{"id":8386,"date":"2024-05-31T16:33:06","date_gmt":"2024-05-31T16:33:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-052-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:06","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:06","slug":"t-052-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-052-02\/","title":{"rendered":"T-052-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-052\/02 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-528.160 y T-528.098, acumulados entre si.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Emilio Mart\u00ednez Mora, T-528.160; y, Mar\u00eda Stella Rojas de Salazar, T-528.098, contra la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo, S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, de fecha 19 de octubre de 2001, correspondiente al expediente T-528.160; y, de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de octubre de 2001, correspondiente al expediente T-528.098. \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hicieron la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de la Corte, en auto de fecha 4 de diciembre de 2001, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, los expedientes de la referencia, y decidi\u00f3 que por presentar unidad de materia, fueran fallados en una sola sentencia, si as\u00ed lo decid\u00eda la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinado ahora el contenido de estas acciones, en efecto, hay unidad de materia y, en consecuencia, se decide por la Sala de Revisi\u00f3n fallarlas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela de Pablo Emilio Mart\u00ednez Mora fue interpuesta ante los Juzgados Civiles del Circuito, y tramitada por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y la correspondiente a Mar\u00eda Stella Rojas de Salazar fue presentada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Las segundas instancias se surtieron ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos comunes en ambas acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los escritos de las dos acciones de tutela son semejantes. Los actores son pensionados de la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., empresa que no les ha pagado sus mesadas correspondientes, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>Pablo Emilio Mart\u00ednez se\u00f1ala que le adeudan \u201cla mesada adicional que corresponde a junio de 1999, y las pensiones de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y agosto de 2000; julio y agosto de 2001\u201d. Mar\u00eda Stella Rojas de Salazar manifiesta que le deben las mesadas de \u201cdiciembre de 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo y agosto de 2000; y, mayo, junio, mesada adicional del mismo mes, y julio de 2001.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los actores que la mora en el pago de sus mesadas tiene a sus respectivas familias en una situaci\u00f3n desesperada, y avocadas a un perjuicio irremediable, ya que con el producto de las mesadas se satisfacen las necesidades m\u00ednimas de ellas. Esto vulnera los derechos fundamentales a la vida, educaci\u00f3n, igualdad, seguridad social e integridad f\u00edsica. Se\u00f1lan que \u00a0la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias sentencias ordenando la protecci\u00f3n pedida. \u00a0<\/p>\n<p>La actora Rojas de Salazar acompa\u00f1\u00f3 algunos documentos encaminados a probar el perjuicio en que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas del apoderado judicial de la Empresa demandada en cada una de las acciones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial, en respuestas individuales y semejantes, de fechas 17 de agosto y 17 de septiembre de 2001, se opone a la procedencia de estas acciones, por las siguientes razones : \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento en el pago de algunas mesadas obedece a los problemas econ\u00f3micos y financieros de la empresa, ocasionados por la situaci\u00f3n que vive el pa\u00eds, que en el caso de la sociedad demandada, constituye una fuerza mayor. El incumplimiento no es deliberado, ni existe el \u00e1nimo de causarles da\u00f1o o perjuicio a los pensionados, ni obedece a negligencia administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la Empresa entr\u00f3, primero, en proceso concordatorio, iniciado el 2 de mayo de 1995, que concluy\u00f3 el 22 de junio de 2000, mediante auto de la Superintendencia de Sociedades. La empresa se acogi\u00f3 al tr\u00e1mite de la ley de recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica, Ley 550 de 1999, que fue aceptado el d\u00eda 4 de septiembre de 2000. Se ha mantenido en el l\u00edmite de ser liquidada, pero para evitarlo, se han hecho esfuerzos con el fin de salir de la crisis. Se\u00f1ala que para su funcionamiento y subsistencia, la Empresa s\u00f3lo tiene los ingresos de su actividad econ\u00f3mica. Ingresos que deben repartirse con sumo cuidado entre sus 5.087 extrabajadores pensionados, bajo las mismas condiciones de los demandantes; 2.698 trabajadores activos; proveedores de todos los insumos; impuestos; pagos parafiscales; etc. Es decir, \u201cno se puede destinar a uno s\u00f3lo de los acreedores el producto recibido por la operaci\u00f3n industrial, porque al descuidar los dem\u00e1s se producir\u00eda su colapso y cierre, en perjuicio para todos, incluido el tutelante\u201d (fls. 14, exp.528098; y 11, exp. 528160). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las situaciones de los demandantes, \u00e9stos son pensionados de la empresa. Las sumas debidas por conceptos salariales y prestacionales forman parte de los pasivos que se discuten en el marco del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de la Ley 550 de 1999. A los actores se les han pagado las mesadas de julio de 2001, correspondientes al mes de abril. Lo que demuestra la voluntad de cumplir las obligaciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el apoderado de la Empresa, que el 26 de marzo de 2001 se firm\u00f3 un acuerdo de pagos con la EPS ISS, con el fin de que los trabajadores y pensionados reciban el servicio m\u00e9dico correspondiente. El 23 de agosto de 2001, se suscribi\u00f3 un contrato de fiducia mercantil de administraci\u00f3n y pago de mesadas con FIDUIFI S.A., entidad que, mediante la administraci\u00f3n de un patrimonio aut\u00f3nomo, girar\u00e1 \u201csistem\u00e1ticamente una mesada de las causadas con posterioridad a la admisi\u00f3n de la empresa en la ley 550 de 1999. Con ello Acer\u00edas garantiza el pago de las mesadas hacia futuro y cumple con los gastos de administraci\u00f3n. El pr\u00f3ximo 24 de septiembre se reanudar\u00e1n cumplidamente los pagos de las mesadas de conformidad al contrato de fiducia celebrado.\u201d (fl. 13 del expediente T-528.160) \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias de primera instancia y segunda instancias en cada uno de los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 25 de septiembre de 2001, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela pedida. El juzgado consider\u00f3 que la sociedad demandada se encuentra en proceso de reactivaci\u00f3n empresarial, en un esfuerzo para no llegar a la liquidaci\u00f3n, y ha estado pagando sus obligaciones pensionales, Adem\u00e1s, el hecho de estar sometida a la Ley 550 de 1999, implica que la intromisi\u00f3n del juez de tutela es limitada. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, de fecha 19 de octubre de 2001, la confirm\u00f3. Consider\u00f3 que las sumas adeudadas hacen parte de los pasivos que se discuten en el marco del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de la Ley 550 de 1999. Adem\u00e1s, desde el mes de agosto de 2000 se est\u00e1 pagando por lo menos una mesada vencida, de las que no se encuentran dentro del acuerdo de la mencionada Ley 550. As\u00ed mismo, la sociedad, con la suscripci\u00f3n del contrato de fiducia, ha garantizado el pago de las mesadas a partir del 24 de septiembre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Expediente T-528.098. Sentencias de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 31 de agosto de 2001, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, por estimar que a la actora se le han vulnerado sus derechos a la vida y a la subsistencia digna, con el no pago de sus mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de octubre de 2001, la revoc\u00f3, al considerar que la actora dispone de otros mecanismos id\u00f3neos y eficaces para lograr los prop\u00f3sitos pretendidos, tal como lo establece el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 362 de 1997. Adem\u00e1s, no se vislumbra perjuicio irremediable, dado que las mesadas adeudadas corresponden, en su mayor\u00eda a a\u00f1os anteriores, lo que significa que la tardanza en el pago no ha puesto en peligro los derechos fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que se discute. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, de pago de las mesadas en mora de los pensionados de la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., que es el caso de los actores de esta acci\u00f3n, ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por esta Corporaci\u00f3n (sentencias T-447 de 1999; T-154, T-194, T-254, T-750, T-937, T-1015 de 2000; y, T-124, T-930 de 2001, entre otras), y, en ellas, se ha concedido la protecci\u00f3n pedida, pues, la Corte ha considerado que a los demandantes, tal mora prolongada les ha afectado su m\u00ednimo vital, con la consiguiente violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al reiterar, ahora, lo dicho por esta Corporaci\u00f3n, resulta pertinente transcribir algunos apartes de la sentencia T-930 de 2001, sentencia en la que, a su vez, tambi\u00e9n se reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Corte, en este sentido. En esta providencia, se orden\u00f3 a la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo la cancelaci\u00f3n de la totalidad de las mesadas adeudadas al actor, y se hace un llamado de atenci\u00f3n para que en el futuro se garantice el cumplimiento de las obligaciones pensionales. Dijo la Corte : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl pago de las mesadas pensionales por el ente aqu\u00ed demandado ha sido ya objeto de anteriores pronunciamientos1, raz\u00f3n por la cual la Corte en sus diversas oportunidades ha indicado que el derecho que tienen las personas pensionadas a recibir oportunamente sus mesadas, no pueden verse menguado por las crisis financieras que atraviesan las entidades de car\u00e1cter p\u00fablico o privado2, responsables en forma directa de atender el reconocimiento y pago de estas mesadas; es su obligaci\u00f3n, por el contrario, programar dentro de su presupuesto las partidas correspondientes a garantizar el pago y cancelaci\u00f3n de dichas mensualidades3. El derecho fundamental e inaplazable que tienen los pensionados a recibir oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a la condici\u00f3n de que se resuelvan los problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que afronten las entidades obligadas a soportar la deuda&#8221;.4 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo ya referido, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia emitido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante providencia del tres de mayo de 2001 y proceder\u00e1 a conceder el amparo solicitado por el accionante, ante el incumplimiento reiterado en el pago de las mesadas pensionales, omisi\u00f3n con la cual se le ha impedido sufragar las necesidades b\u00e1sicas requeridas, y a tener una vida en condiciones dignas, raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 a la empresa demandada, que cancele en su totalidad, las mesadas adeudadas al actor, a la vez que se hace un llamado de atenci\u00f3n para que en el futuro se garantice el cumplimiento de las obligaciones pensionales.