{"id":8382,"date":"2024-05-31T16:33:06","date_gmt":"2024-05-31T16:33:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-047-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:06","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:06","slug":"t-047-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-047-02\/","title":{"rendered":"T-047-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-047\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Improcedencia general\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago retroactivo de nivelaci\u00f3n salarial \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso espec\u00edfico de una controversia laboral mediante la cual se pretenda alcanzar por los trabajadores o empleados una nivelaci\u00f3n salarial, por encontrarse desempe\u00f1ando funciones de mayor jerarqu\u00eda y responsabilidad que las que les corresponden, por ser aquellas distintas a las establecidas para el cargo para el cual fueron contratados o vinculados, con el fin de obtener la remuneraci\u00f3n que les corresponde por las labores realmente desempe\u00f1adas, la Corte ha negado el amparo constitucional declarando la incompetencia de la jurisdicci\u00f3n constitucional para resolver el asunto, por tratarse de una controversia de tipo legal, la cual tiene se\u00f1alada sus propios medios de defensa judicial. El supuesto bajo estudio en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de nivelaci\u00f3n salarial no ofrece controversia constitucional alguna en tanto los excepcionales requisitos de procedibilidad a los que se ha hecho referencia no se cumplen, pues a los 131 funcionarios accionantes se les est\u00e1 pagando su salario y su m\u00ednimo vital no se encuentra afectado, como quiera que de la pretendida nivelaci\u00f3n no depende su subsistencia y la de sus familias, circunstancia que resulta suficiente para concluir que a los solicitantes no se les est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital y se encuentran en condiciones de ventilar la controversia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Juez constitucional debe decidir qu\u00e9 mecanismo resulta id\u00f3neo para protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el principio de igualdad no responde a un criterio formal y gen\u00e9rico totalizante de las situaciones f\u00e1cticas puestas en un plano de comparaci\u00f3n, es factible que existan tratamientos desiguales de orden salarial siempre que en estos se re\u00fanan los presupuestos constitucionalmente admitidos para que exista una diferencia de trato sin discriminaci\u00f3n, como, se reitera, son la objetividad y razonabilidad en la fundamentaci\u00f3n del trato desigual, las que pueden estar relacionadas con situaciones atinentes a la cantidad y calidad del trabajo, a la especialidad del mismo, etc. Cuando ese trato diferenciado en el campo de las relaciones laborales proviene de una pr\u00e1ctica discriminatoria, el trabajador puede solicitar la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, por la v\u00eda ordinaria. \u00a0Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte mediante la unificaci\u00f3n efectuada en la Sentencia SU 547 de 1997, cuestiona la efectividad e idoneidad de esa v\u00eda para asegurar una protecci\u00f3n eficaz de la igualdad, en raz\u00f3n a los limitados alcances de las facultades de los jueces ordinarios para controlar en forma inmediata su vulneraci\u00f3n; de esta manera, se ha abierto la v\u00eda de la tutela para que los trabajadores reclamen la protecci\u00f3n ese derecho irrenunciable. En consecuencia, el juez constitucional deber\u00e1 decidir frente al caso particular qu\u00e9 mecanismo resulta id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad laboral, ya que s\u00f3lo en los casos en los cuales el medio de defensa judicial ordinario resulte ineficaz la tutela se vuelve procedente o ante la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO JUDICIAL-Requisitos para que se disponga en \u00e9ste nivelaci\u00f3n salarial \u00a0<\/p>\n<p>Para que en un tr\u00e1mite judicial pueda disponerse la nivelaci\u00f3n de los salarios, tal decisi\u00f3n debe soportarse y estar precedida de un estudio probatorio detallado y riguroso propio de los procesos ordinarios, en el cual, durante el t\u00e9rmino probatorio se le permita al juez confrontar la situaci\u00f3n particular de cada uno de los accionantes y, muy especialmente, al demandado ejercer su derecho de defensa. Para el caso presente, no es di\u00e1fano como se llega a las conclusiones expuestas, pues tampoco aparece de manera evidente una circunstancia de arbitrariedad que suponga que la discriminaci\u00f3n tenga lugar en relaci\u00f3n con todos los accionantes cuyas pretensiones se despacharon favorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Ya se advirti\u00f3 en la sentencia T-1117 de 2001, el art\u00edculo 3o. del Decreto 1661 de 1991 fue modificado en el sentido de restringir el acceso a la prima t\u00e9cnica, disponiendo que la misma se reconocer\u00eda \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los niveles directivo, asesor y ejecutivo. Adem\u00e1s de las restricciones para su acceso con posterioridad al decreto que la estableci\u00f3, existen requisitos de diferente \u00edndole -entre ellos el certificado de disponibilidad presupuestal que fuera avalado por esta Corte en la sentencia C-018 de 1996- que deben ser verificados para el reconocimiento y pago de la misma. \u00a0Estas condiciones de acceso a la prestaci\u00f3n no se constataron de manera alguna al momento de ordenar su pago por el juez de tutela de segunda instancia del proceso sujeto a revisi\u00f3n, por lo que se observa un exceso en el ejercicio de sus atribuciones, ya que no existe un t\u00edtulo cierto en relaci\u00f3n con las obligaciones reclamadas por los accionantes y no obstante esto, dicho funcionario procedi\u00f3 a reconocerlas y ordenar su cancelaci\u00f3n, en contra de lo expresado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n de manera insistente. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reclamaci\u00f3n de prestaciones extralegales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha expresado que el no pago de las prestaciones complementarias al salario o su falta de reconocimiento no conduce a la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los accionantes y su reclamaci\u00f3n debe llevarse a cabo mediante los mecanismos ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>No cabe controvertir entonces mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0una sentencia de tutela, la cual tiene fijada por la Constituci\u00f3n un mecanismo particular de revisi\u00f3n, dada sus caracter\u00edsticas como instrumento de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales. Para la Sala el criterio general en materia de no \u00a0procedibilidad de acciones de tutela contra decisiones de tutela, encuentra en esta ocasi\u00f3n una clara oportunidad de ser aplicado, m\u00e1xime cuando las sentencias controvertidas \u00a0por supuesta v\u00eda de hecho han sido seleccionadas para revisi\u00f3n \u00a0por parte de esta Corporaci\u00f3n. Cabe recordar adem\u00e1s que el cuestionamiento a los fallos de tutela vers\u00f3 sobre el juicio de procedencia de la acci\u00f3n como elemento constitutivo e inescindible de los \u00a0mismos, al tiempo que los cuestionamientos a las actuaciones del juez de tutela se refer\u00edan a la sentencia misma. En consecuencia y en consideraci\u00f3n a lo expresado anteriormente, la \u00fanica alternativa para manifestar inconformidad con dichas decisiones, era la intervenci\u00f3n de la parte interesada en el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, como efectivamente sucedi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-453.631 y T-505.648 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia Leonor Agudelo y otros contra el Alcalde y el Contralor del municipio de Cali, Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Alcald\u00eda Municipal de Cali contra el Juzgado 15 Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA: \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de revisi\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-453.631, de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Claudia Leonor Agudelo, Jos\u00e9 Alberto Aguirre Ru\u00edz, Deyanira Aldana, Sandra Patricia Alzate, Germ\u00e1n Antury Cuellar, Lina E. Arboleda Gir\u00f3n, Liliana Arce Garc\u00eda, Mary Edith Arias D\u00edaz, Maricel Ariza Torres, Jes\u00fas M. Astudillo Romero, Luz Marina Barrero Escobar, Jos\u00e9 Bechara Ram\u00edrez, Alexandra Bejarano Rodr\u00edguez, Hugo Alonso Bohorquez N., Jos\u00e9 Daniel Buitrago Rico, Luz Dary Calvache Rengifo, Maricel Camilo Gonz\u00e1lez, Gloria Campos B., Edda Evir Cardozo C\u00f3rdoba, Rosa Amalia Casas G., Alvaro Casas Navia, Luz Elizabeth Castillo, Jonh Jairo Castro Gamboa, Jorge Edison Cerezo Sarria, Lucy Cifuentes Alarc\u00f3n, Ofelia Cobo de Salamanca, M. Del Pilar Cuevas V\u00e9lez, Germ\u00e1n de la Cruz Retatallack, Orieta Zoraya De la Hoz Campo, Fernando Echeverry E., Lorena Escand\u00f3n Guarnizo, Magnolia Franco Ch., Francisco Franco Mart\u00ednez, H\u00e9ctor Fabio Gallego, Tulio Nelson Galves Rojas, Walter Garc\u00eda Ayala, Beatriz Garc\u00eda, Jos\u00e9 Luis Garc\u00eda Collazos, Rosalba Garc\u00eda Mart\u00ednez, Piedad Gonz\u00e1lez Bonilla, Mar\u00eda Dolores Gonz\u00e1lez G., Rosal\u00eda Gonz\u00e1lez, Luz Mar\u00eda Grajales O., Diego Julian Granja G., Franki Ramiro Guiran, Mar\u00eda Cristina Hincapie H., Gustavo Holgu\u00edn Becerra, Ana Cristina Hurtado G., Adriana Hurtado V\u00e1squez, Luz Yaneth Idarra Mill\u00e1n, Hern\u00e1n Jim\u00e9nez Alonso, Araceli Librero Ben\u00edtez, Carmenza Llanos Pe\u00f1aranda, Nancy L\u00f3pez Cabrera, Mois\u00e9s Lozano Gir\u00f3n, Olga Luc\u00eda Garc\u00eda Zapata, Nory Machado Molina, Orlando Mar\u00edn M., Antonio J. Mar\u00edn Salagado, Fanny Mart\u00ednez Paz, Hortencia Mart\u00ednez R., Olmedo Mazuera Sarria, Nelly Amparo Medina, Ilsa Medina Rodr\u00edguez, Jes\u00fas Alonso Mej\u00eda Mill\u00e1n, Janeth Molina Soto, Martha Mondrag\u00f3n Pretel, Jorge H\u00e9ctor Monsalve M., Nober Moreno Montenegro, Di\u00f3genes Moreno Pereira, Gilberto Moreno Salazar, Adiela Mosquera Dur\u00e1n, Clara Mu\u00f1oz Alvear, Martha Luc\u00eda Mu\u00f1oz Cort\u00e9s, Gloria A. Mu\u00f1oz C., Stella Murgueitio de M., Ana Cristina Murillo Ortiz, Alberto Naranjo, Armando Navia Cifuentes, Luz Mery Ocampo de G., Luis Fernando Oquendo M., Oswaldo Ordo\u00f1ez Moreno, Fabio A. Ortega Ben\u00edtez, Angela L. Ortiz V\u00e1squez, Eduardo Oviedo Rengifo, Gladys Pab\u00f3n Erazo, Gloria Palomino Victoria, Jos\u00e9 J. Parra Arboleda, Luz Mary P\u00e9rez L\u00f3pez, H\u00e9ctor E. P\u00e9rez Rinc\u00f3n, Maribel Periaza Muriel, Luz Erli Pineda G\u00f3mez, Elvia Plazas Pascuas, Histor G. Ram\u00edrez Abad\u00eda, Luz Marina Ram\u00edrez de A., Martha Lucinda Ram\u00edrez M., Uriel de Jes\u00fas Ram\u00edrez M., Mar\u00eda Eugenia Ram\u00edrez, Amparo Rengifo Hern\u00e1ndez, Amparo Reyes Orozco, Gladys H. Riascos Luna, Doris Rinc\u00f3n Toro, M. Elsy Rodr\u00edguez Moreno, William Rodr\u00edguez, Alexander Romero Ibag\u00f3n, Nancy M Romero Trivi\u00f1o, Elsa Lily Ru\u00edz, Stella Saavedra de Navia, Deyba Mireya Salazar de R., Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Salinas S\u00e1nchez, Luis Alfredo Santillana Rosero, Luz Marina Su\u00e1rez Lasso, Isabel Cristina Tamayo Garc\u00eda, Orlando Torres Soto, Freddy Trivi\u00f1o Lopera, Magaly Ruth Valencia, Gonzalo Vega Ortiz, Nidia Velasco Tirado, Luz Viviany V\u00e9lez Franco, Jorge Eli\u00e9cer Vera Losada, Liliana Vidal L., Alejandro Vidal Pe\u00f1a , Jos\u00e9 Omar Villanueva V., Orfilia Vinasco Acosta, Jorge Horacio Zuluaga Hoyos, Jairo Cadavid Levin, Cesareo Ceballos Parra, Jos\u00e9 Angel Delgado Guti\u00e9rrez, Javier Mina Le\u00f3n, Eleazar Mosquera Parra y Wilson Salinas M\u00e1rquez contra el Alcalde y el Contralor del municipio de Cali, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-505.648, de \u00a0los fallos adoptados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la alcald\u00eda municipal de Cali contra el Juzgado 15 Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisi\u00f3n sobre la metodolog\u00eda de la presente revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 21 de junio del a\u00f1o 2001, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el expediente T-453.631 y repartirlo para su estudio a la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0Posteriormente, mediante auto del 2 de octubre del a\u00f1o 2001 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez al escoger para revisi\u00f3n el expediente T-505.648 orden\u00f3 acumularlo al anterior expediente. As\u00ed las cosas, la presente Sala proceder\u00e1 primero al estudio y decisi\u00f3n del expediente T-453-631 y con base en las conclusiones que all\u00ed se alcancen, se adelantar\u00e1 el an\u00e1lisis del expediente T-505.648 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-453.631 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de tutela y las pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes dentro de \u00e9ste proceso, actuando mediante apoderado judicial, manifiestan que son empleados al servicio de la alcald\u00eda y de la contralor\u00eda del municipio de Cali y que estas entidades les han vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, a la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades y a la seguridad social, porque, a su juicio, han sido objeto de discriminaci\u00f3n salarial desde el momento de su vinculaci\u00f3n a dichas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aclaran que, a pesar de haber sido asignados en cargos de mayor jerarqu\u00eda, con mayores cargas laborales y mayores responsabilidades que aquellas para las cuales fueron inicialmente nombrados, hasta la fecha no se les reconoce y paga el salario correspondiente a esas nuevas funciones ejercidas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar diversas sentencias de esta Corte, sobre el derecho fundamental al salario m\u00f3vil, el reajuste anual de salarios y la igualdad salarial, as\u00ed como los principios que rigen el Estado social de derecho, los actores se\u00f1alan que en diversas oportunidades, de manera verbal y escrita, han solicitado a las entidades accionadas que sus salarios se igualen al nivel m\u00e1s alto que devengue un similar, en la mayor\u00eda de los casos desde la vinculaci\u00f3n, as\u00ed como que se les reconozca la debida indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que a pesar de que todos cuentan con un mismo nombramiento, desempe\u00f1an las mismas funciones y laboran en las mismas condiciones de modo, tiempo y lugar, en los cargos de secretaria, t\u00e9cnico, profesional universitario, auxiliar, auxiliar administrativo, existen diferentes escalas salariales al interior de cada uno, dentro de las cuales ellos devengan los salarios m\u00e1s bajos, respecto del m\u00e1s alto existente para cada cargo, sin que medie justificaci\u00f3n alguna. Por lo tanto, estiman vulnerado su derecho al trabajo por no haber obtenido el reconocimiento del salario acorde con el cargo que desempe\u00f1an. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan, adem\u00e1s, que se les ha vulnerado el derecho a la igualdad y al trabajo en \u201ccondiciones dignas y justas\u201d por cuanto no se les ha reconocido y pagado la prima t\u00e9cnica a la que tienen derecho, de conformidad con el Decreto 1661 de 19911 y su Decreto Reglamentario 2164 del mismo a\u00f1o, que la establecieron para todos los funcionarios que prestan sus servicios a las entidades del orden territorial, pero que en el municipio de Cali y en su contralor\u00eda se ha venido aplicando s\u00f3lo a algunos de ellos. \u00a0Agregan que dicha prestaci\u00f3n se ha aplicado materialmente en un caso que fue revisado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-346 de 1998, la que transcriben en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostienen que se les ha violado el derecho al debido proceso y se ha desconocido la concertaci\u00f3n sindical, toda vez que el alcalde municipal de Cali, mediante los Decretos 731 y 745 del 21 y 24 de septiembre de 1999, elimin\u00f3 las prestaciones extralegales establecidas en el Decreto 0216 de 19902, sin que previamente se hubiera adelantado la acci\u00f3n de nulidad del mismo, lo cual consideran debi\u00f3 hacerse, seg\u00fan lo dispuesto en la sentencia T-345 de 1998 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, observan que se ha desconocido lo dispuesto en los art\u00edculos 41 a 43 de la Ley 11 de 1986 y en el Decreto 1333 de 1986 respecto del r\u00e9gimen prestacional de los servidores p\u00fablicos municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior los accionantes formulan las siguientes peticiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.) La nivelaci\u00f3n salarial, al grado m\u00e1s alto de cada cargo, desde el momento de vinculaci\u00f3n, con la correspondiente indexaci\u00f3n y, en caso que alguno o algunos de los cargos hayan cambiado de denominaci\u00f3n, dicha nivelaci\u00f3n se har\u00e1 con el cargo equivalente cuya nueva nomenclatura haya sido adoptada por la administraci\u00f3n municipal. \u00a0Indican que esto mismo fue ordenado por la Corte Constitucional en las sentencias T-345, T-346 y T-707 de 1998, las cuales anexan al escrito de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de In\u00e9s Judith Ort\u00edz, Alex Van Arcken S\u00e1nchez, William Alonso Ca\u00f1as Ayala, Lucrecia Ramos Morales, Mar\u00eda Cristina Valencia, Clara Ofir Romero, Freddy Sol\u00eds Molinero, Bernardo Paz Delgado y Gustavo Adolfo Holgu\u00edn, se\u00f1alan que se trata de casos especiales de primac\u00eda de la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>ii.) El cumplimiento del Decreto 1661 en los t\u00e9rminos de las sentencias C-18 de 1996, T-346 de 1998 y T-459 de 1999 y respecto de quienes tiene derecho a prima t\u00e9cnica, con