{"id":8383,"date":"2024-05-31T16:33:06","date_gmt":"2024-05-31T16:33:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-048-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:06","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:06","slug":"t-048-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-048-02\/","title":{"rendered":"T-048-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-048\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana, como resultado de la concepci\u00f3n de Colombia como Estado social de derecho, democr\u00e1tico, participativo y pluralista se desarrolla en los art\u00edculos 10\u00b0, 63, 70, 171, 176, 246, 286, 287 y 330 constitucionales, en cuanto las lenguas y los dialectos de los grupos \u00e9tnicos tienen la condici\u00f3n de oficiales en sus territorios, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos y de resguardo son inalienables, imprescriptibles e inembargables, todas las culturas que conviven en el pa\u00eds y sus manifestaciones son igualmente dignas, las comunidades ind\u00edgenas conforman una circunscripci\u00f3n nacional especial que les permite designar dos representantes al Senado de la Rep\u00fablica, la ley puede establecer una circunscripci\u00f3n especial para que los grupos \u00e9tnicos aseguren su participaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes, las autoridades ind\u00edgenas pueden aplicar justicia dentro de sus territorios, de acuerdo a sus normas, usos y costumbres, los territorios ind\u00edgenas conforman entidades territoriales, con autonom\u00eda administrativa y presupuestal, que pueden ser representadas judicial y extrajudicialmente, y que se gobiernan por consejos conformados y reglamentados seg\u00fan sus usos y costumbres. Adem\u00e1s, los integrantes de los grupos ind\u00edgenas, individualmente considerados, gozan de todos los derechos que se reconocen a los asociados, los que deben ser respetados por las autoridades ind\u00edgenas, por la comunidad \u00e9tnica a la que pertenecen y por la sociedad en general, porque el art\u00edculo 13 constitucional proscribe toda forma de discriminaci\u00f3n por razones de raza, origen, lengua o religi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Retiro definitivo de ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta claro que la Comunidad Ind\u00edgena Los Angeles-Las Vegas de Natagaima, representada por el Cabildo accionado, quebrant\u00f3 las garant\u00edas constitucionales del accionante al debido proceso, puesto que lo sancion\u00f3 i) sin seguir el procedimiento que para el efecto prev\u00e9 su propio reglamento interno \u2013requerimiento, amonestaci\u00f3n y decisi\u00f3n un\u00e1nime de la asamblea- por su inasistencia a las reuniones y los trabajos comunitarios -, ii) sin investigar las nueve acusaciones que le fueron formuladas, por faltas que habr\u00eda cometido en ejercicio de su cargo de gobernador del cabildo, y iii) sin haberle dado la oportunidad de explicar su conducta. La decisi\u00f3n de la comunidad accionada de retirar al actor de la misma y la resoluci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena Los Angeles que la hizo efectiva, no se sujetaron a sus propios reglamentos, quebrantaron la presunci\u00f3n de inocencia del afectado y violaron su derecho a la defensa, y las decisiones que as\u00ed son tomadas deben ser infirmadas por el juez constitucional \u2013art\u00edculos 2\u00b0, 29 y 86 C.P.-, porque es la sujeci\u00f3n a la constituci\u00f3n y a la ley lo que le da firmeza y obligatoriedad a actuaciones jurisdiccionales en las sociedades organizadas. Al parecer de la Sala la expulsi\u00f3n definitiva del se\u00f1or Ortiz Trilleras de la comunidad a la que pertenece, quebranta el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2\u00b0, 5\u00b0 y 7\u00b0 constitucionales, porque no solo desconoce su derecho a la identidad cultural, sino que afecta su propia existencia, como quiera que se trata de una persona que ha trabajado con ah\u00ednco en el fortalecimiento comunitario denotando una arraigada conciencia colectiva y una profunda relaci\u00f3n con las tierra de sus ancestros. De tal manera que resulta excesivo y desproporcionado conminar al integrante de un grupo social \u00e9tnico, como el actor, con fuerte conciencia colectiva, a vivir indefinidamente alejado del grupo, como quiera que tal decisi\u00f3n desconoce el profundo significado de la relaci\u00f3n comunitaria, que debe animar a las comunidades ind\u00edgenas en especial con aquellos que como el actor, se han empe\u00f1ado en demostrarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe considerar cada una de las situaciones que se someten a su consideraci\u00f3n\/INDIGENA-Carencia de otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del juez constitucional debe considerar cada una de las situaciones que los asociados someten a su consideraci\u00f3n, de tal manera que, sin perjuicio de la jurisprudencia constitucional elaborada en torno a la inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, el Fallador de Segunda Instancia ha debido considerar que el accionante carece de otro medio de defensa, y que, lo que resulta determinante para la procedibilidad de la protecci\u00f3n, no es el da\u00f1o que la comunidad le puede haber ocasionado al actor con su apresurada decisi\u00f3n, el que ya no puede ser remediado por el juez de tutela, sino que el extra\u00f1amiento lo contin\u00faa perjudicando y que dada su edad y la de las personas que conforman en la actualidad su grupo familiar, el mismo puede llegar a ser irreparable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-506.704 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Vicente Ortiz Trilleras contra el Cabildo Ind\u00edgena Los Angeles-Las Vegas de Natagaima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima y Primero Civil del Circuito del Guamo, el 23 de julio y 21 de agosto de 2001 respectivamente, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Vicente Ortiz Trilleras contra el Cabildo Ind\u00edgena Los Angeles-Las Vegas de Natagaima por quebrantamiento de sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, debido proceso, a no ser desterrado y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Vicente Ortiz Trilleras interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Cabildo Ind\u00edgena Los Angeles-Las Vegas del municipio de Natagaima, representado por su gobernador, Angel Alberto Manios Soto, en raz\u00f3n de que dicho Cabildo lo expuls\u00f3 de la comunidad sin permitirle ejercer su derecho a la defensa y se niega a reconsiderar su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas obrantes en el expediente permiten dar por ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La comunidad ind\u00edgena Pijao de Los Angeles se encuentra asentada en la vereda Tamirco, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Natagaima, en el departamento del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como integrantes de dicha comunidad figuran, seg\u00fan el censo elaborado por el INCORA, con el n\u00famero de orden 29, Vicente Ortiz Trilleras \u2013 padre -, Oliva Gonz\u00e1lez de Ortiz \u2013madre- Carmen Tulia Trilleros \u2013 abuela -, Jorge, Nancy y Luis Vicente Ortiz Gonz\u00e1lez \u2013 hijos -, Antonio Medina Ortiz \u2013 nieto -, Leonor Ortiz \u2013hermana- y Abraham Ortiz \u2013 sobrino -. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Ministerio del Interior, mediante el oficio n\u00famero 5183 del 11 de diciembre de 1996, reconoci\u00f3 al Cabildo Los Angeles-Las Vegas, conformado por la comunidad a la que se hace referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 21 de Enero de 1997, ante el despacho de la Alcald\u00eda Municipal de Natagaima-Tolima, se llev\u00f3 a cabo la diligencia de posesi\u00f3n del accionante como Primer Gobernador del Cabildo mencionado, al igual que de los dem\u00e1s integrantes de su mesa directiva, quienes fueron elegidos por la comunidad para el periodo de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Escritura P\u00fablica 2.711 otorgada el 28 de octubre de 1997 en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Neiva, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA adquiri\u00f3 por compra el predio Santo Domingo, ubicado en la Vereda Tamirco del municipio de Natagaima, con el objeto de dotar \u201cde tierras a la Comunidad Ind\u00edgena Los Angeles\u201d. En el mismo acto figura la entrega provisional del inmueble al accionante, en calidad de gobernador y por ende representante de la comunidad, para que dicha comunidad proceda a explotar el inmueble de acuerdo a sus reglas y costumbres, as\u00ed mismo aparece el compromiso del Instituto en menci\u00f3n de adelantar los tr\u00e1mites para constituir en el predio un resguardo, con miras a entregar el inmueble a la comunidad en forma definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante se ausent\u00f3 del Cabildo en 1997, por razones de salud y \u201camenazas\u201d, en compa\u00f1\u00eda de su esposa y regres\u00f3 a Natagaima en 1999, lugar en el que actualmente residen, en compa\u00f1\u00eda de la madre del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Cabildo en referencia habr\u00eda aprobado, en fecha no precisada, mediante un procedimiento que no fue establecido, un reglamento interno que consta de 20 puntos y lleva la firma del gobernador suplente Ricardo Perdomo Garc\u00eda, quien ejerci\u00f3 tal cargo en 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Entre las obligaciones de los miembros de la comunidad, que figuran en el reglamento en menci\u00f3n, se destacan la de asistir a las reuniones y la de participar en los trabajos comunitarios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n se establecen las sanciones que la comunidad puede imponer a quien incumpla las anteriores obligaciones, las que consisten i) en que el infractor deber\u00e1 pagar $5.000, o el valor de un jornal, seg\u00fan falte a una reuni\u00f3n o no asista a un trabajo comunitario, en ambos casos previa citaci\u00f3n, y ii) en que el comunitario puede ser retirado definitivamente de la comunidad, si falta a tres reuniones consecutivas, o no asiste a ning\u00fan trabajo comunitario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s el Reglamento en menci\u00f3n establece un procedimiento para imponer la sanci\u00f3n de retiro definitivo a quien incumple con las obligaciones a que se hace referencia, como quiera que la comunidad debe emitir un memorando con miras a que el infractor explique las razones de su inasistencia, y si \u00e9ste no lo hace, o las aducidas no son satisfactorias, el infractor debe ser, previamente, amonestado \u2013art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 10 (sic) del Reglamento advierte que el tesorero y el fiscal, entre los miembros de la Mesa Directiva del Cabildo, son los \u00fanicos encargados de cobrar el dinero por concepto de la venta de cosechas de propiedad comunitaria, e igualmente establece la sanci\u00f3n aplicable al infractor de tal restricci\u00f3n, toda vez que adem\u00e1s de ser destituido del cargo debe ser \u201c(..) retirado en forma definitiva de la comunidad\u201d, sin que para el efecto se hubiere establecido ning\u00fan procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 3 de enero de 1998, en asamblea ordinaria adelantada en la sede de Santa Mar\u00eda de los Angeles, se reunieron 35 \u201cde los 43 compa\u00f1eros inscritos\u201d, entre otros objetivos, con el fin de conocer \u201cel informe de la directiva, de los comit\u00e9s, proposiciones, varios y tareas.\u201d Y, al llegar al \u00faltimo de los puntos que se deb\u00edan tratar \u201cEl compa\u00f1ero Alberto Manios dijo que hay que tomar una decisi\u00f3n sobre el asunto de don Vicente Ortiz por que d\u00eda tras d\u00edas pasan y el no asiste. la decisi\u00f3n de la comunidad (..) por falta de responsabilidad y por falta de asistencia ser\u00e1 hacerle una resoluci\u00f3n, pero se dijo que primero hay que hacerle una sitaci\u00f3n y si no se presenta en la pr\u00f3xima reuni\u00f3n ser\u00e1 destituido de la comunidad.\u201d (sic para todo el texto en comillas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 24 de enero del mismo a\u00f1o, en reuni\u00f3n a la que asistieron 23 de los 43 miembros del Cabildo Ind\u00edgena Los Angeles, fue acordada por unanimidad la destituci\u00f3n del se\u00f1or Vicente Ortiz, \u201cpor las faltas mencionadas y la violaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00b0 del reglamento interno de la comunidad y la legislaci\u00f3n nuestra, como quiera que \u201cel compa\u00f1ero ALBERTO MANIOS Puso en consideraci\u00f3n el asunto o problema (..) y propuso para que se resolviera la situaci\u00f3n ya que esto estaba para la reuni\u00f3n pasada del 17 de Enero (..) en vista no asiste ni a reuni\u00f3n ni a comunitarios ni tampoco a dado contestaciones a las sitaciones que se le hizo por intermedio de la secretaria para que respondiera por sus respectivos descargos ante la comunidad.(..)\u201d Queda aprobado por unanimidad de todos los 23 que asistimos a la reuni\u00f3n la destituci\u00f3n de este miembro ya que hace mucho tiempo no se hace presente y se autoriz\u00f3 por todos los 23 compa\u00f1eros aser la resoluci\u00f3n de destituci\u00f3n por las faltas que ha cometido, la cual ser\u00e1n las mencionadas: (..) cometidas y comprobadas (..) 