{"id":8384,"date":"2024-05-31T16:33:06","date_gmt":"2024-05-31T16:33:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-049-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:06","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:06","slug":"t-049-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-049-02\/","title":{"rendered":"T-049-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-049\/02 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales.\u201d. De tal mandato se deriva la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, la cual puede y debe ser aplicada por funcionarios judiciales y administrativos. En caso de que exista una disposici\u00f3n legal que conlleve injusticias manifiestas en su aplicaci\u00f3n y que contradiga la naturaleza del Estado Social de Derecho Colombiano y el funcionario administrativo no aplique la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, tal actuaci\u00f3n constituir\u00eda una v\u00eda de hecho y perder\u00eda su validez. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Derecho irrenunciable \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Protecci\u00f3n igualitaria a la formada por matrimonio o uni\u00f3n libre\/FAMILIA-Formas encuentran reconocimiento en normas de seguridad social integral \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes puede llegar a constituirse en derecho fundamental en caso de que de ella dependa la garant\u00eda del m\u00ednimo vital del accionante. Efectivamente, pueden llegar a conjugarse factores como la avanzada edad del peticionario con su incapacidad financiera para solventar unas condiciones de vida dignas de no recibir la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Objetivo\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR INAPLICACION DE LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-508716 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Margarita Mar\u00eda P\u00e9rez Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Departamento de Antioquia, Secretar\u00eda de Recursos Humanos, Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales y N\u00f3mina \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0treinta y uno \u00a0(31) \u00a0de enero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn el veinte de junio de 2001 y el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, el veintitr\u00e9s de agosto de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta la se\u00f1ora Margarita Mar\u00eda P\u00e9rez Gonz\u00e1lez, actuando a trav\u00e9s de apoderado, que el se\u00f1or Carlos Escobar Montoya labor\u00f3 al servicio del Departamento de Antioquia y obtuvo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el 14 de octubre de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce que ella y el se\u00f1or Escobar hicieron vida marital durante 12 a\u00f1os continuos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La peticionaria contrajo matrimonio con el se\u00f1or Escobar el 2 de julio de 1993, padeciendo \u00e9l de diabetes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expone \u00a0que con posterioridad a su matrimonio, a causa de un accidente su esposo se infect\u00f3 de gangrena lo que hizo que fuera necesaria la amputaci\u00f3n de las dos piernas quedando ella al cuidado de su c\u00f3nyuge por m\u00e1s de tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Escobar falleci\u00f3 el 14 de junio de 1998, sin que se hubieran procreado hijos en el matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, ella present\u00f3 ante el Departamento de Antioquia, Secretar\u00eda de Recursos Humanos, Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales, petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, aduce la accionante, tal sustituci\u00f3n le fue negada en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993 que contemplaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que se cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido, no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estima la accionante que con tal negativa, y en virtud de que es una persona de 74 a\u00f1os de edad de escasos recursos que vive de lo que una sobrina le da, se le est\u00e1n vulnerando los derechos a la vida, seguridad social, dignidad humana y protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn en fallo del veinte de junio de 2001, deneg\u00f3 la tutela por considerar que la accionante contaba con otro mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n de sus derechos como el proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, en sentencia del veintitr\u00e9s de agosto de 2001, confirm\u00f3 el fallo del a quo por estimar que a pesar de que la accionante hab\u00eda interpuesto la tutela para evitar un perjuicio irremediable, de lo cual se desprend\u00eda que la ped\u00eda como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, ella contaba con un mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n judicial para discutir lo referente a la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el proceso no aparece prueba de perjuicio irremediable alguno. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de defunci\u00f3n expedido por la Notar\u00eda Primera de Itagu\u00ed Antioquia el 15 de julio de 1998 seg\u00fan el cual el se\u00f1or Carlos Escobar Montoya padeci\u00f3 de muerte natural el 14 de julio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro de matrimonio expedido el 2 de julio de 1993 en la Notar\u00eda \u00a0\u00danica de Itagu\u00ed Antioquia el 2 de julio de 1993 en el cual consta que el se\u00f1or Carlos Escobar Montoya contrajo matrimonio cat\u00f3lico con la se\u00f1ora Margarita Mar\u00eda P\u00e9rez Gonz\u00e1lez el 2 de junio de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n #4053 del Departamento de Antioquia, Secretar\u00eda del Recurso Humano, Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales y N\u00f3mina en la cual se niega el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante por no reunir los requisitos del art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de la accionante seg\u00fan la cual ella naci\u00f3 el 28 de diciembre de 1926. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se debe determinar si el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Margarita Mar\u00eda P\u00e9rez Gonz\u00e1lez en virtud de la no convivencia con el se\u00f1or Carlos Escobara Montoya con anterioridad a que \u00e9l cumpliera los requisitos para pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho administrativa que vulnere el derecho a la seguridad social en conexidad con la vida de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.V\u00eda de hecho por no aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios administrativos est\u00e1n cubiertos por la obligatoriedad de las normas constitucionales y legales. De esta manera, deben enfocar su comportamiento seg\u00fan lo establezcan tales preceptos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en virtud del principio de legalidad los funcionarios administrativos deben ce\u00f1ir su comportamiento de acuerdo con la ley, la cual se presume constitucional de no haber sido declarada inexequible, la aplicaci\u00f3n de la misma al caso concreto no puede darse de manera ciega. En consecuencia, el ejercicio de su cargo debe verse guiado por la integridad del ordenamiento normativo, incluyendo la Constituci\u00f3n, y de concluir que la aplicaci\u00f3n de la ley conllevar\u00eda resultados contrarios al querer de la Carta Pol\u00edtica, es su deber inaplicar la ley y aplicar la Constituci\u00f3n para la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 4 constitucional establece que \u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales.\u201d. De tal mandato se deriva la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, la cual puede y debe ser aplicada por funcionarios judiciales y administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario que aplica la norma no solamente debe tener en cuenta durante su ejercicio el tenor literal de la leyes. Su actuar debe verse iluminado por las reglas y principios de car\u00e1cter constitucional. En referencia a este aspecto, y estudiando la \u00a0materia de pensiones, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse principio de reconocer la eficacia real de los derechos de las personas, y uno de esos derechos es la seguridad social en pensiones, plantea la obligaci\u00f3n para los operadores jur\u00eddicos (entre ellos los funcionarios que tramitan las solicitudes de pensiones en el I.S.S.) de superar las simples normas reglamentarias, para poner especial cuidado en los principios constitucionales y ponderar y reflexionar sobre los valores jur\u00eddicos y los derechos fundamentales constitucionales (T-715\/99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). O sea que \u00a0no solamente se deben leer los reglamentos del I.S.S. sino que hay que aplicar de manera preferencial la Constituci\u00f3n, las leyes de la Rep\u00fablica e interpretarlas respet\u00e1ndose los derechos, los principios y los valores. Por consiguiente, las Resoluciones del I.S.S. que solo tienen en cuenta la reglamentaci\u00f3n interna de la Instituci\u00f3n y la Ley 100 de 1993, carecen de motivaci\u00f3n suficiente porque pasan por alto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y otras leyes que pueden y generalmente son necesarias para resolver cada caso concreto\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pensi\u00f3n de sobrevivientes como derecho irrenunciable \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en su art\u00edculo 48 que la seguridad social es un derecho de naturaleza irrenunciable, como \u201cmanifestaci\u00f3n concreta del Estado Social de Derecho\u201d2. Tal derecho est\u00e1 constituido a su vez por varias expresiones entre las cuales se encuentra el derecho a pensi\u00f3n en sus diferentes modalidades, las cuales incluyen