retroactividad al momento en que nace el derecho, con la correspondiente indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii.) El incremento anual decretado para los trabajadores que devenguen hasta dos salarios m\u00ednimos legales mensuales, y para quienes est\u00e9n por encima de ese tope se haga a partir del 1\u00ba de enero de 2000, \u201cpor lo menos en el \u00edndice de inflaci\u00f3n calculado por el gobierno (m\u00ednimo 9.2%)\u201d, y con base en lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.) El restablecimiento de \u201clas prestaciones\u201d que les han sido suprimidas, hasta cuando se pronuncie la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>v.) Se prevenga al alcalde y al contralor municipales de Santiago de Cali para que en lo sucesivo y en los pagos de salarios, incluyan los montos correspondientes a los conceptos que se ordenen pagar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la demandada \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcald\u00eda de Cali \u00a0<\/p>\n<p>La alcald\u00eda, mediante apoderado, manifiesta que la parte accionante en ning\u00fan momento establece de manera concreta y directa frente a quien o qu\u00e9 se produce la desigualdad denunciada por los actores, \u201cm\u00e1xime cuando los cargos, se encuentran establecidos con sus niveles o grados salariales precisamente por la diferencia de funciones, responsabilidades y dem\u00e1s situaciones que se soportan en las funciones desplegadas por cada servidor, en actos administrativos emitidos por la autoridad competente\u201d. \u00a0Y agrega que en caso de que alg\u00fan servidor p\u00fablico observe ilegalidades en esos actos, cuenta con la posibilidad de demandarlos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, es decir con otro medio de defensa judicial, porque de lo contrario ser\u00eda desnaturalizar el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indica que los accionantes podr\u00edan estar pretendiendo, a trav\u00e9s de la tutela impetrada, el ascenso, la mejora en el salario y el cambio de cargo, con desconocimiento de los preceptos constitucionales sobre selecci\u00f3n o concurso que rige el sistema de carrera administrativa, seg\u00fan los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes y del mandato que establece que no existir\u00e1 cargo sin funciones establecidas en la Constituci\u00f3n, ley o reglamento (C.P., arts. 125 y 122, respectivamente). \u00a0As\u00ed mismo, expone que los accionantes estar\u00edan actuando en contrav\u00eda de las disposiciones legales y reglamentarias sobre estos temas, es decir de las contenidas en la Ley 27 de 1992 y sus Decretos Reglamentarios, la Ley 443 de 1998, espec\u00edficamente el art\u00edculo 65 de \u00e9sta que establece el Sistema General de Nomenclatura y Clasificaci\u00f3n de Empleos y del Decreto Ley 1569 de 1998 que \u201creglament\u00f3 dicho Sistema\u201d en los entes territoriales, organizando los niveles jer\u00e1rquicos y el ajuste de las plantas de personal de esos entes a la nomenclatura \u00fanica, en un t\u00e9rmino de tres meses, con la orden de incorporaci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos \u00a0a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precisa que los manuales de funciones espec\u00edficos de la alcald\u00eda permiten al jefe inmediato asignar funciones a sus subalternos de acuerdo con la naturaleza del empleo, para cumplir con los fines del Estado, de manera que, si los accionantes est\u00e1n cumpliendo funciones que no son las realmente plasmadas en dichos manuales para el cargo al cual est\u00e1 vinculado, sino las de otro empleo \u201c\u00e9stas responden a necesidades del Servicio y atenci\u00f3n a la Comunidad\u201d, pues su labor cumple un fin social y constituye un inter\u00e9s general que prima. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, puntualiza que en la administraci\u00f3n central municipal los salarios est\u00e1n reglamentados en escalas salariales debidamente definidas, pues el Acuerdo 01 de 1996 que reform\u00f3 la estructura de la Administraci\u00f3n y cre\u00f3 las escalas salariales a las cuales deben sujetarse los cargos, en el art\u00edculo 507 define la estructura salarial y establece que estar\u00e1 conformada por clases, con sus respectivas asignaciones salariales. En consecuencia, no puede el alcalde, ni ning\u00fan otro funcionario asignarle un salario distinto al salario del cargo que ocupa, pues estar\u00eda excediendo los l\u00edmites legales de su competencia. \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la direcci\u00f3n de hacienda municipal impide realizar cambios que impliquen incremento de costos pues se violar\u00eda el art\u00edculo 122 constitucional, \u201cporque no existe disponibilidad presupuestal para un salario superior, ya que la proyecci\u00f3n presupuestal se hace con valores reales de los emolumentos de cada cargo y no en supuestos ilegales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que la acci\u00f3n de tutela no debe emplearse como medio para lograr un ascenso sujeto a la carrera administrativa, ni para reclamar sueldos y prestaciones originados en una supuesta desigualdad inexistente, ya que la vinculaci\u00f3n ha sido de orden legal y reglamentario y existen fundadas razones que justifiquen el trato diferente. \u00a0De manera que, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para solicitar la nivelaci\u00f3n salarial, afirmaci\u00f3n que se apoya en la Sentencia No. 184 de octubre 13 de 1999 del Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, que resalt\u00f3 que la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la inexistencia de otro medio judicial y a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y, adem\u00e1s, que seg\u00fan la Sentencia T-079 de la Corte Constitucional, la igualdad salarial debe reclamarse por la v\u00eda ordinaria y no por la de la tutela, puesto que \u201clos petentes tienen la v\u00eda ordinaria, ante los jueces&#8230; para formular sus reclamaciones de A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL demostrando el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n y correspondiendo al patrono probar que el trato desigual se justifica razonablemente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita al juez de instancia abstenerse de conceder la tutela pues esta es improcedente ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, como ser\u00eda la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, en el evento de que se quisiera demandar la nulidad de los actos administrativos que ordenaron las reestructuraciones, toda vez que no existe violaci\u00f3n alguna del derecho a la igualdad, pues la distinci\u00f3n est\u00e1 justificada en la Constituci\u00f3n, la ley y el Acuerdo 06 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contralor\u00eda municipal de Cali \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se exponen los principales argumentos de defensa formulados por esta entidad. \u00a0La extensi\u00f3n en los mismos se debe a la complejidad del asunto al cual han hecho menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la entidad manifiesta que la diferenciaci\u00f3n salarial que invocan los actores como vulnerada de sus derechos encuentra su justificaci\u00f3n en la normativa vigente. Aclara que con base en la Sentencia C-534 de 1993 de la Corte Constitucional, el concejo municipal de Cali expidi\u00f3 el Acuerdo No. 28 de 1993, por el cual se suprimieron, a partir del 1o. de enero de 1994, las auditor\u00edas que ejerc\u00edan el control fiscal sobre las entidades descentralizadas de ese municipio, es decir ante el Instituto de Reforma Urbana y Vivienda de Cali &#8211; INVICALI, la Empresa Municipal de Servicios Varios de Cali \u2013 EMSIRVA y las Empresas Municipales de Cali \u2013 EMCALI. \u00a0En consecuencia, se orden\u00f3 la fusi\u00f3n de aquellas a la contralor\u00eda municipal, cre\u00e1ndolas como dependencias suyas, bajo la denominaci\u00f3n de auditor\u00edas delegadas y conservando las respectivas plantas de cargos, manuales de funciones y requisitos m\u00ednimos, el r\u00e9gimen salarial y prestacional vigente. \u00a0As\u00ed mismo, se orden\u00f3 la incorporaci\u00f3n de todo el personal que al momento de la supresi\u00f3n se encontraba nombrado y ejerciendo las funciones propias del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre dicho Acuerdo 28 de 1993 se\u00f1ala que \u201cdetermina para la contralor\u00eda una estructura provisional, con su respectiva planta de cargos provisional, lo que conllev[\u00f3] a que se mantuviera, igualmente, las cuatro (4) escalas salariales existentes en cada una de las Auditor\u00edas incorporadas y fusionadas, incluida la de la Contralor\u00eda Municipal a la cual, como ya se dijo, se incorporaron respetando las plantas de personal, nomenclatura y escalas salariales y manuales do (sic) funciones y Requisitos M\u00ednimos. El referido Acuerdo, en su art\u00edculo 9\u00b0, dispuso un plazo (Mayo 30 de 1994) para que el Contralor Municipal presentara un proyecto de Acuerdo que consolidar\u00e1 las cuatro (4) estructuras y reg\u00edmenes existentes.\u201d \u00a0Y agrega que \u201cen cada una de las Plantas de Cargos que orden\u00f3 incorporar, existen cargos que bajo la misma nominaci\u00f3n o denominaciones diferentes, no obstante, bajo el cumplimiento al parecer de igual funci\u00f3n, su asignaci\u00f3n salarial era diferente entre ellos el Motorista, lo cual por s\u00ed s\u00f3lo, no es un indicador de que en la pr\u00e1ctica los niveles de responsabilidad y funciones fuesen los mismo (sic), seg\u00fan Manuales de Funciones que para cada planta de cargos correspond\u00edan (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada expresa que como resultado de lo anterior, como quiera que la incorporaci\u00f3n deb\u00eda operar de manera integral bajo una misma direcci\u00f3n, \u201cen la pr\u00e1ctica las funciones aparentemente iguales, por los diferentes niveles de responsabilidad que en la realidad les corresponde asumir, al final de cuentas terminaron no siendo iguales\u201d. \u00a0Pone como ejemplo el caso de las oficinas o asesores jur\u00eddicos de las cuatro plantas incorporadas que atendiendo una misma funci\u00f3n, para efectos de la integralidad funcional que permitiera ejecutar el control fiscal, tuvieron que centralizar su funci\u00f3n de asesor\u00eda jur\u00eddica en cabeza de la oficina perteneciente a la planta de cargos de la contralor\u00eda. \u00a0De esta manera, las \u00e1reas asesoras jur\u00eddicas vieron disminuidas sus responsabilidades frente a la subordinaci\u00f3n que les gener\u00f3 la centralizaci\u00f3n de la funci\u00f3n, \u201csin embargo los salarios eran distintos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, puntualiza que las circunstancias planteadas no fueron fruto de la discrecionalidad o capricho del contralor municipal del momento, ni a\u00fan del mismo concejo municipal. \u00a0El contralor municipal en cumplimiento del plazo para presentar el respectivo Acuerdo de reestructuraci\u00f3n de la contralor\u00eda municipal radic\u00f3 oportunamente el mismo pero s\u00f3lo hasta el 18 de septiembre de 1996 el concejo municipal lo aprob\u00f3, mediante el Acuerdo No. 07 que dicta las normas pertinentes para \u201cla organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Contralor\u00eda, estableci\u00f3 la estructura org\u00e1nica y funciones b\u00e1sicas por \u00e1reas, estructura salarial y planta de cargos; adicionalmente le otorg\u00f3 facultados (sic) al Contralor Municipal para expedir el Manual de Funciones y Requisitos M\u00ednimos de los empleos, de conformidad con la planta de cargo (sic), establecida por el mismo Acuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto del memorial, el representante de esta entidad se extiende en la explicaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de unificaci\u00f3n de las plantas de las cuatro auditor\u00edas, con el fin de justificar la diferencia de denominaciones y de salarios en la planta finalmente adoptada en la contralor\u00eda municipal. \u00a0Manifiesta que, t\u00e9cnica y presupuestalmente, fue imposible definir niveles salariales que contuvieran la totalidad de la dispersi\u00f3n salarial de los cargos consignados en el Acuerdo 28 de 1993, as\u00ed \u201clas asignaciones que superaban la curva unificada establecida en el acuerdo 07 de 1996, no fue posible incluirlas en la escala salarial establecida para cada nivel jer\u00e1rquico, ya que al hacer la nivelaci\u00f3n con estos valores m\u00e1ximos, ten\u00eda repercusiones considerables en el presupuesto de la Entidad, debido a que su crecimiento est[\u00e1] definido en la ley y acotado por el Indice de precios al Consumidor (Leyes 166 de 1994, 179 de 1994, 225 de 1995 y Decreto 111 de 1996); es decir que el crecimiento del presupuesto de las Contralor\u00edas Municipales est[\u00e1] limitado por un factor fijo (I.P.C.), mientras que el crecimiento no tanto salarial sino Prestacional, por su car\u00e1cter retroactivo, conlleva a ejecutar el presupuesto, en un futuro cercano, s[\u00f3]lo con las apropiaciones de servicios personales y cuentas asociadas (salud, pensiones, riesgos profesionales y parafiscales), tal como se certifica en la Constancia expedida por el Director Administrativo y Financiero (E) (&#8230;.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, precisa que con el fin de no vulnerar los derechos salariales de quienes percib\u00edan una asignaci\u00f3n que superaba la establecida en la curva salarial unificada, definida en el Acuerdo 07 de 1996, en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de \u00e9ste Acuerdo se determin\u00f3 que \u201c[l]os funcionarios de la Contralor\u00eda Municipal o de las Auditor\u00edas delegadas, cuya asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, al momento de la incorporaci\u00f3n sea superior a la del cargo correspondiente en la planta de cargos, aprobada en el presente Acuerdo, conservar\u00e1n tal asignaci\u00f3n\u201d. \u00a0La situaci\u00f3n descrita se subsanar\u00eda en el tiempo, seg\u00fan la entidad, con lo se\u00f1alado en el mismo Acuerdo en el art\u00edculo 42 ya que \u201c[e]n armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del presente Acuerdo, quienes ocuparen las vacantes que surjan con posterioridad a la vigencia d la nueva planta de cargos, las asumir\u00e1n en nivel y clase salarial determinadas para el cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El contralor municipal, mediante la Resoluci\u00f3n OP. 696 del 18 de noviembre de 1996, incorpor\u00f3 el personal que ven\u00eda laborando en la contralor\u00eda a la planta de cargos establecida en el Acuerdo 07 de 1996, con las asignaciones b\u00e1sicas que percib\u00edan los funcionarios que superaban la estructura salarial all\u00ed fijada. \u00a0Posteriormente, el concejo municipal en cumplimiento del art\u00edculo 66 de la Ley 443 de 1998 y para adoptar la nomenclatura y clasificaci\u00f3n de cargos determinada en el Decreto 1569 de 1998, expidi\u00f3 el Acuerdo 21 de 1998, \u201cen el cual, adem\u00e1s, se determinaron grados salariales y planta de cargos por cada uno de los niveles jer\u00e1rquico existentes en la Organizaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 866 del 30 de diciembre de 1998, se incorpor\u00f3 al personal que ven\u00eda laborando en la contralor\u00eda, a la planta de cargos establecida en ese Acuerdo, respetando las asignaciones b\u00e1sicas devengadas por los funcionarios que superaban la estructura salarial fijada en esa disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la entidad aclara que en los archivos activos e inactivos no se encontraron antecedentes de solicitudes de nivelaciones salariales formuladas ante la administraci\u00f3n anterior por los accionados. De las recibidas por la administraci\u00f3n actual, se refiere a la petici\u00f3n formulada por el se\u00f1or Eleazar Mosquera y otros (16 de febrero de 1999), la cual fue objeto de estudio, an\u00e1lisis presupuestal y discusi\u00f3n jur\u00eddica entre los interesados y las directivas de la entidad, cre\u00e1ndose una Comisi\u00f3n con representantes de ellos y de la administraci\u00f3n (Resoluciones OP\u2013160 del 14 de abril de 1999 y OP\u2013183 del 11 de mayo de 1999), la cual se reuni\u00f3 los d\u00edas 17 y 24 de marzo y 6 de abril de 1999 suspendi\u00e9ndose a petici\u00f3n de los representantes de los peticionarios, sin que a la fecha se haya vuelto a reunir (enero de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la entidad accionada solicita al juez de tutela negar las pretensiones por cuanto los actos administrativos expedidos por esa entidad, \u201cse encuentran soportados en los Actos Administrativos, expedidos por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, espec\u00edficamente en los Acuerdos Nos. 28 de diciembre 14 de 1993, 07 de septiembre 18 de 1996 y 21 de diciembre 4 de 1998, los cuales se encuentran vigentes y gozan de la presunci\u00f3n de legalidad, hasta tanto se declare su nulidad por la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, insiste en que la presente tutela no re\u00fane los requisitos de procedibilidad, pues para la demostraci\u00f3n de la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad se requiere de la existencia de un perjuicio irremediable que no existe y de un an\u00e1lisis de fondo que permita esclarecer las situaciones de hecho, dentro de un proceso ordinario con mayor amplitud a la otorgada en el proceso sumario de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precisa que este asunto ya fue dirimido para uno de los actores, el se\u00f1or Eleazar Mosquera Perea, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante Sentencia No. 64 del 7 de septiembre de 1999, la cual no accedi\u00f3 a sus pretensiones por encontrar improcedente la tutela solicitada, la que a su vez fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de providencia del 6 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, mediante fallo del 22 de enero de 2001, concedi\u00f3 