1 &#8211; trascripci\u00f3n textual, resalta la Sala -. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El mismo d\u00eda a que se hace referencia en el punto anterior la Mesa Directiva del Cabildo Ind\u00edgena ya mencionado, \u201cen uso de sus atribuciones legales en especial las que le confiere al reglamento interno en sus art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba, 8\u00ba, y 10 y considerando (..) &#8211; nota 1-, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 001, en la determin\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO PRIMERO; Destituir en forma definitiva de la parcialidad de los Angeles las Vegas por la mala irresponsabilidad e inasistencia a comunitarios al se\u00f1or VICENTE ORTIZ TRILLERAS por las razones expuestas anterior meente (sic) en esta resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO; La destituci\u00f3n general sin derecho a ninguna clase de beneficios econ\u00f3micos puesto que la comunidad no los tiene. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO; La presente resoluci\u00f3n rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para el periodo en el que se destituy\u00f3 al actor, ejerc\u00eda el cargo de gobernador del Cabildo, varias veces mencionado, el Se\u00f1or Roque Soto Ducuara, quien no firm\u00f3 el Acta 037 correspondiente a la reuni\u00f3n adelantada el 24 de enero de 1998 \u2013ya referida -, como tampoco la Resoluci\u00f3n 01 del mismo a\u00f1o \u2013relacionada en el punto anterior- de conformidad con la siguiente constancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONSTANCIA. Natagaima, Enero 24 de 1998.- La presente resoluci\u00f3n sobre destituci\u00f3n del se\u00f1or VICENTE ORTIZ TRILLERAS, no fue firmada por el se\u00f1or ROQUE SOTO DUCUARA, gobernador y Gonzalo Ortiz, Alcalde Mayor,(sic) por ser el primero allegado a la familia y el segundo sobrino, firmando RICARDO PERDOMO GARCIA, como Gobernador Suplente quien dirigi\u00f3 la reuni\u00f3n quedando \u00e9sta en firme\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Entre los cargos que dieron lugar a la sanci\u00f3n, adem\u00e1s de las faltas que se destacan en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n, se mencionan los puestos de presente por el se\u00f1or Alberto Manios, en la reuni\u00f3n del 24 de enero del mismo a\u00f1o \u2013nota 1-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En reuni\u00f3n realizada el d\u00eda 31 de Enero de 1998, con la asistencia de 23 de los 43 comunitarios inscritos, con el prop\u00f3sito de atender el informe del Gobernador Suplente y otras proposiciones, el Gobernador titular manifest\u00f3 a los presentes su inconformidad con la sanci\u00f3n impuesta al accionante, para el efecto consider\u00f3 que (..) era para hecharle mas canderla al fuego (..), no obstante los dem\u00e1s asistentes a la reuni\u00f3n resolvieron ratificar la actuaci\u00f3n de la Mesa Directiva en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(..) queda bien claro que se dio a conocer la Resoluci\u00f3n de Destituci\u00f3n que se le hizo al compa\u00f1ero. Conoci\u00e9ndola los que participaron en la reuni\u00f3n y d\u00e1ndole autorizaci\u00f3n y decisi\u00f3n la comunidad al compa\u00f1ero RICARDO PERDOMO como Gobernador Suplente para que proceda a la Resoluci\u00f3n y no la hechen atras ya que Este compa\u00f1ero Cometio todas las Faltas mencionadas en dla misma.\u201d- sic para todo el texto en comillas- \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, mediante la Resoluci\u00f3n 000199 del 5 de Mayo de 1999, le confiri\u00f3 al predio Santo Domingo, ubicado en la vereda Tamirco, del municipio de Natagaima, en el departamento del Tolima, el car\u00e1cter de resguardo, e hizo entrega del mismo a la Comunidad ind\u00edgena Los Angeles. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El tutelante, mediante escrito que present\u00f3 ante las autoridades de dicho resguardo el 24 de Agosto de 2000, solicit\u00f3 que se le haga entrega de la porci\u00f3n del terreno a la cual estima tener derecho, por ser integrante de la comunidad, conforme al \u201c\u201cart. 7\u00b0 de la ley 89\u201d modelo de adjudicaciones y art\u00edculo 4 de la resoluci\u00f3n\u201d\u201d, prometiendo, para el efecto, someterse a las \u201cconsideraciones jur\u00eddicas\u201d \u2013entre comillas en el texto -. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 29 de Diciembre de 2000, ante el despacho de la Alcald\u00eda municipal de Natagaima, se llev\u00f3 a cabo la diligencia de posesi\u00f3n de la Mesa Directiva del Resguardo Ind\u00edgena Los Angeles-Las Vegas para el per\u00edodo 2001, designada para el efecto por la comunidad, seg\u00fan acta de asamblea comunitaria reunida el 16 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 6 de febrero de 2001 el Jefe del Area de Coordinaci\u00f3n en Planeaci\u00f3n, Asistencia T\u00e9cnica y Capacitaci\u00f3n de Ind\u00edgenas, de la Secretar\u00eda del Interior de la Gobernaci\u00f3n del Tolima, en respuesta a las inquietudes del accionante, mediante comunicaci\u00f3n enviada al mismo, le manifiesta i) que la comunidad ind\u00edgena Los Angeles-las Vegas debe tener un reglamento interno en el que se especifiquen las faltas que dan lugar a la sanci\u00f3n de sus miembros, al igual que el procedimiento para imponerlas, ii) que si el solicitante se encuentra incluido en el censo del Resguardo tiene derecho a trabajar en el mismo, iii) que el Ministerio del Interior ha determinado que los miembros de las comunidades ind\u00edgenas no pueden ser expulsados de las mismas, dado, que una vez incluidos en el censo, solo pueden ser excluidos a causa de su defunci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 30 de marzo de 2001 se reunieron en las dependencias de la Personer\u00eda Municipal del municipio de Natagaima el titular de la dependencia, se\u00f1or Said Rodr\u00edguez Yara, el accionante y el se\u00f1or Angel Alberto Manios Soto \u201ccon el fin de conciliar sobre una revocatoria a la destituci\u00f3n que hizo el Cabildo de Los Angeles Las Vegas de la vereda de Tamirco Jurisdicci\u00f3n de este Municipio al se\u00f1or Vicente Ort\u00edz Trilleros\u201d, no obstante, aunque el personero propuso diversas formulas de arreglo, las partes manifestaron \u201c(..) que no es su intenci\u00f3n transar sus diferencias y que se ir\u00e1n hasta las \u00faltimas consecuencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante demanda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a no ser desterrado, al trabajo, buen nombre y honra los que, a su decir, fueron quebrantados por el Cabildo ind\u00edgena Los Angeles-Las vegas, debido a que fue expulsado de la comunidad, a causa de graves imputaciones sin una previa investigaci\u00f3n de los hechos y sin haberle permitido ejercer su derecho de defensa. Y en raz\u00f3n de que la comunidad accionada insiste en negarle su derecho a la porci\u00f3n de tierra, que como integrante de la misma le corresponde recibir, para ganar su sustento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del accionado. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Angel Alberto Manios Soto, en calidad de gobernador y por ende representante legal del cabildo accionado, contest\u00f3 la demanda tratando cinco aspectos a saber: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la comunidad de Los Angeles tiene un Reglamento Interno que aplica por conducto de una asamblea, en la que participan todos los miembros de la comunidad, raz\u00f3n por la cual nunca toma decisiones arbitrarias. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el se\u00f1or Vicente Ortiz no fue desterrado de la comunidad, porque la pena de destierro &#8220;(..) no se encuentra tipificada dentro de nuestro reglamento\u201d, sino que fue excluido de la misma en enero de 1998, porque quebrant\u00f3 varias disposiciones de su Reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en la actuaci\u00f3n adelantada para proceder a la expulsi\u00f3n del actor la comunidad preserv\u00f3 su derecho al debido proceso, porque orden\u00f3 que fuera citado para que ejerciera su derecho de defensa, pero el accionante no lo hizo, aunque en su residencia se entregaron varias citaciones con tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que desconoce si el se\u00f1or Ortiz Trilleras conoci\u00f3 la Resoluci\u00f3n proferida en su contra, en raz\u00f3n de que aquel se ausent\u00f3 de la comunidad por un periodo de tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas obrantes dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El accionante aport\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 3 folios, copia del Acta de recibo del predio Santo Domingo, ubicado en la vereda Tamirco del municipio de Natagaima, suscrita el 21 de noviembre de 1997, por parte del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en calidad de adquirente. Y entrega provisional del mismo a la comunidad ind\u00edgena Los Angeles, representada por el accionante en su calidad de Gobernador &#8211; folios 137 a 139- \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En 8 folios, copia de la Resoluci\u00f3n 0019 del 5 de Mayo de 1999, proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, para constituir en el predio Santo Domingo el resguardo ind\u00edgena Los Angeles-Las Vegas &#8211; folios 147 a 150-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 1 folio, comunicaci\u00f3n emitida el 6 de febrero de 2001 por el Coordinador del Area de Planeaci\u00f3n, Asistencia T\u00e9cnica y Capacitaci\u00f3n a ind\u00edgenas, de la Secretar\u00eda del Interior de la Gobernaci\u00f3n del Tolima \u2013folio 6-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 1 folio, copia de la diligencia de conciliaci\u00f3n surtida ante la Personer\u00eda Municipal de Natagaima el 30 de marzo de 2001, con asistencia del accionante y el representante legal de la accionada \u2013folio 7-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 1 folio, copia de la solicitud presentada por el actor el 24 de Agosto de 2001, ante el Resguardo Ind\u00edgena Los Angeles, sin sello de recibido &#8211; folio 140-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 1 folio fotocopia del \u201cAnexo # 6 RELACION DE INTEGRANTES DE LA COMUNIDAD IND\u00cdGENA DE LOS ANGELES MUNICIPIO DE NATAGAIMA\u201d, en el que se relacionan los integrantes de las familias conformadas por Gonzalo Ortiz Manios \u2013de 29 a\u00f1os, jefe- y 3 personas m\u00e1s, y por Vicente Ortiz Trilleras \u2013de 55 a\u00f1os, padre- y 8 integrantes, con los n\u00fameros de orden 28 y 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Cabildo demandado, por medio de su representante legal, el gobernador Angel Alberto Manios Soto, en cumplimiento del oficio n\u00famero 453 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima, aport\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 1 folio, copia de la diligencia de posesi\u00f3n de la mesa directiva del Cabildo Ind\u00edgena Los Angeles, para el periodo de 1997, adelantada en la Alcald\u00eda Municipal de Natagaima el 21 de enero de 1997, en donde aparece como Gobernador el se\u00f1or Vicente Ortiz Trilleras &#8211; folio 118-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 3 folios, fotocopia del reglamento interno del Cabildo Ind\u00edgena de Los Angeles Las vegas, suscrito por el Gobernador suplente Ricardo Perdomo Garc\u00eda2 &#8211; folios 110 a 111-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 3 folios, fotocopia del Acta n\u00famero 035 que da cuenta de la asamblea adelantada por la comunidad del Cabildo Ind\u00edgena Los Angeles el 3 de Enero de 1998, suscrita por el Gobernador \u2013firma ilegible- y la Secretaria &#8211; folios 115 a 117-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 3 folios, fotocopia del Acta n\u00famero 037 del 24 de enero de 1998, relativa a la asamblea adelantada el mismo d\u00eda, por la comunidad varias veces referida, suscrita por Ricardo Perdomo Garc\u00eda \u2013Gobernador Suplente- y Emperatriz Ibarra \u2013 Secretaria -, folios 120 a 122-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 3 folios, fotocopia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 001 proferida el 24 de enero de 1998 por la Mesa Directiva del Cabildo Ind\u00edgenas Los Angeles Las Vegas, suscrita por Ricardo Perdomo Garc\u00eda \u2013gobernador suplente- Carlos Soto D\u00edaz \u2013 tesorero -, An\u00edbal Narv\u00e1ez \u2013fiscal- Pl\u00e1cido Betancourt \u2013alguacil- y Emperatriz Ibarra \u2013 secretaria -, folios 112 a 114-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 1 folio, fotocopia de la diligencia de posesi\u00f3n de la Mesa Directiva del Resguardo Ind\u00edgena Los Angeles, adelantada el 29 diciembre de 2000 ante la Alcald\u00eda Municipal de Natagaima, para el periodo de 2001, en la que figura como Gobernador el se\u00f1or Miguel Alberto Manios Soto &#8211; folio 119-. