550 de reestructuraci\u00f3n, siendo admitida dicha solicitud el 14 de abril del presente a\u00f1o, estando a la fecha en la etapa de negociaci\u00f3n del acuerdo de pago y determinaci\u00f3n de las acreencias. Se deja constancia que todo lo expresado por el expositor se encuentra consignado en el informe escrito que se alleg\u00f3 por parte de la fundaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n Shaio resume su posici\u00f3n ante el tribunal en escrito fechado el diez (10) de noviembre de 2000, al cual anexa: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Balance General y Resultados a Diciembre 31 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Balance General y Resultados a Marzo 31 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de estudio y solicitud de despido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de estudio de viabilidad elaborado por perito \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de \u201cingreso a la ley 550 de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Acta Numero 3 del veintiuno (21) de noviembre de 2000: se aprueba el acta numero 2, se da lectura a las comunicaciones de las partes en las que conceden al Tribunal de Arbitramento Obligatorio la pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino solicitada para decidir sobre el conflicto colectivo, se da lectura a la comunicaci\u00f3n enviada por la Fundaci\u00f3n Shaio reportando el env\u00edo del pacto colectivo. Comparecieron a la sede del Tribunal los se\u00f1ores YESID HERNANDO CAMACHO, Presidente Nacional, WILLIAM ALIRIO VARGAS, Secretario Seccional y el doctor ENRIQUE BORDA VILLEGAS asesor jur\u00eddico de la organizaci\u00f3n sindical ANTHOC. El doctor Enrique Borda anot\u00f3 que la denuncia parcial de la convenci\u00f3n la hizo el sindicato el d\u00eda 30 de diciembre de 1999. La denuncia de la convenci\u00f3n por parte de la empresa se hizo en forma extempor\u00e1nea por anticipada, al ser presentada el 29 de octubre de 1999, por tanto solicit\u00f3 no considerar esa denuncia para efecto de fijar los l\u00edmites de la equidad y decisi\u00f3n. Luego tom\u00f3 la palabra el se\u00f1or WILLIAM VARGAS, quien sostuvo que todo lo manifestado por \u00e9l se encuentra consignado en el informe escrito que consta de 20 folios y que se incorpora al expediente, lo cual es reiterado por el se\u00f1or YESID CAMACHO. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de ANTHOC al Tribunal de Arbitramento se describen las partes del conflicto, se afirma que su relaci\u00f3n ha estado enmarcada por un ambiente hostil, que en treinta a\u00f1os de existencia se han suscrito 12 convenciones colectivas y se han proferido 4 laudos arbitrales, que la Fundaci\u00f3n ha tenido un \u00e1nimo persecutorio de la organizaci\u00f3n sindical, utilizando el pacto colectivo como mecanismo para desincentivar la afiliaci\u00f3n de los trabajadores al sindicato mediante la creaci\u00f3n de condiciones desiguales de trabajo, lo cual llevar\u00eda al fallo favorable al sindicato proferido por la Corte Constitucional (SU-169 de 1999). Consideran que \u201cla situaci\u00f3n de iliquidez que ha venido aduciendo la Fundaci\u00f3n se soluciona con la reactivaci\u00f3n de su capacidad productiva, la recuperaci\u00f3n de la cartera y soluciones que establece el proceso de reestructuraci\u00f3n para el pago de las deudas, no reduciendo los costos laborales, menos con el despido de 222 trabajadores, o congelando los ingresos de los trabajadores\u201d. Apoyan su concepto en datos tomados de los balances de la Fundaci\u00f3n seg\u00fan los cuales de 1994 a 1998 la Fundaci\u00f3n arroj\u00f3 utilidades, que el incremento real de los costos laborales para 1999 fue tan solo de 8.23% y que la actual situaci\u00f3n se debe realmente a la inversi\u00f3n en la cl\u00ednica Shaio Caribe, para lo cual la Fundaci\u00f3n contrajo cr\u00e9ditos sin tener en cuenta la capacidad de financiaci\u00f3n por cerca de 11 mil cuatrocientos noventa y dos millones de pesos, as\u00ed como a la negativa evoluci\u00f3n de las cuentas por cobrar que pasaron de 90 d\u00edas a m\u00e1s de un a\u00f1o, por la situaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales y las EPSs, cuentas que ascend\u00edan a 19 mil trescientos millones de pesos en marzo de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.- Acta Numero 4 del veintisiete (27) de noviembre de 2000: se aprueba el acta numero 3, se procede a examinar el material enviado por las partes, notando la falta de algunos documentos, y en consecuencia se dispone oficiar a las partes en conflicto y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para solicitar el env\u00edo de los mismos. Luego se hicieron algunas reflexiones respecto a la verificaci\u00f3n de las fechas de las denuncias para fijar la competencia, y si se cumplieron los requisitos de ley. En cuanto a la denuncia de la convenci\u00f3n se discuti\u00f3 si el t\u00e9rmino de los 60 d\u00edas que se\u00f1ala la norma, es sobre d\u00edas h\u00e1biles o calendario. Luego se inici\u00f3 la lectura del pliego de peticiones, en particular de sus art\u00edculos 1, 2 y 3. Seguidamente se leyeron los siguientes art\u00edculos hasta el 9, quedando pendiente resolver sobre ellos, previa lectura del fallo de tutela, presumiblemente de la SU-169 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Acta Numero 5 del cuatro (4) de diciembre de 2000: se aprueba el acta numero 4, se verifican las fechas de presentaci\u00f3n de las denuncias por parte del sindicato y de la Fundaci\u00f3n, as\u00ed como de presentaci\u00f3n del pliego de peticiones. Con base en conceptos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contenidos a folios 69 y 72 se decide por mayor\u00eda que los d\u00edas para contabilizar el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas para la presentaci\u00f3n de la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva son de d\u00edas calendario, por lo que la denuncia presentada por la Fundaci\u00f3n el 29 de octubre de 1999 fue extempor\u00e1nea por anticipada. Posteriormente se dio nuevamente lectura al pliego de peticiones en sus art\u00edculos 1, 2, 3 y 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Acta Numero 6 del seis (6) de diciembre de 2000: se aprueba el acta numero 5, se recibe por parte de la Fundaci\u00f3n Abood Shaio copia de la convenci\u00f3n colectiva firmada con la Asociaci\u00f3n de Trabajadores Amigos de la Fundaci\u00f3n Abood Shaio \u2013 ATAS \u2013, en 74 folios; se contin\u00faa con el estudio de los art\u00edculos 5, 6, 7, 8 y 9 del pliego de peticiones; finalmente se ordena oficiar a las Inspecciones 4\u00aa y 10\u00aa de Trabajo \u00a0para que se sirvan remitir copia de las denuncias presentadas por la Fundaci\u00f3n contra la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Acta Numero 7 del trece (13) de diciembre de 2000: se aprueba el acta numero 6, se reciben y revisan los expedientes de las denuncias presentadas por la Fundaci\u00f3n el 29 de octubre y el 25 de noviembre de 1999 contra la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, procedentes de las Inspecciones 4\u00aa y 10\u00aa de Trabajo. Despu\u00e9s de discutir varios aspectos jurisprudenciales sobre el tema se levant\u00f3 la sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Acta Numero 8 del dieciocho (18) de diciembre de 2000: se aprueba el acta numero 7, se contin\u00faa con la discusi\u00f3n de los art\u00edculos del pliego de peticiones 5, 7, 9 y 10. Se defini\u00f3 que otro art\u00edculo del laudo ser\u00e1 el siguiente: \u201cA la cl\u00e1usula 24 de la convenci\u00f3n colectiva vigente se le adiciona el siguiente: PAR\u00c1GRAFO.- La Fundaci\u00f3n facilitar\u00e1 sus instalaciones a los trabajadores que adelanten estudios relacionados con la salud, para que estos adelanten las pr\u00e1cticas correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Acta final del veinte (20) de diciembre de 2000, en la que se informa que se ha adoptado por el tribunal de arbitramento obligatorio el Laudo arbitral de igual fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Al acta de la inspecci\u00f3n judicial se anexaron copias de las actas 1 a 8 de las deliberaciones del tribunal de arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>8. Solicitud de audiencia p\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presidente del sindicato nacional de la salud ANTHOC, Yesid Camacho Jim\u00e9nez, as\u00ed como el presidente encargado de la CUT, Miguel Antonio Caro, el presidente de la CGTD, Julio Roberto G\u00f3mez y el presidente de la CTC, Apecides Alvis, solicitaron el 23 de enero de 2002 al magistrado sustanciador se sirviera ordenar la realizaci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica \u201cante la magnitud del caso de la referencia y las graves incidencias para el pa\u00eds en general\u201d. Tal solicitud fue reiterada por la Junta Directiva de Sintraseguridadsocial el d\u00eda 28 de enero. Estas solicitudes, aunque sin duda de gran inter\u00e9s, no pudieron ser acogidas por carecer las Salas de Revisi\u00f3n de Tutela de competencia para realizar audiencias p\u00fablicas, estando reservada la realizaci\u00f3n de \u00e9stas a la Sala Plena de la Corte Constitucional en procesos de constitucionalidad o en procesos de tutela en los que se discute un cambio jurisprudencial.1 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>La controversia suscitada con la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en contra del laudo arbitral y la sentencia de homologaci\u00f3n plantea los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfExisten l\u00edmites constitucionales que los \u00e1rbitros \u2013 al fallar en equidad \u2013 y la justicia laboral \u2013 al resolver el recurso de homologaci\u00f3n \u2013 tienen el deber de respetar y cuyo desconocimiento constituye una v\u00eda de hecho susceptible de ser controlada por los jueces de tutela?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00bfSe vulnera el derecho al debido proceso de los accionantes mediante el laudo arbitral y el fallo de homologaci\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de tutela por no haber sido valoradas las \u201cpruebas\u201d relativas a la situaci\u00f3n cr\u00edtica de la Fundaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00bfDesconocen el laudo y la sentencia de homologaci\u00f3n el debido proceso, los derechos a la vida, la integridad f\u00edsica y la salud porque los pacientes quedar\u00edan desprotegidos en caso de que se cerrara la Cl\u00ednica Shaio?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00bfSe vulneran los derechos al trabajo y a la igualdad de los accionantes mediante el laudo arbitral y el fallo de homologaci\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de tutela dado que de cerrarse la cl\u00ednica muchas personas se quedar\u00edan sin trabajo? \u00a0<\/p>\n<p>La Corte proceder\u00e1 a responder estos problemas jur\u00eddicos en el orden en que han sido expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo la Corte advierte que la presente decisi\u00f3n no tiene por objeto definir el significado y los alcances del arbitramento para la resoluci\u00f3n de conflictos colectivos econ\u00f3micos. Basta a este respecto resaltar la importancia de los laudos arbitrales como mecanismos de resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos laborales colectivos. Para que estos puedan cumplir esta funci\u00f3n, los laudos arbitrales han de gozar de estabilidad y seguridad, lo cual exige que en principio las decisiones de los \u00e1rbitros sean definitorias del conflicto. En el presente caso se trata de una hip\u00f3tesis arbitral realmente extrema como se pasa a analizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede contra un laudo arbitral despu\u00e9s de que se ha resuelto el recurso de homologaci\u00f3n y su objeto puede comprender tambi\u00e9n la sentencia respectiva \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Los \u00e1rbitros est\u00e1n sujetos a la Constituci\u00f3n y a la ley. Como particulares a quienes les ha sido confiada transitoriamente \u2013 por ley o por acuerdo entre las partes \u2013 la resoluci\u00f3n de un conflicto jur\u00eddico o econ\u00f3mico, ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica y, en tal sentido, est\u00e1n sujetos a la Constituci\u00f3n. La Corte ha sostenido al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl arbitramento representa un mecanismo para impartir justicia, a trav\u00e9s del cual igualmente se hace efectiva la funci\u00f3n p\u00fablica del Estado en ese sentido, y claramente consagrado por el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n transitoria de funciones judiciales en cabeza de particulares no les otorga un poder extra- o supraconstitucional, as\u00ed sus decisiones se inspiren en la equidad y persigan la resoluci\u00f3n de conflictos econ\u00f3micos. Por eso, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece que los \u00e1rbitros que decidan en equidad tambi\u00e9n deben respetar la Constituci\u00f3n. Reza dicho art\u00edculo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 458.- Compilado. D. 1818\/98, art.187. Decisi\u00f3n. Los \u00e1rbitros deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliaci\u00f3n y su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constituci\u00f3n Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el Estado social de derecho (art\u00edculo 1 C.P.) representa una renuncia expresa y un rechazo tajante a la arbitrariedad en el ejercicio de la autoridad. La sujeci\u00f3n de la conducta de las autoridades p\u00fablicas al Estado de derecho, lleva impl\u00edcito el respeto y sometimiento al debido proceso en todas sus actuaciones, esto como garant\u00eda del ciudadano frente al poder. El desobedecimiento flagrante del debido proceso constituye una v\u00eda de hecho frente a la cual la persona no puede quedar inerme. Por ello, la importancia de que exista un procedimiento constitucional para impedir la vulneraci\u00f3n y solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es, por lo tanto, admisible la tesis seg\u00fan la cual cuando se trata de una decisi\u00f3n en equidad los \u00e1rbitros pueden actuar arbitrariamente. La equidad no puede ser excusa que justifique la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. En un Estado Social de Derecho los \u00e1rbitros no pueden ser arbitrarios. En el ejercicio de sus facultades no pueden vulnerar los derechos y principios constitucionales y los procedimientos establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley. Lo anterior no significa que los \u00e1rbitros que deciden en equidad tengan la misma responsabilidad que los jueces respecto de la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de pruebas, asunto sobre el cual se elaborar\u00e1 posteriormente (ver apartado 6.2 de esta sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Por la naturaleza especial del arbitramento en equidad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente contra un laudo arbitral en materia laboral en circunstancias realmente excepcionales, como las que se determinar\u00e1n posteriormente (ver apartado 4.4), es decir, cuando despu\u00e9s de agotado el recurso de homologaci\u00f3n, sea evidente una violaci\u00f3n de un derecho constitucional o una grave e inminente amenaza a \u00e9ste. La acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo adicional, sustituto ni complementario de los dem\u00e1s recursos constitucionales o legales, en especial del recurso de homologaci\u00f3n (arts. 141 a 143 C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u2013 CPT\u2013). Quien no ha interpuesto el recurso de homologaci\u00f3n contra el laudo arbitral en el t\u00e9rmino legal establecido para ello, no puede luego, aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, interponer la acci\u00f3n de tutela, ya que \u00e9sta no es un mecanismo para enmendar las omisiones o los errores que las partes cometan en el tr\u00e1mite procesal de sus pretensiones o para desplazar o reemplazar las acciones o los recursos que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto para la defensa de los derechos e intereses de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interposici\u00f3n y resoluci\u00f3n del recurso de homologaci\u00f3n es requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra el laudo arbitral. Ello vale tanto para el arbitramento voluntario \u2013 art\u00edculo 141 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u2013 como para el obligatorio \u2013 art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El recurso de homologaci\u00f3n ante la H. Corte Suprema de Justicia tiene como finalidad someter el laudo arbitral al control de su regularidad. El C\u00f3digo Procesal del Trabajo establece sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>Si el tribunal hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, devolver\u00e1 el expediente a los \u00e1rbitros, con el fin de que se pronuncien sobre ellas, se\u00f1al\u00e1ndoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la homologaci\u00f3n de lo ya decidido.\u201d (subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>La H. Corte Suprema de Justicia ha interpretado la norma transcrita en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tiene entonces que de acuerdo con esta disposici\u00f3n, corresponde a esta Sala, al desatar el recurso de homologaci\u00f3n que se hubiera interpuesto contra el laudo proferido por un tribunal de arbitramento obligatorio, verificar la regularidad del laudo y conferirle fuerza de sentencia si lo encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley y los contratos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>La regularidad, en general, puede entenderse como el sometimiento a las reglas tanto sustanciales como procesales, pero en sentido estricto, en lo que toca con el objeto de este recurso extraordinario, se refiere al cumplimiento de lo que la misma ley ha se\u00f1alado como meta para el tribunal de arbitramento que debe resolver conflictos de car\u00e1cter econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Ese marco supone que el tribunal debe ocuparse de la resoluci\u00f3n de todos los puntos materia de la negociaci\u00f3n colectiva que no hayan sido objeto de acuerdo entre las partes durante las etapas que la ley contempla para la b\u00fasqueda del mismo, particularmente dentro de la etapa de arreglo directo y su pr\u00f3rroga, aunque es claro que esos acuerdos pueden alcanzarse con posterioridad, en esos lapsos que median entre la finalizaci\u00f3n de tal etapa y el momento en que se instala el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, lo primero de lo cual debe ocuparse esta Sala al momento de resolver el recurso de homologaci\u00f3n, es de verificar que los puntos resueltos por el tribunal realmente correspondan a los que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes y cobijen la totalidad de ellos. Es entendido que si no hubo ning\u00fan acuerdo, los \u00e1rbitros pueden resolver sobre la globalidad de lo que constituye la materia de la negociaci\u00f3n colectiva y, as\u00ed mismo, si el tribunal no adopt\u00f3 decisi\u00f3n en torno de todos los aspectos que configuran esa materia, deben devolv\u00e9rsele las diligencias correspondientes para que complete su obligaci\u00f3n de pronunciarse sobre todo cuanto forma parte del conflicto colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Resuelto lo anterior, debe proceder la Sala a verificar que los pronunciamientos del tribunal no vulneren disposiciones constitucionales, ni legales, ni contractuales y es all\u00ed donde se ubica claramente su funci\u00f3n de verificar la regularidad \u00a0del laudo, es decir, que cumple con ello en el momento en que constata que el laudo se ajusta a las reglas que rigen las relaciones entre las partes del conflicto colectivo, que naturalmente ser\u00e1n las propias de la Carta Pol\u00edtica y de la regulaci\u00f3n legal correspondiente, adem\u00e1s de las que se hayan establecido por la v\u00eda de la contrataci\u00f3n, particularmente por conducto de la convenci\u00f3n o el pacto colectivo.