la tutela solicitada, de los derechos a la igualdad, a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo y a la seguridad social, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los derechos cuya protecci\u00f3n se reclama son de orden constitucional y fundamental, de conformidad con los preceptos de los art\u00edculos 11, 25, 48 y 53 superiores. \u00a0No obstante, estima que se trata de un \u201cconcierto de afectaci\u00f3n en los derechos\u201d que la Carta Pol\u00edtica otorga y defiende a las personas, desde su Pre\u00e1mbulo. \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones laborales que tiene la alcald\u00eda accionada con sus empleados adquieren el car\u00e1cter de compromiso estatal \u201cque no son gracia ni concesi\u00f3n\u201d y que deben cumplirse de manera concreta, real y eficaz ya que su incumplimiento no admite como justificaci\u00f3n la circunstancia secundaria de \u201cla situaci\u00f3n que afronta\u201d el municipio, pues de ello resultan afectados y comprometidos tanto el derecho a la vida, como los dem\u00e1s conexos con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, respecto del derecho a la igualdad, el juzgado sostiene que, de conformidad con la legislaci\u00f3n, es claro que si la persona nombrada para ejercer un cargo desempe\u00f1a funciones de otro diferente al del nombramiento, debe recibir el salario asignado al que realmente desempe\u00f1a; lo contrario, ser\u00eda desmejorar al trabajador y afectar la calidad de vida, toda vez que el contrato de trabajo es un contrato realidad, bajo el entendido que las personas trabajan, como principio general, para tener unos ingresos que les permita vivir en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho al trabajo, indica que se viola cuando no se cumple con la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital, ni se garantiza el pago oportuno de los sueldos, que de contera trae la violaci\u00f3n de tratados y convenios internacionales. Adem\u00e1s, trae a colaci\u00f3n los principios y dem\u00e1s mandatos constitucionales, tales como, que Colombia es un Estado social de derecho, regido por fines esenciales que garantizan protecci\u00f3n, no-discriminaci\u00f3n, bienestar, prosperidad y justicia que, seg\u00fan afirma, fueron consignados en la Sentencia T-418 de 1996 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior lo sustenta, adem\u00e1s, con apoyo en las sentencias T-246 de 1992; T-344, T-167 y T-260 de 1994; T-063 y T-163 de 1995; T-565, T-146 y T-437 de 1996; SU-519, T-267, T-01, T-087 y T-273 de 1997; T-011, T-075, T-366, T-205 y T-161 de 1998; T-308 y SU-995 de 1999 de la Corte Constitucional, fallos que, en su criterio, \u201cpor tener identidad de objeto con el sub examine, este juzgado no s\u00f3lo los comparte sino que adem\u00e1s los acoge y aplica al caso particular, est\u00e1ndose as\u00ed a lo resuelto en ellos; esto es de conformidad a lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba. Del Decreto 1382\/2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordena a la alcald\u00eda municipal de Cali, \u201clo mismo que contra la CONTRA LA CONTRALORIA MUNICIPAL\u201d, y a su representante legal que \u201cproceda a nivelar al grado salarial mas alto de cada cargo de los accionantes, teniendo en cuenta que al momento de su vinculaci\u00f3n se encontraban en situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, sumas que deber\u00e1n ser cancelados (sic) con INDEXACION, tomando como base la igualdad material con funciones iguales sin importar la denominaci\u00f3n que estos (sic) tuvieren o en el cargo que de mayor jerarqu\u00eda estuvieren nombrados o que de hecho actualmente desempe\u00f1en\u201d.\u00a0 As\u00ed mismo, previene a la entidad accionada para que no vuelva a incurrir en la conducta que dio lugar a la presente acci\u00f3n. \u00a0Y en auto de adici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas para el cumplimiento de lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La anterior providencia fue apelada, de un lado, por las entidades accionadas, ya que estiman que existe otro mecanismo de defensa judicial adecuado para la protecci\u00f3n invocada por medio de la tutela, como es, la solicitud de nulidad de los actos administrativos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el apoderado de los demandantes impugn\u00f3 la decisi\u00f3n judicial por haberse omitido pronunciamiento sobre las pretensiones acerca de la prima t\u00e9cnica y de restablecimiento de las prestaciones extralegales. En los respectivos memoriales de impugnaci\u00f3n, las partes reiteran los mismos argumentos expuestos en los ac\u00e1pites 2.1 y 2.2 antes relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, mediante fallo del 15 de marzo del a\u00f1o en curso, confirm\u00f3 la sentencia proferida por el a quo, por las razones que se exponen enseguida: \u00a0<\/p>\n<p>El fallador, con fundamento en las sentencias T-131 de 1993, T-01 de 1992, C-543 de 1992 de esta Corte que tratan sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el medio de defensa ordinario no es id\u00f3neo o eficaz, as\u00ed como de la prevalencia del derecho sustancial y la necesidad de dar protecci\u00f3n al solicitante dadas sus especiales condiciones (sentencia T-190 de 1999) sostiene que \u201csi bien es cierto, que las acciones tendientes a nivelar los salarios de los empleados del municipio y la contralor\u00eda pueden solicitarse a trav\u00e9s de la v\u00eda judicial, tambi\u00e9n es cierto que no es el medio eficaz para lograr restaurar la violaci\u00f3n de los derechos conculcados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en las sentencias SU-519 de 1997, SU-547 de 1997, que trae en cita, agrega que \u201c[n]o es aceptable que la ley, los contratos, los acuerdos, los convenios ni las realidades menoscaben la dignidad humana, la libertad y el derecho de los trabajadores, pues de permitirse estar\u00edamos aceptando la violaci\u00f3n del art\u00edculo 53 superior.\u201d -subraya original- \u00a0Reafirma su argumento citando apartes de la sentencia T-707 de 1998 de la Corte, en el caso de EMCALI, en la que, seg\u00fan afirma, \u201cse orden\u00f3 la cesaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n salarial reinante en aquella empresa local ordenando la Nivelaci\u00f3n Salarial a quienes se les estaba vulnerando su derecho fundamental a la igualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la violaci\u00f3n de los derechos al trabajo y a la igualdad, transcribi\u00f3 segmentos de las sentencias T-387 de 1998, T-079 de 1995, nuevamente la SU-519 de 1997, C-023 de 1994, C-106 de 1995, C-654 de 1997, T-510 de 1993, C-410 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el ad quem sostiene que de las pruebas que obran en el expediente, se desprende que el nivel de responsabilidad que tienen los accionantes en los diferentes cargos no va acorde con la norma que lo establece3 y que supuestamente aplican, pues las responsabilidades que se les ha asignado a algunos de los accionantes son mayores que las correspondientes al cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la inexistencia de disponibilidad presupuestal se\u00f1ala que \u201csi bien la administraci\u00f3n es aut\u00f3noma y debe consultar la necesidad para efectos de atribuir funciones y salarios tenemos que esos decretos no pueden ser violatorios de la Constituci\u00f3n, actos que si bien tienen otra v\u00eda judicial no es la m\u00e1s eficaz para que termine la violaci\u00f3n (\u2026). A pesar de fundamentarse tambi\u00e9n en la facultad constitucional que tiene el alcalde para fijar los emolumentos de acuerdo a las funciones del cargo, tenemos que dicha norma no se debe aplicar en forma aislada sino que se debe compaginar con el art\u00edculo 53 de la C.N., en raz\u00f3n de que ella consagra la efectividad de los derechos fundamentales de las personas (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de nivelaci\u00f3n salarial contin\u00faa se\u00f1alando que \u201c[n]o es comprensible la posici\u00f3n de los accionados al ampararse en que el empleado no fija, ni discute condiciones laborales como formas de vinculaci\u00f3n o desvinculaci\u00f3n, si al rompe se ve que sus condiciones de trabajo no se han asignado en forma equitativa y si bien, es un hecho cierto, ello no es \u00f3bice para que la administraci\u00f3n viole y reglamente de manera arbitraria las funciones de los diferentes cargos. (\u2026) Por ello el querer determinar otro salario a las mismas funciones, es violar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto este salario es producto de un procedimiento de normas menores que ella, debiendo su contenido y alcance ser compatibles con la remuneraci\u00f3n y la labor realizada. Es que la administraci\u00f3n y la contralor\u00eda deben ajustarse y planificar para poder dar cumplimiento a los derechos fundamentales de quienes le prestan un servicio a la comunidad. La prueba de que dicha violaci\u00f3n se dio la suministran los documentos allegados, pues esta (sic) dado por la equivalencia material de labor realizada por quienes ocupan un mismo cargo con el mismo grado.\u201d Tambi\u00e9n sostiene que \u201csi los accionantes no devengan el mismo salario que los se\u00f1alados para igual categor\u00eda, dicha igualdad se rompe al no darse el mismo trato debiendo nivelarse los salarios de los accionantes, si se tiene en cuanta que en las pruebas enviadas por el municipio de Cali y la Contralor\u00eda municipal a (sic) despacho, como es planta de cargos y relaci\u00f3n de salarios operan diferentes grados de salario para un mismo cargo, sin que las accionadas justificaran el porque (sic) de esta diferencia.\u201d \u00a0Y agrega que esta situaci\u00f3n es similar a la estudiada por la Corte en la sentencia T-707 de 1998. \u00a0Afirma que \u201c[e]l caso de la Contralor\u00eda municipal, es id\u00e9ntico en cuanto a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y al trabajo, pues el evento de suprimirse auditor\u00edas delegadas ante las diferentes entidades municipales y fusionarse a la Contralor\u00eda, no es \u00f3bice para que se de (sic) la vulneraci\u00f3n de tales derechos, de tal suerte que deber\u00e1 nivelarse los salarios de los accionantes de dicha entidad teniendo en cuenta el salario mas (sic) alto, desde el momento en que se suscit\u00f3 tal situaci\u00f3n, esto es, desde que se suprimieron y fusionaron otras entidades municipales con el ente fiscalizador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, manifiesta que se trata de evidentes discriminaciones salariales ya que \u201ctanto en las pruebas aportadas por las entidades accionadas \u00e9stas no justificaron en los diferentes actos administrativos de vinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos del orden Municipal, tanto en el Municipio de Santiago de Cali, como de la Contralor\u00eda el que cada vinculaci\u00f3n estuviese sustentada en capacidad profesional y personal de los empleados, as\u00ed como el criterio de eficacia, eficiencia o de m\u00e9ritos, pues no parece (sic) probado que los distintos niveles salariales para un mismo cargo obedecieran a \u00e9sta (sic) clase de fundamentaciones. Por el Contrario, aprecia \u00e9sta (sic) instancia que solamente en el cargo de agente de tr\u00e1nsito aparece un solo nivel salarial, para los dem\u00e1s cargos no existe fundamentaci\u00f3n concreta que permita justificadamente establecer que cada nivel salarial asignado dentro de un mismo cargo obedezca a situaciones objetivas como las enunciadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, sobre el caso de los empleados de la contralor\u00eda distrital, indica que el concejo municipal fusion\u00f3 el control fiscal, en cumplimiento de la sentencia C-534 de 1993 de esta Corte, pero que la discriminaci\u00f3n persist\u00eda antes de dicha fusi\u00f3n. \u00a0Censura las disposiciones del Acuerdo 28 de 1993 que estableci\u00f3 para la Contralor\u00eda \u201cuna estructura provisional, planta de personal provisional, constituida por las cuatro escalas salariales existentes en cada una de las auditor\u00edas incorporadas y fusionadas, incluida la contralor\u00eda Municipal a la cual se incorpora, respetando las plantas de personal, nomenclatura y escalas salariales y manuales de funciones y requisitos.\u201d A\u00fan cuando en el art\u00edculo 9o. del mismo Acuerdo se hubiere dispuesto de un plazo para que el Contralor municipal presentara un proyecto para consolidar las cuatro estructuras y reg\u00edmenes existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Para resaltar la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, transcribe apartes de las afirmaciones hechas al respecto por la contralora y cita una serie de normas con base en las que estima que los entes accionados no demostraron \u201cque la asignaci\u00f3n de distintos salarios dentro de un mismo cargo se encontraba sustentada en situaciones de m\u00e9ritos, de estudios, de formaci\u00f3n profesional, o experiencia laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente a la solicitud de los actores para el reconocimiento de prima t\u00e9cnica, manifiesta que, una vez revisados los listados de funcionarios y empleados que la reciben en la contralor\u00eda y en la administraci\u00f3n central del municipio de Cali, \u201cemerge sin duda alguna, primero, que esta (sic) ha sido reconocida; segundo, que no existe en la informaci\u00f3n ninguna raz\u00f3n por la cual se reconozca a unos y a otros no; tercero, no se conoce el mecanismo jur\u00eddico particular que al interior de las Entidades demandadas reglamenten la concesi\u00f3n o negaci\u00f3n de este rubro y, cuarto, que en el caso de los accionantes -en principio, seg\u00fan el Decreto 1661 de 1991- les asiste el derecho de obtenerla\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tutel\u00f3 el derecho a la igualdad y orden\u00f3 al contralor y alcalde municipal de Cali que, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, \u201casignen en cuanto los que correspondan a cada Entidad y profieran el acto administrativo por el cual se les reconozca la Prima T\u00e9cnica de que trata el Decreto 1661 de 1991 o uno cualquiera otro de los criterios que sirvieron de causa para asignarla en dichas dependencias. El valor deber\u00e1 cancelarse debidamente indexado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con las prestaciones extralegales, establecidas en el Decreto 0216 de 1990 de la administraci\u00f3n de Cali, y que ven\u00edan siendo reconocidas por el municipio, observa que esas situaciones laborales ya reconocidas debieron respetarse, m\u00e1s a\u00fan con la expedici\u00f3n de la Ley 11 de 1986. Adem\u00e1s, \u201crespecto de esta pretensi\u00f3n de los accionantes ni la Alcald\u00eda ni la Contralor\u00eda se pronunciaron en sus escritos de contestaci\u00f3n y dem\u00e1s, por tanto se presumen ciertos al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del decreto 2591\/91.\u201d \u00a0Por ello, orden\u00f3 su pago desde el momento de la vulneraci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el alcalde municipal de Cali solicit\u00f3, al mismo Juzgado, la aclaraci\u00f3n del fallo y su nulidad (Fls 183-199 del expediente T-505.648), considerando: i.) que no est\u00e1 definido desde cu\u00e1ndo se debe realizar la nivelaci\u00f3n salarial por lo que manifiesta que \u201c[e]n caso de no revocarse\u201d el fallo se conceda un t\u00e9rmino de 3 a 6 meses para cancelar lo ordenado, ii.) que no hay claridad respecto al establecimiento de las prestaciones extralegales, toda vez que los Decretos en que se fundamentaban ya no existen por lo que es improcedente decretarlas, as\u00ed como advierte que existen otros medios y procedimientos para su solicitud, y iii.) que el fallo es producto del error en que los actores hicieron incurrir al Juzgado, pues no manifestaron bajo la gravedad del juramento que por los mismos hechos y derechos ya se hab\u00edan proferido fallos de tutela por lo que la decisi\u00f3n actual debe anularse o revocarse y, adem\u00e1s, deben compulsarse copias para que se investigue dicha situaci\u00f3n. iv.) Finalmente pide, coadyuvado por el Defensor del pueblo, que el juzgado solicite que el fallo sea revisado por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Civil del Circuito de Santiago de Cali respondi\u00f3 las anteriores solicitudes, mediante auto interlocutorio del 23 de marzo de 2001, en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 309 del C.P.C. y la jurisprudencia constitucional -cita la sentencia C-136 de 1999-, la aclaraci\u00f3n del fallo debe referirse al concepto o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva de la respectiva providencia, de tal suerte que no se confunda con el recurso de reposici\u00f3n que, por su naturaleza, tiende a la revocatoria o reforma de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se\u00f1ala que el fallo ha sido claro y preciso cuando en su parte motiva determina que la nivelaci\u00f3n salarial deber\u00e1 hacerse desde el momento en que se dio la discriminaci\u00f3n y como esa discriminaci\u00f3n es salarial, resulta entonces que dicha nivelaci\u00f3n incluye cualquier otro factor salarial. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prima t\u00e9cnica, respecto de los actores que trabajan en la contralor\u00eda, el Juzgado entiende que s\u00f3lo se reconocer\u00e1 si se est\u00e1 violando alg\u00fan derecho, pues la propia contralor\u00eda manifest\u00f3 que nunca se ha asignado en esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n de la sentencia que present\u00f3 la alcald\u00eda, resalta que se est\u00e1 solicitando aclaraci\u00f3n sobre puntos no viables, como la solicitud de revocatoria de la sentencia y la nulidad consagrada en el \u201cart\u00edculo 140 numeral 2\u00ba\u201d del CPC, as\u00ed como sobre argumentos que debieron alegarse en la instancia y que \u201cpermitir\u00edan reformar la providencia lo cual estar\u00eda en abierta contradicci\u00f3n con las normas legales.