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El juez de primera instancia practic\u00f3 las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Ante el Juez de Primera Instancia declararon el accionante y el representante legal del Cabildo accionado, declaraciones de las que se destacan los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1 Declaraci\u00f3n rendida por el accionante &#8211; folios 126 a 130-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el deponente se ausent\u00f3 de dicho Cabildo en diciembre de 1997 y fij\u00f3 su residencia en Bogot\u00e1 hasta el a\u00f1o de 1999, debido a que &#8221; (..) supe por boca de terceros que si no me sal\u00eda (..) me sacar\u00edan muerto, (..) tambi\u00e9n con una complicaci\u00f3n de enfermedades como s\u00edntomas de trombosis, el m\u00e9dico, me dijo que ten\u00eda que cuidarme de no comer comidas saladas, una dieta delicada, (..). Agrega que \u201c(..) pens\u00e9 dejar un sobrino pero no me lo aceptaron las directivas de all\u00e1 (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el actor le inform\u00f3 al se\u00f1or Roque Soto Ducuara, Gobernador del Cabildo en 1998, las razones por las cuales debi\u00f3 ausentarse de la comunidad. Y que durante su ausencia mantuvo permanente contacto con la comunidad, por conducto del antes nombrado, dado su inter\u00e9s de colaborar con aquella desde Bogot\u00e1, en todo lo que estuviera a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el tutelante se enter\u00f3 de que el Cabildo Ind\u00edgena Los Angeles hab\u00eda proferido en 1998 una Resoluci\u00f3n en su contra, porque as\u00ed se lo inform\u00f3 Carlos Soto \u2013miembro de la Mesa Directiva del Cabildo -, a quien, en un encuentro causal, el declarante le indag\u00f3 sobre la respuesta a la solicitud que el mismo hab\u00eda presentado al mencionado Cabildo el 24 de agosto de 2000, con el fin de que se le adjudicara en el resguardo la tierra que le corresponde para trabajarla en compa\u00f1\u00eda de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el Cabildo lo destituy\u00f3 sin investigar las acusaciones formuladas en su contra, que la decisi\u00f3n de destituirlo se tom\u00f3 sin las mayor\u00edas requeridas, y que la Resoluci\u00f3n que formaliz\u00f3 tal decisi\u00f3n no fue firmada por el Gobernador de aquel entonces, sino por el suplente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el Cabildo se niega a reconsiderar su decisi\u00f3n, negativa que lo perjudica porque requiere trabajar para proveer su sustento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la sanci\u00f3n que le fue impuesta por el Cabildo, adem\u00e1s de haberse proferido quebrantando su derecho al debido proceso, inexplicablemente, se ha hecho extensiva a otros miembros de su familia, porque su madre y sus hermanos aunque han permanecido en la comunidad, no han sido beneficiados con la porci\u00f3n de tierra que les corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en el INCORA le han informado que, como figura en el censo y es fundador de la comunidad, su &#8221; derecho de tierras\u201d no puede ser desconocido por el Cabildo. Y que en dicho Instituto, adem\u00e1s, lo han instado para que ejerza sus derechos ante la Gobernaci\u00f3n del Tolima y ante la Procuradur\u00eda, pero que no lo ha podido hacer porque carece de recursos para desplazarse por fuera del municipio de Natagaima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2 Declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Angel Alberto Manios Soto, representante legal del Cabildo accionado, en condici\u00f3n de Gobernador &#8211; folios 152 a 156-. \u00a0<\/p>\n<p>El declarante afirm\u00f3, fundamentalmente, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la \u00faltima vez que el se\u00f1or Vicente Ortiz Trilleras se hizo presente en la Comunidad Ind\u00edgena Los Angeles fue en diciembre de 1997, porque en calidad de gobernador saliente deb\u00eda presidir la asamblea en la que se eligi\u00f3 la Mesa Directiva que rigi\u00f3 a dicha Comunidad durante el a\u00f1o de 1998, pero, que debido a que la comunidad comision\u00f3 para tal efecto al suplente, habida cuenta que el accionante se encontraba en avanzado estado de embriaguez, se retir\u00f3 del lugar y la Comunidad no volvi\u00f3 a tener noticias de su paradero. Hasta que en el a\u00f1o 2001, \u00e9l recibi\u00f3 una citaci\u00f3n de la Personer\u00eda Municipal de Natagaima, para que asista a una diligencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en la mentada diligencia no se puedo llegar a ning\u00fan acuerdo, debido a que el deponente no ten\u00eda autorizaci\u00f3n de la comunidad para tomar determinaciones respecto de las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el tutelante tuvo que ser sancionado por la comunidad, en raz\u00f3n de que incurri\u00f3 en varias faltas, como haber cobrado en El Espinal un cheque \u201c(..) me parece que el valor del cheque era de UN MILL\u00d3N QUINIENTOS MIL PESOS (..), correspondiente al pago de un algod\u00f3n que pertenec\u00eda a la comunidad, y no haberle entregado al tesorero el dinero. Agrega que le consta que el actor cometi\u00f3 la falta porque \u201c(..) ah\u00ed nos mostraron que el hab\u00eda ido a cobrar el cheque (..)\u201d, y al hacerle el reclamo \u201c(..) \u00e9l lo que me respondi\u00f3 era que no lo fuera hacer quedar mal con la comunidad, que el pagar\u00eda esa plata (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el actor no puede acusar al Cabildo de haber quebrantado su honra, debido a que \u201c(..) s\u00e9 de un problema que tuvo \u00e9l en \u201cASOMUNA\u201d de artesan\u00edas, (..) prest\u00f3 una plata ah\u00ed y hasta la fecha no la ha pagado (..). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el Cabildo accionado no quebrant\u00f3 el derecho de defensa del actor, porque se le enviaron tres citaciones para que se presentara a rendir descargos, \u00a0que no pudieron ser entregadas porque en la residencia del citado no hubo quien las recibiera. Y que el Cabildo no conoci\u00f3 las comunicaciones que el accionante dice haberle enviado explicando su ausencia y el lugar donde pod\u00eda ser notificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Explica que cuando un integrante de la comunidad, cabeza de familia, es excluido de la misma, sus derechos se trasladan a su esposa, o en subsidio al hijo mayor; pero que, en el caso del actor, este traslado no oper\u00f3, en raz\u00f3n de que ninguno de sus familiares se present\u00f3 a reclamarlo, habida cuenta que no viven en Natagaima y por eso no figuran en el actual censo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Atribuye la petici\u00f3n que present\u00f3 el actor en el a\u00f1o 2000, para que se le adjudicara un terreno, a que el Cabildo resolvi\u00f3 elevar en dicho a\u00f1o de una a tres las hect\u00e1reas la porci\u00f3n que reparte a sus integrantes, y justifica la negativa del Cabildo a dicha petici\u00f3n afirmando que el miembro de la comunidad que llega a ser destituido pierde el derecho a trabajar la tierra de propiedad com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que no es cierto que el demandante hubiera sido amenazado, como tambi\u00e9n que para destituirlo algunos de los miembros de la comunidad se hubieran confabulado en su contra, e insiste en que el actor fue destituido, simplemente, porque quebrant\u00f3 el Reglamento Interno. Agrega que \u201c(..) esto nos h\u00e1 servido de mucha experiencia porque de ah\u00ed en adelante los manejos que se han hecho con los otros gobernadores han sido muy claros, y hasta la presente estamos funcionando muy bien, porque somos concientes de que el que violen los reglamentos internos si son graves se va de la comunidad\u201d \u2013 sic para todo el texto en comillas -. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Prueba testimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1. La se\u00f1ora Emperatriz Ibarra Botache depuso ante el despacho del Juzgado Promiscuo Municipal de Natagaima &#8211; folios 131 a 133- i) que le correspondi\u00f3 citar al accionante para que ejerciera su derecho de defensa ante la comunidad, porque en 1998 ella era la encargada de las citaciones por ser la Secretaria de la Mesa Directiva del Cabildo, ii) que con tal prop\u00f3sito se traslad\u00f3 a la residencia del actor en tres oportunidades, todas antes de que se profiriera la Resoluci\u00f3n de destituci\u00f3n, iii) que la primera citaci\u00f3n la recibi\u00f3 la esposa del citado &#8211; quien adem\u00e1s fue enterada del objeto de la notificaci\u00f3n -, que en la segunda oportunidad dej\u00f3 la citaci\u00f3n por debajo de la puerta del inmueble, porque en el lugar no hab\u00eda nadie \u2013diligencia que realiz\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de Carlos Barrero, quien ejerc\u00eda el cargo de fiscal -, y que la tercera citaci\u00f3n le fue entregada a un sobrino, quien afirm\u00f3 que el accionante se encontraba en Bogot\u00e1, esta \u00faltima el \u201c23 de enero de 1998\u201d, iv) que ignora si el actor fue citado a las diferentes reuniones ordenadas por la comunidad, y que no conoci\u00f3 el escrito que el mismo dice haber enviado al Cabildo para explicar su ausencia, v) que la reuni\u00f3n extraordinaria, en la que se resolvi\u00f3 destituir al actor, fue convocada por el Gobernador principal, pero que el conocimiento del asunto relativo a dicha destituci\u00f3n tuvo que ser asignado al Gobernador Suplente, debido a que el Principal no lo quiso asumir por temor a perder algunos proyectos, vi) que la Resoluci\u00f3n proferida por la Mesa Directiva del Cabildo para destituir al tutelante fue conocida y aceptada por 41 familias, de las 43 que integran la comunidad, vii) que no le consta que el actor haya sido victima de amenazas, y que no conoce de la confabulaci\u00f3n, que dice, se fragu\u00f3 en su contra, viii) que el actor le solicit\u00f3 a la comunidad su reintegro, pero que \u00e9sta decidi\u00f3 neg\u00e1rselo debido a que el solicitante no tiene derecho a trabajar la tierra de la comunidad &#8211; seg\u00fan concepto del INCORA, entidad que fue consultada al respecto ante la petici\u00f3n del actor- y ix) que, hasta donde tiene conocimiento, ninguno de los integrantes de la familia del actor se ha presentado al Cabildo a reclamar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2. Del testimonio rendido por el se\u00f1or Luis Carlos Barrero &#8211; folios -134 a 136- se destacan los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>a) El deponente acompa\u00f1\u00f3 a la Secretaria de la Mesa Directiva del Cabildo a la residencia del actor, en tres oportunidades, con el prop\u00f3sito de citarlo a rendir descargos ante el Cabildo, en d\u00edas no precisados del mes de enero de 1998, que antecedieron al 24 del mismo mes y a\u00f1o, pero en ninguna de las diligencias la notificaci\u00f3n fue posible, porque seg\u00fan fueron informados el se\u00f1or Ortiz Trilleras se encontraba en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>b) El actor le incumpli\u00f3 a la comunidad con algunos de los trabajos de carpinter\u00eda que la misma le hab\u00eda encomendado, se apropi\u00f3 de un comedor y de una unidad de soplete de propiedad del deponente, cobr\u00f3 un cheque de la comunidad, y cuando el Cabildo compr\u00f3 una maquinaria se &#8220;llev\u00f3 los honorarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que la comunidad Los Angeles no recibi\u00f3 la carta que el actor aduce haberle enviado a trav\u00e9s del Gobernador del Cabildo, para explicar su ausencia e informar el lugar donde pod\u00eda ser notificado. Y que no dej\u00f3 a ninguna persona encargada de sus asuntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que el actor \u201c(..) es muy mentiroso (..)\u201d y le falta el respeto a la comunidad cuando afirma que se \u201cconcert\u00f3\u201d para desvincularlo de la comunidad y que, adem\u00e1s, fue amenazado de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>e) Agrega, en referencia a la sanci\u00f3n que fue impuesta al actor, que \u201c[e]l cometi\u00f3 una falta tan berraca de presentar un programa de madres comunitarias en donde la comunidad desconoc\u00eda esa situaci\u00f3n, puso de tesorera a una hermana de \u00e9l que es tonta, y a la mam\u00e1 que es una viejita que no entiende de nada como presidenta, a la mujer de tesorera. un \u00a0d\u00eda estaba y en mi ranchito cuando lleg\u00f3 la hermana eCOLASTICA a preguntar quien era la madre comunitaria, y le respond\u00ed que qu\u00e9 madre comunitaria, respondi\u00f3 que sobre el proyecto presentado por VICENTE y le respond\u00ed que nosotros no ten\u00edamos conocimiento de nada fue as\u00ed que acordamos cerrarle las puertas a este se\u00f1or (..)\u201d, como quiera que (..) [c]uando una persona es faltona dentro de la comunidad nosotros podemos sancionarla y excluirla de la misma, porque la legislaci\u00f3n ind\u00edgena as\u00ed lo establece, el INCORA tambi\u00e9n lo ha dicho, que el gobernador que robe, saque debe ser expulsado de la comunidad.\u201d \u2013 trascripci\u00f3n textual -. \u00a0<\/p>\n<p>Y que ninguno de los miembros de la familia del actor se ha presentado a la comunidad a reclamar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>a) Que en el mes de enero de 1998 tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo de Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena Los Angeles. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que la comunidad le pidi\u00f3 la destituci\u00f3n del actor, porque exist\u00eda &#8220;(..) un malentendido con don VICENTE ORTIZ, TRILLERAS, con la pasada administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que estuvo en desacuerdo con la anterior petici\u00f3n y que no firm\u00f3 el Acta en que se acord\u00f3 dicha destituci\u00f3n como tampoco la Resoluci\u00f3n expedida por la Mesa Directiva al respecto, como quiera que para tomar la decisi\u00f3n de destituir al actor, tanto la asamblea como la Mesa Directiva, no practicaron prueba alguna tendiente a demostrar la veracidad de los cargos que le fueron formulados al actor. El siguiente es el aparte pertinente de su testimonio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(..) porque de acuerdo a nuestras leyes teamos que escucharlo a descargo para tomar una determinaci\u00f3n, como estabamos a comienzo de a\u00f1o no ten\u00eda los documentos de pruebas para hacerle el juicio entonces el se\u00f1or RICARDO PERDOMO Gobernador Suplente precidi\u00f3 una reuni\u00f3n para la destituci\u00f3n del cabildante, como lo dice el acta del 31 de enero de 1.998, en la cual expongo mi rectificaci\u00f3n de que no ten\u00eda los argumentos para destituirlo por lo tanto, no estuve presente ni en la reuni\u00f3n de destituci\u00f3n&#8230;. ni les h\u00e9 firmado documento alguno rectificando dicha destituci\u00f3n sic (..). Y\u00f3 desde un comienzo a la comunidad les dije que hab\u00eda que constatar de lo que le juzgaba si era cierto o mentira, solamente hubo esa destituci\u00f3n pero no hubo una procedimiento previo para determinar si este se\u00f1or era o n\u00f3 responsable de esos malos manejos que se le acusaba, ni hubo pruebas que me conste que demostrara si era o no responsable, nadie me las mostr\u00f3 por eso fue que me abstuve de darle la destituci\u00f3n a ese se\u00f1or.\u201d \u2013sic para todo el texto-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Reconoce haber sido enterado por el actor de las causas de su ausencia, y haber tenido comunicaci\u00f3n con \u00e9l durante la misma, y as\u00ed mismo no haber informado a la comunidad al respecto, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi fue cierto que el se\u00f1or VICENTE ORTIZ TRILLERAS que me entreg\u00f3 por correo esos escritos, dos veces me escribi\u00f3 pero y\u00f3 no le d\u00ed a conocer a la comunidad, porque ya estaba la resoluci\u00f3n de destituci\u00f3n entonces ya no hab\u00eda nada que hacerle; en esos escritos me hablaba de algunos proyectos ante la Secretar\u00eda de Agricultura y me dec\u00eda que en lo que tuviera al alcance de \u00e9l nos pod\u00eda colaborar, pues yo ya sab\u00eda de la enfermedad, primero fue la mujer que esta enferma y luego se fue el tambi\u00e9n enfermo ten\u00eda problema de tensi\u00f3n, pero por escrito no dej\u00f3 nada o que me comunic\u00f3 es que nos colabora en proyectos.\u201d -para todo el texto en comillas sic-. \u00a0<\/p>\n<p>e) Al ser interrogado sobre la afirmaci\u00f3n del actor relativa a que la sanci\u00f3n en referencia se hizo extensiva a toda su familia afirm\u00f3 &#8211; refiri\u00e9ndose al actor- \u201c(..) hab\u00eda delegado a un se\u00f1or, RODRIGO OYOLA, para que estuviera pendiente, es su sobrino, pero no reclamo (sic) nada porque sab\u00eda el temperamento de la comunidad o decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>fe) Con respecto a la entrega que el actor le deb\u00eda haber hecho al deponente del cargo, dada las calidades de gobernador saliente del primero y entrante del segundo, afirm\u00f3 haberle recibido \u201c(..) algunos documentos relacionados con la parte administrativa, precisamente sobre la entrega de la finca pero ya en cuanto a dineros ten\u00eda que hacerlo de tesorero a tesorero (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y para concluir destaca la labor realizada por el actor en pro de la comunidad, por cuanto reconoce que el se\u00f1or Ortiz Trilleras fue \u201cpr\u00e1cticamente el gestor de ese cabildo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El Juez de Primera Instancia ofici\u00f3 al Secretario de Gobierno del municipio de Natagaima, con el fin de que remitiera la documentaci\u00f3n existente en su dependencia sobre la creaci\u00f3n del Cabildo accionado y sobre la expulsi\u00f3n del actor y de su familia de la comunidad ind\u00edgena Los Angeles Las Vegas. Y, en respuesta obtuvo la siguiente documentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 1 folio copia del Acta de enero 21 de 1997, que da cuenta de que el actor fue el primer gobernador del Cabildo Ind\u00edgena Los Angeles-Las Vegas y que tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo ante la Alcald\u00eda Municipal de Natagaima en compa\u00f1\u00eda de los dem\u00e1s miembros de la Mesa Directiva de dicho Cabildo &#8211; folio 56-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 44 folios copia del &#8220;CENSO DE LAS FAMILIAS DE LA PARCIALIDAD INDIGENA LOS ANGELES LAS VEGAS \u2013VIGENCIA DEL 1\u00b0 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 1997\u201d, suscrito por el actor como Gobernador del Cabildo \u2013se relacionan 44 grupos familiares, entre los que no figura el del actor, aunque los apellidos Ortiz y Trilleras se repiten en varios grupos familiares -. Y en 42 folios, copia del mismo censo, esta vez vigente entre el 1\u00b0 de enero y el 31 de diciembre de 2002, suscrito por el se\u00f1or Alberto Manios Soto, en calidad de Gobernador \u2013 se relacionan 41 grupos familiares, pero al igual que en el caso anterior, el Gobernador y su grupo familiar no aparecen en la relaci\u00f3n &#8211; folios 12 a 55, 57 a 99- \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 6 folios, fotocopia del Acta 037 que da cuenta de lo acontecido en la Asamblea adelantada por la comunidad en menci\u00f3n el 24 de enero de 1988 y de la Resoluci\u00f3n 001 de 1998, ya referidas &#8211; folios 100 a 105-. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima, a quien le correspondi\u00f3 tramitar el asunto cuyo estudio ocupa a la Sala, neg\u00f3 al actor la protecci\u00f3n invocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto consider\u00f3 que proced\u00eda entrar a considerar la demanda, porque, no obstante la calidad de ente privado del Cabildo Ind\u00edgena Los Angeles-Las Vegas el actor se encuentra, con relaci\u00f3n a dicho Cabildo en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, como quiera que carece de medios para ejercer su defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar una serie de sentencias en las que \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha sostenido que las comunidades ind\u00edgenas tienen derecho a conservar su autonom\u00eda, en raz\u00f3n de su diversidad \u00e9tnica y cultural reconocida en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -C-139\/96, SU 510\/98, T-266\/99, T-253\/97-, el a quo afirma que la exclusi\u00f3n del se\u00f1or Vicente Ortiz Trilleras del Cabildo Ind\u00edgena Los Angeles Las Vegas debe mantenerse inc\u00f3lume, en cuanto no constituye un atentado contra el derecho al debido proceso, porque el accionado actu\u00f3 conforme al fuero que le es propio, tal como lo previene el art\u00edculo 246 idem. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo indica que de los testimonios absueltos por Emperatriz Ibarra Botache y Luis Carlos Barrero, como tambi\u00e9n de la declaraci\u00f3n rendida por Angel Alberto Manios Soto, se puede concluir que el Cabildo accionado dispuso la citaci\u00f3n del accionante para que se presentara a rendir descargos, y que si \u00e9ste no pudo ser notificado se debi\u00f3 a que se ausent\u00f3 de la comunidad sin justificar su ausencia y sin informar el lugar donde recibir\u00eda notificaciones, puesto que su afirmaci\u00f3n, de que hab\u00eda dejado una misiva al respecto, no fue ratificada por el se\u00f1or Roque Soto Ducuara, su aparente receptor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta manera el Fallador de Primer Grado concept\u00faa que el actor renunci\u00f3 a su derecho a ejercer su propia defensa, porque no le inform\u00f3 al Cabildo sobre el lugar donde recibir\u00eda notificaciones, y como fundador de la comunidad, y primer Gobernador de la misma, deb\u00eda tener conocimiento de que su ausencia le generar\u00eda la sanci\u00f3n que, a la postre, le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la destituci\u00f3n del accionante se sujet\u00f3 en todo al Reglamento que rige al Cabildo accionado. Y que el derecho de defensa del actor no fue quebrantado, porque los cargos de inasistencia a las reuniones y a los trabajos comunitarios se encuentran debidamente probados, como tambi\u00e9n la acusaci\u00f3n referente a que \u201c(..) cogi\u00f3 dineros de la Comunidad procedentes de un bazar efectuado por la misma (..)\u201d, no solo porque el actor lo habr\u00eda confesado, sino porque lo revelan los documentos anexados al proceso y que \u201c(..) si ello fue as\u00ed \u00a0perfectamente pudo \u00a0haber incurrido \u00a0en las dem\u00e1s irregularidades enumeradas en la resoluci\u00f3n aludida. Pero de todas maneras se le cumpli\u00f3 el debido proceso y se le sancion\u00f3 \u00a0conforme a las normas del cabildo, por lo menos en lo que tiene que ver con sus ausencias reiteradas e injustificadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar indica que la sanci\u00f3n impuesta al accionante no puede ser calificada como pena de destierro, porque esta pena, seg\u00fan el Pacto Internacional de Derechos Pol\u00edticos y Civiles y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, consiste en la &#8220;expulsi\u00f3n del territorio del cual se es nacional&#8221; y &#8221; (..) los cabildos solo pueden administrar justicia dentro de su Jurisdicci\u00f3n.\u201d Y que las pruebas aportadas no permiten colegir que el Cabildo est\u00e1 haciendo extensiva a su grupo familiar la sanci\u00f3n impuesta al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima le concedi\u00f3 al actor el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la anterior decisi\u00f3n, el que no se rese\u00f1a debido a que no fue sustentado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Juzgado Primero Civil del Circuito, a quien le correspondi\u00f3 conocer dicho recurso, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo para en su lugar denegar el amparo por improcedente, porque el actor no invoc\u00f3 la protecci\u00f3n tan pronto como sus derechos fueron quebrantados. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto destaca que el actor present\u00f3 la demanda de tutela en julio del a\u00f1o 2001, es decir despu\u00e9s de 3 a\u00f1os y 7 meses de haber sido sancionado, circunstancia en la que, al parecer del Fallador, no incide la afirmaci\u00f3n del afectado de que desconoc\u00eda tal hecho, porque en cuanto Emperatriz Ibarra y Luis Carlos Barrero depusieron de consuno que algunos de sus familiares se enteraron de las medidas \u201c(..) esto nos lleva a pensar que \u00e9ste sab\u00eda de la decisi\u00f3n tomada, m\u00e1xime que frente al incumplimiento de sus obligaciones y habiendo sido gobernador del cabildo sab\u00eda de la consecuencia de sus actos (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es un aparte de la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor manera que, la acci\u00f3n en comento obra como un remedio urgente, r\u00e1pido \u00e1gil (sic), singnificando (sic) de la misma forma, que acudir a la acci\u00f3n de tutela de manera tard\u00eda desnaturaliza por completo las (sic) verdadera\u00a0 esencia de la acci\u00f3n, pues ya no ser\u00eda eficiente e inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese estado de cosas, la tutela se convertir\u00eda en otra acci\u00f3n ordinaria m\u00e1s o en otra instancia, cuando bien sabemos que la tutela no es simult\u00e1nea con los procesos comunes, no es paralela con otras acciones menos alternativa o acumulativa. \u00a0<\/p>\n<p>Significa de suyo, que si se pretenden derivar los efectos propios de la acci\u00f3n se debe acudir a ella en forma oportuna, por cuanto es la \u00fanica manera de lograr garantizar la efectiva e inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, es por esa raz\u00f3n que la tutela puede entrar a operar a\u00fan frente a la existencia de otros medios judiciales cuando \u00e9stos no sean id\u00f3neos para amparar con esa misma urgencia y efectividad los derechos, a su vez, para evitar un perjuicio irremediable, con lo cual se demuestra que la acci\u00f3n debe ser interpuesta en un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso en presente, el petente nos dice que los hechos que conculcan sus derechos fundamentales acaecieron en enero de 1998, luego han transcurrido 3 a\u00f1os y 7 meses, lo que impide que la tutelante logre su prop\u00f3sito de garantizar en forma inmediata y efectiva la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>No se pierde de vista, que milita en el paginario (sic) el testimonio de Emperatriz Ibarra Botache y Luis Carlos Barrero, quienes deponen de consuno que citaron a Vicente por intermedio de su se\u00f1ora y otros familiares para enterarlo de las medidas \u00a0tomada (sic) por la comunidad, luego esto nos lleva a pensar que \u00e9ste sab\u00eda de la decisi\u00f3n tomada, m\u00e1xime que frente al incumplimiento de sus obligaciones y habiendo sido \u00a0Gobernador del cabildo sab\u00eda la consecuencia de sus actos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El accionante