la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser \u00e9sta una proyecci\u00f3n concreta de la seguridad social, tiene el car\u00e1cter de irrenunciable. La Corte en numerosas ocasiones ha protegido a trav\u00e9s de la tutela el derecho a percibir mesadas pensi\u00f3nales3 de pensi\u00f3n de sobrevivientes e inclusive ha reconocido la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por considerarla como derecho irrenunciable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En anterior ocasi\u00f3n, con referencia a las familias conformadas por v\u00ednculo matrimonial y aquellas extramatrimoniales, la Corte consider\u00f3 que no deber\u00eda existir diferenciaci\u00f3n en cuanto a la protecci\u00f3n irrenunciable a las manifestaciones del derecho a la seguridad social:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201d(&#8230;) la Carta Magna protege la familia matrimonial y extramatrimonial, en cuanto llenen las caracter\u00edsticas que establece el legislador para proteger este tipo de instituciones sociales. Las diversas formas de familia protegidas constitucionalmente, encuentran reconocimiento pleno en las normas sobre la seguridad social integral, entendida \u00e9sta como el conjunto de instituciones, procedimientos, sistemas legales, de que disponen las personas y la comunidad, para garantizar los derechos irrenunciables a la misma, cuyo prop\u00f3sito es obtener una \u00a0calidad de vida acorde con la dignidad humana y precaver el cubrimiento de necesidades futuras, mediante la estructuraci\u00f3n de un r\u00e9gimen de salud o uno pensional que proteja al trabajador y a su n\u00facleo familiar ante las contingencias como la invalidez, la enfermedad, la vejez o a\u00fan la muerte.\u201d4(subrayas y resaltado nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>Al ordenar reanudaci\u00f3n del pago de las mesadas de pensi\u00f3n de sobrevivientes a hijos de los causantes dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, dicho reconocimiento [de la pensi\u00f3n de sobrevivientes] se hizo con base en las normas vigentes en ese momento (Decreto 3041 de 1966), la entidad demandada est\u00e1 desconociendo el principio de favorabilidad que en materia laboral consagra la misma Carta Pol\u00edtica de 1991 en su art\u00edculo 53, en la cual el derecho a la seguridad social eleva su categor\u00eda a nivel constitucional y surge como un derecho irrenunciable, que si bien, no se constituye \u00a0per se como fundamental, puede ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en los casos en que, de su amparo dependa la efectividad de otros derechos, estos s\u00ed, de car\u00e1cter fundamental.\u201d5(subrayas y resaltado nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>4.Derecho la pensi\u00f3n de sobrevivientes como derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes puede llegar a constituirse en derecho fundamental en caso de que de ella dependa la garant\u00eda del m\u00ednimo vital del accionante. Efectivamente, pueden llegar a conjugarse factores como la avanzada edad del peticionario con su incapacidad financiera para solventar unas condiciones de vida dignas de no recibir la mesada pensional. La Corte Constitucional ha corroborado tal afirmaci\u00f3n a trav\u00e9s de su jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, que el juez constitucional, en el caso sometido a revisi\u00f3n, no pod\u00eda desconocer que el m\u00ednimo vital de las accionantes, como el de sus hijos menores, se ha visto afectado por la negativa tanto de la empresa empleadora como de la compa\u00f1\u00eda de riesgos profesionales, de reconocer la pensi\u00f3n [de sobrevivientes] a la que \u00e9stos tienen derecho. M\u00ednimo vital que, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, est\u00e1 definido como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d (Corte Constitucional, sentencia T-011 de 1998. Magistrado ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso planteado, es claro que las actoras requieren la pensi\u00f3n de sobrevivientes de que trata el art\u00edculo 49 del decreto 1295 de 1994, reglamentario de la ley 100 de 1993, como su \u00fanico medio de subsistencia y la de sus menores hijos, a efectos de garantizar su m\u00ednimo vital. Derecho que, si bien tiene un car\u00e1cter prestacional, adquiere, dadas las condiciones de las accionantes y de los menores, el car\u00e1cter de fundamental, en tanto que est\u00e1 en juego su \u00a0derecho a la subsistencia\u201d. \u00a06 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de la pensi\u00f3n de sobrevivientes hace que en la mayor\u00eda de los casos tal prestaci\u00f3n vaya ligada a la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los beneficiarios. As\u00ed se puede observar en la definici\u00f3n que de \u00e9sta ha elaborado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de sobrevivientes busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, &#8220;la sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la \u00a0miseria&#8221;..