\u201d -subraya la Sala- \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la nivelaci\u00f3n salarial reitera lo dicho para la contralor\u00eda y agrega que se har\u00e1 frente a funciones iguales. En cuanto al reconocimiento de prestaciones extralegales sostiene que \u201ces menester decir que se violent\u00f3 el debido proceso cuando ante tal situaci\u00f3n la administraci\u00f3n municipal debi\u00f3 demandar su propio acto, es decir, el Decreto 022 de 1.990, ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, cosa que no hizo sino que vulnerando el art\u00edculo 58 de la C.N. expidi\u00f3 los decretos 731 y 745 de 1.999.\u201d\u00a0 De manera pues que, la administraci\u00f3n municipal vulner\u00f3 los derechos adquiridos de los trabajadores por la Ley 11 de 1986, entre ellos las prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que la alcald\u00eda no prob\u00f3 su afirmaci\u00f3n relativa a que algunos de los actores ya hab\u00edan instaurado acci\u00f3n de tutela, las que fueron denegadas en primera y segunda instancia, por lo que igualmente no procede anular o corregir el fallo, pues, espec\u00edficamente respecto de la solicitud de nulidad, este no es el momento procesal para proceder a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, expresa que \u201clos argumentos esbozados para solicitar la aclaraci\u00f3n por parte de los accionados no esta (sic) llamado a prosperar\u201d y por lo tanto el fallo 014 del 5 de marzo de 2001 no ser\u00e1 objeto de aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas decretadas \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 21 de septiembre de 2001 el magistrado ponente decret\u00f3 algunas pruebas con el fin de acopiar mayor informaci\u00f3n sobre las situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas expuestas por las actores y los demandados, las cuales se allegaron conforme consta en el Cuaderno 13 (a folios 2-47 y 136-151) y se detallan en el cuadro anexo a esta providencia sobre relaci\u00f3n de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-505.648 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El municipio de Cali, por su parte, actuando mediante apoderado judicial impuls\u00f3 una acci\u00f3n de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, argumentando que dentro del tr\u00e1mite que se acaba de resumir (Expediente T-453.631) se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho y la vulneraci\u00f3n del debido proceso por considerar: \u00a0i. \u00a0injusto e inapropiado que el a-quo mediante auto interlocutorio (folio 61) del 11 de enero de 2001 concediera un t\u00e9rmino de tan s\u00f3lo 48 horas para \u201ccertificar cargos, asignaciones, y otros asuntos de 131 funcionarios\u201dy, ii. \u00a0que no se tuvo en cuenta el contenido del oficio No. 00114 (folio 124 cuaderno 1) remitido por el Director de Recurso Humano, \u201csiendo que se trataba de una prueba dentro del proceso que por dem\u00e1s, versaba sobre un asunto de magnitud relevante para la Administraci\u00f3n Central, ya que no s\u00f3lo se trataba sobre nivelaci\u00f3n salarial que implica el pago de varios cientos de millones de pesos, sino tambi\u00e9n del restablecimiento de unas prestaciones sociales extralegales que son dirimidas en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en la actualidad por los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle y del pago de una prima t\u00e9cnica que ha sido prohibida por el Concejo Municipal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estima, as\u00ed mismo, que en el tr\u00e1mite de tutela cuestionado y en las decisiones all\u00ed adoptadas no se corrobor\u00f3 ni justific\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por los accionantes, como tampoco se estableci\u00f3 frente a quien se produce la supuesta desigualdad, como quiera que se dejaron de practicar las pruebas indispensables e id\u00f3neas para llegar a tal conclusi\u00f3n. \u00a0Al respecto, advierte que, de cualquier manera, el t\u00e9rmino probatorio de diez (10) d\u00edas que tiene la tutela no permite la definici\u00f3n de esos aspectos y concluye que tal debate debe llevarse a cabo mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento respectiva que, en efecto, muchos de los servidores se encuentran adelantando ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En otro aparte, expone algunas consideraciones en relaci\u00f3n con los efectos del fallo de tutela respecto de la \u201crestauraci\u00f3n de las prestaciones extralegales\u201d. \u00a0Sobre el tema indica que los Decretos Municipales 0731 y 0741 del 21 y 24 de septiembre de 1999 respectivamente, a partir de los cuales se genera la inconformidad de los accionantes, como quiera que con su expedici\u00f3n se inaplic\u00f3 el Decreto 0216 de 1991 que consagraba las prestaciones extralegales de los empleados p\u00fablicos de la administraci\u00f3n central municipal, son -todos ellos- actos administrativos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto conforme se han definido por la doctrina4, respecto de los cuales no puede hacerse juicio alguno por el juez de tutela. \u00a0As\u00ed mismo, explica que con base en el mencionado decreto inaplicado no puede arg\u00fcirse por los accionantes que la situaci\u00f3n jur\u00eddica general de \u00e9l derivada constituya un derecho irrevocable, a diferencia de lo que ocurre con los actos particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Expuestas las anteriores circunstancias plantea la improcedibilidad de la acci\u00f3n de tutela controvertida, con base en la cita de abundante jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como de doctrina, haciendo especial \u00e9nfasis en la existencia de otro mecanismo judicial para ventilar el litigio puesto a consideraci\u00f3n del juez constitucional y en la inexistencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio.5 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a la \u201cnivelaci\u00f3n salarial ordenada\u201d por el juez de tutela, advierte que se sustent\u00f3 la decisi\u00f3n en una sentencia de la Corte Constitucional relacionada con EMCALI, sin tomar en cuenta que \u00e9sta es una empresa industrial y comercial del Estado cuyo r\u00e9gimen difiere en gran medida del que corresponde a los entes territoriales como el municipio de Cali, en los cuales, por principio, sus servidores son empleados p\u00fablicos y no trabajadores oficiales, que tienen un r\u00e9gimen salarial y prestacional de sustento Constitucional, legal y reglamentario, m\u00e1s no convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, luego de comentar los art\u00edculos 122 y 125 superiores, as\u00ed como la Ley 443 de 1998, concluye que con la nivelaci\u00f3n salarial se gener\u00f3 un ascenso en favor de los accionantes y en contra de la normatividad referida, como quiera que se obvi\u00f3 el m\u00e9rito y el principio de igualdad como elementos justificativos para el efecto. \u00a0Al respecto insiste en que la tutela no puede ser el mecanismo llamado a reconocer y liquidar el pago de obligaciones laborales, como tampoco a igualar el salario al nivel m\u00e1s alto devengado por quien desempe\u00f1e una funci\u00f3n similar, tal como se orden\u00f3 por los jueces de tutela en los tr\u00e1mites controvertidos, pues ello implica un ascenso que debe hacerse conforme a lo previsto por el art\u00edculo 125 superior y las normas que lo desarrollan. \u00a0De manera que, concluye, el juez de tutela se extralimit\u00f3 en el ejercicio de sus atribuciones y \u201cse convirti\u00f3 en nominador del Municipio de Santiago de Cali, al ser el ordenador el gasto, realizar ascensos por fuera de la Ley, y establecer unas prestaciones sociales que est\u00e1n por fuera de las normas legales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, expresa que en la demanda de tutela no se manifest\u00f3 bajo la gravedad de juramento que no se hab\u00edan impulsado por los accionantes acciones de tutela por el mismo concepto, as\u00ed como se omiti\u00f3 informar que, en efecto, respecto de algunos servidores que se relacionan ya se hab\u00edan resuelto tr\u00e1mites de amparo con las mismas pretensiones, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable a sus intereses. \u00a0As\u00ed mismo, advierte de otras situaciones particulares respecto de accionantes que por las mismas causas promovieron procesos ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa que se encuentran en etapa probatoria y otros que no eran servidores activos. \u00a0Todo lo anterior le hace aseverar que por los mismos hechos y derechos se adelant\u00f3 un nuevo tr\u00e1mite judicial cuyo fallo debe anularse y compulsarse las copias a la autoridad pertinente para que investigue tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierte que conforme al art\u00edculo 46 del Acuerdo 050 de 1999, s\u00f3lo hasta que el concejo municipal de Cali reglamente el tema de las primas t\u00e9cnicas, podr\u00e1n ellas ser reconocidas y, en consecuencia, concluye que no es competencia del alcalde la definici\u00f3n de tal asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto solicita la suspensi\u00f3n e inaplicaci\u00f3n total de la sentencia de tutela comentada y en su lugar negar las pretensiones de los actores en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos de la defensa \u00a0<\/p>\n<p>La Juez Quince Civil del Circuito de Cali, contest\u00f3 la demanda de tutela advirtiendo, en primer t\u00e9rmino, que los motivos de inconformidad expuestos por el demandante respecto del fallo de tutela \u201cm\u00e1s bien parecen argumentos para sustentar un recurso de reposici\u00f3n o de apelaci\u00f3n, por lo que al entrar el magistrado a resolver la tutela tendr\u00eda que decir que es de suyo improcedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera, de otra parte, las consideraciones que le llevaron a tomar la decisi\u00f3n de tutelar los derechos de los servidores del municipio de Cali y sostiene que de ninguna manera ellas configuran una v\u00eda de hecho en tanto corresponden a una posici\u00f3n jur\u00eddica debidamente razonada y sustentada. \u00a0Informa que el juramento dispuesto por el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 como requisito que el accionante echa de menos en la demanda de los actores del tr\u00e1mite de tutela controvertido, se encuentra en cada uno de los poderes que los empleados suscribieron a favor de su representante, al tiempo que explica que en el tr\u00e1mite se brindaron al municipio todas las garant\u00edas procesales para controvertir y exponer sus fundamentos, a\u00fan en relaci\u00f3n con las primas t\u00e9cnicas. \u00a0En consecuencia, solicita que se nieguen las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 14 de junio de 2001, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que, en principio, el Tribunal resolvi\u00f3 la tutela mediante fallo del 30 de marzo de 2001, el cual fue declarado nulo por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de la impugnaci\u00f3n del municipio, mediante auto del 9 de mayo del mismo a\u00f1o, por considerar que el a-quo omiti\u00f3 notificar a los servidores favorecidos por los fallos de tutela cuya revocatoria se pretende en \u00e9ste nuevo tr\u00e1mite, como quiera que la notificaci\u00f3n se surti\u00f3 s\u00f3lo en relaci\u00f3n con su representante en aquel proceso, quien no fung\u00eda como tal en el presente. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo definitivo de primera instancia, el Tribunal plantea que la acci\u00f3n de tutela es improcedente como quiera que \u201cse encuentra pendiente la posibilidad de que la acci\u00f3n de tutela y, por consiguiente las sentencias de primera y segunda instancias, (sic) sean objeto de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de \u00e9sta tesis transcribe apartes de las consideraciones expuestas por el Tribunal en un proceso similar6 en los que se asevera \u201c[e]xitiendo la posibilidad de la revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, se repite, no procede la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n de segunda instancia en otra acci\u00f3n de tutela, pues podr\u00eda suceder que se accediera a la tutela del debido proceso por estimarse que el accionado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho y que la Corte Constitucional EXCLUYERA de revisi\u00f3n el fallo de tutela atacado con acci\u00f3n similar, lo que lo dejar\u00eda en firme.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00e9sta decisi\u00f3n salv\u00f3 el voto la Magistrada Ana Luz Escobar Lozano por considerar que el eventual proceso de revisi\u00f3n que se surte ante la Corte Constitucional no constituye un recurso ni otro medio de defensa judicial que justifique la improcedibilidad de la tutela conforme a los establecido por el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991.7 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El municipio de Cali, mediante apoderado, recurri\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que las razones expuestas para declarar la improcedibilidad del amparo no tienen sustento alguno en la normativa vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, insiste en los argumentos por los cuales se estiman vulnerados los derechos invocados, as\u00ed como adhiere al salvamento de voto de la sentencia del a quo, para concluir que debi\u00f3 proferirse un fallo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 14 de agosto de 2001, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del Tribunal con base en las consideraciones que se resumen enseguida: \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de admitir que en relaci\u00f3n con los tr\u00e1mites de tutela es posible que se configuren v\u00edas de hecho y que \u00e9stas pueden ser controvertidas excepcionalmente mediante otro proceso de la misma naturaleza, anota que ello depender\u00e1 de la existencia o no de otros mecanismo judiciales para atacarla. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo an\u00e1lisis, considera que el hecho de que el tr\u00e1mite controvertido haya sido seleccionado por la Corte Constitucional a prop\u00f3sito de la insistencia presentada por el Defensor del Pueblo y se encuentre a la espera de una decisi\u00f3n de fondo, hace improcedente el amparo como quiera que cualquiera sea la decisi\u00f3n derivada del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n constitucional, podr\u00eda entrar en contradicci\u00f3n con lo que resolviera la Corte Suprema, lo cual se opone a la coherencia, unidad y eficacia de la funci\u00f3n judicial del Estado, a\u00fan m\u00e1s trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), as\u00ed como seg\u00fan el Auto del 21 de junio de 2001, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis y el Auto del 2 de octubre del mismo a\u00f1o, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-453.631 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia a examinar \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, empleados de la alcald\u00eda y contralor\u00eda municipal de Cali, mediante apoderado, pretenden la satisfacci\u00f3n de pretensiones espec\u00edficas de car\u00e1cter laboral en tanto consideran que de subsistir las condiciones actuales de su v\u00ednculo con la administraci\u00f3n, se configura la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0Las referidas pretensiones pueden agruparse as\u00ed: \u00a0i. \u00a0La nivelaci\u00f3n salarial ii. \u00a0El reconocimiento y pago de prestaciones extralegales iii. \u00a0El reconocimiento y pago de la denominada prima t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo afirman en la demanda, las entidades accionadas manejan diferentes escalas salariales sin que medie justificaci\u00f3n alguna de esa desigualdad ya que se trata del ejercicio de las mismas funciones bajo las mismas circunstancias de \u201cmodo, tiempo y lugar\u201d. Adem\u00e1s, agregan que no les ha sido reconocida la prima t\u00e9cnica (Decreto 1661 de 1990) sin fundamento alguno y a pesar de que otros funcionarios si han sido beneficiados con su pago y que les han sido eliminadas las prestaciones extralegales del Decreto 0216 de 1990, sin que el mismo haya sido demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los jueces de tutela de instancia coinciden en se\u00f1alar que es evidente la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los demandantes al conceder el amparo. \u00a0El a quo con base en la remisi\u00f3n a abundante jurisprudencia constitucional que considera aplicable al asunto en estudio, por supuesta identidad con el objeto tratado en las sentencias SU-995 y T-233 de 1999 \u2013entre otras-, considera que las obligaciones laborales que tienen las entidades accionadas con sus empleados deben cumplirse sin tener en cuenta la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa el municipio. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que el contrato de trabajo es un contrato realidad, de manera que el trabajador debe recibir el salario del cargo que realmente desempe\u00f1a o de lo contrario vulnera su derecho al trabajo y a la igualdad. \u00a0En consecuencia, ordena nivelar al grado salarial m\u00e1s alto de los cargos de los accionantes con la debida indexaci\u00f3n desde su vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ad quem, para confirmar la anterior decisi\u00f3n argumenta la ineficacia de la v\u00eda judicial ordinaria para restaurar la violaci\u00f3n de los derechos conculcados; por lo tanto, da aplicaci\u00f3n a la sentencia T-707 de 1998 sobre discriminaci\u00f3n salarial, pues estima que \u00e9sta se evidencia en el caso sub examine, por cuanto las responsabilidades de los actores son mayores de las que corresponden a sus cargos, toda vez que operan diferentes grados salariales para un mismo nivel, sin que las entidades accionadas lo hayan justificado. Seg\u00fan lo advierte, esta situaci\u00f3n debe traducirse en el pago del salario al servidor p\u00fablico (los demandantes) seg\u00fan la funci\u00f3n desempe\u00f1ada, con la debida armonizaci\u00f3n de la disponibilidad presupuestal, ya que se trata de la efectividad de los derechos fundamentales. Adicionalmente, se pronuncia sobre la discriminaci\u00f3n evidenciada en el pago de la prima t\u00e9cnica a los actores y ordena tutelar el derecho a la igualdad, mediante el reconocimiento de la misma, as\u00ed como el pago de las prestaciones extralegales (Decreto 1660 de 1990), pues no encontr\u00f3 fundamento alguno para su desconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, hace precisi\u00f3n en cuanto al caso de la contralor\u00eda municipal, en el sentido de que \u00a0la discriminaci\u00f3n salarial persist\u00eda antes de la fusi\u00f3n del control fiscal y que tampoco estaba sustentada la existencia de diferentes salarios para un mismo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la revisi\u00f3n que corresponde efectuar a esta Sala de las decisiones de instancia proferidas en el proceso de tutela que corresponde al expediente T-453.631, deber\u00e1 adelantarse con fundamento en la doctrina constitucional vigente sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la solicitud de nivelaciones salariales y de pago de sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de prima t\u00e9cnica y prestaciones extralegales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presupuestos generales de la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para alcanzar una nivelaci\u00f3n salarial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, como lo ha dejado sentado en numerosos pronunciamientos, no es posible desconocer el car\u00e1cter extraordinario y subsidiario que tiene la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la vulneraci\u00f3n o amenaza a la cual se pueden ver expuestos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, por la de los particulares, toda vez que el mismo art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, establece que la tutela procede, \u00fanicamente, cuando \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dicho presupuesto, es reiterada la jurisprudencia constitucional que manifiesta que la acci\u00f3n de tutela no procede para la soluci\u00f3n de controversias jur\u00eddicas producidas dentro del \u00e1mbito de las relaciones laborales, ya sea por virtud de un contrato de trabajo o por una vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria, como tampoco para alcanzar el pago de acreencias laborales8, en raz\u00f3n a que el ordenamiento jur\u00eddico tiene destinados diversos medios de defensa judicial y de soluci\u00f3n de los conflictos producidos en esos \u00e1mbitos mediante las acciones, los procesos y por los jueces pertenecientes a la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente. \u00a0<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n de la tutela a consecuencia de un incumplimiento por parte de los patronos de las obligaciones laborales con sus empleados, puede llegar a prosperar en casos muy excepcionales, una vez observadas por el juez de tutela las circunstancias espec\u00edficas del actor, los derechos fundamentales violentados con la conducta del patrono, el perjuicio irremediable9 que puede llegar a ocasionarse con la misma y la idoneidad o eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa10para proteger esos derechos fundamentales, pues una vez m\u00e1s se reitera que si el otro medio de defensa judicial existente resulta menos eficaz e id\u00f3neo que la tutela para la protecci\u00f3n cierta y efectiva del derecho fundamental11, el mismo debe desecharse. \u00a0Por esta raz\u00f3n es que el art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991 establece que para definir sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es necesario que la existencia de los medios ordinarios de defensa judicial sea \u201capreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86 establece el perjuicio irremediable como sustento de la procedencia de la tutela a\u00fan ante la existencia de otro medio judicial id\u00f3neo, pero en su modalidad transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, en sentencia de unificaci\u00f3n SU 995 de 1999, la Corporaci\u00f3n dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervenci\u00f3n del juez de amparo12. Esta Corporaci\u00f3n ha dicho al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente\u201d13 \u00a0Ahora bien, frente al caso espec\u00edfico de una controversia laboral mediante la cual se pretenda alcanzar por los trabajadores o empleados una nivelaci\u00f3n salarial, por encontrarse desempe\u00f1ando funciones de mayor jerarqu\u00eda y responsabilidad que las que les corresponden, por ser aquellas distintas a las establecidas para el cargo para el cual fueron contratados o vinculados, con el fin de obtener la remuneraci\u00f3n que les corresponde por las labores realmente desempe\u00f1adas, la Corte ha negado el amparo constitucional declarando la incompetencia de la jurisdicci\u00f3n constitucional para resolver el asunto, por tratarse de una controversia de tipo legal, la cual tiene se\u00f1alada sus propios medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, en la Sentencia T-355 de 1999 la Corte, en una clara reivindicaci\u00f3n de la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, confirm\u00f3 el fallo que deneg\u00f3 el respectivo amparo de tutela a los actores que alegaban el desempe\u00f1o de funciones de empleos superiores a los cuales se encontraban vinculados en la empresa (EMCALI), sin obtener el pago del salario asignado para los mismos, por los motivos que quedaron consignados en los siguientes p\u00e1rrafos de esa providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo dem\u00e1s, si se compara la versi\u00f3n de los hechos aducida por los actores con la informada por EMCALI al Juez Trece Penal del Circuito de Cali, resulta claro que difieren de manera casi diametral; ahora bien: en este caso no correspond\u00eda a los falladores de instancia, ni procede en sede de revisi\u00f3n, entrar a valorar los medios de prueba que respaldan las versiones encontradas, porque los actores cuentan con la v\u00eda ordinaria laboral para la defensa judicial de todos los derechos cuyo restablecimiento solicitaron al juez de tutela, y a ninguno de ellos se le est\u00e1 ocasionando un perjuicio irremediable que se pueda hacer cesar con la orden de amparo. (subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, las versiones encontradas de los accionantes y la empresa demandada plantean una situaci\u00f3n procesal en la que, para establecer qu\u00e9 partes de ellas corresponden a la verdad sobre los hechos, procede dar curso a la contradicci\u00f3n de las piezas de convencimiento aportadas, y ordenar la pr\u00e1ctica de otras. Tales labores se deben adelantar en el marco de un proceso ordinario, porque s\u00f3lo de manera excepcional ha aceptado la Corte Constitucional que la tutela desplace a la v\u00eda ordinaria en la reclamaci\u00f3n de obligaciones de dar que tienen origen en relaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, no se trata en este caso de la protecci\u00f3n especial que se debe a la madre durante la gestaci\u00f3n, el parto y la lactancia, ni de la que tambi\u00e9n se debe a las personas de la tercera edad y a los ni\u00f1os, ni existe una discriminaci\u00f3n claramente establecida que deba hacerse cesar de inmediato -caso de la tutela otorgada en la sentencia T-707\/98-, ni se afect\u00f3 el sustento m\u00ednimo vital de los demandantes, ni hay otro perjuicio irremediable que deba interrumpirse o evitarse y, en consecuencia, esta Sala confirmar\u00e1 lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la Sentencia T-1156 de 2000, frente a un grupo de trabajadores que sosten\u00edan la misma denuncia, la Corte rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela e indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>3. En este orden de ideas, la Sala no entrar\u00e1 estudiar si los trabajadores desempe\u00f1aban funciones diferentes a las inicialmente contratadas en la relaci\u00f3n laboral y si ten\u00edan derecho a una mayor remuneraci\u00f3n, pues esa valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no al juez de tutela. Finalmente, la Sala considera que esa situaci\u00f3n tambi\u00e9n pod\u00eda analizarse por el comit\u00e9 de escalaf\u00f3n, de acuerdo con la convenci\u00f3n colectiva de la empresa, quien prev\u00e9 el concurso interno como mecanismo id\u00f3neo para autorizar los ascensos\u201d. \u2013Subraya la Sala- \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores casos, la Corte ha mostrado un profundo respeto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo tanto, no ha entrado a realizar una valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la situaci\u00f3n expuesta a fin de establecer los alcances y t\u00e9rminos del denominado \u201ccontrato realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el estudio que la Corte ha efectuado en estos casos, una vez descartado el referido an\u00e1lisis de la pretensi\u00f3n de nivelaci\u00f3n salarial y del pago de la prima t\u00e9cnica y de las prestaciones extralegales, por la naturaleza legal de esa controversia, se ha dirigido a establecer los efectos que la mencionada situaci\u00f3n ha podido producir en el \u00e1mbito constitucional a causa de las actuaciones u omisiones de los empleadores accionados, para compararlas con el ordenamiento superior y la doctrina constitucional y determinar si se pueden considerar vulneradoras o amenazadoras de un derecho fundamental de los empleados-actores, de tal modo que la acci\u00f3n de tutela desplace al medio de defensa judicial ordinario, ante la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n del principio de igualdad y el desplazamiento de los otros medios judiciales de defensa por la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son numerosos los casos en los cuales a la pretensi\u00f3n principal de nivelaci\u00f3n salarial en virtud de la cual se formula la acci\u00f3n de tutela, subyace la necesidad de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad de los trabajadores que realizan id\u00e9nticas funciones que otros compa\u00f1eros de trabajo, pero que son tratados en forma diversa frente a su remuneraci\u00f3n, dada la actitud desconocedora de ese derecho por parte del respectivo empleador, al pretender ignorar las obligaciones que adquiere como resultado de la realidad material en que se dan las relaciones laborales con sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la Corte se ha pronunciado acerca de los l\u00edmites constitucionales que rigen la discrecionalidad patronal en materia de administraci\u00f3n de personal, tanto para el sector p\u00fablico como privado, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan lo cual el ius variandi no es absoluto y se encuentra sometido a la protecci\u00f3n del trabajo cualquiera que sea su modalidad de manera que se realice en condiciones dignas y justas y con sujeci\u00f3n a los principios m\u00ednimos rectores de las relaciones de trabajo (C.P., art. 25 y 53). \u00a0Al respecto la Corte en la sentencia de unificaci\u00f3n SU 519 de 1997, retomando los siguientes criterios antes esbozados en la sentencia T-483 de 1993, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAqu\u00ed debe decirse que los poderes discrecionales, con frecuencia invocados en el manejo de personal y que tienen origen en la ley, no pueden ser absolutos si se los mira desde la perspectiva constitucional. Han de ejercerse sobre una base que, de suyo, los limita: la del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n que garantiza unas condiciones dignas y justas por fuera de las cuales nadie est\u00e1 obligado a trabajar \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El jus variandi no es absoluto. Est\u00e1 limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), as\u00ed como por los principios m\u00ednimos fundamentales se\u00f1alados por el art\u00edculo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situaci\u00f3n de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificaci\u00f3n el empleador deber\u00e1 apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinaci\u00f3n que los consulte de manera adecuada y coherente. En \u00faltimas, debe tomar en cuenta que mediante aquella no queda revestido de unas atribuciones omn\u00edmodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administraci\u00f3n de justicia distributiva a cargo del patrono. \u00a0<\/p>\n<p>Esto no implica, desde luego, la p\u00e9rdida de la discrecionalidad que la ley confiere al patrono, oficial o privado, sino que representa un uso razonable de la misma, acorde con los prop\u00f3sitos de flexibilidad y ajuste que ella persigue&#8221;. \u2013Subrayas originales- \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, los anteriores criterios15 parten de la base conceptual de que el derecho de todo trabajador a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil acorde con la cantidad y calidad de trabajo realizado (CP, art. 53), debe ser amparado constitucionalmente frente a los actos discriminatorios del empleador. \u00a0Adicional a ello, se tiene la protecci\u00f3n especial estatal de la cual es objeto el trabajo, para efectos de realizar el principio constitucional de la igualdad en las relaciones laborales que impide que entre trabajadores que realizan una misma labor, en circunstancias equiparables, sean objeto de una discriminaci\u00f3n salarial. \u00a0Efectivamente, la Corte ha dicho que la igualdad, en materia salarial, \u201cjuega un papel preponderante, en especial, por la relaci\u00f3n que debe existir entre trabajo y salario, que se expresa en el principio de \u00a0a trabajo igual, salario igual\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se afirm\u00f3 en la Sentencia SU 519 de 1997 antes citada, la garant\u00eda especial de la cual es objeto el trabajo en el ordenamiento superior, de conformidad con esa regla universal, se traduce al \u00e1mbito laboral de la siguiente manera: \u201csi dos o m\u00e1s trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categor\u00eda, igual preparaci\u00f3n, los mismos horarios e id\u00e9nticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuant\u00eda, sin que la predilecci\u00f3n o animadversi\u00f3n del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con la cantidad y calidad de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Armoniza este enunciado con el alcance del principio a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 superior que determina que dos o m\u00e1s situaciones f\u00e1cticas comparables sean objeto de un mismo trato jur\u00eddico. \u00a0Esto no impide que exista un trato diferente entre situaciones f\u00e1cticas similares, pues la discriminaci\u00f3n se constituye a partir de la diferenciaci\u00f3n que no presenta una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. \u00a0Al respecto la Corte ha manifestado17 que para que el juez de tutela pueda determinar sobre la violaci\u00f3n de la igualdad debe verificar no s\u00f3lo las razones objetivas en que se sustenta el trato diferente sino tambi\u00e9n la proporcionalidad existente entre finalidad perseguida y los medios empleados para dicho trato. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que el principio de igualdad no responde a un criterio formal y gen\u00e9rico totalizante de las situaciones f\u00e1cticas puestas en un plano de comparaci\u00f3n, es factible que existan tratamientos desiguales de orden salarial siempre que en estos se re\u00fanan los presupuestos constitucionalmente admitidos para que exista una diferencia de trato sin discriminaci\u00f3n, como, se reitera, son la objetividad y razonabilidad en la fundamentaci\u00f3n del trato desigual18, las que pueden estar relacionadas con situaciones atinentes a la cantidad y calidad del trabajo, a la especialidad del mismo, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando ese trato diferenciado en el campo de las relaciones laborales proviene de una pr\u00e1ctica discriminatoria, el trabajador puede solicitar la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, por la v\u00eda ordinaria. \u00a0Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte mediante la unificaci\u00f3n efectuada en la Sentencia SU 547 de 1997, cuestiona la efectividad e idoneidad de esa v\u00eda para asegurar una protecci\u00f3n eficaz de la igualdad, en raz\u00f3n a los limitados alcances de las facultades de los jueces ordinarios para controlar en forma inmediata su vulneraci\u00f3n; de esta manera, se ha abierto la v\u00eda de la tutela para que los trabajadores reclamen la protecci\u00f3n ese derecho irrenunciable. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n en dicha providencia expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez laboral, enfrentado a la decisi\u00f3n sobre si un aumento salarial, asignado a un trabajador, resulta v\u00e1lido, a partir de la consideraci\u00f3n sobre el porcentaje de aumento a quienes ejecutan la misma tarea y desempe\u00f1an igual tipo de oficio o actividad, cotejar\u00e1 dicho incremento con lo pactado en el contrato, con las reglas legales sobre salario m\u00ednimo y con la Convenci\u00f3n Colectiva correspondiente, todo seg\u00fan las disposiciones legales en materia laboral. Pero no entrar\u00e1 a establecer comparaciones con base en el principio constitucional que impone remunerar trabajo igual con salario igual, y por tanto no gozar\u00e1 de las mismas facultades del juez de tutela, fundadas, m\u00e1s que en lo previsto por la ley laboral o en pactos o convenciones, en normas prevalentes como los ya citados art\u00edculos 13, 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, por lo cual no es de esperar que ordene por tal v\u00eda nivelar el salario de quien ha sido discriminado sin justificaci\u00f3n respecto de sus compa\u00f1eros de trabajo. Adem\u00e1s, aun sobre el supuesto de que una acci\u00f3n laboral ordinaria pudiera prosperar por los motivos constitucionales expuestos, o por aplicaci\u00f3n de normas legales o convencionales, el fallo resultar\u00eda extempor\u00e1neo y pr\u00e1cticamente in\u00fatil en cuanto a la finalidad concreta de salvaguardar efectiva, cierta y oportunamente los derechos fundamentales violados\u201d (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido constante la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que, frente al objetivo prevalente de asegurar el respeto a los derechos fundamentales por la v\u00eda judicial, no es lo mismo cotejar una determinada situaci\u00f3n con preceptos de orden legal que compararla con los postulados de la Constituci\u00f3n, pues la materia objeto de examen puede no estar comprendida dentro del \u00e1mbito de aqu\u00e9l, ni ofrecer la ley una soluci\u00f3n adecuada o una efectiva protecci\u00f3n a la persona en la circunstancia que la mueve a solicitar el amparo, encajando la hip\u00f3tesis, en cambio, en una directa y clara vulneraci\u00f3n de disposiciones constitucionales. \u00a0La Corte recalc\u00f3 esa diferencia, respecto de la magnitud del objeto de los procesos, haciendo ver que una es la dimensi\u00f3n de los ordinarios y otra la espec\u00edfica del juicio de protecci\u00f3n constitucional en situaciones no cobijadas por aqu\u00e9llos.