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Las competencias de los jueces de homologaci\u00f3n var\u00edan dependiendo de si el asunto objeto de decisi\u00f3n arbitral es jur\u00eddico o econ\u00f3mico, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 142 y 143 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. En este sentido, ha sostenido la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(N)uestro derecho positivo acoge la tradicional divisi\u00f3n de los conflictos en jur\u00eddicos y econ\u00f3micos. Fue as\u00ed como en el a\u00f1o de 1948 al expedirse mediante el Decreto Legislativo 2158 el C\u00f3digo Procesal de Trabajo, el cual qued\u00f3 convertido en legislaci\u00f3n permanente por el Decreto-Ley 4133 de ese mismo a\u00f1o, se adopt\u00f3 esta clasificaci\u00f3n propuesta por Henri Binet y que es la prohijada por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, disponi\u00e9ndose por ello que los jueces laborales \u00fanicamente conocieran de los conflictos de la primera clase (CPT, art. 2\u00b0 y 3\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>2. Por tal virtud, si bien es cierto que en ambos tipos de conflicto se prev\u00e9 la posibilidad de que para su soluci\u00f3n se profieran laudos arbitrales, y que tr\u00e1tese de uno jur\u00eddico ora lo sea de \u00edndole econ\u00f3mica est\u00e1 previsto el recurso de homologaci\u00f3n como mecanismo de control jurisdiccional a lo decidido por los \u00e1rbitros, nunca puede perderse de vista la diferente naturaleza y finalidad que uno y otro persiguen. \u00a0<\/p>\n<p>En el conflicto jur\u00eddico las partes si lo quieren derogan la jurisdicci\u00f3n ordinaria por mutuo acuerdo, mediante el compromiso o la cl\u00e1usula compromisoria, y someten su diferendo a los \u00e1rbitros para que ellos, al igual que lo har\u00eda el juez ordinario a quien reemplazan en el cumplimiento de sus funciones, falle en derecho con aplicaci\u00f3n de una forma preexistente al litigio; mientras que en el conflicto de intereses econ\u00f3micos &#8211; y el originado por la presentaci\u00f3n de un pliego de peticiones que puede desembocar en una convenci\u00f3n colectiva de trabajo o pacto colectivo (y en ciertos casos en un laudo arbitral) es el conflicto econ\u00f3mico por antonomasia \u2013 no se trata ya de aplicar normas existentes sino de crearlas, de dar nacimiento a un nuevo derecho, siendo aqu\u00ed por ello la funci\u00f3n de los \u00e1rbitros \u2013 llamados por un sector de la doctrina arbitradores para distinguirlos \u2013 la de solucionar hacia el futuro y por medio de un fallo de \u00edndole constitutiva, y no meramente declarativa como lo es la sentencia o laudo que termina un litigio de naturaleza jur\u00eddica, el conflicto que enfrenta a las partes insatisfechas con la normatividad imperante y que precisamente han promovido en procura de obtener una nueva que mejor convenga a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, cuando se trate no de un conflicto jur\u00eddico sino de uno econ\u00f3mico, pero que no se da en una actividad catalogada de servicio p\u00fablico y que, sin embargo, est\u00e1 sometido a arbitraje obligatorio (D.2351\/65, arts. 31 y 34 ord. 1\u00b0 literal b); D. 939\/66 y Ley 48\/68, art. 3\u00b0) o de un arbitramento voluntario originado en la presentaci\u00f3n de un pliego de peticiones (CST, art. 455 y D.2351\/65, art. 34 ord. 2\u00b0), de todos los cuales corresponde conocer a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial por medio de su Sala Laboral (ley 16\/69, art. 1\u00b0 lit. c), tampoco se podr\u00e1 en tal caso pronunciar una providencia para reemplazar la parte del laudo declarada inexequible, y la \u00fanica decisi\u00f3n legalmente posible es la de anularlo procediendo de manera an\u00e1loga a como la Corte lo hace en los casos de los tribunales especiales de arbitramento a que se refiere el art. 143 del CPT \u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los alcances de la funci\u00f3n de la homologaci\u00f3n del laudo arbitral, seg\u00fan la propia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00e9sta generalmente efect\u00faa un examen de la regularidad del laudo6 como control de la legalidad del tr\u00e1mite procesal7 y del ejercicio de la competencia, puesto que el Tribunal de Arbitramento debe hacer sido legal y oportunamente integrado, su decisi\u00f3n deber haber sido proferida dentro del t\u00e9rmino respectivo y el objeto del mismo no puede exceder los temas de la discordia. En ocasiones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, ha extendido su control a un aspecto material para evaluar si lo decidido en el laudo resulta en una inequidad manifiesta, concepto que incluye no \u201cmenoscabar la viabilidad de la actividad empresarial\u201d.8 Es importante subrayar que para la propia Corte Suprema de Justicia su determinaci\u00f3n s\u00f3lo puede ser la de convalidar, anular o devolver, sin que \u00e9sta \u201cest\u00e9 facultada para tomar decisiones que impliquen una soluci\u00f3n del conflicto colectivo econ\u00f3mico, que forzosamente debe ser resuelto por las partes o por el tribunal de arbitramento.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sede de homologaci\u00f3n, no ha tenido, seg\u00fan la jurisprudencia citada, como finalidad principal el control de aspectos sustantivos atinentes a la conformidad del laudo con la Constituci\u00f3n, cuesti\u00f3n que resulta esencial para la competencia de los jueces constitucionales (arts. 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n). Ella revisa la regularidad del laudo y decide si lo convalida jur\u00eddicamente o no, tal y como lo reafirman los magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en su escrito de impugnaci\u00f3n en el presente proceso cuando afirman: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResalta que las facultades de la Sala Laboral cuando resuelve un recurso de homologaci\u00f3n se limitan a un control de legalidad de la \u201cregularidad del laudo en tanto \u00e9ste no haya extralimitado su objeto\u201d, lo cual no incluye revisar \u201csi la sustentaci\u00f3n del fallo arbitral fue adecuada o si adolece en un defecto f\u00e1ctico por falta de sustento probatorio\u201d (folio 255).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela, por el contrario, tienen como misi\u00f3n institucional velar por la efectividad de los derechos fundamentales y se limitan a evaluar si los actos u omisiones de quien ejerce autoridad dejan inc\u00f3lumes tales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Es de anotar que los \u00e1mbitos de control del recurso de homologaci\u00f3n y de la acci\u00f3n de tutela se diferencian en la medida que la justicia laboral ejerce preponderantemente, sin que le este vedado o le sea ajeno el an\u00e1lisis constitucional, un control de legalidad ampliado \u2013 que incluye el examen de la posible inequidad manifiesta de la decisi\u00f3n arbitral en equidad \u2013 mientras que los jueces de tutela controlan excepcionalmente el laudo arbitral y la decisi\u00f3n judicial que lo homologa para establecer si se presenta una flagrante vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. Sin duda, en ocasiones, ambos controles recaer\u00e1n sobre la misma actuaci\u00f3n de los \u00e1rbitros, m\u00e1s a\u00fan cuando el control de la regularidad del laudo se aprecia tambi\u00e9n tomado como marco general la propia Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los l\u00edmites constitucionales espec\u00edficos \u2013 que los \u00e1rbitros est\u00e1n llamados a respetar \u2013 se relacionan de manera directa e inescindible con derechos fundamentales, y en ese sentido es posible distinguir y restringir el \u00e1mbito de competencia de los jueces de tutela cuando se cuestiona un laudo arbitral en equidad, como se analiza a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Existen l\u00edmites constitucionales para los \u00e1rbitros en sus actuaciones o decisiones. As\u00ed sus determinaciones sean adoptadas en equidad no pueden ser evidentemente irrazonables. Debido proceso arbitral y constitucionalizaci\u00f3n expresa del concepto de equidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La equidad, concepto indeterminado, ha sido constitucionalizada. Varias disposiciones de la Carta Pol\u00edtica se refieren expresamente a ella.10 El art\u00edculo 20 inciso 2 C.P. garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad; el art\u00edculo 95 inciso 2 numeral 9 C.P. eleva a deber de la persona y del ciudadano el \u201ccontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad\u201d; el art\u00edculo 150 numeral 16 C.P. establece que el Estado podr\u00e1, &#8220;sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales que tengan por objeto promover o consolidar la integraci\u00f3n econ\u00f3mica con otros Estados\u201d; el art\u00edculo 226 C.P. ordena al Estado promover \u201cla internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional\u201d; el art\u00edculo 227 C.P. ordena al Estado promover \u201cla integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones y especialmente, con los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y del Caribe mediante la celebraci\u00f3n de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales (&#8230;)\u201d; el art\u00edculo 267 inciso 3 C.P. establece que la \u201cvigilancia de la gesti\u00f3n fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados, fundado en la eficiencia, la econom\u00eda, la equidad y la valoraci\u00f3n de los costos ambientales\u201d; y, finalmente, el art\u00edculo 363 C.P. determina que el \u201csistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de administraci\u00f3n de justicia, la equidad tambi\u00e9n ha quedado constitucionalizada por voluntad del constituyente. El art\u00edculo 230 inciso 2 C.P. incluye a la equidad como uno de los criterios auxiliares de la actividad judicial. Por su parte, el art\u00edculo 247 C.P. dispone que \u201cla ley podr\u00e1 crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios\u201d. Con respecto al arbitramento \u2013 tema que ocupa a la Corte en el presente caso \u2013 la Constituci\u00f3n distingue entre el arbitramento en derecho y en equidad (art\u00edculo 116, inciso \u00faltimo). As\u00ed, le confiere un s\u00f3lido fundamento constitucional al arbitraje de intereses contrapuestos con base en criterios de equidad y no en mandatos legales. Es de advertir que si bien en general los jueces han de tener en cuenta, entre otros criterios, la equidad como criterio auxiliar de la actividad judicial (art\u00edculo 230 inciso 2 C.P.), y ello es predicable de la actividad de los \u00e1rbitros cuando deciden en derecho, trat\u00e1ndose del arbitramento en materia econ\u00f3mica, la equidad no es tan s\u00f3lo un criterio auxiliar sino el criterio fundante de la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros. Por eso, es necesario detenerse en los rasgos b\u00e1sicos de una decisi\u00f3n en equidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Sobre el sentido, contenido y alcance de la equidad en la administraci\u00f3n de justicia la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(H)ist\u00f3ricamente, la preocupaci\u00f3n por integrar consideraciones de equidad al derecho ha sido continua. En efecto, desde el derecho romano, mediante la labor de los pretores, hasta nuestros d\u00edas, legisladores y jueces se han preocupado continuamente por adecuar la generalidad de las normas jur\u00eddicas a las particularidades de la realidad, introduciendo en ellas matices y excepciones para integrar ciertas consideraciones de equidad. De este modo han surgido diversas instituciones jur\u00eddicas. A manera de ejemplo, se puede citar que frente al principio de \u201cpacta sunt servanda\u201d surgi\u00f3 la cl\u00e1usula \u201crebus sic stantibus\u2026\u201d, que posteriormente fue adaptada nuevamente a comienzos de siglo por la jurisprudencia administrativa francesa, mediante la decisi\u00f3n del conocido Caso de la Compa\u00f1\u00eda de Gas de Burdeos. Esta decisi\u00f3n dio origen a la llamada \u201cteor\u00eda de la imprevisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la equidad le permite al operador jur\u00eddico evaluar la razonabilidad de las categor\u00edas generales de hechos formuladas por el legislador, a partir de las situaciones particulares y concretas de cada caso. \u00a0En este sentido, la equidad se introduce como un elemento que hace posible cuestionar e ir m\u00e1s all\u00e1 de la igualdad de hecho que el legislador presupone. La equidad permite al operador jur\u00eddico reconocer un conjunto m\u00e1s amplio de circunstancias en un caso determinado. Dentro de dichas circunstancias, el operador escoge no s\u00f3lo aquellos hechos establecidos expl\u00edcitamente en la ley como premisas, sino que, adem\u00e1s, puede incorporar algunos que, en ciertos casos \u201cl\u00edmites\u201d, resulten pertinentes y ponderables, y permitan racionalizar la igualdad que la ley presupone. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la equidad act\u00faa como un elemento de ponderaci\u00f3n, que hace posible que el operador jur\u00eddico atribuya y distribuya las cargas impuestas por la norma general, proporcionalmente, de acuerdo con aquellos elementos relevantes, que la ley no considera expl\u00edcitamente. La consecuencia necesaria de que esta ley no llegue a considerar la complejidad de la realidad social, es que tampoco puede graduar conforme a \u00e9sta los efectos jur\u00eddicos que atribuye a quienes se encuentren dentro de una determinada premisa f\u00e1ctica contemplada por la ley. Por ello, la equidad \u2013al \u00a0hacer parte de ese momento de aplicaci\u00f3n de la ley al caso concreto- permite una graduaci\u00f3n atemperada en la distribuci\u00f3n de cargas y beneficios a las partes. \u00a0En este sentido, el operador, al decidir, tiene en cuenta no las prescripciones legales, sino los efectos concretos de su decisi\u00f3n entre las partes.\u201d11 (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Las anteriores consideraciones de la Corte Constitucional abordan la cuesti\u00f3n del lugar y la funci\u00f3n de la equidad dentro del derecho. Se trata de un t\u00f3pico para cuya resoluci\u00f3n se acude frecuentemente a Arist\u00f3teles, en especial a su Etica a Nic\u00f3maco donde el fil\u00f3sofo analiza la relaci\u00f3n entre equidad y justicia, por un lado, y entre equidad y legalidad, por el otro. B\u00e1sicamente, el lugar de la equidad en la perspectiva aristot\u00e9lica est\u00e1 en los espacios dejados por el legislador y su funci\u00f3n es la de evitar una injusticia como resultado de la aplicaci\u00f3n de la ley a un caso concreto. La injusticia puede surgir, primero, de la aplicaci\u00f3n de la ley a un caso cuyas particularidades f\u00e1cticas no fueron previstas por el legislador, dado que \u00e9ste se funda para legislar en los casos usuales, no en los especiales y excepcionales. La omisi\u00f3n legislativa consiste en no haber contemplado un caso especial en el cual aplicar la regla general produce un efecto injusto. Segundo, la injusticia puede surgir de la ausencia de un remedio legal, es decir, ante la existencia de un vac\u00edo. En esta segunda hip\u00f3tesis, la equidad exige decidir como hubiera obrado el legislador. En la primera hip\u00f3tesis la equidad corrige la ley, en la segunda integra sus vac\u00edos. As\u00ed entendida, como epikeia, la equidad brinda justicia cuando de la aplicaci\u00f3n de la ley resultar\u00eda una injusticia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones anteriores no apuntan a se\u00f1alar hitos hist\u00f3ricos en la evoluci\u00f3n del concepto, sino que son pertinentes en la medida en que indican tres rasgos caracter\u00edsticos de la equidad. El primero es la importancia de las particularidades f\u00e1cticas del caso a resolver. La situaci\u00f3n en la cual se encuentran las partes \u2013 sobre todo los hechos que le dan al contexto emp\u00edrico una connotaci\u00f3n especial \u2013 es de suma relevancia para determinar la soluci\u00f3n equitativa al conflicto. El segundo es el sentido del equilibrio en la asignaci\u00f3n de cargas y beneficios. La equidad no exige un equilibrio perfecto. Lo que repugna a la equidad son las cargas excesivamente onerosas o el desentendimiento respecto de una de las partes interesadas. El tercero es la apreciaci\u00f3n de los efectos de una decisi\u00f3n en las circunstancias de las partes en el contexto del caso. La equidad es remedial porque busca evitar las consecuencias injustas que se derivar\u00edan de determinada decisi\u00f3n dadas las particularidades de una situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos de la equidad han inspirado numerosas doctrinas jur\u00eddicas consideradas novedosas al momento de su articulaci\u00f3n pero que hoy parecen necesarias. La teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n, la teor\u00eda sobre el equilibrio econ\u00f3mico de los contratos, la teor\u00eda del enriquecimiento sin causa, son tan s\u00f3lo algunos ejemplos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, del principio de equidad se han derivado instituciones. En el derecho comparado, la m\u00e1s conocida, por supuesto, es la jurisdicci\u00f3n de equidad que naci\u00f3 durante el medioevo en las cortes de los cancilleres en Inglaterra en contraposici\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n de derecho com\u00fan de los jueces, caracterizada por el rigorismo y el formalismo, as\u00ed como por la ausencia de remedios legales adecuados a algunos conflictos en el reino, lo cual llevaba a las personas a pedirle al rey que en ejercicio de sus prerrogativas y en virtud de su misericordia, solucionara en equidad el caso por v\u00eda de sus cancilleres. Entre nosotros, el constituyente se preocup\u00f3 tambi\u00e9n por institucionalizar la equidad. Dentro de estas instituciones sobresalen tres: los jueces de paz que deben decidir en equidad; el arbitramento que puede ser en derecho o en equidad y, claro est\u00e1, la acci\u00f3n de tutela que busca ofrecer a las personas un remedio efectivo cuando la jurisdicci\u00f3n ordinaria no se lo brinda y en la cual el juez debe ponderar, a partir de los hechos del caso, no solo la decisi\u00f3n m\u00e1s razonable sino ante todo la orden que tendr\u00e1 el efecto pr\u00e1ctico de garantizar el goce efectivo del derecho constitucional fundamental amenazado o violado. La tutela, es, en esencia, una jurisdicci\u00f3n de equidad constitucional en defensa de la dignidad humana y de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No resulta pertinente al caso detenerse en estos aspectos hist\u00f3ricos, doctrinarios e institucionales de la equidad. Basta con subrayar que en todos ellos se puede apreciar que quien decide en equidad dispone de una amplia discrecionalidad para resolver el conflicto sin que ello signifique que la confianza que se le ha depositado le permita ser arbitrario, ya que su funci\u00f3n es, precisamente, la de brindar justicia, lo cual le impide fundar sus dict\u00e1menes en su capricho, puesto que su misi\u00f3n es razonar en equidad consultando el contexto f\u00e1ctico del caso. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, que la equidad permite superar las limitaciones de la ley pero encuentra sus l\u00edmites en la justicia que la orienta. Estos l\u00edmites var\u00edan seg\u00fan la instituci\u00f3n que administra equidad. En el caso del arbitramento en equidad son los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 El art\u00edculo 458 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, anteriormente citado, enuncia de manera general unos l\u00edmites de orden constitucional, legal y convencional. Uno de ellos es el de respetar los derechos constitucionales fundamentales de las partes, dentro de los cuales se encuentra el derecho al debido proceso. Ello es compatible con los mandatos derivados del principio de Estado Social de Derecho relativos a c\u00f3mo se han de tomar las decisiones. Es claro que no se pueden adoptar de manera caprichosa ni arbitraria. Por eso a los jueces se les exige que sus providencias sean motivadas y que lo sean de una manera ajustada a derecho. Sobre los \u00e1rbitros que deciden en equidad no recae el mismo deber. No obstante, el debido proceso arbitral en equidad comprende unos l\u00edmites sustanciales de orden constitucional. Un claro l\u00edmite constitucional de las decisiones de los \u00e1rbitros en equidad consiste en que si bien \u00e9stas no tienen que ser razonadas, de cualquier forma deben ser razonables. Una decisi\u00f3n razonada, o sea, justificada de manera expresa con base en argumentos expuestos en la parte motiva del laudo es, prima facie, una decisi\u00f3n que no carece de razonabilidad, salvo que se demuestre lo contrario. Ahora bien, un laudo arbitral al resolver un conflicto laboral de intereses econ\u00f3micos que en su parte motiva no da razones no es por ese s\u00f3lo hecho irrazonable. Es posible que pese a la ausencia de sustento argumentativo expreso en el laudo, la razonabilidad de la decisi\u00f3n, en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso, sea apreciable o demostrable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha insistido una y otra vez en que las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. Es as\u00ed como la Corte ha sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; no es admisible constitucionalmente una interpretaci\u00f3n de un texto legal que sea manifiestamente irrazonable, porque &#8220;las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables&#8221;4. Por ello esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que &#8220;la autonom\u00eda que la Corte reconoce a la interpretaci\u00f3n legal o judicial tiene como l\u00edmite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados.14\u201d 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de que \u201clas decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables\u201d no es, sin embargo, predicable en igual forma de los \u00e1rbitros en equidad, precisamente porque ellos no est\u00e1n obligados a fallar en derecho, lo que los exime de la fundamentaci\u00f3n rigurosa de su decisi\u00f3n. No obstante, lo decidido por ellos no puede carecer de razonabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los l\u00edmites constitucionales que enmarcan la actuaci\u00f3n de los \u00e1rbitros \u2013 en especial del mandato de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad que se deduce del principio de Estado Social de Derecho, se manifiesta en las exigencias del debido proceso y se refleja en la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n \u2013 se desprende el requisito de que sus decisiones no sean evidentemente irrazonables. Si bien los \u00e1rbitros gozan de un amplio margen para decidir, m\u00e1s a\u00fan cuando los asuntos a resolver son de naturaleza econ\u00f3mica, de cualquier forma deben respetar unos m\u00ednimos de razonabilidad. Se resaltan, sin \u00e1nimo taxativo, los m\u00ednimos de mayor trascendencia: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los \u00e1rbitros en equidad no deben ignorar a una de las partes en contienda. Este no impide que descarten las peticiones de una de ellas cuando existan razones que lo justifiquen, como sucede cuando los \u00e1rbitros estiman que el empleador no puede con la denuncia de la convenci\u00f3n suscitar el conflicto colectivo ni delimitar el \u00e1mbito del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>b) Los \u00e1rbitros deben tener en cuenta las circunstancias f\u00e1cticas del caso, o sea que no pueden pasar por alto la informaci\u00f3n emp\u00edrica; esto es as\u00ed, ya que una decisi\u00f3n en equidad no puede prescindir del contexto ni desentenderse de los efectos que puedan recaer sobre las partes como consecuencia de lo que los \u00e1rbitros determinen. Lo anterior no significa que deban decretar, practicar y valorar pruebas puesto que no son jueces de derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los \u00e1rbitros deben abstenerse de decidir con base en prejuicios, como lo son las opiniones racistas, sexistas o exclusivamente ideol\u00f3gicas. La raz\u00f3n de ello es obvia: los \u00e1rbitros deben respetar los derechos fundamentales de las partes, ya que ellos, al administrar justicia, son autoridad y ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario distinguir entre las decisiones \u201cen derecho\u201d, \u201cen equidad\u201d, \u201cen conciencia\u201d y \u201cverdad sabida y buena fe guardada\u201d. La m\u00e1s exigente de ellas es la decisi\u00f3n en derecho ya que supone el conocimiento, la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas objetivas respetando criterios hermen\u00e9uticos. El fallo en equidad, aunque mucho menos exigente que el fallo en derecho, como ya se ha sostenido anteriormente, no puede desatender las particularidades concretas del caso, vgr. las circunstancias f\u00e1cticas del contexto en el que decide, ya que su sentido mismo es buscar el equilibrio en la decisi\u00f3n evitando cargas y efectos excesivamente gravosos para las partes y asignando beneficios a quien los necesita o merece. Es por ello que las motivaciones del fallo en equidad resultan importantes en la determinaci\u00f3n de la razonabilidad de la decisi\u00f3n. Por el contrario, la decisi\u00f3n en conciencia y la decisi\u00f3n verdad sabida y buena fe guardada remiten a la esfera interna del fallador quien adopta una decisi\u00f3n cuya finalidad no es necesariamente la justicia o la equidad. No es posible, por lo tanto, equiparar ambas instituciones. Quien falla verdad sabida y buena fe guardada no tiene que hacer expl\u00edcitos los hechos en que se funda ni justificar con razones sus conclusiones. En cambio quien decide en equidad debe considerar las particularidades f\u00e1cticas de la situaci\u00f3n, apreciar su valor para que sus conclusiones sean justificables, no a partir de su conciencia subjetiva, sino del concepto indeterminado pero objetivo de equidad. La flexibilidad asociada a la equidad, inclusive en la definici\u00f3n m\u00e1s restrictiva de la misma, estriba en que es posible apartarse de una aplicaci\u00f3n estricta de las reglas jur\u00eddicas precisamente cuando los hechos especiales del caso &#8211; las particularidades del mismo &#8211; as\u00ed lo requieren para que la decisi\u00f3n sea justa. De tal manera que las razones de equidad son las que parten de los hechos y justifican una decisi\u00f3n que consulta las especificidades de un conflicto determinado, sin depender de la aplicaci\u00f3n estricta de cierta regla.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a referirse a la inequidad manifiesta y al \u00e1mbito del control del juez de tutela respecto de ella, dado el desarrollo jurisprudencial de este criterio por parte de la H. Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u201cinequidad manifiesta\u201d de un laudo arbitral est\u00e1 sujeta a un control limitado por parte del juez de tutela. Competencia del juez de homologaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien definir exactamente qu\u00e9 sea la equidad resulta dif\u00edcil, como se anot\u00f3 en el apartado 4.1, no lo es tanto identificar lo manifiestamente inequitativo. La c\u00e9lebre m\u00e1xima de Gustav Radbruch \u201cla ley extremadamente injusta no es derecho\u201d, muestra que si bien en torno a lo que es justo puede no llegarse a acuerdos y defenderse v\u00e1lidamente el relativismo valorativo, lo que es extremadamente injusto es reconocible racionalmente. Lo mismo cabe predicar de la inequidad manifiesta con respecto a las decisiones de los \u00e1rbitros. Ella puede ser percibida y su existencia detectada, en cuyo caso la decisi\u00f3n que la comporta debe ser excluida del ordenamiento jur\u00eddico, en virtud de la constitucionalizaci\u00f3n del concepto de equidad y de la sujeci\u00f3n de los \u00e1rbitros a la Constituci\u00f3n. La interpretaci\u00f3n de la ley \u2013 art\u00edculos 458 CST y 143 CPT \u2013 de conformidad con la Constituci\u00f3n permite determinar cu\u00e1ndo se configura una inequidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, ha venido depurando una doctrina sobre lo que constituye \u201cinequidad manifiesta\u201d.17 La Corte Constitucional es respetuosa de dicho desarrollo jurisprudencial puesto que ha sido construido por el \u00f3rgano constitucional competente para controlar la equidad del contenido de los laudos arbitrales. De \u00e9l se desprende que para concluir sobre la inexequibilidad de un laudo arbitral el contenido de la decisi\u00f3n ha de ser extremadamente perjudicial y desequilibrado. En otros t\u00e9rminos, no es menester verificar que el contenido del laudo sea equitativo, puesto que ello invadir\u00eda la \u00f3rbita de los \u00e1rbitros, sustituir\u00eda su criterio por el del juez y desconocer\u00eda su amplia discrecionalidad. Para que un laudo sea declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia no basta que sus resultados, es decir, el impacto que pueda derivarse del cumplimiento del laudo, no sean equitativos o que sean simplemente inequitativos. Deben serlo \u201cmanifiestamente\u201d, esto es, que la inequidad sea f\u00e1cilmente perceptible por ser protuberante. Si bien puede existir debate sobre lo que en concreto signifique \u201cmanifiestamente inequitativo\u201d,18 lo cierto es que ello es determinable, a partir de criterios objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>Pero no le corresponde a la Corte Constitucional determinar tales criterios ni aplicarlos en cada caso concreto, sino velar porque el control efectuado por el juez de homologaci\u00f3n tenga la virtud de impedir que los laudos cuyo impacto pueda ser manifiestamente inequitativo, porque por ejemplo imponen a una de las partes una carga excesivamente onerosa dadas las circunstancias en que se encuentra, reciban la fuerza jur\u00eddica de sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n, en especial al concepto constitucional de equidad que ha de orientar el criterio de los \u00e1rbitros y al debido proceso a que tienen derecho las partes que alegan la existencia de una inequidad manifiesta, una sentencia de homologaci\u00f3n de un laudo, cuando en ella, por ejemplo, \u00a0<\/p>\n<p>a) se omite analizar si existi\u00f3, en todo el laudo o en una de sus partes, una inequidad manifiesta pese a la petici\u00f3n expresa de una de las partes al respecto; o \u00a0<\/p>\n<p>b) se presenta una falta de congruencia protuberante entre la constataci\u00f3n que hace el juez de la existencia de la inequidad y de su magnitud, por un lado, y la conclusi\u00f3n a la que luego \u00e9ste arriba, por el otro, como cuando sugiere que algo es manifiestamente inequitativo pero termina por homologarlo, o viceversa. \u00a0<\/p>\n<p>En casos extremos, como \u00e9stos, la identificaci\u00f3n de cualquiera de los elementos m\u00ednimos mencionados constituye una v\u00eda de hecho que justifica el control por parte del juez de tutela de la sentencia de homologaci\u00f3n y por ende del laudo arbitral, en virtud de su deber de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales (art\u00edculo 86 C.P.) en especial el derecho al debido proceso en equidad. Dicho control tiene un car\u00e1cter residual, ya que los tribunales laborales y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, son las autoridades judiciales llamadas a realizar el control de legalidad del laudo arbitral. No obstante, en caso de presentarse una inequidad manifiesta no declarada, corresponde al juez de tutela subrayar su existencia y derivar las consecuencias que impone la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe advertir que no debe haber confusi\u00f3n entre la \u201cinequidad manifiesta\u201d y la \u201cevidente irrazonabilidad\u201d del laudo arbitral. Tres aspectos impiden que estos conceptos jur\u00eddicos se confundan. Primero, la inequidad manifiesta se predica de lo decidido (el qu\u00e9), mientras que la evidente irrazonabilidad se refiere al proceso de decisi\u00f3n (el c\u00f3mo); segundo, en la apreciaci\u00f3n de si un laudo arbitral que pone fin a un conflicto laboral colectivo es evidentemente irrazonable, no es necesario indagar sobre su impacto, es decir, sobre los efectos de la decisi\u00f3n, por ejemplo, sobre la viabilidad de la empresa, mientras que trat\u00e1ndose de la determinaci\u00f3n de si el laudo es manifiestamente inequitativo es indispensable analizar las consecuencias de lo decido sobre las partes; tercero, el an\u00e1lisis de lo manifiestamente inequitativo versa sobre una realidad econ\u00f3mica resultante de lo decidido y, por lo tanto, concomitante o posterior al laudo, mientras que el an\u00e1lisis de lo evidentemente irrazonable recae sobre el proceso decisorio de los \u00e1rbitros, es decir, sobre el camino que los condujo a tomar una determinada decisi\u00f3n y, por lo tanto, versa sobre un aspecto previo a ella. No corresponde, en consecuencia, a los jueces de tutela mirar si el laudo cre\u00f3 en s\u00ed mismo una carga excesivamente onerosa asunto que cae en la \u00f3rbita del control de homologaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. V\u00eda de hecho en laudos arbitrales y en decisiones de homologaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Como se ha afirmado anteriormente, la acci\u00f3n de tutela procede contra el laudo arbitral previo el agotamiento del recurso de homologaci\u00f3n. Contra el laudo arbitral homologado procede la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente por v\u00edas de hecho, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Cabe aqu\u00ed recordar brevemente la doctrina constitucional al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(L)a acci\u00f3n de tutela (contra providencias judiciales por v\u00edas de hecho) s\u00ed es procedente cuando se configuran claros presupuestos que evidencian la presencia de defectos de orden sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico y procedimental, en alguna de estas hip\u00f3tesis: (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones.\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia de homologaci\u00f3n por cualquiera de los cuatro defectos \u2013 sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico y procedimental \u2013 se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para las decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 En cambio, los defectos que se aprecian en relaci\u00f3n con las decisiones judiciales no se predican en su integridad ni en el mismo sentido de los laudos arbitrales en equidad, dadas sus particularidades. Es as\u00ed como las causales de v\u00eda de hecho se restringen. Los defectos predicables del laudo arbitral en equidad no involucran la equivocada aplicaci\u00f3n de normas positivas ni la inobservancia de las exigencias propias del decreto, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n de las pruebas, ya que no se trata aqu\u00ed de una decisi\u00f3n en derecho que deba cumplir estricta y rigurosamente con normas jur\u00eddicas. No se puede calificar a un laudo de haber incurrido en un defecto f\u00e1ctico por falta de apreciaci\u00f3n de las pruebas, ni de ostentar un defecto sustantivo por no estar sustentado en normas legales. Contra los laudos arbitrales decididos en equidad no procede, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de hecho en raz\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, el cual se relaciona con la valoraci\u00f3n probatoria. No estando sujetos los \u00e1rbitros a las normas jur\u00eddicas que regulan la materia probatoria, tampoco les es atribuible, en sentido estricto, un defecto de esa \u00edndole. En efecto, si bien los \u00e1rbitros pueden solicitar que se les presente informaci\u00f3n valiosa para decidir (art\u00edculo 457 CST), estas no son pruebas en sentido estricto sino elementos de juicio relativos a las caracter\u00edsticas del contexto f\u00e1ctico dentro del cual han de fallar en equidad. Igualmente, aunque la equidad impone l\u00edmites sustanciales a lo que los \u00e1rbitros pueden decidir y a c\u00f3mo deben fallar, \u00e9stos son completamente diferentes a los que se derivan de las reglas legales porque los \u00e1rbitros no est\u00e1n obligados a fallar aplicando tales reglas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Respecto a la necesidad de interponer la acci\u00f3n de tutela tanto contra el laudo arbitral como contra el fallo de homologaci\u00f3n, es preciso aclarar que esta exigencia se impone dada la funci\u00f3n del fallo de homologaci\u00f3n: \u00e9ste revisa la regularidad del laudo, pero no puede llegar a reemplazarlo en su contenido ni puede corregir sus determinaciones. La homologaci\u00f3n es una decisi\u00f3n judicial limitada en sus alcances, lo cual hace ineludible referirse necesariamente al contenido del laudo arbitral que es homologado. Es por esto que no basta dirigir la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de homologaci\u00f3n, sino que es necesario tambi\u00e9n encaminarla contra el laudo arbitral objeto de la decisi\u00f3n judicial, cuando \u00e9ste es controvertido. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Para determinar la ocurrencia de v\u00edas de hecho en el laudo arbitral y en la sentencia de homologaci\u00f3n objeto del presente proceso de tutela es necesario examinar si se configuran los defectos en que pueden incurrir cada una de estas decisiones, lo que procede a realizar la Corte a continuaci\u00f3n de cara a la situaci\u00f3n planteada por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>7. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alados los l\u00edmites constitucionales que los \u00e1rbitros deben observar cuando deciden en equidad un conflicto colectivo, resta a la Corte establecer si dichos l\u00edmites fueron observados en el presente caso y, si no es as\u00ed, si la inobservancia de los mismos implica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes. Con tal fin la Corte procede a analizar constitucionalmente el laudo arbitral y la sentencia de homologaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 L\u00edmites referidos a la razonabilidad de la decisi\u00f3n arbitral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es necesario preguntarse si el laudo arbitral proferido por el tribunal de arbitramiento obligatorio convocado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es evidentemente irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>El laudo arbitral del veinte (20) de diciembre de dos mil (2000), por el cual se puso t\u00e9rmino al conflicto colectivo entre la Fundaci\u00f3n Abbod Shaio \u2013 en adelante Fundaci\u00f3n Shaio \u2013 y la Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Cl\u00ednicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad \u2013 en adelante ANTHOC \u2013, decidi\u00f3 reconocer diversas demandas contenidas en el pliego de peticiones presentado por el sindicato, y negar otras, a la vez que rechaz\u00f3 conocer por extempor\u00e1nea la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva presentada por la Fundaci\u00f3n el 29 de octubre de 1999 y negar las aspiraciones consignadas por la misma en denuncia presentada nuevamente el 25 de noviembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes alegan que los \u00e1rbitros no tuvieron en cuenta la situaci\u00f3n cr\u00edtica de la Fundaci\u00f3n y que las denuncias del empleador no fueron valoradas. La Corte abordar\u00e1 el primero de estos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1 Esta Corte concluye que el tribunal de arbitramento omiti\u00f3 tener en cuenta las circunstancias f\u00e1cticas que rodeaban el conflicto laboral colectivo sometido a su consideraci\u00f3n y con ello incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. Al no apreciar en sus deliberaciones las circunstancias f\u00e1cticas del contexto que eran directamente relevantes para adoptar la decisi\u00f3n en equidad, como son los informes y estudios presentados por las partes y que se refer\u00edan a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa \u2013 informe escrito que se alleg\u00f3 por parte de la Fundaci\u00f3n al tribunal de arbitramento obligatorio el 10 de noviembre de 2000, (junto con los anexos consistentes en Balances General y Resultados a Diciembre 31 de 1999 y a Marzo 31 de 2000, el estudio y solicitud de despido presentados al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el estudio de viabilidad elaborado por perito y la resoluci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de ingreso al proceso de reestructuraci\u00f3n de deudas de que trata la Ley 550 de 1999), as\u00ed como el informe presentado por ANTHOC el 21 de noviembre de 2000 sobre la situaci\u00f3n de la empresa \u2013 su decisi\u00f3n fue adoptada en forma evidentemente irrazonable. La carencia total de referencia a las circunstancias f\u00e1cticas relevantes en el contexto de la decisi\u00f3n impidi\u00f3 que las partes pudieran comprender c\u00f3mo se lleg\u00f3 a la adopci\u00f3n del laudo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio conoc\u00eda, antes de proferir el laudo arbitral, de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera de la Fundaci\u00f3n Shaio, la cual entre, otras cosas, la hab\u00eda llevado a iniciar un proceso conducente a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de las deudas seg\u00fan los par\u00e1metros de la Ley 550 de 1999. Ello se desprende claramente del acta n\u00famero 2 del once (11) de noviembre de 2000 en la que se dej\u00f3 consignada la posici\u00f3n de la Fundaci\u00f3n, la cual anex\u00f3 documentaci\u00f3n tendiente a demostrar la crisis que enfrentaba la entidad m\u00e9dica. Sin embargo, en ninguna de las actas y deliberaciones el mencionado tribunal consider\u00f3 alguna de las circunstancias f\u00e1cticas que rodeaban el conflicto colectivo laboral. Tal omisi\u00f3n no se compadece en absoluto con su funci\u00f3n de decidir en equidad el conflicto colectivo de trabajo, m\u00e1s a\u00fan cuando la equidad misma exige atender a las particularidades del caso para proferir un fallo equilibrado, respetuoso del contexto f\u00e1ctico y de los efectos que de la decisi\u00f3n se desprenden directamente para las partes. Si bien podr\u00eda afirmarse que la documentaci\u00f3n presentada por el sindicato tampoco fue examinada ni valorada por el tribunal lo que llevar\u00eda a un silencio \u201cequitativo\u201d respecto de los hechos aducidos por las partes, lo cierto es que tal silencio no exime sino constituye igualmente una omisi\u00f3n inexcusable a la luz del debido proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del laudo, de las actas del Tribunal de Arbitramento Obligatorio y de la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia por parte de los \u00e1rbitros, confirma que dicho Tribunal al ignorar de manera absoluta las circunstancias f\u00e1cticas del caso sometido a su decisi\u00f3n, adopt\u00f3 un laudo evidentemente irrazonable. Varios factores conducen a dicha conclusi\u00f3n. Primero, se afirma en el laudo que \u201clos \u00e1rbitros examinaron y estudiaron (&#8230;) la documentaci\u00f3n presentada al Tribunal en desarrollo del proceso arbitral, con sus anexos, estados financieros, comunicados y circulares.