{"id":8390,"date":"2024-05-31T16:33:07","date_gmt":"2024-05-31T16:33:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-056-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:07","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:07","slug":"t-056-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-056-02\/","title":{"rendered":"T-056-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-056\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago del retroactivo pensional\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No se puede pretender igualdad de trato frente a la ilegalidad \u00a0<\/p>\n<p>Todo pago de obligaciones realizado por la administraci\u00f3n local sin sujeci\u00f3n a la Ley 550 de 1999 es ilegal e ineficaz de pleno derecho, por lo que la accionante no puede pretender se le otorgue \u201cigualdad de trato\u201d frente a la ilegalidad. En gracia de discusi\u00f3n, si los pagos que la actora refiere se hubieran efectivamente realizado por fuera de los par\u00e1metros cronol\u00f3gicos y de prelaci\u00f3n impuestos por la ley luego de iniciado el proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos, ellos ser\u00edan ilegales, sin que la peticionaria pueda pretender un tratamiento igualmente ilegal de su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-507122 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mercedes Palma de Melendez contra el Fondo Pensiones Territoriales del Distrito de Barranquilla, adscrito al Fondo de Pasivos de Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, primero (1) de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mercedes Palma de Mel\u00e9ndez, por intermedio de apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra del Fondo Pensiones Territoriales del Distrito de Barranquilla, adscrito al Fondo de Pasivos de Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Aduce la accionante que el Fondo Pensiones Territoriales del Distrito de Barranquilla le reconoci\u00f3 sustituci\u00f3n pensional mediante resoluci\u00f3n 0062 de marzo 26 de 1999 luego de la muerte de su esposo quien era pensionado por la Caja de Previsi\u00f3n Social del Distrito de Barranquilla. En efecto, la resoluci\u00f3n 0062 de marzo 26 de 1999 reconoci\u00f3 a la accionante la sustituci\u00f3n pensional solicitada, con una asignaci\u00f3n de $ 307.212,75 pesos a marzo de 1999. De conformidad con el art\u00edculo 3\u00ba de dicha resoluci\u00f3n, el Fondo se oblig\u00f3 a cancelar a la accionante las mesadas pensi\u00f3nales ya causadas de acuerdo con su disponibilidad presupuestal. En respuesta del Fondo a la petici\u00f3n de la accionante, se aduce que si bien el retroactivo pensional hab\u00eda sido cancelado a otros pensionados con posterioridad a la resoluci\u00f3n del 26 de marzo de 1999, por haberse acogido la entidad territorial a la Ley 550 de 1999, el pago del retroactivo pensional a la actora se har\u00eda en orden cronol\u00f3gico y respetando la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. La accionante considera que se vulneran los derechos a la igualdad y al debido proceso, porque la entidad demandada \u2013 afirma \u2013 ha efectuado pagos pensi\u00f3nales a otros pensionados con posterioridad a la resoluci\u00f3n 0062 de marzo 26 de 1999, as\u00ed como de varias mesadas del a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada al realizar sus descargos ante el juez de tutela en primera instancia niega haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, y afirma que a la accionante se le ha respetado su m\u00ednimo vital ya que a la fecha se encuentran \u201cabsolutamente al d\u00eda con la cancelaci\u00f3n de todas las mesadas pensi\u00f3nales de la presente vigencia\u201d. Con respecto al d\u00e9bito del retroactivo pensional sostiene que el pago debe hacerse seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 550 de 1999 a la cual se acogi\u00f3 la actual administraci\u00f3n municipal para sanear las finanzas del Distrito de Barranquilla y que de efectuarse cualquier pago por fuera del acuerdo de reestructuraci\u00f3n y de la aprobaci\u00f3n del promotor del Ministerio de Hacienda, dicho pago ser\u00eda ilegal e ineficaz de pleno derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Quinto Penal de Barranquilla en sentencia de julio 13 de 2001 deneg\u00f3 la tutela por improcedente, por considerar que existen otros medios de defensa judicial para obtener el pago de las acreencias laborales, sin que se presenten las circunstancias excepcionales de la jurisprudencia ha delineado (inefectividad del medio de defensa judicial, afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital) para