\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez constitucional deber\u00e1 decidir frente al caso particular qu\u00e9 mecanismo resulta id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad laboral, ya que s\u00f3lo en los casos en los cuales el medio de defensa judicial ordinario resulte ineficaz la tutela se vuelve procedente o ante la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0Con base en las consideraciones expuestas entra la Sala a analizar el caso sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de nivelaci\u00f3n salarial \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para la satisfacci\u00f3n de las pretensiones de los accionantes se encuentra condicionada al cumplimiento de requisitos especiales derivados de la circunstancia clara de que existe una v\u00eda ordinaria para la resoluci\u00f3n de la controversia, respecto de la cual no se ha debatido su idoneidad y eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, debe anticiparse que la nivelaci\u00f3n salarial pretendida no es susceptible de ser concedida mediante \u00e9ste mecanismo judicial teniendo en cuenta lo expresado por la jurisprudencia constitucional reciente20 en la que se ha advertido una vez m\u00e1s que, conforme al art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente el amparo cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo, como ya se ha dicho en esta providencia, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que debe ser valorada frente a las circunstancias en las que se encuentre el solicitante, elementos respecto de los cuales la Sala observa que no hubo valoraci\u00f3n suficiente por los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, adem\u00e1s, el supuesto bajo estudio en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de nivelaci\u00f3n salarial no ofrece controversia constitucional alguna en tanto los excepcionales requisitos de procedibilidad a los que se ha hecho referencia no se cumplen, pues a los 131 funcionarios accionantes se les est\u00e1 pagando su salario y su m\u00ednimo vital no se encuentra afectado, como quiera que de la pretendida nivelaci\u00f3n no depende su subsistencia y la de sus familias, circunstancia que resulta suficiente para concluir que a los solicitantes no se les est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital y se encuentran en condiciones de ventilar la controversia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, a\u00fan cuando los accionantes alegan que sus remuneraciones mensuales deben ser ajustadas a la asignaci\u00f3n m\u00e1s alta devengada por empleados de su misma categor\u00eda, los mismos dejan de suministrar, para demostrar esta afirmaci\u00f3n, la prueba de las personas que devengan un mayor salario ejerciendo sus mismas funciones, para establecer as\u00ed un referente claro de la desigualdad alegada y del trato discriminatorio. \u00a0Es \u00e9ste criterio de comparaci\u00f3n un elemento m\u00ednimo e indispensable para llegar a tal conclusi\u00f3n, y sin el cual la declaraci\u00f3n de trato discriminatorio es imposible, ya que si bien el empleador es quien debe presentar los argumentos justificativos de la desigualdad arg\u00fcida, quien la alega, en este caso los actores, tienen la carga probatoria de aportar el criterio de comparaci\u00f3n mencionado para as\u00ed establecer el supuesto desequilibrio salarial, conforme lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n. Quienes tienen la carga de probar la inexistencia de la desigualdad o la razonabilidad y objetividad del trato diferente son los \u00a0empleadores a quienes se les imputa la violaci\u00f3n al principio de igualdad. El afectado con el real o presunto trato desigual s\u00f3lo debe aportar el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n.\u201d21 (Subraya no original) \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia al parecer pas\u00f3 inadvertida por los jueces que conocieron la acci\u00f3n de tutela, quienes avalaron la tesis de que tal desigualdad se hab\u00eda presentado en el caso presente y en sus providencias se abstuvieron de hacer un an\u00e1lisis de los hechos y de las pruebas, bajo esta perspectiva. \u00a0Es m\u00e1s, procedieron a repetir argumentos expresados por la jurisprudencia de la Corte en otros casos, los cuales consideraron suficientes para sustentar la orden impartida a la administraci\u00f3n municipal y la contralor\u00eda de nivelar los salarios de todos y cada uno de los accionantes, sin tomar en cuenta las situaciones particulares en relaci\u00f3n con algunos de ellos, tales como, que se encontraban desvinculados o hab\u00edan adelantado, por los mismos hechos, acciones de tutela que no prosperaron. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como las providencias sometidas a revisi\u00f3n, adhirieron a argumentos expresados por la Corte, pero presentados de manera fragmentaria, en relaci\u00f3n con supuestos que no pueden considerarse id\u00e9nticos, sacando conclusiones carentes de respaldo argumentativo. \u00a0No es clara la procedencia de la afirmaci\u00f3n de que, en forma global, respecto de todos los accionantes se hab\u00edan asignado funciones y responsabilidades que no eran acordes con el cargo para el que hab\u00edan sido nombrados o que sus asignaciones eran inferiores a las de funcionarios que supuestamente llevan a cabo la misma labor. No obstante se imparti\u00f3 la orden de nivelaci\u00f3n masiva. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario insistir en este punto, que para que en un tr\u00e1mite judicial pueda disponerse la nivelaci\u00f3n de los salarios, tal decisi\u00f3n debe soportarse y estar precedida de un estudio probatorio detallado y riguroso propio de los procesos ordinarios, en el cual, durante el t\u00e9rmino probatorio se le permita al juez confrontar la situaci\u00f3n particular de cada uno de los accionantes y, muy especialmente, al demandado ejercer su derecho de defensa . \u00a0Para el caso presente, no es di\u00e1fano como se llega a las conclusiones expuestas, pues tampoco aparece de manera evidente una circunstancia de arbitrariedad que suponga que la discriminaci\u00f3n tenga lugar en relaci\u00f3n con todos los accionantes cuyas pretensiones se despacharon favorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la situaci\u00f3n de inconformidad creada en los numerosos funcionarios demandantes se deriva de la ejecuci\u00f3n de actos administrativos como acuerdos y decretos municipales. \u00a0Seg\u00fan se expresa en la demanda, la misma surge antes de la reforma administrativa de 1996 y los actos subsiguientes, es decir, desde el momento mismo de la vinculaci\u00f3n de cada uno de ellos, situaciones todas que constan en instrumentos respecto de los cuales en el juicio de tutela y su restringido \u00e1mbito de competencia, no se observa evidencia contundente de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, como tampoco su exposici\u00f3n a un perjuicio irremediable, por cuanto ninguna de las supuestas consecuencias negativas que estos dicen estar soportando, por la supuesta omisi\u00f3n de las entidades accionadas, est\u00e1n fuera del alcance de ser reparadas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el perjuicio irremediable al que se ha hecho referencia en el p\u00e1rrafo anterior, es preciso hacer \u00e9nfasis en que se trata de una categor\u00eda exigida por la ley como requisito de procedencia de la tutela cuando se pretenda utilizarla como mecanismo transitorio para desplazar a la v\u00eda ordinaria. (Decreto 2591 de 1991 art. 6o. num. 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es imperativo identificar en la situaci\u00f3n de hecho puesta a consideraci\u00f3n de la Sala, circunstancias que encuadren dentro de la definici\u00f3n que por v\u00eda jurisprudencial se ha hecho sobre el concepto del perjuicio irremediable como \u201caquel que resulta del riesgo de lesi\u00f3n al que una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la v\u00eda judicial en forma inmediata, perder\u00eda todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiol\u00f3gico del ordenamiento jur\u00eddico. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el da\u00f1o causado a un bien jur\u00eddico -como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ileg\u00edtimas y contrarias a derecho- que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, con base en lo expuesto y analizados los hechos y las pruebas, puede concluirse que no se demostr\u00f3 de manera alguna la situaci\u00f3n excepcional que hiciere procedente el amparo y, por el contrario, siguiendo las directrices jurisprudenciales es claro que el mecanismo ordinario tiene la aptitud de reparar, revertir y resarcir, si fuere el caso, todas y cada una de las consecuencias de la supuesta omisi\u00f3n de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es de anotar que en la demanda de tutela se presenta como vulnerado el derecho a la igualdad porque en relaci\u00f3n con una misma denominaci\u00f3n de un cargo se prev\u00e9 m\u00e1s de una asignaci\u00f3n (folios 29 al 30) y, posteriormente, sin ning\u00fan nexo causal se concluye que esa circunstancia es suficiente para que en relaci\u00f3n con cada uno de los accionantes se proceda a nivelar los salarios a aquel m\u00e1s alto que se pague respecto de cada nivel. \u00a0Esta presentaci\u00f3n de los hechos no puede ser suficiente para deducir que se discrimina a los accionantes, como quiera que del an\u00e1lisis de las pruebas aportadas por el municipio en relaci\u00f3n con la denominaci\u00f3n de cargos en su interior, es claro que frente a las diferentes denominaciones existen grados, de los cuales depende la asignaci\u00f3n respectiva y no del capricho o arbitrariedad de la administraci\u00f3n, quien hace constar sus actuaciones en los respectivos actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias a las cuales remiten los jueces de instancia, en especial la T-707 de 1998 cuyos argumentos, en su criterio, deben aplicarse al caso en estudio, sin ninguna precisi\u00f3n, corresponden a supuestos de hecho diferentes a los estudiados en la presente oportunidad y que mal sirvieron para sustentar las decisiones que ahora se revocan. \u00a0En modo alguno las entidades accionadas han aceptado ni se ha demostrado que a los funcionarios accionantes se les cancele un salario inferior al que corresponde a su cargo, ni conducta parecida se ha justificado en la discresionalidad del empleador para el efecto, como si ocurri\u00f3 en el supuesto estudiado en dicha providencia en el que se pudo comprobar la ocurrencia de conductas discriminatorias y el ejercicio excesivo del ius variandi por parte del Gerente General de EMCALI, debido a la amplia autorizaci\u00f3n de la Junta Directiva de la empresa para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el r\u00e9gimen salarial y prestacional del municipio se encuentra contenido en el Acuerdo Municipal No. 01 de 1996, e modificado por el Acuerdo 070 de 2000. \u00a0A sus disposiciones se circunscriben las condiciones laborales de los accionantes, de manera que, para controvertirlas, estos cuentan con el mecanismo respectivo ante el juez competente, es decir, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Y, a\u00fan cuando el apoderado de los accionantes advierta con insistencia que la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos no se presenta a partir de tales actos, lo cierto es que sus previsiones son las que causan la inconformidad sobre este punto. De lo contrario, nada explica que los funcionarios no hayan intentado antes acci\u00f3n judicial alguna para reivindicarlos o simplemente declinado la aceptaci\u00f3n de las condiciones laborales que a su juicio se mostraban discriminatorias. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la situaci\u00f3n espec\u00edfica de los conductores o motoristas al servicio de la contralor\u00eda municipal de Cali es bastante similar, como quiera que la estructura de personal, salarial y prestacional de esa entidad consta en actos administrativos23 cuya legalidad no ha sido desvirtuada y la diferencia entre sus asignaciones no obedece a la discresionalidad o capricho del empleador sino a las previsiones contenidas en los mismos, as\u00ed como a la circunstancia de que unos cargos no pertenecen a la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, en particular, se observa que despu\u00e9s de la fusi\u00f3n de las auditorias a las contralor\u00edas municipales, llevada a cabo a causa de la sentencia C-534 de 1993 que declar\u00f3 la inexequibilidad de las primeras, la reestructuraci\u00f3n de la planta de personal y del r\u00e9gimen de personal que se produjo ha establecido condiciones de transici\u00f3n para los empleados que eventualmente resultaran afectados, adoptadas mediante acuerdos por el concejo municipal de Cali. \u00a0En efecto, en ellos, entre otros mandatos, se ha ordenado no desmejorar los salarios ni las prestaciones sociales de los trabajadores que ven\u00edan disfrutando de acreencias laborales cuyo monto fuera superior al vigente en la Contralor\u00eda, lo cual se muestra a todas luces razonable y respetuoso de los derechos de quienes ten\u00edan una ventaja salarial al momento de la fusi\u00f3n, pero que no puede servir, como lo proponen los actores, como argumento para alegar la realizaci\u00f3n de juicios de igualdad, pues como se ha visto se trata de circunstancias f\u00e1cticas espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto frente a las prestaciones extralegales y la denominada prima t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la pretensi\u00f3n de los accionantes apunta a que el juez de tutela ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones referidas, como quiera que consideran que el ente accionado incurre en la violaci\u00f3n de sus derechos a la igualdad y debido proceso al negarles las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prima t\u00e9cnica, consideran que el Decreto Ley 1661 de 1991 dispone que a ella tendr\u00e1n derecho, adem\u00e1s de los funcionarios que se desempe\u00f1an en ciertos niveles, aquellos de todos los niveles jer\u00e1rquicos de la administraci\u00f3n p\u00fablica cuya evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o sea altamente satisfactoria. \u00a0En criterio de los funcionarios accionantes, tal prestaci\u00f3n se viene cancelando con un criterio subjetivo al querer de los entes accionados que viola el derecho a la igualdad (CP, art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las prestaciones extralegales que se ven\u00edan reconociendo a empleados de la administraci\u00f3n a partir del Decreto Municipal 216 de 1990, estiman que su eliminaci\u00f3n mediante otros Decretos de la misma naturaleza desconoce derechos adquiridos y rompe con los acuerdos alcanzados en el \u00e1mbito sindical para su establecimiento, con desconocimiento del derecho al debido proceso (CP, art. 29). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como ya se estableci\u00f3, el juez de tutela no puede acceder a tales pretensiones de no mediar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como consecuencia de su no pago, y menos cuando se trata de prestaciones que no han sido reconocidas por la falta de una reglamentaci\u00f3n ya que \u201cen virtud del Decreto 1661 de 1991, los empleados no acceden autom\u00e1ticamente a \u00e9ste beneficio.