pretende que el juez constitucional ordene al Cabildo Ind\u00edgena Los Angeles-Las Vegas, asentado en la vereda Tamirco del municipio de Natagaima, en el departamento del Tolima, reconsiderar su decisi\u00f3n de excluirlo de la comunidad, y, en consecuencia, que proceda a adjudicarle la porci\u00f3n de tierra que le corresponde como integrante de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto aduce que le fue impuesta la pena de destierro, que el procedimiento para imponerle tal sanci\u00f3n vulner\u00f3 su garant\u00eda constitucional del debido proceso, su derecho a la honra y al buen nombre, como quiera que no se le permiti\u00f3 ejercer su derecho de defensa, los cargos que se le endilgan no fueron investigados, y desde que se le impuso tal sanci\u00f3n las personas que lo conocen dudan de su honorabilidad. Y que se le esta quebrantando su derecho al trabajo, porque requiere participar de una porci\u00f3n de tierra para proveer su sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s arguye que la sanci\u00f3n se ha hecho extensiva a los dem\u00e1s integrantes de su grupo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Sala deber\u00e1 determinar si le asiste la raz\u00f3n a los Juzgados de Instancia, habida cuenta que el Fallador de Segundo Grado declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n en raz\u00f3n del tiempo transcurrido entre el quebrantamiento del derecho al debido proceso, alegado por el actor, y la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, cuyas decisiones se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>Y el Juzgado de Primera Instancia, por su parte, neg\u00f3 la protecci\u00f3n, como quiera que consider\u00f3 que el demandante, al ausentarse del lugar sin darle al Cabildo noticia de su paradero, renunci\u00f3 a su derecho a la defensa, que los cargos que le fueron formulados se encuentran probados, que la sanci\u00f3n que le fue impuesta no equivale a la pena de destierro, y que no est\u00e1 probado que la pena impuesta se hubiera hecho extensiva a los dem\u00e1s integrantes de su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Dentro de los l\u00edmites que demanda el respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta de ordinario procedente para infirmar las decisiones de las autoridades ind\u00edgenas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acci\u00f3n de tutela procede contra las decisiones que en ejercicio de su autonom\u00eda y poder jurisdiccional profieren las comunidades ind\u00edgenas. La anterior consideraci\u00f3n se ha cimentado, fundamentalmente, en que los integrantes de dichas comunidades no tienen mecanismos efectivos de protecci\u00f3n contra las decisiones de sus autoridades, y la subordinaci\u00f3n a que sus miembros, de ordinario, se encuentran sometidos3. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n esta Corte ha dicho que el juez constitucional y los jueces ordinarios, en cada caso concreto, con el fin de preservar los derechos de los integrantes de las comunidades ind\u00edgenas y de los terceros vinculados a las mismas, pueden intervenir en asuntos relacionados con dichas comunidades, pero sopesando los l\u00edmites de su intervenci\u00f3n, de manera que se logre restablecer el orden jur\u00eddico quebrantado sin resquebrajar el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a su autonom\u00eda e independencia4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque de una intervenci\u00f3n de las autoridades ordinarias, sopesada, mesurada y espec\u00edfica, en los asuntos relativos a los pueblos ind\u00edgenas y a sus integrantes, depende en gran medida que la protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana, reconocida en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sea una realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corte ha sido conciente de la dificultad que para los jueces de la Rep\u00fablica conlleva su intervenci\u00f3n en los asuntos de competencia de las autoridades ind\u00edgenas, dada la particular relaci\u00f3n existente entre los integrantes de las comunidades ind\u00edgenas con su entorno cultural del cual dichas autoridades son parte fundamental, y debido a la tendencia generalizada de las personas ajenas a tal entorno a adoptar una actitud paternalista hac\u00eda dichas comunidades, basada en que \u201c(..) no son part\u00edcipes del mundo de valores prevaleciente en el pa\u00eds y que pudiera comprenderse bajo el rubro gen\u00e9rico de &#8220;cultura occidental\u201d (..)\u201d5 \u2013comillas en el texto -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Corte hubiese sentado reglas de interpretaci\u00f3n que recuerdan a los jueces la necesidad de detenerse, en cada caso concreto en los rasgos caracter\u00edsticos de la comunidad ind\u00edgena a la que pertenece el individuo que demanda protecci\u00f3n, para marcar la diferencia que es dable establecer entre la comunidad y sus integrantes, porque a mayor grado de conservaci\u00f3n cultural mayor es el v\u00ednculo de los individuos con las decisiones colectivas, y mayor es la autonom\u00eda que requieren sus autoridades para tomar decisiones, las que, a su vez, no pueden quebrantar los derechos individuales fundamentales, en cuanto \u00e9stos conforman \u201c(..) el m\u00ednimo obligatorio de convivencia para todos los particulares (..)\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana, como resultado de la concepci\u00f3n de Colombia como Estado social de derecho, democr\u00e1tico, participativo y pluralista se desarrolla en los art\u00edculos 10\u00b0, 63, 70, 171, 176, 246, 286, 287 y 330 constitucionales, en cuanto las lenguas y los dialectos de los grupos \u00e9tnicos tienen la condici\u00f3n de oficiales en sus territorios, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos y de resguardo son inalienables, imprescriptibles e inembargables, todas las culturas que conviven en el pa\u00eds y sus manifestaciones son igualmente dignas, las comunidades ind\u00edgenas conforman una circunscripci\u00f3n nacional especial que les permite designar dos representantes al Senado de la Rep\u00fablica, la ley puede establecer una circunscripci\u00f3n especial para que los grupos \u00e9tnicos aseguren su participaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes, las autoridades ind\u00edgenas pueden aplicar justicia dentro de sus territorios, de acuerdo a sus normas, usos y costumbres, los territorios ind\u00edgenas conforman entidades territoriales, con autonom\u00eda administrativa y presupuestal, que pueden ser representadas judicial y extrajudicialmente, y que se gobiernan por consejos conformados y reglamentados seg\u00fan sus usos y costumbres.7 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los integrantes de los grupos ind\u00edgenas, individualmente considerados, gozan de todos los derechos que se reconocen a los asociados, los que deben ser respetados por las autoridades ind\u00edgenas, por la comunidad \u00e9tnica a la que pertenecen y por la sociedad en general, porque el art\u00edculo 13 constitucional proscribe toda forma de discriminaci\u00f3n por razones de raza, origen, lengua o religi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Convenio 169 de la OIT8, sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales independientes, asegura la protecci\u00f3n de las pr\u00e1cticas y valores, sociales, culturales y religiosos de \u00e9stos pueblos, dentro de los l\u00edmites que implica el respeto de los derechos fundamentales de sus miembros, como lo disponen los art\u00edculos que a continuaci\u00f3n se transcriben:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8o. \u00a0<\/p>\n<p>1. Al aplicar la legislaci\u00f3n nacional a los pueblos interesados deber\u00e1n tomarse debidamente en consideraci\u00f3n sus costumbres o su derecho consuetudinario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dichos pueblos deber\u00e1n tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que \u00e9stas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jur\u00eddico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deber\u00e1n establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicaci\u00f3n de este principio. \u00a0<\/p>\n<p>3. La aplicaci\u00f3n de los p\u00e1rrafos 1 y 2 de este art\u00edculo no deber\u00e1 impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del pa\u00eds y asumir las obligaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9o. \u00a0<\/p>\n<p>1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jur\u00eddico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deber\u00e1n respetarse los m\u00e9todos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represi\u00f3n de los delitos cometidos por sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deber\u00e1n tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislaci\u00f3n general a miembros de dichos pueblos deber\u00e1n tenerse en cuenta sus caracter\u00edsticas econ\u00f3micas, sociales y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Deber\u00e1 darse la preferencia a tipos de sanci\u00f3n distintos del encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. \u00a0<\/p>\n<p>Los pueblos interesados deber\u00e1n tener protecci\u00f3n contra la violaci\u00f3n de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deber\u00e1n tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilit\u00e1ndoles, si fuere necesario, int\u00e9rpretes u otros medios eficaces. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deber\u00e1n respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relaci\u00f3n con las tierras o territorios, o con ambos, seg\u00fan los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 16. \u00a0<\/p>\n<p>1. A reserva de lo dispuesto en los p\u00e1rrafos siguientes de este art\u00edculo, los pueblos interesados no deber\u00e1n ser trasladados de las tierras que ocupan. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicaci\u00f3n de esos pueblos se consideren necesarios, s\u00f3lo deber\u00e1n efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicaci\u00f3n s\u00f3lo deber\u00e1 tener lugar al t\u00e9rmino de procedimientos adecuados establecidos por la legislaci\u00f3n nacional, incluidas encuestas p\u00fablicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Siempre que sea posible, estos pueblos deber\u00e1n tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su traslado y reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deber\u00e1n recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jur\u00eddico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnizaci\u00f3n en dinero o en especie, deber\u00e1 conced\u00e9rseles dicha indemnizaci\u00f3n con las garant\u00edas apropiadas.(..)\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en virtud del bloque de constitucionalidad a que se hace menci\u00f3n, particularmente, para el caso sub examine, en raz\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 8\u00b0, 9\u00b0 y 10 del Convenio en cita, y dada las dificultades de aplicaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales que consagran derechos fundamentales, en consonancia con las que reconocen el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a conservar su identidad \u2013ya referida -, la Corte se ha detenido en aquellos derechos que marcan un l\u00edmite claro del fuerte v\u00ednculo que liga a las comunidades ind\u00edgenas con sus integrantes, como el derecho a la vida10, la prohibici\u00f3n de la tortura y de los tratos denigrantes11, la prohibici\u00f3n de imponer las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de garantizar los principios constitucionales del debido proceso12 y la necesidad de garantizar el acceso de las comunidades y de sus integrantes a la propiedad colectiva del resguardo13. \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El actor fue sancionado por la comunidad ind\u00edgena a la que pertenece, quebrantando sus derechos al debido proceso, a la presunci\u00f3n de inocencia y a la defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la imposibilidad que tiene el actor de que la decisi\u00f3n de la Comunidad Ind\u00edgena Los Angeles-Las Vegas a la que pertenece sea considerada por un estamento superior, en raz\u00f3n de que fue tomada y ratificada por la asamblea del Cabildo que es la suprema autoridad comunitaria, y la circunstancia de que \u00e9sta, adem\u00e1s, se niega a reconsiderarla, impone a esta Sala, tal como lo tiene previsto el art\u00edculo 86 constitucional, la necesidad de determinar i) si para sancionar al accionante dicha asamblea se sujet\u00f3 a las disposiciones comunitarias que rige esta clase de actuaciones, ii) si fue debidamente desvirtuada la presunci\u00f3n de inocencia, y iii) si se le permiti\u00f3 al procesado ejercer su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Se tiene que para que un miembro de la Comunidad Ind\u00edgena Los Angeles-Las Vegas pueda ser \u201c(..) retirado de la comunidad en forma definitiva, (..) por no asistir a las reuniones que citen los miembros de la parcialidad (..)