\u201d 7(el subrayado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>Al tener esta naturaleza la pensi\u00f3n de sobrevivientes, su pago es la manifestaci\u00f3n efectiva de la protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital. Ha manifestado esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ya sea a los familiares del trabajador pensionado (numeral 1\u00ba del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993) o aquellos afiliados al sistema de pensiones a que alude el numeral 2\u00ba atacado parcialmente, tiene como finalidad evitar \u201cque las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n\u201d8. A este respecto se ha dicho adem\u00e1s que \u201cLa pensi\u00f3n de sobrevivientes busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento\u201d9\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo refiri\u00e9ndose a la naturaleza de derecho fundamental que puede llegar a tener el derecho a pensi\u00f3n de sobrevivientes, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste derecho es cierto e indiscutible, irrenunciable; la transmisi\u00f3n en el sector privado fue reglada por la Ley 33 de 1973 art\u00edculo 1\u00ba. Teniendo como antecedentes el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo art. 275, Ley 171 de 1961 art. 12, Ley 5\u00ba de 1969 art. 1\u00ba, Decreto 435 de 1971 art. 15 y la Ley 10 de 1972 art. 10. En la Ley 100 de 1993 a esta situaci\u00f3n se le da el calificativo de Pensi\u00f3n de Sobrevivientes (art\u00edculo 46 a 49). Se ratifica que a ella tiene derecho en forma vitalicia el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y se aclara que adem\u00e1s son beneficiarios los hijos menores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 siempre que est\u00e9n incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante \u00a0y mientras subsistan las condiciones de invalidez (art. 47-b) \u00a0<\/p>\n<p>Ese derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada.11&#8243;(el subrayado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>5. La sentencia C-117\/01 y el estudio de la constitucionalidad del art\u00edculo 47, literal a) de \u00a0la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien para el momento en el cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n la norma no hab\u00eda sido declarada inconstitucional, fue un caso como el previsto hipot\u00e9ticamente por la Corte en la sentencia C-1176\/01 el que tuvo que asumir el Departamento de Antioquia, Secretar\u00eda del Recurso Humano, Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales y N\u00f3mina. En el estudio de constitucionalidad de esta norma dijo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal es el caso, para nada descabellado, de quien se hizo acreedor a una pensi\u00f3n de invalidez a los 30 a\u00f1os, contrajo matrimonio a los 32 y vivi\u00f3 con su c\u00f3nyuge hasta su muerte, ocurrida a los 65. En estas circunstancias, la imposibilidad de ser titular de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por cumplirse la condici\u00f3n de haberse iniciado la vida marital con posterioridad al momento en que el causante adquiere el derecho a la pensi\u00f3n, es una restricci\u00f3n que sobrepasa los l\u00edmites de lo razonable y desconoce los criterios vertebrales de interpretaci\u00f3n, vinculados a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, as\u00ed como el prop\u00f3sito del legislador al instituir esta prestaci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es necesario hacer mayores lucubraciones para entender que, a partir del ejemplo visto, as\u00ed como de otros an\u00e1logos, la aplicaci\u00f3n de la norma conduce a una enorme injusticia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no estar\u00eda acorde con la justicia que se le negara el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente de un pensionado por vejez, con quien inici\u00f3 vida marital cuando \u00e9ste contaba 62 a\u00f1os, y con quien convivi\u00f3 por espacio de 10 \u00f3 20 a\u00f1os y hasta su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>En verdad que la consideraci\u00f3n de haber iniciado vida com\u00fan con el causante antes de que \u00e9ste adquiera el derecho a la pensi\u00f3n de vejez o invalidez, no es un requisito que consulte la verdadera esencia de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en cuanto que aqu\u00e9l no hace referencia a los factores reales que inciden en el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, el hito que marca, en la relaci\u00f3n de pareja, el inicio de la vida marital, es por completo ajeno y extra\u00f1o a la duraci\u00f3n de la misma y a la convivencia efectiva que pueda existir al momento de ocurrida la muerte del causante.