{"id":8387,"date":"2024-05-31T16:33:07","date_gmt":"2024-05-31T16:33:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-053-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:07","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:07","slug":"t-053-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-053-02\/","title":{"rendered":"T-053-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-053\/02 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE SALUD-Obligaciones de las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es cierto que la obligaci\u00f3n de prestar el servicio m\u00e9dico no le corresponde directamente a la entidad territorial, la Sala considera que el mandato constitucional de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio y de garantizar el goce efectivo del derecho, no se agota con el hecho de que existan instituciones que eventualmente puedan llegar a prestar los servicios que directamente est\u00e1n a cargo de la Seccional de Salud. Como se anot\u00f3, el derecho a la salud comprende el derecho a acceder a los servicios de salud de lo cual depende el goce efectivo del derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica. Corresponde a las entidades territoriales garantizar dicho acceso. La entidad territorial tiene, por lo menos, los siguientes deberes: \u00a0(i) informar a los ciudadanos acerca de cu\u00e1les son sus derechos, c\u00f3mo est\u00e1 organizado el sistema, cu\u00e1les son los procedimientos y reglas que lo rigen, as\u00ed como sobre cualquier otro aspecto que requiera la persona para poder gozar efectivamente sus derechos; (ii) indicar a las personas cu\u00e1l es espec\u00edficamente la entidad que tiene la obligaci\u00f3n de prestar el servicio solicitado; y (iii) acompa\u00f1ar a cada ciudadano a adelantar los tr\u00e1mites que se requieran, de tal forma que se le garantice el goce efectivo de su derecho y no se permita que le sea desco\u00adnocido. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Procedimiento declarado urgente no constituye necesariamente una urgencia \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que el art\u00edculo 168 hace referencia a aquellos proce\u00addimientos que son prestados en urgencias, en tanto que requieren una atenci\u00f3n inmediata. Cuando los m\u00e9dicos tratantes en dos de los casos baj\u00f3 revisi\u00f3n indicaron que los pacientes requer\u00edan tratamientos \u201curgentes\u201d, no usaron la palabra para refe\u00adrirse a la atenci\u00f3n inicial de urgencia. La usaron para indicar que los tratamientos requeridos por los pacientes son de gran importancia y deben ser atendidos lo m\u00e1s pronto posible, sobre todo, por cuanto la Direcci\u00f3n Seccional de Salud ha dejado de expedir autorizaciones para esa clase de situaciones. El hecho de que un tratamiento ha sido calificado como \u201curgente\u201d no exime a la entidad territorial de su obligaci\u00f3n de garantizar efectivamente el acceso a la prestaci\u00f3n de dicho servicio, por el contrario, tal calificaci\u00f3n implica una mayor diligencia y celeridad en el cumplimiento de ese deber. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-485045, T-492107 y T-502557 (acu\u00admula\u00addos) \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Jes\u00fas Antonio G\u00f3mez Agudelo, Tiberio C\u00e9sar C\u00f3rdoba Madrigal y Gabriel Arc\u00e1ngel Londo\u00f1o Raigosa contra la Direcci\u00f3n Sec\u00adcional de Salud de Antioquia (DSSA). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucio\u00ad\u00adna\u00adles y previo el cum\u00adpli\u00admiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los respectivos juzgados de instancia dentro de los procesos de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes T-485045 y T-492107 fueron escogidos y repartidos a la Sala Tercera de revisi\u00f3n para ser resueltos, mediante los autos del 10 y el 28 de agosto de 2001 de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte. El expediente T-502557 fue escogido para el mismo fin mediante auto del 27 de septiembre del mismo a\u00f1o, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve. Posteriormente los tres procesos fueron acumulados para ser resueltos conjuntamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>En los tres casos de la referencia se interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de la Direcci\u00f3n Sec\u00adcional de Salud de Antioquia, por considerar que sus derechos a la salud, la vida y la integridad f\u00edsica, o los de quien representa el accionante, hab\u00edan sido vulne\u00adrados, pues no se les ha prestado