\u201d; no obstante, el laudo carece totalmente de razones expresas relativas al contexto f\u00e1ctico a tal punto que &#8211; lo cual impide afirmar que fue \u201cdebidamente motivado\u201d como lo sostienen los \u00e1rbitros en su impugnaci\u00f3n &#8211; en el texto del laudo no se hace la m\u00e1s m\u00ednima menci\u00f3n de las conclusiones de dicho estudio. Segundo, en las ocho (8) actas de las deliberaciones llevadas acabo por los \u00e1rbitros no se alude en absoluto a la documentaci\u00f3n que presumiblemente fuera objeto de estudio y tampoco se recoge referencia alguna a las circunstancias f\u00e1cticas de la empresa, pese a que las partes pusieron en conocimiento del Tribunal sus respectivas versiones de los hechos. No hubo entonces deliberaci\u00f3n alguna sobre tal situaci\u00f3n. Tercero, de las citadas actas no surge que los \u00e1rbitros hubieran consultado la opini\u00f3n de expertos ni apreciado informes o solicitado estudios que reflejaran la realidad econ\u00f3mica de la empresa y el impacto del reconocimiento de nuevas obligaciones. Cuarto, el total desentendimiento del contexto f\u00e1ctico al dictar el laudo arbitral se refleja finalmente en la propia impugnaci\u00f3n interpuesta por los \u00e1rbitros contra la sentencia de tutela en primera instancia, cuyo texto en lo relevante dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es cierto que el tr\u00e1mite arbitral haya sido violatorio del debido proceso. Al contrario, all\u00ed se siguieron a cabalidad los tr\u00e1mites contemplados en la Ley para proferir el laudo arbitral resultante. Como argumento, el Juez de tutela consider\u00f3 que dentro del tr\u00e1mite arbitral se dejaron de observar la totalidad de las pruebas presentadas por la entidad accionante en tutela. No obstante, tanto en el tramite arbitral como en el laudo mismo se hizo expresa alusi\u00f3n a cada una de las pruebas, tal como lo menciona la sentencia recurrida. Luego, no es de recibo admitir que ha existido violaci\u00f3n al debido proceso, pues el laudo mismo fue debidamente motivado en cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes.\u201d (subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que consultar el contexto f\u00e1ctico de un conflicto es diferente a seguir \u201ca cabalidad los tr\u00e1mites\u201d. Decir en el laudo que \u201clos \u00e1rbitros examinaron y estudiaron\u201d las pruebas, es decir, aludir simplemente a que hubo pruebas y afirmar que fueron estudiadas, es muy distinto a deliberar sobre ellas y a vincular lo decidido a las particularidades del caso del cual surgen las razones de equidad. Finalmente, de la simple lectura del laudo se ve que \u00e9ste carece de motivaci\u00f3n puesto que el contenido de la parte motiva consiste en la transcripci\u00f3n de lo luego incluido en la parte resolutiva. No est\u00e1 \u201cdebidamente motivado\u201d lo que carece de argumentos expresos. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del expediente y del laudo arbitral es posible concluir que el Tribunal se restringi\u00f3 a hacer consideraciones formales, sin entrar a consultar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la empresa ni las particularidades concretas del caso, lo que no se compadece con la naturaleza y la funci\u00f3n del arbitramento en equidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Corte resulta palmario que el Tribunal de Arbitramento Obligatorio desconoci\u00f3 los l\u00edmites constitucionales m\u00ednimos compatible con el respeto al debido proceso, e incurri\u00f3 con ello en una v\u00eda de hecho. Lo anterior constituye un grave defecto por evidente irrazonabilidad del laudo arbitral que la Corte Constitucional no puede pasar por alto y as\u00ed lo declarar\u00e1 en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como una de las causas que conducen a la evidente irrazonabilidad del laudo se puede constatar f\u00e1cilmente, no pasa la Corte a analizar las otras dos mencionadas en el apartado 4.4. de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 L\u00edmites referidos a la inequidad manifiesta del laudo arbitral controlada por la sentencia de homologaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte Constitucional la sentencia de homologaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al decidir homologar el laudo arbitral. Trat\u00e1ndose de la homologaci\u00f3n de laudos arbitrales en materia laboral, la competencia de la Corte Suprema de Justicia, para cuyo ejercicio cuenta con cinco d\u00edas (art\u00edculo 143 de CPT), se limita a examinar la regularidad del laudo, la no extralimitaci\u00f3n de las competencias de los \u00e1rbitros y la no inequidad manifiesta de la decisi\u00f3n adoptada por \u00e9stos, no a analizar si el laudo arbitral es evidentemente irrazonable o constituye una v\u00eda de hecho que vulnera derechos fundamentales. Las hip\u00f3tesis mencionadas en que cabr\u00eda la posibilidad de que el propio \u00f3rgano judicial encargado del control de regularidad incurriera en una v\u00eda de hecho ser\u00eda por no pronunciarse sobre la petici\u00f3n expresa de analizar una inequidad manifiesta o por existir una clara incongruencia entre el an\u00e1lisis relativo a la existencia de la inequidad manifiesta y la conclusi\u00f3n a la que se arriba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no se configura ninguna de las hip\u00f3tesis enunciadas. El fallo de homologaci\u00f3n se pronunci\u00f3 de manera expresa respecto de la presunta inequidad manifiesta del laudo. Analiz\u00f3 cl\u00e1usula por cl\u00e1usula del laudo arbitral respecto de su posible inequidad, llegando en forma congruente a la conclusi\u00f3n de que con la decisi\u00f3n arbitral no se incurr\u00eda en una inequidad manifiesta. No le es dable a la Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n, controvertir ni reemplazar la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia cuando ella ha sido expl\u00edcita y coherente en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda objetarse que en la sentencia de homologaci\u00f3n no se aprecia el impacto del laudo globalmente considerado. En efecto, en la sentencia se analiza cada art\u00edculo del laudo por separado sin que luego se pondere, en conjunto, su incidencia. No obstante, esta insuficiencia no muestra incoherencia en el an\u00e1lisis y, por lo tanto, no constituye una v\u00eda de hecho. Adem\u00e1s, en la sentencia se registra la existencia y se valora el proceso de reestructuraci\u00f3n de la \u00a0Fundaci\u00f3n Shaio, lo cual, indica que tuvo en cuenta un elemento de juicio crucial, as\u00ed no le haya conferido a \u00e9ste, en ejercicio de su libertad de apreciaci\u00f3n amparada legal y constitucionalmente, el efecto que deseaba la Fundaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n a la que arriba la Corte Constitucional en cuanto a que el laudo arbitral incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho violatoria del debido proceso pero la sentencia de homologaci\u00f3n no, se explica porque mientras el Tribunal de Arbitramento Obligatorio ignor\u00f3 completamente las circunstancias f\u00e1cticas del conflicto a dirimir \u2013 al no mencionar siquiera en ninguna de sus actas o en su escrito de impugnaci\u00f3n la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la Fundaci\u00f3n Shaio \u2013 y con ello actu\u00f3 de manera evidentemente irrazonable, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Constitucional s\u00ed tuvo en cuenta tales circunstancias f\u00e1cticas, aun cuando luego consider\u00f3 que ellas no ten\u00edan la relevancia ni el peso suficientes para concluir que las decisiones adoptadas en el laudo constitu\u00edan una inequidad manifiesta, por lo que homolog\u00f3 el laudo arbitral. Adem\u00e1s, de ninguna manera podr\u00eda afirmarse entonces que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral tambi\u00e9n incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al convalidar jur\u00eddicamente el laudo arbitral, ya que lo que hizo fue ejercer el control de legalidad sobre el mismo. El vicio del laudo no es de legalidad, sino de constitucionalidad, como ya se advirti\u00f3. Por eso, lo que la Corte Suprema en ejercicio de sus competencias declar\u00f3 ajustado a las leyes ordinarias, esta Corte en ejercicio de las suyas lo encuentra contrario a la Constituci\u00f3n por ser evidentemente irrazonable, lo cual viola el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>8. Efectos del fallo de tutela adoptado por la Corte Constitucional. Protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores en virtud de los principios de confianza leg\u00edtima, buena fe, protecci\u00f3n especial del trabajo y de los derechos de los trabajadores. No retroactividad de la presente sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a analizar los efectos de la carencia de validez constitucional del laudo arbitral respecto de los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>8.1 La Corte subraya que la causa de la invalidez constitucional del laudo no es el contenido mismo de lo decidido por el tribunal de arbitramento puesto que el laudo no se estima manifiestamente inequitativo. El vicio constitucional tiene que ver con un aspecto del debido proceso, es decir, con la manera evidentemente irrazonable como el tribunal tom\u00f3 la decisi\u00f3n. Cabe preguntarse si los derechos que nacieron de unas decisiones que en su contenido no han sido declaradas manifiestamente inequitativas deben desaparecer en raz\u00f3n a que el tribunal viol\u00f3 el debido proceso al no tener en cuenta ni apreciar hechos significativos del contexto emp\u00edrico a partir del cual deb\u00eda derivar criterios de equidad. La Corte considera que no, por las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 En primer lugar, el vicio analizado en esta sentencia es de orden constitucional y los efectos del mismo no tienen que ser necesariamente los propios de un proceso de homologaci\u00f3n \u2013 ya que el juez de tutela no es juez de homologaci\u00f3n \u2013 ni de la declaraci\u00f3n de una nulidad \u2013 ya que la acci\u00f3n de tutela no es un recurso de nulidad sino de protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. La invalidez de las normas jur\u00eddicas contenidas en el laudo surge de la contradicci\u00f3n entre el proceso decisorio seguido por el tribunal de arbitramento y las exigencias del debido proceso constitucional. Dicha invalidez no es consecuencia de una ilegalidad, ni de una extralimitaci\u00f3n. Tampoco se deriva del contenido mismo del laudo que no ha sido estimado como manifiestamente inequitativo. \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de que esa es la naturaleza del vicio, corresponde al juez de tutela definir cu\u00e1l es la determinaci\u00f3n apropiada para evitar la vulneraci\u00f3n del debido proceso, tal como lo dispone el Decreto 2591 en sus art\u00edculos 7 inciso 4\u00ba y 23. Cuando el vicio reside en el proceso decisorio del tribunal, no en el contenido del laudo, lo apropiado es impedir que \u00e9ste siga surtiendo efectos hacia el futuro para lo cual basta con dejar sin valor el laudo. \u00a0<\/p>\n<p>8.3 En cuanto a los efectos que el laudo tuvo antes de que quede ejecutoriada la presente providencia, la Corte considera que no ser\u00eda compatible con la Constituci\u00f3n otorgarle a su fallo efectos retroactivos en este caso. Diversas normas constitucionales amparan los derechos que nacieron y se consolidaron en virtud del laudo. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1 Las primeras son las que protegen la confianza leg\u00edtima de los trabajadores en que lo concedido a ellos por el laudo gozaba de protecci\u00f3n jur\u00eddica. La Corte se ha referido en varias oportunidades al principio constitucional de la confianza leg\u00edtima, el cual se deriva de la buena fe (art\u00edculo 83 CP). Ha sostenido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n en decisiones previas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(La) confianza leg\u00edtima se fundamenta en los principios de la buena fe (art\u00edculo 83 C.P.), seguridad jur\u00eddica (arts. 1\u00ba y 4 de la C.P.), respeto al acto propio20 y adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y administrado. Es, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, \u00e9ticamente deseable y jur\u00eddicamente exigible. Al respecto la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jur\u00eddica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posici\u00f3n jur\u00eddica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de la misma altera de manera sensible su situaci\u00f3n, entonces el principio de la confianza leg\u00edtima la protege. En tales casos, en funci\u00f3n de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide s\u00fabitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de pol\u00edtica. \u201c21 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia, el principio de confianza leg\u00edtima tiene tres presupuestos: la necesidad de preservar de manera perentoria el inter\u00e9s p\u00fablico; una desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y los administrados; y la necesidad de adoptar medidas por un per\u00edodo transitorio que adecuen la actual situaci\u00f3n a la nueva realidad.22 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso concurren varios hechos especialmente relevantes y significativos que permiten concluir que los trabajadores ten\u00edan una confianza leg\u00edtima en que sus derechos ser\u00edan respetados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, el laudo fue homologado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto implica que recibi\u00f3 la fuerza jur\u00eddica de sentencia por haber sido, seg\u00fan la ley, regularmente proferido por el Tribunal, sin extralimitaci\u00f3n de los \u00e1rbitros y sin que se hubiera incurrido en una inequidad manifiesta. A esto se suma el hecho bien conocido de que la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha sostenido por d\u00e9cadas, como lo anotan los honorables magistrados que intervinieron en el presente proceso en su memorial dirigido al Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Disciplinaria \u2013, que el cumplimiento de los anteriores requisitos es suficiente para que el laudo surta la plenitud de sus efectos. Es leg\u00edtimo que los trabajadores conf\u00eden en que los derechos as\u00ed conferidos est\u00e1n jur\u00eddica y s\u00f3lidamente amparados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte constata que el laudo estableci\u00f3 expresamente su vigencia. Dispuso que \u00e9sta terminar\u00eda el 31 de Diciembre de 2001, seg\u00fan el art\u00edculo d\u00e9cimo quinto. De tal manera que los derechos otorgados por el laudo no s\u00f3lo nacieron bajo su vigencia sino que se consolidaron integralmente bajo su imperio. Por lo tanto, contrariar\u00eda la confianza leg\u00edtima de los trabajadores el que la Corte Constitucional en forma s\u00fabita y abrupta desconociera la situaci\u00f3n jur\u00eddica en que \u00e9stos se encontraban en virtud de dicho laudo. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda aducirse que no pueden tener el car\u00e1cter de derechos las situaciones que han nacido de un laudo proferido con violaci\u00f3n del debido proceso constitucional. Sin embargo, en el derecho abundan los casos que ilustran en qu\u00e9 condiciones una situaci\u00f3n jur\u00eddica que se ha derivado de una fuente viciada permanece inalterada. Este es el caso, por ejemplo, de la declaratoria de inexequibilidad de una norma la cual no destruye los derechos que nacieron al amparo de ella, de la m\u00e1xima latina \u201cerror communis facit ius\u201d23 o de las decisiones de tutela que han protegido los derechos de la persona afiliada err\u00f3neamente a una Entidad Prestadora de Salud que en virtud de la buena fe y la confianza leg\u00edtima no puede ser v\u00edctima de una revocatoria unilateral del acto de afiliaci\u00f3n,24 o de vendedores ambulantes protegidos en sus derechos pese a ocupar ilegalmente el espacio p\u00fablico.25 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2 Adicionalmente, es constitucionalmente relevante que el laudo en cuesti\u00f3n sea laboral. La Constituci\u00f3n se ha ocupado de manera expresa del trabajo y de los derechos de los trabajadores. Es as\u00ed como el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n sienta como uno de sus fines el asegurar a los integrantes del pueblo colombiano el trabajo; el trabajo es, adem\u00e1s, uno de los fundamentos de la rep\u00fablica colombiana (art\u00edculo 1 C.P.), a la vez que un derecho y un deber (art\u00edculo 25). Por su parte el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n establece principios fundamentales m\u00ednimos tendientes a asegurar el pleno ejercicio de los derechos de los trabajadores y de las garant\u00edas laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no puede ser indiferente ante estos mandatos constitucionales. Al decidir cu\u00e1les han de ser los efectos de sus providencias debe observar que ellos no menoscaben los derechos de los trabajadores cuando el contenido de tales derechos es materialmente compatible con la Constituci\u00f3n, como sucede en el presente caso, en el cual ninguno de los derechos conferidos por el laudo en cuesti\u00f3n es, en s\u00ed mismo por su contenido y alcances, contrario a la Carta. No se encuentra en el laudo ninguna decisi\u00f3n arbitral discriminatoria o de otro modo, en raz\u00f3n a lo que ella dispone, violatoria de un derecho fundamental. Dado que los derechos que nacieron del laudo no violan en s\u00ed mismos la Constituci\u00f3n, la Corte no puede asignarle efectos retroactivos a su fallo en desmedro de tales derechos, dentro de los cuales se destaca el derecho al salario y al reajuste peri\u00f3dico del mismo protegido por la Carta y garantizado en varias sentencias de esta Corte.26 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3 No escapa a la Corte que la invalidez del laudo arbitral reabre el conflicto colectivo. Sin embargo, como los derechos de los trabajadores definidos en el laudo se mantienen inc\u00f3lumes hasta tanto las partes de mutuo acuerdo no resuelvan sus diferencias, carecer\u00eda de sentido determinar que se reintegre el tribunal de arbitramento para que se pronuncie de nuevo sobre tales derechos y resuelva una etapa en la evoluci\u00f3n del conflicto colectivo que ya concluy\u00f3. Las partes despu\u00e9s del 31 de Diciembre de 2001 y de la invalidez con efectos hacia el futuro del laudo, se encuentran en una etapa sucesiva del conflicto colectivo y pueden ejercer libremente sus derechos constitucionales, en especial su derecho a la negociaci\u00f3n colectiva. Por lo dem\u00e1s, la Corte Constitucional no es un juez de homologaci\u00f3n del laudo y, en consecuencia, no le corresponde ejercer las atribuciones que est\u00e1n en cabeza de los tribunales laborales (art\u00edculo 141 CPT) y de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (art\u00edculo 143 CPT). \u00a0<\/p>\n<p>Anota la Corte que el hecho de que el presente fallo no tenga efectos retroactivos en ning\u00fan caso impide que los trabajadores decidan libremente sobre los derechos derivados del laudo y fijen su posici\u00f3n al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir, sin embargo, que respecto de los efectos de la decisi\u00f3n de la Corte los aumentos del salario b\u00e1sico decretados en el laudo arbitral no pueden ser desconocidos en una futura negociaci\u00f3n colectiva, porque ellos est\u00e1n protegidos en virtud del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. Los derechos convencionales creados con anterioridad al laudo cuya invalidez constitucional aqu\u00ed se declara constituyen conquistas leg\u00edtimamente adquiridas por los trabajadores respecto de las cuales s\u00f3lo ellos pueden disponer en ejercicio de sus derechos constitucionales y de los cuales \u00e9stos pueden constitucionalmente partir para elaborar su pliego de peticiones, si lo estiman conveniente. Con la invalidez constitucional del laudo arbitral la organizaci\u00f3n sindical pierde hacia el futuro s\u00f3lo las cl\u00e1usulas del laudo arbitral proferido el 20 de diciembre de 1999, m\u00e1s no los derechos y las facultades convencionales consignados en las convenciones colectivas vigentes hasta el 31 de diciembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo resulta pertinente subrayar que el principio de la buena fe ha sido expresamente consagrado por las normas laborales para que oriente las relaciones entre empleador y trabajadores. Establece al respecto el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 55.