aceptar la viabilidad de la tutela. En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad aduce que nada indica que los pagos realizados por la administraci\u00f3n se hayan referido a acreencias reconocidas con posterioridad a la de la accionante; pero que en todo caso, la ley 550 de 1999 le impide al accionado disponer del pago de obligaciones que se hubieran causado con anterioridad a la fecha en que la administraci\u00f3n se acogi\u00f3 al proceso de reestructuraci\u00f3n de los pasivos a cargo de la entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n por el apoderado de la accionante, fue confirmada en todas sus partes por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia de agosto 28 de 2001. El ad quem consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente para el cobro de obligaciones laborales y que en el presente caso no estaba comprometido el m\u00ednimo vital de la actora. Adem\u00e1s adujo que \u00e9sta hab\u00eda omitido se\u00f1alar cu\u00e1les eran los pensionados a quienes s\u00ed se les hab\u00eda pagado retroactivos pensi\u00f3nales, de forma que el juez de tutela pudiera as\u00ed establecer la aludida diferenciaci\u00f3n de trato. Fundamenta su decisi\u00f3n el tribunal de tutela en segunda instancia en la sentencia de la Corte Constitucional seg\u00fan la cual la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exime al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones\u201d (Sentencia SU.995 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido de manera constante en su jurisprudencia que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)n cuanto al pago del valor del retroactivo pensional pretendido por el demandante, este no es viable solicitarlo por tutela, ya que esta Corporaci\u00f3n, ha reiterado en diversas oportunidades que el mecanismo de amparo no es el instrumento procesal adecuado para reclamar prestaciones sociales, salvo para tutelar el m\u00ednimo vital, es decir, que no es de la competencia del juez de tutela, el disponer el reconocimiento y la \u00a0cancelaci\u00f3n de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, mediante \u00f3rdenes judiciales, ya que, en el caso concreto, se trata de un derecho de car\u00e1cter legal en disputa el cual debe ser resuelto por la entidad de seguridad social teniendo en cuenta \u00a0la normatividad que regula la materia.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad se tiene que la accionante se limit\u00f3 a afirmar su violaci\u00f3n como consecuencia de que pagos de obligaciones pensi\u00f3nales a otras personas habr\u00edan sido efectuados por la entidad demandada pese a que el reconocimiento de su derecho pensional era anterior, sin demostrar la verdad de su afirmaci\u00f3n. De cualquier forma, como lo anota el accionado, todo pago de obligaciones realizado por la administraci\u00f3n local sin sujeci\u00f3n a la Ley 550 de 1999 es ilegal e ineficaz de pleno derecho, por lo que la accionante no puede pretender se le otorgue \u201cigualdad de trato\u201d frente a la ilegalidad. En gracia de discusi\u00f3n, si los pagos que la actora refiere se hubieran efectivamente realizado por fuera de los par\u00e1metros cronol\u00f3gicos y de prelaci\u00f3n impuestos por la ley luego de iniciado el proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos, ellos ser\u00edan ilegales, sin que la peticionaria pueda pretender un tratamiento igualmente ilegal de su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bastan las anteriores razones para confirmar las decisiones de instancia que denegaron la tutela solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D E C I S I O N \u00a0<\/p>\n<p>Reiterar la jurisprudencia de la Corte sentada en la sentencia arriba referida. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-1419 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-056\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago del retroactivo pensional\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-No se puede pretender igualdad de trato frente a la ilegalidad \u00a0 Todo pago de obligaciones realizado por la administraci\u00f3n local sin sujeci\u00f3n a la Ley 550 de 1999 es ilegal e [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8390","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8390","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8390"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8390\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8390"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8390"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8390"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}