\u201d12(el subrayado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de esta norma no s\u00f3lo quebrantaba los principios que fundamentaban la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sino que, en criterio de la Corte tambi\u00e9n vulneraba el derecho a la igualdad y la presunci\u00f3n de buena fe. Al respecto dijo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa restricci\u00f3n demasiado amplia que figura en la norma acusada quebranta en estos t\u00e9rminos el principio de igualdad, contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, porque establece un tratamiento diferenciado, a todas luces injusto, frente a quienes inician vida marital con el causante con anterioridad a que \u00e9ste adquiera el derecho a la pensi\u00f3n. El tratamiento discriminatorio viene impuesto, entonces, por una coincidencia de fechas que no atiende a la verdadera intenci\u00f3n de las partes cuando deciden iniciar una vida com\u00fan, lo cual va en detrimento obvio de la protecci\u00f3n prevalente que el Estado debe a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (art. 5\u00ba C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera adem\u00e1s que la condici\u00f3n que viene impuesta por la norma incluye un elemento perturbador del principio de la presunci\u00f3n de buena fe, consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues supone que todo aquel que inicia vida marital con el pensionado, despu\u00e9s de que \u00e9ste ha adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, concibe la intenci\u00f3n fraudulenta de ser el titular de dicha prestaci\u00f3n. Se desconoce tambi\u00e9n por esta v\u00eda el derecho leg\u00edtimo de quien decide iniciar vida de pareja con el pensionado, sin previo conocimiento de que \u00e9ste es titular de una pensi\u00f3n de vejez o invalidez, hip\u00f3tesis que tambi\u00e9n resulta atentatoria del principio de presunci\u00f3n de buena fe.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de revisi\u00f3n conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones en conexidad con el m\u00ednimo vital y el debido proceso de la se\u00f1ora \u00a0Margarita Mar\u00eda P\u00e9rez por existir una v\u00eda de hecho por inaplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en la resoluci\u00f3n de negativa de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas ocasiones, la Corte Constitucional frente al estudio de un caso en concreto, en ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ha inaplicado normas que de regular el caso en estudio conllevar\u00edan resultados inconstitucionales. En el presente caso, esta Sala encuentra que la norma que sirvi\u00f3 de base para negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes (\u201cpor lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez\u201d, \u00a0literal a) del art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993) ha salido del ordenamiento jur\u00eddico13. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal situaci\u00f3n y en virtud de que la vulneraci\u00f3n de los principios de la Constituci\u00f3n en el caso de la accionante no puede quedar inc\u00f3lume, esta Sala analizar\u00e1 la existencia de una v\u00eda de hecho por inaplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Observa esta Sala que no obstante que la se\u00f1ora Margarita Mar\u00eda P\u00e9rez Gonz\u00e1lez adujo haber estado conviviendo con el se\u00f1or Escobar por 12 a\u00f1os continuos y prob\u00f3 haberse casado con el mismo el 2 de junio de 1993, los funcionarios que conocieron de su solicitud de pensi\u00f3n, obviando la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad con respecto a otros casos en los que quien solicitaba la pensi\u00f3n y el occiso s\u00ed hab\u00edan iniciado su convivencia antes de que \u00e9ste hubiera adquirido su pensi\u00f3n, se la negaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al negar el derecho a pensi\u00f3n se presumi\u00f3 la mala fe de la accionante quien no convivi\u00f3 por tantos a\u00f1os con el se\u00f1or Escobar por el mero deseo de obtener su pensi\u00f3n una vez \u00e9ste muriera. La convivencia desinteresada de la accionante la demuestra el hecho de que convivieran por doce a\u00f1os, contrajera matrimonio en junio de 1993 con el mencionado se\u00f1or y, seg\u00fan se narra en los hechos, la peticionaria cuidara de su esposo quien padeci\u00f3 de diabetes por varios a\u00f1os inclusive cuando tuvieron que amputarle las piernas a causa de un accidente el cual le gener\u00f3 gangrena. En circunstancias tales, no era v\u00e1lido que por aplicaci\u00f3n de una norma que para el caso concreto contrariaba ampliamente la Constituci\u00f3n los funcionarios negaran el derecho a pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente con los mencionados derechos, la resoluci\u00f3n que niega la pensi\u00f3n tambi\u00e9n desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, ya que la accionante al momento de solicitar la tutela contaba con 72 a\u00f1os y la pensi\u00f3n de sobrevivientes era un ingreso que le permitir\u00eda vivir este periodo de su vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, la accionante cuenta