\u201d, el sindicado debe persistir en su falta luego de la remisi\u00f3n \u201c(..) de un memorando para que de explicaciones\u201d. Y que para imponerle la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n \u201cdel Cabildo en forma definitiva\u201d por no asistir \u201ca los trabajos comunitarios que se citen\u201d se requiere que el inculpado insista en su conducta luego de haber sido amonestado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala observa que el accionante fue expulsado de la comunidad Ind\u00edgena a la que pertenece, por decisi\u00f3n comunitaria adoptada el 24 de enero de 1998, oficializada mediante la Resoluci\u00f3n 01 del mismo d\u00eda y a\u00f1o proferida por la Mesa Directiva del Cabildo, como correspond\u00eda seg\u00fan el Reglamento que rige a la comunidad, pero sin sujetarse al procedimiento del requerimiento y de la amonestaci\u00f3n previa, como tampoco a las mayor\u00edas que se requieren para tomar la decisi\u00f3n, como quiera que en la reuni\u00f3n comunitaria adelantada el 3 de enero del mismo a\u00f1o uno de los asistentes pidi\u00f3 expedir en contra de don Vicente Ortiz \u201c(..) una resoluci\u00f3n (..) por falta de responsabilidad y por falta de asistencia\u201d y para el efecto solicit\u00f3 una \u201ccitaci\u00f3n\u201d, y el 24 siguiente el inculpado fue sancionado con el retiro de la comunidad, sin que se hubiese expedido el memorando requerido, como tampoco la necesaria amonestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se observa que tal decisi\u00f3n, no fue aceptada por todos los integrantes de la comunidad, como el Reglamento lo demanda, porque el se\u00f1or Roque Soto Ducuara, a la saz\u00f3n gobernador del Cabildo, se opuso a que el accionante fuera sancionado y expuso su discrepancia en la reuni\u00f3n adelantada el 30 de enero de 1998, pero de nada sirvieron sus manifestaciones, porque arguyendo que se estaba ante una decisi\u00f3n un\u00e1nime, los asistentes a la reuni\u00f3n procedieron a ratificar la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. La Sala observa que el actor fue condenado por la asamblea de la Comunidad Ind\u00edgena Los Angeles, reunida el 24 de enero de 1998, con el retiro definitivo de la comunidad, porque los 23 comunitarios reunidos en asamblea \u201cordinaria\u201d, resolvieron acoger \u00edntegramente la acusaci\u00f3n que contra el exgobernardor Ortiz Trilleras formul\u00f3, el entonces comunitario, Alberto Manios Soto &#8211; gobernador del cabildo durante el a\u00f1o 2001-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el acusador relacion\u00f3, entre los cargos que daban lugar a la destituci\u00f3n del actor, adem\u00e1s de la inasistencia a las reuniones y a los trabajos comunitarios \u2013que el mismo formulara en la reuni\u00f3n anterior -, una serie de faltas en que el actor habr\u00eda incurrido durante su administraci\u00f3n \u2013nota 1-, y adujo que la intervenci\u00f3n del acusado, en las conductas que describ\u00eda, se encontraba debidamente comprobada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante Manios Soto no aport\u00f3 prueba alguna para corroborar su afirmaci\u00f3n, no se detuvo en ning\u00fan medio probatorio en particular, no se refiri\u00f3 a ninguna investigaci\u00f3n, no explic\u00f3 quien o quienes la habr\u00edan adelantado, ni las circunstancias que rodearon a la misma, y la comunidad, una vez relacionadas las faltas, sin demandar ninguna explicaci\u00f3n, procedi\u00f3 a imponer al actor la sanci\u00f3n que el acusador demandaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Para determinar si el derecho de defensa del actor fue respetado por la Comunidad Ind\u00edgena Los Angeles, y por el Cabildo accionado, se debe distinguir el procedimiento que los mencionados siguieron para que el se\u00f1or Ortiz Trilleras se enterara de los cargos que le hab\u00edan sido formulados, como quiera que sin que el procesado conozca los cargos, o cuando menos que est\u00e1 siendo procesado, ninguna defensa puede ser posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto la Sala debe distinguir la actuaci\u00f3n, seg\u00fan la oportunidad en que los cargos fueron formulados, porque la \u00faltima citaci\u00f3n fue entregada en el domicilio del actor por la Secretaria del Cabildo el 23 de enero de 1998, de tal manera que, en gracia de discusi\u00f3n podr\u00eda aceptarse que el se\u00f1or Ortiz Trilleras fue enterado de que la comunidad le segu\u00eda un procedimiento a causa del incumplimiento de sus obligaciones comunitarias, porque \u00e9stos cargos le fueron formulados el 3 de enero del mismo a\u00f1o, pero tal aceptaci\u00f3n resulta imposible respecto de los cargos formulados despu\u00e9s del d\u00eda 23 antes se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque la Secretaria del Cabildo en tres ocasiones, una de ellas en compa\u00f1\u00eda del Fiscal, acudi\u00f3 a la residencia del actor con el fin de entregarle sendas citaciones, pero, seg\u00fan lo afirman los anunciantes &#8211; en declaraci\u00f3n rendida ante el Juez de Primera Instancia- la tercera citaci\u00f3n y \u00faltima citaci\u00f3n se entreg\u00f3 el 23 de enero de 1998, de tal suerte que ninguna de las antedichas citaciones pudo haber estado encaminada a que el actor conociera los cargos que, por primera y \u00faltima vez, le ser\u00edan formulados el 24 de enero siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima, \u201cpiensa\u201d que el actor puede haberse enterado del procedimiento que la comunidad adelantaba en su contra, dada su conocimiento del reglamento comunitario y debido a las diligencias adelantadas para notificarlo, pero por este pensamiento no es dable colegir, como lo hace el Fallador en cita, que el actor renunci\u00f3 a su derecho de defensa, porque este derecho conforma una garant\u00eda constitucional irrenunciable \u2013art\u00edculo 29 C. P.- al punto que cuando el inculpado no puede ser notificado tiene que ser representado por un defensor, sin que para el efecto cuente su renuencia a recibir, o a permitir la notificaci\u00f3n &#8211; art\u00edculos 318 a 320 del C.P.C., 344 C.P.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que, al plantear la necesidad de que las comunidades organizadas acojan en su sistema judicial la figura del defensor del ausente, que desarrollan las normas en cita, la Sala no est\u00e1 modificando la jurisprudencia constitucional por cuya virtud, dada la autonom\u00eda e independencia de las autoridades ind\u00edgenas, en los juicios que \u00e9stas adelantan no se impone la presencia del abogado defensor14, porque defensor, sin perjuicio de sus conocimientos, es todo aquel que asume la tutela de quien no quiere o no puede defenderse, de manera que cuando las comunidades desean evitar interferencias en sus decisiones bien pueden optar por encargar de la defensa del ausente a un miembro de su comunidad15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n la Sala debe apartarse de la afirmaci\u00f3n del Fallador de Segundo Grado, conforme con la cual el actor conoci\u00f3 la sanci\u00f3n desde el mismo momento en que le fue impuesta, porque i) la comunidad no realiz\u00f3 ninguna gesti\u00f3n para que esto ocurriera, ii) el accionante aduce, afirmaci\u00f3n que no fue desmentida por el accionado, ni por los deponentes, haberse enterado de la sanci\u00f3n por casualidad, al indagar sobre la respuesta que el Cabildo deb\u00eda darle a su petici\u00f3n de que le fuera reconocido su derecho a la tierra del resguardo y iii) la Comunidad Ind\u00edgena Los Angeles adquiri\u00f3 el derecho a la tierra del resguardo en el mes de mayo de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo para la Sala resulta claro que la Comunidad Ind\u00edgena Los Angeles-Las Vegas de Natagaima, representada por el Cabildo accionado, quebrant\u00f3 las garant\u00edas constitucionales del accionante al debido proceso, puesto que lo sancion\u00f3 i) sin seguir el procedimiento que para el efecto prev\u00e9 su propio reglamento interno \u2013requerimiento, amonestaci\u00f3n y decisi\u00f3n un\u00e1nime de la asamblea- por su inasistencia a las reuniones y los trabajos comunitarios -, ii) sin investigar las nueve acusaciones que le fueron formuladas, por faltas que habr\u00eda cometido en ejercicio de su cargo de gobernador del cabildo, y iii) sin haberle dado la oportunidad de explicar su conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte podr\u00eda arg\u00fcirse que los anteriores principios no pueden ser impuestos a la comunidad ind\u00edgena Los Angeles sin establecer, previamente, el grado de aceptaci\u00f3n que de los mismos se presenta entre sus integrantes. No obstante, dado que el Reglamento de la comunidad en cita, tipifica algunas conductas, determina las sanciones que por su realizaci\u00f3n pueden ser impuestas y establece \u2013para algunas- el procedimiento que le corresponde a la comunidad seguir para su imposici\u00f3n, es dable afirmar que dicha comunidad conoce y pr\u00e1ctica los presupuestos del debido proceso, que a la postre quebrant\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s para la Sala resulta especialmente reveladora, del anterior conocimiento y aceptaci\u00f3n, la declaraci\u00f3n rendida por el Gobernador del Cabildo durante el periodo en que la comunidad tom\u00f3 la dr\u00e1stica decisi\u00f3n, se\u00f1or Roque Soto Ducuara, porque el deponente asegur\u00f3 no haber firmado las Actas de la asamblea y la Resoluci\u00f3n del Cabildo, en las que se sancion\u00f3 al actor, debido a que los cargos que se le endilgaron no fueron probados, afirmaci\u00f3n que indica un cabal conocimiento del dirigente, de la presunci\u00f3n de inocencia y de sus implicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en las declaraciones rendidas ante el Juez de Primer Grado se observa el compromiso de la comunidad con el derecho a la defensa, como quiera que todos los deponentes \u2013excepto Soto Ducuara &#8211; se empe\u00f1an en revelar los detalles de las diligencias adelantadas por la Secretaria del Cabildo con el prop\u00f3sito de permitirle al actor su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que las decisiones de instancia que se revisan deben revocarse, porque la decisi\u00f3n de la comunidad accionada de retirar al actor de la misma y la resoluci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena Los Angeles que la hizo efectiva, no se sujetaron a sus propios reglamentos, quebrantaron la presunci\u00f3n de inocencia del afectado y violaron su derecho a la defensa16, y las decisiones que as\u00ed son tomadas deben ser infirmadas por el juez constitucional \u2013art\u00edculos 2\u00b0, 29 y 86 C.P.-, porque es la sujeci\u00f3n a la constituci\u00f3n y a la ley lo que le da firmeza y obligatoriedad a actuaciones jurisdiccionales en las sociedades organizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por desproporcionada e irredimible la pena de retiro definitivo de la comunidad, impuesta al actor, quebranta el ordenamiento constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, una vez dejada sin efecto la sanci\u00f3n impuesta al actor, si as\u00ed lo desea, y sus normas se lo permiten, la Comunidad Ind\u00edgena Los Angeles puede iniciar un proceso contra el actor, con el fin de determinar su responsabilidad en los hechos que se le endilgan, por ello la Corte debe prevenirla de su obligaci\u00f3n de sujetarse a los principios constitucionales que imponen la redenci\u00f3n de las penas, y que proscriben la cadena perpetua. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en las sentencias T-254 de 1994 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-253 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n del territorio \u2013dada la relativa frecuencia con que dicha sanci\u00f3n es impuesta por las comunidades ind\u00edgenas a sus integrantes -, y en ambas ocasiones la protecci\u00f3n invocada fue negada, como quiera que se consider\u00f3 que dicha expulsi\u00f3n no implica per se un destierro en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 constitucional, porque la pena que la norma en cita proscribe es la que priva al reo de habitar en el territorio nacional, sanci\u00f3n que no puede ser impuesta por una autoridad ind\u00edgena, como quiera estas autoridades no ejercen jurisdicci\u00f3n fuera de su \u00e1mbito territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la sentencia primeramente nombrada, al analizar las implicaciones que para un ind\u00edgena y su familia tuvo la pena de expulsi\u00f3n de la que fue objeto, porque su comunidad lo encontr\u00f3 culpable del delito de hurto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 excesivo y desproporcionado condenar al reo a abandonar el territorio comunitario, y, en consecuencia, a vivir en la indigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al parecer de la Sala la expulsi\u00f3n definitiva del se\u00f1or Ortiz Trilleras de la comunidad a la que pertenece, quebranta el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2\u00b0, 5\u00b0 y 7\u00b0 constitucionales, porque no solo desconoce su derecho a la identidad cultural, sino que afecta su propia existencia, como quiera que se trata de una persona que ha trabajado con ah\u00ednco en el fortalecimiento comunitario denotando una arraigada conciencia colectiva y una profunda relaci\u00f3n con las tierra de sus ancestros.17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que resulta excesivo y desproporcionado conminar al integrante de un grupo social \u00e9tnico, como el actor, con fuerte conciencia colectiva, a vivir indefinidamente alejado del grupo, como quiera que tal decisi\u00f3n desconoce el profundo significado de la relaci\u00f3n comunitaria, que debe animar a las comunidades ind\u00edgenas en especial con aquellos que como el actor, se han empe\u00f1ado en demostrarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proh\u00edbe las penas irredimibles y el art\u00edculo 34 idem la cadena perpetua, de tal manera que aunque la expulsi\u00f3n del territorio \u2013sanci\u00f3n usual en las comunidades ind\u00edgenas- no resulta per se inconstitucional \u2013dada su diferencia con la pena de destierro -, las comunidades que la imponen est\u00e1n obligadas a adoptar los mecanismos que permitan su redenci\u00f3n, de manera que el alejamiento cumpla la funci\u00f3n de reconciliar al infractor consigo mismo y con la comunidad a la que defraud\u00f3, y no se presente como una simple y odiosa retaliaci\u00f3n \u2013art\u00edculos 28, 29 y 34 C. P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aunque la sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n fue impuesta al actor y no a los dem\u00e1s integrantes de su grupo familiar, al parecer de la Sala dada la edad de su esposa y de su madre \u201355 y 91 a\u00f1os, respectivamente-18 y en raz\u00f3n de que las se\u00f1oras Oliva Gonz\u00e1lez y Carmen Tulia Trilleros no figuran en el censo actual y no fueron beneficiadas con tierras del resguardo, es dable suponer que fueron y est\u00e1n siendo afectadas por la medida de extra\u00f1amiento definitivo impuesta al actor. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n la Sala debe revocar las decisiones de instancia porque, contrario a lo afirmado por el Fallador de Primer Grado, la Comunidad Ind\u00edgena Los Angeles le impuso al actor la sanci\u00f3n de retiro definitivo, sin sujetarse al procedimiento se\u00f1alado en su propio reglamento, quebrantando el derecho a la defensa del implicado y desconociendo que la presunci\u00f3n de inocencia que lo favorece requer\u00eda ser debidamente desvirtuada. \u00a0<\/p>\n<p>Porque, aunque quienes ejercieron los cargos de Gobernador suplente, Secretaria y Fiscal del Cabildo accionado durante 1998, insistan en que dos de ellos acudieron a la residencia del actor para hacerle entrega, en tres ocasiones, del llamado comunitario a rendir descargos, la verdad es que todos reconocen i) que ninguna de ellas fue recibida por el requerido, ii) haber sido informados de que \u00e9ste, a tiempo de las mismas, se encontraba en Bogot\u00e1 y iii) que la \u00faltima diligencia ocurri\u00f3 antes de la comunidad conociera nueve de las once acusaciones por las que el actor deb\u00eda responder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y esta claro que la comunidad no adopt\u00f3 ning\u00fan mecanismo para solucionar el problema, antes por el contrario, al ser enterada del impasse en la notificaci\u00f3n, sigui\u00f3 adelante con la actuaci\u00f3n, admiti\u00f3 en contra del ausente nuevos cargos y, sin ninguna espera, ni intervenci\u00f3n a su favor, lo sancion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala no puede pasar por alto, por ser de extrema gravedad, que el a quo, en su af\u00e1n por justificar la decisi\u00f3n tomada, contrar\u00eda la realidad procesal, habida cuenta que afirma que el actor confes\u00f3 ante su despacho haber sustra\u00eddo dineros de la comunidad, producto de un bazar, cuando el se\u00f1or Ortiz Trilleras manifest\u00f3 precisamente lo contrario, por cuanto dijo que tuvo que utilizar dineros de su propio peculio para la financiaci\u00f3n del aludido bazar. El siguiente es el aparte pertinente de su declaraci\u00f3n: \u201c(..) me toco sacar de mi bolsillo m\u00e1s de 35 mil pesos esto es de un bazar que hicimos.(..).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el Fallador en cita realiza un juicio para la Sala inaceptable, por cuanto de una premisa carente de prueba emite un juicio a priori sin ning\u00fan fundamento, habida cuenta que afirma \u201c(..) si cogi\u00f3 dineros de la comunidad \u00a0(..) perfectamente pudo haber incurrido en las dem\u00e1s irregularidades enumeradas en la resoluci\u00f3n aludida.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sala tambi\u00e9n debe apartarse de la sentencia de segunda instancia, toda vez que el Juez Primero Civil del Circuito del Guamo revoc\u00f3 la sentencia que se rese\u00f1a y opt\u00f3 por declarar la acci\u00f3n improcedente, en consideraci\u00f3n al tiempo en que se produjo la decisi\u00f3n comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque la intervenci\u00f3n del juez constitucional debe considerar cada una de las situaciones que los asociados someten a su consideraci\u00f3n, de tal manera que, sin perjuicio de la jurisprudencia constitucional elaborada en torno a la inmediatez de la acci\u00f3n de tutela19, el Fallador de Segunda Instancia ha debido considerar que el accionante carece de otro medio de defensa, y que, lo que resulta determinante para la procedibilidad de la protecci\u00f3n, no es el da\u00f1o que la comunidad le puede haber ocasionado al actor con su apresurada decisi\u00f3n, el que ya no puede ser remediado por el juez de tutela, sino que el extra\u00f1amiento lo contin\u00faa perjudicando y que dada su edad y la de las personas que conforman en la actualidad su grupo familiar, el mismo puede llegar a ser irreparable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de que los Jueces de Instancia deben recordar que el Estado, la sociedad y la familia deben concurrir a la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad, responsabilidad que tambi\u00e9n le cabe a la Comunidad Ind\u00edgena Los Angeles y al Cabildo que la representa \u2013art\u00edculo 46 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con el objeto de obtener el restablecimiento inmediato de los derechos del accionado, se ordenar\u00e1 al Cabildo accionado restablecer al accionante como Jefe de su grupo familiar en sus derechos comunitarios, incluyendo el derecho de acceso a la tierra del resguardo, dejando sin efecto la sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n de la que fue objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se prevendr\u00e1 a la comunidad ind\u00edgena Los Angeles de su obligaci\u00f3n de sujetar sus actuaciones a los dictados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de manera que si insiste en procesar al actor, deber\u00e1 hacerlo sujet\u00e1ndose a su propio Reglamento, aportando las pruebas necesarias para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia que lo favorece, y permiti\u00e9ndole ejercer su derecho a la defensa \u2013art\u00edculo 29 C.P-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y que si considera que debe sancionarlo le imponga una pena que contemple la posibilidad de redenci\u00f3n, el tiempo que ha sido pagado, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, y que no puede hacerla extensiva a los dem\u00e1s integrantes de su grupo familiar \u2013art\u00edculos 28, 29, 34 y 46 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima y por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, Tolima, el 23 de julio y el 21 de agosto de 2000, respectivamente, para negar la protecci\u00f3n invocada por el se\u00f1or Vicente Ortiz Trilleras contra el Cabildo Ind\u00edgena Los Angeles-Las Vegas de Natagaima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER al actor la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, redenci\u00f3n de la pena, protecci\u00f3n de la familia y la tercera edad, y derecho a la propiedad colectiva de la tierra. En consecuencia se ordena a la comunidad ind\u00edgena Los Angeles-Las Vegas, representada por el Cabildo accionado, restablecer al actor en sus derechos comunitarios, en especial en su derecho de acceso a la tierra del resguardo, en las mismas condiciones que los comunitarios que no han sido sancionados, dejando sin efecto la sanci\u00f3n que le fue impuesta por decisi\u00f3n de la asamblea reunida el 24 de enero de 1998, ratificada el 30 del mismo mes y a\u00f1o, y ejecutada mediante la Resoluci\u00f3n 01 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Recordar a la comunidad en menci\u00f3n y al Cabildo accionado, su sometimiento a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a los tratados internacionales que consagran la inviolabilidad de los derechos fundamentales de los asociados en general y de los integrantes de los grupos \u00e9tnicos en particular. En consecuencia prevenirla para que si resuelve procesar nuevamente al actor se sujete a sus propios normas, y respete sus garant\u00edas constitucionales. As\u00ed mismo, que si considera que debe imponerle una pena, contemple mecanismos que la hagan redimible, que impidan su extensi\u00f3n a terceros ajenos a la conducta sancionada, que consideran la sanci\u00f3n que, por los mismos hechos, le fue impuesta y su condici\u00f3n de persona de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se relacionan los cargos formulados contra el actor por el actual gobernador del Cabildo en la reuni\u00f3n adelantada el 24 de enero de 1998, los que, adem\u00e1s, fueron tenidos en cuenta por la comunidad para tomar la decisi\u00f3n de destituirlo y por la Mesa Directiva del Cabildo \u2013excepto por el Gobernador Principal- para emitir la Resoluci\u00f3n 01 de 1998, proferida en su contra: \u201c1.Un cheque que cobr\u00f3 en el Espinal y no inform\u00f3 a la comunidad el cobro de este cheque. ya que ten\u00eda que cobrarlo en compa\u00f1\u00eda del tesorero. 2.Un cheque que cobro por 1\u2019500.000 del insentivo por la compra del tractor y tambi\u00e9n le correspond\u00eda cobrarlo en compa\u00f1\u00eda del tesorero pero cosas que el se\u00f1or no qui zo que fuera el tesorero y fue con mentiras donde el gerente del SIDA para hacer dicho cambio.3.Una plata que sac\u00f3 a nombre del tesorero para vi\u00e1ticos con el comit\u00e9 de mujeres, pero esas platas no fueron invertidas como el lo decia, y la cual fue un enga\u00f1o. 4. Plata que qued\u00f3 debiendo a la comunidad un Total de $34.000 por concepto de bebida de un basar que se realiz\u00f3 para rendir fondos a la comunidad y el compa\u00f1ero no los quizo pagar. 5.La propuesta que le dijo al se\u00f1or Fiscal ANIVAL NARVAES, que el compa\u00f1ero le hab\u00eda dicho que habian $300.000 para tres personas y el le dijo que si al tesorero lo participava y dijo que no por que el era muy bravo. 6. El \u00faltimo cheque que cobr\u00f3 de platas de algod\u00f3n por un total de $205.000 y hasta la fecha no ha rendido ninguna cuentas. 7. Tiene el mapa de la Finca y la factura del tractor y no hizo entrega de una madera que pidi\u00f3 para hacer una puerta y no la hizo. 8. Pidi\u00f3 el contrato de 2 mezones, dos vancas y un papelografo por $250.000 y no entreg\u00f3 todo completo y la cotizaci\u00f3n era por menos. 9. No hizo entrega de papeler\u00eda ni sello ya que se di\u00f3 cuenta que hubo cambio de Gobernador y en General de Mesa Directiva.\u201d (sic para todo el texto en comillas). \u00a0<\/p>\n<p>2 En el numeral 1 se indica que todos los miembros de la comunidad est\u00e1n obligados a asistir a las reuniones a las que sean citados, que el miembro que falte a tres reuniones consecutivas ser\u00e1 requerido mediante un memorando para que explique su ausencia y que en caso de persistir en la misma debe ser retirado de la comunidad. En el numeral 3, figura el deber de dichos miembros de participar en las labores comunitarias, de excusarse en caso de no poder hacerlo, y de designar un reemplazo en caso de ausencia, o de pagar el valor del jornal, si el reemplazo no fuere posible, so pena de ser amonestado y retirado de la comunidad definitivamente. El art\u00edculo 8 dispone que \u201ctoda compra o viaje que se vaya a efectuar debe ser autorizado por la comunidad en pleno\u201d, que el incumplimiento de \u00e9sta obligaci\u00f3n es &#8220;causal de mala conducta salvo algunas excepciones, ser\u00e1 suspendido del cargo y si el caso es grave realizara trabajos comunitarios.