\u201d24 , y se requiere de la verificaci\u00f3n de requisitos especiales, en relaci\u00f3n con la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, cuando se trata de empleados que no corresponden al nivel directivo, asesor o ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ya se advirti\u00f3 en la sentencia T-1117 de 2001, el art\u00edculo 3o. del Decreto 1661 de 1991 fue modificado en el sentido de restringir el acceso a la prima t\u00e9cnica, disponiendo que la misma se reconocer\u00eda \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los niveles directivo, asesor y ejecutivo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 1724 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 4) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifica el r\u00e9gimen de Prima T\u00e9cnica para los empleados p\u00fablicos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. La prima t\u00e9cnica establecida en las disposiciones legales vigentes, s\u00f3lo podr\u00e1 asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes est\u00e9n nombrados con car\u00e1cter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes \u00d3rganos y Ramas del Poder P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Para reconocer, liquidar y pagar la prima t\u00e9cnica, cada organismo o entidad deber\u00e1 contar con disponibilidad presupuestal acreditada por el jefe presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. \u00a0As\u00ed mismo, se requerir\u00e1 certificado previo de viabilidad presupuestal expedido por la Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o del organismo que corresponda en las entidades territoriales, quienes para el efecto deber\u00e1n tener en cuenta las pol\u00edticas de austeridad del gasto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. En los dem\u00e1s aspectos, la prima t\u00e9cnica se regir\u00e1 por las disposiciones vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima t\u00e9cnica, que desempe\u00f1en cargos de niveles diferentes a los se\u00f1alados en el presente decreto, continuar\u00e1n disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su p\u00e9rdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y modifica en los pertinente el art\u00edculo 3 del Decreto 1661 de 1991, los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba y 5\u00ba del Decreto1384 de 1996, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 55 de 1997, el art\u00edculo 8 del Decreto 52 de 1997 y dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, frente a la prestaci\u00f3n referida, adem\u00e1s de las restricciones para su acceso con posterioridad al decreto que la estableci\u00f3, existen requisitos de diferente \u00edndole -entre ellos el certificado de disponibilidad presupuestal que fuera avalado por esta Corte en la sentencia C-018 de 1996- que deben ser verificados para el reconocimiento y pago de la misma. \u00a0Estas condiciones de acceso a la prestaci\u00f3n no se constataron de manera alguna al momento de ordenar su pago por el juez de tutela de segunda instancia del proceso sujeto a revisi\u00f3n, por lo que se observa un exceso en el ejercicio de sus atribuciones, ya que no existe un t\u00edtulo cierto en relaci\u00f3n con las obligaciones reclamadas por los accionantes y no obstante esto, dicho funcionario procedi\u00f3 a reconocerlas y ordenar su cancelaci\u00f3n, en contra de lo expresado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n de manera insistente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun en los eventos en que sea posible la prosperidad de la tutela, para que el juez pueda impartir la orden correspondiente, es requisito indispensable el t\u00edtulo que comprometa a la entidad obligada y que haga patente el derecho concreto reclamado por el trabajador. De all\u00ed se desprende que las tutelas incoadas con el prop\u00f3sito de obtener, m\u00e1s que pagos de sumas adeudadas por obligaciones claramente definidas, la liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de prestaciones son del todo improcedentes y, por tanto, mal pueden los jueces concederlas, por cuanto, al hacerlo, exceden notoriamente el campo de sus propias competencias.\u201d25 (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, independientemente de que la prima t\u00e9cnica constituya un factor salarial en el sentido amplio del concepto, la procedencia de la tutela para su cancelaci\u00f3n se ha condicionado por la jurisprudencia de esta Corte a la evidencia sobre la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los actores en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es dable al juez constitucional proteger un derecho bajo un enunciado de ser posible su amparo por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela despreocup\u00e1ndose de entrar a analizar cada concepto en particular y si para el caso concreto se dan o n\u00f3, se demuestran o n\u00f3 los dem\u00e1s presupuestos que hagan procedente el amparo. En los casos de los expedientes acumulados para efectos del presente fallo, se observa que no existe prueba alguna que nos lleve al convencimiento de que el no pago de la prima t\u00e9cnica por las entidades demandadas afecten realmente el m\u00ednimo vital de sus actores, por lo tanto, no puede prosperar la acci\u00f3n para la protecci\u00f3n de este derecho por no estar demostrada la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los accionantes.\u201d26 (Subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, se advierte que no existe ninguna circunstancia excepcional que justifique el uso del mecanismo de tutela para la cancelaci\u00f3n de las prestaciones laborales reclamadas, en tanto se trata de derechos litigiosos respecto de los cuales ninguna decisi\u00f3n puede adoptarse por el juez constitucional conforme a la jurisprudencia de esta Corte, teniendo en cuenta el necesario debate probatorio para adoptar una decisi\u00f3n al respecto, el cual, no puede realizarse en \u00e9sta sede y por la naturaleza legal de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha expresado que el no pago de las prestaciones complementarias al salario o su falta de reconocimiento no conduce a la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los accionantes y su reclamaci\u00f3n debe llevarse a cabo mediante los mecanismos ordinarios. \u00a0En este sentido la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en sostener que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela en el campo de obligaciones laborales no procede para el reconocimiento de prestaciones extralegales o derechos diferentes al pago oportuno de salarios ciertos e indiscutibles .\u201d27 (Subraya no original) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular en la sentencia T- 376 de 2000 tambi\u00e9n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa, pues ella s\u00f3lo procede \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con tal disposici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los jueces de tutela no tienen competencia para resolver conflictos jur\u00eddicos ocasionados en el incumplimiento de obligaciones de \u00edndole laboral, a menos que ello comprometa o amenace el m\u00ednimo vital del peticionario, caso en el cual la tutela se torna id\u00f3nea para que a trav\u00e9s de este medio se pueda obtener el pago de aqu\u00e9llas, aun existiendo otras v\u00edas judiciales para lograr ese cometido\u201d (Subraya la Sala)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las prestaciones extralegales a las que hacen referencia los accionantes se encontraban previstas en el Decreto Municipal 216 de 1991 y no en pactos o convenciones colectivas, por lo que independientemente de que tales beneficios hubieren sido concertados con los empleados, lo cierto es que fueron concedidos unilateralmente por la administraci\u00f3n central municipal y para su desmonte, a menos que la justicia ordinaria defina que se trata de actos administrativos de car\u00e1cter particular, no es necesario ning\u00fan requisito adicional, pues no puede hablarse en rigor jur\u00eddico de la existencia de un conflicto colectivo de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala en la parte resolutiva de esta providencia, y por las razones hasta aqu\u00ed expuestas, revocar\u00e1 las decisiones de tutela proferidas por Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa misma ciudad, los d\u00edas 22 de enero y 15 de marzo de 2001, respectivamente y, en su lugar denegar\u00e1 el amparo de tutela por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraci\u00f3n final\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras la confrontaci\u00f3n del abundante material que obra en los expedientes, se ha podido establecer que con pretensiones coincidentes a las que ahora se eval\u00faan, algunos de los accionantes ya hab\u00edan adelantado procesos de tutela que no prosperaron en su momento. \u00a0La denuncia en este sentido se hace por la parte demandada, la cual prob\u00f3 dicha circunstancia en relaci\u00f3n con 21 personas, aportando documentaci\u00f3n al respecto. \u00a0En relaci\u00f3n con otros accionantes que habr\u00edan solicitado la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones mediante tutelas interpuestas con anterioridad, -los cuales se relacionan en los folios 1 a 6a del expediente T-453.631-, no puede evaluarse su situaci\u00f3n en tanto carece del respaldo probatorio respectivo, como quiera que el listado suministrado por la parte accionada no es constancia suficiente de esa afirmaci\u00f3n. \u00a0Lo mismo acontece en relaci\u00f3n con los demandantes que, seg\u00fan el mencionado listado, han adelantado procesos de nulidad y restablecimiento de las prestaciones extralegales que ahora reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, por su parte, al evaluar esta situaci\u00f3n entiende que la conducta de los funcionarios accionantes al interponer una nueva acci\u00f3n de tutela ante la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motivara su ejercicio anteriormente, obedece, en esta ocasi\u00f3n, al errado entendimiento, patrocinado por su apoderado, de que la doctrina constitucional expresada por la Corte en relaci\u00f3n con casos similares pod\u00eda trasladarse sin consideraci\u00f3n alguna a la situaci\u00f3n propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-505.648 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia a examinar \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este expediente, si bien existe una identidad tem\u00e1tica suficiente para que la Sala de Selecci\u00f3n ordenara su acumulaci\u00f3n, como quiera que la controversia tiene un origen com\u00fan, el problema jur\u00eddico propuesto a la Corte difiere en gran medida al planteado y resuelto en la primera parte de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos del expediente en menci\u00f3n el problema jur\u00eddico a \u00a0analizar \u00a0se resume fundamentalmente en el examen de los argumentos expuestos por los jueces de tutela de instancia para denegar el amparo, los cuales consisten en afirmar que la tutela no procede para debatir el tr\u00e1mite y contenido estudiado en otro proceso de igual naturaleza y mucho menos cuando precisamente en relaci\u00f3n con ese proceso se encuentra pendiente la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional por haber sido seleccionado para revisi\u00f3n, en tanto que se corre el riesgo de que se adopten fallos y conclusiones divergentes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala, basada en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n hace las siguientes consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para alegar la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en una sentencia de \u00a0igual naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el juez constitucional al dirigir el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela puede incurrir en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que concurren a \u00e9ste, como potencialmente puede acaecer en cualquier proceso judicial. \u00a0Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha admitido esa circunstancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez de tutela, al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una actuaci\u00f3n que viole o ponga en peligro un derecho fundamental; es decir, una de aquellas actuaciones contra las cuales procede la acci\u00f3n de tutela.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para que la falibilidad de los jueces no condujera al regreso interminable sobre una misma actuaci\u00f3n, la Corte restringi\u00f3 y decant\u00f3 los criterios de evaluaci\u00f3n para que la acci\u00f3n de amparo \u00a0pudiera prosperar en esos t\u00e9rminos, sujet\u00e1ndola a la verificaci\u00f3n de ciertas situaciones configuradoras de una v\u00eda de hecho29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente esta Corporaci\u00f3n, en sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0SU-1219 de 2001, estableci\u00f3 el criterio general de la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela, basada en las siguientes consideraciones que la Sala considera necesario recordar. En dicha Sentencia se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Unificaci\u00f3n jurisprudencial en la materia \u00a0<\/p>\n<p>6.1 La Corte ha admitido en el pasado la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela. En efecto, en sentencia T-162 de 1997,30 la Corte concedi\u00f3 una tutela contra la actuaci\u00f3n de un juez de tutela consistente en negarse a conceder la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era aut\u00e9ntico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunci\u00f3n de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso. Por otra parte, en sentencia T-1009 de 1999,31 se concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la actuaci\u00f3n de un juez de tutela consistente en no vincular al correspondiente proceso a un tercero potencialmente afectado por la decisi\u00f3n. En ese caso, la Corte declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jur\u00eddico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acci\u00f3n de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente. Se observa c\u00f3mo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acci\u00f3n como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideraci\u00f3n a lo expresado anteriormente, la \u00fanica alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervenci\u00f3n de la parte interesada en el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la Constituci\u00f3n se concluye que no procede la acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. Doctrina constitucional y ratio decidendi. No hay tutela contra sentencias de tutela \u00a0<\/p>\n<p>7.1 La conclusi\u00f3n anterior no es m\u00e1s que una regla derivada del propio texto constitucional que regul\u00f3 directa y espec\u00edficamente el procedimiento que habr\u00edan de seguir las acciones de tutela, el cual fue desarrollado por el Decreto 2591 de 1991 que tiene rango estatutario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la controversia sobre la posibilidad de interponer acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela es necesario hacer claridad sobre el fundamento de la doctrina constitucional sentada por la Corte, a saber, el propio texto constitucional. Resulta pertinente citar los art\u00edculos constitucionales, adem\u00e1s del art\u00edculo 86, trascrito anteriormente (subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4.- La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 230.- Los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 241-. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley \u2013 aqu\u00ed el Decreto Ley 2591 de 1991 \u2013 estableci\u00f3 que \u201c(l)as decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas\u201d (art\u00edculo 35 inciso 1). \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores premisas normativas permiten sostener que en la revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela la Corte ejerce la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 241 C.P.) y act\u00faa como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional de tutela mediante la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional. En esta tarea la Corte debe fijar, como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n, las reglas constitucionales que sirvan para ilustrar la Constituci\u00f3n en casos dudosos y asegurar su fuerza normativa (art. 4\u00b0 C.P.). Por su parte, los jueces al estar sujetos al imperio de la ley (art. 230 C.P.), lo est\u00e1n a su vez a la Constituci\u00f3n y a su interpretaci\u00f3n autorizada.32 As\u00ed lo ha expuesto la Corte de manera clara y reiterada en el pasado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisi\u00f3n eventual consagrada en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Pol\u00edtica no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protecci\u00f3n y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que, seg\u00fan el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al asunto controvertido.\u201d33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Corte Constitucional se pronuncia sobre una materia respecto de la cual debe unificar jurisprudencia y obrar como cabeza de la jurisdicci\u00f3n constitucional, sus decisiones tienen un alcance mayor a las que adopta generalmente en salas de revisi\u00f3n de tutela. El sistema de control constitucional adoptado en Colombia es mixto en la medida en que combina elementos del sistema difuso y del sistema concentrado. No es necesario abundar en los elementos concentrados del sistema colombiano. Es suficiente con subrayar que la opci\u00f3n del constituyente de 1991 de crear una Corte Constitucional fortaleci\u00f3 en forma significativa esta dimensi\u00f3n concentrada de nuestro sistema. Al haberle atribuido a ese \u00f3rgano de cierre de las controversias relativas a la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n la facultad de conocer cualquier acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo reafirm\u00f3 este elemento de concentraci\u00f3n en materia de derechos constitucionales fundamen\u00adtales, sino que le confiri\u00f3 una trascendencia especial a la unificaci\u00f3n de jurisprudencia en estos asuntos. Cuando la Corte Constitucional decide en Sala Plena sobre estas materias desarrolla su misi\u00f3n constitucional y por lo tanto est\u00e1 obligada a asumir su responsabilidad como \u00f3rgano unificador de la jurisprudencia34. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 La Corte Constitucional, como interprete autorizado y supremo de la Constituci\u00f3n, define la opci\u00f3n m\u00e1s compatible con la Constituci\u00f3n dentro de las alternativas concebibles, opci\u00f3n que precisamente queda fijada en la doctrina constitucional y en la ratio decidendi que concretan el alcance de la propia Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha distinguido entre obiter dicta y ratio decidendi, para sostener que el car\u00e1cter vinculante se refiere a esta \u00faltima y no a la primera. La ratio decidendi abarca el criterio jur\u00eddico determinante as\u00ed como las razones inescindiblemente relacionadas con el decisum y sin las cuales la decisi\u00f3n del caso no ser\u00eda comprensible o carecer\u00eda de fundamento. El obiter dicta, lo que se dice de paso, carece del car\u00e1cter vinculante de la ratio decidendi. La doctrina constitucional re\u00fane tanto dicho criterio determinante de la decisi\u00f3n adoptada como las razones espec\u00edficas para justificarla y aplicarla en un caso concreto. Es un concepto m\u00e1s amplio que el de ratio decidendi puesto que comprende las consideraciones que justifican la decisi\u00f3n y lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>La ratio decidendi surge de la propia lectura autorizada de la Constituci\u00f3n por parte del \u00f3rgano constitucional encargado de velar por su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n integrales. Exhibe un grado mayor de abstracci\u00f3n que el decisum, el cual surte efectos en el caso concreto. La ratio decidendi se proyecta \u2013 en virtud del principio de igualdad, de la seguridad jur\u00eddica, del principio de confianza leg\u00edtima, y de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u2013 m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto y tiene la fuerza y el valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones. Una vez fijado con autoridad, por el \u00f3rgano competente y siguiendo el procedimiento constitucional para ese fin, el significado de la norma constitucional, \u00e9ste se integra a ella y adquiere fuerza vinculante al ser parte del derecho a cuyo imperio est\u00e1n sometidas todas las autoridades en un Estado Social de Derecho. El art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n establece que los jueces est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, concepto que no abarca exclusivamente las leyes en sentido formal, sino que comprende obviamente la Constituci\u00f3n y, en un sentido amplio, el derecho dentro del cual la ratio de las sentencias ocupa un lugar primordial puesto que le confieren efectividad a las normas, al concretar sus alcances. Adem\u00e1s, de lo contrario &#8211; es decir, de escindirse la norma de la ratio que le fija su significado para asegurar su aplicaci\u00f3n efectiva y la concreta para precisar sus alcances &#8211; se romper\u00eda la unidad del ordenamiento jur\u00eddico y se resquebrajar\u00eda su coherencia en desmedro de la seguridad jur\u00eddica, de la aplicaci\u00f3n igual de las normas a casos iguales y de la confianza leg\u00edtima de los habitantes en que el derecho ser\u00e1 aplicado de manera consistente y predecible. \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones son a\u00fan m\u00e1s imperiosas en el contexto de los derechos constitucionales, primero, porque las normas constitucionales, por su generalidad y textura abierta, permiten al juez un mayor margen de interpretaci\u00f3n y, segundo, porque una persona puede escoger ante qu\u00e9 \u00f3rgano judicial presentar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela para exigir el amparo de sus derechos fundamentales. Aceptar que los alcances de la tutela y de cada derecho fundamental depende de la opini\u00f3n de cada juez aisladamente considerado, equivale a restarle toda fuerza normativa a la Constituci\u00f3n, cuyo contenido ser\u00e1 distinto en cada despacho y vinculante s\u00f3lo si coincide con las tesis del juez acerca de la necesidad de brindarle amparo al tutelante. Por eso, la Corte Constitucional ha explicado y reiterado en muchas sentencias el valor y la fuerza de los precedentes, respetando claro est\u00e1 el \u00e1mbito de independencia de los jueces para decidir cada caso, no seg\u00fan su opini\u00f3n, sino aplicando el derecho constitucional.35 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 La ratio decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n.36 En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela \u00e9sta perder\u00eda su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan s\u00f3lo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisi\u00f3n que resuelva las controversias jur\u00eddicas conforme a derecho. Si la acci\u00f3n de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre ser\u00eda posible postergar la resoluci\u00f3n definitiva de la petici\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales, lo cual har\u00eda inocua \u00e9sta acci\u00f3n y vulnerar\u00eda el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misi\u00f3n institucional de impedir que ello ocurra porque lo que est\u00e1 en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedar\u00eda indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como criterio general, no cabe controvertir entonces mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0una sentencia de tutela, la cual tiene fijada por la Constituci\u00f3n un mecanismo particular de revisi\u00f3n, dada sus caracter\u00edsticas como instrumento de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se trata de resolver precisamente si cab\u00eda discutir mediante acci\u00f3n de tutela la supuesta configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en una sentencia de tutela que \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones de los demandantes a pesar de la improcedencia de dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El municipio de Cali atac\u00f3 en efecto mediante tutela las \u00a0decisiones proferidas en primera y en segunda instancia respectivamente \u00a0por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali \u00a0y por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad dentro del Expediente T-453.631, invocando la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, dado que a pesar de la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0se accedi\u00f3 a las pretensiones de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte dentro del proceso \u00a0de revisi\u00f3n de dicho \u00a0expediente T-453.631 ha concluido, como se indic\u00f3 en la primera parte de esta providencia, \u00a0que deben ser revocados los fallos \u00a0se\u00f1alados proferidos en primera y segunda instancia, dada \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en ese caso, como ya qued\u00f3 expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSignifica entonces dicha revocatoria que ahora, \u00a0dentro del expediente T-505.648 \u00a0relativo \u00a0a la citada v\u00eda de hecho se deba acceder igualmente \u00a0a la \u00a0solicitud del municipio de Cali y revocar \u00a0a su vez las decisiones de los jueces de instancia que negaron \u00a0la acci\u00f3n de tutela?. La respuesta es no. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala el criterio general atr\u00e1s se\u00f1alado en materia de no \u00a0procedibilidad de acciones de tutela contra decisiones de tutela, encuentra en esta ocasi\u00f3n una clara oportunidad de ser aplicado, m\u00e1xime cuando las sentencias controvertidas \u00a0por supuesta v\u00eda de hecho han sido seleccionadas para revisi\u00f3n \u00a0por parte de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar adem\u00e1s que el cuestionamiento a los fallos de tutela vers\u00f3 sobre el juicio de procedencia de la acci\u00f3n como elemento constitutivo e inescindible de los \u00a0mismos, al tiempo que los cuestionamientos a las actuaciones del juez de tutela se refer\u00edan a la sentencia misma. En consecuencia y en consideraci\u00f3n a lo expresado anteriormente, la \u00fanica alternativa para manifestar inconformidad con dichas decisiones, era la intervenci\u00f3n de la parte interesada en el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, como efectivamente sucedi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional contenida \u00a0 en la Sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0SU-1219 de 2001 \u00a0conduce a que se confirmen los fallos de tutela proferidos por los jueces de instancia que negaron el amparo constitucional y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa misma ciudad, los d\u00edas 22 de enero y 15 de marzo de 2001, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero T-453.631 y, en su lugar, DENEGAR el amparo de tutela a los accionantes por improcedente, con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR, por las razones establecidas en la parte motiva de este fallo, las sentencias de tutela proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro de la acci\u00f3n promovida por el municipio de Cali contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, \u00a0radicada bajo el n\u00famero T-505.648. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-047\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA POR VIA DE HECHO-Procedencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n revoca las sentencias que concedieron el amparo demandado por los accionantes, en tanto aplica al caso concreto la reciente jurisprudencia \u00a0de la Sala Plena de la Corte Constitucional contenida en la sentencia SU-1219 de 2001, que determin\u00f3 la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela, en la medida en que concluy\u00f3 que esa clase de providencias s\u00f3lo pueden ser infirmadas por \u00e9ste Tribunal Constitucional en sede de revisi\u00f3n, sentencia de la cual la suscrita se apart\u00f3, por considerar, en s\u00edntesis, que s\u00ed es procedente en tales eventos la tutela cuando hay una v\u00eda de hecho en fallos de esa naturaleza, en raz\u00f3n de que (i) los jueces constitucionales pueden violar mediante sus providencias la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) la revisi\u00f3n de los fallos de tutela no cierra el sistema del \u00f3rgano constitucional encargado de salvaguardar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n; y, (iii) la decisi\u00f3n de no revisar un fallo de tutela \u00a0no tiene el efecto de cosa juzgada constitucional, criterios sustentados en el correspondiente salvamento de voto y al cual me remito. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-453.631 y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 505.648 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Debe la suscrita aclarar su voto \u00a0en la sentencia de la referencia, en lo que ata\u00f1e exclusivamente a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala respecto del expediente radicado en \u00e9sta Corporaci\u00f3n bajo el No. 505.648, referido a la revisi\u00f3n de los fallos \u00a0dictados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente, en virtud de la acci\u00f3n de tutela promovida por el Municipio de Cali, contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque el Municipio de Cali, interpuso el amparo constitucional contra el Juzgado 15 Civil del Circuito de la misma ciudad, argumentando que \u00e9ste incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y vulner\u00f3 el debido proceso en el tr\u00e1mite adelantado en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00a0CLAUDIA LEONOR AGUDELO y otros, contra el Alcalde y el Contralor del municipio de Cali, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n revoca las sentencias que concedieron el amparo demandado por los accionantes, en tanto aplica al caso concreto la reciente jurisprudencia \u00a0de la Sala Plena de la Corte Constitucional contenida en la sentencia SU-1219 de 2001, que determin\u00f3 la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela, en la medida en que concluy\u00f3 que esa clase de providencias s\u00f3lo pueden ser infirmadas por \u00e9ste Tribunal Constitucional en sede de revisi\u00f3n, sentencia de la cual la suscrita se apart\u00f3, por considerar, en s\u00edntesis, que s\u00ed es procedente en tales eventos la tutela cuando hay una v\u00eda de hecho en fallos de esa naturaleza, en raz\u00f3n de que (i) los jueces constitucionales pueden violar mediante sus providencias la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) la revisi\u00f3n de los fallos de tutela no cierra el sistema del \u00f3rgano constitucional encargado de salvaguardar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n; y, (iii) la decisi\u00f3n de no revisar un fallo de tutela \u00a0no tiene el efecto de cosa juzgada constitucional, criterios sustentados en el correspondiente salvamento de voto y al cual me remito. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Que fue demandado ante la Corte Constitucional y declarado exequible mediante sentencia C-018 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante el cual la Administraci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali en concertaci\u00f3n con el Sindicato de empleados p\u00fablicos del municipio recopilaron una serie de normas de car\u00e1cter municipal que dispon\u00edan las prestaciones extralegales y otros beneficios que ven\u00edan siendo reconocidos desde tiempo atr\u00e1s a los empleados del orden municipal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Se refiere a el art\u00edculo 507 del Acuerdo 01 de 1996, seg\u00fan el cual \u201cla agrupaci\u00f3n de los cargos de la estructura org\u00e1nica de la Administraci\u00f3n Central Municipal bajo un orden establecido, el cual tiene fundamento en el nivel de responsabilidades asignadas y el manual de valorizaci\u00f3n dise\u00f1ado para tal fin (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0En relaci\u00f3n con el tema transcribe apartes del libro \u201cDerecho Administrativo General y Colombiano\u201d Libardo Rodr\u00edguez R pag 208 y hace menci\u00f3n a la causal de improcedibilidad del amparo contenida en el numeral 5 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Entre otros, transcribe apartes de la sentencia T-01 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, as\u00ed como apartes de los libros \u201cLa tutela una acci\u00f3n humanitaria\u201d Jorge Arenas Salazar p\u00e1g 147 y \u201cDerecho Administrativo General y Colombiano\u201d Libardo Rodr\u00edguez R pagi 194\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencia de tutela del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali resolviendo la acci\u00f3n de tutela de Cooperadores vs- Juzgado 9 Cvil del Circuito, la cual fue confirmada por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia Rad. 1594 M.P. Fernando Trejos Bueno. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-01, T-207, SU 547 de 1997, T-616 y 366 de 1998, SU-995 de 1999, T-424 de 2001, etc. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-01 y C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-01 de 1997, T-07 de 2000, \u00a0T-178 y T-424 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 Vid. Sentencia T-190 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>12 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-125 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-01 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, pueden verse las sentencias T-01 de 1997, T-207 de 1997, T-223 de 1997, T-616 de 1998, T-193 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>15 Vid. Sentencia SU 547 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>16 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Vid. Sentencia T-375 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>18 Vid. Sentencias T-079 de 1995, SU-519 de 1997, y T- 1156 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia SU 086 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Sentencia C-1117 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Sentencia T-079 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Sentencia T-348 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Acuerdo 28 deAcuerdo 07 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-1117 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>25 T-001 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>26 T-1599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>27 T-106 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Sentencia T-162\/97 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0Sentencia T-699 de1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencia T-221 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara: \u201cLa interpretaci\u00f3n constitucional fijada por la Corte determina el contenido y alcance de los preceptos de la Carta y hace parte, a su vez, del &#8220;imperio de la ley&#8221; a que est\u00e1n sujetos los jueces.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencia T-068 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 La Corte Constitucional incluso ha admitido que los fallos de tutela proferidos por sus salas de revisi\u00f3n son excepcionalmente anulables precisamente cuando \u00e9stos se apartan de la doctrina que en sede de unificaci\u00f3n ha sentado la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. Esto se debe a que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 establece claramente que los cambios de jurisprudencia deben ser adoptados por la Sala Plena a quien corresponde la funci\u00f3n de unificar jurisprudencia. La seguridad jur\u00eddica, la consistencia que debe guiar el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, el sometimiento de los jueces a la Constituci\u00f3n y la efectividad del derecho a la igualdad as\u00ed lo exigen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver en especial las sentencias C-083 del 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; SU-047 de 1999, MM. PP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-674 de 1999, MM.PP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>36 Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Adem\u00e1s, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-047\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Improcedencia general\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago retroactivo de nivelaci\u00f3n salarial \u00a0 Frente al caso espec\u00edfico de una controversia laboral mediante la cual se pretenda alcanzar por los trabajadores o empleados una nivelaci\u00f3n salarial, por encontrarse desempe\u00f1ando funciones de mayor jerarqu\u00eda y responsabilidad que las que les [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8382","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8382","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8382"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8382\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8382"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8382"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8382"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}