{"id":8385,"date":"2024-05-31T16:33:06","date_gmt":"2024-05-31T16:33:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-051-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:06","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:06","slug":"t-051-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-051-02\/","title":{"rendered":"T-051-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-051\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Es por tanto un deber de la administraci\u00f3n resolver de fondo y dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados, el recurso que el peticionario ha presentado oportunamente. Actuar de manera contraria, adem\u00e1s de vulnerar el derecho fundamental de petici\u00f3n, pone en cuesti\u00f3n el cumplimiento de los principios de celeridad y eficacia impuestos a la funci\u00f3n p\u00fablica por el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. Por tanto, es completamente procedente solicitar la protecci\u00f3n por la v\u00eda de la tutela cuando existe una irregularidad de este tipo, tal y como sucede en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO-Deber del juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Si fuera el caso, como lo afirma el juez de instancia, que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 equivocadamente frente al sujeto pasivo, su deber era indagar de d\u00f3nde proven\u00eda realmente la amenaza al derecho fundamental. Por tanto no puede entenderse c\u00f3mo, si el juez tuvo conocimiento que el directo responsable era la oficina de prestaciones econ\u00f3micas de nivel central, tal y como lo expres\u00f3 en su sentencia, no orden\u00f3 directamente a \u00e9sta dependencia, controvertir la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-506528 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Francisca Salas Maestre \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos de petici\u00f3n en v\u00eda gubernativa &#8211; Recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala s\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba T-506528 promovida por la se\u00f1ora Francisca Salas Maestre contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, seccional Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 30 de julio de 2001 contra el director de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, seccional Guajira, porque considera que \u00e9ste le ha vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n. Afirma la demandante que present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n ante la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas, en contra de la resoluci\u00f3n 003480 del 19 de febrero de 2001, por medio de la cual la entidad accionada le neg\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, aduciendo \u00a0mala conducta por participar en un paro nacional. Manifiesta que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, han transcurrido m\u00e1s de tres meses sin que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n le resuelva de fondo su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, a quien correspondi\u00f3 resolver la presente acci\u00f3n, admiti\u00f3 la solicitud de tutela y ofici\u00f3 \u00a0al accionado para que se pronunciara sobre el contenido del caso. Por medio de escrito de fecha 9 de julio de 2001, el director de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social de la Guajira, informa al juzgado que su seccional no tiene como funci\u00f3n emitir resoluciones de reconocimiento de prestaciones. Afirma que dicha labor corresponde a la Oficina de Prestaciones Econ\u00f3micas del Nivel central, a quienes remiti\u00f3 copia del oficio enviado por el juez de tutela. Adicionalmente solicita un plazo para seguir gestionando el pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. A trav\u00e9s de sentencia del 14 de agosto de 2001, el juzgado primero civil del circuito de Riohacha neg\u00f3 la tutela impetrada. Estima el despacho que la acci\u00f3n no fue correctamente dirigida, porque el director seccional de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social contra quien fue interpuesta la demanda, no es quien debe resolver el recurso de reposici\u00f3n. Afirma que tal funci\u00f3n le corresponde a la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la entidad. En consecuencia, considera que no puede exigirle al demandado la resoluci\u00f3n del recurso interpuesto por la accionante, y concluye que no procede la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante interpuso recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n emitida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, que le neg\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. La mencionada entidad no emiti\u00f3 pronunciamiento dentro de los t\u00e9rminos legales respecto del recurso impetrado y por tal raz\u00f3n, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar que su derecho fundamental de petici\u00f3n hab\u00eda sido vulnerado. El juez de instancia estim\u00f3 que no era procedente conceder el amparo, porque la accionante dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra una dependencia de la entidad, que no tiene como funci\u00f3n resolver ese tipo de situaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a esta Corporaci\u00f3n determinar si existi\u00f3 una transgresi\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de la demandante, y si la forma como procedi\u00f3 el juez de instancia se ajusta a la jurisprudencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Recursos de la v\u00eda gubernativa y derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. De forma clara y reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho fundamental de petici\u00f3n tiene un componente conceptual que abarca no s\u00f3lo la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares, sino tambi\u00e9n el derecho a obtener una respuesta r\u00e1pida y de fondo sobre lo pedido. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha entendido que los recursos de la v\u00eda gubernativa hacen parte del derecho fundamental de petici\u00f3n, pues en \u00e9stos el administrado &#8220;eleva ante la autoridad p\u00fablica una petici\u00f3n respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un determinado acto\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la autoridad publica a quien le ha sido presentado el recurso no cumple con los t\u00e9rminos para resolver, vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n. En reciente jurisprudencia,2 esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;si el derecho de petici\u00f3n se expresa en el derecho a obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo pedido, los recursos ante la administraci\u00f3n deben incluirse en el n\u00facleo esencial del art\u00edculo 23 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, una conclusi\u00f3n se impone: si la administraci\u00f3n no tramita o no resuelve los recursos, dentro de los t\u00e9rminos legalmente se\u00f1alados, vulnera el derecho de petici\u00f3n del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitante para presentar la acci\u00f3n de tutela.&#8221; (subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte ha afirmado que no es justificaci\u00f3n suficiente para denegar el amparo, aducir la existencia del silencio administrativo negativo, esencialmente porque con \u00e9sta figura no se satisface el derecho del solicitante de obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo solicitado. Por tales razones esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, la acci\u00f3n contencioso administrativa no es el medio judicial id\u00f3neo para obtener la resoluci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, como quiera que, tal y como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples sentencias3, \u201cel silencio administrativo no protege el derecho de petici\u00f3n, pues tiene un objeto distinto y, por otra parte, es precisamente prueba clara e incontrovertible de que el mismo ha sido violado\u201d4. Adem\u00e1s, el administrado \u201cconserva su derecho a que sea la propia administraci\u00f3n, y no los jueces, quien resuelva sus inquietudes, pues al fin y al cabo ella es la obligada a dar respuesta. Prueba de ello est\u00e1 en que si la persona no recurre ante la jurisdicci\u00f3n, la administraci\u00f3n sigue obligada a resolver\u201d5.(subraya la sala)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Es por tanto un deber de la administraci\u00f3n resolver de fondo y dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados, el recurso que el peticionario ha presentado oportunamente6. Actuar de manera contraria, adem\u00e1s de vulnerar el derecho fundamental de petici\u00f3n, pone en cuesti\u00f3n el cumplimiento de los principios de celeridad y eficacia impuestos a la funci\u00f3n p\u00fablica por el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. Por tanto, es completamente procedente solicitar la protecci\u00f3n por la v\u00eda de la tutela cuando existe una irregularidad de este tipo, tal y como sucede en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia del funcionario para resolver el recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Resulta l\u00f3gico que para poder decidir una solicitud o un recurso por parte de una autoridad administrativa, estos deben ser interpuestos ante quien tiene competencia para resolverlos de fondo. En el caso presente, puede observarse que el recurso de reposici\u00f3n fue correctamente dirigido a la subdirecci\u00f3n general de prestaciones econ\u00f3micas de Cajanal, dependencia encargada de dar respuesta a lo pedido. Sin embargo, en el momento de elevar la acci\u00f3n de tutela, el apoderado de la accionante aparentemente se equivoc\u00f3 en la integraci\u00f3n del contradictorio, ya que demand\u00f3 al director seccional de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social de la Guajira y no a la oficina de prestaciones sociales de la misma entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Es f\u00e1cil deducir que a\u00fan si existiera un error en el punto arriba mencionado, \u00e9ste debe ser corregido por el juez de instancia, si puede determinar qui\u00e9n ha vulnerado el derecho invocado. Cuando el juez constata que no han sido vinculados todos los sujetos procesales, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de integrar \u00e9l mismo el contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela se inspira en los principios de publicidad, celeridad, econom\u00eda, eficacia y prevalencia del derecho sustancial, dentro de un marco de relativa informalidad. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que la informalidad no es absoluta, pues a\u00fan cuando el tr\u00e1mite es preferente y sumario, no por ello se excluye la necesidad de satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos para evitar una decisi\u00f3n inhibitoria, como la capacidad de las partes, la competencia, y la integraci\u00f3n de la causa pasiva, entre otros7. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de informalidad en sede de tutela cobra relevancia en cuanto a la integraci\u00f3n de la causa pasiva y del leg\u00edtimo contradictorio, pues en ciertos casos la demanda est\u00e1 formulada contra quien no ha incurrido en la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se le imputa o, en otros, no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales. Ello ocurre, generalmente, porque el particular no conoce la complicada y variable estructura del Estado8, ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; en tales circunstancias, tampoco puede exig\u00edrsele que sea un experto en la materia. Sin embargo, el juez, que cuenta con la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y las herramientas jur\u00eddicas para suplir tal deficiencia, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de conformar el leg\u00edtimo contradictorio, no solo en virtud del principio de informalidad, sino tambi\u00e9n atendiendo el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela9. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala recuerda que la integraci\u00f3n del contradictorio corresponde al juez cuando constata que no se encuentran vinculados los sujetos procesales, sin que sea admisible la soluci\u00f3n prevista en el ordenamiento civil, donde la falta de legitimidad por pasiva conduce a una decisi\u00f3n inhibitoria10, m\u00e1s a\u00fan cuando expresamente lo prohibe el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991.&#8221; (Subraya la sala) \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si fuera el caso, como lo afirma el juez de instancia, que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 equivocadamente frente al sujeto pasivo, su deber era indagar de d\u00f3nde proven\u00eda realmente la amenaza al derecho fundamental. Por tanto no puede entenderse c\u00f3mo, si el juez tuvo conocimiento que el directo responsable era la oficina de prestaciones econ\u00f3micas de nivel central, tal y como lo expres\u00f3 en su sentencia, no orden\u00f3 directamente a \u00e9sta dependencia, controvertir la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El juez primero civil del circuito de Riohacha debi\u00f3 tener presentes las anteriores consideraciones para emitir su fallo. Al no hacerlo, incurri\u00f3 en una conducta censurable y reprochable, pues no despleg\u00f3 todos sus poderes para esclarecer los hechos que \u00a0originaron la acci\u00f3n. Si la instancia hubiera actuado con diligencia y cuidado en la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado, bien habr\u00eda podido solicitar directamente al funcionario que tiene la facultad de resolver el recurso, que propusiera las razones por las cuales no ha cumplido los t\u00e9rminos, y en caso de no obtener una respuesta oportuna y de fondo por parte de la entidad, proceder a tutelar el derecho vulnerado. Por tanto, esta Corte estima que las motivaciones utilizadas por la sentencia de instancia para denegar la acci\u00f3n de tutela, desconocen la jurisprudencia sobre la materia11 y no permiten la protecci\u00f3n eficaz del derecho fundamental de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Tal situaci\u00f3n, en el evento de tratarse de una persona jur\u00eddica distinta, dar\u00eda lugar a una nulidad de todo el proceso. Sin embargo, en este caso en concreto, debe entenderse que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n no se predica de una de las dependencias de la entidad sino de \u00e9sta como un todo, es decir, de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en su conjunto. Los derechos fundamentales de las personas no pueden depender de la forma como operan internamente las entidades y por tal raz\u00f3n, \u00e9stas como cuerpo, tienen el deber de contestar oportunamente las acciones ante ellas impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Como es el caso que la entidad accionada fue notificada de la decisi\u00f3n por intermedio del director de la seccional de la Guajira, quien afirma haber enviado copia del oficio a la oficina de prestaciones econ\u00f3micas del nivel central, y como en el expediente no consta que haya cesado la violaci\u00f3n del derecho fundamental del accionante, esta corporaci\u00f3n habr\u00e1 de revocar la sentencia emitida por el juzgado primero civil del circuito, solicitando a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que, si no lo ha hecho, resuelva el recurso en un t\u00e9rmino de 48 horas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala s\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del d\u00eda catorce (14) de agosto de dos mil uno (2001), proferida por el juzgado primero civil del circuito de Riohacha, que neg\u00f3 la tutela incoada por la se\u00f1ora Francisca Salas Maestre. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n, y en consecuencia, ordenar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, resuelva sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-304 de 1994 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-1175 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-294 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-304 de 1994 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Adicionalmente, pueden consultarse las sentencias T-365 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-469 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-344 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cf. por ejemplo, Autos del 26 (Expediente T-405975) y del 31 de Mayo de 2001 (Expediente T-383491) MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cf. Corte Constitucional, Auto 055 de 1997 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-1075 de 2000 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>10 Auto de julio 21 de 1994 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cf. \u00a0T- 1085 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-051\/02 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0 Es por tanto un deber de la administraci\u00f3n resolver de fondo y dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados, el recurso que el peticionario ha presentado oportunamente. 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