{"id":8389,"date":"2024-05-31T16:33:07","date_gmt":"2024-05-31T16:33:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-055-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:07","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:07","slug":"t-055-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-055-02\/","title":{"rendered":"T-055-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-055\/02 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n\/DERECHO A LA VIDA-Remisi\u00f3n oportuna del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-506794\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Timole\u00f3n Villamizar Pav\u00f3n contra la Contralor\u00eda Departamental de Santander y el Fondo de Pensiones Territorial de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dos \u00a0(2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de tutela numero T-506794 del fallo adoptado por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Se\u00f1or \u00a0Timole\u00f3n Villamizar Pav\u00f3n contra la Contralor\u00eda Departamental de Santander y el Fondo de Pensiones Territorial de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que se tutelen \u00a0los derechos a la vida (art. 10) y a la salud (art. 49), consagrados en la Constituci\u00f3n Nacional, los cuales estima violados por la Contralor\u00eda Departamental de Santander y m\u00e1s precisamente, el Fondo de Pensiones Territorial de Santander. Estos derechos han sido vulnerados por la abstenci\u00f3n de cancelaci\u00f3n del bono pensional. Lo anterior, lo fundamenta en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El se\u00f1or Villamizar Pav\u00f3n fue soldado desde el 1 de febrero de 1962 hasta el 15 de febrero de 1964.1 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Desde el 1 de noviembre de 1964 hasta el 30 de diciembre de 1968 labor\u00f3 en la Secretaria de Fomento y Desarrollo de la Contralor\u00eda de Santander.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Desde el 19 de abril de 1989 y hasta la fecha labora en Confecciones el Nogal.3 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 El 4 de Agosto de 1999 solicit\u00f3 el reconocimiento y el pago de su pensi\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 El 12 de Septiembre de 2000 pidi\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales se le informara la raz\u00f3n por la cual aun no se le hab\u00eda pagado la pensi\u00f3n de vejez5. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 El 25 de Septiembre de 2000 el ISS Seccional Santander manifest\u00f36 que hasta que no se cancelara \u201cel Bono Pensional \u00a0por parte de cada una de las entidades que concurren en la prestaci\u00f3n como son el Fondo de Pensiones Territorial de Santander y Mindefensa no (proceder\u00eda) al reconocimiento de la pensi\u00f3n de acuerdo al fallo proferido el d\u00eda 12 de Septiembre del 2000 por el Consejo de Estado.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 El 28 de Diciembre de 2000, el Ministerio de Defensa Nacional \u00a0manifiesta que la petici\u00f3n \u201cen virtud de la cual solicita el Bono Pensional que exige el Instituto de Seguro Social, con el fin de que se le reconozca pensi\u00f3n por vejez, la cual tiene derecho por haber cumplido la edad y las semanas cotizadas exigidas, se le informa que se tramit\u00f3 por competencia al Grupo Prestaciones Sociales Ministerio de Defensa (\u2026)\u201d.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Manifiesta el actor que el \u00fanico obst\u00e1culo para gozar de su pensi\u00f3n \u201cproviene de la Contralor\u00eda de Santander y m\u00e1s exactamente del Fondo de Pensiones Territorial de Santander quienes no han emitido ni cancelado el bono pensional pertinente.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 Finaliza diciendo que su condici\u00f3n f\u00edsica no es la mejor para seguir trabajando, que a la fecha tiene 62 a\u00f1os y que no cuenta con otros medios que logren el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el actor solicita que se le tutelen sus derechos, con el prop\u00f3sito de que se ordene a la entidad publica la pronta emisi\u00f3n del bono pensional, para que el Instituto de Seguro Social pueda entrar a reconocerle la pensi\u00f3n a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 10 de Agosto de 2001 con ponencia del Magistrado Rafael Guti\u00e9rrez Solano, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El amparo no fue concedido en consideraci\u00f3n a la demanda y al escrito de contestaci\u00f3n de la demanda del Fondo de Pensiones Territorial de Santander. En \u00e9ste se argumenta \u00a0\u201c (\u2026) una vez recibida la solicitud de Emisi\u00f3n del Bono Pensional (\u2026) del ISS, fechado Marzo 20 de 2001 (se envi\u00f3 al analista para que realizara la liquidaci\u00f3n provisional, una vez revisada y analizada) se concluye que en estos casos, no hay derecho a bono pensional sino a Cuota Parte Pensional.