&#8221;. Seg\u00fan el art\u00edculo 10, solamente la \u201cTesorer\u00eda y Fiscal\u00eda\u201d est\u00e1n autorizadas para pagar y cobrar dinero, que la venta de las cosechas debe hacerse en compa\u00f1\u00eda del \u201cTesorero de Producci\u00f3n\u201d y que el desacato a \u00e9sta disposici\u00f3n se sanciona con la destituci\u00f3n del cargo y el retiro definitivo de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto se pueden consultar entre otras las sentencias T-253 de 1993, T-250 y 254 de 1994, T349 y 496 de 1996, T-253 de 1997, SU-510 de 1998, T-266 de 1999 y T-606 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 En sentencia C-139 de 1996 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, esta Corporaci\u00f3n extrajo del art\u00edculo 246 constitucional cuatro elementos que conforman la Jurisdicci\u00f3n Ind\u00edgena, as\u00ed: La potestad de sus autoridades de dictar sus propias normas, el derecho de las mismas a aplicarlas de acuerdo con sus propios procedimientos, el sometimiento de dichas autoridades, normas y jurisdicci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y la competencia del legislador para determinar la forma de coordinaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y el sistema judicial ordinario. Y en sentencia SU 510 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz dichos elementos fueron clasificados en dos grupos, en cuanto los dos primeros conforman el \u201cn\u00facleo de la autonom\u00eda otorgado a las comunidades\u201d y los restantes hacen efectivo el principio de la diversidad \u00e9tnica y cultural, dentro del contexto de unidad nacional establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5 Idem. En la sentencia en cita fueron declarados inexequibles los art\u00edculos 1\u00b0, 5, y 40 de la Ley 19 de 1890 en cuanto los integrantes de las comunidades ind\u00edgenas eran tratados como incapaces relativos y en la sentencia T-496 de 1996 la Corte se detuvo en el trato dado a los mismos como inimputables, por el simple hecho de pertenecer a una comunidad con una cosmovisi\u00f3n diversa a la de la mayor\u00eda, calific\u00e1ndolo como \u201c(..) inadecuado e incompatible con la filosof\u00eda de la Carta Pol\u00edtica del 1991, que reconoce la existencia de rasgos diferenciales y particulares de las personas, no de manera despectiva o discriminatoria, si no dentro del marco de una sociedad multi\u00e9tnica y multicultural, donde el reconocimiento de las diferencias contribuye al desarrollo de los principios de dignidad humana, pluralismo y protecci\u00f3n de las minor\u00edas. Tampoco ser\u00eda admisible pretender equiparar al ind\u00edgena con los dem\u00e1s miembros de la sociedad, como podr\u00eda derivarse de la actitud paternalista que el Estado est\u00e1 obligado a brindar a los inimputables, pues en una naci\u00f3n que reconoce constitucionalmente la diversidad cultural, ninguna visi\u00f3n del mundo puede primar sobre otra y menos tratar de imponerse\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-250 de 1994. M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Seg\u00fan la sentencia en cita son tambi\u00e9n reglas de interpretaci\u00f3n, que deben ser tenidas en cuenta por los jueces ordinarios cuando les corresponda aplicar la ley ordinaria a las decisiones de las comunidades ind\u00edgenas \u2013art\u00edculos 7 y 246 C.P.-, que las normas imperativas priman sobre los usos y costumbres de las autoridades ind\u00edgenas, siempre que protejan valores constitucionales superiores, y que dichos usos y costumbres prevalecen sobre las normas legales dispositivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-496 de 1996 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Adoptado por la 76a. reuni\u00f3n de la Conferencia General de la O.I.T. reunida en Ginebra en junio de 1989. Aprobado por la Ley 21 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cAs\u00ed las cosas, si bien no cabe duda sobre la tradici\u00f3n que practicaba la comunidad U\u00b4WA respecto de ni\u00f1os nacidos en partos m\u00faltiples, y de que la misma, en el marco de nuestro ordenamiento jur\u00eddico es inaceptable, pues el derecho a la vida prima sobre el derecho de las comunidades ind\u00edgenas a autodeterminarse e imponer sus propios usos y costumbres dentro de los l\u00edmites de su jurisdicci\u00f3n, como se desprende del mandato superior contenido en el art\u00edculo 330 de la Carta (..)\u201d sentencia T-030 2000 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 &#8220;Las restricciones a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas en lo que hace a la determinaci\u00f3n de sus instituciones jur\u00eddicas y sus formas de juzgamiento estar\u00edan justificadas, porque: se trata de medidas necesarias para proteger intereses de superior jerarqu\u00eda, que en este caso ser\u00edan el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la esclavitud y la tortura y la legalidad de los procedimientos, los delitos y las penas; y se trata de las menores restricciones imaginables a la luz del texto constitucional.\u201d- sentencia T-349 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz -. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prohibici\u00f3n de la tortura busca, por lo tanto, proteger el derecho a la integridad personal y la dignidad del individuo, que pueden ser violados por el uso arbitrario de la fuerza. Claro est\u00e1, entendiendo que no todas las sanciones que producen sufrimientos alcanzan esta categor\u00eda. Al respecto, la Corte Europea de Derechos Humanos, en diferentes decisiones ha establecido que no todas las penas corporales constituyen tortura y que para que adquieran tal entidad los sufrimientos producidos deben ser graves y crueles. La intensidad, entonces, deber\u00e1 ser analizada a la luz de las circunstancias del caso, como la duraci\u00f3n de la condena, sus efectos en la integridad f\u00edsica y moral del condenado, su sexo, edad o condiciones de salud, e incluso el contexto socio-pol\u00edtico en el que se practica. Estos criterios, tambi\u00e9n son relevantes para determinar, una vez descartada la tortura, si se trata de un comportamiento inhumano o degradante.\u201d Sentencia T-253 de 1997 M.. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201c(..) Bajo una perspectiva antropol\u00f3gica, la pena de destierro comprende la sanci\u00f3n de extra\u00f1amiento de un miembro de la colectividad que conlleva la p\u00e9rdida de su identidad cultural y la separaci\u00f3n f\u00edsica del resto de la comunidad. Esta pr\u00e1ctica de condenar al ostracismo al infractor de las normas internas de la comunidad es frecuente en las organizaciones sociales en las que la defensa de la colectividad prevalece sobre los derechos individuales. \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n en las cartas de derechos internacionales de la prohibici\u00f3n de la pena del destierro es coet\u00e1nea al surgimiento del Estado-Naci\u00f3n, por lo que pol\u00edtica y jur\u00eddicamente el destierro viene a identificarse con la privaci\u00f3n de la nacionalidad o de la patria, sanci\u00f3n que repugna a la concepci\u00f3n de los derechos humanos de estirpe individual. La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos establece en su art\u00edculo 9o. que &#8220;nadie ser\u00e1 arbitrariamente detenido, preso ni desterrado&#8221;. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos dispone que &#8220;nadie podr\u00e1 ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio pa\u00eds&#8221; (art\u00edculo 12). La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos consagra que &#8220;nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo&#8221; (art\u00edculo 5o). En consecuencia, a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (CP art. 93), la pena de destierro s\u00f3lo se refiere a la expulsi\u00f3n del territorio del Estado y no a la exclusi\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas que habitan un espacio de dicho territorio pero que no exhiben el car\u00e1cter de Naciones. La expulsi\u00f3n del petente, en consecuencia, no vulner\u00f3 la prohibici\u00f3n del destierro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>La pena de confiscaci\u00f3n no puede ser impuesta por el Estado y, menos a\u00fan, por una comunidad ind\u00edgena que, como lo expresa la Constituci\u00f3n, se gobierna por sus usos y costumbres siempre que ellos no pugnen con la Constituci\u00f3n y la ley imperativa (CP art. 330).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la propiedad de la cual puede ser titular una comunidad ind\u00edgena tiene car\u00e1cter colectivo, no escapa a esta Corte que en la medida en que sus usos y costumbres permitan el reconocimiento de mejoras efectuadas por sus miembros, la sanci\u00f3n consistente en la expulsi\u00f3n de uno de sus integrantes que, al mismo tiempo, signifique la p\u00e9rdida absoluta de aqu\u00e9llas, equivale a la pena de confiscaci\u00f3n constitucionalmente proscrita. En verdad, el sujeto pasivo de la sanci\u00f3n y su familia se ver\u00edan expuestos a una situaci\u00f3n de indigencia y de absoluto despojo, motivos que llevaron al Constituyente a se\u00f1alar que en ning\u00fan caso dicha pena podr\u00eda ser impuesta. Independientemente del sistema privado o colectivo conforme al cual se organice la producci\u00f3n y distribuci\u00f3n de bienes, el r\u00e9gimen punitivo no puede contener sanciones que aparejen consecuencias tan extremas para el sujeto pasivo y su familia pr\u00f3xima, como las que provendr\u00edan de la p\u00e9rdida absoluta de sus posibilidades de subsistencia &#8211; a trav\u00e9s de formas de apropiaci\u00f3n privada de la riqueza o de usufructo colectivo &#8211; pues, \u00e9llas, en \u00faltimas, configurar\u00edan materialmente una confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>14. El derecho fundamental al debido proceso constituye un l\u00edmite jur\u00eddico-material de la jurisdicci\u00f3n especial que ejercen las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas que la realizan seg\u00fan &#8220;sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y a la ley&#8221; (CP art. 246). Cualquiera sea el contenido de las disposiciones jur\u00eddicas internas de las comunidades ind\u00edgenas, est\u00e1s deben respetar los derechos y principios contenidos en el n\u00facleo esencial del derecho consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta. En efecto, el derecho fundamental al debido proceso garantiza los principios de legalidad, de imparcialidad, de juez competente, de publicidad, de presunci\u00f3n de inocencia y de proporcionalidad de la conducta t\u00edpica y de la sanci\u00f3n, as\u00ed como los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. El desconocimiento del m\u00ednimo de garant\u00edas constitucionales para el juzgamiento y sanci\u00f3n equivale a \u00a0vulnerar el derecho fundamental al debido proceso.\u201d \u2013sentencia T-254 de 1994 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..)Como ya lo se\u00f1al\u00f3 la Corte, el derecho al debido proceso constituye un l\u00edmite a la jurisdicci\u00f3n especial, lo que implica el cumplimiento de reglas acordes con la especificidad de la organizaci\u00f3n social, pol\u00edtica y jur\u00eddica de la comunidad de que se trate. Es obvio, que este l\u00edmite no exige que las pr\u00e1cticas y procedimientos deban ser llevadas a cabo de la misma manera que como lo hac\u00edan los antepasados, porque el derecho de las comunidades ind\u00edgenas, como cualquier sistema jur\u00eddico, puede ser din\u00e1mico. Lo que se requiere, es el cumplimiento de aquellas actuaciones que el acusado pueda prever y que se acerquen a las pr\u00e1cticas tradicionales que sirven de sustento a la cohesi\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..)En el evento estudiado, a N.N. no se le viol\u00f3 el derecho de defensa, en primer lugar, porque se le permiti\u00f3 ser asistido por un defensor, siempre y cuando \u00e9ste fuera miembro activo de la comunidad y en segundo lugar, porque se le brind\u00f3 la oportunidad de rendir sus descargos durante la Asamblea, posibilidad que el mismo demandante declin\u00f3.\u201d \u2013sentencia T-253 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201c(..)La Corte no ha dudado en reconocer, con base en las declaraciones constitucionales (C.P., art\u00edculos 58, 63 y 229) e internacionales respectivas (Convenio N\u00b0 169 O.I.T. [Ley 21 de 1991], art\u00edculos 13 a 19), que la propiedad colectiva que las comunidades ind\u00edgenas ejercen sobre sus resguardos y territorios tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental, no s\u00f3lo porque tales territorios constituyen su principal medio de subsistencia sino, tambi\u00e9n, porque forman parte de su cosmovisi\u00f3n y religiosidad.13 \u2013sentencia SU 510 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz -. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-253 de 1997 y T-601 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 En la sentencia T-253 de 1997 fue considerada como acorde con el art\u00edculo 29 constitucional la restricci\u00f3n que la Comunidad Ind\u00edgena Paez impone a la intervenci\u00f3n de personas ajenas a su cultura, en los juicios que adelantan sus autoridades, porque \u00a0la defensa puede ser asumida por uno de sus integrantes, a menos que el inculpado reh\u00fase su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T- 254 de 1994 M.P. Eduardo Cifuente Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto se pueden consultar T-428 de 1992, T-188 de 1993, SU-039 de 1997, T-634 de 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 141\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias C-543 de 1992 y SU- 961 de 1999, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-048\/02 \u00a0 PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Fundamento constitucional \u00a0 Cabe precisar que el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana, como resultado de la concepci\u00f3n de Colombia como Estado social de derecho, democr\u00e1tico, participativo y pluralista se desarrolla en los art\u00edculos 10\u00b0, 63, 70, 171, 176, 246, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8383","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8383","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8383"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8383\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8383"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8383"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8383"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}