- Ejecuci\u00f3n de buena fe. El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no s\u00f3lo a lo que en \u00e9l se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica o que por la ley pertenece a ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. No vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la integridad personal de los tutelantes en calidad de pacientes de la Fundaci\u00f3n Shaio. Imposibilidad de vincular para ciertos efectos en sede de revisi\u00f3n al Estado como parte en un proceso en el que no fue demandado. No vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y al trabajo de los tutelantes en calidad de trabajadores de la Fundaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1 Los accionantes de tutela, entre quienes se cuentan pacientes de la Cl\u00ednica Shaio, acusaron tambi\u00e9n el laudo arbitral y la sentencia de homologaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia por vulnerar los derechos fundamentales a la vida, la salud y la integridad personal de las personas que reciben tratamiento m\u00e9dico en la instituci\u00f3n de salud que enfrenta un presunto cierre inminente a consecuencia, sostienen los accionantes, de la carga econ\u00f3mica impuesta mediante la adopci\u00f3n del laudo y su posterior convalidaci\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que ni el laudo arbitral ni la sentencia de homologaci\u00f3n del mismo violan o amenazan los mencionados derechos. Ello es as\u00ed porque el laudo arbitral cuestionado es el resultado del ejercicio leg\u00edtimo del derecho de los trabajadores sindicalizados a la negociaci\u00f3n colectiva (art\u00edculo 55 C.P.), mientras que la homologaci\u00f3n del mismo es producto del ejercicio de una facultad legal, sin que en uno u otro caso pueda afirmarse que el laudo o la sentencia judicial en s\u00ed mismos violan el derecho a la vida, o a la salud de los pacientes. Se dir\u00e1 que amenazan gravemente tales derechos ante la inminencia del cierre de la Cl\u00ednica Shaio. Sin embargo, para llegar a esta conclusi\u00f3n habr\u00eda que probar que la causa del cierre es \u00fanica y exclusivamente la carga laboral adicional creada por el laudo cuestionado. Esto no fue demostrado por la Fundaci\u00f3n. Aunque \u00e9sta sostuvo que la crisis de la entidad era un hecho claro ante la admisi\u00f3n de la misma al proceso de reestructuraci\u00f3n de deudas de conformidad con la Ley 550 de 1999, obran en el expediente elementos de juicio que indican que hay otras causas de la situaci\u00f3n cr\u00edtica de la Fundaci\u00f3n \u2013 como las deudas que el Instituto de Seguros Sociales y otras EPSs no le han pagado, como las obligaciones de la Fundaci\u00f3n derivadas de las inversiones en Shaio Caribe, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien no puede la Corte Constitucional pasar por alto el papel que le corresponde cumplir al propio Estado en la materia. La atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo de \u00e9ste (art\u00edculo 49 C.P.). El Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de salud (art\u00edculo 49 C.P.). Adem\u00e1s, las entidades y autoridades p\u00fablicas tienen el deber de garantizar el goce efectivo de los derechos (art\u00edculo 2 inc. 1\u00ba C.P.) as\u00ed como el deber de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales no s\u00f3lo de los particulares sino del Estado (art\u00edculo 2 inc. 2\u00ba C.P.). No se cumplen estos deberes cuando una entidad estatal se abstiene de cancelar lo que adeuda a una cl\u00ednica u hospital, a sabiendas de que ello puede contribuir a amenazar la viabilidad de la empresa. No obstante lo anterior, como la acci\u00f3n de tutela no fue interpuesta contra ninguna entidad de la rama ejecutiva con el fin de evitar que la actitud omisiva en el cumplimiento de sus deberes sociales y responsabilidades p\u00fablicas ponga en peligro el servicio de salud que el Estado debe asegurar y garantizar, la Corte no puede impartir mediante el presente fallo ninguna orden en ese sentido a quien no fue parte en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2 Lo dicho por la Corte en relaci\u00f3n con la no vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida, la salud y la integridad personal igualmente es predicable mutatis mutandis de los derechos al trabajo y a la igualdad de los tutelantes que laboran en la Fundaci\u00f3n Shaio. No son el laudo arbitral ni la sentencia de su homologaci\u00f3n los actos que violan o amenazan sus derechos fundamentales, porque no existe un derecho constitucional fundamental a mantener el trabajo independientemente de las circunstancias econ\u00f3micas que permiten la existencia de una empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Corte no le es ajeno que la compleja situaci\u00f3n por la que atraviesa la Cl\u00ednica Shaio pone en peligro la continuidad del servicio de salud altamente especializado en el \u00e1rea de la cardiolog\u00eda y que de la colaboraci\u00f3n, sentido de la responsabilidad y mutua confianza de todos los sectores interesados depende la posibilidad de conservar lo que se puede llamar un \u201cpatrimonio cient\u00edfico de la sociedad colombiana.\u201d Desde una perspectiva constitucional, la negociaci\u00f3n colectiva de un conflicto laboral en materia econ\u00f3mica debe tender, con la ayuda del Estado, a una soluci\u00f3n pac\u00edfica (art\u00edculo 55 inc. 2\u00ba C.P.), lo cual requiere que las partes en discordia dejen atr\u00e1s la historia de pugnacidad, desconfianza y recelo y en cambio asuman una actitud cooperativa e imaginativa, con alta conciencia social, sentido de la responsabilidad y pleno cumplimiento de sus deberes sociales, para llegar a un acuerdo que contribuya al florecimiento de la vida por v\u00eda de la recuperaci\u00f3n de las fuentes de trabajo, en especial cuando ellas cumplen un servicio p\u00fablico. Los informes presentados por las partes con posterioridad a la adopci\u00f3n de la medida cautelar en el presente proceso de revisi\u00f3n muestran que efectivamente tanto los trabajadores como la Fundaci\u00f3n est\u00e1n en posibilidad de avanzar a un acuerdo que beneficie a miles de personas entre pacientes, empleados, directivos y trabajadores indirectos. Finalmente cabe recordar que la Corte Constitucional se limita a resolver las cuestiones de orden jur\u00eddico constitucional planteadas por los accionantes, y no decide sobre asuntos que no fueron objeto del proceso, ya que carece de competencia para actuar como mediador o \u00e1rbitro en un conflicto de naturaleza econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>D E C I S I O N \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia de agosto 22 de 2001, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al resolver la impugnaci\u00f3n contra el fallo del 5 de junio de 2001, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el proceso de tutela promovido por la Fundaci\u00f3n Shaio y otros contra el Tribunal de Arbitramento Obligatorio y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Conceder parcialmente la tutela presentada por la Fundaci\u00f3n Abood Shaio y otros contra\u00a0 el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante resoluci\u00f3n 001320 de junio 14 de 2000 y contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, por lo tanto, amparar el derecho constitucional fundamental al debido proceso vulnerado por el laudo arbitral proferido por el mencionado tribunal de arbitramento obligatorio. Negar la tutela dirigida contra la sentencia de homologaci\u00f3n proferida el 20 de marzo de 2001 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar que el laudo arbitral mencionado carece de validez constitucional a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la presente sentencia. En consecuencia, los derechos derivados de dicho laudo permanecen inalterados en los t\u00e9rminos de esta providencia, sin perjuicio de lo que en el futuro libremente acuerden las partes en ejercicio de sus derechos constitucionales, ni de los derechos convencionales consagrados en las convenciones colectivas vigentes hasta el 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u2013 Denegar la tutela en relaci\u00f3n con los derechos a la vida, a la salud, a la integridad f\u00edsica, al trabajo y a la igualdad de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia T-046\/02 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LAUDO ARBITRAL-Improcedencia general de tutela sobre controversia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Naturaleza jur\u00eddica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de arbitramento se origina a partir de la existencia de un conflicto jur\u00eddico, es decir, de aqu\u00e9l que se refiere a la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica preexistente, y que en principio, salvo la existencia de un compromiso o cl\u00e1usula compromisoria, debe ser resuelto por el juez, dentro de la jurisdicci\u00f3n y competencia asignada por la Constituci\u00f3n y la ley. Esta clase de arbitramento implica la derogaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n del Estado por parte de los empleadores y trabajadores, para confiarle la soluci\u00f3n de un conflicto jur\u00eddico laboral a unos \u00e1rbitros habilitados transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO VOLUNTARIO-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El arbitramento es voluntario, cuando por compromiso o cl\u00e1usula compromisoria el empleador y los trabajadores han acordado que sus controversias sean dirimidas por \u00e1rbitros (art\u00edculo 455 del C.S.T). \u00a0<\/p>\n<p>El arbitramento es obligatorio, cuando no es necesario para que tenga lugar su convocatoria y desarrollo de la existencia de un pacto compromisorio. \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO POR DECISION DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El arbitramento por decisi\u00f3n de autoridad administrativa, en los casos previstos en la ley, ocurre en dos situaciones: Por decisi\u00f3n del Ministerio de Trabajo: \u201ccuando una huelga se prolongue por m\u00e1s de sesenta (60) d\u00edas calendario&#8230;el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podr\u00e1 ordenar que el diferendo se someta a la decisi\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento, en cuyo caso los trabajadores tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de realizar el trabajo dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles\u201d. Por decisi\u00f3n presidencial, cuando una huelga afecte gravemente los intereses de la econom\u00eda nacional considerada en su conjunto, previo concepto favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>LAUDO ARBITRAL-Connotaci\u00f3n constitutiva y no meramente declarativa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El laudo arbitral que pone fin a un conflicto colectivo de naturaleza econ\u00f3mica tiene una connotaci\u00f3n constitutiva y no meramente declarativa, como lo es el laudo que pone fin a un litigio de naturaleza jur\u00eddica. \u00a0Dentro de este contexto, cuando un fallo es en equidad y no en derecho, surgen varios elementos que el juez de tutela debe conocer y valorar para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se endilga la existencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>LAUDO ARBITRAL EN EQUIDAD-L\u00edmites de la acci\u00f3n de tutela (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LAUDO ARBITRAL-Fuente formal del derecho (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, cuando un fallo arbitral es en equidad, el laudo arbitral se asimila a las estipulaciones propias de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, y por lo tanto, son actos reglas creados por \u00f3rganos revestidos de una funci\u00f3n p\u00fablica destinados a regular las relaciones sustantivas y colectivas del trabajo. De este modo, el laudo se convierte en una fuente formal del derecho laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Fuente formal del derecho (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ARBITROS-Resuelven conflicto econ\u00f3mico laboral\/LAUDO ARBITRAL-Razonabilidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECISION IRRAZONABLE-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n es irrazonable, cuando la actuaci\u00f3n de un \u00f3rgano del poder p\u00fablico o de un particular en ejercicio de funciones p\u00fablicas no se ajusta a los fines de las normas constitucionales que configuran las potestades de actuaci\u00f3n o que sirven de fundamento a las instituciones jur\u00eddicas, es decir, cuando se desconoce el car\u00e1cter vinculante de la Constituci\u00f3n, incurriendo el actor, en una v\u00eda de hecho por defecto axiol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>LAUDO ARBITRAL QUE RESUELVE CONFLICTO ECONOMICO COLECTIVO-Razonabilidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Un laudo que resuelve un conflicto econ\u00f3mico colectivo es razonado cuando se encuentra de alguna manera justificado, y resulta razonable cuando la decisi\u00f3n se ajusta a la finalidad que la Constituci\u00f3n le atribuye a la negociaci\u00f3n colectiva. De lo expuesto surge, que resultan irrazonables las medidas o decisiones de un laudo que se separen abiertamente de la justicia y la equidad que debe estar presente en las relaciones obrero-patronales, hasta el punto de vulnerar ostensiblemente los derechos de las partes. De esta manera, cuando un laudo resuelve un conflicto de naturaleza econ\u00f3mica y se enmarca en los par\u00e1metros constitucionales inherentes al Estado Social de Derecho (respeto de la propiedad privada, libertad de empresa y reconocimiento de los derechos de los trabajadores), el laudo es razonable, y en caso contrario, resultar\u00eda irrazonable y arbitrario, y por lo tanto, susceptible de ser invalidado por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LAUDO ARBITRAL-Presupuestos para considerarlo irrazonable e incurso en v\u00eda de hecho judicial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Para poder afirmar que un laudo es irrazonable, y en consecuencia que se encuentra incurso en una v\u00eda de hecho judicial, resulta imperioso que el juez de tutela, mediante pruebas t\u00e9cnicas o cient\u00edficas debidamente practicadas y allegadas al expediente, encuentre plenamente demostrada la ocurrencia de alguno de los siguientes supuestos: I) que la decisi\u00f3n arbitral le haya impuesto al empleador nuevas cargas laborales cuyo contenido econ\u00f3mico sea de tal magnitud que de mantenersen, conducir\u00edan en forma irremediable a la liquidaci\u00f3n, deterioro o improductividad de la empresa, o, II) que el car\u00e1cter altamente oneroso de los beneficios laborales otorgados impidan cumplir con el objeto social de la empresa, menoscaben su desarrollo o desconozcan un justo margen de utilidad, en todos los casos afect\u00e1ndose el n\u00facleo esencial del derecho a la libertad de empresa. \u00a0<\/p>\n<p>LAUDO ARBITRAL EN EQUIDAD-Inexistencia de v\u00eda hecho (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-503.413. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Fundaci\u00f3n Abood Shaio y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me aparto de la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, acogida en la presente sentencia. Manifiesto las razones por las cuales salvo mi voto, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la acci\u00f3n de tutela y el laudo arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, procede cuando no existen otros medios de defensa judicial (art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), raz\u00f3n por la cual, en principio no est\u00e1 llamada a prosperar cuando a trav\u00e9s de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la acci\u00f3n de tutela trat\u00e1ndose de disputas en relaci\u00f3n con la validez de un laudo arbitral, requiere siempre el agotamiento previo del medio judicial destinado a controvertir la regularidad del mismo, en este caso, el denominado recurso de homologaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, independientemente del laudo que resuelve conflictos jur\u00eddicos, y trat\u00e1ndose de aquellos que dan soluci\u00f3n a un conflicto econ\u00f3mico, s\u00ed a\u00fan despu\u00e9s de agotado el recurso de homologaci\u00f3n, la decisi\u00f3n adoptada en el laudo resulta irrazonable, y en consecuencia, no se ajusta a los fines constitucionales de la negociaci\u00f3n colectiva o de los medios de soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos del trabajo, es procedente acudir a la protecci\u00f3n en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que la tutela no es el mecanismo pertinente para lograr la declaratoria de \u201cinvalidez\u201d de un laudo arbitral que resuelve un conflicto econ\u00f3mico, salvo cuando se trate de una decisi\u00f3n irrazonable que vulnere el car\u00e1cter vinculante de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha sostenido que: \u201c&#8230;las controversias surgidas a prop\u00f3sito de un laudo arbitral, encuentran en principio soluci\u00f3n ante los estrados judiciales con base en acciones y procedimiento claramente definidos en la legislaci\u00f3n y son esos medios los que deben utilizarse para dilucidarlas, a menos que se trate de situaciones extraordinarias que, por involucrar necesariamente derechos fundamentales cuya urgente atenci\u00f3n no admite espera, m\u00e1s all\u00e1 de la simple discusi\u00f3n sobre el alcance y contenido de las estipulaciones, quepa la acci\u00f3n de tutela en ese espec\u00edfico campo&#8230;\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>El laudo arbitral tiene su origen en la instituci\u00f3n jur\u00eddica denominada \u201carbitramento\u201d, definida como: \u201c [el..] mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de car\u00e1cter transigible defieren su soluci\u00f3n a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisi\u00f3n denominada laudo arbitral&#8230;\u201d28. El arbitraje, en asuntos laborales, reviste dos modalidades, seg\u00fan la naturaleza de los conflictos sometidos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El arbitramento instituido para dar soluci\u00f3n a los conflictos obrero-patronales de naturaleza jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de arbitramento se origina a partir de la existencia de un conflicto jur\u00eddico, es decir, de aqu\u00e9l que se refiere a la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica preexistente, y que en principio, salvo la existencia de un compromiso o cl\u00e1usula compromisoria29, debe ser resuelto por el juez, dentro de la jurisdicci\u00f3n y competencia asignada por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dispone el art\u00edculo 130 del C\u00f3digo Procesal Laboral que: \u201c los patronos y los trabajadores podr\u00e1n estipular que las controversias que surjan entre ellos por raz\u00f3n de sus relaciones de trabajo sean dirimidas por arbitradores\u201d. Esta potestad tiene su origen, en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por virtud del cual: \u201clos particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta clase de arbitramento implica la derogaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n del Estado por parte de los empleadores y trabajadores, para confiarle la soluci\u00f3n de un conflicto jur\u00eddico laboral a unos \u00e1rbitros habilitados transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia. Por lo tanto, ante la existencia de un pacto compromisorio, surge una excepci\u00f3n previa que plantea la falta de competencia de los justicia ordinaria para decidir un conflicto a favor de la justicia arbitral (art\u00edculo 97 del C.P.C). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, como se trata de la resoluci\u00f3n de un conflicto jur\u00eddico, los \u00e1rbitros tienen los mismos deberes de cualquier juez. Cabe destacar que el art\u00edculo 37 del C.P.C, entre otros, determina que: \u201cSon deberes del juez: 1.Dirigir el proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralizaci\u00f3n y procurar la mayor econom\u00eda procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurra. 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este c\u00f3digo le otorga&#8230;6. Dictar las providencias dentro de los t\u00e9rmino legales; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelaci\u00f3n legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas&#8230;.8. decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aqu\u00e9lla sea oscura o incompleta, para lo cual aplicar\u00e1 las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la costumbre y las reglas general de derecho sustantivo y procesal&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como previamente se se\u00f1al\u00f3, este tipo de arbitramento para resolver controversias jur\u00eddicas culmina con un laudo arbitral que tiene los mismos efectos de una sentencia judicial. Por lo tanto, esta clase de laudos pueden ser objeto de acci\u00f3n de tutela, cuando incurren en cualquiera de los defectos que se adecuan a una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que a partir de la sentencia C-592 de 1993, esta Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de precisar que toda actuaci\u00f3n judicial o administrativa que entre en abierta contradicci\u00f3n con normas Constitucionales o legales, y violen derechos fundamentales, constituyen verdaderas actuaciones de hecho que pueden ser invalidadas por el mecanismo judicial de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;A los servidores p\u00fablicos, en el ejercicio de sus funciones, les est\u00e1 vedado actuar por fuera de las funciones atribuidas por la Constituci\u00f3n o la ley. El Estado Social de Derecho (CP art. 1), los fines sociales del Estado (CP art. 2) y el principio de igualdad ante la ley (CP. art. 13), constituyen el marco constitucional de la doctrina de las v\u00edas de hecho, la cual tiene por objeto proscribir las actuaciones arbitrarias de la autoridad que vulneran los derechos fundamentales de las personas&#8230;30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido cuatro modalidades de v\u00edas de hecho, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;cuando 1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando..[una decisi\u00f3n].. se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; 2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinante norma es absolutamente inadecuado; 3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate: y, 4)presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones&#8230;\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, esta clase de laudos pueden ser objeto de acci\u00f3n de tutela, por incurrir en cualquiera de las citadas v\u00edas de hecho. Sin embargo, en materia laboral, se reconoce otra modalidad de arbitramento que se aplica en el \u00e1mbito de las negociaciones colectivas, y que difiere del arbitramento jur\u00eddico previamente expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El arbitramento instituido para dar soluci\u00f3n a los conflictos colectivos obrero-patronales de naturaleza econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Este tipo de arbitramento se origina a partir de la existencia de un conflicto econ\u00f3mico, es decir, de aqu\u00e9l que se refiere a la creaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas destinadas a regular las relaciones de trabajo, y que generalmente se adelanta por una organizaci\u00f3n sindical con la finalidad de incrementar el m\u00ednimo de derechos y garant\u00edas reconocidos por la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, es necesario recordar que el art\u00edculo 3\u00ba del C.P.L excluye a los jueces laborales del conocimiento de este tipo de conflictos. Al respecto la norma se\u00f1ala que: \u201cla tramitaci\u00f3n de los conflictos econ\u00f3micos entre patronos y trabajadores se continuar\u00e1 adelantando de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente arbitramento tiene su origen en el derecho de negociaci\u00f3n colectiva plasmado en el art\u00edculo 55 de la Carta Fundamental, por virtud del \u00a0cual, los trabajadores tienen derecho a presentar pliegos de peticiones con el objeto de regular las relaciones laborales. Precisamente, una vez agotada la denominada etapa de arreglo directo, y ante la falta de acuerdo entre las partes en relaci\u00f3n con cualquiera de los puntos de controversia, es posible que el conflicto se solucione (independientemente de la posibilidad de ejercer el derecho de huelga), con la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, quien se encargar\u00e1 de definir la suerte del pliego elevado por los trabajadores y las denuncias presentadas por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La convocatoria de este Tribunal de Arbitramento puede ocurrir de diversas formas, es decir, puede ser voluntaria, obligatoria o por decisi\u00f3n de autoridad administrativa en los casos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>a. El arbitramento es voluntario, cuando por compromiso o cl\u00e1usula compromisoria el empleador y los trabajadores han acordado que sus controversias sean dirimidas por \u00e1rbitros (art\u00edculo 455 del C.S.T). \u00a0<\/p>\n<p>b. El arbitramento es obligatorio, cuando no es necesario para que tenga lugar su convocatoria y desarrollo de la existencia de un pacto compromisorio, al respecto el art\u00edculo 452 del C.S.T determina los casos en los cuales tiene ocurrencia32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El arbitramento por decisi\u00f3n de autoridad administrativa, en los casos previstos en la ley, ocurre en dos situaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por decisi\u00f3n del Ministerio de Trabajo: \u201ccuando una huelga se prolongue por m\u00e1s de sesenta (60) d\u00edas calendario&#8230;el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podr\u00e1 ordenar que el diferendo se someta a la decisi\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento, en cuyo caso los trabajadores tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de realizar el trabajo dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles\u201d (C.S.T., Art\u00edculo 448 inciso 4\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por decisi\u00f3n presidencial, cuando una huelga afecte gravemente los intereses de la econom\u00eda nacional considerada en su conjunto, previo concepto favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (numeral 4\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de Ley 48 de 1968). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Ahora bien, independientemente de la forma como se convoque este Tribunal, los \u00e1rbitros al dirimir un conflicto de naturaleza econ\u00f3mica, no tienen el deber de fallar en derecho, ya que no existe una norma jur\u00eddica preexistente que se pretenda aplicar, por el contrario, la finalidad de este arbitraje es dar nacimiento a un nuevo Derecho, siendo necesario recurrir a la equidad para adoptar una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el laudo arbitral que pone fin a un conflicto colectivo de naturaleza econ\u00f3mica tiene una connotaci\u00f3n constitutiva y no meramente declarativa, como lo es el laudo que pone fin a un litigio de naturaleza jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, cuando un fallo es en equidad y no en derecho, surgen varios elementos que el juez de tutela debe conocer y valorar para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se endilga la existencia de una v\u00eda de hecho. Al respecto, a titulo de ejemplo, se pueden citar las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el fallo en equidad no se exige la aplicaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica preexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dicho arbitramento no esta sometido a las fases y etapas propias de un proceso judicial, como s\u00ed lo esta el arbitramento para dar soluci\u00f3n a las controversias jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los \u00e1rbitros no est\u00e1n obligados a motivar jur\u00eddicamente sus decisiones, toda vez que la Constituci\u00f3n y la ley, les ha atribuido la facultad de apreciar libremente los hechos y circunstancias concurrentes, y adoptar las decisiones que consideren m\u00e1s ajustadas al valor material de la justicia, conforme a sus convicciones y creencias, postulados \u00e9ticos y valorativos, sus experiencias de la vida, y en fin, conforme a su recto criterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En este sentido, cuando un fallo arbitral es en equidad, el espacio para el ejercicio del control constitucional de estas decisiones por v\u00eda de tutela se limita ostensiblemente, y por lo tanto, no es aplicable la teor\u00eda jurisprudencial de la v\u00eda de hecho, en sus modalidades de defecto sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico y procedimental, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si se tratase de un defecto sustantivo, como \u00e9ste presupone \u201cuna decisi\u00f3n basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto\u201d33, no se podr\u00eda extender a un laudo arbitral fallado en equidad, toda vez que precisamente en esta decisi\u00f3n, no se pretende aplicar una norma jur\u00eddica preexistente sino formular o crear una nueva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si se tratase de un defecto f\u00e1ctico, igualmente se requiere de una norma jur\u00eddica preexistente, circunstancia ajena a este tipo de laudos, toda vez que \u00e9ste defecto se manifiesta en la infracci\u00f3n del r\u00e9gimen probatorio para verificar la existencia de los supuestos de hecho consagrados abstractamente en las normas jur\u00eddicas que sirven de fundamento a las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si se tratase de defecto org\u00e1nico o procedimental, no resulta apropiada la acci\u00f3n de tutela, ya que al requerirse como condici\u00f3n de procedencia el agotamiento del recurso de homologaci\u00f3n, siempre existir\u00e1 una sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que se resuelve con valor de cosa juzgada si el Tribunal de Arbitramento carec\u00eda de competencia para fallar o si \u00e9l mismo se desvi\u00f3 por completo del procedimiento fijado por la ley. De esta manera, el examen judicial de regularidad del laudo arbitral es una materia atribuida a la Corte Suprema de Justicia, que la Corte Constitucional no puede desconocer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. En estos casos, cuando un fallo arbitral es en equidad, el laudo arbitral se asimila a las estipulaciones propias de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo34, y por lo tanto, son actos reglas creados por \u00f3rganos revestidos de una funci\u00f3n p\u00fablica destinados a regular las relaciones sustantivas y colectivas del trabajo. De este modo, el laudo se convierte en una fuente formal del derecho laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha sostenido, en relaci\u00f3n con la convenci\u00f3n colectiva igualmente aplicable al laudo arbitral, que: \u201c&#8230;por tener la convenci\u00f3n colectiva [o el laudo arbitral&#8230;] un claro contenido regulador y constituir sus cl\u00e1usulas derecho objetivo, la misma adquiere el car\u00e1cter de fuente formal del derecho&#8230;\u201d. De suerte que: \u201c&#8230;Al tratarse de una norma jur\u00eddica, la convenci\u00f3n [o el laudo arbitral&#8230;] se convierte en&#8230; precepto regulador de las relaciones laborales&#8230;\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la razonabilidad del laudo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Generalidades. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las anteriores consideraciones, es importante precisar que los \u00e1rbitros se encuentran revestidos de una funci\u00f3n p\u00fablica que los habilita para resolver un conflicto econ\u00f3mico laboral. El origen de la habilitaci\u00f3n de poderes se encuentra en el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por virtud del cual, es deber del Estado promover la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos econ\u00f3micos de trabajo, con el objetivo de lograr el mejoramiento del m\u00ednimo de derechos de los trabajadores reconocidos por la Constituci\u00f3n y la ley (art\u00edculo 53 C.P). As\u00ed las cosas, mediante el laudo arbitral es posible realizar los fines del Estado, consistentes en servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, al ser el laudo arbitral el resultado del ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, es necesario que sea razonable, es decir, ajena a la arbitrariedad que esta proscrita en el Estado de Derecho (art\u00edculo 1\u00ba C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, no es necesario que los \u00e1rbitros motiven jur\u00eddicamente las determinaciones que adoptan, precisamente por tratarse de un conflicto econ\u00f3mico que se resuelve en equidad, y no de un conflicto jur\u00eddico. No obstante, s\u00ed resulta obligatorio que la decisi\u00f3n adoptada se justifique constitucionalmente. De tal manera, que en la decisi\u00f3n de un conflicto econ\u00f3mico se admite un cierto de grado de discrecionalidad, pero jam\u00e1s la actuaci\u00f3n de los \u00e1rbitros puede ir en contra de lo razonable, ya que una decisi\u00f3n contraria a este l\u00edmite, convierte el fallo en arbitrario. Por tal motivo, es necesario que los Tribunales eval\u00faen el pliego de peticiones y las denuncias patronales dentro de los postulados b\u00e1sico del Estado Social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfcu\u00e1ndo un laudo resulta irrazonable?. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a este interrogante, es necesario recordar que, en el Estado Social de Derecho, el ejercicio de cualquier funci\u00f3n p\u00fablica o la aplicaci\u00f3n de cualquier instituci\u00f3n jur\u00eddica debe estar orientada a la realizaci\u00f3n de los fines constitucionalmente previstos, y que sirvieron de fundamento al legislador ya sea para atribuir esas funciones o para regular el instituto jur\u00eddico. As\u00ed, en principio, trat\u00e1ndose de actos de la Administraci\u00f3n, el fin de \u00e9stos debe ser propender por la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico; en las actuaciones judiciales, el objetivo es el logro de la \u00a0justicia y la equidad; y en las actuaciones legislativas, la consecuci\u00f3n de un orden social justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, una decisi\u00f3n es irrazonable, cuando la actuaci\u00f3n de un \u00f3rgano del poder p\u00fablico o de un particular en ejercicio de funciones p\u00fablicas no se ajusta a los fines de las normas constitucionales que configuran las potestades de actuaci\u00f3n o que sirven de fundamento a las instituciones jur\u00eddicas, es decir, cuando se desconoce el car\u00e1cter vinculante de la Constituci\u00f3n, incurriendo el actor, en una v\u00eda de hecho por defecto axiol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en torno a la razonabilidad, la Corte ha sostenido que: \u201c&#8230;Las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. [Por lo tanto..] El int\u00e9rprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposici\u00f3n dentro del contexto global del ordenamiento jur\u00eddico-constitucional conforme a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica-final\u00edstica&#8230;.\u201d36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, una decisi\u00f3n acorde con los fines constitucionales exige una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las distintos principios, valores y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, de tal manera que aqu\u00e9lla garantice y haga efectivo los mandatos constitucionales dentro de un marco de respeto a la dignidad humana, al trabajo, a la solidaridad y a la prosperidad general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, trat\u00e1ndose del derecho a la educaci\u00f3n, la Corte sostuvo que su finalidad consiste en: \u201c&#8230;lograr o promover el libre, pleno y arm\u00f3nico desarrollo de la personalidad del educando&#8230;\u201d37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n con el derecho a la vida, ha sostenido que su fin no es s\u00f3lo \u00a0la protecci\u00f3n del derecho a la vida, circunscrito a aquellos casos en que el demandante se encuentre ante un inminente peligro de muerte. \u201c&#8230;Por el contrario, el contenido del derecho es m\u00e1s amplio, en raz\u00f3n de su car\u00e1cter esencial para preservar la dignidad humana consubstancial a la vida misma. \u00a0Esta cualificaci\u00f3n permite que la protecci\u00f3n se encamine a dotar a todos los individuos de las condiciones mediante las cuales puedan alcanzar una vida digna&#8230;\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, esta Corte ha sostenido en relaci\u00f3n con la libertad personal y la presunci\u00f3n de inocencia, que trat\u00e1ndose de la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la detenci\u00f3n preventiva: \u201c&#8230;se puede concluir que la procedencia constitucional de [\u00e9sta..] se encuentra reglada en Carta Fundamental y reconocida por las normas rectoras del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan las cuales, los criterios legales de procedencia de la detenci\u00f3n preventiva deben concurrir con los mandatos constitucionales, de tal manera que si la detenci\u00f3n se ordena sin considerar los principios y valores que inspiran la Constituci\u00f3n, y en particular, las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma&#8230;\u201d39, se incurr\u00eda en una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad personal, a la presunci\u00f3n de inocencia y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, cuando se desconocen los fines constitucionales, por parte de las autoridades p\u00fablicas o de un particular en ejercicio de funciones p\u00fablicas, se incurre por el actor en un actuaci\u00f3n arbitraria, es decir, en una clara desviaci\u00f3n de poder. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha sostenido de manera reiterada que el debido proceso implica la sujeci\u00f3n de las distintas autoridades y a\u00fan de los particulares, a las reglas definidas en el ordenamiento jur\u00eddico. Por lo cual, todo acto arbitrario, es decir, aquellos que se apartan de las normas jur\u00eddicas aplicables o de los fines constitucionales que emanan de la Carta fundamental, implican la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Razonabilidad de un laudo que resuelve un conflicto econ\u00f3mico colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo expuesto, un laudo que resuelve un conflicto econ\u00f3mico colectivo es razonado cuando se encuentra de alguna manera justificado, y resulta razonable cuando la decisi\u00f3n se ajusta a la finalidad que la Constituci\u00f3n le atribuye a la negociaci\u00f3n colectiva, reconocida en el art\u00edculo 55 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la negociaci\u00f3n colectiva: \u201c..est\u00e1 considerada como el mecanismo id\u00f3neo para fijar las condiciones de empleo de quienes est\u00e1n ligados por contrato de trabajo&#8230;.