\u201d10 \u00a0A continuaci\u00f3n manifiesta que el Consejo de Estado anul\u00f3 el inciso 4 del Art. 41 del Decreto 1748\/95 y que en consecuencia no se puede considerar \u201cque el efecto de la anulaci\u00f3n es de que en estos casos si hay bono pensional tal y como lo sostiene le Instituto de Seguro Social.(\u2026) As\u00ed las cosas es el instituto de Seguro Social la entidad quien (sic) debe reconocer la pensi\u00f3n y tendr\u00e1 derecho a obtener el pago de la cuota parte pensional correspondiente a los tiempos de servicio cotizados por el se\u00f1or Timole\u00f3n Villamizar Pav\u00f3n en otras entidades.\u201d11 Agrega que el Fondo se pronunciar\u00e1 una vez el ISS env\u00ede la historia laboral y el proyecto de resoluci\u00f3n o bien el acto administrativo de reconocimiento de pensi\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Estima el Juez que ya hay \u201cpronunciamiento especifico y concreto de parte de las autoridades publicas accionadas, que se identifica como manifestaci\u00f3n de voluntad encaminada a producir efectos en derecho (\u2026) el actor deber\u00e1 hacer las gestiones ante el Instituto de Seguro Social \u2013siguiendo las instrucciones dadas por el Fondo de Pensiones Territorial de Santander \u00a0en el escrito apreciable a los folios 28 y 29- de acuerdo con las disposiciones legales que rigen la materia.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Finaliza diciendo que \u201cDe otra parte, si el accionante no comparte los conceptos de los entes accionados, podr\u00e1 utilizar otras alternativas administrativas y judiciales para hacer valer sus derechos (\u2026) salvo que se \u00a0[utilizara la tutela] como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y ese perjuicio irremediable no fue objeto de reclamaci\u00f3n ni de sustentaci\u00f3n en la demanda.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces de instancia dentro de los procesos de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, procede esta Sala a resolver \u00a0la siguiente cuesti\u00f3n: \u00bfLa negativa de emisi\u00f3n- por razones de tramite- de la cuota parte del bono pensional que corresponde al Fondo de Pensiones Territorial de Santander para con el ISS, vulnera el derecho a la seguridad social, la vida y la salud del actor? \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Precedente sobre la expedici\u00f3n del Bono Pensional. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que los hechos que dieron origen a esta acci\u00f3n, as\u00ed como las consideraciones jur\u00eddicas en torno al mismo, han sido ya objeto de m\u00faltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos se reitera la Sentencia T-538\/00 de mayo 11 de dos mil (2000), M.P. Antonio Barrera Carbonell. Los accionantes hab\u00edan impetrado acci\u00f3n de tutela contra varias entidades responsables de expedir el respectivo bono pensional con el fin de que les fueran tutelados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a una tercera edad digna. Los accionantes requer\u00edan del reconocimiento de la respectiva pensi\u00f3n -vejez o sobreviviente- para poder llevar una vida digna. As\u00ed lo solicitaron al Seguro Social, pero por la renuencia de \u00a0las diferentes entidades accionadas -para las que ellos hab\u00edan laborado- en el pago del bono pensional al Instituto de Seguro Social, esta entidad no hab\u00eda dado tr\u00e1mite a las solicitudes de los petentes. En consecuencia, los accionantes pretendieron que la Corte ordenara a las entidades obligadas, a emitir y enviar al Instituto de Seguro Social el bono pensional correspondiente, con el fin de que \u00e9sta entidad pudiera \u00a0decidir las solicitudes de pensi\u00f3n de acuerdo con las normas legales. Al respecto la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. En diferentes oportunidades, la Corte se ha pronunciado en torno al car\u00e1cter residual o subsidiario de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, al considerar que dicho amparo s\u00f3lo resulta procedente en aquellos casos en los cuales no exista un medio judicial para protegerlos, o que de acuerdo con las circunstancias especiales y concretas en que se presente la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, resulte no ser el medio judicial ordinario \u00e1gil ni efectivo para poner fin en forma inmediata a la vulneraci\u00f3n de este tipo de derechos, por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades, o excepcionalmente por los particulares14. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En consideraci\u00f3n a que \u00a0la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n del bono pensional constituyen el fundamento para que se consolide y reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Corte ha considerado que procede la acci\u00f3n de tutela, cuando en forma urgente e inmediata y para asegurar su m\u00ednimo vital la persona requiera de tal bono. Sobre el particular, se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: C-177 de 1998. M.P. Alejando Mart\u00ednez Caballero. T-548 de 1998; T-440 y T 551 del mismo a\u00f1o M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. T-360 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-345 y T 432 \u00a0de 1999. (Subraya por fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n sobre el particular expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho al m\u00ednimo vital no s\u00f3lo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protecci\u00f3n por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelaci\u00f3n social en una sociedad hist\u00f3ricamente injusta y desigual, con factores culturales y econ\u00f3micos de grave incidencia en el &#8220;d\u00e9ficit social&#8221;&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1992. M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano. En otros t\u00e9rminos, el m\u00ednimo vital, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 2, 5, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n, incorpora un componente social que obliga al Estado a considerar a la persona en su plena dimensi\u00f3n, no s\u00f3lo material sino espiritual, cuya subsistencia digna no se agota en la simple manutenci\u00f3n, mediante el suministro de alimentos, sino que involucra todas las necesidades inherentes a su condici\u00f3n de ser humano, inserto en la familia y en la sociedad&#8230;&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-011 de 1998. M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En los expedientes de tutela, cuyos fallos se revisan se observa que los accionantes han cumplido con los requisitos legales. Sin embargo, el I.S.S. no ha procedido al reconocimiento de ellas debido a la negativa de las entidades obligadas a emitir y poner a disposici\u00f3n de dicha entidad los correspondientes bonos pensi\u00f3nales a que tienen derecho los actores por haber laborado en otras entidades. \u00a0(Subraya por fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n antes descrita necesariamente ha repercutido en los derechos de las personas demandantes a que se les haya afectado su derecho al m\u00ednimo vital, pues mientras no se produzca su reconocimiento, su subsistencia se ver\u00e1 desprotegida. (\u2026) (Subraya por fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 2.7. Por tanto esta Corporaci\u00f3n al analizar que evidentemente los actores requieren de este bono para el reconocimiento de sus respectivas pensiones y que est\u00e1 demostrado que s\u00ed laboraron en las correspondientes empresas demandadas, conceder\u00e1 las tutelas para garantizarles sus derechos a la vida y a su dignidad como personas de la tercera edad, por lo que en la parte resolutiva de esta Sentencia se impartir\u00e1n las \u00f3rdenes respectivas, salvo en los expedientes Nos. T-256603 y T-257657, los cuales se confirmar\u00e1n los fallo por establecerse en el primer expediente un hecho superado y en el segundo porque el Seguro Social, entidad demandada, no pod\u00eda liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n antes de que se hubieren efectuado los traslados del bono pensional por parte de las entidades responsables.(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al m\u00ednimo vital del Se\u00f1or Villamizar Pav\u00f3n, advierte la Sala que el caso presente es similar al que dio origen a la Sentencia T-1284\/0115. En ambos casos, el actor no argumenta la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y, en contrav\u00eda de su voluntad, continua trabajando para asegurar su subsistencia a pesar de padecer dolencias f\u00edsicas. Al respecto la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)por una parte, (&#8230;) la Corte presume que se afecta el m\u00ednimo vital \u2011cuando se incumple el pago de pensi\u00f3n respecto de una persona de la tercera edad16. Y por otra, significa que se entiende que la pensi\u00f3n \u2011en el caso de quienes tienen edad para jubilarse \u2011 es el reemplazo del salario que se devengaba para vivir cuando se ten\u00eda la fuerza, la edad y la capacidad laboral. En el presente caso, a pesar de que el actor contin\u00faa trabajando, procede la tutela para la protecci\u00f3n de su derecho a la seguridad social por conexidad con el m\u00ednimo vital, pues resultar\u00eda absurdo que para efectos de la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social ante omisiones de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tuviera el actor que desvincularse, sustraerse de toda fuente econ\u00f3mica para garantizar su subsistencia y la de su familia, y entonces s\u00ed, solicitar el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El actor en este caso ya no quiere (desde \u00a0febrero de 2000 solicit\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez17) y, adem\u00e1s, no tiene que seguir trabajando. Sin embargo, ha seguido laborando para suplir las deficiencias en el sistema de informaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El caso que se