la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieren inminentemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los tres casos se trata de personas a las cuales, a pesar de estar contempladas por el SISBEN, no se les ha asignado una ARS, por lo que a\u00fan no forman parte del r\u00e9gimen subsidiado de salud y deben ser atendidas por el r\u00e9gimen vinculado. Los hechos de cada caso son los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Proceso T-485045 \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Antonio G\u00f3mez Agudelo es diab\u00e9tico desde hace 7 a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual ha sido atendido hasta el momento. Tiene 61 a\u00f1os de edad, no tiene empleo y vive solo en una pieza que un hermano le facilita para dormir. Indica en su demanda que desde el mes de octubre de 2000 comenz\u00f3 a sentir un dolor en los ojos y a ver rayas y bolas negras; asimismo not\u00f3 que su ojo derecho se estaba cerrando. Entonces, acudi\u00f3 al Hospital Univer\u00adsitario San Vicente de Paul, donde fue examinado por un m\u00e9dico, quien le dictamin\u00f3 que ten\u00eda una hemorragia interna y que requer\u00eda cirug\u00eda, por lo que lo remiti\u00f3 a la Cl\u00ednica San Diego para una vitrectom\u00eda, endolaser en el ojo derecho y otros procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Con esa orden acudi\u00f3 a la Cl\u00ednica en d\u00f3nde le dijeron que no pod\u00edan hacer nada porque el SISBEN estaba suspendido. Sin embargo el m\u00e9dico escribi\u00f3 en la orden que estos ex\u00e1menes y procedimientos eran requeridos con car\u00e1cter urgente. \u00a0<\/p>\n<p>Entre octubre de 2000 y mayo 29 de 2001, fecha en que interpone la tutela, el se\u00f1or G\u00f3mez Agudelo ha perdido la visi\u00f3n casi por completo, lo cual ha agravado su situaci\u00f3n, ha provocado una mengua impor\u00adtante en su integridad f\u00edsica y ha afectado su calidad de vida hasta el punto de que no puede valerse por s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala el accionante que ha sufrido dolores en la zona de los ri\u00f1ones y ha tenido dificultades para orinar y caminar, raz\u00f3n por la que el mismo Hospital Universitario San Vicente de Paul lo remiti\u00f3 para una ecograf\u00eda renal y otros ex\u00e1menes, a fin de determinar el tratamiento a seguir, pues por su condici\u00f3n de hipertenso y diab\u00e9tico no puede tomar cualquier medicamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Proceso T-492107 \u00a0<\/p>\n<p>Tiberio C\u00e9sar C\u00f3rdoba Madrigal desde el mes de febrero de 2001 viene sufriendo grandes quebrantos de salud consistentes en fuertes dolores en su columna vertebral, lo que lo tienen totalmente incapacitado. Fue a la Unidad Intermedia de Buenos Aires (Medell\u00edn), donde el m\u00e9dico que lo atendi\u00f3 lo remiti\u00f3 inmediatamente al Hospital Universitario San Vicente de Paul, con una orden para revisi\u00f3n y consulta por el m\u00e9dico neurocirujano. Indica que su ficha del SISBEN no le sirvi\u00f3 de nada, pues tuvo que pagar la cita ya que el Hospital no tiene contrato con la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia (DSSA). Una vez cumplida la cita el m\u00e9dico le orden\u00f3 un TAC de columna lumbosacra, el cual no puede sufragar por sus propios medios, por lo que acudi\u00f3 a la DSSA a efectos de que all\u00ed, dada su calidad de beneficiario del SISBEN, autorizaran la realizaci\u00f3n de este examen y el tratamiento que posteriormente requiriera. Sin embargo obtuvo como respuesta que dicha entidad no est\u00e1 cubriendo estos ex\u00e1menes, porque no cuenta con contratos para la realizaci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Proceso T-502557 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Arc\u00e1ngel Londo\u00f1o Raigosa interpuso el 29 de junio de 2001 una acci\u00f3n de tutela, con el fin de solicitar se tutelen los derechos de su padre Luis \u00c1ngel Londo\u00f1o Corrales quien tiene 66 a\u00f1os de edad. Se\u00f1ala el accionante que su padre fue remitido por el Hospital Universitario San Vicente de Paul para vitrectomia, lensetom\u00eda m\u00e1s implante de lente intra\u00adocular y endolaser en el ojo izquierdo, pero la DSSA no autoriza esos procedimientos quir\u00fargicos porque no tiene contratos vigentes, pese a que la orden fue calificada por el m\u00e9dico tratante como \u201curgente\u201d. Finalmente indica que su padre ya perdi\u00f3 un ojo por falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna, eficiente y continua tal como lo tiene establecido la ley 100 de 1993 en sus principios rectores y que espera que no ocurra lo mismo