\u201d, cuyo fin es: \u201c&#8230;lograr un orden econ\u00f3mico y social m\u00e1s justo, en el que exista un equilibrio entre el Estado y sus trabajadores en el logro de la justicia y equidad&#8230;.De ah\u00ed que las pretensiones laborales no puedan ser a tal punto ilimitadas, que conlleven al aniquilamiento de la empresa, a su quiebra, deterioro o improductividad, y que tampoco los entes estatales puedan constitucionalmente conceder salarios, prestaciones o prebendas irrisorias, al margen de la realidad social&#8230;\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto surge, que resultan irrazonables las medidas o decisiones de un laudo que se separen abiertamente de la justicia y la equidad que debe estar presente en las relaciones obrero-patronales, hasta el punto de vulnerar ostensiblemente los derechos de las partes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el caso de los trabajadores, al desconocer los derechos y beneficios m\u00ednimos reconocidos a \u00e9stos en la Carta Fundamental (art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 53 y 55), como lo son, la igualdad de oportunidades, la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, la garant\u00eda de la seguridad social, el pago oportuno del salario, la vigencia permanente de los derechos ciertos e indiscutible y el derecho al mejoramiento de las condiciones de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como las citadas libertades se encuentran enmarcadas dentro del marco de una funci\u00f3n social, deben estar dispuestas hac\u00eda la realizaci\u00f3n de la justicia y la igualdad. Sin embargo, cualquier intervenci\u00f3n estatal que recaiga sobre \u00e9stas, no puede llegar al absurdo de hacerlas nugatorias, es decir, que conlleven al aniquilamiento de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las limitaciones que guarden o materialicen la justicia social y se ajusten a los c\u00e1nones previamente expuestos, no incurren en defecto axiol\u00f3gico, toda vez que se orientan a la realizaci\u00f3n de un orden social justo, promoviendo el desarrollo empresarial y utilizando a la empresa como una unidad productiva dispuesta a mejorar las condiciones generales de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que: \u201c&#8230;el art\u00edculo mencionado faculta a los \u00e1rbitros para decidir el conflicto de intereses o econ\u00f3mico en cuanto no puede ser resuelto total o parcialmente por las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliaci\u00f3n, y regula esa competencia al se\u00f1alar que el fallo que se dicte no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constituci\u00f3n Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes. Esta limitaci\u00f3n para decidir los conflictos colectivos de car\u00e1cter econ\u00f3mico debe armonizarse con los fines que \u00e9stos persiguen, o sea el mejoramiento de las condiciones de trabajo y de modo particular de las prestaciones salariales. Los derechos y facultades que no pueden afectar los \u00e1rbitros con sus fallos son en primer t\u00e9rmino los reconocidos en la Constituci\u00f3n Nacional tales como el de propiedad y dem\u00e1s derechos adquiridos, el de asociaci\u00f3n, reuni\u00f3n, huelga y todos aquellos que establecen directa o indirectamente un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad&#8230;\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando un laudo resuelve un conflicto de naturaleza econ\u00f3mica y se enmarca en los par\u00e1metros constitucionales inherentes al Estado Social de Derecho (respeto de la propiedad privada, libertad de empresa y reconocimiento de los derechos de los trabajadores), el laudo es razonable, y en caso contrario, resultar\u00eda irrazonable y arbitrario, y por lo tanto, susceptible de ser invalidado por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Defectos de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En la sentencia se afirma que el laudo es evidentemente irrazonable por no haber consultado las circunstancias f\u00e1cticas del conflicto laboral a resolver, y en consecuencia, por haber ignorado la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa. Como resultado de ello, la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala consider\u00f3 que el Tribunal de Arbitramento hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. A este respecto, se afirm\u00f3 en la citada providencia que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el tribunal de arbitramento omiti\u00f3 tener en cuenta las circunstancias f\u00e1cticas que rodeaban el conflicto laboral colectivo sometido a su consideraci\u00f3n y con ello incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho (&#8230;) la irrazonabilidad del laudo no par\u00f3 all\u00ed. Tambi\u00e9n el tribunal procedi\u00f3 a aprobar o rechazar las cl\u00e1usulas del pliego de peticiones sin considerar las circunstancias f\u00e1cticas del caso ni la onerosidad de las cargas que se desprend\u00edan de la decisi\u00f3n de reconocer o rechazar las peticiones de los trabajadores&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el Tribunal de Arbitramento Obligatorio ignor\u00f3 completamente las circunstancias f\u00e1cticas del conflicto a dirimir \u2013 al no mencionar siquiera en ninguna de sus actas o en su escrito de impugnaci\u00f3n la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la Fundaci\u00f3n Shaio \u2013 y con ello act\u00fao de manera evidentemente irrazonable&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230;Decir en el laudo que \u201clos \u00e1rbitros examinaron y estudiaron\u201d las pruebas, es decir, aludir simplemente a que hubo pruebas y afirmar que fueron estudiadas, es muy distinto a deliberar sobre ellas y a vincular lo decidido a las particularidades del caso del cual surgen las razones de equidad&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que no era procedente la invalidez de la decisi\u00f3n arbitral por este hecho, ya que, conforme lo expuse anteriormente, la declaratoria de ilegitimidad del laudo en equidad solamente es posible cuando el mismo se encuentra afectado por un vicio axiol\u00f3gico, es decir, cuando no se ajusta a los fines constitucionales que deben orientar el proceso de negociaci\u00f3n colectiva y la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para poder afirmar que un laudo es irrazonable, y en consecuencia que se encuentra incurso en una v\u00eda de hecho judicial, resulta imperioso que el juez de tutela, mediante pruebas t\u00e9cnicas o cient\u00edficas debidamente practicadas y allegadas al expediente, encuentre plenamente demostrada la ocurrencia de alguno de los siguientes supuestos: I) que la decisi\u00f3n arbitral le haya impuesto al empleador nuevas cargas laborales cuyo contenido econ\u00f3mico sea de tal magnitud que de mantenersen, conducir\u00edan en forma irremediable a la liquidaci\u00f3n, deterioro o improductividad de la empresa, o, II) que el car\u00e1cter altamente oneroso de los beneficios laborales otorgados impidan cumplir con el objeto social de la empresa, menoscaben su desarrollo o desconozcan un justo margen de utilidad, en todos los casos afect\u00e1ndose el n\u00facleo esencial del derecho a la libertad de empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo manifest\u00e9 en los debates previos a la decisi\u00f3n adoptada, al proceso de tutela no fueron incorporadas las pruebas necesarias que permitieran al juez constitucional evaluar debidamente la legalidad o legitimidad del citado laudo, concretamente, a partir de la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u00e9ste no hab\u00eda tenido en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del conflicto. Por tal motivo, no era admisible concluir, como equivocadamente lo hizo la sentencia de la cual me aparto, que las cargas impuestas al empleador -Fundaci\u00f3n Abood Shaio- tales como, el incentivo de racionalizaci\u00f3n de vacaciones, la prima especial de cirug\u00eda y los aumentos de salarios y de los auxilios existentes, eran tan excesivas y onerosas que afectaban indefectiblemente la viabilidad financiera de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ante la imposibilidad de demostrar tal hecho, es decir, la incidencia de los reconocimientos laborales en la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa la empresa, la obligaci\u00f3n de la Corte era la de proceder a recaudar el material probatorio id\u00f3neo o, en su defecto, la de abstenerse de decretar la existencia de la v\u00eda de hecho por no encontrarse plenamente demostrada la ilegalidad del laudo. En mayor medida, si sobre las cargas laborales impuestas en el laudo lo que pesaba era una presunci\u00f3n de razonabilidad y proporcionalidad, debidamente sustentada en el instituto jur\u00eddico de la negociaci\u00f3n colectiva cuya finalidad es, precisamente, mejorar el m\u00ednimo de condiciones del trabajador y garantizar el ejercicio leg\u00edtimo de sus derechos constitucionales y legales; criterio este que sirvi\u00f3 de fundamento a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, para abstenerse de homologar la decisi\u00f3n arbitral y considerar que la misma no entra\u00f1aba una inequidad manifiesta44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto el Tribunal de Arbitramento que puso fin al conflicto colectivo de naturaleza econ\u00f3mica entre la Fundaci\u00f3n Shaio y el sindicato de trabajadores fue convocado para fallar en equidad y no en derecho, no era posible concluir que su decisi\u00f3n estaba incursa en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, es decir, derivada de la inadecuada apreciaci\u00f3n de las pruebas frente a la ley y de la falta de motivaci\u00f3n de la providencia cuestionada. Ratificando lo ya expuesto, si los fallos en equidad no se encuentran sometidos al tramite propio de un proceso judicial, ni exigen de los \u00e1rbitros la aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas preexistentes y la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de sus determinaciones, no es posible, en ning\u00fan caso, predicar de ellos vicios procesales que son connaturales a las decisiones en derecho y que, s\u00f3lo por esa v\u00eda, son susceptibles de control tutelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, advierte el suscrito una evidente contradicci\u00f3n en la providencia de la cual me aparto ya que, si bien declara la existencia de una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, en algunos de los apartes del fallo coincide con la apreciaci\u00f3n del criterio disidente al sostener, por una parte, que los defectos predicables del laudo arbitral en equidad no incluyen la err\u00f3nea aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas y el desconocimiento del r\u00e9gimen probatorio, y por la otra, que sobre los \u00e1rbitros que deciden en equidad no recae el deber de motivar de sus providencia. Expresamente se manifest\u00f3 en la sentencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;los defectos predicables del laudo arbitral en equidad no involucran la equivocada aplicaci\u00f3n de normas positivas ni la inobservancia de las exigencias propias del decreto, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n de las pruebas, ya que no se trata aqu\u00ed de una decisi\u00f3n en derecho que deba cumplir estricta y rigurosamente con normas jur\u00eddicas. No se puede calificar a un laudo de haber incurrido en un defecto f\u00e1ctico por falta de apreciaci\u00f3n de las pruebas, ni de ostentar un defecto sustantivo por no estar sustentado en normas legales. Contra los laudos arbitrales decididos en equidad no procede, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de hecho en raz\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, el cual se relaciona con la valoraci\u00f3n probatoria&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;El art\u00edculo 458 del C\u00f3digo sustantivo del Trabajo, anteriormente citado, enuncia de manera general unos l\u00edmites de orden constitucional, legal y convencional. Uno de ellos es el de respetar los derechos constitucionales fundamentales de las partes, dentro de los cuales se encuentra el derecho al debido proceso. Ello es compatible con los mandatos derivados del principio de Estado Social de Derecho relativos a c\u00f3mo se han de tomar las decisiones. Es claro que no pueden adoptar de manera caprichosa ni arbitraria. Por eso a los jueces se les exige que sus providencias sean motivas y que lo sean de manera ajustada a derecho. Sobre los \u00e1rbitros que deciden en equidad no recae el mismo deber&#8230;\u201d45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si existe coincidencia en que no resulta procedente la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico cuando se trata de decisiones adoptadas en equidad, \u00bfcu\u00e1l fue entonces el fundamento v\u00e1lido para declarar su existencia respecto del laudo arbitrar objeto de Revisi\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Auto 027\/02 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-503413 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Fundaci\u00f3n Abood Shaio Y Otros \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de nulidad de la sentencia T-046 de 2002, proferida por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de abril de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Luis Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis, y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente \u00a0<\/p>\n<p>AUTO \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieran lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y al ulterior fallo de revisi\u00f3n cuya nulidad se solicita son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. La convenci\u00f3n colectiva entre las partes, cuya vigencia expiraba el 31 de Diciembre de 1999, fue denunciada por la Fundaci\u00f3n Shaio y por la Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Cl\u00ednicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad \u2013 ANTHOC \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>b. El 20 de Diciembre de 2000 se dict\u00f3 el Laudo Arbitral en cuesti\u00f3n proferido por un Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al t\u00e9rmino de la etapa de arreglo directo que concluy\u00f3 sin acuerdo entre las partes. El laudo arbitral, proferido en equidad, acogi\u00f3 parcialmente las peticiones de los trabajadores y decidi\u00f3 no pronunciarse sobre la denuncia del empleador. El laudo arbitral dispuso que su vigencia durar\u00eda hasta el 31 de Diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>c. La Fundaci\u00f3n Shaio se hab\u00eda acogido en abril 9 de 2000, con autorizaci\u00f3n de la Superintendencia de Salud, a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de los pasivos de la entidad de conformidad con la Ley 550 de 1999. El 30 de noviembre de 2000 se firm\u00f3 el acuerdo de reestructuraci\u00f3n. El laudo arbitral fue proferido 20 d\u00edas despu\u00e9s de firmado el acuerdo de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. El empleador interpuso recurso de homologaci\u00f3n contra el laudo arbitral ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Acus\u00f3 a todo el laudo por ser manifiestamente inequitativo y, en subsidio, expuso argumentos espec\u00edficos contra cada cl\u00e1usula. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El 20 de marzo de 2001, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 homologar el laudo por haber sido proferido siguiendo el procedimiento legalmente establecido y por no ser \u201cmanifiestamente inequitativo\u201d, con excepci\u00f3n de la cl\u00e1usula referente al car\u00e1cter irredimible otorgado a la base de d\u00edas para el c\u00e1lculo de la prima de vacaciones, la cual fue declarada nula. \u00a0<\/p>\n<p>f. La Fundaci\u00f3n y unos ciudadanos presentaron acci\u00f3n de tutela contra el laudo arbitral y contra la sentencia de homologaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia por vulneraci\u00f3n, entre otros, de sus derechos al debido proceso, a la vida y a la integridad personal con fundamento en que el Tribunal no apreci\u00f3 las pruebas que mostraban la cr\u00edtica situaci\u00f3n de la Cl\u00ednica (v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico) y en que el cierre de la Cl\u00ednica amenazar\u00eda la salud de los pacientes bajo su cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>g. Por sentencia del 5 de julio de 2001 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca concedi\u00f3 la tutela solicitada, invalid\u00f3 el laudo y la sentencia de homologaci\u00f3n y orden\u00f3 al Ministerio de Trabajo convocar al mismo Tribunal de Arbitramento para que procediera a dictar un nuevo laudo ponderando todas las pruebas de manera detallada. El aquo consider\u00f3 que el Tribunal de Arbitramento hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Impugnada la sentencia de tutela por los magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los integrantes del Tribunal de Arbitramento y la Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Cl\u00ednicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad \u2013 ANTHOC \u2013, \u00e9sta fue revocada y la tutela rechazada en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia de agosto 22 de 2001. El ad quem estim\u00f3 que a los \u00e1rbitros en equidad no se les pod\u00eda extender la doctrina sobre v\u00edas de hecho aplicable a las providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En sede de revisi\u00f3n, luego de ordenar una medida cautelar y de practicar una \u00a0diligencia de inspecci\u00f3n judicial al expediente del proceso arbitral, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 revocar la sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n y conceder parcialmente la tutela solicitada, con salvamento de voto del magistrado Rodrigo Escobar Gil. La sentencia de revisi\u00f3n estima que si bien los \u00e1rbitros dispon\u00edan de un muy amplio margen de discrecionalidad y que a ellos no puede exig\u00edrseles la misma carga en materia argumentativa y probatoria que a los jueces, sus decisiones no pueden ser arbitrarias como no pueden serlo las de ninguna autoridad, o particular investido transitoriamente del ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, en un Estado Social de Derecho. La Corte encontr\u00f3 que el laudo era evidentemente irrazonable porque al adoptar su decisi\u00f3n los \u00e1rbitros no tuvieron en cuenta las especificidades del contexto emp\u00edrico, lo cual es contrario a una de las exigencias derivadas del concepto de equidad. Por eso, resolvi\u00f3 que el laudo carec\u00eda de validez constitucional. Sin embargo, determin\u00f3 que su fallo s\u00f3lo tendr\u00eda efectos pro futuro y orden\u00f3 que se respetaran los derechos de los trabajadores, a\u00fan los nacidos del laudo y consolidados durante la vigencia del mismo. El magistrado Rodrigo Escobar Gil salv\u00f3 el voto por considerar que en el presente caso no se reun\u00edan los elementos para conceder el amparo constitucional, a\u00fan cuando reconoce la procedencia de la tutela cuando el tribunal de arbitramento profiere un laudo que sea irrazonable por no consultar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. La sentencia de revisi\u00f3n fue proferida el treinta (30) de enero de 2002 y fu\u00e9 notificada el trece (13) de febrero de 2002. La petici\u00f3n de nulidad fue presentada el dos (2) de febrero de 2002, es decir, incluso antes del inicio del t\u00e9rmino de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>1. El abogado OSWALDO DUQUE LUQUE actuando en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Cl\u00ednicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad \u2013 ANTHOC \u2013, present\u00f3 solicitud de nulidad de la sentencia T-046 de 2002 proferida por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los dos cargos espec\u00edficos en los que el apoderado de ANTHOC basa su solicitud de declaratoria de nulidad de la sentencia T-046 de 2002 son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cI. Falta de competencia de la Corte Constitucional para privar de validez el laudo arbitral proferido por un tribunal de arbitramento convocado en legal forma para proferir un fallo en equidad, y poner fin a un conflicto, econ\u00f3mico, colectivo de trabajo entre la Fundaci\u00f3n Abood Shaio y el sindicato de sus trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cII. Violaci\u00f3n del debido proceso.