con 74 a\u00f1os de edad y manifiesta estar viviendo con una de sus sobrinas y dependiendo econ\u00f3micamente de ella en virtud de que su avanzada edad le impide mantenerse por si misma. En consecuencia, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ahora m\u00e1s que nunca, es la garant\u00eda de su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se configur\u00f3 en esta ocasi\u00f3n una v\u00eda de hecho administrativa por no aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, la cual deber\u00e1 ser subsanada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn el veinte de junio de 2001 y el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, el veintitr\u00e9s de agosto de 2001 y, en consecuencia, CONCEDER la tutela \u00a0 a los derechos a la seguridad social en pensiones en conexidad con el m\u00ednimo vital y al debido proceso de la se\u00f1ora Margarita Mar\u00eda P\u00e9rez Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA\u00a0: ORDENAR al Departamento de Antioquia, Secretar\u00eda del Recurso Humano, Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales y N\u00f3mina que en el t\u00e9rmino de 48 horas, posteriores a la\u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, profiera una nueva resoluci\u00f3n con respecto a la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes de la accionante, teniendo en cuenta los considerandos de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO : Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-827\/99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-202\/97, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz (En esta ocasi\u00f3n el empleador de los accionantes no vinculaba a los accionados al sistema de seguridad social en salud) \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-264\/01, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra ( En este caso, el Seguro Social \u00a0 hab\u00eda suspendido el pago de una mesada de pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante por haber cumplido los 18 a\u00f1os \u2013bas\u00e1ndose en una norma ya derogada-, no obstante que su educaci\u00f3n depend\u00eda del dinero requerido. La Corte reiter\u00f3 una vez m\u00e1s la irrenunciabilidad del derecho a pensi\u00f3n de sobrevivientes como manifestaci\u00f3n de seguridad social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) En el mismo sentido ver las sentencias T-283\/00, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0T-196\/00 y T-323\/00 del mismo Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T.842\/99, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz (En esta ocasi\u00f3n la Corte reconoci\u00f3 el derecho a pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante una vez constatada la efectiva convivencia por m\u00e1s de quince a\u00f1os con el occiso, asunto que no valor\u00f3 debidamente el Seguro Social al negar el derecho a pensi\u00f3n. La accionante de edad avanzada (77) a\u00f1os depend\u00eda de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para la garant\u00eda de su m\u00ednimo vital) \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-907\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (En este caso se analizaban los mismos hechos de la T-264\/01, anteriormente relacionada)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-384\/98, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (En esta ocasi\u00f3n la aseguradora a cargo de reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes de las accionantes no la reconoc\u00eda en virtud de la falta de pago de las \u00faltimas cotizaciones por parte del empleador. Este a su \u00a0vez \u00a0dec\u00eda que no le correspond\u00eda la obligaci\u00f3n del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n , \u00a0sino que la responsable era la aseguradora. \u00a0La Corte, buscando la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital, \u00a0 concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n al ordenar a la aseguradora el reconocimiento de tal pensi\u00f3n mientras la justicia ordinaria decid\u00eda quien era el obligado.) \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia C-080\/99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-190 de 1993 M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Idem \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia C-617\/01, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-173\/94, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (En este caso la Corte orden\u00f3 que se reanudara el pago de mesadas pensionales a la accionante a quien el empleador de su fallecido esposo hac\u00eda varios a\u00f1os que no pagaba.) \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia C-1176\/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia C-1176\/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-049\/02 \u00a0 EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales.\u201d. 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