otra vez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideran que la decisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia (DSSA) de no atender las solicitudes de servicios m\u00e9dicos, atenta contra su vida y su salud o la de la persona en nombre de quien act\u00faan. En consecuencia, solicitan al juez tutelar los derechos funda\u00admentales y ordenar a la DSSA que autorice los tratamientos indicados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Argumentos de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>En los tres procesos la DSSA remiti\u00f3 comunicaciones en las que se\u00f1al\u00f3 que en ning\u00fan momento hab\u00eda violado los derechos de las personas en cuesti\u00f3n. En los tres casos, si bien se reconoce que las atenciones requeridas por los pacientes por disposici\u00f3n legal deben ser garantizadas y financiadas por el Depar\u00adta\u00admento de Antioquia a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud, se alega que \u00e9sta no presta directamente los servicios ni tiene personal capa\u00adcitado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la DSSA que la atenci\u00f3n requerida por una persona puede ser de dos tipos: de urgencia o electiva. Si es del primer tipo la ley se\u00f1ala que cualquier entidad que preste servicios de salud est\u00e1 obligada a brindar dicha atenci\u00f3n, sin necesidad de contrato u orden previa y sin importar la capacidad de pago de quien la solicite. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las atenciones electivas, se\u00f1ala la DSSA en las comunicaciones remitidas a cada uno de los procesos que el \u201cCentro de Regulaci\u00f3n de Atenciones Electivas conocido como CRAE a partir del presente a\u00f1o sufri\u00f3 un proceso de ajuste, determin\u00e1ndose eliminar las autorizaciones que se exped\u00edan para todas las atenciones en salud por cuanto se congestion\u00f3 el acceso a los servicios de competencia de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, a partir de este cambio no se ha recibido en esta Direcci\u00f3n solicitudes de servicios, por ello se orient\u00f3 a todas las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud p\u00fablicas y privadas mediante circular 015 de enero de 2001 que brindan servicios a la poblaci\u00f3n vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud de competencia del Departamento de Antioquia, para que partiendo de la normatividad vigente en materia de salud procedieran a continuar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud menos onerosos para el sistema en su conjunto y lograr as\u00ed, un aumento de la cobertura para los pobres y vulnerables de Antioquia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces la DSSA que en los casos de los se\u00f1ores G\u00f3mez Agudelo y Londo\u00f1o Corrales (representado por su hijo), en tanto fueron calificados de \u201curgentes\u201d, deben ser atendidos por la IPS del m\u00e9dico tratante que haya recomendado el tratamiento, y en caso de que \u00e9sta no pueda, debe indicar qu\u00e9 IPS s\u00ed puede prestar el servicio requerido. En cuanto al caso del se\u00f1or C\u00f3rdoba Madrigal se indica que \u00e9ste debe acercarse ante la entidad de salud tratante para que califique la urgencia del procedimiento requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>En los tres casos s\u00f3lo hubo un fallo de instancia. En el proceso T-485045 el Juzgado 13 Civil Municipal de Medell\u00edn neg\u00f3 la tutela en contra de la entidad accionada por considerar que su obligaci\u00f3n no es prestar directamente el servicio de salud; en su lugar conden\u00f3 al Hospital Universitario San Vi\u00adcente de Paul y al m\u00e9dico tratante a continuar con el tratamiento requerido por tratarse de una patolog\u00eda de urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso T-492107 el Juzgado 17 Penal Municipal neg\u00f3 la tutela por considerar que err\u00f3neamente hab\u00eda sido dirigida en contra de la DSSA, pues no es su obligaci\u00f3n prestar el servicio de salud indicado. Para el Juzgado la acci\u00f3n ha debido dirigirse en contra de la Unidad Intermedia de Buenos Aires, pero como ello no se hizo as\u00ed, no es posible vincular a \u00faltima hora a dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el proceso T-502557 el Juzgado 9 Civil Municipal de Mede\u00adll\u00edn fall\u00f3 de forma similar al Juzgado 17 Penal Municipal de la misma ciudad, pues neg\u00f3 la tutela en contra de la DSSA por considerar que no es su obligaci\u00f3n prestar directamente el servicio, indicando que no le era posible tampoco dictar una orden contra otra entidad, pues la acci\u00f3n s\u00f3lo se dirigi\u00f3 contra la DSSA. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que en el presente proceso se han acumulado tres casos en los que se alega la violaci\u00f3n de los derechos a la vida y a la salud, en tanto fundamentales y tutelables, por cuanto se reclama atenci\u00f3n m\u00e9dica que de no realizarse conllevar\u00eda una grave afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica de quienes invocan protecci\u00f3n judicial en este proceso. Se trata pues, de un caso en el que a la luz de la jurisprudencia claramente procede esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Tercera de Revisi\u00f3n este caso plantea el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfviola los derechos a la vida, la integridad f\u00edsica y la salud de una persona la entidad territorial encargada de garantizar el acceso al servicio de salud, cuando se niega a autorizar que se practique un tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante, raz\u00f3n por la cual las entidades encargadas de prestar el servicio se reh\u00fasan a practicarlo?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La obligaci\u00f3n de los departamentos de garantizar el acceso al servicio de salud de quienes no se encuentran ni en el r\u00e9gimen contributivo ni en el subsidiado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los tres procesos que se han acumulado para ser resueltos conjuntamente es claro, tanto para los accionantes como para la entidad accionada, que la Direc\u00adci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica solicitada en cada uno de los casos; como bien lo dice la propia Seccional, se trata de personas contempladas por el SISBEN pero que no han sido vinculadas a\u00fan al r\u00e9gimen subsidiado, y que solicitan la pr\u00e1ctica de procedimientos m\u00e9dicos del segundo y tercer nivel de atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 49 del Acuerdo 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud ordena lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n a no asegurados. Las personas, sin capacidad de pago, que no hayan podido afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado por dispo\u00adnibilidad de recursos para subsidios a la demanda, deber\u00e1n ser atendidas, en calidad de vinculados, en las instituciones presta\u00addoras de servicios de salud p\u00fablicas o empresas sociales del Estado o IPS privadas que ten\u00adgan contrato con el Estado para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico que se encuentra a cargo del Estado, indicando que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, pro\u00adtecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. La norma prescribe tambi\u00e9n que al Estado le compete organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al Estado tambi\u00e9n le corresponde, seg\u00fan la Carta, el dise\u00f1o de las pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de salud, as\u00ed como establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades te\u00adrri\u00adtoriales y los particulares, determinando los aportes a su cargo en los t\u00e9rmi\u00adnos y condiciones se\u00f1alados en la ley. Finalmente, cabe mencionar que la Constituci\u00f3n indica que el servicio se organizar\u00e1 en forma descentralizada por niveles de atenci\u00f3n, y que la ley deber\u00e1 se\u00f1alar los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de la lectura del art\u00edculo 49 del Acuerdo 77 del CNSSS, a la luz del art\u00edculo 49 constitucional, puede concluirse que la responsabilidad de la atenci\u00f3n de aquellas personas que no se encuentran incluidas dentro del r\u00e9gimen subsidiado es una responsabilidad compartida entre el Estado, por una parte, y las instituciones presta\u00addoras de servicios de salud p\u00fablicas o empresas sociales del Estado o IPS privadas que ten\u00adgan contrato con el Estado para el efecto, por otra. No obstante, es claro que la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso a los servicios de salud recae b\u00e1sicamente en cabeza del Estado, pues las IPS y dem\u00e1s entidades que comparten tal responsabilidad s\u00f3lo lo hacen en tanto aquel haya contratado sus servicios para ello (salvo las excepciones legales, como atenci\u00f3n de urgencias). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo constitucional indica que la prestaci\u00f3n del servicio debe organizarse de manera descentralizada, por niveles, asignando compe\u00adtencias a las entidades territoriales. En los casos de la referencia los servicios solicitados pertenecen a los niveles II y III de atenci\u00f3n, que legalmente corresponden a los departamentos tal y como lo sostiene la propia Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia.1 De tal forma que es dicha entidad la responsable de garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud de perso\u00adnas que se encuentran en casos como los invocados por los accionantes, as\u00ed como la encargada de garantizar la efectividad de los principios que rigen el servicio de salud, lo cual se sigue de los art\u00edculos 2 y 49 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las entidades territoriales est\u00e1n obligadas a informar, indicar y acompa\u00f1ar a las personas que requieren los servicios m\u00e9dicos a los cuales deben garantizar su acceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia se\u00f1al\u00f3 en las comunicaciones remitidas a los juzgados en cada proceso que la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica alegada por los accionantes no es adjudicable a ella, en tanto que las obligaciones que le corresponden ya han sido cumplidas, y en todo caso, nunca consisten en prestar directamente el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es cierto que la obligaci\u00f3n de prestar el servicio m\u00e9dico no le corresponde directamente a la entidad territorial, la Sala considera que el mandato constitucional de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio y de garantizar el goce efectivo del derecho, no se agota con el hecho de que existan instituciones que eventualmente puedan llegar a prestar los servicios que directamente est\u00e1n a cargo de la Seccional de Salud. Como se anot\u00f3, el derecho a la salud comprende el derecho a acceder a los servicios de salud de lo cual depende el goce efectivo del derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica. Corresponde a las entidades territoriales garantizar dicho acceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en el cual se encuentra consagrado el derecho a la igualdad, se\u00f1ala en su inciso tercero, \u00a0<\/p>\n<p>El estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esto, personas como quienes solicitan que se les proteja su derecho a la salud en los procesos de la referencia, deben ser objeto de una protecci\u00f3n especial por parte del Estado en materia de salud, en tanto que forman parte de los m\u00e1s desprotegidos del sistema. En efecto, la Ley 100 de 1993 fij\u00f3 el a\u00f1o 2000 como la fecha en que todo colombiano deber\u00eda estar, o bien en el r\u00e9gimen contributivo o bien en el r\u00e9gimen subsidiado.2 Sin embargo, los afectados de estos casos forman parte de ese grupo de colombianos que han tenido que asumir las consecuencias de las dificultades por las que atraviesa el sector de la salud, pues pese a que ya han pasado m\u00e1s de dos a\u00f1os del plazo fijado, ellos se encuentran excluidos de ambos reg\u00edmenes, encontr\u00e1ndose cubiertos \u00fanicamente por el residual r\u00e9gimen vinculado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente los se\u00f1ores G\u00f3mez Agudelo y Londo\u00f1o Corrales de 61 y 66 a\u00f1os de edad respectivamente, tienen en alto grado la visi\u00f3n disminuida y se encuentran en un fr\u00e1gil estado de salud. Al respecto cabe mencionar que ya la jurisprudencia ha dicho que en estos casos, por tratarse de personas de la tercera edad el tramite ha de ser preferencial.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por consiguiente, la Sala considera que la entidad territorial tiene, por lo menos, los siguientes deberes: \u00a0(i) informar a los ciudadanos acerca de cu\u00e1les son sus derechos, c\u00f3mo est\u00e1 organizado el sistema, cu\u00e1les son los procedimientos y reglas que lo rigen, as\u00ed como sobre cualquier otro aspecto que requiera la persona para poder gozar efectivamente sus derechos; (ii) indicar a las personas cu\u00e1l es espec\u00edficamente la entidad que tiene la obligaci\u00f3n de prestar el servicio solicitado; y (iii) acompa\u00f1ar a cada ciudadano a adelantar los tr\u00e1mites que se requieran, de tal forma que se le garantice el goce efectivo de su derecho y no se permita que, como ha ocurrido en los presentes casos, le sea desco\u00adnocido. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En la sentencia T-524 de 2001 esta Sala decidi\u00f3 que cuando a una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado se le niega un servicio por no estar contemplado en el P.O.S., la A.R.S. junto con las autoridades adminis\u00adtrativas del sector salud, tiene la responsabilidad de informarle claramente al interesado qui\u00e9n le prestar\u00e1 el servicio y acompa\u00f1ar al afiliado en el tr\u00e1mite para reclamar la atenci\u00f3n solicitada, con el objeto de garantizar que se lleve a cabo. Reiterando as\u00ed lo dicho en los reglamentos4 y en la sentencia T-1227 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo fallo, as\u00ed como en otros similares, la jurisprudencia ha reconocido que la obligaci\u00f3n de las entidades territoriales no se agota en que existan instituciones a las cuales los ciudadanos pueden acudir.5 El Estado, como se dijo, debe garantizar a trav\u00e9s de sus entidades territoriales el acceso al servicio de salud y velar por su adecuada prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ahora bien, la desprotecci\u00f3n en la que se encuentran los se\u00f1ores G\u00f3mez Agudelo, C\u00f3rdoba Madrigal y Londo\u00f1o Corrales es considerable si se tiene en cuenta que de las declaraciones de la propia Direccional Seccional se deduce que ni siquiera se ha cumplido cabalmente con las labores de organizaci\u00f3n, planeaci\u00f3n y financiaci\u00f3n como le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n de junio 26 de 2001, dirigida al Juzgado 17 Penal Muni\u00adcipal de Medell\u00edn, la Direcci\u00f3n Seccional afirma haber eliminado las auto\u00adrizaciones para atenciones en salud \u201cpor cuanto se congestion\u00f3 el acceso a los servicios de competencia de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia\u201d. Posteriormente agrega que mediante circular de enero de 2001 orient\u00f3 a las Instituciones Prestadoras de Servicios de salud, p\u00fablicas y privadas, encargadas de atender los servicios a cargo del Departamento que continuaran prestando los servicios de urgencia y \u201cauto regularan las no urgentes\u201d, de acuerdo con la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso T-485045 la orden de remisi\u00f3n fue dada por el m\u00e9dico 15 d\u00edas despu\u00e9s, el 29 de enero. En el T-492107 la orden es de mayo y en el T-502557 de junio. Lo anterior quiere decir que las IPS de Antioquia no est\u00e1n prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica como se les ha requerido y no est\u00e1n actuando como la Direcci\u00f3n Seccional indic\u00f3 en la referida circular. No entra esta Sala a determinar por qu\u00e9 las IPS de Antioquia siguen solicitando autorizaciones al Departamento, pese a que la Direcci\u00f3n Seccional indic\u00f3 que no las expedir\u00eda m\u00e1s, o por qu\u00e9 se niegan las IPS a prestar el servicio si las autorizaciones no son presentadas, pese a que no se expiden. Independientemente de cu\u00e1l sea la causa de esta situaci\u00f3n, para la Sala es claro que existe un problema de car\u00e1cter administrativo, es decir, en la organizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud que est\u00e1 impidiendo que los ciudadanos accedan a \u00e9l. La organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del servicio es una tarea que corresponde al Departamento, y en este sentido, las fallas de este tipo le son imputables y constituyen una violaci\u00f3n del derecho a la salud en los casos bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Con base en las anteriores razones considera la Sala que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia viol\u00f3 los derechos invocados por los accionantes, por lo que se revocar\u00e1 el fallo de instancia en cada caso y se conceder\u00e1 la tutela, ordenando a la DSSA cumplir con las obligaciones se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Un procedimiento declarado urgente por el m\u00e9dico tratante no consti\u00adtuye necesariamente una urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente debe la Sala abordar uno de los argumentos de la Direcci\u00f3n Seccional. Esta sostiene que las IPS est\u00e1n obligadas a atender las urgencias sin necesidad de una autorizaci\u00f3n previa, por lo que en los casos de G\u00f3mez Agudelo y Londo\u00f1o Corrales no se requiere autorizaci\u00f3n por cuanto fueron declarados urgentes, y en el caso de C\u00f3rdoba Madrigal, a\u00fan no se sabe de quien es la obligaci\u00f3n porque no se sabe cu\u00e1l es el grado de urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional es errada en tanto se soporta sobre la confusi\u00f3n entre urgencia m\u00e9dica y el hecho de que un tratamiento sea calificado como \u201curgente\u201d por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 168 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala, \u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n inicial de urgencia. La atenci\u00f3n inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades p\u00fablicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestaci\u00f3n no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios ser\u00e1 pagado por el fondo de solidaridad y garant\u00eda en los casos previstos en el art\u00edculo anterior, o por la entidad promotora de salud a la cual est\u00e9 afiliado, en cualquier otro evento.