\u201d (sentencia T-930 de 2001, M.P., doctor Alvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 de reiterarse, entonces, la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, para proteger los derechos fundamentales de los pensionados a tener una vida digna, derechos que se ven afectados cuando existe mora prolongada en el pago de sus mesadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en los casos concretos, para determinar las \u00f3rdenes correspondientes, encaminadas a dar la protecci\u00f3n pedida, deben tenerse en cuenta los nuevos compromisos que adquiri\u00f3 la Empresa encaminados a \u00a0solucionar los problemas econ\u00f3micos que atraviesa, y, en particular, a solucionar la grave situaci\u00f3n de sus pensionados, frente a la mora en el pago de sus mesadas y garantizar el pago oportuno de las futuras. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1al\u00f3 el apoderado de la Empresa que, el 26 de marzo de 2001 se firm\u00f3 un acuerdo de pagos con la EPS ISS, mediante el cual, tanto a los trabajadores como los pensionados se les garantiza el servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica. E, inform\u00f3, que el 23 de agosto de 2001, se suscribi\u00f3 un contrato de fiducia mercantil de administraci\u00f3n y pago de mesadas, con la fiduciaria FIDUIFI S.A. El apoderado explic\u00f3 que tal entidad \u201cmediante la administraci\u00f3n de un patrimonio aut\u00f3nomo girar\u00e1 sistem\u00e1ticamente una mesada de las causadas con posterioridad a la admisi\u00f3n de la empresa en la Ley 550 de 1999. Con ello ACERIAS, garantiza el pago de las mesadas hacia el futuro y cumple con los gastos de administraci\u00f3n. El pr\u00f3ximo 24 de septiembre se reanudar\u00e1n cumplidamente los pagos de las \u00a0mesadas de conformidad con al contrato de fiducia celebrado.\u201d (fl. 13, expediente T-528.160) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente T-528.098, la Resoluci\u00f3n 0582 del 15 de agosto de 2001, de la Superintendencia de Valores. En esta Resoluci\u00f3n se autoriz\u00f3 a Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. a vender 11\u00b4491.177 de acciones, con el \u00fanico fin de que se destine al pago del pasivo pensional. En el numeral primero de la parte resolutiva se lee : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPrimero : Autorizar a Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. para enajenar o vender Once millones cuatrocientos noventa y un mil ciento setenta y siete (11.491.177) acciones de propiedad de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A, bajo la condici\u00f3n de que el precio que se obtenga por la venta se destine \u00fanica y exclusivamente al pago del pasivo pensional, espec\u00edficamente de las mesadas causadas y no canceladas con posterioridad al d\u00eda 4 de septiembre de 2000.\u201d (fl. 31, expediente T-528.098) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es indudable la procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de las mesadas causadas y no pagadas a los actores, con posterioridad a la fecha del 4 de septiembre de 2000. Por ello, se conceder\u00e1 la acci\u00f3n pedida en cuanto a tales mesadas. Respecto de las anteriores a esta fecha, los actores deber\u00e1n acudir a los medios de defensa ordinarios, para hacer valer sus acreencias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Ordenar a la Empresa que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, realice todas las gestiones necesarias para la inmediata cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales que se adeudan a Emilio Mart\u00ednez Mora y Mar\u00eda Stella Rojas de Salazar, a partir del 4 de septiembre de 2000. Respecto de las mesadas adeudadas con anterioridad \u00a0a esta fecha, los actores deber\u00e1n acudir a los medios de defensa ordinarios, para hacer valer sus acreencias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que la Empresa accionada no disponga de los recursos suficientes para el pago que se ordena, ella contar\u00e1 con el t\u00e9rmino anteriormente se\u00f1alado para iniciar las gestiones tendientes a la obtenci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos que le permitan cumplir con el pago de las mesadas adeudadas desde el d\u00eda 4 de septiembre de 2000, para lo cual dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras, Sentencias T-154 de 2000, T-320 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez G, T-1560 de 200 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-115 de 2001 M.P. Martha S\u00e1chica \u00a0M, y T-124 de 2001 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr sentencias T-299 de 1997, T-08, T-606 de 1999, T154 de 2000, T-115 y T-124 de 2001 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 21 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-180 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-052\/02 \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0 Referencia: expedientes T-528.160 y T-528.098, acumulados entre si.\u00a0 \u00a0 Acciones de tutela instauradas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8386","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8386","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8386"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8386\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8386"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8386"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8386"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}