analiza \u00a0<\/p>\n<p>Al subsumir el presente caso, la Sala observa que el actor, con sus requisitos cumplidos y estando en edad de pensionarse, ha continuado trabajando18 a pesar del deterioro de sus condiciones f\u00edsicas, y su voluntad de jubilarse. En efecto, desde el momento en que solicit\u00f3 su pensi\u00f3n, hasta el momento en que \u00a0present\u00f3 la tutela, han transcurrido 23 meses en los que el actor ha continuado trabajando para subsistir cuando \u00a0pudiere estar jubilado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, advierte la Corte que \u00a0la \u00a0liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de la cuota parte en que, el Fondo de Pensiones Territorial de Santander, concurre para efectos del bono pensional, es fundamental para la consolidaci\u00f3n y reconocimiento de la pensi\u00f3n por parte del ISS. Y que, en este orden de ideas, la no expedici\u00f3n de la cuota parte del bono pensional repercute en el m\u00ednimo vital del actor. Razones por las cuales la Sala decide proteger su derecho a la seguridad social por conexidad con el derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo expuesto esta Sala decide reiterar la Sentencia T-538 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia el fallo proferido el 10 de Agosto de 2001 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo al derecho a la seguridad social, a la igualdad, a la vida y a la salud del Se\u00f1or Timole\u00f3n Villamizar Pav\u00f3n. Por consiguiente OTORGAR el amparo en relaci\u00f3n con sus derechos fundamentales de protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, m\u00ednimo vital y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Fondo de Pensiones Territorial de Santander, emitir y pagar la cuota parte del bono pensional que le corresponde, en el evento en que el Instituto de Seguro Social reconozca la pensi\u00f3n del Se\u00f1or Timole\u00f3n Villamizar Pav\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir \u00a0del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. folios 2 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. folio \u00a07. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. folio \u00a08. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. folio \u00a06. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. folio \u00a029. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. folio \u00a040. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T- 981 de 1999. \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia T-1284\/01, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Reiterando sobre el efecto que, el incumplimiento, violaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social, tiene sobre la vida y la dignidad humana en personas de la tercera edad, la Corte en Sentencia T-528\/97 manifest\u00f3: \u201cLa seguridad social como derecho constitucional, adquiere su connotaci\u00f3n de fundamental cuando ata\u00f1e a las personas de la tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es manifiesta. De esta manera cuando una entidad, p\u00fablica o particular tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de la seguridad social, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Y es como consecuencia de esa protecci\u00f3n especial que dichas personas requieren, que dicho derecho a la seguridad social adquiere su condici\u00f3n de derecho fundamental, pues de su incumplimiento, violaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n se colocan en peligro otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica, y por su puesto el trato especial que merecen las personas de la tercera edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Parece que el actor estaba cuidadosamente contando sus semanas para jubilarse porque a fecha de febrero de 2000, cuando solicita pensi\u00f3n de vejez al ISS, \u00e9l habr\u00eda cotizado, 1001 semanas as\u00ed: \u00a0las 841 semanas \u00a0cotizadas al ISS respecto de empleador privado y cotizadas a la caja de previsi\u00f3n como guardi\u00e1n de la c\u00e1rcel de Barranquilla y \u00a0160 semanas m\u00e1s cotizadas al ISS tambi\u00e9n como guardi\u00e1n de la c\u00e1rcel Barranquilla y que ven\u00edan siendo descontadas de su salario desde septiembre de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-055\/02 \u00a0 BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n\/DERECHO A LA VIDA-Remisi\u00f3n oportuna del bono pensional \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Conexidad con la vida \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8389","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8389","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8389"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8389\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8389"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8389"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8389"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}