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que esta norma hace referencia a aquellos proce\u00addimientos que son prestados en urgencias, en tanto que requieren una atenci\u00f3n inmediata. Cuando los m\u00e9dicos tratantes en dos de los casos baj\u00f3 revisi\u00f3n indicaron que los pacientes requer\u00edan tratamientos \u201curgentes\u201d, no usaron la palabra para refe\u00adrirse a la atenci\u00f3n inicial de urgencia. La usaron para indicar que los tratamientos requeridos por los pacientes son de gran importancia y deben ser atendidos lo m\u00e1s pronto posible, sobre todo, por cuanto la Direcci\u00f3n Seccional de Salud ha dejado de expedir autorizaciones para esa clase de situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que un tratamiento ha sido calificado como \u201curgente\u201d no exime a la entidad territorial de su obligaci\u00f3n de garantizar efectivamente el acceso a la prestaci\u00f3n de dicho servicio, por el contrario, tal calificaci\u00f3n implica una mayor diligencia y celeridad en el cumplimiento de ese deber. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 13 Civil Municipal en el caso de Jes\u00fas Antonio G\u00f3mez Agudelo, en la que concedi\u00f3 parcialmente la tutela condenando al Hospital Universitario San Vicente de Paul, pues la raz\u00f3n por la que el Juzgado hab\u00eda considerado que era obligaci\u00f3n del Hospital brindarle la atenci\u00f3n requerida, es que se trataba de una patolog\u00eda de urgencia y por tanto no requiere autorizaci\u00f3n, contrato o pago previo. La Sala confirmar\u00e1 dicha orden, pero en raz\u00f3n a la obligaci\u00f3n que tiene el Hospital de atenderlo a cargo del Departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s de que las normas de atenci\u00f3n inicial de urgencia no son aplicables al caso del se\u00f1or G\u00f3mez Agudelo, el Hospital Universitario San Vicente de Paul nunca fue vinculado al proceso, por lo que una condena en su contra vulnerar\u00eda su derecho de defensa. En tal caso el Juzgado ha debido haberle dado una oportunidad para defenderse, para ser o\u00eddo. Sin embargo, si dicho establecimiento hospitalario es de aquellos que debe prestarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica al accionante y la entidad actualmente le est\u00e1 prestando el servicio de salud, la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se tomar\u00e1 no debe afectar necesariamente dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, una persona que requiera indispensablemente atenci\u00f3n m\u00e9di\u00adca y el acceso a ella est\u00e9 garantizado por una entidad territorial, tiene el derecho a: \u00a0(i) recibir de \u00e9sta informaci\u00f3n sobre el servicio de salud, los beneficios con que cuenta y lo que debe hacer para recibir la atenci\u00f3n que requiera; \u00a0(ii) a que \u00e9sta le indique espec\u00edficamente la instituci\u00f3n encargada de prestarle el servicio y \u00a0(iii) a que le acompa\u00f1e en el proceso que culmine con la atenci\u00f3n, de tal forma que se le garantice el goce efectivo de sus derechos constitu\u00adcionales a la vida, a la integridad f\u00edsica y a acceder a los servicios de salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar parcialmente el fallo proferido por Juzgado 13 Civil Municipal de Medell\u00edn en el proceso T-485045, mediante sentencia del diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil uno (2001) y en su lugar conceder la tutela, para proteger el derecho a la salud de Jes\u00fas Antonio G\u00f3mez Agudelo, tambi\u00e9n contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Revocar el fallo proferido por Juzgado 17 Penal Municipal de Medell\u00edn en el proceso T-492107, mediante sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2001) y en su lugar conceder la tutela para proteger el derecho a la salud de Tiberio C\u00e9sar C\u00f3rdoba Madrigal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Revocar el fallo proferido por Juzgado 9 Civil Municipal de Medell\u00edn en el proceso T-502557, mediante sentencia del diecisiete (17) de julio de dos mil uno (2001) y en su lugar conceder la tutela para proteger el derecho a la salud de Luis \u00c1ngel Londo\u00f1o Corrales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas les brinde a Jes\u00fas Antonio G\u00f3mez Agudelo, a Tiberio C\u00e9sar C\u00f3rdoba Madrigal y a Luis \u00c1ngel Londo\u00f1o Corrales la informaci\u00f3n que requieren para saber c\u00f3mo funciona el sistema de salud y cu\u00e1les son sus derechos y les indique espec\u00edficamente cu\u00e1l es la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que tiene la obligaci\u00f3n de atenderlos; la Direcci\u00f3n Seccional tambi\u00e9n deber\u00e1 acompa\u00f1arlos durante dicho proceso, con el fin de asegurar el goce efectivo de sus derechos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.