- La Sala Tercera de revisi\u00f3n cre\u00f3 reglas posteriores a la expedici\u00f3n del laudo arbitral y de la sentencia que lo homologa, acerca de la irrazonabilidad en la producci\u00f3n del fallo arbitral en detrimento de la garant\u00eda Constitucional al debido proceso consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estos cargos espec\u00edficos, se elevan otros de diversa \u00edndole, dentro de los cuales se encuentra el de que el fallo de tutela incurri\u00f3 en una contradicci\u00f3n al haber invalidado el laudo sin anular la sentencia de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casaci\u00f3n Laboral- que declar\u00f3 la exequibilidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Constata la Corte que en el ac\u00e1pite sobre falta de competencia, el petente invoca varios argumentos no propiamente relacionados con ese asunto. La Corte pasa directamente a analizar uno de ellos, en el cual se plantea el cargo relativo a la existencia de una contradicci\u00f3n en la sentencia consistente en que el laudo arbitral es declarado inv\u00e1lido pero la sentencia que lo homolog\u00f3 es estimada compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el petente que se presenta una antinomia cuando la Corte \u201cpriva de validez y de eficacia el laudo arbitral a partir de la ejecutoria de su fallo de tutela y al mismo tiempo deja inc\u00f3lume la Sentencia de Homologaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral\u201d. La Corte encuentra que en este punto radica la fuente de la nulidad de la sentencia T-046 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se explica esta diferencia por tres razones. La primera reside en que el criterio para determinar si se configura una v\u00eda de hecho no es el mismo para los laudos que para las sentencias. Como la sentencia de homologaci\u00f3n y el laudo arbitral fueron analizados separadamente, y los par\u00e1metros del juicio constitucional fueron distintos, entonces la suerte de la primera fue diferente a la del segundo. A esta raz\u00f3n se suma otra fundada en la interpretaci\u00f3n del \u00e1mbito de competencia del juez de homologaci\u00f3n del laudo. Como se acept\u00f3 en la sentencia de tutela que dicho control era principalmente de legalidad, entonces se concluy\u00f3 que si bien el laudo hab\u00eda podido ser proferido de acuerdo con la ley y, por lo tanto, homologado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00e9ste era contrario a la Carta y, por lo tanto, inv\u00e1lido desde el punto de vista constitucional sin que ello tuviera que provocar, tambi\u00e9n, la invalidez de la sentencia que lo homolog\u00f3 a la luz del principio de legalidad seg\u00fan el alcance que a \u00e9ste principio le ha dado la propia Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Finalmente, la sentencia de tutela interpret\u00f3 de manera restrictiva, siguiendo tambi\u00e9n la jurisprudencia laboral, el control de la regularidad del laudo ejercido por el juez de homologaci\u00f3n. De ah\u00ed que estimara que ese control de regularidad no comprend\u00eda el proceso decisorio mediante el cual los \u00e1rbitros llegaron a concluir lo que plasmaron en el laudo y que este aspecto espec\u00edfico del debido proceso fuera de competencia del juez de tutela. Desde esta perspectiva, el juez de homologaci\u00f3n no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al haber omitido controlar lo que el juez de tutela revis\u00f3 y encontr\u00f3, a juicio de la Sala Tercera de \u00a0Revisi\u00f3n, evidentemente deficiente en el laudo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estas razones son insuficientes para justificar que el laudo arbitral y la sentencia de homologaci\u00f3n corran diferente suerte, cualquiera que \u00e9sta sea. El laudo arbitral y la sentencia que lo homologa forman una sola unidad inescindible habida cuenta de que la exequibilidad del primero depende de lo resuelto en la sentencia de homologaci\u00f3n, al mismo tiempo que no es concebible que haya sentencia de homologaci\u00f3n sin laudo arbitral a homologar. No pod\u00eda entonces la T-046 de 2002 concluir que el laudo era inv\u00e1lido pero la sentencia de homologaci\u00f3n no lo era. No caben sino dos alternativas: o la sentencia de homologaci\u00f3n no viol\u00f3 la Constituci\u00f3n y por lo tanto el laudo por ella homologado sigue siendo v\u00e1lido y exequible, o el laudo fue arbitrariamente proferido y, por consecuencia, la sentencia que no control\u00f3 esa arbitrariedad tambi\u00e9n es constitucionalmente inv\u00e1lida. Esto lo habr\u00e1 de decidir la Sala Plena de la Corte Constitucional cuando estudie los aspectos de fondo de este caso, los cuales son ajenos al \u00e1mbito de un auto relativo a una solicitud de nulidad. Dicho estudio se har\u00e1 a partir de una nueva ponencia en la cual se analicen ex novo los problemas jur\u00eddicos que plantea el caso para que la Sala Plena adopte la decisi\u00f3n que estime adecuada a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la sentencia T-046 de 2002 ser\u00e1 anulada. Por lo tanto, no entra la Corte a estudiar los otros cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de esta nulidad, el laudo arbitral en su integridad, recobra plena validez. Igualmente, se mantiene en firme, mientras la Sala Plena se pronuncia de fondo, la sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que neg\u00f3 la tutela. Adem\u00e1s, los derechos de los trabajadores consagrados en el laudo arbitral y en las convenciones anteriores contin\u00faan inc\u00f3lumes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ANULAR la sentencia T-046 de 2002, proferida por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutela. Como consecuencia de esta nulidad, el laudo arbitral en su integridad, recobra plena validez. Igualmente, se mantiene en firme, mientras la Sala Plena se pronuncia de fondo, la sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que neg\u00f3 la tutela. Adem\u00e1s, los derechos de los trabajadores consagrados en el laudo arbitral y en las convenciones anteriores contin\u00faan inc\u00f3lumes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General* \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 53, inciso 3\u00ba, del reglamento interno de la Corporaci\u00f3n (acuerdo 05 de 1992), establece lo siguiente: \u201cA solicitud de cualquier Magistrado, para los efectos de cambio de jurisprudencia, la Sala Plena podr\u00e1 decretar la celebraci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica, con participaci\u00f3n de personas y entidades nacionales y extranjeras convocadas para tal fin. Mientras la Sala Plena adopta la decisi\u00f3n sobre cambio de jurisprudencia, se suspender\u00e1n los t\u00e9rminos de los respectivos procesos (acuerdo 04 de 1992).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 La Corte Constitucional no entra a establecer si le denominaci\u00f3n de \u201crecurso\u201d dada jurisprudencial y doctrinariamente a la homologaci\u00f3n que se lleva a cabo de los laudos arbitrales por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia es la m\u00e1s precisa, en atenci\u00f3n a que la ley misma no habla del \u201crecurso de homologaci\u00f3n\u201d sino simplemente de \u201chomologaci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y art\u00edculo 18 numeral 3\u00ba del Decreto Ley 528 de 1964). La Corte Constitucional opta en este punto por usar el t\u00e9rmino \u201crecurso homologaci\u00f3n\u201d tal y como lo hace la propia Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver por ejemplo sentencias de homologaci\u00f3n de febrero 20 de 1970, julio 19 de 1982, mayo 14 de 1985 y junio 30 de 1999, entre otros).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia C-242 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. (En esta sentencia la Corte declar\u00f3 inexequible el numeral 19.14 del art\u00edculo 19 de la Ley 142 de 1994 \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d, porque ordenaba a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios acudir siempre al arbitramento para dirimir los conflictos que pudieran presentarse con lo que se desconoci\u00f3 el car\u00e1cter facultativo y transitorio del arbitramento en el caso de servicios p\u00fablicos no esenciales). \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n Segunda, Sentencia de homologaci\u00f3n de junio 30 de 1999, M.P. Germ\u00e1n G. Vald\u00e9s S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n Segunda, Sentencia de homologaci\u00f3n de mayo 18 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia de homologaci\u00f3n de mayo 20 de 1996: \u201cEl recurso de homologaci\u00f3n que se otorga contra los laudos que dirimen conflictos colectivos de trabajo se dirige a procurar el examen de la regularidad de \u00e9stos, teniendo en cuenta las condiciones m\u00ednimas de trabajo que consagra la ley y las estipuladas en normas convencionales vigentes, y el \u00e1mbito que al poder decisorio de los \u00e1rbitros se\u00f1ala la denuncia de la convenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia de homologaci\u00f3n de noviembre 20 de 1970. Sobre la funci\u00f3n de la Corte, en el recurso de homologaci\u00f3n dicha Corporaci\u00f3n sostuvo que ella: \u201cExamina la regularidad del laudo, y al proceder en esta forma, no puede eludir, porque va impl\u00edcito en ello, el estudio de la naturaleza del conflicto, si se han cumplido las etapas de arreglo directo o de conciliaci\u00f3n, si el tribunal ha sido integrado conforme a la ley, si ha funcionado tal como \u00e9sta lo ordena y si ha proferido sentencia dentro del t\u00e9rmino respectivo y sobre la materia debatida.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia de homologaci\u00f3n de junio 30 de 1999, M.P. Germ\u00e1n G. Vald\u00e9s S\u00e1nchez: \u201cHa aceptado esta Sala un criterio adicional, claramente asociado con la regularidad dada la naturaleza econ\u00f3mica del conflicto, cual es el del equilibrio que debe existir en las decisiones, dentro de la idea de buscar mejorar las condiciones de los trabajadores sin menoscabar la viabilidad de la actividad empresarial del empleador. Por ello ha aceptado la anulaci\u00f3n de disposiciones del laudo cuando observa una manifiesta inequidad en las mismas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n Segunda, sentencia de homologaci\u00f3n, mayo 14 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>10 Incluso en materia de expropiaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n de 1991, recogiendo la reforma introducida en 1936 al r\u00e9gimen de la propiedad, contemplaba la hip\u00f3tesis de que aquella procediera por razones de equidad en los casos determinados por el legislador mediante el voto favorable de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara, sin que tales razones fueran controvertibles judicialmente (art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n de 1991). Mediante Acto Legislativo 01 de 1999 fue suprimida esta causal de expropiaci\u00f3n, basada en la equidad y cuyas razones no pod\u00edan ser judicialmente controladas. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia C \u20131547 de 2000, M.P. (e): Cristina Pardo Schlesinger, Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 38 numeral 1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>12 Jaime M. Mans Pigarnan. Los principios generales del derecho. Busch, Barcelona, 1947 (Equidad). \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia C-011\/94 del 21 de enero de 1994. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14Corte Constitucional. Sentencia C-301\/93 del 2 de agosto de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 1994, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 Por eso, se ha debatido si los laudos, adem\u00e1s de ser equitativos, deben ser expresamente motivados. Las razones que justifican el laudo ofrecen un criterio valioso para que en los conflictos colectivos venideros las partes orienten la negociaci\u00f3n puesto que se han hecho expl\u00edcitos criterios de equidad relevantes en el contexto dentro del cual se sit\u00faa el conflicto. Consideraciones semejantes llevaron a que en las conclusiones del seminario sobre Conciliaci\u00f3n y Arbitramento en Disputas Industriales llevado a cabo por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en Kampala en 1969, se estimara que era aconsejable que los \u00e1rbitros dieran razones para justificar sus decisiones. Ver International Enciclopedia of Comparative Law, Labour Law, Vol. XV, Chapter 14: Prevention and Settlement of Labour Disputes, Other than Conflicts of Rights, by Jean Givry, T\u00fcbingen et al, 1984, p. 54. \u00a0<\/p>\n<p>17 La Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013Secci\u00f3n Primera\u2013 de la Corte Suprema de Justicia se ha referido a la inequidad manifiesta en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cDe otro lado, como en el cargo se afirma la manifiesta inequidad del laudo, en el art\u00edculo a que el mismo se refiere, debe repetirse lo que al respecto tiene dicho con profusi\u00f3n esta misma Secci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte: &#8220;En forma reiterada ha sostenido la jurispru\u00addencia que cuando los arbitradores van a decidir conflictos econ\u00f3micos, el \u00e1mbito dentro del cual van a actuar es muy amplio y su decisi\u00f3n s\u00f3lo debe consultar la equidad y la justicia, caso en el cual no se pueden revisar en sede de homologaci\u00f3n los aspectos econ\u00f3micos del laudo, y solamente ser\u00eda viable en el evento de que el fallo desconociera de manera protuberante la realidad econ\u00f3mica de la empresa o entidad patronal o desatienda las peticiones de los trabajadores&#8221;. \u00a0Y en desarrollo de este criterio ha sentado as\u00ed mismo la jurisprudencia que &#8220;para dar por establecido que las conclusiones a que llegaron los \u00e1rbitros son equivocadas desde el punto de vista econ\u00f3mico y financiero, y que por lo tanto las decisiones son contrarias a la equidad, ser\u00eda necesario realizar un estudio de car\u00e1cter t\u00e9cnico que no cabe dentro del recurso de homologaci\u00f3n, pues su finalidad es la de confrontar el laudo con la constituci\u00f3n, las leyes o las convenciones colectivas&#8221; (confrontar fallo de homologaci\u00f3n del 21 de febrero de 1991, ya citado).\u201d (Se refiere la cita a la sentencia de homologaci\u00f3n del 21 de febrero de 1991, Rad. No. 4330, Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1, Hospital de San Jos\u00e9 y ANTHOC Y SINTRAHOSCLISAS, p. 28). \u00a0<\/p>\n<p>18 La discusi\u00f3n sobre el punto no es pac\u00edfica en el seno de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia como lo evidencia la aclaraci\u00f3n de voto del magistrado Dr. Rafael M\u00e9ndez Arango a la sentencia de homologaci\u00f3n de 28 de julio de 1999 (Rad. 12773) cuando sostiene: \u201cVuelvo y repito que en el pasado he suscrito providencias en las que se hace alusi\u00f3n a la facultad de anular un laudo por haberse proferido con &#8220;manifiesta inequidad&#8221;, aunque siempre he manifestado en las discusiones que han precedido a los correspondientes fallos que no encuentro que tal competencia tenga fundamento en la ley, por no considerar razonable que habi\u00e9ndose excluido legalmente de manera expresa los conflictos econ\u00f3micos del conocimiento de los jueces del trabajo, sea correcta la interpretaci\u00f3n de las normas que permite conocer la cuesti\u00f3n de fondo de dichos conflictos dentro del tr\u00e1mite de la homologaci\u00f3n de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento especiales. Como es apenas obvio, esta limitaci\u00f3n para conocer de los conflictos econ\u00f3micos la tienen igualmente los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cuando revisan laudos originados en pliegos de peticiones, pues, al igual que sucede con la Corte, \u00fanicamente pueden determinar si el tribunal de arbitramento extralimit\u00f3 o no el objeto para el cual se le convoc\u00f3. \u00a0Cosa diferente ocurre si se trata de tribunales de arbitramento voluntarios constituidos para solucionar conflictos jur\u00eddicos excluy\u00e9ndolos de la competencia de sus jueces naturales mediante el compromiso o la cl\u00e1usula compromisoria. Sin embargo, debo manifestar que como hasta el momento no se ha anulado en realidad un laudo por considerar que el tribunal al proferirlo decidi\u00f3 con &#8220;manifiesta inequidad&#8221;, las referencias que hasta ahora se han hecho al tema no han tenido una manifestaci\u00f3n que incida en la decisi\u00f3n adoptada, tal como ocurri\u00f3 en este caso, en el cual \u00fanicamente se dice en la sentencia que no resulta &#8220;notoriamente inequitativo&#8221; el incremento salarial tomando en cuenta como referencia el \u00edndice de precios al consumidor, o que &#8220;el fallo no se presenta inequitativo&#8221; al incrementar el auxilio al sindicato, o que &#8220;no agrede a la legalidad, ni a la equidad&#8221; que en una empresa subsistan pactos colectivos simult\u00e1neamente con las convenciones colectivas de trabajo y los laudos, y por ello se homolog\u00f3 el laudo excepto en lo referente a los puntos que se concluy\u00f3 escapaban a la competencia del tribunal de arbitramento; inexequibilidad que se declar\u00f3 por considerarse ilegal lo resuelto por el tribunal de arbitramento mas no por tenerse como inequitativo el fallo arbitral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencia T-295\/99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia T-961 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-059 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 53 C.P. Algunas sentencias de la Corte que se han referido al derecho fundamental al reajuste peri\u00f3dico del salario son: C-004 de 1992, C-479 de 1992, T-483 de 1993, T 276 de 1997, SU-519 de 1997, C-481 de 1999, C-815 de 1999, SU-1052 de 2000 y C-1064 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-061 de 1999. M .P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2279 de 1989. Modificado por el art\u00edculo 111 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>29 Se entiende por cl\u00e1usula compromisoria, \u201c&#8230;el pacto contenido en un contrato o en documento anexo a \u00e9l, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasi\u00f3n del mismo a la decisi\u00f3n de un tribunal arbitral&#8230;\u201d(art\u00edculo 116 de la Ley 446 de 1998), y por compromiso, \u201c&#8230;[el..] negocio jur\u00eddico, por medio del cual las partes involucradas en un conflicto presente y determinado, convienen resolverlo a trav\u00e9s de un tribunal arbitral&#8230;\u201d(art\u00edculo 117 de la Ley 446 de 1998). En materia laboral, el art\u00edculo 131 del C.P.L, se\u00f1ala que: \u201cLa cl\u00e1usula compromisoria deber\u00e1 hacerse constar siempre por escrito, bien en el contrato individual, en el contrato sindical, en la convenci\u00f3n colectiva, o en cualquier otro documento otorgado posteriormente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia. T-576 de 1993. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-567 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>32 Se\u00f1ala la citada norma: 1. Ser\u00e1n sometidos a arbitramento obligatorio: a) Los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios p\u00fablicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo; b) Los conflictos colectivos de trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 44 de este c\u00f3digo; c) Los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayor\u00eda absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-567 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz- \u00a0<\/p>\n<p>34 Se\u00f1ala el art\u00edculo 461 del C.S.T: \u201c El fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el car\u00e1cter de convenci\u00f3n colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia SU-1185 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-011 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-337 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-728 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-112 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>41 Enti\u00e9ndase por libertad econ\u00f3mica: \u201c&#8230;la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de car\u00e1cter econ\u00f3mico, seg\u00fan sus preferencias y habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio..\u201d. (Sentencia T-425 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>42 La libertad de empresa consiste en: \u201c&#8230;la libertad que se reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas para la producci\u00f3n e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organizaci\u00f3n t\u00edpicas del mundo econ\u00f3mico contempor\u00e1neo con vistas a la obtenci\u00f3n de un beneficio o ganancia&#8230;\u201d. (Sentencia C-524 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>43Corte Suprema de Justicia. Sentencia de homologaci\u00f3n. Julio 23 de 1976. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>45 Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-046\/02 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: Esta sentencia fue anulada mediante Auto 027 de abril 2\/02 \u00a0 ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Arbitros no pueden ser arbitrarios aun fallando en equidad \u00a0 No es admisible la tesis seg\u00fan la cual cuando se trata de una decisi\u00f3n en equidad los \u00e1rbitros pueden actuar arbitrariamente. 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