\u2013 Desacumular los expedientes de la referencia, con el fin de que la Secretar\u00eda General haga el env\u00edo de cada uno a los respectivos despa\u00adchos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Librar, por medio de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Ley 60 de 1993 y Decreto 1290 de 1994, art\u00edculo 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 157, letra B, inciso segundo: &#8220;A partir del a\u00f1o 2.000, todo Colombiano deber\u00e1 estar vinculado al Sistema a trav\u00e9s de los reg\u00edmenes contributivo o subsidiado, en donde progresivamente se unificar\u00e1n los planes de salud para que todos los habitantes del territorio nacional reciban el Plan Obligatorio de Salud de que habla el art\u00edculo 162.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3Sentencia T-524\/01, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. En este caso se decidi\u00f3 que una persona ten\u00eda derecho a que se tomar\u00e1n las medidas necesarias para que se le adelantara un procedimiento m\u00e9dico, precisando que por tratarse de una persona en estado de debilidad manifiesta, tiene derecho a que su situaci\u00f3n sea atendida de manera prioritaria, y se le practique la operaci\u00f3n a la mayor brevedad posible. \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, dice lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 31.- Prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS subsidiado. Cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS \u00a0y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n \u00a0con sujeci\u00f3n a las normas \u00a0vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5En la sentencia T-729\/01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en un caso en el que se orden\u00f3 a una entidad prestadora del servicio de salud que informara al actor de las posibilidades que para la atenci\u00f3n de su salud se derivan del r\u00e9gimen contemplado en el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, tambi\u00e9n se orden\u00f3 al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, informara al se\u00f1or EFREN DE JES\u00daS ZAMBRANO DE LA CRUZ qu\u00e9 entidades p\u00fablicas o privadas de la ciudad de Pasto, que tengan contrato con el Estado estaban en capacidad de practicar el examen de TAC CRANEAL SIMPLE Y CONTRASTADO. De forma similar en la sentencia T-524\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de Tunja que informara al se\u00f1or Florentino Monroy Guerrero, cu\u00e1les son las entidades p\u00fablicas o privadas de la ciudad de Tunja que tienen contrato con el Estado y que est\u00e9n en capacidad de practicarle el examen m\u00e9dico requerido. \u00a0<\/p>\n<p>6En el art\u00edculo 16 del Decreto 806 de 1998 se se\u00f1ala: Atenci\u00f3n inicial de urgencias. El sistema general de seguridad social en salud garantiza a todos los habitantes del territorio nacional la atenci\u00f3n inicial de urgencias. El costo de los servicios ser\u00e1 asumido por la entidad promotora de salud o administradora del r\u00e9gimen subsidiado a la cual se encuentre afiliada la persona o con cargo al Fosyga en los eventos descritos en el art\u00edculo precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-053\/02 \u00a0 SERVICIO DE SALUD-Obligaciones de las entidades territoriales \u00a0 Aunque es cierto que la obligaci\u00f3n de prestar el servicio m\u00e9dico no le corresponde directamente a la entidad territorial, la Sala considera que el mandato constitucional de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio y de garantizar el goce efectivo del derecho, no se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8387","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8387","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8387"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8387\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8387"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8387"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8387"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}